sábado, 19 de mayo de 2018

Inscripción de marca de mala fe (art. 51 Ley de marcas). El “galliperro”

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 2018 ES:APB:2018:3333

el hecho de que el Sr. Santiago mantuviera una colaboración, laboral o de cualquier otra naturaleza jurídica, con la sociedad civil VAHO DESIGN y posteriormente con la sociedad VAHO WORKS, S.L. no permite concluir que este tuviera derecho al registro de la marca. Lo realmente relevante es que desde un primer momento la marca fue usada por estas sociedades, y en ningún momento se aprecia ni el uso ni la más mínima actividad creativa de Santiago sobre la misma. Sí resulta indicativo, en cambio, que tanto Saturnino como Inocencio suscribieran con PEPPERLINE, S.L. un contrato para fabricar y distribuir 7.000 bolsos y crearon en el mes de diciembre del año 2003 de la página web www.vaho.ws.

… el Sr. Santiago no asumía, inicialmente, en esta sociedad que es continuación de la sociedad civil VAHO, y que viene explotando la marca, una posición societaria de mayor relevancia, ya sea como socio o como administrador de la sociedad, siéndole atribuido este rol secundario de apoderado general en la actividad del negocio, que resulta contradictorio con la titularidad de un activo tan importante como era la marca VAHO que pretende hacer valer en este procedimiento.

…La sentencia de instancia cuestiona la mala fe que se imputa al solicitante de la marca Sr. Santiago , que efectuó el registro a título personal y se dice que con conocimiento o consentimiento de la entidad VAHO WORKS, S.L.

En la contestación a la demanda se dice que tal registro se hizo por Santiago ante la imposibilidad de que Inocencio pudiera registrar la marca por no tener nacionalidad española, lo que obviamente, de ser cierto este inverosímil argumento, abonaría la tesis de la mala fe en el demandado, cuando debiendo actuar por cuenta de otros, es decir, del citado Inocencio y Saturnino , se apropió, por vía registral, de la marca.


Este conocimiento del uso extra-registral de la marca excluye un ejercicio legítimo de su inscripción, teniendo en cuenta a todo ello que el registro se produjo el día 13 de marzo de 2004, incluso con anterioridad a la constitución de VAHO WORKS, S.L. que tuvo lugar el día 4 de junio de 2004, hito temporal en el que pretende justificar su actuación el Sr. Santiago , que de esta forma dice que pasó a ser socio de esta mercantil.


Cabe concluir que el registro efectuado por el Sr. Santiago tuvo lugar cuando existía una explotación efectiva y pública de la marca, por parte de la sociedad civil VAHO, cuando todavía no se había constituido la sociedad limitada de la que posteriormente sería apoderado, por lo que incluso resulta incoherente alegar que el registro marcario podía responder a su participación societaria, participación que por otra parte no ha sido verificada en ningún momento, y en cualquier caso, tras el registro procedió a utilizar de forma inmediata dicha marca, pese a su vinculación con la sociedad limitada VAHO, de lo que cabe deducir su mala fe y comportamiento obstruccionista al tomar la iniciativa


Sobre los actos de confusión, engaño y aprovechamiento de la reputación ajena


… se infringen los preceptos de la Ley de Competencia Desleal referidos a los
actos de confusión, engaño y explotación de la reputación ajena, partiendo de la premisa del registro de las tres marcas españolas (VAHO, TRASHION Y VAHO DESIGN), ocultado por el Sr. Santiago y con una posterior explotación por su parte de tiendas VAHO como establecimientos autorizados por VAHO WORKS, S.L. También lo hace refiriéndose a la compañía RECYSHOP, S.L. de la que Santiago es apoderado, y que explota 3 tiendas en Barcelona y aparentemente otra en Palma de Mallorca, con empleo de las mismas modalidades de exposición y disposición de los productos, solicitando su cesación para evitar el riesgo de confusión de los signos distintivos de VAHO WORKS, S.L. También se refiere a la venta de productos por internet desde marzo de 2015 desde la web
www.vaho.es, nombre de dominio del que es responsable PRIVACIDAD WHOIS, S.L. y donde aparece de forma destacada el logotipo del "galloperro", con evidente finalidad confusoria, teniendo en cuenta que el sitio www.vaho.ws sigue plenamente activo, por lo que solicita el cese de los signos distintivos creados por VAHO WORKS, S.L. y de la mencionada página web para la venta en España de bolsas y complementos y artículos de vestir de la marca VAHO ya que la demandante desde 2003 viene utilizando este dominio. También se denuncia que por el demandado se enviaron circulares (el 27 de octubre de 2014) a clientes de VAHO WORKS, S.L. donde se decía que los tratos comerciales debían mantenerse con GREENBAG PRODUCTS, S.L. como sucesora de la primera, en un claro intento de suplantación en la comercialización de productos, con la consiguiente confusión y aprovechamiento de la reputación ajena.

Tras exponer la doctrina sobre las relaciones entre la protección marcaria y la protección que brinda la legislación de competencia desleal (no puede ampliarse la protección de derechos subjetivos que brinda el Derecho de Marcas con la aplicación de la legislación de competencia desleal), la Audiencia dice que esos comportamientos del demandado


obtienen la debida respuesta y protección en la propia legislación marcaria que ha sido aplicada en los fundamentos anteriores dado el uso ilícito de la marca VAHO como elemento común y determinante del engaño, confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, por lo que huelga efectuar más consideraciones al respecto.

Y concluye examinando la cuestión desde el punto de vista de los derechos de propiedad intelectual sobre el dibujo que sirve de base a la marca

atribuido siquiera de forma hipotética el derecho del Sr. Inocencio sobre un boceto previo del logotipo en cuestión, y los derechos que pueda ostentar sobre el mismo, se trata de un objeto de protección distinta de la obra terminada por la Sra. Violeta a petición de la mercantil VAHO WORKS, S.L. que en su día encargó a la mencionada diseñadora el logo cuyo uso es ahora objeto de litigio.. En este caso, el logo referido venía siendo utilizado desde 2006 por VAHO WORKS, S.L. como titular de los derechos patrimoniales sobre el mismo tras haber encargado su diseño y pago para su explotación, y sin perjuicio de los derechos que pudiera ostentar el Sr. Inocencio sobre los bocetos que hubiera elaborado y que no constan. Así, teniendo en cuenta que el art. 3.2ª TRLPI dice que: Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:...2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra " y que las acciones para la protección de este derecho se encuentran en los arts. 138 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que permiten al titular del derecho instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140 ", en virtud del encargo por el cual fue creado citado logo, se impide el registro como marcas de " los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7 ". Existe por tanto, infracción de los derechos de propiedad intelectual propiciada por la solicitud que se hace del denominado "galliperro" como marca comunitaria gráfica nº 13.424.528, que reproduce esta figura , y que aparece también en la web www.vaho.es y como rótulo de establecimiento y en packagings de las tiendas que regenta RECYSHOP, S.L., aparentando de esta forma ser tiendas oficiales de VAHO WORKS, S.L. por lo que debe estimarse la acción ejercitada y declarar la infracción del derecho de la actora por parte del Sr. Santiago , que en ningún caso acredita derecho alguno sobre el mismo.


Reclamación por daños y perjuicios


Los demandantes ejercitan una acción por daños y perjuicios y complementariamente de enriquecimiento injusto, al entender que tanto el uso ilícito del nombre de dominio como la infracción marcaria ligada a la circular o comunicación remitida a los clientes de VAHO, son hechos que comportan un perjuicio evidente a los actores. En esta tesitura entienden que la indemnización que corresponde ha de fijarse en la cantidad de 300 euros /día desde la fecha en que se emitió la comunicación a clientes, optando por el criterio indemnizatorio de la denominada regalía hipotética y hasta que tenga lugar el cese en el uso de los signos distintivos de VAHO WORKS, S.L. (incluido el dibujo del galliperro). Ninguna alegación formuló la demandada en su contestación sobre esta acción.

