miércoles, 5 de diciembre de 2018

Indemnización por cese del administrador único fijada por los socios por unanimidad

Dr5LRPvXQAAz1yC


Foto: @thefromthetree

Antes de leer la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, recuerden que toda la polémica acerca de la diferenciación entre la retribución de los administradores “en cuanto tales” o “en su condición de tales” y su retribución por el desempeño de las funciones ejecutivas sólo tiene sentido en el caso de que la administración social sea compleja, esto es, la sociedad sea administrada por un consejo de administración. En el caso de que la sociedad esté administrada por un administrador único, no tiene sentido distinguir, entre las funciones del administrador, las del administrador “en cuanto tal” y las ejecutivas. Simplemente porque un administrador único es, por definición un administrador ejecutivo y, como no se va a supervisar a sí mismo, la supervisión y el establecimiento de la política estratégica de la compañía corresponderá a la junta de socios. Por tanto, la retribución del administrador único se rige por el art. 217 LSC – ha de figurar en los estatutos el sistema de retribución -

También téngase en cuenta que decir que al administrador le corresponderá el cobro de una cantidad determinada anualmente por la junta es también un “sistema” de retribución: se le pagará una suma de dinero anualmente cuya cuantía será determinada (arbitrium boni viri) por la junta (art. 217.2 a) LSC). Por tanto, se trata de un sistema de determinación de la retribución. Que el Registro Mercantil no permitieran que se remitiese a la junta la fijación de la cantidad anual no impide calificar de “sistema” de remuneración el que consiste en pagar una cantidad fija determinada anualmente por la junta.

Por último, téngase en cuenta que la sociedad es un contrato y que la relación entre el administrador y la sociedad – aunque el administrador sea un órgano – también es contractual, de manera que los términos de su contrato con la sociedad vendrán determinados por lo que ambas partes acuerden. Descartado el conflicto de interés, por tanto, y con independencia de que se infrinjan las normas legales, si todos los socios, unánimemente, acuerdan retribuir al administrador al margen de lo dispuesto en los estatutos, tal retribución será exigible por el administrador. Si tal actuación de los socios ha de calificarse como una modificación singular de los estatutos o de otra manera, puede dejarse sin resolver.

Los hechos eran los siguientes:

Se trataba de una sociedad familiar (socios eran los tres hermanos que habían heredado las participaciones de su padre). El acuerdo unánime rezaba

… los socios acuerdan, por unanimidad, regular las consecuencias de la extinción de la referida relación laboral mantenida con D. Gregorio en los casos en que dicha extinción se produjere por voluntad de la mercantil, bien por desistimiento, bien por despido declarado o reconocido como improcedente o nulo sin readmisión, o bien por cualquier otro motivo distinto del despido disciplinario procedente.

En caso de darse alguno de los supuestos de referencia, los socios convienen unánimemente que la empresa habrá de satisfacer al directivo, en concepto de indemnización, la mayor de las siguientes cantidades. " a) el importe bruto de cuarenta y cinco (45) días de salario por año de servicio con el límite de cuarenta y dos (42) mensualidades, considerándose a tal efecto el salario como la retribución bruta total del alto directivo en el momento de la extinción de la relación y reconociéndose, a tales efectos, una antigüedad de fecha 1 de junio de 1980. " b) El importe bruto de las cantidades que D. Gregorio hubiera percibido en su condición de alto directivo desde el momento de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de su jubilación, fijando la misma en la edad de 65 años " Los socios reconocen, de forma unánime, la procedibilidad de la referida indemnización, con independencia de la calificación que, llegado el momento, recibiera la relación mantenida entre D. Gregorio y la mercantil".

El administrador-socio demandó a la sociedad ante la jurisdicción laboral que se declaró incompetente por lo que tuvo que reiterar su pretensión ante los tribunales mercantiles.

En los estatutos de la sociedad no se preveía que el administrador único recibiera una indemnización al cese. Sin embargo, “los socios, reunidos en junta, acordaron fijar una indemnización para el caso de cese del administrador, pero cuando este cese se produjo, la sociedad se negó a abonar la indemnización no prevista en los estatutos” y que se ha recogido más arriba.

Dice el Supremo que

En los estatutos sociales se establecía el carácter retribuido del cargo de administrador social. En ellos se hacía una distinción entre la retribución que recibiría el administrador por desempeñar tal cargo y la que recibiría si, además, prestase servicios como gerente, entre otros conceptos. Con independencia del acierto que pueda tener esta distinción y la previsión de la "total independencia" entre la función de administrador único y la de gerente, lo relevante es que los estatutos prevén la retribución del administrador, fijan un sistema de retribución del cargo de administrador (una cantidad fija) y prevén la fijación por la junta de la retribución de la remuneración del administrador que desempeñe funciones gerenciales.

Aunque el sistema de retribución fijado en los estatutos carecía de la exigible concreción cuando se trataba de la retribución que correspondía a las funciones gerenciales del administrador, puesto que se limitaba a prever que "requerirá el previo acuerdo de la junta general y será fijada en función del trabajo que desarrolle", lo cierto es que la retribución del demandante, administrador que llevaba también la "gestión y dirección cotidiana" de la sociedad, en tanto que gerente de la misma, fue fijada por acuerdo unánime de todos los socios, que son los mismos (ellos o sus herederos) que en la actualidad, pues no han entrado en el capital social terceros ajenos al núcleo familiar.

Este acuerdo unánime se produjo no solo para la retribución fija anual que se estableció para cada ejercicio social y que el demandante vino cobrando hasta su cese, sino también para la indemnización en caso de cese, cuya "procedibilidad" los socios reconocieron de forma unánime "con independencia de la calificación que, llegado el momento, recibiera la relación mantenida entre D. Gregorio y la mercantil" (acuerdo adoptado en la junta de socios de Inverfina celebrada el 6 de noviembre de 2007).

A la vista de lo anterior, la razón dada por la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión del demandante (que el acuerdo que fijó la indemnización por cese no lo fue para el cese en el cargo de administrador pese a que el demandante solo realizaba funciones propias del administrador social), no se considera acertada.

Es cierto que el acuerdo social, siguiendo una opinión doctrinal que no ha sido aceptada por la jurisprudencia de este tribunal, ni antes ni después de la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, distingue entre la retribución del administrador como tal y la retribución de las funciones de gestión y dirección ordinaria de la empresa que constituye el objeto social de la sociedad que pueda desempeñar el administrador, como si estas últimas no fueran propias del cargo de administrador. Pero, en todo caso, la conclusión es que, dado que el demandante era un administrador social que desempeñaba el cargo de gerente de la empresa, el acuerdo de la junta de socios que fijaba una indemnización por cese para el administrador en tanto que gerente estaba fijando una retribución para el administrador social.

El problema radicaría, en todo caso, en la falta de constancia estatutaria de esa modalidad de retribución (indemnización por cese), puesto que para el administrador solo estaba prevista en los estatutos una retribución fija anual y, en lo que se refiere a sus funciones como gerente, no había previsto un sistema de retribución sino, simplemente, que la retribución sería acordada por la junta de socios.

Ahora bien, este tribunal también ha rechazado las pretensiones basadas en lo que ha venido en denominar "abuso de la formalidad", cuando la negativa de la sociedad a abonar la retribución acordada en junta, por carecer de sustento estatutario, se muestra alejada de la finalidad de tutela de las normas reguladoras de la retribución del administrador (en este caso, el art. 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014) y se revela como una fórmula para desvincularse de forma anómala de las obligaciones personalmente asumidas como válidas (sentencia 411/2013, de 25 de junio, con cita de las anteriores 445/2001, de 9 de mayo, 1147/2007, de 31 de octubre, y 893/2011, de 19 de diciembre de 2011).

A continuación, el Supremo hace una larga cita de su sentencia de 25 de junio de 2013 y concluye que

La finalidad del sistema legal de retribución de los administradores, que exige la constancia estatutaria del sistema de retribución, no se frustra cuando la indemnización ha sido fijada de forma unánime por los socios, entre los que el administrador en cuestión ostentaba una pequeña participación en el capital social, en un acuerdo que no ha sido objeto de impugnación. La desvinculación que ahora pretende la sociedad respecto del acuerdo unánime que adoptaron los socios para indemnizar al administrador en caso de cese aparece así como un abuso de la formalidad que no puede ser aceptado.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de casación formulado por el demandante, sin que sea necesario examinar el segundo motivo, y sin que para esa estimación sea obstáculo la alegación de tratarse de una retribución "tóxica" que alega la sociedad, pues fueron todos los socios los que de forma unánime acordaron fijarla y vincularse a su acuerdo, utilizando expresiones muy terminantes, y porque a la vista de cuáles eran las retribuciones anuales, los años durante los que el administrador estuvo vinculado a la sociedad y los demás datos del caso, no se ha justificado adecuadamente esa desproporción gravemente anómala, en términos tales que permita dejar sin efecto la retribución acordada por la sociedad.

La verdad es que el caso no parece tan difícil como para que haya llegado al Supremo con dos sentencias de instancia discrepantes (el juzgado estimó íntegramente la demanda del administrador y la Audiencia revocó íntegramente la sentencia del juzgado). Quizá lo abultado de la indemnización explique la decisión de los jueces de la Audiencia de León. Pero la sociedad tenía un capital de más de 3 millones de euros lo que obliga a poner en perspectiva la indemnización de un millón de euros al administrador. Quizá la Audiencia consideró que las hermanas del socio-administrador no captaron que estaban concediendo a su hermano tamaña indemnización.

III Congreso Nacional de Derecho de Sociedades


!


