miércoles, 30 de octubre de 2013

Asunción de participaciones de una sociedad limitada por parte de una filial: efectos de la nulidad del aumento de capital

Con María Luisa Delgado


En la Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, se debate en este expediente si, una vez inscrito un aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada, puede cancelarse el asiento practicado por solicitud de la misma sociedad, que alega que aquél fue nulo de pleno derecho al haberse suscrito la totalidad de las participaciones por una sociedad íntegramente participada.

Envío de cartas a clientes sobre producto competidor


En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de septiembre de 2013, además de decidir sobre si había existido infracción de un modelo de utilidad (se analizan con detalle las reivindicaciones), el Tribunal se ocupa de determinar si el envío de cartas a varios clientes por un empresario comunicando a éstos que el producto competidor infringe sus derechos de propiedad industrial constituye o no denigración en el sentido del art. 9 LCD

martes, 29 de octubre de 2013

Canción del viernes en martes: Venga pur, minacci e frema

¿Por qué compran sus propias acciones las compañías cotizadas?

Para echar a los accionistas disconformes


De acuerdo con la tesis más extendida, cuando los administradores de una sociedad cotizada creen que sus acciones están subvaloradas, pueden “informar” al mercado de su desacuerdo  con la valoración anunciando un plan de recompra de acciones propiasAsí, los administradores revelan al mercado información particular – no incorporada al precio de la acción – sobre el valor “real” de la compañía.

Esta tesis ha sido criticada teórica (los planes de recompra no determinan cuándo y cuántas acciones se van a comprar en qué momento) y empíricamente (las compañías no mejoran su comportamiento o rentabilidad tras el anuncio), hasta el punto de que algunos autores consideran que se trata de simples transferencias de la compañía a los accionistas que venden en el marco de estos planes.

De leyes perversas y legisladores bondadosos

EL NOTARIO DEL SIGLO XXI

En el Notario del Siglo XXI he publicado un artículo breve en el que, con una redacción algo mejor, expongo las críticas a la Ley de Emprendedores que había formulado en el blog. El artículo lo escribí a petición del notario y amigo Juan Álvarez-Sala.

lunes, 28 de octubre de 2013

El lanzamiento de enanos



"El lanzamiento de enanos es una actividad en la que una persona grande lanza una persona pequeña y se realiza en un sitio donde, a menudo, se sirve alcohol. La actividad sirve de sustento para los enanos. Mientras el lanzamiento de enanos está permitido en algunos países, en otros está prohibido por la Ley. 

El deber de diligencia de los banqueros

“El grado de diligencia requerido a los administradores depende de los beneficiarios de ese deber… Lo que sería una negligencia leve en la gestión de una empresa de autopistas o incluso en una empresa manufacturera puede ser una grave falta de diligencia en la gestión de una entidad de ahorros a la que han confiado sus ahorros miles de personas modestas cuando la supervivencia de la entidad depende de la confianza de los ahorradores y puede desaparecer al menor atisbo de sospecha”

Sociedades cotizadas controladas por una fundación


Esta forma de propiedad es frecuente en los países nórdicos. Compañías como Heineken, P. Møller – Maersk, Novo Nordisk o Carlsberg están controladas por fundaciones a las que los fundadores de estas empresas aportaron las acciones logrando, con ello, que se perpetuara la propiedad en la familia a la muerte del fundador (en el caso de Holanda, especialmente). La enorme flexibilidad del régimen jurídico de las fundaciones en Dinamarca y Holanda han permitido estos resultados.

domingo, 27 de octubre de 2013

El futuro de la regulación

"Cualquier producto financiero lo suficientemente avanzado es indistinguible de una estafa." (Ignacio Paradero)

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Estudiar y escribir sobre cumplimiento normativo (aquí, aquí, aquí, y aquí) permite barruntar una conclusión. Sabemos desde Coase que las externalidades en los mercados – fallos del funcionamiento competitivo o no competitivo de los mercados – no se corrigen “mejor” necesariamente a través de regulación. Al contrario, la solución del propio mercado a la externalidad puede ser preferible si los costes de transacción son bajos, esto es, si las partes afectadas por el comportamiento que genera la externalidad pueden negociar a bajo coste la solución. Esto es lo que sucede en los mercados de productos de consumo. Por eso las industrias correspondientes no causan daños graves a la Sociedad y elevan su bienestar de modo sostenido. Si alguien engaña, adultera o enferma a sus clientes, la competencia lo expulsa con relativa rapidez.

viernes, 25 de octubre de 2013

Las certificaciones expedidas por persona no inscrita (art. 111 RRM)

Cómo jorobar a la gente sin necesidad y sin justificación jurídica alguna


Nunca pensé, desde que decidí dedicarme al Derecho Mercantil que me iban a preguntar tantas veces por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, un precepto que no recuerdo haber mencionado jamás en mis clases en mis más de 25 años de experiencia docente. 

Este precepto se ocupa del procedimiento para poder inscribir la destitución de los administradores de una sociedad y la inscripción de los nuevos en relación con los que tengan atribuida la facultad de certificar los acuerdos sociales. Como puede imaginarse, en muchos casos, los administradores destituidos que tenían tal facultad no están en las mejores relaciones con los socios y con los nuevos administradores y, en otros casos, ni siquiera están localizables. Especialmente ocurre en el caso de personas que viven en el extranjero (¡hay que pedirle al cónsul español que haga la notificación!) y en relación con sociedades que han permanecido inactivas durante cierto tiempo y que se pretenden poner “en orden”.

