viernes, 13 de mayo de 2011

Los liquidadores que reparten sin haber pagado todas las deudas sociales, responden frente al acreedor social insatisfecho

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de febrero de 2011 se ocupa de un caso, no muy frecuente, de acción indemnizatoria emprendida por un acreedor contra los liquidadores de una sociedad que repartieron el haber social entre los socios sin haberle pagado previamente
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 LSRL , corresponde a los liquidadores de la sociedad pagar las deudas sociales. En el caso que nos ocupa el liquidador, Sr. Juan Carlos , fue anterior administrador solidario y suscribió el contrato de leasing en virtud del cual se debían abonar una serie de cuotas mensuales, de manera que no solo conocía perfectamente la existencia de la deuda, una parte vencida y otra pendiente de sucesivos vencimientos que debía ser convenientemente satisfecha o asegurada, sino que en el balance único efectuado con ocasión de las operaciones de liquidación omite toda referencia a dichas obligaciones, declarando que la sociedad no tenía ningún acreedor y repartiendo el patrimonio social resultante. Se trata ésta de una grave negligencia equiparable al dolo al omitirse conscientemente la deuda contraída con IBERCAJA LEASING.
No se trata de establecer la responsabilidad del liquidador en función del mero impago de una deuda, sino de haber procedido éste a repartir el patrimonio resultante sin atender a las obligaciones contraídas por la sociedad, de las cuales resultaba un acreedor, la entidad financiera, por las cuotas del contrato de leasing y de manera derivada los avalistas que hubieran satisfecho dichas cuotas vencidas. Los liquidadores no pueden satisfacer la cuota de liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos -art. 120 TRLSA -, al margen de que los acreedores no satisfechos cuenten con una doble acción: contra los socios -art. 123.2 LSRL - y contra los liquidadores -arts. 133 TRLSA y 69 LSRL –.
En lo que es “original” la Sentencia es en la determinación de los daños (es una acción de responsabilidad extracontractual de carácter indemnizatorio de los daños causados al acreedor por el liquidador que repartió el haber social sin haber pagado antes todas las deudas):
Éstos no se identifican con el importe de la deuda, como acabamos de señalar, sino con la cantidad repartida entre los socios sin atender a las deudas contraídas, es decir, los citados perjuicios vienen limitados a la suma de 3.010 euros como establece la sentencia recurrida