Presentación

Los días 7 y 8 de febrero de 2019, Málaga acogerá el III Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, organizado por el área de Derecho Mercantil de la Universidad de Málaga, con la participación de diversas instituciones, bajo la dirección de Drª María Belén González Fernández (Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Málaga) y de Dña. Amanda Cohen Benchetrit (Magistrada especialista por el Consejo General del Poder Judicial en asuntos propios de lo Mercantil y Asesora del Ministerio de Justicia).

Con el mismo entusiasmo y finalidad que en las dos ediciones anteriores, el Congreso reúne a magistrados, profesores, registradores, notarios y abogados para abordar juntos temas de actualidad del Derecho de sociedades. Es una ocasión única de encuentro para establecer redes y para el intercambio de opiniones, visiones y planteamientos entre profesionales -ponentes y asistentes- que trabajan en lo mismo pero desde muy diferentes perspectivas.

Consolidamos con ello la iniciativa que se puso en marcha hace ya dos años de establecer un foro permanente de reflexión sobre aspectos actuales del Derecho de sociedades y que en esta ocasión tiene por objeto la problemática relacionada con los derechos de los socios. El completo Programa que se ha elaborado y los participantes garantizan un alto nivel de las intervenciones programadas, en las que especialistas de renombre abordarán cuestiones como las nuevas tecnologías y el blockchain en el ejercicio de los derechos (Conferencia de apertura) o el tratamiento jurisprudencial de los mismos (Conferencia de clausura). Entre una y otra se abordarán en sucesivas Mesas el derecho de voto, el de separación, el derecho a los beneficios o la posición del socio en los procesos de reestructuración societaria.

Pero además, en este ocasión, con el ánimo de fomentar el debate constructivo y dinámico sobre los temas, dos de las mesas (la dedicada al derecho a los beneficios y otra más dedicada a las cuestiones procesales que se plantean en el ejercicio judicial de los derechos del socio), tendrán un formato particular, que hemos llamado Ronda jurídica, permitiendo que tanto ponentes como asistentes puedan ir respondiendo y debatiendo sucesivamente sobre particulares cuestiones controvertidas en la práctica, la doctrina y la jurisprudencia, formuladas desde la Mesa.

En las dos ediciones anteriores el Congreso reunió en Málaga a cerca de 500 profesionales en cada ocasión. Es una prueba del interés que el Congreso suscita y lo que nos anima a seguir ofreciéndoselo. Confiamos, con esta nueva edición, responder a ese interés demostrado.

Amanda Cohen Benchetrit / Mª Belén González Fernández

Los hermanos Dodge se habrían separado ex art. 348 bis LSC y habrían palmado mucha, mucha pasta

22633-n

"En 1916, Henry Ford poseía el 58% de las acciones de Ford Motor Co. Los hermanos Dodge poseían el 10%, con otros cinco individuos que poseían las acciones restantes. A partir de 1908, Ford Motor pagó un dividendo anual regular de $1.2 millones. Entre 1911 y 1915, Ford Motor también pagó regularmente enormes "dividendos especiales", por un total de más de 40 millones de dólares. En 1916, Henry Ford anunció que la compañía dejaría de pagar dividendos especiales. Los recursos financieros de la empresa se dedicarían a ampliar sus actividades. Ford también continuó con la política de la compañía de bajar los precios y mejorar la calidad. Los hermanos Dodge demandaron, pidiendo al tribunal que ordenara a Ford Motor que reanudara el pago de los dividendos especiales y que prohibiera la expansión propuesta de las operaciones de la firma. Los hermanos Dodge alegaron también que lo que motivaba a Ford era un altruismo hacia los trabajadores y clientes de Ford absolutamente impropio.

El Tribunal estaba de acuerdo con los Dodge y afeó su conducta a Ford: una sociedad anónima se organiza y produce bienes o servicios en beneficio de sus accionistas. Los administradores deben emplearse a conseguir el máximo beneficio para sus accionistas. La discrecionalidad de los administradores se ejerce en la elección de los medios para alcanzar ese fin, y no se extiende a cambiar el fin común, esto es, a reducir el volumen de beneficios o a no distribuirlos entre los accionistas para que éstos puedan dedicarlos a lo que les parezca. Consecuentemente, "no está dentro de los poderes del Consejo de Administración moldear y conducir los asuntos sociales en beneficio meramente incidental de los accionistas y con el propósito primordial de beneficiar a terceros.... habiendo encontrado que Ford no había logrado maximizar la riqueza de los accionistas, el Tribunal ordenó a Ford Motor reanudar el pago de sus sustanciales dividendos especiales... Invocando la business judgment rule, sin embargo, rehusó interferir con los planes de expansión de Ford y desestimó la mayor parte de la demanda".

Bainbridge, Stephen Mark, Much Ado About Little? Directors' Fiduciary Duties in the Vicinity of Insolvency, 2005

Los “however” de la DGRN

david maeztu

Palma de Mallorca, foto de David Maeztu

Sobre la importancia de los “however” en las sentencias, véase esta entrada. En la Resolución de la DGRN de 14 de noviembre de 2018 se lee

Respecto de la calificación del depósito de cuentas, dispone el artículo 280 de la Ley de  Sociedades de Capital que «dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas»…

CIERTAMENTE, este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 13 de marzo de 2015) ha puesto de relieve que la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley. De conformidad con las previsiones legales la publicidad de la existencia de las cuentas depositadas no puede ir más allá del hecho mismo del depósito y del cumplimiento de los requisitos previstos por el Reglamento del Registro Mercantil. Y si en múltiples ocasiones este Centro Directivo ha confirmado la imposibilidad del depósito de cuentas por contradecir el contenido del Registro Mercantil ha sido precisamente porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador mercantil, en paralelo con el menor alcance que respecto de los mismos presenta la calificación registral (Resoluciones de 16 de marzo de 2011, 13 de mayo de 2013 y 15 de junio de 2015).

Tras este discurso, uno busca el “sin embargo”, o el “no obstante” que se corresponda con el “Ciertamente” del inicio del párrafo. Malabarista el Director General, sin embargo, no solo no suelta un “sin embargo” sino que suelta un “precisamente”

PRECISAMENTE por ello, esta Dirección General, al interpretar la norma del artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ha estimado procedente el rechazo del depósito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2011 y 17 de diciembre de 2012), de modo que, de haberse realizado un aumento de capital en el ejercicio al cual se refieran las cuentas, debe ser previamente inscrito para acceder al depósito registral de las mismas. Dicho criterio se fundamenta en que, como ya expresó este Centro Directivo en la Resolución de 10 de diciembre de 2008, las cuentas anuales, una vez depositadas, constituyen publicidad formal registral y lo que se pretende, precisamente, es que reflejen la realidad social extrarregistral con la que deben coincidir. Se trata, en definitiva, de evitar que resulten distorsionados los derechos de información y publicidad que el depósito contable pretende (ya que los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía).

Digo yo, ¿a quién molesta la contradicción? ¿cómo puede perjudicar al tráfico que haya una discrepancia entre una cifra contenida en las cuentas y una cifra contenida en una inscripción del registro si la primera no tiene presunción alguna de corrección y la segunda sí y cualquiera puede apreciarla a simple vista?

lunes, 3 de diciembre de 2018

Socia mayoritaria incapacitada

descarga

La sentencia que resumo a continuación tiene interés porque refleja conflictos típicos en una sociedad familiar

"La sociedad CINE FOTO FIGUERAS SL… se constituyó con carácter indefinido el 20 de enero de 1984… Los socios fundadores de la compañía fueron el Sr. Gregorio, titular del 30% del capital social, su esposa la Sra. Josefina, titular de otro 30%, y dos de los hijos del matrimonio, el Sr. Luis Alberto , titular del 20% del capital social y su hermano Ismael, titular del 20% restante. El Sr. Gregorio falleció el día 20 de febrero de 1994, instituyendo como legítima heredera a su esposa la Sra. Josefina. Entre los bienes transmitidos figuraba expresamente en el testamento las 30 acciones que el Sr. Gregorio tenía de la compañía CINE FOTO FIGUERAS SL. La Sra. Josefina aceptó la herencia…

Como consecuencia de ello, la composición accionarial quedó constituida de la siguiente manera: el Sr. Luis Alberto , titular del 20% del capital social, su hermano el Sr. Ismael , titular de otro 20% y la madre de ambos, la Sra. Josefina , como socia mayoritaria con un 60% del capital social (30% por derecho propio y otro 30% por herencia de su difunto esposo, según doc. 9 de la contestación). El Sr. Luis Alberto fue administrador de la compañía desde su inicio, primero solidariamente con su padre y a partir de 1997, con su madre, la Sra. Josefina...- La Sra. Josefina fue incapacitada totalmente por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Badalona, quien nombró como tutora, a su hija la Sra. Ángeles

…Tras incumplir reiteradamente el Sr. Luis Alberto el deber legal de convocar junta general de socios para la aprobación de las cuentas anuales…, los demás socios le compelieron extrajudicialmente para ello y ante su negativa, acudieron finalmente a la vía judicial. Por auto de 27 de julio de 2015, el juzgado mercantil nº 6 de Barcelona convocó junta judicial de la mercantil CINE FOTO FIGUERAS SL, a celebrar el día 5 de octubre de 2015, a las 11 horas, en el domicilio social con el siguiente orden del día: 1) Análisis de las cuentas anuales correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. 2) Análisis de la gestión realizada por el actual administrador, D. Luis Alberto . 3) Discusión y, en su caso, aprobación del cese del actual administrador de la sociedad. 4) Nombramiento del nuevo administrador de la sociedad. 5) Análisis, estudio y decisión de la situación actual de la compañía. Con anterioridad al acto de la junta, el socio Sr. Ismael solicitó al administrador la presencia de notario.

