Una señora, administradora solidaria de una SL renuncia al cargo ante notario y encarga a éste que envíe su renuncia por correo certificado con acuse de recibo a la sociedad. El envío es devuelto porque no hay “nadie” en el domicilio social Que no hay nadie en el domicilio social es “notorio” porque se trataba de una tienda que había cerrado (Google informa “cerrado permanentemente”). La señora intentó comunicar su dimisión también al otro administrador y socio, sin éxito. No obstante, el registrador deniega la inscripción de la renuncia y la DGRN da la razón al registrador porque dice que así lo exige el art. 147.1 RRM
1.º La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.
La doctrina de la DGRN a este respecto es desproporcionada. Son relaciones entre particulares. No está justificado imponer formas tan exigentes como la de que el notario se desplace personalmente a la sede social en el siglo XXI. Además, esta doctrina no impide la eficacia de la dimisión. El administrador que ha dimitido y se lo ha comunicado a la sociedad, por el medio que sea de acuerdo con las reglas generales del código civil ha dejado de ser administrador y, en la medida en que no actúe por cuenta y en nombre de la sociedad, habrán de desprenderse los efectos correspondientes, por ejemplo, en materia de responsabilidad por las deudas sociales (art. 367 LSC). Esta doctrina sólo provoca que se agrande la discrepancia entre la realidad – que el que ha dimitido ya no es administrador – y lo que publica el registro – que sigue siendo administrador – con lo que no sólo no reduce la posibilidad de un pleito sino que aumenta ésta (el tercero que confía en el registro y, por tanto, demanda al administrador por ejemplo en ejercicio de la acción de responsabilidad por pérdidas (art. 367 LSC) o la “individual” (art. 241 LSC), se enfrentará a la defensa del administrador que alegará que no era administrador en esa fecha. Lo que es inevitable dado que la inscripción tanto del nombramiento como del cese no tienen eficacia constitutiva (STS 24-XII-2002, SAP Madrid 18-IX-2009). Ha de recordarse que tampoco responderán de las deudas sociales contraídas encontrándose la sociedad en causa de disolución los administradores que hubieran cesado en el cargo antes de que dicha obligación hubiera sido contraída, aunque la sociedad se encontrarse en causa de disolución (SAP Lérida 28 de enero de 2016).