Resulta evidente que la infracción marcaria, en los términos que se ha venido realizando, supone un perjuicio directo de los demandantes, por la consiguiente pérdida de negocio que va asociada a las infracciones ya expuestas, que deben comportar el correspondiente resarcimiento, y que en este caso se estima en la cuantía que interesa la parte actora al fijar las bases ya descritas en el párrafo anterior.

Competencia desleal por terminación injustificada de una relación contractual de duración

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Es uno de los poquísimos casos que conocemos de aplicación del art. 16.3 de la Ley de Competencia Desleal. Que apenas haya casos se explica porque la norma no encaja en la lógica de la legislación de competencia desleal. Si un contratante termina irregularmente un contrato y causa daños a la otra parte, lo lógico es aplicar las normas del Derecho de Contratos. Y si los daños derivados de la terminación irregular consisten en que el demandante se ve expulsado del mercado por la terminación porque la contraparte tiene una posición de dominio o porque el demandante está en una situación de “dependencia económica” (la otra parte es su cliente o proveedor principal o exclusivo), este hecho será relevante para calcular los daños que han de ser indemnizados. Pero el Derecho de la Competencia Desleal no es Derecho contractual. Los ilícitos desleales son torts. Pero ya sabemos que, especialmente nuestros juzgados de lo mercantil se ocupan habitualmente de pleitos entre empresas y sus antiguos empleados que se lo montan por su cuenta, pleitos que deberían dirimirse en los juzgados de lo social.

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 2018, ES:APB:2018:3268 los demandantes – dos funerarias – alegaban que la demandada – otra funeraria – había terminado sus relaciones con ella sin causa y sin respetar un plazo de preaviso de seis meses. La Audiencia dice que no tenía por qué; que la terminación respondió a una justa causa porque

la situación en la que se encontraban las sociedades demandantes y otras sociedades a ella vinculadas generaban un riesgo y responsabilidad objetiva a las entidades demandadas, circunstancia que determina la concurrencia de justa causa para resolver la relación comercial entre las partes con el fin de evitar las graves contingencias fiscales, laborales y de seguridad social que ya recaían como consecuencia de los embargos trabados sobre el patrimonio de las demandantes y de otras empresas del grupo Mortis Nostrae . Aunque no se hubieran denunciado incumplimientos directos en lo que constituía la relación comercial entre las partes (la prestación de servicios de organización y acompañamiento musical a ceremonias funerarias), los graves incumplimientos laborales, fiscales y de seguridad social que afectaban al grupo Mortis Nostrae eran causa suficiente para resolver justificadamente las relaciones mercantiles por parte de las actoras para no incurrir en responsabilidades derivadas, sobre todo si las demandadas eran conocedoras de la situación de las actoras y de los embargos ya trabados.

Se analiza, además, si hubo inducción a la infracción contractual (que la Audiencia dice que puede realizarse tanto en beneficio propio como en beneficio de un tercero art. 14 LCD)

En el supuesto de autos ha resultado probado que un empleado cualificado de las demandadas hubiera podido mediar o favorecer un encuentro entre trabajadores vinculados al grupo Mortis Nostrae y una tercera empresa que optaba a realizar los servicios que hasta la fecha pudieran haber estado realizando las demandantes…

no concurren los elementos para apreciar deslealtad alguna en el comportamiento de las demandadas o de sus empleados: (1) No queda probado, en modo alguno, que las entidades demandantes tuvieran por sí mismas contratadas personal, eran meras proveedoras de servicios pero, de lo actuado, parece que los trabajadores estaban formalmente contratados por otras sociedades del Grupo Mortis Nostrae, que no han acudido como demandantes (Requiem Melodía, S.L.). (2) La declaración de los trabajadores de Grupo Mortis Nostrae permite considerar acreditado que por parte de dicho grupo se habían producido graves incumplimientos de sus deberes como empleadores (concretamente el pago de salarios) y que se había producido una baja de la Seguridad Social. Esta situación era anterior a la resolución de las relaciones comerciales entre las litigantes, datada el 25 de octubre de 2013. (3) Es complicado apreciar que hubieran podido producirse inducciones al incumplimiento de deberes contractuales básicos cuando la contratante previamente había incumplido deberes básicos para con los trabajadores. (4) Dando por hecho que un trabajador de las demandadas hubiera facilitado la reunión de trabajadores de Grupo Mortis Nostrae con otras empresas del sector, el contexto en el que se produce esa gestión no determina por sí solo una inducción a que esos trabajadores pudieran incumplir sus obligaciones, sino una gestión destinada a desbloquear una situación de conflicto laboral. (5) Las sociedades demandadas no eran competidoras de las actoras, sino contratantes de sus servicios. No hay prueba alguna que permita considerar acreditado que las demandadas tuvieran un interés específico en que los trabajadores de quien les prestaba servicios pasaran a una tercera sociedad. (6) La gestión realizada facilitando el contacto o reunión no es prueba suficiente que permita considerar acreditado que se les indujera a los trabajadores a resolver sus relaciones laborales con las actoras o empresas del grupo. (7) Respecto del supuesto del artículo 14.2 de la LCD no se ha acreditado que los trabajadores hubieran sido engañados o se haya buscado eliminar a las actoras del mercado.

Cláusula suelo transparente

Jesuit Church, 17th-Century, Arequipa, Peru; photograph by Ricardo Bevilaqua.


Iglesia jesuita de Arequipa


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de mayo de 2018 ES:APB:2018:3177 merece una reseña porque resume los criterios de análisis de la transparencia de una cláusula suelo y los aplica a un caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la introducción de la cláusula suelo en el mismo. Lo especial del  caso es que la cláusula-suelo no se introdujo inicialmente en el contrato de préstamo sino sólo en su novación – ampliación –. El Tribunal examina si el banco dejó claro al prestatario que el tipo de interés no bajaría de un mínimo y da una respuesta afirmativa (notable también que se cite un voto particular de una sentencia del Supremo, este)


Sobre el control de transparencia


  • El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 ,
  • …tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).
  • … no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato…
  • Como se afirma en el voto particular que acompaña a la STS de 8 de septiembre de 2014 , resumiendo con claridad la doctrina del TS sobre el particular, el control de transparencia supone a la postre la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario a partir de la información que aquel le proporcionó.

A partir de aquí, la Audiencia de Barcelona trata de cuadrar un círculo: afirmar que el control de transparencia es control del consentimiento (hasta aquí) y, simultáneamente, afirmar que es control del contenido y que el carácter vinculante de una cláusula referida al objeto principal del contrato que no sea transparentemente incorporada a éste provoca un “perjuicio” al consumidor. O sea, la posición del TJUE y del TS que hemos criticado aquí.

Por esa razón, el control de transparencia está relacionado no solo con el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , que regula los requisitos de inclusión, sino que también lo está con el artículo 82 del propio texto legal, que regula el control de contenido o abusividad. 12. La justificación del control de contenido por la falta de transparencia de la cláusula relativa a un elemento esencial del contrato procede del perjuicio que de la misma se puede derivar para el consumidor a consecuencia de la alteración de la onerosidad o carga económica que se deriva del contrato, que es consecuencia de que se le imposibilitó para elegir conscientemente la mejor de entre las diversas ofertas disponibles en el mercado.

Examina, a continuación,


cuándo una cláusula suelo es transparente


En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado

Por fin, aplica estos criterios al caso y


distingue entre el contrato inicialmente firmado y su novación


El examen del contrato firmado por el Sr. Jesús Manuel con Banco Pastor el 13 de enero de 2000, aportado como doc. 2 de la demanda, evidencia que no existía una cláusula suelo sino únicamente una cláusula de límite máximo a efectos hipotecarios.

El 18 de enero de 2007 se produjo una ampliación del anterior préstamo, que pasó de 120.202,42 euros de principal a 180.184,39 euros. En la referida escritura (en el expositivo II) se establece con claridad cuál es su objeto en cuatro puntos. El tercero de ellos dice así: "modificar los límites de variabilidad del tipo de interés aplicable". Más adelante en el pacto 5.º se recoge el pacto impugnado, cuya abstracta comprensibilidad nos parece fuera de toda duda para un consumidor medio.