La comunidad hereditaria como socio de una SL

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2011 se quita un difícil problema de encima (¿está bien constituida como universal una Junta a la que no asiste uno de los coherederos de un socio? En la SAP Madrid 28 de enero de 2011 se aborda la cuestión y se analiza cuidadosamente la carga de la prueba al respecto) porque la demandante no lo había alegado. A continuación explica la regla legal
Por lo tanto, en supuestos como el que nos ocupa la cualidad de socio no concurre en ninguno de los miembros de la comunidad hereditaria sino en la comunidad misma, y para el ejercicio de los derechos inherentes a dicha cualidad -entre ellos, el derecho de asistir a las juntas- solamente se encuentra facultado aquél que haya sido designado al efecto por la propia comunidad. Es clara la doctrina sentada al respecto por la S.T.S. de 5 de noviembre de 2004 que, en aplicación del Art. 66-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, equivalente al Art. 35 L.S.R.L . que dejamos transcrito, indicó que ".el demandante en la instancia y recurrente en casación no era accionista, era miembro de una comunidad que sí lo era y ésta podía exigir información, pero no aquél, que tampoco era la persona designada por la misma.".
Y concluye que la cónyuge – viuda no se había visto privada del derecho a asistir
Siendo ello así, y, no habiendo resultado controvertido el hecho puramente negativo de que Doña Gema no ha sido en momento alguno designada en el seno de la comunidad hereditaria como la persona que habría de ejercer "ex" Art. 35 L.S.R.L . los derechos inherentes a las participaciones que pertenecieron privativamente a su difunto esposo, es patente que nunca ha ostentado a título personal el derecho de asistir a las juntas societarias ni el de ejercitar en relación con ellas los demás derechos -entre ellos el de información- que corresponden a todo socio. Por tal motivo, ni su falta de presencia en las juntas objeto de litigio (si se celebraron como universales) ni su falta de convocatoria a las mismas (si se convocaron en forma ordinaria) constituyen circunstancias invalidantes.
A continuación explica que la presencia en una junta de un coheredero (o varios) no lo es a título de representante de la comunidad hereditaria
La apelante insiste en que ella nunca ha atribuido representación alguna a dichos herederos, con lo que no resulta legítimo que se irroguen tal facultad por su sola y exclusiva iniciativa. Pues bien, lo primero que conviene aclarar al respecto -como ya lo hiciera la aludida S.T.S. de 5 de noviembre de 2004 , la figura del elegido para el ejercicio de los derechos de socio "ex" Art. 35 L.S.R.L . (en el caso se refería al correlativo Art. 66-2 L.S.A .) no es la de una "representante" en el sentido de representación voluntaria, en la que el artículo 106.2 L.S.A . exige que el poder de representación sea escrito y especial para cada junta. Como indica la S.T.S. de 31 de enero de 2001 , la persona designada para dicho ejercicio no precisa del consentimiento ni autorización de los demás coherederos pues le asiste la posición jurídica de ostentar una representación atribuida por la Ley; no actúa como representante de la comunidad, sino más bien con la cualidad de accionista, con todos sus derechos correspondientes a quien ostenta dicha posición. En nuestro caso, esa diferenciación conceptual ha de establecerse entre el ya aludido Art. 35 y el Art. 49-2 L.S.R.L . a cuyo tenor "El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas".
Y que la regla aplicable para la designación del heredero que “representará” a la comunidad hereditaria en las Juntas que celebre la sociedad en tanto esté indivisa la herencia, es el art. 398 CC (mayoría)
Pues bien, en ausencia de normas específicas de las que los integrantes de la comunidad hereditaria pudieran haberse dotado voluntariamente para la designación de la persona que hubiera de ejercitar los derechos de socio inherentes a las participaciones incluidas en el caudal relicto, es admitido desde antaño por la jurisprudencia que tal designación debe de efectuarse por mayoría de cuotas o intereses de acuerdo con el criterio al efecto establecido por el Art. 398 del Código Civil  ello … Especialmente ilustrativa a este respecto es la S.T.S. de 11 de junio de 1982 en la que se señaló que ".nada obsta a que los recurrentes, como herederos de su padre fallecido, le sucedan en todos sus derechos y obligaciones, conforme al invocado artículo 661 del Código Civil , y que, por otro lado, la representación que haya de ejercitar los derechos de socio en las acciones de sociedad anónima que formaron parte del caudal relicto se manifieste conforme a la ley, tal como resulta se efectuó, para evitar, como declaró la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1960 , que la comunidad societaria quedara inerte y paralizada su actividad en hipótesis, como la que aconteció entre los litigantes, de disconformidad o desacuerdo de los que la forman; habiendo de regir entonces el artículo 398, párrafo primero, del citado Código Civil , que no fue infringido en la sentencia recurrida, y cuya pertinente aplicación en defecto de alcance de las normas especiales, es causa de la desestimación de los motivos expresados ."
De lo que concluye que, como en la Junta estuvieron los coherederos que, en junto, tenían la mayoría de intereses de la comunidad hereditaria, la sociedad hizo bien en aceptar la presencia de los coherederos como válidos representantes de las participaciones de la comunidad hereditaria y ello con independencia de que se hubiera producido o no un previo acuerdo formalmente adoptado en el seno de la comunidad hereditaria y, lo que es más importante, aclara que la norma del art. 35 LSRL (los comuneros han de designar a una persona para que represente a la comunidad en la Junta) es una norma dictada por el legislador en beneficio de la sociedad (para que no tenga que soportar la presencia de todos los copropietarios en la Junta), beneficio al que puede renunciar la sociedad admitiendo la presencia de dos o más comuneros en la reunión
Siendo ello así, y no ofreciendo la menor duda que son los referidos herederos testamentarios e hijos del causante, Don Germán y Doña Almudena , quienes representan en la herencia de este la mayor "cantidad de intereses" (en la terminología del aludido Art. 398 C.C .), al haberse detraído del caudal hereditario solamente un legado con cargo al tercio de libre disposición además de la cuota vidual de la apelante, no vemos qué clase de inconveniente pueda concurrir para que atribuyamos a su presencia y a su actuación unitaria en el seno de las juntas societarias objeto de litigio el valor de una designación mayoritaria -tácita pero elocuente- de las previstas en el tan reiterado Art. 35 L.S.R.L . El hecho de que –a diferencia de lo dispuesto en el Art. 35- los herederos actuasen de consuno y no mediante la intervención de uno solo de ellos lo consideramos intrascendente ya que no impide la constatación de una voluntad unitaria.
Y añade que la Sociedad habría de comprobar el cumplimiento del art. 398 C de c, esto es,

que quien actúa en el seno de las juntas lo hace con el respaldo de ".la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.", lo que en el presente caso ni siquiera se pone en duda, y ello porque de otro modo cualquier conflicto interno entre los interesados en la herencia yacente sería capaz de provocar la "inercia" y la "paralización" de la actividad societaria, riesgos que la aludida S.T.S. de 11 de junio de 1982 considera necesario conjurar, precisamente, mediante la operatividad del régimen de mayorías previsto en el Art. 398 del Código Civil .

¿Qué diferencia al prestamista del usurero? Una lección de Derecho Civil con El mercader de Venecia

