miércoles, 25 de octubre de 2017

Superar las diferencias culturales a través del Derecho

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“los fallos originados por las diferencias culturales y los choques de este tipo… se resuelven mejor creando nuevas instituciones… que estén libres de la necesidad de actuar de conformidad con las reglas culturales de cualquiera de los países miembros de la Unión Europea”

Que la Unión Europea es una comunidad jurídica es una constatación que pasa a menudo desapercibida para los que se acercan a la política y a la economía europea desde fuera del mundo jurídico. Pero que los alemanes insistan en la idea de Rechtsgemeinschaft, de que la Unión Europea carece de legitimidad basada en un pueblo europeo y, por tanto, sólo puede tener la que le proporcione el Derecho es también de la mayor importancia. El Derecho, como los mercados, no requiere de la homogeneidad cultural (misma moralidad) de los que están sometidos a las mismas reglas jurídicas para proporcionar las ventajas de la cooperación.

Cuando las culturas de los grupos que pretenden cooperar son muy diferentes, lo más sensato – tras haber logrado “pacificar” las relaciones – es empezar por el comercio. Como hemos explicado muchas veces, las tendencias naturales de los humanos permiten el florecimiento de los mercados si, como decía Adam Smith, todos se abstienen de utilizar la violencia y el engaño. La Unión Europea empezó su construcción tratando de aumentar los intercambios económicos entre los Estados miembros. La culminación del “mercado interior” es una obra gigantesca en términos históricos. Nunca se había construido un mercado único de estas dimensiones y nunca se había hecho manteniendo la soberanía y la producción del Derecho en manos de los Estados-nación.

Los autores del trabajo que resumimos a continuación explican que, cuando hay un “choque” cultural, esto es, cuando dos culturas muy diferentes deben llegar a un acuerdo y las diferencias culturales impiden a cualquiera de ellas ceder para encontrar una solución, hay dos elementos muy relevantes que, normalmente, no se tienen en cuenta.

Definitivamente, un Estado miembro UE no puede obligar a una sociedad que traslada su sede a otro a disolverse y liquidarse

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Ocre, @lecheconhiel


La Abogado General había anunciado ya la Sentencia de 25 de octubre de 2017. Vean el comentario de Francisco Garcimartín en el Almacén de Derecho. Resumimos, a continuación la sentencia del TJUE. El TJUE aborda, en primer lugar,


una cuestión procedimental.


La sociedad polaca que pretendía trasladar su domicilio (estatutario y “real” – según dice –) pretendió que se reabriera la fase oral del procedimiento porque, a su juicio, la Abogado General en sus Conclusiones había presentado la posición de la sociedad polaca erróneamente. El TJUE dice que eso no es causa de reapertura del juicio oral

en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 31 y jurisprudencia citada).


En cuanto al fondo del asunto


Lo interesante del caso era que la sociedad polaca Polbud pretendía trasladar su domicilio a Luxemburgo – “transformarse” en una sociedad de Derecho luxemburgués – pero manteniendo su actividad y su dirección efectiva (sede real: “sin que se desplace el domicilio real de la mencionada sociedad”) en Polonia (esto lo discute la propia sociedad). El TJUE analiza si la exigencia impuesta por el Derecho polaco de que la sociedad se disuelva y liquide para que pueda ser cancelada su inscripción en el Registro Mercantil polaco es una restricción a la libertad de establecimiento.

Lo discutido es si la libertad de establecimiento sólo se ve concernida en el caso de que la sociedad pretendiera

“ejercer una actividad económica efectiva mediante una instalación permanente en el Estado miembro de acogida”

Es decir, si la apertura de una sociedad “de buzón de correo” como permite el Derecho inglés o el Derecho luxemburgués está protegido por la libertad de establecimiento y los demás Estados tienen que reconocer la personalidad jurídica y la forma (el tipo societario) de esas sociedades. El TJUE responde, de acuerdo con la jurisprudencia iniciada en la Sentencia Centros, afirmativamente: basta con que la sociedad haya sido constituida válidamente conforme al Derecho de un Estado miembro y tenga su sede social – su administración central – dentro de la Unión Europea. Tal es el caso de Polbud que había sido constituida válidamente conforme al Derecho polaco y tenía su administración central en la Unión Europea. La libertad de establecimiento – continúa el TJUE – incluye

martes, 24 de octubre de 2017

Separación y disolución por justos motivos

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Caillebotte

El Derecho comparado y el Derecho español

En esta entrada del Almacén de Derecho se expone un caso suizo en el que un socio minoritario pide la disolución de la sociedad por “justos motivos”.  Sorprende enterarse que el Derecho suizo incluyó ¡ya en 1936! el derecho de la minoría a disolver una sociedad de capital por justos motivos. Y sorprende aún más enterarse que, en Derecho inglés, “el remedy legal de disolución por justos motivos (“just and equitable winding up”) “ha existido desde la ley del mismo nombre de 1848.