18. En suma, también nosotros creemos, como el juzgado mercantil, que con tales antecedentes lo más razonable es considerar que el consumidor tuvo información suficiente para conocer la existencia de la cláusula y para poder comprender su alcance.

V., también, semejante, la SAP Barcelona de 4 de mayo de 2018, que hace referencia a los correos electrónicos intercambiados entre el banco y el cliente en los que se hacía referencia expresa al tipo mínimo de interés en una comunicación individualizada.

Deudas anteriores o posteriores a la causa de disolución (art. 367 LSC)

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Joshua Earlie


Procede abordar la impugnación a la sentencia que formulan las demandantes, que se concreta en la discrepancia que se mantiene con la sentencia recurrida sobre la exoneración de responsabilidad del administrador de la sociedad franquiciada. Como se ha dicho, la sociedad presentaba un desbalance que obligaba a la sociedad a disolverse ya en diciembre de 2012, habiéndose practicado en fase probatoria de este procedimiento judicial una pericial que ratifica esta situación al cierre del ejercicio de 2013 (patrimonio neto negativo 36.386'44 euros). Sin embargo la sentencia recurrida entiende que la pericial fija la causa de disolución a 31 de diciembre 2013 , y las deudas reclamadas son del mes de marzo y abril del mismo año, por lo que las considera anteriores.

La demanda en esta cuestión se expresó en términos imprecisos, si bien se refirió al cierre del ejercicio de 2012, donde hizo constar el patrimonio negativo de cuantía suficiente (-26.611'46 euros) y que permite afirmar que existía causa de disolución al cierre del mismo, por lo que las deudas que reclaman las demandantes deben considerarse posteriores a la existencia de la causa de disolución, debiendo por dicho motivo estimarse la demanda contra el administrador Sr. Guillermo , que deberá responder de forma solidaria a la sociedad demandada.

Es la SAP Barcelona de 7 de mayo de 2018

Sin palabras

Vía @undercoverhist

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Samuelson el machista o cómo disculparse con sinceridad y eficacia

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Centro universitario Sweet Briar, Virginia, cerró en 2015.

Beatrice Cherrier @undercoverhist ha construido un hilo (vía Chris Blattman) en el que narra la evolución de los prejuicios del gran economista Samuelson en relación con las mujeres. Desde incluir comentarios despreciativos para la inteligencia de las mujeres en los años 40 del pasado siglo en su famosísimo manual de Economía hasta publicar una columna en Newsweek titulada “On prejudice” en el que el gran maestro demuestra cómo se piden disculpas y cuándo esas disculpas pueden aceptarse. Cuando uno hace examen de conciencia, dolor de los pecados, propósito de enmienda y “dice” al público su pecado, cumpliendo la penitencia proporcional al pecado. A continuación, traduzco el texto de la columna de Samuelson que Cherrier ha publicado en su hilo de twitter

Si he pecado, estoy cumpliendo la penitencia. Mi correo se ha llenado de cartas de protesta de feministas que, naturalmente, no han hecho voto de comportarse como señoritas. Lo que más me duele, sin embargo, son los reproches de Sweet Briar, porque están justificados. Sweet Briar ofrece potentes cursos en Economía y, con razón, considera injusto que se la describa como una escuela de medio pelo.

Ojalá pudiera decir que me han malinterpretado. Pero no es el caso. Yo no tenía ni idea de lo que era Sweet Briar y utilicé su nombre como un ejemplo de cualquier centro universitario femenino. Pero eso no me impidió abrir mi bocaza y poner en cuestión el buen nombre de esa institución…

No hay duda de que las mujeres soportan una posición inferior a los hombres. Cuando se celebró el 25º aniversario de la promoción de mi mujer en Radcliffe, pude examinar el rango de ingresos de las graduadas en este centro universitario y compararlo con la distribución de ingresos de los licenciados por Harvard el mismo año. Aunque soy un hombre experimentado, debo confesar que me quedé pasmado al ver los números. Los salarios más elevados de las mujeres coincidían con los salarios más bajos de los hombres. Ya sé que muchas de las mujeres con estudios universitarios se convierten en esposas y madres; que no se pueden comparar salarios a tiempo parcial y a tiempo completo; que muchas mujeres vuelven al mundo laboral tras un período de tiempo de muchos años que dedican a criar de sus hijos y que esa interrupción afecta mucho a la progresión de sus salarios…

Pero, zapatero a tus zapatos. Estoy divagando como si fuera un filósofo y soy un economista: ¿cuál sería el efecto de eliminar o, simplemente, de reducir a la mitad las diferencias entre productividad e ingresos entre hombres y mujeres? ¿La mayor riqueza que recibirían las mujeres se obtendría a costa del excedente de valor ganado por los hombres? El análisis económico sugiere que eliminar las discriminaciones es algo que merece la pena y que aumentaría la riqueza de la Sociedad en más de lo que costaría hacerlo.

… (la apelación a las diferencias entre hombres y mujeres) merece la misma respuesta que Hemingway le dio a F. Scott Fitzgerald cuando éste dijo que <<los ricos son diferentes de los demás>>. <<Sí>> – dijo Hemingway – <<tienen más dinero>>. Exactamente esta es la respuesta que merece la afirmación según la cual los pobres son diferentes: los experimentos con un impuesto de la renta negativo en New Jersey muestran que los pobres se diferencian de los ricos, básicamente, por la circunstancia de que sufren la maldición bíblica de la pobreza, y no en mucho más

viernes, 18 de mayo de 2018

Tweet largo: el tercer turno de las mujeres como forma de implementar un régimen de cuotas


¿Qué pasa si no encuentras una mujer suficientemente preparada para participar en una Conferencia?
¡Pues lo que pasa es que no has buscado lo suficiente!
J. I. Conde Ruiz



La discusión pública no pinta bien. Lo de la Manada ha sacado lo peor de las tribus que se disputan el espacio público y pugnan por ser oídas – no ya escuchadas –. El feminismo posmoderno, anticientífico y capturador de rentas ha conseguido más en pocas semanas que en décadas de lucha por la igualdad de sexos. La gente se calla más de lo que debería, para no ser acusado de machista y a cualquiera que lanza un insulto o, simplemente, un exabrupto se le acusa, no de maleducado o de no guardar las formas, sino de machista. Los artículos de Voces, De Miguel, Salazar, Aviles o Serra publicados en las últimas semanas son buenos ejemplos de las tendencias que critico. Pero, en fin, no íbamos a ser menos que los norteamericanos. También nosotros hemos tenido nuestro pedacito de political correctness.

Quizá eso no es lo peor. Lo peor es que ese sector chillón, posmoderno, acientífico y capturador de rentas del feminismo no escucha. Da igual que se acumulen las pruebas científicas del carácter genético y producto de la evolución de gran parte de las diferencias de comportamiento, preferencias, tendencias etc de las personas de ambos sexos. Sigue escribiéndose y siguen dictándose normas jurídicas basadas en la literatura panfletaria producida por los canónigos y clérigos en general de este feminismo posmoderno y anticientífico.

Pero no todo ha sido malo. Hay iniciativas que deberían haber llegado para “quedarse”. Por ejemplo, la de negarse a participar en actividades académicas colectivas en los que no haya mujeres encima de la tarima. #nosinmujeres es una buena iniciativa que podría extenderse, afinada, a otros ámbitos.

El techo de cristal de las profesionales


Es sabido que las mujeres – más bien las madres como se ve en el gráfico que hemos tomado de @fernandosols– soportan un “techo de cristal” que hace que, aunque sean mayoría en una profesión, no alcancen a ocupar la mitad de los puestos directivos de dicha profesión. Estoy pensando en los despachos de abogados cuando deciden a quién permiten acceder a la sociatura o en los miembros del Consejo General del Poder Judicial que han de elegir a un juez para ocupar un puesto en una sala del Tribunal Supremo o la Presidencia de un Tribunal Superior de Justicia. Me refiero, pues, a decisiones de selección de hombres o mujeres para ocupar un puesto que se toman de forma repetitiva por el mismo grupo decisor.

