“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
jueves, 19 de abril de 2012
Cuándo es desleal que los empleados se lo monten por su cuenta
Aunque consta acreditado que las áreas de actividad de tactio están tomadas de las de CEDEC, en donde habían trabajado los promotores de tactio (así puede apreciarse de los documentos 3, 91 y 92 de la demanda), ello no afecta directamente a la prestación o servicio que se ofrece y presta a los clientes, por lo que difícilmente puede ser apto para condensar una singularidad competitiva que provoque, al ser copiado, un riesgo de asociación por parte de los destinatarios de estos servicios respecto de su origen empresarial. Y
en cuanto a la copia de los convenios de prestación de servicios y del documento de análisis, que podemos considerar probado con los documentos 4, 5 y 6 de la demanda y el modelo aportado en la audiencia previa (sin numerar), no queda acreditado que aporten una singularidad competitiva al servicio desarrollado por CEDEC, máxime cuando existen otras consultoras en el mercado, como EYDE, que utilizan documentos muy similares (documentos 25 y 26 de la contestación a la demanda)….En nuestro caso, por las propias características de lo que es objeto de imitación, no existe una reproducción mecánica, y lo que realmente se copia, el contenido de unos documentos de trabajo, no
constituye la esencia de la prestación, sino que contribuye incidentalmente en su realización, de tal forma que no cabe apreciar con ello que la demandada haya reducido sus costes de producción o comercialización más allá de lo que objetivamente se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado. En realidad, la copia de los modelos resulta irrelevante, no sólo por su escasa originalidad sino también porque los documentos no constituyen en sí la prestación que se ofrece y comercializa, y su imitación no supone un ahorro muy significativo de costes.
Pero no consta que esta contratación de trabajadores de CEDEC persiguiera como objetivo principal mermar la capacidad competitiva de la actora, sin perjuicio de que pudiera derivarse este efecto secundario. tactio no contrata a esos trabajadores sólo para desmantelar un departamento neurálgico de la actora, el de Gestión, sino para que personas experimentadas en la prestación de estos servicios de consultoría y en la propia organización interna, prestaran sus servicios para la demandada. Qué duda cabe que con ello tactio adquiría mayor capacidad competitiva, pues se trataba de personal con una constatada experiencia profesional, pero en esta circunstancia no radica la deslealtad de la conducta. No se sanciona la inducción a la resolución regular de contratos laborales de un competidor con el objetivo de que este personal experimentado trabaje para el inductor y con ello esté en condiciones de prestar un servicio igual o mejor que el de dicho competidor. Se sanciona la inducción a la resolución de los contratos que persigue como objetivo principal mermar la capacidad competitiva del competidor, esto es, no interesan tanto el beneficio de los servicios que pueden prestar aquellos ex trabajadores del competidor, como lograr que dicho competidor no esté en condiciones de prestarlos adecuadamente. Y esta circunstancia no ha quedado acreditada.
como han hecho los tribunales de lo social, que la cláusula de no competencia es nula a los efectos de no apreciar que haya existido un incumplimiento contractual con la contratación por parte de tactio de los trabajadores afectados, para prestar servicios similares a lo que prestaban para la actora.