El Derecho español, a diferencia de estos, no atribuye al socio minoritario ni el derecho a solicitar la disolución de la compañía cuando la mayoría abusa de su derecho a gestionarla extrayendo beneficios particulares de ésta a costa de la minoría o del interés social (art. 204 LSC y art. 368 LSC que consagra el principio de que la sociedad se disuelve por el “mero acuerdo” de la Junta con las mayorías requeridas para la modificación de estatutos) ni el derecho a separarse de la sociedad (esto es, a obligar a la sociedad o al socio mayoritario a comprarle sus acciones por su valor real., v. arts. 348 y la excepción consagrada en el art. 348 bis LSC). Es decir, a diferencia de otros Derechos, el español no contiene mecanismos suficientemente potentes para proteger a la minoría frente al abuso de la mayoría y, por tanto, para desincentivar los comportamientos oportunistas por parte del socio mayoritario. La impugnación de acuerdos sociales es claramente insuficiente para desincentivar comportamientos recurrentes o estrategias a largo plazo del socio mayoritario oportunista.

En la doctrina se ha propuesto – sin mucho éxito (vid. entradas relacionadas) reconocer a los socios minoritarios un derecho de separación por justos motivos que puede extenderse, con facilidad, a un derecho a solicitar la disolución cuando concurran razones suficientes para que un juez acuerde tal medida. La doctrina habla de una “causa legal no escrita” para indicar que la Ley de Sociedades de Capital no la incluye expresamente pero se deduce de una interpretación sistemática de la Ley a partir de los principios generales del Derecho de Sociedades.

En este trabajo, el autor expone la regulación de este remedy a disposición de la minoría y, con acierto, señala que lo que hayan de considerarse “justos motivos” para atribuir al socio un derecho de separación no han de ser idénticos a los que deban considerarse “justos motivos” para que la minoría pueda solicitar la disolución.

La idea central del trabajo que resumimos es que los justos motivos para la separación y los justos motivos para la disolución no deben ser los mismos, es decir, las razones alegadas por el socio minoritario para que el juez le reconozca el derecho a separarse no deberían ser idénticos a los que deba aducir para que el juez le reconozca el remedy consistente en la disolución de la sociedad.

viernes, 20 de octubre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Stay, Hans Zimmer

miércoles, 18 de octubre de 2017

Populismo nórdico y populismo mediterráneo

thefromthetree

@thefromthetree

El trabajo que resumimos a continuación contiene un análisis novedoso del ascenso de los partidos populistas en el mundo occidental. Dos son los aspectos más novedosos. El primero, siguiendo a Rodrik, consiste en que se analiza el fenómeno no sólo del lado de la demanda (¿por qué la gente vota en mayor medida a partidos populistas?) sino también del lado de la oferta (¿por qué surgen partidos populistas?) y el segundo es que se preguntan por las razones que explican que en algunos países el populismo sea de derechas y en otros de izquierdas (v., aquí para una explicación distinta pero coherente: no habría tanto políticos populistas como discursos populistas).

El producto que proporcionan los oferentes – los políticos populistas – y que demandan los votantes es protección inmediata o a corto plazo en una situación en la que, o bien la identidad, o bien la seguridad económica, se ven en peligro (real o sentido). En sociedades en los que el peligro más inminente lo es para la identidad y el protagonismo de los votantes en la sociedad, los partidos populistas serán de derechas, antiinmigración, xenófobos y antiglobalización. En sociedades en las que hay más desigualdad económica y la mayoría de la población vota normalmente a partidos de izquierda, los partidos populistas surgirán a la izquierda. En fin, la entrada de los partidos populistas en las instituciones se logra aprovechando los espacios que dejan los partidos tradicionales. Estos, incapaces de dar respuestas a los ciudadanos utilizando sus argumentos tradicionales (soluciones de mercado en los partidos conservadores y soluciones de gasto público en el caso de los partidos socialdemócratas), generan un aumento de la abstención, abstención que es a la que se dirigen los partidos populistas. Si logran un aumento de la participación electoral, la presencia de partidos populistas puede volverse estable.