Una de las mejores razones (Masciandaro) para calificar un préstamo como usurario: cuando el prestamista no pretende recuperar lo prestado sino quedarse con la garantía
In The Merchant of Venice we have an economic agent, Antonio, who to help his close friend Bassanio decides for the first time to contract a debt of three thousand ducats, for three months, sure to have future income, the proceeds of his commerce by sea, absolutely sufficient. The expected income for coverage can reach a maximum value of eighty-one thousand ducats.18 But the expected income is by definition uncertain, since the ships of Antonio are on a voyage,19 and they could be shipwrecked. In the most pessimistic assumption of collective shipwreck, we would have zero income. For simplicity’s sake, let us consider only these two events.
Based on the theory of optimal loan contracts, a 3% probability of the favorable event are sufficient to make the financing project worthy. By the same token, Antonio is extremely tranquil, since he has diversified the risk. The indebt himself, Antonio then applies to the hated, ever mistreated Shylock, Jew of Venice. What is Shylock’s profession? He lends money, seeking to have it back plus interest; therefore we usually think he acts like a banker. …  If Shylock considered Antonio a normal customer, he would calculate the probability of the occurrence of various events that would conditions Antonio’s ability to meet his commitment.
We must therefore determine the objective probability—i.e. agreed by both Antonio and Shylock—that the ships return. We can imagine, apart from the subjective hopes in one direction or the other, that the probability of this event is, for example, 80%. Then, still applying the theory of optimal contracts, Shylock would demand the repayment of 3,750 ducats, which corresponds to an interest rate of 25%. But Shylock has no intention of acting like a banker with Antonio. The hate he harbors for him drives him to seek to gain possession of the collateral that interests him most: the life of the merchant of Venice. So Shylock’s proposal to Antonio is the following:
Go with me to a notary, seal me there your single bond; and, in a merry sport, if you repay me not on such a day, in such a place, such sum or sums as are express’d in the condition (editor’s note: the 3000 ducati), let the forfeit be nominated for an equal pound of your fair flesh, to be cut off and taken in what part of your body pleaseth me.”23
Shylock is transformed from a banker into a usurer: he offers a contract in which the desire to gain possession of the collateral is reflected in highly favorable monetary conditions: the interest rate, in fact, is zero! That particular good as collateral, which under normal circumstances would likely have no value for a banker, assumes that illegal or iniquitous surplus value for Shylock with Antonio that represents the peculiarity of conduct of a usurer with respect to that of a banker. Shylock is therefore both, according to the contract he offers. And note that extinguishing the life of Antonio has a value for Shylock that is not only emotional but also rational: in fact, he would be eliminating a party who always lends at zero interest. It might be interesting to compute what monetary value Shylock implicitly assigns to a pound of Antonio’s flesh. Applying the usual formula of contracts, we discover that Shylock implicitly assigns a value of 3,000 ducats to one pound of Antonio’s flesh. But there is more: whatever the probability assigned to the favorable event, the value of the collateral does not change, nor does the value of the repayment change.
This would not occur if Shylock acted like a banker: any variation in the uncertainty would vary the interest rate, and with it the value of the repayment, because that is the objective of a banker. But Shylock is not seeking repayment but the collateral, and this is the only contract his is interested in. So he is still offering the most advantageous conditions possible: interest rate zero.
Note, in fact, that Antonio accepts Shylock’s proposal with enthusiasm, judging it extremely generous. A zero interest rate implies zero risk; i.e. the certainty for Antonio—and this is at the limit of verisimilitude—but also for Shylock that the shipwill return, and that the debt will therefore be repaid. A debt repaid is the objective of a banker; but Shylock in this contract is a usurer, and his objective is that the debt not be repaid so that he can take possession of the collateral.
That seizing the collateral is Shylock’s sole purpose is further demonstrated by:
• the joy with which he greets the news of the loss of Antonio’s ships;
• his obstinate refusal of much greater sums for repayment in exchange for cancellation of the collateral clause. Not only did Shylock first not accept 6,000 ducats (which would have represented an interest rate of 100%), then 9,000, but he also stated that he was prepared to refuse 36,000 ducats.
Y el final de la historia es todavía mejor: contratos contrarios a la moral. Antonio gana el pleito porque Shylock solo puede ejecutar su garantía (una libra de carne de Antonio) en sus propios términos, de modo que si derrama una gota de sangre de Antonio – lo que es inevitable si ha de arrancarle el corazón – le condenarían por asesinato. Hoy diríamos, lógicamente, que la garantía es nula por contraria a la moral. Pero en el siglo XVI…

Covert tools are not reliable tools: la mala doctrina del Tribunal Supremo al aplicar el art. 949 C de c a la acción individual

En la Sentencia de 4 de abril de 2011 del Tribunal Supremo se refleja bien las indeseables consecuencias a las que conduce una mala doctrina jurisprudencial. Me refiero a la que aplica el plazo de prescripción de 4 años a contar desde que los administradores abandonan el cargo previsto en el art. 949 C de C no solo a las acciones sociales de responsabilidad sino también a las reclamaciones dirigidas contra los administradores por parte de acreedores sociales para que éstos paguen deudas de la sociedad que suelen encuadrarse en la llamada acción individual de responsabilidad.
En el caso, un acreedor – una empresa arrendadora de una avioneta – reclama a la sociedad el pago de la renta. La sociedad entra en concurso y el acreedor reclama el pago de la deuda a los administradores. Estos se defienden alegando prescripción porque habían transcurrido más de cuatro años desde que se produjo el “daño” – el impago – y, por lo tanto, que, aunque se aplique el 949 C de c y no, como sería correcto a nuestro juicio, el plazo de un año dado que se trata de una acción extracontractual (la dirigida contra los administradores) la acción estaría prescrita.
El Supremo les dice, naturalmente, que el dies a quo no es el de la producción del daño sino el del abandono del cargo que es lo que establece literalmente el art. 949 C de c.
Esta consecuencia es indeseable porque no se vé por qué hay que privilegiar a los acreedores de una sociedad en relación con los acreedores extracontractuales en general.
Que el dies a quo para computar la prescripción en el caso del art. 949 C de c sea el del abandono del cargo por parte del administrador tiene todo el sentido en el ejercicio de la acción social de responsabilidad porque los socios no pueden conocer con precisión si el administrador ha causado daños a la sociedad con su conducta negligente o desleal hasta que “entran” en la administración y revisan lo realizado por el administrador. Pero carece absolutamente de sentido cuando el demandante ha podido conocer con exactitud la existencia y cuantía del daño porque éste ha sido causado por una conducta – acción u omisión – perfectamente “pública”.