La institución de los “turnos” podría ser de gran ayuda. Me refiero al “turno restringido” de las oposiciones – cuando se reservan las plazas a los que ya están trabajando para la administración o cuando se reservan las plazas para los notarios más jóvenes que pueden, de esa forma, “ascender” más rápidamente en el escalafón – o al “quinto turno” en el caso del Tribunal Supremo (que reserva una de cada cinco vacantes para profesionales de reconocido prestigio en el mundo del Derecho que no sean jueces o fiscales).

Si un Despacho de abogados (de cierto tamaño) deseara manifestar su compromiso con facilitar el acceso de mujeres a la sociatura, le bastaría con establecer un “tercer turno” femenino. Uno de cada tres puestos nuevos de socio estaría reservado a una mujer. Y tal sistema habría de mantenerse hasta que el primer y segundo turno haya producido como resultado el nombramiento de, al menos, un cuarenta por ciento de mujeres.

Este sistema tiene algunas ventajas. La primera es que resolvería el problema sobre el que ironiza Conde Ruiz: si no encuentras mujeres que puedan estar sobre la tarima, quizá sea, no porque no hayas buscado bastante – como dice él – sino porque no las ves (como decía Manuel Vicent de los viejos: “cuando uno se hace viejo, no es que no te miren, es que no te ven”).

Un tercer turno para las mujeres obligaría a los miembros de la comisión que decide, a “ver” a las posibles candidatas para el  puesto.

Además, al establecerse como una política estable, generaría dinámicas virtuosas: más mujeres se presentarían y más mujeres accederían al pool desde donde se extraen las futuras socias lo que, a su vez, aceleraría el sunset del sistema. Una vez que los que seleccionan quién entra en el sancta sanctorum de las instituciones hayan internalizado la elección de mujeres y un mayor número de éstas forme parte del grupo de los que deciden, el primer y el segundo turno se repartirá más equilibradamente entre hombres y mujeres y se podrá prescindir del tercer turno. Y si tal no es el caso, en el largo plazo, al menos un tercio de todos los socios de Despachos serán mujeres. Esa es una perspectiva hoy lejanísima. Los grandes despachos de la capital de España apenas cuentan con socias. Quizá no llegue al 5 % de la sociatura.

Y no hay que preocuparse porque la tercera sea una mediocre favorecida por el régimen de cuotas. No será más mediocre que los dos varones del primer y segundo turno.

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho, Wim Mertens, Maximizing the Audience


Si Brian levantara la cabeza


May 15, 2018 | Derecho Penal, Legislación

Por Rafael Alcácer Guirao Sobre el delito de escarnio a los sentimientos religiosos   Cocinar un cristo al horno y divulgar en televisión–muchos años después de su edición- un video con la receta le costó a Javier Krahe sentarse en el banquillo, acusado de un...

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La influencia de las pruebas genéticas voluntarias en un posterior contrato de seguro


May 15, 2018 | Derecho Mercantil, Legislación, María Luisa Muñoz Paredes

Por María Luisa Muñoz Paredes   La realización voluntaria de pruebas genéticas está en auge, bien sea por el interés en conocer nuestros orígenes o por motivos de salud. Por poco más de 100 euros hay empresas que envían al domicilio del interesado un...

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Tertis nundinis partes secanto: si plus minusve secuerunt, se fraude esto


May 11, 2018 | Clásicos actuales, Derecho Mercantil, Jesús Alfaro, Legislación, Teoría del derecho

Por Jesús Alfaro y Laura María García   En sus Pagine di Diritto Romano, Antonio Guarino escribió lo siguiente sobre la regla de las doce tablas <<Tertis nundinis partes secanto: si plus minusve secuerunt, se fraude esto>>. (“Al tercer día de mercado,...

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Enlaces del viernes

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“En mi opinión, la explicación más plausible es que cuando las personas tienen más seguridad económica y más libertad, tienen más margen para actuar de acuerdo con sus preferencias personales y alimentar su propia individualidad. Como resultado, las diferencias promedio entre los sexos se magnifican, incluidas las diferencias de sexo en las profesiones”

Poorer countries lead the way in getting women into tech


“La explosión de populismos podría señalizar, desde una perspectiva kantiana, una percepción social fuerte de que la democracia de las élites no está generando los resultados que pueden verse como en beneficio de todos… la democracia elitista no solo ha dejado de ser gobierno del pueblo por el pueblo, sino que ha dejado de ser gobierno para el pueblo”,

Populism and Its Enemies Rob Howse


“Muchos de los que adujeron el crecimiento económico chino como prueba de los fabulosos beneficios de la globalización, afirman ahora que China debe cambiar y ajustar su conducta a las reglas del comercio mundial. Pero ¿qué deberíamos aprender del enfoque chino respecto de la globalización?… A mí me lo resumió perfectamente hace tiempo un funcionario chino: hay que abrir las ventanas pero no olvidarse de bajar la mosquitera. Así entra el aire fresco necesario para ventilar pero queda fuera lo que te daña”

Dani Rodrik

Los imperios (incluidos los de la Antigüedad) facilitaban el comercio entre los territorios bajo su control. Lo hacían construyendo vías de transporte y garantizando la seguridad física de los comerciantes a la vez que reducían los costes de transacción al imponer lenguas comunes, religiones y sistemas jurídicos aplicados en todo el territorio Imperial Roots of Today’s Global Trade,

Wessel Vermeulen, Gunes Gokmen, and Pierre-Louis Vézina


“la parte de los Balcanes conectada directamente con las zonas económicamente más avanzadas del mundo (Venecia – Grecia) era sólo la zona costera del Adriático, y el desarrollo económico no se extendió hacia el interior… las pésimas rutas terrestres entre Italia y Grecia hizo que el interior de los Balcanes nunca se desarrollara o urbanizara en los niveles que cabía esperar. Pero lo peor era que, una vez que se abandonaba la costa, emergían cordilleras difícilmente franqueables y, traspasadas éstas y a medida que uno se dirige hacia el Este y se acerca al Danubio, desaparecen las montañas y la llanura es ideal para las invasiones procedentes de la Estepa. Así sucedió que las invasiones se repitieron y los ataques y saqueos fueron innumerables a lo largo de la Historia”

Why were the Balkans underdeveloped? A geographical hypothesis, Branko Milanovic


“Parece que el votante de ERC empieza a darse cuenta de que tiene más que perder y menos que ganar. Es más pobre y está más sujeto a los avatares del mercado y la fuga de inversiones. Pesan más en sus filas jubilados, autónomos y trabajadores temporales. Lógico que los barrios ricos de Barcelona voten mucho más a JxCat que a ERC, todo lo contrario que los pobres: por cada voto de ERC, se registran 3,5 votos por JxCat en Pedralbes, frente a medio voto en Ciudad Meridiana”


            Separatismos divergentes: Junts per Catalunya y ERC mantienen posturas encontradas sobre el independentismo,

Benito Arruñada/Albert Satorra


“Repitámoslo una vez más, a ver si repitiéndolo acabamos de creerlo: Joaquim Torra, flamante presidente de la Generalitat, es un entusiasta de Estat Català, un partido fascista o parafascista y separatista que en los años treinta organizó milicias violentas con el fin de lanzarlas a la lucha armada; también es un entusiasta de sus líderes, en particular de los célebres hermanos Badia, dos terroristas y torturadores a quienes… el señor Torra calificó como “los mejores ejemplos del independentismo”

Pesadilla en Barcelona,

Javier Cercas


El estudio publicado en Nature según el cual la cultura predominante en los bancos volvía a los que trabajan en ese sector menos honrados que la media es, probablemente, erróneo: no está claro cuál es el punto de referencia (qué profesión) que permite decir que los empleados bancarios son más o menos deshonestos que la media y no tiene forma de “probar” que los dos grupos en los que se divide a los empleados bancarios para hacer tomar conciencia a los de uno de los grupos que son empleados de banca sea capaz de provocar esos efectos en los individuos de ese grupo

Bankers Are More Honest than the rest of Us

Jason Collins


La idea principal detrás de los sistemas complejos es que el conjunto se comporta de manera no prevista por los componentes ... Esto se llama una propiedad "emergente" del todo, por la cual las partes y el todo difieren porque lo que importa son las interacciones entre dichas partes. Y las interacciones pueden obedecer a reglas muy simples. La regla que discutimos en este capítulo es la regla de la minoría.