La junta de socios se celebró el día 5 de octubre de 2015, a la que asistió el 100% del capital social. En concreto, comparecieron: 1) El Sr. Luis Alberto titular del 20% del capital social. 2) La Sra. Belén, en representación del Sr. Ismael , titular del 20% del capital social. 3) Ángeles , como tutora de Josefina , titular del 60% del capital social. Al no haber asistido ningún notario, el Sr. Ismael renunció a tal petición a fin de que la junta pudiera celebrarse igualmente. "

Al inicio de la misma, el Sr. Luis Alberto mostró su oposición a la asistencia a la junta de la tutora Ángeles en representación de la incapaz Josefina por dos motivos: 1) al no constarle que hubiera aceptado la herencia de su difunto marido el Sr. Gregorio y 2) al carecer de autorización judicial expresa para ello, invocando el art. 222.41 CCC.

Tales motivos fueron rechazados por el 80% del capital social, por lo que se procedió, acto seguido, a la constitución de la mesa dando cumplimiento al auto de 27 de julio de 2015 , nombrándose como presidente de la junta al socio de mayor edad, esto es, al Sr. Luis Alberto y como secretario, a Doña Belen, aprobado su nombramiento con el voto favorable del 80% del capital social. No consta en acta que el Sr. Luis Alberto hubiera mostrado oposición a la constitución de la mesa. "

A continuación, se procedió a deliberar y votar sobre cada uno de los puntos del orden del día adoptándose los siguientes acuerdos por la mayoría del capital social (80%), votando en contra el 20% restante (el Sr. Luis Alberto ): 1) No aprobar la gestión del órgano de administración. 2) El cese del Sr. Luis Alberto en su cargo de administrador y el nombramiento de la Sra. Ana como administradora única de la compañía, quien aceptó el cargo en ese momento.

Finalizado el acto, se procedió a la lectura del acta en voz alta, firmando todos los presentes en prueba de su conformidad. El Sr. Luis Alberto, si bien firmó el acta, hizo constar expresamente su desaprobación y no dio su visto bueno "por no corresponderse el contenido del acta a lo acontecido en la junta"".

La Audiencia de Barcelona en sentencia de 16 de noviembre de 2018, ECLI: ES:APB:2018:11292 desestima el recurso de apelación de Luis Alberto. El Juzgado le había rechazado la pretensión acerca de que no se había probado que su madre había aceptado la herencia. Los demás vicios formales alegados son igualmente rechazados

Que fuera o no reiterado el incumplimiento del deber de convocar la junta resulta indiferente a los efectos debatidos en este proceso, razón por la que no tiene sentido alguno extenderse en esta cuestión, si bien es incuestionable que la convocatoria de la misma fue judicial, lo que por sí mismo evidencia que el administrador no había atendido las solicitudes de los socios.

También resultan completamente irrelevantes las cuestiones a las que se refieren el resto de quejas que se formulan al amparo de este motivo cuando está claro que no cuestiona la validez de los acuerdos por la falta de presencia de notario y cuando las irregularidades que se afirman que presuntamente podría contener el acta tampoco entendemos en qué medida podían viciar los acuerdos. No puede olvidarse que son los acuerdos el objeto de la impugnación, y no el acta, de forma que no entendemos qué puede justificar el empeño en poner de manifiesto presuntas irregularidades del acta que no se traducen en la identificación del contenido de los acuerdos adoptados cuando el acto carece de sustantividad.

El recurso alega que, como es de ver por el propio contenido del acta, el presidente (el propio recurrente) no dio su visto bueno a la misma porque estimaba que no reflejaba lo ocurrido en la junta. No podemos compartir con el recurrente que el hecho de que el presidente de la junta mostrara sus discrepancias con el contenido del acta tenga la relevancia que le atribuye el recurso. En nuestra opinión carece de relevancia cuando no se discute lo esencial, esto es, cuál es el contenido de los acuerdos efectivamente adoptados

En cuanto a que la tutora no podía representar en la junta a la incapaz sin contar con la autorización judicial

(el recurrente) argumenta que la resolución recurrida, al no considerarlo así, ha infringido un principio general del derecho de acuerdo con el cual no ha de atenderse solo a los actos formales en sí mismos considerados sino a la finalidad de los mismos y en este caso se evidencia que lo pretendido era el cese del administrador para después proceder a la disolución y liquidación de la sociedad, de manera que el acuerdo puede tener trascendental importancia sobre el patrimonio de la representada. Creemos que el recurso entra en un juicio de intenciones que es ajeno a lo que constituye el objeto del proceso que, no lo olvidemos, se limita a la impugnación de dos acuerdos sociales que se limitaron a desaprobar la gestión de un administrador y a relevar y nombrar a otro distinto. Por tanto, discrepamos que los acuerdos tengan trascendencia sobre el patrimonio de la representada.

Exoneración del pasivo insatisfecho ex art. 178 bis LC

Dri_jn6WkAA6_Xd

Foto: @thefromthetree

Melchor, declarado en concurso el 11 de noviembre de 2013, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho al amparo de lo previsto en el art. 178 bis LC. Promociones Nou Temple, S.L.U. y Caixabank, S.A. se opusieron a la exoneración mediante las correspondientes demandas de incidente concursal.

Caixabank fundaba su oposición en que el plan de pagos previsto por el deudor, que contempla un pago mensual de 100 euros y el compromiso de abonar la mitad de sus ingresos si deviene a mejor fortuna, no podrá ser cumplido, dado que el concursado se encuentra en desempleo y no acredita en qué forma podrá pagar los 100 euros mensuales comprometidos, ni cómo se realizará la distribución. Asimismo se pone de relieve que el deudor no ha alcanzado ni intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, como exige el art. 178 bis 3.3º LC.

Promociones Nou Temple se opuso por considerar que existe un contrato privado de compraventa de fecha 13 de junio de 2007 entre la demandante como vendedora y el Sr. Melchor como comprador de una vivienda familiar que es válido y ha de ser cumplido, contrato que obliga al Sr. Melchor a pagar el precio de la compraventa, tal y como ha sido condenado en un proceso declarativo iniciado previamente a la declaración del concurso. 4. La resolución

La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 14 de noviembre de 2018 ECLI: ES:APB:2018:11243 desestima los recursos de ambos. Respecto a Nou Temple, porque trata de introducir en este recurso una cuestión que ha de decidirse definitivamente en sede concursal, como es la calificación que merezca su crédito. Y a Caixabank le dice lo siguiente:

Tiene razón la Administración Concursal cuando afirma que no le puede ser exigido a este deudor el requisito de haber intentado o celebrado un acuerdo extrajudicial de pagos porque ese requisito se introdujo en la Ley 25/2015, de manera que no estaba vigente cuando el deudor solicitó el concurso en el año 2013 y no es razonable que ello pueda impedir el acceso al beneficio de la exoneración.

También tiene razón la AC en que no es exigible el requisito del apartado 4.º cuando ha decidido someterse al procedimiento del apartado 5.º, ambos del art. 178-bis.3 LC, esto es, a un plan de pagos. Lo que establece el legislador es un simple derecho de opción al que puede acogerse el solicitante y, al haber optado por el procedimiento del apartado 5.º, no le resulta de aplicación el requisito del apartado 4.º

No es procedente entrar en las cuestiones relativas al plan de pagos o a su cumplimiento porque no son objeto del presente incidente, cuyo objeto se limita exclusivamente a la exoneración del pasivo.

domingo, 2 de diciembre de 2018

¿Son usurarias las operaciones de crédito de las tarjetas de crédito?

rlal_a_1232920_f0001_oc

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de noviembre de 2018

La cuestión objeto del proceso en esta segunda instancia queda centrada en la determinación del criterio de comparación entre el interés pactado en el contrato y el interés normal del dinero para operaciones similares, en línea con lo razonado en la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS 628/2015, de 25 de noviembre, a fin de determinar si se integra la hipótesis normativa del art. 1 de la Ley Azcárate, de 23.7.1908 de tratarse de un “interés notablemente superior al normal del dinero”…

La discusión se centra en precisar si, como sostiene el apelante, el término de comparación debe ser el interés previsto como tipo medio para las operaciones de préstamo al consumo, -sea en la fecha de celebración del contrato, sea en sus sucesivas novaciones, como propone el recurrente-, o si, por el contrario, debe operarse con un término más preciso de comparación, referido al tipo de interés medio para contratos de préstamo al consumo en su modalidad de disposición con tarjeta…

La cuestión resulta notoriamente polémica en la doctrina y en la jurisprudencia de los órganos provinciales, incluso después del dictado de la mencionada sentencia de Pleno, como se encargan de ilustrar las partes en sus respectivos escritos. Esta Sala de apelación no desconoce que un número relevante de resoluciones de órganos provinciales vienen razonando en la forma que propone el recurrente, pero razones de seguridad jurídica nos determinan a seguir la línea de razonamiento ya apuntada por este órgano de apelación en nuestra sentencia 592/2017, de 15.12, en la que ante un caso similar al que ahora nos ocupa, optamos por atender a los nuevos tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para las concretas operaciones como la que ahora es objeto de enjuiciamiento, como referencia diferente a la prevista para el resto de operaciones de crédito al consumo. En dicha resolución entendimos que una TAE del 25,34% no podía considerarse superior notablemente al interés normal del dinero y, consiguientemente, estimamos el recurso revocando en este aspecto la resolución recurrida…

Consideramos que la concreta modalidad de crédito, conocido como “revolving” contiene elementos distintivos respecto del resto de operaciones de crédito al consumo, que aconsejan operar con criterios específicos dentro de esta especial forma de financiación. Se trata de operaciones de micropréstamo ligadas normalmente a operaciones de consumo, que se caracterizan por carecer de un plan de amortización anticipado, de manera que es el cliente el que libremente va programando la amortización, al tiempo que libera la posibilidad de nuevas disposiciones.

