lunes, 23 de marzo de 2009

OBLIGACION DE CONTRATAR Y EXPULSION DE ASOCIACION

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 resulta curiosa porque refleja los resultados de plantear de una forma u otra un conflicto. Se trataba de una "sanción" impuesta por la OJD, una sociedad anónima que se dedica a medir la difusión de la prensa escrita, a determinados periódicos gratuitos. Si un periódico no recibe la certificación de la difusión de OJD verá penalizada su participación en el mercado publicitario que, en el caso de los periódicos gratuitos es la única fuente de ingresos.
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Por tanto, el conflicto entre OJD y el periódico gratuito debió plantearse en términos de la existencia o no de una obligación de contratar por parte de OJD, lo que probablemente ha de contestarse afirmativamente y si la resolución del contrato entre OJD y el periódico (o su suspensión), que es la calificación técnica que hay que dar a la negativa de OJD de certificar la difusión de un determinado periódico, estuvo justificada o fue abusiva. Porque OJD ha de calificarse como una empresa con posición de dominio en el mercado de certificación de la difusión y, por tanto, no puede negarse a contratar si tal negativa está injustificada (art. 2 LDC).
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Pero la discusión gira acerca de si se había infringido el derecho de asociación del periódico al ser "expulsada" de OJD. O bien nos falta información, o bien la decisión de OJD de suspender y eventualmente resolver el contrato con el periódico estaba justificada (OJD alegó que el periódico había facilitado información falsa).
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Por cierto, el Tribunal Supremo aprovecha la ocasión para decir que los dictámenes jurídicos no son prueba, ni documental, ni pericial.

VACIAMIENTO PATRIMONIAL DE SOCIEDAD MEDIANTE AUTOCONTRATACIÓN


La lectura de los hechos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 es aleccionadora como ejemplo extremo de actuación desleal de un administrador que se apodera de todo el patrimonio de la sociedad que administra mediante transacciones vinculadas

D. Francisco , Administrador Único de "Explotación Agrícola Rebate, S.A.", de la que eran socios los actores, a quienes correspondían acciones que significaban el 75% del capital social, suscribió un préstamo hipotecario que gravó la totalidad de las fincas que constituían el patrimonio de la sociedad. Poco más tarde, aún habiéndosele restringido sus facultades como Administrador, arrendó la totalidad de las fincas a la sociedad VANCE,S.L., constituida por sus hijas. Al no cumplirse las obligaciones dimanantes del préstamo hipotecario, la entidad bancaria que lo había concedido instó la ejecución hipotecaria, que concluyó en la adjudicación de las fincas a la gestora inmobiliaria del Banco. Finalmente, se llegó a un acuerdo, negociado por el propio D. Francisco , entre la entidad adjudicataria y VANCE, S.L. por el que ésta última adquirió la totalidad de las fincas. El préstamo hipotecario implicaba la obligación de pago de unos 96.000.000 pesetas al año. Las fincas se arrendaron por un canon que el primer año ascendía a 12.000.000 pesetas, el segundo año 36.000.000, y a partir del tercero 45.000.000 pesetas. El arrendamiento se convino por 10 años. El demandado renuncia a su puesto en 17 de junio de 1996, y el 25 de julio siguiente ya se ha firmado el acuerdo entre VANCE, S.L. y la entidad adjudicataria de las fincas, pero la adjudicación de las fincas en el procedimiento hipotecario se produce en el mes de diciembre siguiente. El Juzgado destaca que por este procedimiento se adquieren por 558.000.000 pesetas fincas que en tasación efectuada dos años antes duplicaban ese valor. La Sala de instancia considera el efecto de este comportamiento como "una despatrimonialización mediante el traspaso a la mercantil VANCE, S.L., participada al 100% por D. Francisco , a través de sus hijas, de todo el patrimonio social de "Explotación Agrícola Rebate, S.A.", lo que califica de "maquinación fraudulenta". La Sala tiene también en consideración el mecanismo que el propio D. Francisco puso en marcha para incorporar al patrimonio de VANCE,S.L. otra finca de "Explotación Agrícola Rebate, S.A.", creando una deuda ficticia con VANCE, S.L., que se saldó mediante dación en pago de la finca".
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La condena es a indemnizar. Parece que la presencia de terceros de buena fe (el banco que se adjudica las fincas) impediría haber declarado la nulidad de las transacciones y la restitución de las fincas a la sociedad.

