jueves, 5 de febrero de 2015

Los orígenes del “law and finance” como disciplina científica


Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas

A propósito de la creación del Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas

Por Aurelio Gurrea Martínez

I. Introducción

Los orígenes del “law and finance” como disciplina científica se remontan a las últimas décadas del siglo XX, cuando un grupo de profesores de economía de las Universidades de Harvard y Chicago (La Porta, López de Silanes, Shleifer y Vishny) analizan una serie de índices de protección de inversores en una muestra representativa de más de cuarenta países, y, clasificando estos países en función de sus orígenes legales, ponen de manifiesto el impacto que estos orígenes, y, más concretamente, los diferentes grados de protección de inversores ofrecido por cada uno de estos orígenes, ha tenido en las estructuras de capital de las empresas, el desarrollo de los mercados de capitales y el crecimiento económico de los países.

Lo que distinguía al Derecho Mercantil del Ius Commune



  • una clara distinción entre el Derecho de bienes muebles e inmuebles;
  • reconocimiento de la adquisición a non domino de bienes muebles a favor del adquirente de buena fe y en perjuicio del verus dominus;

miércoles, 4 de febrero de 2015

El derecho al trabajo en el voto particular: el artículo 51 LET

La primera parte aquí

El Voto Particular considera que el Tribunal Constitucional debió declarar inconstitucional el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores que, en su redacción tras la reforma, facilita los despidos colectivos por causas “objetivas”, es decir, por razones que van más allá de la mera arbitrariedad o conveniencia del empleador de reducir su plantilla o cerrar la empresa. El empleador siempre puede cerrar su empresa – si se le prohibiera se estaría cercenando gravísimamente el derecho a la libertad de empresa – de manera que la forma de plantear correctamente la cuestión es si, al establecer una indemnización por despido en estos casos de 20 días por año trabajado, ampliando las causas que justifican el despido colectivo y facilitando la prueba al empleador de la concurrencia de dichas causas, el legislador ha infringido el derecho al trabajo.

martes, 3 de febrero de 2015

Una visión privatista (y constitucional) del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores


Edmund Dulac. Fuente

El voto particular a la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reforma laboral


(el comentario a la Sentencia está aquí) Hemos repetido en el blog que el Derecho del Trabajo necesita de una reforma sustancial que abarque, no tanto la letra de las leyes laborales como la mentalidad con la que se interpreta y aplica. Hay que civilizar el Derecho del Trabajo y recuperar el carácter contractual de la relación laboral. Los laboralistas no pueden excluir in totum las normas generales sobre los contratos apelando en abstracto a la desigualdad “fundamental” entre empleador y trabajador. Deben aportar razones – legales o dogmáticas – que justifiquen tal apartamiento en cada caso y deben explorar si el Derecho Contractual contiene instituciones y reglas que permitan corregir la desigualdad antes de crear doctrinas ad hoc.


¿Cuáles son los rasgos que nos permiten identificar la existencia de una persona jurídica

Uwe John fue uno de los juristas que mejor se ocupó de los problemas de la personalidad jurídica. Murió joven y nos quedamos sin – seguro – aportaciones relevantes a la Ciencia del Derecho. En un trabajo publicado en 1982, aborda una historia del dogma de la personalidad jurídica – desde Savigny a Kelsen – y termina su ensayo con algunas de las mejores páginas que hemos leído sobre el tema.

Comienza descartando la aproximación al problema de Savigny y sus sucesores sobre la base del derecho subjetivo. Dice que el derecho subjetivo es una base inútil para estudiar el problema del significado de la personalidad jurídica y que

¿Qué tribunales nacionales son competentes para conocer de las demandas por responsabilidad del folleto? A propósito de la STJUE de 28 de enero de 2015


Por Francisco Garcimartín Alférez


Dos cuestiones surgen habitualmente en las emisiones internaciones de valores: (i) qué tribunales naciones son competentes para conocer de eventuales demandas por responsabilidad del folleto y (ii) qué ley nacional es aplicable. El TJUE acaba de responder a la primera de ellas en su sentencia de 28 de enero de 2015 (C-375/13). La decisión es importante, ya que litigios parecidos al que ha dado lugar a esta cuestión prejudicial se han planteado durante los últimos años en la mayoría de los Estados miembros, incluida España.

domingo, 1 de febrero de 2015

Lo que le diría Stephen Fry a Dios el día del juicio final

Un poco más sobre ordoliberalismo: la necesidad de las reglas

File:WATERHOUSE - Ulises y las Sirenas (National Gallery of Victoria, Melbourne, 1891. Óleo sobre lienzo, 100.6 x 202 cm).jpg

WATERHOUSE - Ulises y las Sirenas (National Gallery of Victoria, Melbourne, 1891. Óleo sobre lienzo, 100.6 x 202 cm)

“In a democratic society it is probably preferable that selected rules are simple and easily understood, so it is obvious when a policymaker deviates from the policy.”
“Not kennt kein Gebot” *

Este trabajo de Vanberg resume bien los tenets de los ordoliberales, una escuela de pensamiento jurídico-económico de gran actualidad porque bien puede decirse que el modelo alemán de organización de las relaciones entre el Estado y la Sociedad está basado en sus ideas. Los “padres” son Eucken y Böhm.