¡Abogados!

El objeto de la litis era la reclamación de honorarios que tenía su base en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre el Bufete Carlos María , en el que está integrado el hoy actor, Don Carlos María , y el padre de la demandada, Don Anselmo , ya fallecido, para la defensa de los intereses Don. Anselmo en el proceso divisorio de la herencia de Doña Manuela en el que se incluía la cláusula siguiente: "si por cualquier circunstancia Don Anselmo decidiera prescindir de los servicios de Abogados, los honorarios quedarán fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento y serán satisfechos en el momento de retirada del asunto".
Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos -artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo, como aquí sucede, pues es evidente que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionalmente alta que no tiene como correlativo un pacto que ampare su situación en el supuesto de que quisiera resolver el contrato sea cual sea el motivo y en que momento. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto, nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes.
El Supremo, con el debido respeto, hace un juicio de equidad. La cláusula no es una condición general (rectius, no es una cláusula no negociada individualmente). Es evidente que es una cláusula negociada individualmente por lo que no puede ser declarada abusiva. Es posible que el abogado engañara a Don Anselmo y se la hiciera firmar sin que Don Anselmo se enterara de lo que significaba.
El fallo es, sin embargo, correcto. Pero el Supremo debería haberlo fundado en la facultad de los jueces para reducir las cláusulas penales y en los especiales deberes de lealtad del abogado en la relación con su cliente o en la aplicación directa del art. 1255 CC considerando que su inclusión por un abogado en su relación con un cliente es contraria a la moral. Este juicio se emite, naturalmente, a falta de más datos acerca del acuerdo entre el abogado y Don Anselmo.

Vaughan contra Vaughan

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de febrero de 2011 resuelve una disputa entre ex-socios que, a partir de un momento, desarrollan por separado la misma actividad que venían desarrollando en común y en la que, como no acabaron muy amigablemente, tratan de aprovechar la reputación ganada por la empresa que fue común (utilizando las marcas y nombres comerciales previos y presentándose como sucesoras de la empresa original). Lo llamativo es que no se trata de un pleito societario – que parece que también existe – sino un pleito basado en la Ley de Competencia Desleal. El resultado es el que cabía esperar:
En conclusión, entendemos que ni la demanda ni la reconvención debieron prosperar, ni tan siquiera en los muy limitados términos en que decidió acogerlas el juzgador "a quo". La desestimación de ambas demandas, principal y reconvencional, conlleva la imposición a cada una de las respectivas demandantes de las costas ocasionadas a la contraparte en la primera instancia, según el criterio del vencimiento objetivo que contempla el nº 1 del artículo 394 de la LEC , pues no concurre circunstancia alguna que justifique la apreciación de ninguna posible excepción al mismo
Dos observaciones. Una, que la Audiencia – y seguramente el Juzgado – podía haber dedicado su escaso tiempo a otro asunto. Y dos, que el abogado de la demandada y reconviniente podría haberse ahorrado las costas y haber ganado las costas si no hubiera reconvenido ¿no?

La AP anula los acuerdos de la Junta del Atlético de Madrid de 2003

En cuanto a los aspectos jurídicos, hay dos extremos de interés. El primero, que no pueden asistir y votar en una Junta los socios que no hubieran desembolsado sus acciones (en el caso de una SAD). Y que a la falta de desembolso se equipara el desembolso ficticio (no hay auténtica aportación). El segundo, los efectos de la declaración de nulidad sobre los acuerdos y actos posteriores:
SÉPTIMO.- Entre los pedimentos de la demanda se incluía uno relativo a la declaración de la "nulidad e ineficacia de cuantos actos se hayan podido realizar como consecuencia de los actos aludidos, e igualmente la de las anotaciones e inscripciones que pudieran figurar o se hubieran llevado a cabo en cualquier Registro público y de forma especial en el Registro Mercantil". Cabe señalar a este respecto que el hecho de que un acuerdo social resulte declarado nulo frente a todos desde el mismo momento en que se adoptó, como consecuencia de la sentencia estimatoria de una acción impugnatoria, no significa que también lo pasen a ser automáticamente todos y cada uno de los efectos desplegados por los actos de ejecución del acuerdo llevados a cabo antes de la sentencia, debiendo ser respetados los posibles derechos adquiridos por socios o por terceros de buena fe que obraron fiados de la apariencia jurídica creada por los acuerdos impugnados. Es por ello que la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida en los indiscriminados términos en que se formula. Tal petición se ha planteado con un carácter tan genérico e indeterminado que resulta dudosamente compatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica y no se atiene a los efectos que para la sentencia en materia de impugnación de acuerdos sociales prevé el artículo 122 del TR de la LSA ni a los que razonablemente pudieran deducirse de él. Es por ello que el recurso no será acogido en este punto, sin perjuicio de que el apelante pueda plantear la extensión de los efectos de la nulidad de los acuerdos allí donde y ante quién corresponda según el trato individualizado y correspondientes consecuencias legales que merezca cada caso. La desestimación de este pedimento también ocasiona que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las costas de primera instancia.
 Actualización: no es fácil determinar qué acuerdos posteriores, por traer causa o verse afectados por los anulados, deben considerarse nulos igualmente. El problema aquí tiene que ver con socios que no lo son tomando decisiones.