NUEVA SENTENCIA SOBRE INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA A LOS CONCESIONARIOS DE AUTOMÓVILES

Seguimos sin saber, exactamente, cuáles son las razones que justifican la aplicación analógica a los concesionarios de la indemnización por clientela prevista en la Ley del Contrato de Agencia para los agentes. En sentencias anteriores, parecería que la analogía exigía una cierta integración del distribuidor en la "empresa" del fabricante, cierta integración que no se da, normalmente, en los contratos de distribución que son, en realidad, sucesivos contratos de suministro de mercancías pero que sí se da típicamente en el contrato de concesión. En la Sentencia de 4 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo se remite al cumplimiento de los requisitos del art. 28 LCA para que se pueda reconocer indemnización por clientela al concesionario, cumplimiento que ha de probar el concesionario. Sucece, sin embargo que, en el caso de los concesionarios de automóviles, que la clientela del fabricante haya aumentado gracias a la labor del concesionario y que pueda aprovecharla para el futuro es "poco probable en los contratos relativos a primeras marcas de automóviles, aunque no es descartable".
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O sea, que si es un contrato de distribución, la aplicación analógica de la indemnización por clientela prevista para el contrato de agencia no procedería porque faltaría la integración vertical en el primero que es, sin embargo, típica del segundo. Pero en relación con los contratos de concesión, al concesionario le bastaría con probar la concurrencia de los requisitos del art. 28 LCA para que se le reconociese indemnización por clientela lo que es altamente improbable en el caso de los concesionarios de automóviles de primeras marcas porque lo que atrae a la clientela no es la labor del concesionario sino la marca y publicidad desplegada por el fabricante.

CONVOCAR SOLO POR EL BORME UNA JUNTA DE UNA SL EN LA QUE SE ACUERDA UN AUMENTO DE CAPITAL ES ABUSIVO

El Tribunal Supremo ha confirmado, por Sentencia de 5 de marzo de 2009 "la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona el 21 de enero de 2.004... declarando la nulidad de la parte del acuerdo primero adoptado en la junta general de la referida sociedad en fecha de 3 de septiembre de 2.002 relativa a la decisión de la junta de anunciar en el BORME el derecho preferente de asunción por los socios de las participaciones derivadas del aumento del capital social, debiéndose efectuar tal comunicación de manera personal a la recurrente; no afectando a la nulidad el plazo previsto en el acuerdo social para hacer efectiva la asunción de las participaciones sociales correspondientes derivadas del aumento de capital, que deberá contarse desde que la indicada comunicación personal se efectúe. La resolución expresada no aprecia defecto legal o estatutario en la convocatoria ni en la celebración de la junta, ni en la adopción del acuerdo de ampliar el capital social, pero estima que, en atención a las circunstancias del caso, la mera publicación formal del acuerdo de ampliación, en lugar de la notificación o comunicación personal a la consocia (actora y recurrente en apelación) constituye fraude de ley y abuso del derecho, al usarse la posición dominante en la sociedad por parte del consocio (marido de la actora, pero cuya unión matrimonial se halla rota y en trámite de disolución judicial) para evitar que su esposa pudiera ejercitar adecuadamente los derechos societarios derivados de su participación en el capital social y mantener, si así le convenía, la proporción en el capital que hasta ese momento ostentaba".
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El Tribunal Supremo desestima el recurso porque - dice - ya sabemos que la sociedad no incurrió en infracción legal o estatutaria al publicar la convocatoria solo a través del BORME. La sentencia de la AP se basa, por ello, en el ejercicio abusivo, por parte de los administradores y socio mayoritario, del derecho a convocar de esta manera. Dice el TS que "de haber estimado la existencia de una conculcación de la norma legal, no tendría sentido el acudir a la doctrina del abuso del derecho. Como sostiene la doctrina, un ilícito (infracción legal) por principio no es el abuso del derecho".
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La incorrecta y frecuente cita por los tribunales de forma simultánea del abuso de derecho y el fraude de ley podría acabarse, quizá, con esta sentencia que reconoce que, en el caso, hubo lo primero pero no lo segundo.
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Lo discutible está en la decisión del legislador de establecer, como régimen supletorio de publicación de la celebración de las Juntas de sociedades típicamente cerradas como son las sociedades limitadas, un sistema que "garantiza" que los socios no se enterarán de su celebración (art. 46.1 LSRL) de modo que se obliga a los jueces que quieran tutelar efectivamente los derechos de los minoritarios a recurrir, de forma sistemática, a lo que debería ser una norma de aplicación excepcional.