The Most Intolerant Wins: The Dictatorship of the Small Minority (Chapter from Skin in the Game)

Nassim Nicholas Taleb

jueves, 17 de mayo de 2018

Accionistas activistas, beneficios particulares del control, transacciones vinculadas y accionistas institucionales

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Nápoles

La historia que les cuento a continuación y que he recogido de (l blog de la Universidad de Columbia) Sahil Mahtani tiene de todo. Cuenta que en la elección de los consejeros de Telecom Italia en la última junta general ha habido una sorpresa. Los accionistas institucionales (Vanguard, BlackRock y State Street) poseen en conjunto alrededor del 7 por ciento de las acciones de Telecom Italia. Y, para cubrir las vacantes – 10 – del consejo de administración, había dos candidaturas. Una presentada por Vivendi, una compañía francesa titular del 24 % de Telecom Italia y otra presentada por el fondo de capital riesgo llamado Elliot que, a su vez, tenía el 9 % de los derechos de voto. La junta de accionistas de Telecom Italia tuvo lugar el 4 de mayo pasado y los resultados fueron que la lista de Elliot recibió casi el 50 % de los votos y la de Vivendi el 47,2 %. En los días anteriores se publicaba que Bolloré, el millonario francés que controla Vivendi, había sido detenido en París con cargos de corrupción (“si el grupo Bolloré hizo uso de la agencia de comunicación Havas de la que también es dueño para facilitar la llegada al poder de dirigentes africanos, ayudándolos en tareas de asesoramiento y comunicación. A cambio, el grupo habría obtenido las lucrativas concesiones portuarias”). El resultado es que, de los 15 miembros del consejo de administración de Telecom Italia, los 10 propuestos por Elliot recibieron más votos que los propuestos por Vivendi que tuvieron que conformarse con 5 puestos.

Estos acontecimientos indican, por un lado, que los accionistas institucionales, también en Europa y no solo en EE.UU., están dispuestos a intervenir a favor de una accionista activista – en este caso Elliott – si consideran que la compañía en la que invierten, en principio pasivamente, está mal gobernada y el accionista de control está obteniendo beneficios particulares del control que debería compartir con los accionistas dispersos. Elliott, dice Mahsani,

argumentó que Vivendi estaba tratando a Telecom Italia como una extensión del imperio comercial de Vincent Bolloré, y que ese valor en Telecom Italia se estaba transfiriendo hacia arriba a su grupo matriz, Vivendi, y no a los accionistas de Telecom Italia”.

El activismo de Elliott – un fondo oportunista donde los haya, es el que ha “sacado” a los argentinos miles de millones de dólares – benefició a los accionistas dispersos de Telecom (la cotización subió un 12 %). Lo curioso es que el objetivo de Elliott no era cambiar al consejero delegado – Amos Genish – sino reducir los costes de agencia incluyendo en el Consejo de Administrador a más independientes que velasen por el interés de los accionistas dispersos – de los accionistas institucionales en buena medida – mas que por el interés del Sr. Bolloré y su grupo.

¿Cómo extrae beneficios particulares del control de Telecom Italia el Sr. Bolloré? Transacciones vinculadas

Por ejemplo, a fines de 2016, Telecom Italia adjudicó un importante contrato publicitario a Havas, cuya propiedad mayoritaria era Bolloré en ese momento. Havas es dirigido por el hijo de Bolloré, Yannick, quien el mes pasado reemplazó a Bolloré como presidente de Vivendi. El contrato valía 92 millones de euros, o alrededor del 7 por ciento de los ingresos netos de Telecom Italia el año pasado, lo cual no es calderilla. Esta es la razón por la cual la asociación de accionistas minoristas de Telecom Italia, Asati, protestó ante el regulador del mercado italiano, Consob.

En octubre, Telecom Italia creó una empresa conjunta con Canal +, una empresa de televisión propiedad de Vivendi, a la que Telecom Italia se comprometería a adquirir el contenido producido por Canal +, contenido que podría valer cientos de millones de euros. Teniendo en cuenta lo que está en juego, esa decisión también está siendo examinada por la Consob.

Bolloré controla Telecom Italia a través de una pirámide de participaciones, lo que exacerba sus incentivos para extraer valor de la base de la pirámide y “subirlo” a la sociedad que es completamente de su propiedad. Así, Groupe Bolloré posee el 20 % de Vivendi que, a su vez, posee el 17 % de los derechos económicos de Telecom – y el 24 % de los derechos de voto suponemos que porque hay acciones sin voto –, de modo que, dice Mahtani,

“Groupe Bolloré posee indirectamente poco menos del 3,5 por ciento de las acciones de Telecom Italia. Se sigue, como ha argumentado Elliott, que 1 euro ganado en Vivendi es casi 6 veces más valioso para Groupe Bolloré que 1 euro ganado en Telecom Italia. En otras palabras, Bolloré tiene un claro incentivo para que las ganancias se acumulen en el nivel Vivendi en lugar de en Telecom Italia.

La cosa es peor. Un euro ganado por Groupe Bolloré – a través de Havas, por ejemplo – mediante un contrato entre una empresa del grupo Bolloré y Telecom Italia equivale a 30 euros ganados a través de Telecom Italia. Los incentivos de Bolloré para celebrar contratos entre Telecom Italia y otras empresas controladas por él son, pues, estratosféricos.

Y si Elliot ha ganado es porque quitar a Vivendi el control del consejo de Administración de Telecom Italia es una forma sencilla y directa de reducir drásticamente los costes de agencia que hemos descrito. Como hemos repetido muchas veces, los consejos de administración de sociedades cotizadas no son ya órganos que asesoran a los ejecutivos. Son órganos que seleccionan y vigilan a los ejecutivos. Pero si el consejo de administración está controlado por el accionista de control y éste tiene una participación inferior al 100 % de la sociedad, el accionista de control utilizara éste para extraer beneficios particulares de la empresa controlada. Que el consejo de administración tenga consejeros independientes (independientes del accionista de control) es fundamental. Pero insuficiente. Es necesario, igualmente, que su papel sea decisivo cuando se trate de controlar la celebración de contratos como los que hemos descrito, esto es, de realizar transacciones vinculadas entre la sociedad y el accionista de control o una “related party”. Los artículos 228 y siguientes LSC establecen la regulación adecuada para tratar estas transacciones y evitar que puedan extraerse beneficios particulares por el accionista de control.


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Tweet largo: la decadencia de las organizaciones demasiado eficientes

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Dentro de una organización – una empresa –, los encargados de que se cumplan las reglas tienen un trabajo poco agradecido. Su función es hacer de señorita Rottenmeier y asegurarse de que todos hacemos lo que los que han diseñado la organización dicen que hay que hacer. En una de las que yo participo, han organizado un sistema de premios y castigos simbólicos (alabanza y unos libros para los que cumplen bien y reproche público para los que cumplen tarde y mal) para estimular el cumplimiento tempestivo y puntual de las obligaciones formales de registro de las tareas realizadas y los tiempos empleados (llenar el time sheet). Los ganadores y los perdedores en ese concurso son casi siempre los mismos. Es decir, parece que este sistema de incentivos no altera las conductas. Eso no lo hace necesariamente ineficiente. Puede que el tiempo medio de retraso en registrar el trabajo realizado para que se pueda cobrar al cliente se haya reducido, lo que significaría que el sistema ha funcionado porque los más diligentes son más diligentes y los menos diligentes son un poco menos impuntuales de lo que lo serían si no se hubiera implantado este sistema de premios y castigos.

Pero si los tiempos medios no se reducen o si se observa que ya no se reducen más, es señal de que la cuestión está madura para ser mejorada creando un mercado donde se intercambien esas tareas por dinero o por otros “bienes” o “males”.

El problema para las organizaciones que ponen en marcha mecanismos como el descrito para incentivar a los miembros a cumplir diligentemente con sus obligaciones es que no pueden saber si la imposición de esa obligación es eficiente en el sentido de que el beneficio para la organización del mejor cumplimiento de sus obligaciones por los miembros es superior al coste que tiene para los miembros cumplir más diligentemente dicha obligación.

