Pelín cursi, pero muy agradable, Gracias Aurora!
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
martes, 14 de mayo de 2013
Las empresas mutualistas: costes de formación
Las empresas mutualistas tienen más costes de organización inicial, de manera que el “fallo de mercado” que resuelven tiene que ser especialmente grave para que se consoliden. Básicamente, una empresa mutualista es aquella en la que los dueños – titulares residuales – son los empleados, los proveedores o los clientes. En el primer caso, nuestra legislación las denomina cooperativas de trabajo asociado, en el segundo, cooperativas de productores (como en el caso de los agricultores que ponen en común su producción para ser transformada) y en el tercero, son mutuas o cooperativas de consumo (como ocurre con las mutuas de seguro o las cooperativas de vivienda).
Históricamente, las mutuas representaban una forma de organización casi predominante en la organización de determinadas actividades como la banca o los seguros o la prestación de servicios públicos (teléfonos, agua, luz). Un proceso de desmutualización ha reducido la presencia de este tipo de organización sin que nuevas mutuas hayan aparecido en el panorama empresarial.
lunes, 13 de mayo de 2013
En defensa de las innovaciones financieras
Robert Shiller ha publicado un breve artículo en el que enmarca la pérdida de reputación del sector financiero como consecuencia de la crisis en un análisis moral. Al estilo de la Asociación del Rifle (no son las armas las que matan, son las personas), Shiller viene a decir que las innovaciones financiera como las CMO, esto es las famosas titulizaciones de créditos hipotecarios que se dividían en tranches de manera que la primera de ellas podía ser calificada como triple A porque las pérdidas eran soportadas, en primer lugar, por las demás tranches, eran, en realidad un “buen” producto, un producto que incrementaba el bienestar social; que los daños que causó fueron menores de lo que se ha publicitado y que, en realidad, los daños se causaron por el entorno en el que se emitieron estos valores.
La función económica de los CMO era crear, a partir de una clase de activos con riesgo difícil de evaluar, una subclase de activos/valores sin riesgo, de manera que puedieran ser adquiridos por cualquiera sin proceder a un costoso análisis previo que requeriría acumular mucha información y sin preocuparse por la reputación del vendedor de tales activos. El aumento del bienestar social de tales productos deriva de que las tranches más peligrosas se quedan en manos de gente proclive al riesgo y la titulización permite incrementar el volumen de crédito hipotecario y, por tanto, facilitar el acceso a la vivienda.
Si causaron daños enormes fue porque muchos emisores de los títulos carecían de escrúpulos y, el ambiente, les facilitó la entrada en el mercado. ¿Por qué? porque todo el mundo minusvaloraba, en aquellos años, el riesgo del mercado inmobiliario y la magnitud de la burbuja. Muchos emisores no eran fraudulentos, sino que, simplemente, infravaloraron el riesgo de que estallara la burbuja inmobiliaria. Como en España, “los pisos nunca han bajado de precio”. Por tanto, dice Shiller, la regulación no va a resolver nada porque el problema es el de los límites del juicio humano, no un problema de moralidad y la regulación no es adecuada para resolver esos límites.
And yet the financial crisis… was substantially due to widespread human psychological tendencies that made possible bubbles in financial and real estate markets, and to a failure to hedge against the collapse of these bubbles. The magnitude of the collapse after the bubbles burst was largely due not to moral faults but to poorly-understood and poorly managed interdependencies and inflexibilities
viernes, 10 de mayo de 2013
Modesta propuesta para mejorar la calidad de nuestras instituciones: buenos candidatos para la CNMC
Por Jesús Alfaro y Francisco Marcos
Considerando, que el Gobierno ha reformado, por tercera vez, las agencias independientes (transformó la Comisión del Sistema Eléctrico en la CNE y el Tribunal de Defensa de la Competencia en la CNC) con finalidades que a algunos se le antojan oscuras (echar a los puestos por el PSOE) y que han ocasionado reprimendas desde Bruselas (en relación con las competencias de la CMT) que han obligado al Gobierno a asegurar que la nueva Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia nacerá con garantías de independencia.
Considerando, que el PP y el PSOE tienen una larga tradición de colocar afines, superobedientes o incompetentes en las instituciones que deberían ser independientes por no hablar de la utilización de estas instituciones para pagar favores.
Considerando que este es el primer gobierno del PP en el que la Vicepresidenta y el Ministro de Economía han dado muestras de una voluntad seria de corregir el deterioro institucional poniendo en marcha iniciativas como la Ley de Transparencia y la reforma de la Administración Pública.