APLICACIÓN DEL ART. 262 C DE C: EL BANCO COMISIONISTA RESPONDE FRENTE AL COMITENTE DE LA CONDUCTA DEL TERCERO ELEGIDO PARA EJECUTAR EL ENCARGO

Los hechos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 son los siguientes. Las Carmelitas de Vedruna encargan al BBVA que les compre letras del tesoro y que, conforme vayan venciendo, reinvierta el producto en nuevas compras de letras. El BBVA encarga la ejecución del encargo a un agente, que se apropia del dinero. Las tres instancias condenan a BBVA a reintegrar a las Carmelitas la totalidad de lo invertido por éstas más los rendimientos que hubieran generado las letras del tesoro hasta la fecha de la devolución.
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La Sentencia interpreta el art. 262 C de c en el sentido de que el Banco responde de las gestiones del agente al que había encargado la ejecución del encargo. No se deduce de la sentencia que la elección del mismo hubiera sido realizada por las comitentes, de forma que, sin pronunciarse sobre si el Agente era un subcomisionista o un sustituto del comisionista, hace responsable al Banco frente al comitente. Compárese con la SAP Cantabria 18-XII-2003, Westlaw JUR 37379/2004, en cuyo caso, el Banco no había elegido al ejecutor del encargo (suscribir acciones en un aumento de capital), sino que éste era necesariamente una determinada agencia de valores designada por la sociedad que aumentó el capital, y la Audiencia Provincial considera que el Banco no era responsable.

domingo, 22 de marzo de 2009

TWO QUALITIES OF SOME OF THE WORLD'S MOST SUCCESSFUL ENTREPRENEURIAL CLUSTERS

Según The Economist 14-III-2009

"the first is a vibrant higher education system. Business is increasingly dependent upon knowledge, particularly technical knowledge. Some 85 % of all the high growth businesses created in America in the past 20 years were launched by college graduates. University research departments have helped to drive innovation in everything from design to entertainment.
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The second is openness to outsiders. Emigrés have always been more entrepreneurial than their stay-at-home cousings: the three most entrepreneurials spaces in modern history have been the ones inhabited by the Jewish, Chinese and Indian diasporas.

sábado, 7 de marzo de 2009

TRANSMISIÓN DE ACCIONES ANTES DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL


En tanto no se hayan incorporado a títulos-valor, las acciones son derechos incorporales que se rigen respecto a su constitución, transmisión y legitimación, por las reglas de los créditos incorporales. En los artículos 62 LSA y 28 LSRL se prohíbe transmitir las acciones o participaciones de una sociedad antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
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Esta prohibición se justificaba, por un lado, en razones de seguridad jurídica. Parece claro, sin embargo, que las partes de socio existen, por lo menos, desde la escritura y están delimitados los derechos de los socios de manera que las participaciones de una SL en formación deberían tener, por lo menos, el mismo grado de transmisibilidad que tiene la condición de socio en una sociedad de personas que, como sabemos, constituye un derecho subjetivo transmisible ex art. 1112 CC. Por tanto, no es que no puedan transmitirse las acciones o participaciones en tanto no se haya inscrito la sociedad en el Registro Mercantil, sino que dichas transmisiones deberían regirse por las reglas que regulan el cambio de socios en las sociedades de personas y no por las reglas propias de la transmisión de acciones o participaciones.
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La STS 4-II-2009 ha afirmado que, antes de la inscripción, las acciones son transmisibles aplicando las normas sobre la cesión de créditos aplicando a la situación previa a la inscripción la misma regla – el art. 56.1 LSA – que al período anterior a la impresión y entrega de los títulos, de manera que, en principio, se produce la transmisión de la propiedad por el mero consentimiento (eficacia traslativa de la cesión). Ahora bien, en el caso, la transmisión de la propiedad no se produjo porque las partes retrasaron de común acuerdo dicho efecto a la “formalización del contrato definitivo de compraventa” que había de tener lugar a través del otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

sábado, 28 de febrero de 2009

Outliers


Mar de Castilla @thefromthetree


En el libro de este título - que han traducido al español como Fueras de serie - se explica que los chinos tendrían una ventaja para aprender matemáticas derivada de la simplicidad de las formas en que los designan (por ejemplo, doce se dice diez y dos y una fracción ("cuatro quintos") se expresa como ("cuatro partes de cinco"), lo que explicaría que en los informes internacionales, los escolares asiáticos queden muy bien. Por el contrario, sin embargo, los idiomas occidentales deberían ser una ventaja para nuestros escolares, dado que, según parece, son mucho más simples de escribir y de leer que el chino, por ejemplo (no sé el coreano o el japonés). Un niño español puede aprender a leer y a escribir correctamente con cinco años lo que, supongo, no está al alcance de un niño chino hasta los 10 o 12.

Quizá, lo que se podría hacer en España es simplificar las expresiones matemáticas, como se hizo hace algunos años con toda la nomenclatura de la sintaxis de modo que sea más fácil de aprender. Y los frances podrían hacer mucho más sencilla su ortografía.

martes, 24 de febrero de 2009

LAS SOCIEDADES PROFESIONALES NO TIENEN QUE INSCRIBIRSE COMO SOCIEDADES PROFESIONALES

Habíamos dicho que algunas normas legales no hacen sino imponer costes a los particulares sin ganancias para el interés general. Y que la Ley de Sociedades Profesionales era un buen ejemplo. El sistema jurídico reacciona para minimizar las ineficiencias, como lo demuestra la RDGRN de 28 de enero de 2009 (v., también la Resolución de 21 de diciembre de 2007). Sienta la doctrina según la cual no toda sociedad con un objeto profesional debe sujetarse necesariamente a la Ley de Sociedades Profesionales. La determinación del carácter profesional de una sociedad a efectos de su sujeción a la Ley de Sociedades Profesionales, exige una labor de interpretación no sólo de la cláusula estatutaria correspondiente al objeto social sino de todo el contrato social, así como de la forma de ejercicio de la actividad social. con lo que el Registrador Mercantil no puede denegar la inscripción como sociedad limitada "normal" a una sociedad por el hecho de que "sospeche", a la vista de los Estatutos, que se trata de una sociedad profesional (v., Aurora CAMPINS, El proyecto de ley de sociedades profesionales ).
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La verdad es que las sospechas eran fundadas. Se trataba de inscribir un cambio de domicilio de una SL denominada “LLAGOSTERA ABOGADOS, SL” lo que la registradora mercantil deniega la inscripción porque la sociedad no se había adaptado a la Ley de Sociedades Profesionales. La Dirección General dice que puede que la sociedad no fuera una sociedad profesional en sentido del art. 1.1 LSP sino una sociedad de intermediación, esto es, aquella que no ejerce la profesión sino que sirve de instrumento a sus socios para el ejercicio, por éstos, de la profesión de que se trate. En fin, una clara maniobra para corregir el ámbito de aplicación de la norma .
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Como siempre, el uso de cover tools tiene sus costes: o se cambia la Ley - y se hace de libre elección someterse a su régimen - o la solución de la DGRN convertirá a todas las sociedades profesionales en sentido estricto en sociedades de intermediación. Y los líos, cuando se trate de aplicar normas de otros sectores normativos (laborales, fiscales), pueden ser notables, sobre todo teniendo en cuenta cómo interpretan las normas de Derecho privado nuestras autoridades fiscales y los tribunales de lo contencioso-administrativo