Supongamos que para Ticio rellenar al final del día el time sheet le produce “urticaria” y estaría dispuesto a cobrar un 5 % menos de su sueldo por no tener tal obligación. Para Cayo, sin embargo, rellenar el time sheet no tiene coste alguno. Casi lo agradece porque le permite distraerse de los asuntos que le han encargado. Pues bien, en tales casos, si la organización obliga a Ticio y a Cayo a rellenar diligentemente el time-sheet obtendrá un beneficio cuya envergadura podría determinarse en términos de más rápido cobro de las facturas y más completo cobro de todo el trabajo invertido por los abogados en los asuntos facturados. Lo que no se ha metido en el time-sheet no puede meterse en la factura. Y un coste que, en el caso de Ticio es del 5 % de su sueldo y en el de Cayo es cero. O sea que al beneficio descrito habría que reducirle el coste indicado. Pero la organización no hace tal cálculo porque el coste de Ticio no lo soporta la organización, de manera que ésta no tiene en cuenta todos los costes y beneficios de implantar el procedimiento para inducir el diligente cumplimiento por parte de todos los miembros.

Y para averiguar el coste de producir los bienes es para lo que los humanos inventamos los mercados y los intercambios. El precio de mercado informa a todos quién es el que puede producir el bien intercambiado a menor coste. Al fin y al cabo, los mercados se inventaron para intercambiar bienes cuya valoración por los distintos individuos era diferente. ¿Cuándo está indicado pues recurrir a mercados – o crearlos si no existen – cuando tengamos indicios de que la valoración del “bien” o del “mal” es diferente para cada uno de los individuos que forman el grupo. Por eso son tan poco eficientes los mercados financieros. Porque no es previsible que la actitud ante el riesgo sea muy diferente de un individuo a otro. De ahí que los mercados financieros no tengan por objeto principal asignar riesgos a los que pueden soportarlos a mejor coste sino especular. La acusación de que los mercados financieros son más parecidos a casinos que a mercados donde se intercambian bienes o males es ajustada.

Pero no es solo que la creación de un mercado esté indicada cuando la valoración del bien o del mal objeto de intercambio sea diferente, es que la creación de mercados en el seno de las organizaciones puede ser necesaria para internalizar los costes de las decisiones organizativas, para proporcionar a los que toman las decisiones, de “precios” de sus decisiones, precios que incluyan no solo los costes y beneficios que la implementación de la decisión tiene para la organización, sino también para los individuos que la forman. Porque, al estar en el seno de una organización, los contratos entre los miembros de la organización no son tan completos como para que cualquier coste o beneficio que experimentan quede “preciado” en el salario o en la retribución que los titulares de los factores de la producción reciben de la empresa a cuya disposición ponen éstos.

Esta idea quizá es útil para explicar muchos rasgos de las organizaciones. Por ejemplo, explicaría por qué son especialmente eficientes (en función del fin común que se persiga por sus miembros a través de la organización) las organizaciones cuyos miembros son muy homogéneos. Podemos suponer que el “coste” de cumplir con las reglas es bajo y uniforme para todos ellos. También explicaría por qué muchas organizaciones tienen un “exceso de organización”, es decir, demasiados procedimientos formalizados, demasiados protocolos de actuación, demasiadas previsiones, demasiada formación etc: puede ser que no incluyan en el cálculo coste/beneficio de tales reglas de decisión el coste que su cumplimiento tiene para los miembros de la organización.

Como siempre, todo es irrelevante si el mercado de productos en el que las organizaciones a las que nos referimos actúan es tan brutalmente competitivo que las que son, simplemente, un poco menos eficientes que las demás son expulsadas expeditivamente del mercado.

miércoles, 16 de mayo de 2018

El fiscal belga que se ríe de Llarena como sólo los ignorantes lo hacen

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Lean esta entrada de Tsevan Rabtan sobre el informe de la fiscalía belga en relación con la euroorden de entrega de Comín y otros fugados. He puesto en google el nombre del fiscal que firma el informe Dirk Merckx y me ha salido esta noticia donde se lee (traducción de google)
Solo en la foto, apoyado en un poste, sonriendo ampliamente y al lado de Blijweert, también un cierto Dirk Merckx. Él es el primer sustituto en la fiscalía en Bruselas, responsable de asuntos financieros. Merckx era, entre otros, el titular del dossier del monstruo Beaulieu, el archivo de fraude contra la familia De Clerck. Ya sabe: ese archivo que aún no ha llegado a los tribunales después de casi veinte años.
Fue absuelto en 2012 y aparece envuelto en varios escándalos más. En fin, no en vano a Bélgica la denominan la Sicilia del norte.


“Un esencialista herderiano que tiene miedo”

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Puigverd en La Vanguardia. Observen las dos técnicas de blanqueo de Torra que emplea alguien que, en Barcelona, todavía se respeta a sí mismo. Primero dice que Torra no es un fascista ni un nazi, sino un “esencialista herderiano que tiene miedo” a la desaparición de su identidad. Dado que Herder murió a comienzos del siglo XIX e inspiró, entre otros, a Goethe, no se puede ensalzar más a un filofascista de poca monta y pinta de aquel inolvidable Ignatius T. Reilly de La Conjura de los necios. Que, además, considere respetable un miedo “a la desaparición de su identidad” como si su identidad fuera su cartera o la casa donde uno vive se acerca al colmo de la empatía

Tras ensalzar al que se considera inaceptable como presidente de la Generalitat (como si no se pudiera ser herderiano y respetable) rebaja a los españoles. Hay más muestras de supremacismo en la cultura y en la política española que en la catalana dice Puigverd. Pero Puigverd compara lo incomparable. Porque compara la parte con el todo – en gran medida – y porque la cultura y la política españolas son enormes y la cultura y la política catalana minúsculas en comparación.

Por lo demás, la primera frase es extraordinaria. La peripatética directora del Ara podría aplicársela en lugar de defenderlo sobre la ridícula afirmación de que son unos pocos tuits por los que ya pidió disculpas y así entendería por qué Torra se niega a retractarse cada vez que le preguntan por sus artículos.
Torra no puede pedir perdón ni arrepentirse de unas ideas que conforman la espina dorsal de su visión. Por si fuera poco, en el artículo en que habla de “bestias”, se inspira –¡literalmente!– en el mecanismo que, según Primo Levi, permitía a los nazis actuar como lo hicieron: bestializando a los judíos. No, no creo que Torra sea nazi, pero sí un esencialista herderiano que tiene miedo. Miedo a la desaparición de su identidad. Ahora bien: aquel artículo es tan obsceno que le impide presidir dignamente la Generalitat, aunque sea de manera vicaria o, como él dice, “custodia”. Estoy convencido, y hay terribles muestras de ello en época contemporánea, que el supremacismo está bastante más presente en la cultura y en la política españolas que en la catalana. Ayer todo el mundo citaba a Federico J. Losantos. Es un ejemplo. Pero Losantos no es presidente de gobierno. (¡Qué gran error, Carles, qué gran error! ¡Elegir, ya lo vimos en Girona, no es tu fuerte!).

La importancia de la regla supletoria

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El estudio consiste en examinar los efectos de implantar una tecnología en la escuela que facilita el conocimiento por los padres del rendimiento y la asistencia de sus hijos a clase. A los padres se les envía semanalmente mensajes de texto informándoles de cuándo el niño ha hecho pellas – ha dejado de ir a una clase – o cuando no ha hecho los deberes – indicando el número de tareas que no ha completado y cuándo ha recibido una calificación baja en alguno de los exámenes o trabajos de clase.

Los padres son divididos en tres grupos. El primero, formado por aquellos a los que simplemente se les informa de la posibilidad de recibir tales mensajes y a los que se indica qué tienen que hacer (apuntarse en el sitio web de la administración escolar) para recibir los mensajes. El segundo grupo está formado por los que reciben un mensaje al que simplemente han de contestar para quedar inscritos en el sistema de mensajes. Y por fin, el tercer grupo es el de los padres que quedan incorporados automáticamente al sistema de mensajes salvo que contesten a la comunicación recibida en tal sentido indicando que no desean recibir los mensajes.

