Típico caso – frecuentemente enjuiciado en procedimientos cambiarios – en el que una sociedad se niega a pagar unos suministros porque dice que fueron adquiridos por uno de los socios por su cuenta y nombre y no en nombre y por cuenta de la sociedad. Más frecuente es el caso contrario si la sociedad ha devenido insolvente, esto es, que se demande al que actuó y éste alegue que lo hizo por cuenta de la sociedad ahora insolvente, en cuyo caso, puede afirmarse su responsabilidad ex art. 241 LSC o art. 367 LSC.
En el caso, además, la sociedad no estaba inscrita, era, por tanto, una sociedad colectiva irregular de cuyas deudas responden solidariamente todos los socios y el socio que realizó los pedidos era socio industrial y alegó que, efectivamente, había hecho el pedido para su actividad personal, no para la sociedad. Pero los jueces, en ambas instancias, no lo creen
la sociedad demandada es una sociedad irregular que desarrollaba una actividad mercantil, … sus socios, y que estos, y en particular Jose Ángel , están facultados para contratar en nombre de la sociedad. Así se alega en el recurso y, en concreto se expresa literalmente: "se ha alegado que el Sr. Jose Ángel contrató a título personal y no de la sociedad, por lo que es del todo superfluo fundamentar el fallo en que el Sr. Jose Ángel tenía capacidad para contratar en nombre de la sociedad. Si el Sr. Jose Ángel hubiera contratado en nombre de la sociedad se podría concluir que son deudas de la sociedad (en función de si tenía o no capacidad para comprometer a la sociedad). Pero es que en el caso que nos ocupa, el Sr. Jose Ángel no contrató para la sociedad sino que lo hizo a título personal."
En la primera instancia se ha estimado acreditada la existencia y cuantía de la deuda reclamada, que trae causa de los suministros realizados por las actoras a lo largo de los años 2012 y 2013, por un importe total de 22.198,87 euros. Debe destacarse que la existencia de la deuda fue fijada como hecho controvertido en la audiencia previa, a pesar de que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no contravino esos extremos y afirmó que "esta parte no niega que el Sr. Jose Ángel , en su propio nombre, contratase con Sant Just Parquets SL y con Parquets Hermanos Ruiz SL adeudando la cantidad que se reclama en la demanda".
La controversia se centra, pues, en la imputación de esa deuda a la sociedad demandada. La apelante aduce, en síntesis, que no hay ninguna prueba de contratación por la sociedad del suministro, ni de entrega de las mercancías a la sociedad, pues ninguno de los albaranes fue firmado por la Sra. Rafaela y no hay prueba alguna de recepción de los materiales y de su entrega en la sociedad. La demandante acredita su deuda acompañando a su demanda las facturas y albaranes correspondientes al suministro de mercancías (documentos núms. 1 a 98) y también aporta documento acreditativo de una transferencia efectuada por Rafaela a la cuenta corriente bancaria de la sociedad actora por importe de 1.000 euros y con fecha 23 de enero de 2015 (documento nº 99).
Pues bien, valorando la prueba obrante en autos, esta Sala debe confirmar la conclusión a la que llega la sentencia recurrida. En efecto, constan en autos la transferencia efectuada por la socia Rafaela y las facturas y albaranes acreditativos del suministro de mercancías. Las facturas y albaranes están emitidos a nombre de la sociedad demandada, con su denominación social y domicilio y los albaranes están firmados y la firma es del socio Jose Ángel , conforme acepta en su declaración en el interrogatorio de parte en el acto del juicio y ello no es controvertido en esta segunda instancia. También resulta de su declaración que las facturas y albaranes aportados responden a suministros recibidos por Jose Ángel .
Debe significarse que, conforme resulta acreditado en autos, el socio Jose Ángel es el socio industrial de la sociedad demandada y la socia Rafaela es la socia capitalista (conforme resulta del contrato de constitución de la sociedad y su modificación de fecha 1 de julio de 2012, acompañado a autos como documento nº 2 de la contestación a la demanda). Por consiguiente, ostentando dicha condición y admitido que ostentaba facultades para contratar en nombre de la sociedad, debe presumirse que los actos realizados por éste, pedidos y firma de los albaranes de entrega a la sociedad, vinculan a la empresa a la que representa y para la que presta su trabajo como socio industrial. Por tanto, debe declararse la eficacia de esos actos del socio frente a la sociedad.
No cabe exigir a la demandante mayor esfuerzo probatorio que el realizado en las actuaciones para acreditar la existencia y cuantía de la deuda y su imputación a la sociedad. De lo que debe concluirse que la deuda reclamada lo es de la sociedad, ya que de las actuaciones no resulta y tampoco ha sido probado por la demandada ni ha realizado esfuerzo probatorio para ello que la deuda reclamada fue contratada a título personal por Jose Ángel que realizaba la misma actividad que la sociedad.
No ha sido acreditada la alegación de la apelante de que la sociedad demandada sólo prestaba sus servicios a compañías de seguros, sin embargo no se ha aportado en autos prueba documental alguna que permita dar por acreditada la afirmación de Jose Ángel en el interrogatorio de parte de que firmó los albaranes a título personal y no de la sociedad demandada porque la sociedad sólo facturaba a compañías de seguros ya que solo prestaban el servicio a éstas. Por lo que, no combatida por la demandada la presunción que resulta de que son actos de la sociedad los realizados por quien ostenta la condición de socio industrial y con facultades de representación de la sociedad, procede confirmar la sentencia de primera instancia.
Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de abril de 2018 Roj: SAP B 2980/2018 - ECLI: ES:APB:2018:2980