lunes, 23 de febrero de 2009

LOS JUECES PUEDEN CONTROLAR EL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON UN MONOPOLISTA

Aunque no es nuevo afirmar que no hay libertad contractual frente a un monopolista y, por tanto, que el art. 1255 CC no debería aplicarse a esos contratos y que los jueces deberían controlar el contenido de los mismos para asegurar que las cláusulas contenidas en ellos no son abusivas, no habíamos visto antes una Sentencia del Tribunal Supremo - de 22 de diciembre de 2008- que lo dijera tan claramente. Es de la Sala 1ª y tiene que ver con una reclamación por parte de la SGAE de unas cantidades sobre la base del contrato con un usuario de derechos de propiedad intelectual gestionados por la SGAE.
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Las tres instancias dan la razón al usuario en el sentido de que la SGAE no tiene derecho a reclamar a un usuario individual una remuneración muy superior a la acordada con una asociación de usuarios. El Tribunal Supremo coloca a la SGAE como si fuera un poder público (obligado por el derecho a la igualdad); interpreta el art. 157 LPI en el sentido de obligar a las entidades de gestión a ofrecer condiciones razonables a los usuarios y confirma que, en nuestro Derecho, rige el principio de nulidad parcial (utile per inutile non vitiatur). La primera conclusión es levemente criticable. Es el monopolio lo que limita la arbitrariedad legítima de la SGAE, no la aparente aplicación horizontal del derecho a la igualdad. La segunda implica una interpretación de la LPI que los tribunales de instancia no han seguido siempre. Más bien, han considerado que si la entidad de gestión ofrecía ir a la comisión arbitral del Ministerio de Cultura, era suficiente para "validar" las tarifas fijadas unilateralmente por la entidad de gestión.
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El 5 de febrero de 2009, la Audiencia Nacional ha confirmado la sanción impuesta a AGEDI por aplicación de tarifas discriminatorias a unas televisiones respecto de otras v. la entrada correspondiente del blog

¿SON ABUSIVAS LAS CLÁUSULAS QUE LIMITAN LA REBAJA DEL TIPO DE INTERÉS EN UN CRÉDITO A INTERÉS VARIABLE?

Parece que en los últimos tiempos, los bancos y cajas incluyen en sus préstamos hipotecarios a interés variable una cláusula que limita (hacia arriba y hacia abajo) la reducción (aumento) del tipo de interés del préstamo como consecuencia de la variación en el tipo de interés de referencia. Por ejemplo, si se trata de un préstamo referenciado al Euribor (ej., Euribor + 0,75), se añade que el tipo resultante de su adaptación a la variación del Euribor no podrá ser inferior, por ejemplo, al 3,5 %. Esto significa, en la práctica, que si el Euribor desciende por debajo del 2,75 % - como está siendo el caso - esa rebaja adicional no se reflejará en una rebaja de la cuota del préstamo hipotecario porque se habrá alcanzado el "suelo" del 3,5 %.