Acción social de responsabilidad contra el administrador de hecho

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2011 aborda con detalle algunas cuestiones relativas a la legitimación pasiva de la acción social de responsabilidad (la demanda se dirige contra el administrador “de hecho”) aclarando que administrador de hecho es el administrador cuyo cargo ha caducado pero sigue en ejercicio de las funciones; el administrador cuyo nombramiento fuera irregular y – como dice algún autor - “el que, de hecho, administra” normalmente al amparo de un poder general otorgado por el administrador de Derecho.
Lo más relevante es que la Sala aclara que no obsta a la legitimación pasiva de este apoderado general que actúa como administrador el que existiera un administrador de Derecho debidamente nombrado. Lo relevante es que el administrador de hecho hubiera actuado como administrador y su actuación fuera desleal o negligente y hubiera causado un daño a la sociedad. En el caso, un tal Sr. Alexander habría dispuesto injustificadamente de fondos sociales.
cuando en función de las circunstancias del caso (como se admitía en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de mayo de 1998 ), el aparentemente mero apoderado es materialmente quien toma las decisiones en la sociedad, ejerciendo en realidad un poder de dirección y gestión similar al que ordinariamente incumbe a un administrador, de manera constante e independiente, sin subordinación real al administrador (si lo hubiere) y con consentimiento, siquiera implícito, de la sociedad también estaremos ante un administrador de hecho (que, por tanto, es asimismo concebible fuera de los casos de ausencia del de derecho). Se persigue con ello impedir que pudiera emplearse un caparazón formal (por ejemplo, la condición de mero apoderado) para evitar que pudiera escapar al régimen de responsabilidad propio de los administradores el que de facto (normalmente un alto directivo en las grandes empresas o el "factotum" que no desea figurar formalmente como cargo en las entidades de sustrato familiar) actuaba como tal.
Pues bien, la atribución de tal condición está plenamente justificada en el caso del Sr. Alexander … fue también al inicio administrador solidario de la misma, realizó en noviembre de 1994 la peculiar maniobra de transmitir sus participaciones sociales a su esposa Dª Verónica , cesando entonces en el cargo que ostentaba, que pasó a ocupar esta última (aunque jamás se le llegó a conocer una intervención efectiva en
la gestión de la entidad); sin embargo, en mayo de 1995 ésta apoderó al Sr. Alexander para realizar cobros y pagos, librar y firmar talones y cheques, aceptar, pagar o negociar efectos y disponer de las cuentas bancarias de la entidad SAF 99 SL; desde entonces realizó, según consta en la documentación acompañada con la demanda, no sólo actos cubiertos por dicho apoderamiento sino otros muchos, como asumir la representación social en el arrendamiento de bienes inmuebles, en las relaciones con proveedores y clientes, en múltiples documentos fiscales y en la dirección de la contabilidad, en la adopción de decisiones relativas a los trabajadores, etc.
En cuanto a la prueba del comportamiento desleal del Sr. Alexander
.se ha demostrado, mediante el informe de un auditor de cuentas, la salida, sin justificación alguna, de determinadas cantidades de las cuentas bancarias de la sociedad, siendo la mecánica constatada la contabilización durante los ejercicios 2000 a 2005 de pagos que carecían de soporte en la correspondiente factura… D. Bartolomé , socio mayoritario de SAF 99 SL, actual administrador único de la misma e impulsor de esta reclamación contra el Sr. Alexander en nombre de la sociedad, el cual residía en Italia y solo venía periódicamente a interesarse por la marcha de la entidad y por necesidades de otras empresas del grupo "General Filter", por lo que no era él quién se ocupaba del día a día de la entidad SAF 99 SL, sino que confiaba en el Sr. Alexander… aunque… no tengamos esa plasmación en todos y cada uno de los movimientos dinerarios producidos… estamos ante una sistemática operativa seguida por aquél que ha dado como fruto la injustificada disposición de un cúmulo de fondos sociales, sin que sea determinante el que se apropiara para sí del dinero o simplemente facilitara, a conciencia o por desorden y descontrol en su gestión, que un tercero los percibiera, sin que conste causa suficiente que así lo legitime… (y hay que incluir) los cargos de tarjeta de crédito que efectuó el demandado a la sociedad, pues consideramos que, aun admitiendo un cierto margen para los gastos de representación de la entidad, lo que no puede justificarse es que derivase a la entidad gastos que reúnen todas las características para ser considerados de interés estrictamente particular del Sr. Alexander , como, por un lado, los de restaurante, hotel, gasolina o compras efectuados en fines de semana, fuera de lo que debería ser el horario de trabajo normal, como, por otro, los pagos realizados en tiendas y comercios que nada tengan que ver con la actividad social (El Corte Inglés, Decathlon, PC City, Leroy Merlin, etc).
ha admitido la aplicación del interés moratorio también para las deudas derivadas de responsabilidad extracontractual ( sentencia del TS
21 de mayo de 1998 ) que debe el demandante percibir, incluso en caso de estimación parcial, en aras a la completa satisfacción de sus derechos (pues se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito), sin que se justifique que se beneficie de aquél el deudor.
Impecable, salvo que la acción social de responsabilidad no debería calificarse como una acción extracontractual. El administrador está vinculado a la sociedad por un vínculo contractual y, por lo tanto, la responsabilidad que le reclama la sociedad es la derivada del incumplimiento por su parte del contrato de administración – análogo al mandato – al actuar desleal o negligentemente.