Considerando que la tramitación parlamentaria de la controvertida Ley de la Comisión de los Mercados y de la Competencia (CNMC) se aproxima a su final, y empiezan a aparecer en la prensa noticias sobre el eventual reparto de los asientos de los integrantes del Consejo del flamante órgano entre distintos partidos políticos.
Considerando que el mandato de la nueva ley al Gobierno es el de nombrar a los diez integrantes del Consejo de la CNMC “entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la Comisión”, previa comparecencia parlamentaria (artículo 15).
Considerando que el reciente balance del Plan Nacional de Reformas, prevé la entrada en vigor de la nueva Comisión a lo largo de los meses estivales,
Ofrecemos al Gobierno una lista de 20 candidatos idóneos para cubrir los 10 puestos del Consejo de la CNMC.
El Tribunal de Justicia demuestra que su presunción refutable es, prácticamente, irrefutable
Es la Sentencia ENI del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2013. En ella se reitera la doctrina del Tribunal acerca de la responsabilidad de las matrices. La única novedad es que el Tribunal reconoce implícitamente que, como habíamos dicho en otra entrada, la única forma de refutar la presunción de que la matriz ha dirigido la actuación de la filial infractora es demostrando que la filial no es una filial y que la matriz no es una matriz, esto es, que la matriz no se comporta como una matriz ni la filial como una filial. Porque ENI demostró que no influía en la política comercial de la filial. Pero el Tribunal consideró suficiente el hecho de que ENI, como cabecera del grupo, coordinara las inversiones financieras dentro del grupo.
La Sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas-suelo
De la Sala 1ª del Tribunal Supremo se podrán decir muchas cosas, pero desde que Xiol es su presidente, lo que no se puede decir es que no trabajen y que no tengan una conciencia muy clara de su papel protagonista en la “política jurídica” del Derecho Privado en nuestro país. En medio de tanta crítica – justificada y no justificada –, la Sentencia sobre las cláusulas suelo es una sentencia prudente. Adelantamos, ya, nuestro acuerdo con el fondo de la decisión que, sustancialmente, coincide con lo que habíamos dicho en el blog acerca de este tipo de cláusulas (aqui, aqui, aqui y aqui).
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, dictada solo año y medio después de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla cuyo recurso de casación decide. La Sentencia se ocupa de muchos otros temas que, a nuestro juicio, son poco relevantes. El meollo de la cuestión, una vez decidido que las cláusulas – suelo forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación) es el de concretar el requisito de la transparencia.
miércoles, 8 de mayo de 2013
Mi comentario sobre los comentarios a una entrada-recensión crítica
Ojalá haya más comentarios. Recalde tiene razón en que me falta sensibilidad y no incorporo a mi decisión el coste que impongo a la autora que, efectivamente, no ha escrito una cosa mucho peor que mucho de lo que se escribe. Pero el equilibrio, en España, es que nadie escribe nada crítico con nadie, o sea un equilibrio de "baja calidad" y los gatekeepers (o sea, los catedráticos bajo cuyo “amparo” se forman los profesores jóvenes) hacen dejación de sus deberes impunemente. No revisan los trabajos de sus discípulos antes de publicarlos, los prologan alegremente y los defienden cuando de participar en un concurso se trata. Como el “pacto implícito” es que nadie se mete con nadie, esas conductas no resultan castigadas y proliferan los “malos jefes”, esto es, el tipo de maestro que, bien por vagancia, bien por escasa capacidad intelectual, es incapaz de controlar la calidad de la producción de sus discípulos.
martes, 7 de mayo de 2013
Primera sentencia de un juez civil sobre la terminación anticipada de los contratos de cesión de derechos audiovisuales de los clubes de fútbol
Por Ricardo Pérez
Es la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid de 5 de febrero de 2013. Se trata de la primera sentencia dictada a raíz de las demandas interpuestas por Mediapro contra varios clubes de fútbol que, unilateralmente, decidieron dar por terminados anticipadamente los contratos de cesión de derechos audiovisuales que habían suscrito previamente con Mediapro. En este caso, el club demandado es el Atlético de Madrid.
Nos encontramos ante un capítulo más de la polémica abierta a raíz de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010 – comentada en otra entrada de este blog a la que me remito– que declaró restrictivos de la competencia a aquellos contratos de cesión de derechos audiovisuales con una duración superior a tres temporadas. A pesar de que la contradicción entre la Resolución y la Ley de Comunicación Audiovisual es palmaria, hay que recordar que la Audiencia Nacional ha ratificado la postura de la CNC.
lunes, 6 de mayo de 2013
Una oportunidad perdida de avanzar en la comprensión del derecho de separación
Paola Rodas Paredes ha escrito un libro titulado La separación del socio en la Ley de sociedades de capital, publicado por Pons en una colección dirigida por Embid/Emparanza. En el prólogo, Embid recuerda que hay mucho publicado sobre el derecho de separación aunque no nos explica por qué, a pesar de tal abundancia, es necesaria y saludable la aparición de otro libro al respecto.