Dentro del particular ámbito de control de la Ley Azcárate, la remisión a los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones análogas exige indagar la concreta clase de operación referenciada en sus índices. Como expone la sentencia recurrida, tras la circular 1/2010, de 27 de enero del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, se han especificado los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado, como es el que ocupa. De este modo se ha dotado de contenido al elemento de comparación al que aludía la repetida STS en el contrato marco contractual convenido por los litigantes, fijándose tipos de interés notablemente superiores al de otras operaciones de consumo, moviéndose en cifras de TAE próximas al 21%. El interés remuneratorio del contrato no resulta notoriamente superior a dicha media en ninguna de las variaciones a las que hace alusión el recurso. A ello añadimos la consideración de la antigüedad de la contratación, en la que la prestataria vino renovando disposiciones del crédito desde el año 2002, y recibiendo liquidaciones periódicas contra las que no formuló objeción conocida. Por este motivo, la sentencia se ha de ver confirmada.

Cesión de derechos de crédito asegurados y reclamación del cesionario a la aseguradora

Buçaco Palace, Portugal.

Palacio de Busaco, Portugal

Los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de octubre de 2018 (la sentencia del Juzgado es de 23 de marzo de 2018)

Distribuciones Cárnicas Rosada, S.L. concertó el 10.5.2011 con Mapfre Caución y Crédito (que actúa a través de su sucesora, Solunion Seguros de Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.), un seguro de crédito que cubría, entre otros riesgos, el derivado del impago total o parcial de los créditos de la tomadora, en determinadas condiciones. Bajo la vigencia de la póliza, Distribuciones Cárnicas Rosada sufrió el impago de uno de sus clientes, la entidad portuguesa Super Talhos Linda Amorosa, Ltd. y, en consecuencia, reclamó la correspondiente indemnización de la aseguradora. Mapfre suspendió la cobertura, con el argumento de que el crédito resultaba discutido entre acreedor y deudor, de forma que hasta que no quedara fijado judicialmente no procedería al pago de la indemnización.

Distribuciones Cárnicas demandó seguidamente a Super Talhos ante los tribunales de Braga, (Portugal), que dictaron sentencia el 28.4.16 estimatoria de la demanda, condenando a la deudora a abonar la suma de 51.199,22 euros. Distribuciones Cárnicas fue declarada en concurso necesario por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra el 22.5.12. En la masa activa del concurso figuraba el crédito de la concursada contra Super Talhos, en situación de litigioso.

En fase de liquidación, los créditos de la concursada fueron adquiridos por la demandante, Transferdan, documentándose la cesión (bajo la denominación de “cesión de derechos de cobro”) en escritura pública de 30.7.14 En virtud de dicha cesión, Transferdan reclama a la aseguradora el abono de la indemnización, por entender que se cumplían todos los requisitos previstos en la póliza, indemnización a la que añade otros gastos invertidos en la reclamación del crédito, reclamando un importe total de 20.290,12 euros, más el interés del art. 20 LCS.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda por falta de legitimación activa de Transferdan. La Audiencia dice lo siguiente

La cesión de los derechos derivados del contrato de seguro, en línea de principio, no presenta especialidades respecto de la admisibilidad general de la cesión de créditos, que puede realizarse sin consentimiento del deudor cedido, según se sigue de la cita de los arts. 1526 y ss. del Código Civil (vid. por todas, STS 384/17, de 19.6). De forma todavía más amplia, resulta posible la designación en el seguro de un beneficiario al que corresponderán los derechos derivados del contrato y que, por tanto, ostenta el derecho a percibir el importe de la indemnización en caso de producirse el siniestro objeto de cobertura (art. 7 LCS); y también es posible la transmisión de la póliza, que transfiere el crédito contra el asegurador (art. 9 LCS), salvo que las partes hayan pactado otra cosa, pues la normativa del seguro de crédito es de derecho dispositivo y se rige, como fuente primordial, por la voluntad de las partes (como seguro de grandes riesgos, cfr. STS 10.10.00). Finalmente, como se verá, el art. 34 LCS contempla la cesión del contrato en los casos de transmisión del objeto asegurado. Por tanto, existen diversas formas de cesión de los derechos derivados del contrato de seguro

Que Tranferdan no ostenta la condición legal de beneficiario nos resulta evidente, como tampoco resulta ser cesionario de la póliza. Por otra parte, no vemos en las condiciones generales o particulares de la póliza ninguna limitación para la cesión de los derechos que pudieran derivar del contrato para cada una de las partes. El art. 27 de la póliza imponía, recogiendo lo dispuesto en el art. 72.3º LCS, la cesión del crédito del asegurado frente a su deudor una vez satisfecha la indemnización por la aseguradora, y el art. 28 contemplaba, bajo el epígrafe de “derechos de terceros” la circunstancia de que un tercero ostentara el derecho a percibir la indemnización, limitando a tal efecto su intervención en el contrato. Por tanto, la actora no ostentaba la condición de beneficiaria, como afirma la sentencia con corrección; sin embargo, su legitimación no se predicaba de tal condición, sino de su calidad de cesionaria de los derechos de cobro que ostentaba Distribuciones Cárnicas, entre ellos el que actuó el riesgo cubierto por el seguro.

El art. 1528 del Código Civil, como todas las legislaciones del entorno, establece que la cesión de créditos comprende la de todos sus derechos accesorios, y menciona como tales la fianza, hipoteca, prenda y privilegio; el principio se recoge igualmente en otras normas, como el art. 1212 sustantivo o el art. 149.3 LH. La cuestión que se plantea en el litigio es la de si la cesión de los créditos del acreedor cedente puede también comprender, como elemento accesorio y sin necesidad de mención expresa, el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de la existencia de un seguro…

La STS 67/2001, de 2.2., citada por la demandada y por la sentencia como fundamento de la tesis contraria a la cesión, efectivamente contradice la argumentación del apelante. Si bien el litigio atañía a la cesión de créditos en el marco de un contrato de factoring, el TS analizó si la cesión de créditos propia de tal contrato suponía también la cesión al factor del derecho a percibir las indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de créditos cuyo riesgo de impago garantizaran aquéllos. La respuesta del TS fue negativa, en el entendimiento de que el contrato de seguro no es un contrato accesorio, sino autónomo, revocando así el pronunciamiento de la sentencia de apelación, que había considerado su carácter accesorio.

La Sala asume esta interpretación. El art. 1528 menciona, siquiera a título de ejemplo (la doctrina menciona también la transmisibilidad de la cláusula penal), la fianza y los derechos reales de garantía, que si no se transmitieran con el crédito se produciría el efecto de que el cedente continuara siendo titular de la garantía sin ser acreedor.

El carácter de autonomía del contrato de seguro, frente a las otras formas de garantía que menciona el precepto sustantivo nos parece evidente. Por el seguro de crédito “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores” (art. 69 LCS). El asegurador no es garante de los créditos objeto de cobertura, sino que asume una obligación autónoma con origen en el contrato de seguro, como contraprestación al pago de la prima. El régimen jurídico específico de la cesión del contrato de seguro como accesorio a la transmisión de la cosa asegurada se encuentra recogido en el art. 34 LCS, exigente de que el asegurado comunique al cesionario la existencia del contrato, comunicación que debe hacer también por escrito al asegurador.

Por esta razón, la escritura de cesión debía mencionar expresamente el derecho frente a la aseguradora, tanto más cuanto que, en el momento en el que se produjo la cesión de créditos (30.7.14) la cobertura se encontraba suspendida por estarse discutiendo el crédito frente al deudor en los juzgados de Portugal. El siniestro se había comunicado por la asegurada el 27.7.12 y la aseguradora decidió suspender la cobertura en aplicación de lo establecido en el art. 4 de la póliza. De este modo, puede entenderse que el derecho a percibir la indemnización había nacido, pero se encontraba sometido a la condición suspensiva del reconocimiento definitivo del crédito por la jurisdicción, requisito necesario para el pago de la indemnización; de esta manera, el crédito contra la aseguradora no presentaba un carácter accesorio, sino que se trataba de un crédito autónomo, nacido del contrato de seguro. No se trataba del mismo crédito contra el deudor Super Talhos, pues la cesión obligatoria contemplada en el art. 27 de la póliza no se había producido.

En consecuencia, como quiera que la cesión sólo incluía los derechos contra los deudores mencionados en el anexo I de la escritura pública de cesión (folio 43 de las actuaciones) entre los que no se encontraba el crédito contra la aseguradora, la actora carece de legitimación activa. La sentencia se ha de ver confirmada.

El pescado llegó en mal estado a Villagarcía: ¿caducidad o prescripción?

Dqg45SGX0AEBE1p

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de octubre de 2018 (pásmense, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil era de 6 de junio de 2018 y la demanda se interpuso en diciembre de 2016, de forma que, en menos de dos años las partes tenían sentencia de instancia revisada por el tribunal de apelación)

Rodeira Milla encargó a Boluda Lines el transporte de tres contenedores de pescado congelado desde un puerto de África a la 3 localidad pontevedresa de Marín, y que ésta actuaba como transitaria, tanto la documentación del contrato (singularmente el conocimiento de embarque) como las propias alegaciones de las partes a lo largo del proceso han permitido conocer, con más detalle, que el transporte se realizó desde el puerto de Dakar, en Senegal, hasta la localidad de Vilagarcía de Arousa, con escala en el puerto de Las Palmas; también ha quedado probado que la condición de la demandada fue de transportista efectiva o porteador marítimo. La mercancía viajó hasta Las Palmas amparada por el conocimiento de embarque aportado con la demanda, a bordo del buque OXL LOTUS, que arribó el día 1.8.14. Desde Las Palmas el contenedor fue transportado a Vilagarcía (adonde llegó el 17.8.14) bajo el conocimiento de embarque firmado por la demandada (aportado como documento 2 del escrito de contestación), en la modalidad “muelle-muelle” en el buque EVIDENCE.