Compraventa de empresas mediante compraventa de acciones: no se aplica directamente el art. 1484 CC

No son muchas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo analiza contratos de compraventa de empresas. En la Sentencia de 30 de marzo de 2011 se ocupa de una acción por vicios ocultos de la cosa – de la empresa – y subsidiariamente por dolo.
Ambos fundamentos jurídicos se apoyan en que la empresa – una clínica dental al parecer – no producía los rendimientos que se deducían del balance que se acompañó al contrato. El Supremo rechaza los dos fundamentos. Y lo decisivo es que el
balance fue aceptado por la (compradora)… en el contrato de opción de compra celebrado el ocho de noviembre de dos mil uno, en el cual se le concedió la facultad de elaborar una auditoria que pudiera contrastarlo y la misma no fue ejercitada ". En relación con la veracidad del balance de situación y la influencia del mismo en la contratación – a que se refieren el segundo y el tercero de los motivos -, la Audiencia Provincial declaró - fundamento de derecho tercero -, que " [...] cualquier conclusión sobre la situación que en él se describe deberá realizarse teniendo en cuenta el estado contable realmente existente en el momento en que se realizó y no el existente diez meses después cuando en esta fecha se han tenido en cuenta operaciones concertadas por las partes que han debido tener un necesario reflejo en la contabilidad posterior de la empresa... ".
Y, en cuanto a los vicios ocultos, el Supremo rechaza la equiparación entre vicios ocultos de una cosa e incapacidad para generar los beneficios esperados en el caso de que el objeto de la compraventa sea una empresa (se ejecute esta como shares deal o como assets deal).
“Es cierto que, en un sentido económico, la enajenación de todas las acciones de una sociedad implica la del patrimonio de la misma, dada la conexión evidente - en los planos objetivo y subjetivo – entre el precio de aquellas y el valor de éste. Se habla en tales casos de una transmisión indirecta de la empresa, sin desplazamiento posesorio ni dominical de los bienes que la integran, que siguen perteneciendo a la misma persona jurídica.
Sin embargo, esa visión económica no basta para tratar la venta de acciones con una norma que está prevista para resolver anomalías surgidas en el funcionamiento de la de cosas específicas. Ni siquiera aunque se considere que lo que se vende con las acciones es la empresa, en cuanto objeto jurídico unitario.
Por ello, no es aplicable el artículo 1484 del Código Civil a los contratos celebrados por demandantes y demandados, por el hecho de que el pasivo de la sociedad hubiera resultado superior al esperado por aquellos. La garantía que el vendedor debe prestar en la compraventa, conforme al mencionado artículo, se ha de referir a la cosa que constituyó objeto inmediato del contrato. Para que fuera atendible lo que pretenden los ahora recurrentes hubiera sido necesario un pacto expreso.
Es un claro aviso a navegantes: 1º) caveat emptor y 2º) si la compraventa de la empresa se articula como compraventa de acciones, es necesario pactar expresamente la responsabilidad del vendedor en el caso de que los activos relevantes de la empresa presenten vicios o que la contabilidad no refleje la imagen fiel del patrimonio.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Un chollo: cien artículos de entre los mejores publicados en inglés el año pasado

Estas cosas hacen que – como decía alguien en un tweet – uno se alegre mucho de vivir en el siglo XXI

Aquí

Back to the Basics, Glaeser

Mathematical models create discipline. They ensure that we specify our assumption and that our conclusions then follow from our assumptions. Statistics then provide us with indispensable tests of our theories.
But we need to always remember that data and statistical tests never prove a theory. Typically, many different theories can explain almost any observed phenomenon. Data  allows us only to reject a theory. The theories that survive are those that haven’t been rejected yet, and that’s a good reason for humility.
There is a strong predisposition within economics to emphasize individual freedom. Our theories start with the assumption that giving individuals more choices is a good thing — and that assumption leads to the view that people benefit from having more money or lower prices for the goods that they buy.
That assumption doesn’t mean that all regulation is bad or even that, in some cases, people are better off facing fewer soups on a supermarket shelf. Even though people value more choices, they also value information, and an overload of choices can make it hard to figure out which soup is really best. But our assumptions do put freedom first… with a longstanding tendency to view the interests of the government as being distinct from the welfare of the people… Both markets and governments are quite imperfect, and it is important to weigh their failures against each other.