En los términos más breves el ordoliberalismo trata de contestar a la pregunta acerca de cómo establecer un orden económico que maximice el bienestar social. Y la respuesta la encuentran en la idea de que el Estado no debe sustituir a los particulares en sus decisiones económicas. Es pues, una concepción liberal. Lo que corresponde al Estado es sentar el marco institucional que garantice que la mano invisible de Adam Smith produzca sus beneficiosos efectos. Y, para eso, el Estado ha de organizar, ordenar (Ordnungspolitik), establecer las reglas que garanticen, básicamente, dos cosas. Por un lado, que ningún particular ejerza “poder de mercado”, es decir, que no haya empresas dominantes y que si una logra ser dominante gracias a su inteligencia o habilidad para producir, se comporte como si estuviera sometida a competencia. Por otro, asegurar que el Estado no será capturado por intereses particulares. Es decir, que el Estado actuará de forma imparcial en la persecución de los intereses generales y, por tanto, sometido a reglas. Sus decisiones no son discrecionales y las reglas que gobiernan tales decisiones tienen limitado su contenido por la Constitución, sede de los “compromisos creíbles” que adopta la Sociedad de que su Gobierno y su Administración no caerán en manos de intereses particulares. De ahí la importancia que tiene entre los ordoliberales la idea de la “Constitución Económica”

sábado, 31 de enero de 2015

La Universidad, los planes de estudio y los préstamos a universitarios

juan torres lópez
Fuente
Juan Torres me cae bien. Tiene buen carácter y parece buena persona. Pero dice cosas que no están fundadas en la lógica o no están apoyadas en datos, en la realidad o en ninguna buena construcción teórica. (Para los datos, vean esta columna que tiene unos gráficos preciosos aunque los textos sean muy criticables (empezando por el titular en el que acusa al Ministro de mentir).

Me refiero a su columna sobre la reforma de los grados propuesta por el Gobierno. Dice el profesor de Sevilla que esta reforma debe considerarse comoLa Universidad de Rajoy, otro negocio para la banca”. No se pueden decir más cosas falsas con menos palabras. Porque la reforma autoriza a las Universidades a cambiar la duración de sus grados y másteres, no les impone ninguna obligación de hacerlo. Es más, la patrona de las Universidades andaluzas, Susana Díaz, en una de las cuales él trabaja, ha dicho ya que no van a reducir la duración de los grados de cuatro a tres años. O sea que los estudiantes andaluces seguirán perdiendo cuatro años de su vida estudiando tonterías en grados como el de Turismo, Trabajo Social, Relaciones Laborales, Periodismo, Publicidad y Relaciones públicas etc, cuando lo sensato es que estudiaran tres años de una carrera generalista con contenidos intelectuales de peso (Historia, Derecho, Economía – no empresariales – Física, Matemáticas, Ingeniería, Biología, Química) y, con más años y más madurez, eligieran un master en alguna de esas cosas si es que quieren dedicarse a esos sectores de la actividad (Medicina, Periodismo, Arquitectura, gestión de empresas, Derecho…). Cualquier reducción de la duración de esas carreras es una bendición para las cabezas y los bolsillos de los que, a pesar de que es del todo punto desaconsejable cursarlas como carreras de grado, deciden matricularse en ellas. Me contaban en la Universidad de Málaga que a los profesores de Derecho que imparten clases en Turismo les tratan muy bien en el AVE porque muchas de las azafatas han sido alumnas suyas. ¿Cuatro años de carrera para trabajar de azafata del AVE?

viernes, 30 de enero de 2015

El significado de la referencia al “volumen de negocios total” en el art. 63.1 LDC

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 se aborda también la cuestión de si la multa por cártel ha de calcularse teniendo en cuenta el “volumen de negocios total” de la empresa sancionada o sólo el volumen de negocio realizado por ésta en el sector o mercado donde ha tenido lugar la práctica restrictiva. El Tribunal Supremo se inclina por la primera interpretación. El tenor literal del precepto es poco ambiguo y entender que el legislador ha querido tener en cuenta la “potencia” de la empresa infractora es lo más correcto y, sobre todo, no es inconstitucional ya que hay numerosas normas que tienen en cuenta la “capacidad económica del culpable” para fijar la cuantía de una multa.