Es también hecho probado que la carga (21.300 kilos netos de pescado) de uno de los contenedores (el contenedor identificado como NFPU495505-3) llegó a destino en mal estado el día 19.8.2014. La mercancía fue finalmente transformada en harina de pescado (cfr. documentos 1-3 de la demanda). Los daños en la mercancía fueron tasados pericialmente en la suma de 37.643 euros (doc. 3 de la contestación); la demandante aportó una factura por el valor comercial de la carga, por importe de 38.359,97 euros, (documento 10 de la demanda), cuantía de la reclamación… Eldaño se comprobó el día 19.8.14 y la demanda no fue interpuesta hasta el 2.12.16.

La transportista demandada opuso la excepción de

caducidad de la acción

Esta Sala de apelación viene entendiendo, en línea con la doctrina dominante y con la interpretación que uniformemente se ha venido realizando respecto del plazo de ejercicio de las acciones por daños o averías frente al transportista marítimo, previsto en los arts. 22 LTM y 3.6 RHV, que se está ante un plazo de caducidad y no de prescripción (SAP Pontevedra 170/10, de 24.3, por todas, en criterio seguido, sin ánimo de exhaustividad, por las sentencias AP Madrid (28ª) 207/14, de 27.6; AP Barcelona (15ª) 486/18, de 5.7; AP Valencia (9ª) 288/14, de 20.10 y 199/15, de 17.6; AP Bilbao (4ª) 243/17, de 29.3; AP Coruña (4ª) 503/12, de 13.12; y por el propio TS en su STS 437/16, de 29.6, entre las más recientes.

Sin embargo, en la tesis de la sentencia, en el presente caso concurría la peculiaridad de que la legislación aplicable, -contrariamente a lo que convenían ambas partes en demanda y contestación-, venía constituida por el plazo previsto en el art. 286 de la vigente Ley de Navegación Marítima, que ha establecido un plazo general de un año desde la entrega de las mercancías, para todas las reclamaciones nacidas del contrato de fletamento (en su omnicomprensiva denominación actual), plazo expresamente caracterizado como de prescripción.

La Audiencia corrige al juzgado: aplicar, de oficio, un plazo de prescripción es incongruente con las peticiones de las partes si éstas hacían referencia exclusivamente a la caducidad:

Tanto si se atiende al aspecto sustantivo de la diferencia entre las dos instituciones, como si se repara en el aspecto puramente procesal, una sentencia que aprecia la prescripción sin que haya sido alegada por el demandado resulta incongruente, al alterar la causa de pedir.

Caducidad y prescripción son dos instituciones jurídicas diferentes, pese al efecto común de producir la extinción de las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo. La caducidad se refiere a una cualidad propia de determinados derechos y facultades, que integran en su contenido un elemento de carácter temporal; también se ha entendido que, por contraste con la prescripción, la caducidad protege un interés general derivado de la exigencia de certidumbre de las relaciones jurídicas. Precisamente por ello, es clásica la diferenciación de los caracteres de una y otra institución, cuyos efectos jurídicos son diferentes: apreciación de oficio y automatismo, en el caso de la caducidad; interrupción y exigencia de expresa alegación por la parte, en el caso de la prescripción

Pero es que el Juzgado había equivocado el derecho aplicable.

No era de aplicación la Ley de Navegación Marítima pero no por razones temporales, sino por la aplicación preferente a un transporte en régimen de conocimiento de embarque de las Reglas de La Haya-Visby (RHV)

Sin embargo, en nuestra opinión la sentencia parte de un error inicial, al centrar su análisis en la aplicación del art. 22 LTM y preterir el contenido de las RHV, que mantienen idéntico plazo con la misma naturaleza jurídica. El hecho de que por el juego de la Disposición transitoria cuarta del Código Civil pueda resultar aplicable a los aspectos derivados de la duración del ejercicio de la acción la LNM, -excluyendo a la LTM-, no determina la inexorable aplicación al supuesto del nuevo plazo prescriptivo del contrato de fletamento, pues como claramente se desprende de su art. 2 y, en particular, en el art. 277.2 de dicho texto normativo, las normas internacionales tienen aplicación preferente, como es natural.

El contrato que liga a las partes es un contrato de transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque, por lo que entra en juego con carácter preferente la normativa internacional, a la fecha constituida por las citadas RHV en los concretos aspectos del contrato que caen bajo su ámbito de aplicación, entre ellos el de la duración de las acciones de responsabilidad del porteador, prevista en su art. 3.6 según el cual "el porteador y el buque estarán en cualquier caso exonerados de absolutamente cualquier responsabilidad relacionada con las mercancías, a menos que se ejerza una acción dentro del año siguiente a su entrega o a la fecha en que deberían haber sido entregadas. No obstante, este plazo podrá ser prorrogado si las partes así lo acuerdan con posterioridad al hecho que haya dado lugar a la acción"…

La demanda fue presentada el día 12.12.2016, mientras que la entrega de la mercancía tuvo lugar el día 19.8.2014, por lo que la acción se encontraba fatalmente caducada. Ello nos lleva a desestimar los argumentos del recurrente, confirmándose el pronunciamiento de fondo de la sentencia, por razones diferentes a las allí expresadas

Por el contrario, estimamos el argumento cuarto que se expone con carácter subsidiario. Nos parece que en el caso concurren dudas de derecho derivadas de la aplicación de las normas de derecho intertemporal, que han determinado la aplicación al caso de una normativa reciente, la LNM, que cambia la naturaleza jurídica del plazo para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato; la incertidumbre jurídica se extendía también al hecho de que las normas internacionales siguen manteniendo su vigor pese a la derogación de la LTM. Finalmente, la propia naturaleza del plazo bajo la normativa internacional resulta discutida, pues aunque nosotros hayamos entendido que su naturaleza es la de los plazos de caducidad, existen resoluciones de sentido contrario, incluso, como ha quedado dicho, del propio TS. En consecuencia optamos por la estimación parcial del recurso, no imponiendo constas en ninguna de las dos instancias.

Disolución de sociedad limitada a través de expediente de jurisdicción voluntaria

Imagen relacionada

Playa de patos – Panxon – Nigrán – Pontevedra

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de octubre de 2018 se ocupa de interpretar el art. 127 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, referido al expediente de disolución judicial de sociedades. La ley ha sido muy criticada doctrinalmente porque sus autores parecen ignorar buena parte de las normas sustantivas que rigen en materia, por ejemplo, de títulos-valor. Pues bien, tampoco parece que sea fácil interpretar las normas que rigen la disolución judicial.

Comienza explicando las generalidades sobre la disolución

Como es sabido, la disolución de la sociedad marca el momento inicial del proceso extintivo de la personalidad jurídica, y supone el tránsito a la fase de liquidación. La liquidación es un estado jurídico que se prolonga en el tiempo, dirigido a desvincular el patrimonio de la sociedad para repartirlo entre los socios.

…  la ley distingue entre disolución de pleno derecho, disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria, y disolución por mero acuerdo de la junta general, como órgano soberano de la sociedad… La disolución, en el caso de la disolución voluntaria, es una facultad de los socios, que pueden adoptarla en cualquier momento en junta, mediante acuerdo adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de estatutos. Tal es la facultad lógica del órgano soberano que expresa la voluntad social.

Como he explicado en otro lugar, una comprensión más exacta de la disolución pasa por calificarla como terminación del contrato de sociedad, por tanto, equivalente a la resolución en los contratos bilaterales. La disolución sólo abre el paso a la liquidación cuando se trata de sociedades externas o personificadas, esto es, con patrimonio. Porque hay un patrimonio que repartir, es necesario liquidarlo – convertirlo en dinero – previamente. Menos obvio es preguntarse acerca de la razón que ha llevado al legislador a atribuir el derecho a la denuncia ordinaria – a terminar unilateralmente un contrato de duración indefinida – en el caso del contrato de sociedad a la mayoría y mediante un acuerdo de junta. Apelar, como hace la Audiencia reflejando la communis opinio a que la junta es “el órgano soberano que expresa la voluntad social” no parece suficiente. ¿Por qué no basta con la voluntad de uno de los socios? En países como Italia, y a semejanza de lo dispuesto en nuestro Derecho para las Agrupaciones de Interés Económico y las sociedades profesionales, se reconoce a los socios de cualquier sociedad anónima o limitada un derecho de separación ad nutum si la duración de la sociedad es indefinida. El derecho de separación sustituye a la denuncia ordinaria. En otros países, la disolución puede ser provocada por una minoría cualificada, eso sí, cuando concurre justa causa. Lo específico de las sociedades corporativas es que la denuncia ordinaria se reserva a la mayoría. Ni se requiere acuerdo unánime – consentimiento de todos los socios, ni basta la voluntad de cualquiera de éstos de terminar el contrato. Ni siquiera la regla es aplicable a todo tipo de patrimonios corporativizados, esto es, de personas jurídicas corporativas. Las fundaciones no se extinguen por voluntad del patronato (art. 31 LF), las asociaciones sí (art. 17 LA), lo que confirma que la disolución va referida a la terminación del contrato, esto es, a la supresión de la “organización” instituida para tomar decisiones sobre el patrimonio separado. También será interesante examinar algún día la aplicación, a las sociedades, de la doctrina jurisprudencial hoy uniforme sobre el carácter extrajudicial de la resolución. Si la terminación de un contrato por resolución no requiere de declaración judicial, tampoco debe requerirla la terminación del contrato de sociedad por decisión de la junta.