El resultado es que la inscripción automática – el tercer grupo – conduce a que prácticamente todos los padres reciban los mensajes (96 %) y se logran los efectos – que veremos inmediatamente – sobre el control y el rendimiento de los niños. Por el contrario, sólo el 1 % de los del primer grupo entraron en el sitio web de la administración escolar y se inscribieron. Y sólo el 8 % de los padres del segundo grupo contestaron afirmativamente que deseaban participar en el sistema.

Lo interesante es que los padres del primer y segundo grupo que aceptaron participar en el sistema de mensajes tienden a tener niños que van bien en el colegio y tienden a implicarse más en la educación de sus hijos ya antes de que se implantara el sistema en comparación con los demás padres, de manera que puede haber una relación de causalidad inversa, esto es, que son los padres más motivados los que asumen la iniciativa de apuntarse a tal sistema de mensajes.  Por tanto, el sistema de inscripción automática (el tercer grupo) es especialmente valioso porque son los padres de niños con peores resultados escolares y menos motivados para implicarse en la educación de sus hijos los que más se benefician del mayor control sobre la conducta de los alumnos: “los alumnos de padres a los que se incorporó automáticamente al sistema reflejaron mejoras en el rendimiento académico mientras que aquellos padres de los grupos primero y segundo no reflejaron mejoras de rendimiento en comparación con un grupo de control” (lo que no es sorprendente, dicen los autores, dados los bajísimos números de padres que se apuntaron al sistema). Por ejemplo, se redujeron los novillos en un 25 %. Además, los padres perseveraron en su interés en seguir usando el sistema en los años escolares sucesivos en mayor medida que los padres del grupo primero, lo que muestra una espiral virtuosa entre la adopción y la perseverancia en el uso de tecnologías que generan beneficios (para los niños, en cuyo bienestar, sus padres son los primeros interesados por razones de altruismo genético).

Una conclusión de los autores es que “los que toman las decisiones políticas no aprecian suficientemente la importancia de las estrategias de implementación, lo que afecta a su disposición a usar el presupuesto público para financiar las nuevas tecnologías". Así, en su caso, los funcionarios que tomaban la decisión de implementar este sistema de mensajes sobreestimaron la proporción de los padres en el primer grupo que adoptarían el sistema e infraestimaron la proporción de los del tercer grupo que se quedarían en el sistema al que habían sido incorporados automáticamente. Una vez informados del éxito del sistema, los funcionarios encargados de decidir si se adoptaba o no la medida eran mucho más proclives a implantarlo y financiarlo.

Peter Bergman Todd Rogers, The Impact of Defaults on Technology Adoption, and Its Underappreciation by Policymakers September 2017

martes, 15 de mayo de 2018

Algunos papers de la reunión de la American Economic Association


Miniature of the birth of Julius Caesar, showing a female midwife



Private Paternalism, the Commitment Puzzle, and Model-Free Equilibrium

David Laibson

Paternalism is a policy that advances an individual's interests by restricting his or her freedom. In a setting with present-biased agents, I characterize the scope of private paternalism—paternalism implemented by private institutions. Private paternalism arises from two channels: (i) agents who seek commitment because they hold sophisticated beliefs about their present bias, and (ii) agents (naive or sophisticated) who use model-free forecasts to choose organizations that have a history of generating high experienced utility flows for their members (O'Donoghue and Rabin 1999b). When naive consumers are common, private paternalism will be shrouded, explaining why commitment mechanisms are typically shrouded in the labor market (the commitment puzzle). Private paternalism has greater traction when production occurs in the formal sector instead of the informal (household) sector, where monitors are not always present, able, or willing to implement socially efficient forcing mechanisms.

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Algorithmic Fairness

Jon Kleinberg, Jens Ludwig, Sendhil Mullainathan and Ashesh Rambachan

Concerns that algorithms may discriminate against certain groups have led to numerous efforts to 'blind' the algorithm to race. We argue that this intuitive perspective is misleading and may do harm. Our primary result is exceedingly simple, yet often overlooked. A preference for fairness should not change the choice of estimator. Equity preferences can change how the estimated prediction function is used (e.g., different threshold for different groups) but the function itself should not change. We show in an empirical example for college admissions that the inclusion of variables such as race can increase both equity and efficiency.

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Estimating Heterogeneous Consumer Preferences for Restaurants and Travel Time Using Mobile Location Data

Susan Athey, David Blei, Robert Donnelly, Francisco Ruiz and Tobias Schmidt

We estimate a model of consumer choices over restaurants using data from several thousand anonymous mobile phone users. Restaurants have latent characteristics (whose distribution may depend on restaurant observables) that affect consumers' mean utility as well as willingness to travel to the restaurant, while each user has distinct preferences for these latent characteristics. We analyze how consumers reallocate their demand after a restaurant closes to nearby restaurants versus more distant restaurants, comparing our predictions to actual outcomes. We also address counterfactual questions such as what type of restaurant would attract the most consumers in a given location.

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Estimating Economic Characteristics with Phone Data

Joshua E. Blumenstock

Historically, economists have relied heavily on survey-based data collection to measure social and economic well-being. Here, we investigate the extent to which the "digital footprints" of an individual can be used to infer his or her socioeconomic characteristics. Using two different datasets from Afghanistan and Rwanda, we show that phone data can be used to estimate the wealth of individuals in two very different economic environments. However, we find that such models are relatively brittle, and that a model trained in one country cannot be used to estimate characteristics in another. These results suggest several promising applications and directions for future work.

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Algoritmos y Derecho de la Competencia: un estado de la cuestión

giro 1979

Giro d’Italia

Estas son las conclusiones:

Las empresas pueden emplear programas de inteligencia de precios para monitorizar la actuación de sus competidores y adaptarse a su comportamiento comprobado o previsto, pero, con independencia del medio empleado, resulta prohibido cualquier comunicación o intercambio de información susceptible de debilitar el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado –en particular, sobre el comportamiento que uno mismo pretende adoptar- o de influir en el comportamiento de los competidores. De esta forma, cualquier actuación realizada mediante un algoritmo de precios que constituya una oferta para coludir, un intercambio de información, un anuncio de incremento de precios o cualquier otra práctica potencialmente facilitadora, habría de ser considerada como una conducta prohibida en las mismas circunstancias y con los mismos requisitos que si lo hubieran sido por cualquier otro medio…

La rápida generalización del uso de algoritmos de precios en los mercados digitales no exige modificar la tipificación de las conductas prohibidas, cuya interpretación, además, resulta adecuada -en su caso, con alguna precisión menor y compatible con la jurisprudencia- para reprimir las nuevas formas de colusión supuestamente favorecidas por aquélla. Sin embargo, sí exige que las autoridades de competencia, por un parte, presten una especial atención a la posible responsabilidad como facilitadores de la infracción tanto de los proveedores del incipiente mercado de programas y servicios de servicio de inteligencia de precios, como de la propia plataforma; y, por otra, refuercen su especialización en el ámbito tecnológico, adquiriendo la capacidad técnica necesaria para monitorizar los mercados digitales, comprender su funcionamiento, detectar posibles infracciones, y proponer y aplicar las medidas regulatorias adecuadas para el mantenimiento de la competencia. Además, los problemas que plantea el funcionamiento de los algoritmos de aprendizaje automático exigen

Antonio Robles Martín-Laborda, Cuando el cartelista es un robot. Colusión en mercados digitales mediante algoritmos de precios, 2018

sábado, 12 de mayo de 2018

El legislador que no amaba a los consumidores

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Foto: @thefromthetree

Son las Conclusiones del Abogado General Tanchev en el Asunto C‑51/17 OTP Bank Nyrt OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt contra Teréz Ilyés y Emil Kiss. En pocas palabras, y a raíz de la sentencia Kasler, el legislador húngaro dictó unas leyes para proteger a los consumidores húngaros que se habían endeudado en moneda extranjera. Pero lo hizo sólo hacia el futuro, esto es, “dejó” el riesgo cambiario a cargo de los consumidores como los del caso si su contrato se había celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas legales y respecto de todas las cantidades que habían pagado en virtud de la cláusula contractual correspondiente. Vean cómo la transparencia no sirve para nada. Esta era la declaración que el banco húngaro hacía firmar a sus clientes