La autora hace un repaso de la doctrina española sobre el particular (apenas se citan, además, algunos autores italianos) de manera que es razonable calificar el libro como una descripción más del régimen legal del derecho de separación y su evolución en los últimos tiempos.
Estamos seguros de que Rodas – a la que no conocemos – tiene talento para escribir algo bueno sobre el derecho de separación, pero ese “algo” no es este libro que hubiera merecido una elaboración mucho más pausada. Las observaciones que se hacen a continuación, deben entenderse, no como una descalificación, sino como una llamada de atención respecto a la excesiva premura en publicar trabajos que los actuales patrones de la carrera universitaria imponen a muchos de nuestros jóvenes profesores en formación.
Unas cuentas que no han sido formuladas por los administradores no pueden aprobarse por la Junta
Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2013. Revoca la sentencia del Juzgado subrayando que la formulación de las cuentas anuales es una competencia indelegable de los administradores, de manera que la Junta no puede aprobar cualesquiera cuentas sino que ha de pronunciarse sobre las cuentas formuladas por los administradores. Además, recuerda que la formulación de las cuentas es producto de un acuerdo del Consejo de Administración y, por lo tanto, sometida a los requisitos generales de validez de los acuerdos del Consejo aunque no pueda ser objeto de impugnación como lo son, en general, los acuerdos del Consejo siendo, el acuerdo de la Junta por el que aprueba las cuentas el único impugnable. Esto significa que
“los efectos jurídicos de la irregularidad han de ponderarse en su proyección sobre el acuerdo aprobatorio de las cuentas por parte de la junta general y viabilizarse en su caso a través de la impugnación de este último, en el entendimiento de que si la formulación de las cuentas no se atuvo a las exigencias legales se originó un vicio que se transmite al ulterior acuerdo de la junta”.
domingo, 5 de mayo de 2013
Cuando los acuerdos entre accionistas significativos de sociedades cotizadas se parecen a los cárteles
Cuando varios accionistas significativos de una sociedad cotizada celebran un pacto parasocial a través del cual gobiernan la compañía (se comprometen a votar de común acuerdo en la Junta, a no vender separadamente sus acciones y se reparten puestos en el Consejo de Administración), los efectos para los accionistas dispersos pueden ser perjudiciales o beneficiosos. Perjudiciales si, gracias al acuerdo, los accionistas significativos alcanzan una posición inexpugnable (adquieren el control) que les permite extraer beneficios privados de la compañía en mayor medida que por separado. Normalmente, a través de transacciones vinculadas o retribuciones excesivas que reciben como miembros de los órganos de la compañía. Beneficiosos, si el acuerdo representa un “compromiso creíble” por parte de uno o varios accionistas con capacidad para influir en la gestión social de que no hará uso de tal capacidad en beneficio propio y a costa de los demás accionistas.
Crédito comercial
¿Qué circunstancias determinan que un proveedor dé crédito a sus clientes? Dado que el crédito comercial es caro, las explicaciones más plausibles son las siguientes: que haya restricciones del crédito bancario; que el proveedor esté en mejores condiciones que el banco para evaluar el riesgo crediticio que supone el cliente (porque tiene relaciones duraderas con él o porque su crédito está garantizado con la mercancía suministrada) y que el proveedor pueda obtener crédito bancario en mejores condiciones que el cliente de forma que “intermedia” en beneficio del cliente protegiéndole, en su caso, frente a los problemas de liquidez que pueden suponer, para el proveedor, la pérdida de un cliente de largo plazo.
viernes, 3 de mayo de 2013
Derecho de la Competencia: aprender de los que más saben
El Derecho de la Competencia no protege a los consumidores, ni al bienestar general de la sociedad. Su función es mucho más específica: proteger el proceso competitivo.
, the Supreme Court has demonstrated a consistent focus on the competitive process rather than the welfare of consumers. This is demonstration is especially clear in Indiana Federation of Dentists and Discon. The Court holds in the former case that consumer harm is not necessary to establish a violation, and the Court holds in the latter case that clear indication of consumer harm is not sufficient. In both cases, the Court’s sole concern is the impact of the challenged restraint on the competitive process. As one appellate has court explained: “The antitrust laws are concerned with the competitive process, and their application does not depend in each particular case upon the ultimate demonstrable consumer effect. A healthy and unimpaired competitive process is presumed to be in the consumer interest.”
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Archivo del blog
-
▼
2024
(260)
-
▼
abril
(69)
- La resolución del contrato de agencia por incumpli...