Debemos analizar, pues, si los demandados, antes de abandonar CEDEC llevaron a cabo alguna actuación, aparte de promover la constitución de la sociedad tactio, que permitiera a esta última entrar
inmediatamente en competencia. La demanda, con base en un informe de Deloitte (documento nº 94 de la demanda), deja constancia de que CEDEC tenía estipulado en sus convenios de prestación de servicios, un número determinado de horas, así como la tarifa horaria correspondiente, y que desde finales de 2006 y durante el año 2007 se produjo una paralización de los trabajos concertados. En concreto, de 4.130 horas vendidas, habrían sido facturadas sólo 1.942, y junto a ello se habrían prestado 377 horas gratuitas. Este informe también pone de relieve que, durante el año 2006, el Departamento de Gestión, que dirigía el Sr. Jose Ignacio , había incurrido en un total de 4.235 horas no facturadas durante el periodo de análisis, siendo el porcentaje medio de las horas no facturadas respecto de las facturadas de un 22,48%, muy superior al permitido (4%). Este porcentaje se divide en un 6,33% de horas gratuitas y un 16,15% de horas de apoyo. Por contraste el porcentaje medio de horas no facturadas del Departamento de Gestión en el año 2007 fue del 11,88%, que se descompone en un 3,39% de horas gratuitas y un 8,49% de horas de apoyo. Lo que no ha logrado probar la actora es que estos clientes a quienes no se les facturaron más horas, ya sea porque no se prestaron ya sea porque se les prestaron como gratuitas, fueron aquellos que luego pasaron a contratar estos servicios de consultoría con tactio. De ahí que, en todo caso, lo expuesto hasta ahora tendría relevancia para fundar una reclamación contra el Sr. Jose Ignacio por un cumplimiento defectuoso de su relación contractual, pero no sirve para fundar o justificar que haya servido a la captación de clientela mientras los demandados trabajaban para CEDEC.
…aunque no existe una prueba directa de que los beneficiarios de las horas no facturadas fueron luego clientes de tactio y que, por lo tanto, ello era un artificio para dicha captación, cabe presumirlo a la vista de lo que acabamos de relatar, de la forma clandestina en que los demandados pergeñaron la salida de CEDEC y la constitución de tactio, que en los primeros meses estuvo dirigida por ellos a través de un testaferro ( Don. Victorino ); de la anormalidad que supone el tanto por ciento de horas gratuitas prestadas durante la segunda mitad del año 2006, en relación con lo previsto y con lo ocurrido en el año siguiente; de la bajada de facturación sufrida por CEDEC durante el año 2006 y el 2007 (7.679.218 euros y apenas 7 millones respectivamente, en relación con 8.395.057,51 euros del año 2005).
De este modo podemos concluir que los demandados han llevado a cabo una conducta contraria a la buena fe, al aprovecharse de forma indebida del esfuerzo ajeno, de CEDEC, para la que trabajaban o prestaban servicios, para lograr que la empresa que constituían (tactio) estuviera en condiciones de competir con CEDEC de forma anormal.
que identificamos con el periodo de tiempo que hubiera tardado la demandada en captar de forma leal esos clientes. Por eso estimativamente, lo situamos desde el día 2 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. El informe pericial emitido por Emilio, cruzando la contabilidad de ambas empresas, ha identificado el importe de la facturación realizada por tactio a clientes que lo habían sido de CEDEC durante este periodo de tiempo (entre el 2 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007): 36.125 euros en 2006 y 103.350 euros en 2007. Es muy significativo que entre el total de su facturación, lo facturado a antiguos clientes de CEDEC representó en 2006 un 37,85% y en 2007 sólo un 5,44%. El perito calcula primero el tanto por ciento de margen bruto correspondiente al año 2006 (15,19%) y el correspondiente al año 2007 (6,55%), y lo aplica después a la facturación obtenida esos años a costa de antiguos clientes de CEDEC. El resultado total es un beneficio bruto de 5.486,06 en el año 2006 y 6.764,76 euros en el año 2007. En total, el beneficio bruto habría sido de 12.250,82 euros
Sobre administradores de hecho y subordinación de créditos ex arts. 92 y 93 LC
Con Francisco Garcimartín
Como consecuencia de la extensión de responsabilidad a los administradores de hecho en la legislación penal y concursal, el concepto de administrador de hecho está adquiriendo un protagonismo, quizá excesivo.