Los sentimientos dañinos para la convivencia hay que reprimirlos, no aspaventarlos

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vía @Brainstormcarlo

Hace algunos años, cuando la gran distracción montada por los separatistas no ocupaba todas nuestras horas de atención a la cosa pública, discutíamos sobre la plaga política que se había lanzado sobre las organizaciones e instituciones sociales. Los partidos políticos se habían infiltrado en las Universidades, en las Cajas de Ahorro, en las Cámaras de Comercio, en las televisiones, en las asociaciones de vecinos y hasta en los deportes. Cualquier actividad organizada veía las zarpas de la política acechando a sus órganos de gobierno. La omnipresencia de la Administración y las abundantes subvenciones hacían el resto.

Lo de Cataluña ha demostrado que no solo aumenta la corrupción como consecuencia de esa extensión monstruosa de lo político sobre la Sociedad Civil, sino que los sentimientos más deleznables se agitan y exacerban para inventar problemas “profundos” que, sin embargo, no tienen ningún efecto sobre la calidad de vida de los ciudadanos. Los venezolanos, los iraquíes o los somalíes pueden explicarnos a los dichosos europeos lo que es tener problemas de verdad. En Cataluña y en España, en general, se vive casi como en ninguna parte del mundo. Sin embargo, hay dos millones de ciudadanos en Cataluña para los que la cuestión de la independencia ha devenido central en sus vidas. Parece que, como no tienen problemas serios, tienen que inventárselos. Y, naturalmente, la insatisfacción – la distancia entre la realidad y el deseo – es un estado de ánimo permanente fácil de alimentar por los que pueden beneficiarse del descontento. Ni siquiera lo que está pasando con el Brexit les hace salir de ese estado de lástima por sí mismos y están dispuestos a sacrificar el bienestar de todos por obtener una satisfacción simbólica.

lunes, 16 de octubre de 2017

El Derecho, en los países en vías de desarrollo, es poco relevante

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Foto: Aeon

Plan of the French slave ship La Marie Seraphique c.1770. © Château des ducs de Bretagne - Musée d'histoire de Nantes.

Hay varios trabajos ya que explican cómo la sombra de la esclavitud es muy alargada y cómo el desarrollo económico actual de países que sufrieron la esclavitud en toda la Edad Moderna (África Subsahariana de donde salieron los esclavos utilizados, sobre todo en el Caribe y Norteamérica, aunque también en Brasil y, en mucha menor medida, en la América Hispana) se ha visto retrasado por las consecuencias sociales de la esclavitud. La menos obvia es la de que dada la forma en que se practicaba la esclavitud (unas tribus actuaban de intermediarios con los negreros proporcionándoles esclavos de otras tribus y, a menudo, individuos de la propia tribu) llevó a las sociedades africanas a experimentar los niveles más altos de desconfianza social que se han conocido en el mundo. Esta desconfianza, naturalmente, retrasa el desarrollo económico que requiere, como hemos explicado muchas veces, intercambiar y confiar en los “extraños”, en los forasteros. En este trabajo, los autores confirman esta hipótesis para el caso del desarrollo financiero: cuanta más extracción de esclavos entre 1400 y 1900, menos desarrollo financiero (medido en términos de acceso al crédito para las empresas, crédito al consumo y desarrollo de mercados financieros en general) en la actualidad.