Se ocupa, a continuación, la Audiencia del expediente de jurisdicción voluntaria para lograr la disolución de una sociedad. Recuerda que los administradores están especialmente interesados en la disolución cuando concurre una causa legal de disolución obligatoria porque responden de las deudas sociales que se generen a partir de entonces (art.368 LSC) y pueden incurrir en responsabilidad por el déficit concursal, en su caso.

Superada la exigencia de promover un proceso declarativo, la nueva LJV ha incluido un expediente específico para lograr la disolución judicial de las sociedades mercantiles en los casos en los que la disolución resulte obligatoria y no se haya acordado por los socios, esto es, en los casos en los que la junta no fuere convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución (cfr. Art. 366.1). La legitimación activa corresponde a “cualquier interesado”, según el art. 366.1 LSC; el art. 126.2 LJV concreta el concepto al precisar que la legitimación se atribuye a los administradores, a los socios o a cualquier interesado, en línea con lo previsto en la LSC.

¿Quién es “interesado” en el caso de que la sociedad esté administrada por varios administradores mancomunados?

En todo caso, los administradores mancomunados lo son, aunque para legitimarse como administradores deban actuar conjuntamente, para hacerlo como interesados, no.

Evidentemente, la legitimación de los administradores dependerá de la forma en que se haya constituido la administración, de manera que en el caso de la administración mancomunada deberán concurrir conjuntamente todos los administradores (arts. 210 y 233 LSC). Se trata de una facultad expresamente conferida por la ley, diferente del mero ejercicio del poder de representación, por lo que no será suficiente, en la sociedad limitada, la intervención de dos administradores mancomunados en el caso de que su número fuera superior.

Desde dicha premisa, en su aplicación al caso, nos lleva afirmar que cuando el art. 126 LJV legitima a los administradores, debe entenderse que exige la actuación conjunta de los dos administradores mancomunados. En el caso ha intervenido sólo uno de ellos, por lo que no se llena la exigencia legal. Sin embargo, esto no significa afirmar la falta de legitimación del promovente, pues tal condición la sigue ostentando por partida doble: como socio titular del 45% del capital, y como interesado, en línea con lo que se dijo más arriba.

Del mismo modo, si el que insta el expediente es uno de los administradores mancomunados

Es cierto que la ley exige que cuando la solicitud la presente un legitimado distinto del administrador, deberá acreditar previamente que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud, como requisito de procedibilidad (art. 127.1, párrafo 2º LJV) sin embargo, en el caso, -y pese a
que el requerimiento de convocatoria de junta realizado cuatro años antes no atiende tal requisito-, consideramos que existen buenas razones para dejar sin efecto la interpretación puramente literal de la norma, pues al presentar la solicitud uno de los dos administradores mancomunados, -que mantienen posiciones opuestas respecto de la procedencia de la disolución, como se ve en el expediente-, es obvio que tal notificación no resultaba operativa por dos razones: a) porque, en puridad, para recibir la notificación en representación de la sociedad, se exigía la presencia de los dos administradores, lo que resultaba imposible; y b) porque la finalidad del precepto se ha cumplido ya con la presencia en el litigio de los dos administradores mancomunados, como partes activa y pasiva, respectivamente. La finalidad de la norma es la de dar a la sociedad la posibilidad de adoptar el correspondiente acuerdo de disolución, y esta finalidad la entendemos cumplida cuando, como es el caso, actúa un administrador mancomunado frente al otro. De lo contrario, resultaría imposible que el administrador mancomunado, actuando como socio o como interesado, promoviera la disolución en contra del resto de administradores, a los que les bastaría con alegar que la notificación a la sociedad no se ha producido legalmente.

En cuanto a la “la convocatoria por el secretario judicial de “los demás interesados”

No resulta fácil interpretar quiénes deban ser éstos y las consecuencias de su falta de citación. En puridad debería ser el promotor el que identificara a estos interesados legítimos, expresando las circunstancias de las que deriva tal condición, en función de las particularidades de cada caso. Si no se actúa de este modo, resulta muy difícil que el secretario, en este trámite inicial, identifique quiénes deban ser llamados a la comparecencia. El mero hecho de ser socio no atribuye necesariamente la condición de interesado. Los socios individualmente, y sin requisitos adicionales de participación en el capital tienen el derecho de solicitar a los administradores la convocatoria de junta (art. 365.1, párrafo 2º), por lo que, si no lo han hecho en su momento, no se les causa ninguna indefensión por la circunstancia de no ser llamados al expediente; igualmente, en la forma prevista en el art. 370 LSC, podrán instar la reactivación de la sociedad disuelta, por lo que su participación en el expediente no resulta insoslayable. En nuestro caso no encontramos en los motivos del recurso ningún razonamiento expreso que indique los motivos por los que los otros dos socios debieron ser llamados a la comparecencia y, sobre todo, sobre la posible indefensión que su falta de llamamiento les pudiera haber generado, única causa que determinaría una decisión de nulidad y retroacción de actuaciones. Se desestima el motivo.

En cuanto a la competencia del juez o del letrado para resolver el expediente

Consideramos que el expediente de disolución societaria debe ser resuelto por el juez, y no por el letrado de la Administración de Justicia. Así se sigue de la cita del art.128.1 LJV, con total claridad. El recurrente argumenta, -a nuestro juicio de forma errónea-, que el procedimiento aplicable es el previsto en los arts. 120 a 123, pero tales normas se refieren a los casos en los que la ley prevea expresamente la posibilidad de solicitar al juzgado el nombramiento del liquidador, en los casos previstos en el art. 377.2 LSC, no la apertura misma del proceso de liquidación, caso en el que el art. 128.2 prevé expresamente que el auto incluya la designación del liquidador o liquidadores. El hecho de que el promotor del expediente solicite que esta designación recaiga en una persona determinada no altera un ápice el razonamiento. Se desestima el motivo.

Concurrencia de la causa legal de disolución

El escrito inicial invocaba los apartados a) y d) del art. 363.1 LSC (cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social y paralización de los órganos sociales). El juez de lo mercantil ha entendido concurrente el primero de ellos acogiendo el razonamiento del solicitante, por el hecho de que la sociedad se ha dado de baja fiscalmente y cuenta con la hoja registral cerrada por falta de presentación de las cuentas de los ejercicios desde 2010 a 2016. Tales hechos se han acreditado documentalmente. En la solicitud también se alegaba un hecho revelador de la parálisis social, al afirmarse que la sociedad había sido absuelta en un litigio en primera instancia, y que en trámite de apelación, la Audiencia Provincial había advertido la ausencia de poder del procurador de la sociedad que, según el solicitante, no había podido otorgarse por la discrepancia entre los dos administradores mancomunados.

  … la prueba de… inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante, a lo que se une en nuestro supuesto un segundo motivo de cierre registral por baja fiscal. En el caso, el recurrente no ofrece el mínimo razonamiento para pensar que la falta de presentación durante nada menos que siete años, unida a la baja fiscal, derivada del incumplimiento de obligaciones tributarias, responda a una falsa apariencia de una sociedad activa, que continúa en el ejercicio de su actividad, prueba sumamente accesible…el enfrentamiento de los administradores está en la raíz de este estado de cosas,

Nombramiento de liquidador

procede desestimar el recurso del solicitante. La previsión estatutaria de nombramiento de liquidadores no juega imperativamente en el caso de disolución judicial, por la razón de que el juez hace aplicación de una norma legal imperativa ante la constatación de que las partes del contrato de sociedad no han adoptado la decisión procedente… el juez libremente puede designar liquidador en ejercicio de su legítimo arbitrio, en función de las circunstancias del caso.

Esto es importante porque a menudo, el socio minoritario o al 50 % que solicita la disolución no obtiene el nombramiento de un liquidador con garantías de imparcialidad en las operaciones correspondientes.

En el supuesto que ocupa, es evidente que en una situación de enfrentamiento entre los dos administradores mancomunados no podía jugar la previsión de que ambos fueran nombrados liquidadores, y no existen razones que justifiquen preferir a ninguno de ellos. Suplir la ausencia de normas expresas por la aplicación de los criterios habituales de designación judicial de profesionales, sea de técnicos, sea de administradores concursales, y la decisión de que la función de liquidador venga desempeñada por un economista, nos parece particularmente puesta en razón. Evidentemente, el técnico profesional designado tendrá derecho a percibir honorarios en el ejercicio de su función, como se desprende de las reglas generales de los contratos, sin que juegue de nuevo la previsión estatutaria sobre la gratuidad del cargo, por los mismos motivos que se han expuesto más arriba.

Caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales (art. 205 LSC) y depósito de cuentas: la aprobación de las cuentas no es un acuerdo inscribible

paris

Paris

Se impugnaba el acuerdo de aprobación de cuentas. El Juez de lo Mercantil aprecia la excepción de caducidad. Según la sentencia, la demanda se presentó el 24 de febrero de 2017 pero el “poder apud acta del procurador fue otorgado con posterioridad”, una vez sobrepasado el plazo de un año desde la fecha de depósito de las cuentas que, según la sentencia, tuvo lugar el 29 de febrero de 2016.