LEMLEY Y EL CUENTO DEL PASTOR MENTIROSO

Lemley – profesor y abogado – aplica el cuento del pastor mentiroso a la desaparición de la industria de contenidos debido a la piratería (IS THE SKY FALLING ON THE CONTENT INDUSTRIES?). Tras contarnos que “lo que Vd., dice no es novedad” que decía Nacha Guevara y que hemos oído esa historia con la aparición de la música grabada, del cine, de la radio, de la radio digital, del VCR, del DVD etc dice que
The content industry, it seems, has a Chicken Little problem. It may, in fact, be the case that this time the sky is falling. But, if you claim that the sky is falling whenever a new technology threatens an existing business model, the rest of the world can be forgiven for not believing you when you claim that this time around it’s going to be different. Now, let’s be clear, each of these technologies changed the business model of the industry. They caused certain revenue streams to decline. But they also opened up new ones.
Y luego pasa a analizar por dónde pueden ir las alternativas. Aquí es menos ingenioso, claro. Pero, tras mostrarse convencido de que ni tratar de acabar con las tecnologías ni impedir el acceso a los contenidos mediante barreras “físicas” tiene demasiado futuro, lo que dice del copyright tiene interés
None of this is to suggest that copyright law has no role to play. In many of the examples I’ve given, the technology ultimately came within the purview of copyright law, often with some sort of compulsory or collective license that allowed copyright owners to get paid without shutting down the technology or bringing the full weight of copyright remedies to bear. Cable and satellite television ended up with a compulsory license, for instance;31 radio got a government-supervised but privately-organized collective licensing regime as well as an exemption from having to pay sound recording copyright owners. But the general lesson is that “mother, may I?” innovation regimes in which no one can develop a new technology unless they get the collective permission of all the content owners whose content might be distributed with that technology are not going to work.
No tiene por qué aceptarse como evidente la aplicación a un nuevo entorno tecnológico de un régimen jurídico pensado para unas tecnologías periclitadas. Lo normal es que la aplicación sin solución de continuidad sea posible porque las normas jurídicas son muy abstractas y los problemas a los que se enfrentan, casi eternos. Pero eso no significa que sea irrelevante el cambio tecnológico en la definición de los derechos de propiedad y en los mecanismos para su protección.
El Derecho de la Propiedad Intelectual tal como lo conocemos no es Derecho Natural. Ni siquiera lo es el Derecho de Propiedad tal como está diseñado en los Códigos Civiles (que se acerca mucho más al Derecho Natural que el Derecho de la Propiedad Intelectual). Si no puedo impedir que alguien reproduzca una foto en la que salgo yo si he autorizado una primera publicación (Facebook), ¿por qué va a ser una exigencia del respeto a los derechos de propiedad atribuir tal derecho al titular de una “obra”? La imitación es la principal fuente de creación de riqueza. Y la innovación es, la más de las veces, resultado no buscado de la imitación.
Cuanto menor es el coste marginal de la producción y distribución de obras y más fácil es el acceso a las obras, menos justificado está proteger a su autor con un property right (hay que reducir el concepto de obra y podar la fronda de derechos de propiedad intelectual y su duración y extensión) y más justificado está reducir el canon que puede exigir por permitir dichos accesos (los mismos que facilitan la infracción de los derechos, facilitan la difusión de las obras y, por tanto, el universo potencial de clientes para los titulares).
Los objetos en los que se plasmaban las obras en el mundo predigital – y no digamos en el mundo anterior a la imprenta – eran objetos valiosos en sí – libros, discos, películas –. Hoy, no lo son. No puede ser, ni de lejos, que se exijan precios parecidos por dos experiencias tan distintas: la de comprar un libro o un LP y la de ver un texto en PDF “en diagonal” o bajarse un MP3 u oír la canción en un video de YouTube. El aumento de las ventas de entradas para conciertos o del merchandising y la expansión del teatro indican algunas vías. Lemley sugiere otras. Desde luego, con tanto contenido gratis, algo tiene que cambiar. Pero, en todo caso, no hay nada de Derecho Natural en el régimen actual. Todo es contingente y debe organizarse con el bienestar social como único objetivo.
Recuérdese que el sistema de gestión colectiva se funda en la imposibilidad de acuerdos individuales entre titulares de derechos y usuarios. Precios que se consideran “razonables” o “justos” con unos volúmenes reducidos de usuarios/adquirentes potenciales dejan de serlo si han de poder acceder a los mismos millones de personas.
Por último, han de desaparecer todas las restricciones a la competencia en la distribución de contenidos. Porque una competencia vigorosa en la distribución de contenidos es la única garantía de que los precios que se pagan a los autores y a los que les ayudan a transformar sus obras en “productos” son justos y contribuyen a incrementar el bienestar social y no a redistribuir rentas. 

lunes, 9 de mayo de 2011

The new capitalist manifesto

“Prosperity on an ark (un arca, como la de Noé) differs radically from prosperity in a game reserve (una reserva de caza). In our metaphor of yesterday’s capitalism as a game reserve, economic institutions were built to organize daily hunting most efficiently (no había externalidades). They matched the swiftest, most powerful hunters to the biggest game to generate prosperity. But if the rules of hunting are to manage an ark, the result will repeated crisis and eventual collapse. In a big, empty, stable world, hunters can borrow benefits and shift costs with abandon, accumulating deep debt. Throw your bones away here. It doesn’t matter… But in a tiny crowded fragile ark, everything counts. There’s no one left to borrow benefits from or shift costs to: the destines are all inextricably interdependent… Here then is the predicament the global economy is in today. We’re using rules built for hunting to manage an ark…”

La prohibición de fijar el precio de reventa sigue viva y coleando en los derechos estatales norteamericanos