miércoles, 18 de abril de 2012
¿Quién dijo que la historia no se repite? el caso argentino
Confrontado a un conflicto ya enquistado y publicitado sobre la prevalencia de los intereses petroleros privados e YPF, la opinión pública en Buenos Aires se convirtió a la hostilidad hacia el capital extranjero. De manera general, entusiasta y vivaz [el partido de gobierno] se lanzó a una campaña para obtener dividendos políticos de ese estado de ánimo popular. Pusieron el asunto ante el electorado con garbo característico, cultivando sin pausa las aspiraciones populares para que hubiera control nacional de los recusos del país y el resentimiento latente contra las empresas extranjeras. Se describió la nacionalización del petróleo como la gran solución a los males de la nación. Se hicieron grandes promesas en el sentido de que una vez que los ingresos procedentes del petróleo estuvieran bajo control nacional, se podría cancelar la deuda externa, y no sería necesario emitir nueva deuda en el futuro. Los fabricantes nacionales dispondrían de una fuente ilimitada de energía barata, lo que permitiría una transición milagrosa y sin dolor hacia una sociedad industrial. El monopolio estatal del petróleo haría posible la eliminación de los impuestos incluidos los aranceles a las importaciones que generaban inflación y fastidiaban a las clases populares. La causa de la nacionalización se hizo enormemente popular entre las clases medias; los ingresos del Estado, procedentes del petróleo no estarían sujetos a vaivenes impredecibles ni al flujo de comercio exterior; a partir de entonces, no habría prácticamente ningún límite a la expansión del sector público y de la burocracia. Con las regalías del petróleo en sus propias manos, [el partido gobernante] se sentía seguro de perpetuar su supremacía.
martes, 17 de abril de 2012
Los daños de restringir la competencia
Y es que las autoridades francesas nunca han dudado en declarar “sector estratégico” protegido a todo aquel que es ineficiente e incapaz de competir con los mejores. Pero la protección es mala. Piensen qué pasaría si, para conseguir que los tenistas franceses ganaran Roland Garros, se impidiera la participación de Federer, Djokovic y Nadal. ¡Sí! Se conseguiría que finalmente un francés ganara el trofeo francés… pero no hay duda de que la calidad del tenis francés caería en picado hasta el punto de que sus tenistas no ganarían ningún otro torneo de la ATP. Además, los consumidores dejarían de asistir a Roland Garros, convertido en un torneo devaluado y de segunda categoría. Todo esto tan obvio también pasa con el proteccionismo del resto de la economía: la falta de competencia reduce la competitividad y perjudica a los consumidores con productos más caros y de menos calidad.
lunes, 16 de abril de 2012
Desahogo: austeridad, crecimiento y salida del euro
Impugnación de acuerdo de exclusión de un socio de una sociedad limitada: exclusión por justos motivos
El Juez de lo Mercantil había declarado nulo el acuerdo de una junta de una sociedad limitada por el que se excluía a un socio. En el recurso de apelación, la sociedad aduce que el Juez no justificó por qué el acuerdo era contrario al interés social. La respuesta de la Audiencia es fácil de predecir: la nulidad de un acuerdo de exclusión no se funda en que sea contrario al interés social, sino en que sea contrario a la Ley o a los Estatutos, esto es, que la exclusión del socio se haya acordado incumpliendo lo previsto en los arts. 350 y ss LSC, lo que, asimismo, determinará el plazo de caducidad y la legitimación por tratarse de acuerdos nulos por contrarios a normas imperativas o anulables si lo que se denuncia es una infracción de los estatutos sociales.
La sentencia “regaña” a la sociedad demandada por alegar que el suplico de la demanda del socio excluido no incluía expresamente la nulidad del acuerdo de exclusión. No es de buena fe alegar tal cosa cuando en la propia contestación a la demanda, la sociedad decía que lo que quería el demandante es que se anulase el acuerdo de exclusión que se había adoptado porque el socio había sido condenado penalmente por falsedad en documentos mercantiles.