Lo interesante del trabajo es que consiguen determinar cuáles son los canales a través de los cuales tal retraso se conduce. De los tres plausibles, dos parecen ser relevante: el mecanismo de la información (un mercado de crédito requiere que los potenciales acreedores dispongan y compartan la información sobre la solvencia de los deudores. Cuanta menos información haya disponible, menor el nivel de crédito que estarán dispuestos a conceder los acreedores y, naturalmente, eso significa que sólo se concederá crédito a aquellos que tengan relaciones familiares o tribales con los acreedores lo que supone un nivel muy bajo de crédito formal en la Economía) y el mecanismo de los niveles de confianza social, medido, como siempre por la World Values Survey y la pregunta acerca de si se puede confiar en la gente. Pues bien, los autores concluyen que el régimen jurídico – el Derecho – es irrelevante. Es decir, que no hay relación significativa entre el nivel de extracción de esclavos y el nivel de desarrollo jurídico del país. El efecto de la distribución de información es, sin embargo, elevado “si hiciéramos un experimento conceptual y moviéramos un país del percentil 75º de la distribución entre países de la exportación de esclavos al percentil 25ª, la estimación indica que la calidad de la distribución y diseminación de la información subiría en más de un 100 % de la media de la muestra”.  Aún hoy, la desconfianza hacia las instituciones financieras está asociada al nivel de extracción de esclavos (que caería en un 66 % si hiciéramos el mismo experimento). Sin embargo,

no encontramos una conexión sólida entre la intensidad de las exportaciones de esclavos y la protección jurídica de los acreedores y los inversores, la eficiencia del Derecho de Quiebras o la ejecución de los contratos en la actualidad.

Lo que representa un sopapo más a la doctrina – famosa hace unas décadas – que pretendía que el origen jurídico (la familia jurídica en términos de Derecho continental o civil law o common law) de la potencia europea que colonizó los países de África, América o Asia tenga relevancia y efectos sobre el nivel de desarrollo económico en el siglo XX.

Levine, Ross and Lin, Chen and Xie, Wensi, The Origins of Financial Development: How the African Slave Trade Continues to Influence Modern Finance (September 2, 2017)

La confianza social reduce los efectos recesivos de la contracción del crédito

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Cuando se desató la crisis financiera de 2007, las zonas del mundo en los que el crédito comercial (el crédito que se proporcionan unas empresas a otras) estaba más desarrollado por comparación con el crédito bancario sufrieron en menor medida las consecuencias de la crisis bancaria y, dentro de una Economía, aquellas empresas que obtienen a través del crédito comercial su liquidez a corto plazo, las más beneficiadas por la existencia de ese mecanismo alternativo de financiación. Y en ambos casos, el nivel de confianza general en la Sociedad se correlaciona con el nivel de crédito comercial (medido el primero a  través de World Values Survey y la contestación a la pregunta acerca de si los encuestados creen que se puede confiar en la gente en general).

Los resultados son intuitivos: en sociedades donde la gente cree que se puede confiar en los demás, será más probable que los proveedores financien a sus clientes o, viceversa, que los clientes financien a sus proveedores. Del crédito comercial – su eficiencia e ineficiencia – nos ocupamos hace algunos años en este trabajo donde se analizaba la literatura disponible en ese momento sobre la relación entre el crédito comercial y el crédito bancario. El interés del trabajo que reseñamos aquí es que los autores son capaces de identificar la relación causal entre el nivel de confianza social y el papel sustitutivo del crédito comercial cuando se produce una restricción del crédito bancario como consecuencia de la crisis financiera, es decir, que sus resultados no dependen del nivel de desarrollo económico o de la protección que, en el país correspondiente, tengan los acreedores o la rapidez y eficacia de la justicia en ejecutar las deudas etc. El resultado para España es, como siempre que se mide la confianza social, malo. El crédito comercial durante la crisis financiera disminuyó, es decir, no actuó como un colchón que redujera el impacto de la crisis bancaria en la financiación de las empresas.

Ars mercatoria y usos de comercio

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Dibujo: @thefromthetree

¿Qué contenían y qué valor tenían los libros sobre el arte de ser comerciante en los inicios de la Edad Moderna? Sólo en Amberes se publicaron más de 100 manuales sobre práctica mercantil en el siglo XVI. Su contenido más corriente incluía cómo escribir cartas comerciales y términos mercantiles en lenguas extranjeras además de referencias a las monedas, a matemáticas financieras y a contabilidad. O sea, nada de Derecho. Nada de usos mercantiles. Por ejemplo, el libro titulado
“Regula transporti contiene información sobre pesos y medidas, divisas e impuestos en distintas plazas así como advertencias sobre los costes de realizar operaciones comerciales”.
Según Gelderblom, sin embargo, los manuales de contabilidad adquirieron un cierto valor normativo porque establecían cuáles eran las “buenas prácticas” en la materia, buenas prácticas que acababan siendo aceptadas por los tribunales consulares. O bien, como dice el autor, quizá la relación causal iba en sentido contrario: los manuales se escribían para ayudar a los que tenían que aplicar la ley a descubrir cuándo la contabilidad era fraudulenta. Su conclusión es que los manuales no reflejaban ni la práctica ni los usos de los comerciantes de la época en que se publicaron. Eran auténticos manuales de “instrucción” a los comerciantes acerca del uso de la nueva contabilidad de partida doble que acababa de ser formulada en Italia en el siglo XV y, después, modelos de contratos, instrucciones sobre cómo emitir títulos de deuda transferibles, advertencias sobre los riesgos que se corrían en el transporte marítimo en caso de abordaje o encallamiento etc. Tiene interés, por lo moderno que resulta, la descripción que hace el autor de un modelo de pagaré contenido en uno de estos manuales