La verdad es que la cláusula se parece a las de "redondeo" que han sido declaradas abusivas por los tribunales y prohibidas en la última reforma de la Ley de Consumidores. No es idéntica, sobre todo en su función económica. En realidad, tenderíamos a pensar que se trata de una cláusula que forma parte de los elementos esenciales del contrato (y, por tanto, no está sometida al control del contenido sino solo al control de transparencia) pero que incumple el requisito de transparencia. Es decir, el prestatario tiene que ser absolutamente consciente de esos límites.

En efecto, si alguien obtiene un préstamo a interés variable, no tiene por qué contar con que hay límites - fuera de los temporales - a la adaptación del interés del préstamo al de referencia escogido por las partes y que forma parte esencial del acuerdo (Euribor + 0,75 % en nuestro caso), de manera que una modificación tan sustancial de un elemento esencial del contrato no debería poder hacerse mediante sino en forma absolutamente transparente (incluyéndose en la publicidad del préstamo).

miércoles, 18 de febrero de 2009

PARA EL DERECHO, LOS PRECIOS SON INSUMOS, NO PRODUCTOS

H. Kaiser ha publicado un “A Primer in Antitrust Law and Policy" en el que resume espléndidamente la relación entre el sistema jurídico y los precios y el papel de intermediario del Derecho antimonopolio:

Antitrust... protects the integrity of the legal system. The operation of the legal system critically depends on its ability not to deal with certain problems. For example, the legal system refuses to decide political questions. It refuses to settle scientific or religious disputes. And it fights tooth and nail to stay out of the price setting business. In fact, when it comes to the latter, the display of humility by the judiciary is quite remarkable. Why such (self-) restraint? Because the legal system would quite literally overload and collapse if it had to deal with price setting in all but the rarest of circumstances. The operation of the legal system depends on prices being inputs, not outputs. Because the legal system is structurally coupled to the economic system through the institution of the contract, the law must insist on certain minimal conditions of justice in the economic system’s price setting mechanism. The maintenance of competitive markets through antitrust regulation is one of those important self-restraint- enabling interventions of the legal system in the operations of the economic system. Only as long as markets can plausibly be trusted to produce just results can the law simply transform market results (prices) into enforceable obligations without fear of undermining its own legitimacy. The almost complete disengagement from substantive review at the transaction level requires certain procedural oversight of the market process. Antitrust performs that supervisory role”.

Lo que no debería ser olvidado, por ejemplo, cuando se interpreta y aplica el art. 4.2 de la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas y la Ley de consumidores y usuarios.

martes, 17 de febrero de 2009

COMO CONTRATAR INNOVADORES

El decano de Pixar University sobre cómo seleccionan a su personal (el de Pixar)
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Mostly, it’s about hiring ultra-nerds with good communication skills. To wit: You want people who have become exceptional at a tiny discipline, no matter how obscure or dorky, since it’s that compulsion to truly master something that predicts how they’ll handle a new task. (Wannabe Pixar employees: Don’t bury your unicycle or juggling skills on your resume.) Another idea is looking for people who have failed and overcome — as [HR chief Randy] Nelson puts it, “The core skill of innovators is error recovery not failure avoidance,” which is key if you’re asking someone to solve a never-before-solved problem. But perhaps the squishiest trait is the ability to make others around you better, through communication and camaraderie.
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La cuestión es, como la del anuncio del antigripal, si quieres contratar innovadores o prefieres personas que cumplan bien con las tareas asignadas (Hellmann, Thomas F. and Thiele, Veikko,Incentives and Innovation: A Multi-Tasking Approach(November 12, 2008).)