Y desestima el recurso de la sociedad porque no se dan, estrictamente, ninguno de los supuestos que el art. 350 LSC recoge como justificadores de la exclusión de un socio. La Audiencia reconoce que hay
una sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de junio de 2006 por la que se condena al actor, en calidad de autor de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, a penas de prisión, inhabilitación y multa, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, acusación que fue ejercitada en dicho proceso penal por la aquí apelante TALLERES TRUCK MADRID S.L.(folios 34 y ss.). La sentencia apelada pone de relieve el dato –por lo demás obvio e incontrovertido- de que el pronunciamiento penal no contiene condena alguna a indemnizar a la sociedad por daños y perjuicios, con lo que, no concurrente ninguna de las circunstancias que posibilitarían la adopción de un acuerdo de exclusión, este sería contrario a la ley y consiguientemente nulo
No se dice nada en la Sentencia acerca de si la sociedad alegó que, aunque no concurría estrictamente un supuesto de los recogidos en el art. 350 LSC, sí que concurría una justa causa de exclusión que hubiera legitimado el acuerdo adoptado con independencia de que los Estatutos hubieran ampliado las causas legales de exclusión o no. Como los lectores de este blog sabrán, hemos sostenido, desde hace algunos años, la existencia de una causa legal no escrita de exclusión de socios por justos motivos cuando concurran en la persona de un socio o en su comportamiento circunstancias que hagan inexigible para los demás socios continuar en sociedad con él. Dadas las características de la sociedad demandante, nos parece que una condena penal a un socio por haber falseado la documentación societaria es un caso paradigmático de justo motivo de exclusión. ¿Han de continuar los demás socios en sociedad con un tipo que ha cometido tan graves hechos en el seno del contrato de sociedad? No creo que sea fácil encontrar un caso más claro de incumplimiento por parte del socio del contrato de sociedad (mucho más grave que incumplir con la obligación de realizar las prestaciones accesorias prometidas) y, por tanto, una contradicción de valoración más evidente. Si se tratase de un contrato sinalagmático, es evidente que la contraparte del socio podría haber resuelto el contrato.
Solo el principio dispositivo podría justificar, por tanto, el resultado, a salvo, naturalmente, de que los hechos por los que fue condenado penalmente el socio no tuvieran que ver con su condición de socio o que hubiera existido cualquier otro comportamiento posterior por parte de la sociedad que hiciera inaceptable el ejercicio de la acción de exclusión. Dado que es el socio el que impugna el acuerdo, parece que se trataba de un socio que tenía menos del 25 % del capital social.
Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2012.
Suspensión de los acuerdos sociales y declaración de concurso
La Audiencia de Madrid se suma a la de Barcelona en la interpretación de la relación entre el art. 56 y el art. 8 de la Ley Concursal
"Resulta lógico que, a sensu contrario, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, y por ello la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones no sea necesariamente del Juez del concurso, sino de aquella instancia judicial o extrajudicial competente de acuerdo con las normas extraconcursales. El art. 56 LC presupone la existencia de un derecho de ejecución separada para las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor concursado, que opera al margen del concurso, y que sólo en el caso en que dichos bienes están afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, se prevén una serie de condicionantes, en atención a esta circunstancia. Estos condicionantes son los relativos a la suspensión temporal de la ejecución, para dar la posibilidad de evitar la ejecución de un bien que, por estar afecto a la actividad del deudor, se estima necesario para su continuidad o para transmitir mejor la empresa o una unidad productiva, lo que presupone en cualquier caso el pago de los créditos garantizados con cargo a la masa ( arts. 56 y 155.2 LC ).
Disputa sobre la titularidad de las acciones e impugnación de acuerdos sociales
El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 2012 concluye que el hecho de existir disputa judicial sobre la titularidad de las acciones (fallecido un socio, los herederos y los demás socios se disputan la titularidad de las acciones del fallecido) no afecta – prejudicialidad – a un proceso de impugnación de acuerdos sociales ni, por tanto, provoca la suspensión de éste
“No obstante lo expuesto, debemos rechazar que las vicisitudes de un procedimiento en el que se sustancia cualquier clase de controversia sobre la titularidad de acciones, o la nulidad de determinados actos o contratos relativos a su adquisición, se proyecte sobre los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La nulidad de la transmisión de acciones no despliega sus efectos sobre el régimen legal de la impugnación de acuerdos sociales, régimen especial exclusivamente sometido a lo dispuesto en la legislación societaria. Tampoco el ejercicio de los derechos del socio, y en concreto el ejercicio del derecho de asistencia a las Juntas Generales, queda sometido al resultado de cualesquiera procedimientos entablados entre socios, o socios y terceros, sobre la titularidad de las acciones, porque la legitimación para la asistencia e intervención en las Juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la validez de los acuerdos quede supeditada al resultado de las controversias suscitadas en relación a la titularidad de las acciones”.