La nueva ley de Contratos del Sector Público de 2017

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Fecha: Miércoles 18 de octubre de 2017

Salón de Actos del INAP

PRESENTACIÓN

Santiago Muñoz Machado, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense. Mariano López Benítez, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Córdoba.


PRIMERA PONENCIA

Las nuevas Directivas de contratación: su transposición en otros ordenamientos y en el nuestro: el Proyecto de Ley (o quizás ya Ley entonces) de Contratos del Sector Público”.

José María Gimeno Feliú, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza.


SEGUNDA PONENCIA:

“El riesgo operacional como elemento delimitador de la concesión de servicios”.

Alejandro Huergo Lora, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo.


TERCERA PONENCIA

“La resolución de los contratos”.

Concepción Barrero Rodríguez, Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de Sevilla.


CUARTA PONENCIA

“La jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del rescate de las concesiones de servicio público”.

Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.


QUINTA PONENCIA

“La integración de las políticas ambientales, sociales y de innovación en los contratos públicos”.

María Isabel Gallego Córcoles, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha.


Al final del acto se servirá un vino español. Los interesados en publicar un trabajo en el próximo número de la revista Documentación Administrativa relacionado con el tema de este Seminario pueden enviar el mismo al Secretario de la Revista, Moisés Barrio, a su correo electrónico moises.barrio@consejo-estado.es, antes del 1 de noviembre de 2017.

La asistencia a las jornadas es libre. Se ruega confirmar asistencia a: centroestudios@inap.es

viernes, 13 de octubre de 2017

Empresarios, innovaciones tecnológicas e innovaciones jurídicas y financieras

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foto: @thefromthetree

Si la agricultura, hasta tiempos bien recientes, era sobre todo agricultura de subsistencia, un signo muy expresivo de desarrollo económico es el volumen de la población de una región que no está ocupada en la agricultura. Inglaterra y Holanda son las primeras regiones europeas en las que una proporción importante de la población no está ocupada en la agricultura de subsistencia. Nos dice Gelderblom que en 1462, en Edam, un 12,5 % de la población estaba formada por empresarios o trabajadores autónomos y que esta proporción se redujo en el siglo siguiente probablemente porque eran empresas de mayor tamaño y por la decadencia de la ciudad en relación con Amsterdam. Esta última tenía 2600 tenderos entre

carniceros, panaderos, vendedores de ultramarinos, zapateros, comerciantes del vino, de pescado y de fruta que sostenían una población urbana de 120.000 en 1620. Había muchos fabricantes, parte de los cuales cubrían las necesidades locales. Sin embargo, además de los maestros artesanos que producían ropa, zapatos, ollas y sartenes, y otros artículos de uso doméstico, había armadores, orfebres, plateros, pintores e impresores, trabajando tanto para clientes locales como foráneos. El papel principal de Ámsterdam en el comercio internacional se refleja en el gran número de comerciantes y capitanes de navíos, así como en corredores, hosteleros y notarios que apoyaban el sector comercial. En conjunto, los distintos grupos de empresarios representaban un 12,5% de la población activa de Amsterdam. Si esta participación relativa es de alguna manera representativa para otras ciudades de la República Holandesa, ya en 1600 el número total de empresarios urbanos podría haber llegado a 45.000, llegando a más de 60.000 en 1650