Los argumentos del Tribunal Supremo son los siguientes

El límite del 10 % del volumen de negocio en las multas por cártel

El Tribunal Supremo (sección 3ª Sala III) se ha pronunciado, en Sentencia de 29 de enero de 2015 sobre cómo ha de interpretarse el artículo 63.1  de la Ley de Defensa de la Competencia que prevé que se pueden imponer multas a los responsables de infracciones competitivas de hasta el 10 % del volumen de negocio de las empresas implicadas. En el blog nos hemos ocupado de la cuestión aquí , aquí y aquí.

La conclusión de nuestro Tribunal de Casación es semejante a la del Tribunal Supremo alemán: todos los criterios de interpretación de las normas y, en particular, los aplicables a las normas que establecen sanciones administrativas o penales conducen a entender que el 10 % no es una cifra que obliga a la Administración a “nivelar” la sanción tras haberla fijado con arreglo a otros criterios si el resultado es superior a dicho porcentaje, sino que ha de servir de orientación en el sentido de que el 10 % debe reservarse para las infracciones más graves (y duraderas).

Carga de la prueba en el nuevo artículo 226 LSC (business judgment rule)


Por Javier Hernándo Mendivil

En Delaware, partiendo de la configuración de la business judgment rule como una presunción de actuación correcta de los administradores en la adopción de decisiones empresariales, se atribuye a los demandantes el deber de desvirtuar la presunción. En Alemania por el contrario, se ha configurado la regla como un safe harbor, al que solo podrán acogerse los administradores que prueben que han actuado de buena fe, de manera informada y buscando siempre la mejor satisfacción del interés social.

Es de lamentar que, existiendo estos dos modelos en el Derecho Comparado, el legislador español, en el nuevo art. 226 LSC -“el estándar de diligencia … se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado …”- no haya sido menos ambiguo porque, teniendo en cuenta la novedad que su incorporación implica y la trascendencia en el mapa empresarial español, la redacción deja mucho que desear en lo que a la carga de la prueba se refiere. La ambigüedad del art. 226 LSC -que a continuación pondremos de manifiesto- no permite que un intérprete pueda afirmar con rotundidad que el legislador se ha decantado por Delaware o por Alemania.

Consultorio: cláusulas de vencimiento anticipado

Estimado Profesor,

Tengo una duda sobre la STJUE de 21.1.2015, que usted ha comentado en su reputado blog. En principio, tener que limitar el interés de demora impuesto por encima de tres veces el legal no implica que el Juez no pueda apreciar abusividad con independencia de que el interés de demora sea superior o inferior a ese límite. Y, sobre todo, excluye definitivamente la posibilidad de que el Juez pueda integrar la cláusula abusiva que fije el interés de demora por encima de tres veces el legal, sustituyéndolo por dicho límite. Ha de suprimirse directamente. Algunas Audiencias Provinciales consideraron la posibilidad de la integración, aplicando analógicamente el límite de tres veces el interés legal. Posibilidad que se ve comprometida con la STJUE. Si no cabe integrar la cláusula abusiva de interés de demora aplicando el límite legal, entiendo que TAMPOCO es posible hacerlo en las cláusulas abusivas que establezcan el vencimiento anticipado por impago de una cuota. Habría de suprimirse DIRECTAMENTE la cláusula que permite al banco declarar vencido el préstamo y tendría que archivarse la ejecución (!¡).El banco solo podría irse a un declarativo porque el crédito no reuniría los requisitos de ser VENCIDO, LÍQUIDO Y EXIGIBLE (salvo las cuotas realmente impagadas).
Me honraría conocer su criterio.
Un saludo.
______________________________________

¡Estos vascos!


Arriero vasco en el trajín.

¿Infracción del derecho al honor del administrador por ejercer derechos de minoría?

Antxon se sintió ofendido por la carta que le dirigieron los socios minoritarios en la que le solicitaban la convocatoria de una Junta de Accionistas. Esta era la carta (observen cómo escriben los vascos, casi “se les oye”)
Estimado Antxon:

jueves, 29 de enero de 2015

La principal bendición de Internet


Leibniz se quejaba de los inconvenientes de vivir en una ciudad provinciana como era Hannover en una carta a un amigo (escribió más de 15.000 cartas en su vida):
“Lo único que me fastidia es no vivir en una gran ciudad como París o Londres, ciudades donde hay muchos hombres cultivados de los que recibir ayuda y a los que aprovechar. Porque uno no lo puede todo. Y aquí, apenas se encuentra gente con la que hablar de temas serios, bueno, más bien es que no se considera correcto hablar de esos temas en las reuniones sociales”
Apud, Marc. E. Bobro, The Optimistic Science of Leibniz que recoge esta frase
“Hay muchas cosas en el Universo que nos parecen desagradables pero hay que ser consciente de que el mundo no se hizo para nosotros solos. Lo disfrutaremos si somos sabios, si lo usamos para nuestro servicio y seremos felices si queremos serlo”

Archivo del blog