Bioelements sells skin-care products for various needs, such as cleansing, anti-aging, and hydration. Bioelements sells these products through two channels—salon spas and authorized Internet resellers—with written agreements for dealers in each channel. Before the December 2010 challenge 2010, salon spas signed Bioelements agreements with an explicit minimum RPM provision: “Accounts shall not charge less than the Manufacturer’s Suggested Retail Price (MSRP).” The Internet-only dealers’ agreement had both a minimum and maximum RPM provision: “Accounts are prohibited from charging more or less than the Manufacturer’s Suggested Retail Price (MSRP).” According to the California Attorney General’s press release about the case, however, the problematic provisions dealt only with online sales: the agreements required vendors “to sell Bioelements’ products online for at least as much as the retail prices prescribed by Bioelements. There were no express pricing requirements for products sold in person or in shops.

Quadra-Salcedo Janini sobre el significado de la libre circulación de mercancías en el Derecho Europeo



Estas son las conclusiones de Quadra-Salcedo
La idea fuerza que fundamenta la decisión Mickelsson y Roos –una medida nacional que restrinja al limite el uso de un producto constituye un obstáculo al comercio intracomunitario aun en el caso de que la medida no tenga por objeto ni por efecto tratar de manera menos favorable a los productos procedentes de otros Estados miembros– supone acoger aquella concepción que considera que los preceptos del TFUE que garantizan la libre circulación de mercancías tienen como objetivo promover el libre ejercicio de la actividad económica en el mercado interior y supone desechar aquella otra que considera que el objetivo de tales preceptos es más modesto, es la proscripción del proteccionismo económico
La consecuencia fundamental de tal doctrina que convierte la garantía de la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en una garantía del libre ejercicio de la actividad económica dentro del mercado interior es la europeización de un ámbito regulatorio que hasta ahora era puramente nacional. En efecto, hasta ahora el derecho primario de la Unión Europea, tal como se venía interpretando desde Keck, proscribía el proteccionismo económico y –mientras el legislador europeo no regulase para suprimir las distorsiones de la competencia derivadas de la pluralidad normativa– la garantía de la libertad económica, del libre ejercicio de la actividad económica, era un ámbito puramente estatal. 
El Tribunal de Justicia, máximo intérprete del derecho europeo, parece no estar de acuerdo con el limitado alcance que se le ha dado a la libertad de empresa en el Tratado de Lisboa y le ha buscado a la carrera un acomodo alternativo en aquellos preceptos que garantizan la libre circulación de mercancías… La justificación que deben hacer los poderes nacionales ante el juez europeo, es… mucho más exhaustiva que la que vendrían realizando hasta ahora al justificar la conformidad de las medidas referidas con el propio derecho nacional, pues la consecuencia práctica de extender el concepto de obstáculo al comercio intracomunitario a nuevos ámbitos … es el sometimiento de aquellas disposiciones nacionales que caigan bajo tal concepto al principio de proporcionalidad para determinar su aplicabilidad. Parámetro que es, en la práctica, más penetrante e incisivo que el parámetro utilizado, hasta ahora, por los poderes jurisdiccionales nacionales para comprobar la adecuación de las normas de los poderes públicos estatales a los derechos económicos (por ejemplo, la libertad de empresa) contenidos en las normas fundamentales nacionales.
Y como expusimos en relación con un trabajo de Quadra-Salcedo, mientras que la tesis sostenida por el autor tiene bastantes argumentos a su favor para el Derecho europeo, creemos que la interpretación del significado de la libertad de empresa en Derecho nacional español no es correcta: cualquier restricción pública a la libertad de empresa ha de enjuiciarse como cualquier otra restricción de cualquier otro derecho fundamental, esto es, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. ¿por qué esa degradación de la libertad de empresa en comparación con otros derechos fundamentales?

Por otra parte, la claridad de la distinción que plantea Quadra-Janini se debilita cuando se trata de productos nuevos que satisfacen necesidades de los consumidores que están siendo cubiertas por productos nacionales cuando se trata de normas nacionales que impiden el acceso de un producto a su mercado nacional. Por ejemplo, una regulación nacional que prohíba la comercialización de leche UHT o de larga duración. Tal regulación ha convertido a los productores nacionales en especialistas en leche fresca y ha favorecido la aparición de productores locales (porque la leche fresca no puede comercializarse a grandes distancias por su escasa duración). La norma impide la entrada de productores de leche UHT en el mercado y, como en el país no hay tales, no hay ningún lobby que presione para que se permita la misma. Si un Estado, para proteger a los productores nacionales (que dominan su mercado en el producto anticuado) impide el acceso a su mercado del nuevo producto y puede hacerlo sin infringir el Derecho europeo, la libre circulación se convierte en una norma que garantiza ésta solo respecto de los productos “previamente existentes” en el mercado. ¿Piensa Quadra-Salcedo que se infringiría la libre circulación si un Estado introduce una nueva normativa que impide la comercialización de un producto que venía distribuyendo libremente en un mercado nacional?

En todo caso, esta presentación de Dani Rodrik viene al pelo

Tomás de la Quadra-Salcedo Janini, La libre circulación de mercancías en los sistemas políticos descentralizados: ¿Garantía de la libertad económica o proscripción del proteccionismo? REDE 35(2010), pp 365-408.


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