Y toda esta población se ganaba la vida produciendo para otros e intercambiando en los mercados los productos de otros. Algunos de los grupos sociales más activos en la industria y el comercio no eran holandeses sino inmigrantes de Amberes – tras su caída en manos de Felipe II en 1585 – “En Amsterdam, los inmigrantes de Flandes y sus hijos eran un tercio de la comunidad mercantil entre 1580 y 1630” - o de Portugal pero hay nombres “propios” que merecen la calificación de emprendedores en el sentido schumpeteriano aunque – a diferencia de lo que ocurriría en la Revolución Industrial – no podamos asignar a individuos concretos las innovaciones tecnológicas y organizativas que permitieron llamar al siglo XVII la edad de oro de Holanda. La razón – dice Gelderblom – es que muchas de esas innovaciones eran incrementales, no disruptivas, y generaron crecimiento económico gracias a su extensión a otras actividades. Por ejemplo, los molinos de viento

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho L'Arpeggiata & Lucilla Galeazzi - Diridindin. Voglio Una Casa


Caso de competencia desleal

La mercantil SOLQUIMIA IBERIA, S.L. (en adelante SOLQUIMIA) es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de bombonas de gases licuados del petróleo (GLP) para hornillos de uso doméstico y actividades de ocio. Bajo la marca "Greensol"...
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El Derecho nos obliga a pensar nuestras decisiones y la tecnología nos hace tomarlas sin pensar siquiera que las estamos tomando

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foto: Google Home Mini

Esta excelente columna de Bershidsky narra los problemas que las máquinas que entienden nuestros mensajes hablados están causando. La máquina actúa “sola” y graba todos los sonidos que es capaz de recibir. La máquina reacciona sola a dichos sonidos, en el mejor de los casos diciendo que no entiende lo que le estamos diciendo. El resultado es que si nos dejamos la tele encendida, por ejemplo, la máquina “cree” que está interactuando con nosotros.

El Derecho, desde tiempo inmemorial, trata de ralentizar las decisiones arriesgadas. Muchas de las reglas sobre celebración de los contratos tienen ese objeto. Por ejemplo, la donación no es válida – no produce la transmisión de la propiedad – si no se entrega la cosa mueble que se haya donado. De manera que si yo prometo a mi sobrina que le haré un regalo de 10000 euros para su graduación en la universidad, el Derecho no me considera vinculado por tal promesa. La razón es fácil de explicar: la donación es un acto de liberalidad. El donante no recibe nada a cambio de lo que dona, por definición. En tales casos, el Derecho quiere estar seguro de que mi decisión aumenta mi bienestar y que no ha ocurrido, simplemente, que me puse demasiado contento bajo la influencia del alcohol al saber que a mi sobrina la habían admitido en una universidad prestigiosa. El Derecho nos ayuda, pues, a tomar decisiones racionales.

Igual ocurre con el préstamo (art. 311 C de c) que, por eso, es un contrato real. El prestamista entrega los fondos y, salvo pacto expreso, se sienta a esperar que el prestatario se los devuelva sin recibir nada más a cambio. La promesa de préstamo gratuito - sin intereses - no es vinculante, per se. Es un negocio en el que uno da algo y no recibe nada a cambio y el Derecho quiere estar seguro de que estamos seguros de lo que hacemos.

La tecnología ha hecho saltar por los aires estos mecanismos de “freno” que el Derecho, exigiendo requisitos de forma, transcurso de plazos,, realización de conductas ha ido estableciendo históricamente para reducir los sesgos humanos a actuar precipitadamente y a arrepentirse fácilmente de las decisiones. La tecnología reduce los costes de transacción al automatizar la celebración y ejecución de contratos (los “contratos inteligentes” van de eso y las blockchain también) pero genera costes de transacción en forma de transacciones que no deberían haberse realizado. En el caso, el riesgo para nuestra privacidad es enorme. En el caso de las apps que permiten hacer operaciones rápidamente y, lo que es peor, en cualquier momento del día, el riesgo para la solvencia de los individuos es aún mayor. Si hemos dicho muchas veces que el crédito al consumo debe reprimirse y reducirse por el “destrozo” social que causa en forma de sobreendeudamiento y reducción a la miseria de las personas con menos autocontrol de las que ocupan las clases medias y bajas en nuestra Sociedad, lo último que deberíamos hacer es reducir los costes a esas personas para endeudarse.