jueves, 12 de febrero de 2009

LA CNC EDITA UNA GUIA PARA QUE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS REDACTEN MEMORIAS DE COMPETENCIA

Que son los poderes públicos (legislador, administraciones públicas locales, regionales y nacionales) los principales "productores" de restricciones a la competencia es algo que debería ser evidente para cualquiera. La lucha contra las restricciones públicas es muy difícil porque las normas que las contienen tienen el mismo valor que las normas - Ley de Defensa de la Competencia - que las combaten.
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Que las Administraciones Públicas debieran acompañar cualquier proyecto de regulación de una Memoria de competencia sería deseable, al menos, por tres razones: (i) porque haría más engorrosa la elaboración de una nueva regulación y, por lo tanto, desaceleraría la producción normativa marginalmente; (ii) porque obligaría a los que redactan las normas a tomar consciencia de los efectos que cada nueva regulación puede tener sobre el bienestar de los ciudadanos en cuanto consumidores y (iii) porque facilitaría la impugnación judicial - o constitucional - de las normas en cuanto que las restricciones a la competencia constituyen, en la mayor parte de los casos, limitaciones de derechos fundamentales (art. 33 y 38, art. 10... CE) y, en consecuencia, sometidas a reserva de ley y control de su proporcionalidad. Que sea obligatoria la elaboración de una Memoria que analice el impacto por razón de género de las disposiciones normativas (art. 24.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) y no una sobre el impacto de la norma en la competencia resulta, cuando menos, sorprendente (bueno, quizá no tan sorprendente).
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La Guía está bien. Es breve, clara y con abundantes ejemplos (aunque podría haberse incluido una referencia precisa a las regulaciones correspondientes). Y la referencia a la Directiva de servicios es oportuna. Echamos de menos una referencia, dentro de las normas que crean barreras de entrada, a la creación de rentas haciendo obligatoria la intervención de terceros en las operaciones económicas. Esas normas actúan de manera semejante a los requisitos de entrada reflejados en la guía. Nuestro ordenamiento está plagado de exigencias de informes, dictámenes y certificados que han de proporcionar terceros particulares o la propia Administración y que alargan y hacen más costosas las transacciones con poca ganancia para el interés público y mucha para determinados grupos (de particulares o de funcionarios). O de la obligatoria intervención de un tercero para efectuar una transacción: la obligatoriedad de la actuación procesal a través de procurador o de escritura pública o de inscripción en un registro público son ejemplos señeros). Como dijo Lluch (o yo se lo oí a él), tal vez sea "el chocolate del loro, pero bandadas de loros comen mucho chocolate"
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RESERVAR ACTIVIDADES A UNA PROFESIÓN SOLO LO PUEDE HACER EL LEGISLADOR

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"La determinación de cuando un aspecto de la regulación del ejercicio de una profesión es lo suficientemente relevante como para considerarlo incluido en la reserva de ley es, sin duda, una cuestión siempre discutible. Pero puede servir como criterio hermenéutico recordar el fundamento político y constitucional de la reserva de ley, que no es otro que la reserva a los representantes de los ciudadanos, por encima de las potestades normativas del Poder Ejecutivo, de la regulación de todas aquellas cuestiones que el poder constituyente ha considerado de mayor trascendencia. Así, la Constitución ha considerado que tanto la determinación de que una profesión deba ser titulada como la regulación del ejercicio de la misma ha de recaer en el poder legislativo, lo que significa que ha considerado tales decisiones como de gran relevancia para la sociedad, tanto por la restricción que suponen del principio de libertad de elección de profesión u oficio o, incluso, y de la propia libertad de empresa (arts. 35.1 y 38 CE ) ... como para garantizar debidamente los intereses generales a los que sirven tales profesiones. Pues bien, teniendo presente ese marco interpretativo sin duda puede considerarse que -en principio cualquier restricción de las citadas libertades en beneficio exclusivo de una determinada profesión afecta al núcleo mismo de las razones que justifican que el ejercicio de las profesiones tituladas se haya reservado al legislador: debe ser éste, máximo representante de los ciudadanos, quien asuma la responsabilidad de juzgar cuando el interés público y las razones técnicas justifican que una determinada actividad sólo sea ejercida por una determinada profesión".

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