La Audiencia de Pontevedra en sentencia de 9 de julio de 2018 dice lo siguiente

La caducidad, a diferencia de la prescripción, presenta un carácter de orden público, de manera que el tribunal puede apreciarla de oficio. En todo caso, estimada la excepción, evidentemente la resolución de instancia no ocasionó gravamen alguno a la sociedad demandada, de modo que el tribunal de apelación podrá examinar en su integridad los elementos que llevaron al juez de instancia a apreciar la excepción, tanto en relación con la norma aplicada, como en relación con la determinación de los momentos inicial y final del cómputo.

A continuación, tal explicar cómo ha quedado el régimen de la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales tras la reforma de la LSC de 2014, explica la Audiencia la distinción entre un acuerdo inscribible y la obligación del depósito de cuentas a efectos de la interpretación del art. 205 LSC

El art. 205 LSC determina el inicio del cómputo del plazo de un año desde la fecha de la adopción del acuerdo si éste hubiera sido adoptado en la junta general, añadiendo que si el acuerdo se hubiera inscrito el plazo computará desde la fecha de la oponibilidad de la inscripción. Por tanto, la norma, apartándose de la legislación previgente y de la interpretación jurisprudencial, establece una regla general (cómputo desde la adopción del acuerdo) y una especial para los acuerdos sujetos a inscripción (cómputo desde la “oponibilidad” de la inscripción).

Esta última regla debe interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 21.1 del Código de Comercio, conforme a la cual los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; por tanto, el plazo computa desde el momento de la inscripción si el demandante ha tenido conocimiento de ésta, y si es un tercero de buena fe que no ha tenido un conocimiento “extratabular” entra en juego la regla de cómputo desde la fecha de la publicación en el Borme.

Pero la regla especial, como se desprende de la literalidad del precepto, afecta a los acuerdos inscribibles. Respecto de los no inscribibles rige la regla general del cómputo desde su adopción, esto es, desde el momento del cómputo y proclamación del resultado de la votación del acuerdo.

El acuerdo de aprobación de las cuentas anuales no está sujeto a inscripción. Respecto de las cuentas anuales, el Registro Mercantil desempeña un papel de depósito o archivo y de publicidad de los documentos contables. El Registro Mercantil es un registro de personas y de actos, y respecto de los hechos inscribibles desempeña un papel de publicidad legal, en el sentido de que los actos inscritos resultarán oponibles a terceros independientemente de su conocimiento efectivo, por virtud del hecho mismo de la inscripción o, más precisamente, (en virtud de la reforma operada por la Ley de 25.7.1989), desde la publicación de aquélla en el boletín oficial. La ley exige la inscripción de los empresarios individuales y de ciertos actos (art. 87 RRM) y de las sociedades y de los actos y ciertos acuerdos en función del tipo de sujeto al que se refieran (arts. 94, 114, 175, 209, 216, 238 y concordantes, 249, etc.). La inscripción se sujeta a un principio de tipicidad, en el sentido de que sólo pueden ser inscribibles los sujetos y actos determinados legalmente, y en general la inscripción resulta obligatoria…

Por tales motivos, cuando la ley usa el término inscripción entendemos que lo hace en sentido propio, estricto, referido a los asientos de tal clase. En tal sentido, cuando el art. 205.2 LSC establece, en su último inciso, una regla especial de cómputo del plazo anual de caducidad referida al momento de la oponibilidad de la inscripción, entendemos que se refiere a los actos típicos sujetos a inscripción, sin que existan razones para extender el término a las otras funciones que desempeña el Registro, en especial al depósito de cuentas, que presenta una finalidad y una eficacia diferente.

En consecuencia… la junta fue celebrada el día 20.12.2015 y durante su celebración se produjo la votación y la proclamación del resultado de la aprobación de las cuentas, por lo que cuando se presentó la demanda, el día 24.2.17, la acción se encontraba fatalmente caducada.

sábado, 1 de diciembre de 2018

Ya han llegado los intereses negativos y los consumidores oportunistas

Jamie Heiden 2

Jamie Heiden

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7 de junio de 2018 distingue entre cláusulas cero “mixtas” y “puras” según afecten al índice de referencia (mixta: el tipo de interés será el euribor + X pero el euribor relevante nunca podrá ser inferior a cero) o al interés del préstamo (pura: el interés a pagar por el prestatario no podrá ser nunca inferior a cero). La Audiencia dice que la mixta sí es una cláusula suelo y define el objeto principal del contrato pero que la pura, no.

la cláusula cero pura que es analizada en el presente litigio no define en sentido propio el precio, porque no afecta a los intereses positivos del préstamo, sin que tampoco desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria aplicable pueda entenderse como definidora del objeto principal, porque solo tienen tal consideración las cláusulas " que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan" [SSTJUE 30.4.2014 y 20.2.2015, apartados 49 y 54, respectivamente; STJUE, 3ª, 23.4.2015, apartado 33], de tal manera que una contingente remuneración negativa en ningún caso caracteriza a un préstamo

Dado que, siempre, al índice de referencia se le suma unos puntos porcentuales, la distinción de la Audiencia tiene lógica porque el resultado de aplicar una cláusula “mixta” es siempre un suelo positivo, esto es, un tipo de interés mínimo por encima de cero mientras que el resultado de aplicar la cláusula “pura” es, simplemente, que en ningún caso el banco pagará intereses al prestatario.

A mayor abundamiento, la Audiencia añade que, en todo caso, la cláusula es transparente:

cláusula litigiosa no ha incidido realmente en la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia iban a repercutir en una disminución del precio del dinero. Es más, desde la firma del contrato el mecanismo de la cláusula cero no se ha activado todavía. De lo apuntado no puede colegirse que la misma hubiera sido introducida con la finalidad de evitar la repercusión que la bajada del índice de referencia tendría en el coste del préstamo sino, exclusivamente, con el objeto de garantizar la devolución íntegra del capital prestado. A diferencia de aquellas cláusulas suelo con topes elevados, no se generó la apariencia ficticia de ser un préstamo a interés variable, cuando de hecho tales cláusulas suelo los convertía en un préstamo a interés fijo. En el caso que ahora nos ocupa en ningún momento los prestatarios tuvieron una apariencia equivocada de que estaban contratando un préstamo de interés variable, siendo más que dudoso que hubieran llegado a tener la representación mental de que iban a ser verdaderamente remunerados en caso de que el índice de referencia presentase valores negativos por encima del diferencial pactado

El razonamiento de la Audiencia parece aceptable. Forma parte de la naturaleza jurídica del contrato de préstamo que el prestatario debe devolver el capital al prestamista (principio nominalista) y que sólo ha de pagar intereses si se han pactado. Esta obligación – la de devolver el capital prestado – sí es una obligación esencial del prestatario.

Obviamente, es contradictorio con el contrato de préstamo que el prestamista pague intereses al prestatario. Y si es contradictorio, una cláusula en el contrato que diga que en ningún caso el prestamista pagará intereses al prestatario no puede ser abusiva ni “sorprendente” en el sentido de incumplir las reglas de la transparencia. Cuando el legislador europeo exigió, para las cláusulas predispuestas que definan el objeto principal del contrato, que estuvieran redactadas y se hubieran incorporado al contrato de forma transparente, lo hizo porque consideraba que, al referirse a los elementos esenciales, el consumidor tenía que ser consciente de su contenido porque el contenido de tal cláusula afectaría o podría afectar a su decisión de contratar. Por tanto, una cláusula que se limita a reflejar la concepción del contrato de que se trate de “derecho natural” no puede ser nunca sorprendente. Es como si se pretendiera sorprendente una cláusula que dijera que el comprador no responde de los vicios ocultos de la cosa que ha comprado. De cajón, el que responde de los vicios ocultos ante el comprador es el vendedor. El banco nunca ha de pagar intereses al prestatario.

En cuanto a si forma parte de los elementos esenciales del contrato, a mi juicio, la respuesta debería ser negativa precisamente porque una cláusula que dice que el banco nunca pagará intereses al prestatario es puramente declarativa y no equivale a una cláusula suelo. Aunque no se hubiera incluido en el contrato, habría que considerarla incluida por vía interpretativa. Dado que “Los intereses son frutos civiles que conforme a lo habitualmente pactado se devengan día a día, aunque se liquiden en determinadas fechas concretas”, no pueden compensarse entre sí los positivos con los negativos. Admitir que pueda haber intereses negativos es contrario al principio nominalista que rige – en beneficio de los deudores normalmente – en nuestro derecho (art. 1170 CC). Afirmar lo contrario sería convertir el préstamo en un derivado financiero, en una suerte de permuta de tipos de interés. Tampoco son comparables los préstamos bancarios a consumidores con los depósitos en el BCE o el cobro de intereses por parte de los bancos a los consumidores por “guardar” su dinero. No porque no deban calificarse jurídicamente como préstamos tales depósitos, sino porque se trata de depósitos a la vista. Es decir, el cliente puede evitar en cualquier momento el cobro de intereses sacando su dinero. Obviamente eso no lo puede hacer un banco porque el banco no puede terminar anticipadamente el contrato de préstamo.