En la parte del contrato titulada «Declaración de comunicación del riesgo» se declaraba que, «en relación con los riesgos del préstamo, el deudor declara que conoce y entiende la información detallada relativa a este extremo que le ha facilitado la acreedora, y que es consciente del riesgo de recurrir a un crédito en divisas, riesgo que él soporta de manera exclusiva. Con respecto al riesgo del tipo de cambio, es consciente, en particular, de que, en caso de que durante el período de vigencia del contrato se produzcan variaciones del tipo de cambio del forinto respecto del franco suizo que resulten desfavorables (es decir, en caso de depreciación del tipo de cambio del forinto frente al tipo legal de cambio en el momento del desembolso), podría incluso ocurrir que se incremente considerablemente el contravalor de las cuotas de amortización, fijadas en divisas y pagaderas en forintos. Con la firma del presente contrato, el deudor afirma ser conocedor de que las repercusiones económicas de este riesgo recaen íntegramente sobre él. Declara, además, que ha evaluado cuidadosamente los posibles efectos derivados del riesgo del tipo de cambio y que los acepta, habiendo sopesado el riesgo en función de su solvencia y de su situación económica, y que no podrá presentar frente al banco ninguna reclamación como consecuencia del riesgo del tipo de cambio».

La esencia de la resolución de remisión estriba en dilucidar

si las medidas (legales) correctoras adoptadas… a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kásler son susceptibles de control en virtud del Derecho de la UE y…, conformes con este.

El Abogado General empieza constatando que las sentencias del TJUE tienen eficacia retroactiva y que el contrato disputado se celebró cuando ya había entrado en vigor la Directiva, por lo que la jurisprudencia del TJUE le es aplicable

… la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 por parte del Tribunal en el asunto Kásler en su sentencia de 30 de abril de 2014, y de hecho las demás disposiciones de esta Directiva que eran pertinentes al caso (en concreto, los artículos 3, 5, 6, apartado 1, y7), son de aplicación a las cláusulas contractuales existentes desde el momento de la entrada en vigor de la Directiva 93/13, es decir, el 31 de diciembre de 1994.

El NO2 y el Reglamento

Cuenca

Cuenca @daoizyvelarde

El Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión, de 20 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) (DO 2016, L 109, p. 1) fue la respuesta al escándalo del “dieselgate”.  Según el comunicado de prensa del TJUE

Los límites de emisión acordados por la Comisión han sido objeto de varios recursos ante el Tribunal General de la Unión Europea, entre ellos los interpuestos por las ciudades de París, Bruselas y Madrid. 2 Esos recursos de anulación están siendo examinados por el Tribunal General, estando prevista una vista en esos tres asuntos para el próximo 17 de mayo.

Mil quinientos europeos pusieron también una demanda contra la Comisión considerándose dañados por la blanda política de ésta con los fabricantes de vehículos. El Tribunal General ha desestimado la reclamación porque dice que los demandantes no han probado que hayan sufrido daños

el Tribunal General determina, por un lado, que el alcance del perjuicio relacionado con la degradación de la calidad del aire está insuficientemente establecido, en la medida en que un balance de las emisiones contaminantes adicionales debidas a las disposiciones criticadas solo podría en su caso intentarse de manera muy aproximativa y global, al cabo de un tiempo determinado, con resultados muy inciertos. En particular, resultaría imposible predecir, en el supuesto en que la Comisión hubiera establecido límites más rigurosos, en qué medida los adquirentes potenciales se dirigirían inmediatamente hacia los modelos de vehículos, en su caso menos numerosos, que hayan superado con éxito los ensayos llevados a cabo respetando dichos límites o si habrían preferido conservar durante más tiempo su antiguo vehículo.

Por otro lado, el Tribunal General determina que los autores del recurso presentaron una argumentación global y datos generales en apoyo de sus solicitudes, sin ningún dato individualizado que permita apreciar la situación personal de cada uno de ellos en relación con los perjuicios alegados, a pesar de ser 1 429 y habitar en regiones o en condiciones diferentes.

Por lo que atañe a los perjuicios morales, el Tribunal General considera que el hecho de que la totalidad de los interesados estén particularmente sensibilizados con el problema de la contaminación atmosférica no basta para establecer que cada uno de ellos siente realmente temor por su salud y la de su entorno hasta el punto de que afecte suficientemente a sus condiciones de existencia para que se les conceda una indemnización. De un modo más general, el Tribunal General recuerda que un sentimiento que cualquier persona pueda tener no constituye un perjuicio moral indemnizable.

Libre prestación de servicios: poner multas desproporcionadas puede ser contrario a las libertades de circulación

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Alejandro de la Sota. Pueblos de Colonización


En el asunto Čepelnik d.o.o.contra Michael Vavti, el Abogado General Wahl ha pedido al Tribunal de Justicia que declare contrario a la libertad de establecimiento la exigencia de fianza para poder recurrir una multa administrativa. La simple lectura de los hechos del caso demuestran que Europa sigue siendo un infierno para el libre desarrollo de actividades económicas. Un constructor esloveno se aprovecha – supongo – de los menores salarios en Eslovenia para realizar pequeñas obras en Austria. Consigue un encargo en Austria y desplaza a algunos trabajadores (los trabajos que hace Cepelnik para Vavti importan 12.200 euros). Pues nada, la inspección de trabajo austriaca “le pilla”, le abre un expediente por dos infracciones

en el caso de dos trabajadores desplazados, Čepelnik no había comunicado el inicio de su actividad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7b, apartado 8, punto 1, en relación con el apartado 7b, apartado 3, de la AVRAG.

En segundo lugar, Čepelnik no había presentado la documentación salarial en lengua alemana relativa a cuatro trabajadores desplazados, en contravención del artículo 7i, apartado 4, punto 1, en relación con las dos primeras frases del artículo 7d, apartado 1, de la AVRAG.

La policía austriaca retiene el pago anticipado que había realizado Vavti a Cepelnik y, en previsión de que se impusiera una multa, la policía financiera propone al tribunal austríaco que fije una fianza ¡al señor Vavti!, esto es, al cliente de Cepelnkik en “un importe equivalente al saldo pendiente, es decir, 5 200 EUR. Mediante decisión de 17 de marzo de 2016, BHM Völkermarkt impuso la fianza solicitada, alegando que «habida cuenta de que la sociedad Čepelnik d.o.o. del prestador de servicios está establecida en Eslovenia [...], cabe presumir que será muy complicado, si no imposible, instruir un procedimiento sancionador y ejecutar las sanciones»”. El Sr. Vavti no recurre y entrega la cantidad pendiente de pago como fianza

El Abogado General dice que la medida parece discriminatoria porque

todas las infracciones administrativas que, con arreglo al artículo 7m de la AVRAG, pueden dar lugar a la adopción de la medida controvertida (las infracciones previstas en los artículos 7b, apartado 8; 7i y 7k, apartado 4, de la misma Ley) están relacionadas con el desplazamiento de los trabajadores. Por lo tanto, la medida controvertida parece ir dirigida únicamente a los proveedores de servicios extranjeros….

En cualquier caso, aunque no sea directamente discriminatoria, la medida controvertida sí parece serlo al menos indirectamente. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el presente asunto, se consideró que se cumplían las condiciones para su aplicación por el mero hecho de que el prestador de servicios era una empresa eslovena. Si es así, la disposición se aplica en la práctica de forma discriminatoria, pues los prestadores de servicios extranjeros y los prestadores de servicios locales reciben un trato diferente por razón de su lugar de establecimiento. Sin embargo, en la vista, el Gobierno austriaco alegó que en el caso que nos ocupa puede haberse producido simplemente una aplicación errónea del artículo 7m de la AVRAG. A su parecer, el hecho de que el prestador de servicios estuviese establecido en el extranjero no debe ser determinante para la adopción de la medida controvertida.

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