Subordinación de crédito de persona especialmente relacionada con la concursada (importancia de la reforma de la Ley Concursal)

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foto: @thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de junio de 2017

La administración concursal designada en el concurso de la entidad "ALAZOR INVERSIONES, S.A." (en lo sucesivo, ALAZOR) incluyó en la lista de acreedores un crédito subordinado a favor de la entidad "BANKIA, S.A." por importe de 111.044.458,58 euros, derivado de la financiación concedida a la concursada para la consecución del proyecto de construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje R3-R5, siendo la entidad concesionaria la mercantil "ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U." (en lo sucesivo, ACCESOS). La subordinación se fundamentó en la consideración de la acreedora como persona especialmente relacionada con la concursada de conformidad con los artículos 92.5 y 93.2 de la Ley Concursal .

Por otra parte, la administración concursal no incluyó un crédito por importe de 17.866.286,84 euros, comunicado por la acreedora con la clasificación de crédito con privilegio especial, derivado de la financiación concedida por "BANKIA, S.A." a ACCESOS y que estaba garantizado mediante pignoración de varios activos de la concursada. La entidad acreedora impugnó la lista de acreedores para que: a) se reconociera como crédito con privilegio especial el crédito por importe de 111.044.458,58 euros incluido en la lista de acreedores con la clasificación de subordinado, al no concurrir en la acreedora la condición de persona especialmente relacionada con el concursado y, subsidiariamente, que se clasificara como crédito con privilegio especial la cantidad de 28.128.284,48 euros, suma que corresponde a la parte del crédito adquirida por la acreedora a otros acreedores con posterioridad al otorgamiento del crédito; y b) se incluyera en la lista de acreedores el crédito por importe de 17.866.286,84 euros correspondiente a la financiación otorgada a ACCESOS garantiza con prenda sobre activos de la concursada, en atención a su condición de fiadora real de una obligación ya exigible.

Responsabilidad del administrador por deudas sociales (pre-reforma): el valor probatorio de los informes de solvencia

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Atinente a la acreditación de la causa de disolución, la sentencia de la anterior instancia no otorgó valor probatorio al informe de AXESOR aportado a la demanda, del que resulta que RODIN presentaba fondos propios negativos de -148.615 euros en el ejercicio 2006. Señala el recurrente que los datos extraídos por AXESOR son los que publica el Registro Mercantil y que tal documento no fue impugnado de contrario. Hemos de otorgar la razón al recurrente en este punto. La contestación a la demanda no contiene impugnación alguna del informe de AXESOR y en la audiencia previa, la letrada de la demandada manifestó, a preguntas de juzgador, que no impugnaba ningún documento presentado por la demandante. A más de ello, la recurrente señala que la existencia de pérdidas cualificadas de RODIN viene confirmada por la propia documental aportada con el escrito de contestación.

La Sala ha comprobado que junto a la contestación se aportaron las cuentas de RODIN depositadas en el ejercicio 2005, de las que resultan unos fondos propios negativos de - 40.800,99 euros. También consta el libro diario de la contabilidad de 2006, en cuyo ejercicio las pérdidas fueron de 107.813,59 euros, sin que del citado libro se deduzca la superación de la situación de fondos propios negativos arrastrada de ejercicios anteriores. Constatada la existencia de la causa de disolución prevista en el artículo 104.1 e) LSRL , también comprobamos que dicha causa de disolución es anterior al nacimiento de las obligaciones objeto de autos, que datan del ejercicio 2008. Según se expresa en la sentencia de la anterior instancia, el acuerdo de disolución de RODIN data de 30 de noviembre de 2009, adoptado en Junta General Extraordinaria y Universal.

Este acuerdo se elevó a público en escritura de fecha 4 de diciembre de 2009, que obra en autos como documento núm. 6 aportado junto con la contestación a la demanda. Es obvio, por tanto, que la administradora incumplió los deberes propios de su cargo al no promover la disolución en el plazo de dos meses desde que aconteció dicha causa. El acuerdo de disolución adoptado años después de la finalización de ese plazo de dos meses no sana la situación de incumplimiento existente con anterioridad al acuerdo, por lo que resulta patente la responsabilidad de la demandada por deudas generadas en el año 2008, a la luz de lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL .

La Audiencia rechaza, aunque sin efectos prácticos, que se diera el supuesto de hecho de la acción individual (art. 241 LSC) por cuanto no había relación causal entre la conducta de la administradora y el daño sufrido por el acreedor.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 2017

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