El Abogado General sugiere al Tribunal de Justicia que restrinja la admisión de cuestiones prejudiciales

En este blog hemos criticado a menudo al Tribunal de Justicia por no escuchar y por considerarse infalible. Prácticamente nunca ha “overruled” una decisión previa. Con efectos devastadores en políticas, como la de Competencia, donde el mundo ha cambiado mucho desde 1965 a 2013. También hemos criticado, en relación con la Sentencia Hungaria que el Tribunal no hiciera caso al Abogado General Cruz Villalón respecto a que no procedía que el Tribunal se pronunciase acerca de la interpretación correcta de la ¡ley húngara de defensa de la competencia!

En sus Conclusiones en el asunto Venturini y otros, el Abogado General Wahl vuelve a la carga y encarece al Tribunal de Justicia a que modifique su posición respecto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. Lo dice muy bien y con mucha suavidad (no dice que la doctrina del TJ sea directamente errónea y se limita a sugerir que se interprete “restrictivamente”). Las razones son poderosas: riesgo de excesivo número de casos examinados por el Tribunal con la consiguiente pérdida de calidad; riesgo de que se extienda indebidamente la competencia del Tribunal de Justicia y se limite indebidamente la autonomía legislativa de los Estados miembro y riesgo, añadimos nosotros, de que se “banalice” el Derecho europeo y los ciudadanos sientan que lo que llega de Luxemburgo no es protección para sus derechos sino injerencias indebidas.

jueves, 24 de octubre de 2013

Decálogo de la gestión de la innovación


Por Fernando Alfaro Águila-Real




  • El primer paso es definir el mapa del talento de los empleados de una organización.


  • El segundo es averiguar en qué es única la organización.


  • El tercero es examinar en qué áreas de conocimiento mis competidores son flojos.
  • El cuarto es ilusionar al equipo sobre aquello en lo que podemos ser ganadores.
  • El quinto, tener siempre presente que innovar es tener ideas originales que creen valor de forma sostenible.


  • El sexto es no olvidar nunca que aprender antes que los demás es la única ventaja duradera.


  • El séptimo es aceptar los fracasos que pueda soportar y convertirlos en nuevo conocimiento.


  • El octavo es que las metodologías brillantes sin capital intelectual solo hacen ricos a los consultores.


  • El noveno es que hay que querer al diferente.


  • El décimo es que las personas innovan, las empresas producen y los gobiernos reparten la riqueza, por lo que los equipos de gente brillante y que aman la diversidad nos hacen ricos a todos.

Estas reglas se cierran en una: el capital intelectual es el activo crítico y la base de todo lo demás. Lo demás, está de mas. Este decálogo es el que empleó Steve Jobs en Pixar, la empresa que le hizo rico, en el mas extenso sentido de la palabra.

Sentencia Kone del Tribunal de Justicia

Ámbito de la “competencia jurisdiccional plena” y del “control de legalidad” en la revisión de las Decisiones de la Comisión que imponen una sanción



La Sentencia publicada hoy tiene un párrafo llamativo. En el nº  25 afirma el Tribunal de Justicia que el sistema de revisión judicial de las sanciones de la Comisión en materia de competencia es conforme con el Tratado Europeo de Derechos Humanos – art. 6 – y con el art. 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Nils Wahl sobre el “céntimo sanitario”


El recientemente nombrado Abogado General Nils Wahl ha publicado sus Conclusiones sobre la compatibilidad con el Derecho europeo del llamado “céntimo sanitario”, esto es, el recargo sobre el precio al público de los combustibles destinado a financiar la sanidad que varias comunidades autónomas vienen cobrándonos desde hace algunos años. Técnicamente se trata de un “Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos” (IVMDH).

El problema es si dicha imposición indirecta es compatible con el art. 3.2 de la Directiva sobre impuestos especiales, en concreto si cumple los dos requisitos de dicho precepto: (i) tener una finalidad específica y (ii) ser compatible con el sistema general de las normas relativas a los impuestos especiales o al IVA.
«Los productos a que se refiere el apartado 1 (que incluye los hidrocarburos) podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.»

miércoles, 23 de octubre de 2013

Responsabilidad del administrador frente a los socios

Cuando explicamos la responsabilidad de los administradores sociales y, en particular, la llamada acción individual de responsabilidad, a los profesores nos cuesta encontrar ejemplos ilustrativos de casos en los que el administrador haya causado un daño a uno de los socios en su patrimonio – no en el patrimonio social – que deba indemnizar. Como se vé, no es más que el trasunto del art. 1902 CC porque entre el administrador y cada uno de los socios no hay una relación contractual.

En varias ocasiones, hemos dicho también que los administradores sociales no son sólo gestores de la empresa social y representantes de la sociedad sino que también desempeñan la función de gestionar el contrato de sociedad, esto es, ejecutarlo. Por ejemplo, ejecutando los aumentos de capital, pagando el dividendo a los socios, recibiendo sus aportaciones dinerarias o convocando a los socios para celebrar las juntas.

El caso decidido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 2013 es un caso facilísimo pero que recoge, justamente, un supuesto de acción individual de responsabilidad emprendida por un socio contra un administrador – el presidente del consejo – por haber transmitido, a su juicio, negligentemente, la oferta de compra de las acciones de otro socio en cumplimiento de la cláusula estatutaria que limitaba la transmisibilidad y concedía un derecho de adquisición preferente a los demás socios. Basta con reproducir esta parte de la sentencia para comprobar por qué se desestimó en ambas instancias:


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