Persona en el iusnaturalismo

Madre. 1932 Alexander Deyneka

Madre. 1932 Alexander Deyneka

En una entrada anterior, resumí dos trabajos sobre la herencia yacente y el significado de la palabra “persona” en las fuentes jurídicas pre-modernas. En el de Wu se sostenía que la doctrina filosófico-jurídica no ha sabido explicar cómo “una máscara que se <<lleva>> o porta devino equivalente a un hombre que <<es>>… persona nunca sirvió de predicado –nunca se decía que un ser era una persona -, mientras que es posible decir que un ser es un hombre o humano

En este que resumo ahora, Tzoung-Mou Wu explica que

no se le atribuiría a la palabra “persona” su definición actual, es decir, ser humano sujeto de derechos, sino hasta el siglo XIX y que la palabra no había nunca conocido, antes de dicho período, el empleo que llamo “absoluto”, aquel que va en singular, con artículo determinante y sin atributo alguno, es decir, “la persona” y punto

En contra se aducía el Código Prusiano de 1794 (ALR) y el austriaco que usan “persona” en el sentido moderno de “portador de derechos y obligaciones”. El Código francés hablaba de “personas” en plural. ¿A qué se debe la discrepancia entre los territorios germanos y Francia? El autor intenta explicarla examinando la obra de Christian Wolff, el jurista iusnaturalista que vivió entre 1679 y 1754. Reproduce esta cita de Wolff

“Las obligaciones y los derechos en general tienen por sujeto al hombre moral. Es una especie de ficción, pero de reconocida utilidad. Se hace abstracción de todo en el hombre, excepto de las cualidades que lo hacen capaz de obligaciones y de derechos. Del mismo modo que los teólogos hablan del hombre carnal, y del hombre espiritual”,

Diez años después, Wolff incluirá el término persona en su definición del homo moralis (Homo persona moralis est)

“el hombre es una persona moral, en tanto se lo considera como el sujeto de ciertas obligaciones, y de ciertos derechos. De allí se llama su estado moral, aquel que es determinado por obligaciones y por derechos; y se llama este estado natural, en tanto que las obligaciones y los derechos que lo determinan son naturales, o se encuentran en él en virtud de la ley natural. Los hombres en el estado natural son pues gobernados por el solo derecho de la naturaleza”

A partir de aquí, puede haber tantos sujetos como configuraciones de derechos y obligaciones se imputen (v., la nota 87 de mi trabajo sobre la personalidad jurídica donde resumo el artículo de Lipp sobre Wolff). Wu dice que Wolff no era un “moderno” ni fue el precursor de la “capacidad jurídica general como criterio decisivo que hace del hombre una persona jurídica. Wu considera, por el contrario que Wolff “hablaba” para una sociedad estamental y que la sociedad prusiana del Código Prusiano era tal. Una sociedad con señoríos, siervos etc. Dice Wu, tras repasar todas las ocurrencias de la palabra persona en los textos de Wolff que la usa en muchos sentidos pero que

“… Wolff no aportó cambios semánticos de importancia a la persona ni a la persona moralis. En efecto, Wolff no consiguió sustituir su homo moralis por este último término, que debía, - presumo - a autores precedentes como Pufendorf y Hobbes. En este sentido, me parece que Conrad tiene razón en negar a Wolff la paternidad de la famosa “capacidad jurídica general”. Poco importa cuánto el ALR o el ABGB hayan contribuido al concepto moderno de persona; el caso es que no es Wolff quien dio el paso decisivo…. El término persona moralis no se aplica exclusivamente ni a los individuos humanos, ni a las personas morales en el sentido contemporáneo, sino a las dos categorías. Desde este punto de vista, la terminología de Wolff está próxima a la de Pufendorf, sin que exista allí un giro subjetivante o individualizante como pretende Lipp

Pero lo interesante viene cuando Wu explica el significado de la expresión “subiectum iuris” – sujeto de derecho – que atribuye a Leibniz. Dice Wu que

la palabra subiectum guardaba siempre en aquellos jusnaturalistas el sentido literal, que es el más básico y el que se revela una y otra vez en la Summa theologiae de Tomás de Aquino. Un subiectum es algo que se ubica debajo de otra cosa, un soporte, un apoyo, o sea, un “sustrato”.

Que se trate del homo moral o de la persona moralis, es siempre un subiectum de derechos y de obligaciones. Ahora bien, la primera cuestión se refiere al artículo a emplear para estos dos últimos sustantivos, ya que no hay artículo en latín. Se puede, en efecto, vacilar sobre la cuestión de saber si la fórmula de 1740 subiectum obligationum atque iurium se refiere a unas obligaciones y unos derechos, o bien sobre todos ellos Wolff añadió en 1750 que tal subiectum concierne sólo a ciertas obligaciones y a ciertos derechos, es decir dos adjetivos determinantes indefinidos: … sea un hombre moral o una persona moral, no se trata de un subiectum general y abstracto apto para ser portador de cualquier obligación o cualquier derecho.

de modo que la “persona” era más bien una forma de referirse al estatuto jurídico de un individuo, estatuto que no será igualitario para todos y solo para los seres humanos hasta el siglo XIX.  Wu termina con una cita de Toullier – un exégeta – que tradujo a Wolff

“Una persona es un hombre considerado según el rango que tiene en la sociedad, con todos los derechos que le da el lugar que allí ocupa, y los deberes que le impone; así, cuando se habla del derecho de las personas, no se considera en el hombre sino su estado, el personaje que interpreta en la sociedad, abstracción hecha del individuo”

Tzung-Mou Wu, Christian Wolff, «persona moralis» y «homo moralis»: una relectura”, GLOSSAE. European Journal of Legal History, 2014

Steiner sobre el erudito

Paisaje_con_el_embarco_en_Ostia_de_Santa_Paula_Romana_(Gellée)j

Detalle de El embarco de Santa Paula, Claudio de Lorena, Museo del Prado

El erudito absoluto es, en realidad, un ser bastante raro. Está imbuido de la conclusión de Nietzsche según la cual el interés por algo, el interés absoluto por ello, es un impulso libidinal más poderoso que el amor o el odio, más tenaz que la fe o la amistad; no pocas veces, incluso, más imperioso que la misma vida personal. Arquímedes no huye de sus asesinos; ni siquiera vuelve la cabeza para percibir su precipitada entrada en el jardín mientras está inmerso en el álgebra de las secciones cónicas. Lo que constituye la rareza es esto: la reputación convencional, el valor material o económico, la atracción sensorial, la utilidad del objeto de este interés son totalmente irrelevantes. Un hombre dedicará toda su vida al estudio de los fragmentos de la cerámica sumeria; al intento, que produce vértigo, de clasificar los escarabajos peloteros de un rincón de Nueva Guinea; al estudio de las pautas de apareamiento de las cochinillas, a la biografía de un único escritor o estadista, a la síntesis de una sustancia química, a la gramática de una lengua muerta. Los orinales coreanos del siglo IX, la cuestión del acento en el griego antiguo —es testimonio el irónico pero tenso elogio de Browning en el «Funeral de un gramático»— pueden comprimir las capacidades mentales y nerviosas de un hombre hasta hacerlo llegar a una furia extática. Mefistófeles fue un despilfarrador cuando tentó a Fausto con los secretos del universo: la única Orchis que faltaba en la colección que tenía en el invernadero, la página arrancada del Códice Laurenciano de Esquilo o la prueba, aún no descubierta, del teorema de Fermat hubieran bastado.

El erudito absoluto, el intelectual influyente, es un ser que padece el cáncer de la vacía «santidad del mínimo detalle» (apostilla de William Blake). Su monomanía cuando encuentra lo que persigue lo lleva a desinteresarse de la posible utilidad de sus hallazgos, de la buena fortuna o el honor que puedan reportarle, de si en el mundo no hay más que uno o dos hombres o mujeres aparte de él a quienes les interese o puedan siquiera empezar a entender o a valorar lo que está buscando. El desinterés es la dignidad de su manía. Pero puede extenderse a zonas más perturbadoras. El archivista, el monografista, el anticuario, el especialista consumido por fuegos de esotérica fascinación puede ser indiferente también a las fastidiosas exigencias de la justicia social, de la vida familiar, de la conciencia política y de la humanidad corriente y moliente. El mundo exterior es el impedimento amorfo y grosero que lo aparta de la piedra filosofal, o puede ser incluso el enemigo que burla y frustra la desaforada primacía de su adicción. Para el erudito total, el sueño es un rompecabezas de tiempo perdido, y la carne un equipaje arrancado que el espíritu tiene que arrastrar tras de sí. El legendario profesor Alain enseñaba a sus alumnos franceses: «Recuerden, caballeros, que toda idea verdadera es un rechazo del cuerpo humano». De aquí proceden no solo las leyendas que se agrupan en torno a Fausto, la historia del hombre que sacrifica esposa, hijo y hogar al cultivo del tulipán enteramente negro (un antiguo relato que vuelve a narrar Dumas) y las fábulas de terror sobre cabalistas y científicos trastornados, sino también los hechos desnudos que conciernen a las vidas obsesionadas, sacrificadas y autodevoradoras de los abstraídos desde que Tales de Mileto cayó al pozo oscuro mientras trataba de calcular la conjunción eclíptica del Sol y la Luna. Es, desde luego, una cuestión angustiosa y angustiada… —«En cuanto a vivir, eso se lo dejamos a nuestros sirvientes», observaba un esteta francés—…la erudición obsesiva engendra una nostalgia de la acciónel profesor Blunt fue capaz de traducir a desempeño clandestino, a mentira encubierta y, posiblemente, a crimen (los hombres y mujeres marcados para la venganza soviética en la Europa del Este), esas fantasías de viril acción, esas solicitaciones de la violencia, que burbujean como gas de los pantanos desde las profundidades del pensamiento y la erudición abstrusos.

Hoy, los alumnos de segunda enseñanza resuelven ecuaciones inaccesibles a Newton o a Gauss; un estudiante de Biología podría dar clase a Darwin. Lo que sucede con las humanidades es casi justamente lo contrario. La aseveración de que nunca habrá en Occidente un escritor que iguale y mucho menos exceda a William Shakespeare, o que la música no volverá a producir los fenómenos de pródiga calidad manifiestos en Mozart y Schubert es imposible de demostrar lógicamente. Pero tiene un formidable peso de credibilidad intuitiva. El humanista es un recordador

George Steiner, El erudito traidor, 1980, The New Yorker




Archivo del blog