- El principal incumple el contrato pero el agente s...
- Compensación por clientela en contrato de distribu...
- Problemas jurídicos de los planes de recompra de a...
- Mercantilistas que sueñan ser laboralistas
- Citas: Emerson da un consejo a Pedro Sánchez, Jesu...
- Citas: Calvo no tiene vergüenza, aprender no es di...
- La doctrina de la sede real es contraria a la libe...
- Tarjetas revolving: planteada cuestión prejudicial...
- El TJUE responde varias cuestiones prejudiciales e...
- El TJUE fija el dies a quo del plazo de prescripci...
- La junta puede cesar a los consejeros designados p...
- Actualización del importe del crédito privilegiado...
- Nulidad de operaciones financieras por falta de au...
- ESG Ratings
- La cláusula de 'contrato completo' (entire agreeme...
- Citas: lo de Sánchez y Asterix en Hispania, Ovejer...
- Ex post facto convalescere: siempre se aprende alg...
- Citas: Tip y Coll en el BOE, fascistas nacionalist...
- La Conjura contra España (LXVII): por una fiesta n...
- El caso del cambio del domicilio social de Tripadv...
- Las cláusulas de non-poaching (no captación) de lo...
- No hay derecho de separación en las sociedades de ...
- La representación: extractos comentados de un trab...
- La UAM como empresa norcoreana (VII). Ni se te ocu...
- Citas: El otro nobel español que no lo fue, Indoma...
- La liquidación de una sociedad existiendo una deud...
- No es necesario especificar la causa legal de diso...
- Citas: mucho sobre cambio climático
- UAM ¡qué nivel! (II)
- La Conjura contra España (LXVI): País Vasco y Polo...
- La conjura contra España (LXV): La sociedad vasca ...
- La ESG es regresiva: ¿cómo es que los progresistas...
- Los progresistas están peor de la cabeza y son más...
- Citas: grupos de sociedades, rankings de ESG, el c...
- Un régimen jurídico para los datos que tenga en cu...
- UAM ¡Qué nivel!
- Citas: transplantes, PortItalia es el futuro de Es...
- Citas: patriotismo, Balzac, Cajal y la meritocraci...
- No hay deslealtad en el socio que, tras instar la ...
- Administradores de hecho y domini negotii que resp...
- El acuerdo de la junta sobre la acción de responsa...
- Obstaculización desleal mediante la cancelación de...
- Los pactos entre todos los socios contrarios a los...
- Mutación de la causa de pedir, demanda carente de ...
- Impugnación de la retribución de los administradores
- Interpretación de los contratos: no te inventes lo...
- Acción social de responsabilidad basada en comport...
- Añadir actividades de transporte a tu objeto socia...
- Un administrador de una sociedad española con sede...
- Temple Grandin explica lo que es la diversidad de ...
- Citas: Virreinato de Nueva Granada, Zapatero toma ...
- Los más listos y las más listas: dejemos de preocu...
- Szpunar cree que el artículo 224.2 LOREG es contra...
- Citas: Cajal, consumidores, regulación, religiosid...
- Patricia Crone: sociedades preindustriales (y iii):
- Citas: The Social Instinct, Bukele y la prensa soc...
- Citas: fascistas nacionalistas vascos, cosas de ar...
- Deducibilidad de la retribución de administradores...
- Las personas jurídicas no tienen derechos fundamen...
- Citas: vascuence en Sevilla, Sanchez o la infecció...
- Y más sobre la SPAC de Trump
- Patricia Crone: sociedades preindustriales (ii): l...
- Más sobre la SPAC de Trump y lo difícil que es inn...
- Pargendler sobre grupos de sociedades
- Citas: Caravaggio, Larkin, origen del COVID, el fa...
- Sujeto de derecho según Alejandro Guzmán Brito
- La SPAC de Trump
- Ciencia y tecnología en regímenes totalitarios
-
▼
abril
(69)
-
►
2023
(573)
- ► septiembre (62)
-
►
2022
(425)
- ► septiembre (39)
-
►
2021
(507)
- ► septiembre (22)
-
►
2020
(465)
- ► septiembre (32)
-
►
2019
(516)
- ► septiembre (33)
-
►
2018
(740)
- ► septiembre (62)
-
►
2017
(651)
- ► septiembre (49)
-
►
2016
(531)
- ► septiembre (36)
-
►
2015
(484)
- ► septiembre (14)
-
►
2014
(515)
- ► septiembre (31)
-
►
2013
(593)
- ► septiembre (53)
-
►
2012
(627)
- ► septiembre (61)
-
►
2011
(737)
- ► septiembre (56)
-
►
2010
(570)
- ► septiembre (76)
-
►
2009
(177)
- ► septiembre (16)