Es decir, que la legitimación para asistir a una junta e impugnar sus acuerdos se rige por las reglas societarias (el socio se legitima a través del libro-registro de acciones nominativas y la sociedad ha de tener por socio, en principio y a falta de pruebas líquidas de lo contrario, al que figura como tal en el Libro Registro). Esas normas determinan también si el que impugna está legitimado ex art. 206 LSC.
En el mismo sentido, el Auto de la misma Sección 28 de 9 de marzo de 2012.
Acción social de responsabilidad en grupos de sociedades
Como es sabido, en tales casos, se plantea agudamente el problema de si los administradores de la filial pueden tener en cuenta el interés del grupo y, en determinados casos, hacer prevalecer dicho interés sobre el interés de la filial. El mejor tratamiento de estos temas se encuentra, a nuestro juicio, en la lección correspondiente del Curso de Derecho Mercantil, redactada por C. Paz-Ares. Nos hemos ocupado de estos problemas en el capítulo V de nuestro libro sobre "Interés social y derecho de suscripción preferente". En pocas palabras, en esas páginas sosteníamos que el socio mayoritario - la matriz del grupo - puede imponer a su filial decisiones que aumentan el valor del grupo en más de lo que disminuyen el valor de la filial (decisiones redistributivas "productivas") siempre que compense a la filial y que no puede imponer decisiones meramente redistributivas, esto es, las que tienen como efecto una transferencia de valor de la filial a la matriz. Las primeras son eficientes siempre que haya compensación (Kaldor-Hicks) mientras que las segundas no lo son. En las primeras, el interés de los accionistas externos de la filial se protege con una regla de responsabilidad mientras que en relación con las segundas no hay razón alguna para sustituir la regla de propiedad (Calabresi-Melamed): los administradores han de hacer prevalecer el interés social de la filial sobre el interés del accionista mayoritario y dicha protección debe conducir a la anulación de las medidas adoptadas por el socio mayoritario contrarias al interés social.
En el caso, sin embargo, no es necesario resolver la peliaguda cuestión que acabamos de exponer (cuándo la decisión impuesta por el socio mayoritario a la filial es una decisión "productiva" y, por tanto, eficiente y cuándo es meramente redistributiva). Porque existiendo sólo dos socios (el mayoritario - matriz - y el minoritario) el Juez sólo ha de determinar si la conducta del mayoritario fue consentida por el minoritario (volenti non fit iniuria), en cuyo caso, procede desestimar la demanda de responsabilidad con independencia de que, objetivamente, la decisión resultara gravosa para la filial porque no hay un interés de la filial "en sí" más allá del interés de todos sus accionistas.
La lesividad del contrato se fundaba en que - pretendidamente - la filial estaba pagando unas cantidades a la matriz a cambio de nada (uso de la marca de la matriz) puesto que ya estaba pagando a la matriz por el uso de la marca cuando distribuía los productos fabricados por la matriz: el precio que la matriz cargaba a la filial incluía ya dicho uso de la marca.
La Audiencia considera (i) que no se había producido un cambio en las circunstancias que fuera relevante dado el escaso tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y (ii) que el pago por el uso de la marca estaba justificado ya que derivaba de un contrato (por tanto, los pagos tenían "causa" en el sentido del art. 1274 CC) que había sido aceptado por el propio demandante, aunque luego, una vez destituido, cambiara de opinión al respecto. En consecuencia, que los nuevos administradores - designados por la matriz - continuaran haciendo los pagos a la matriz, debidos en virtud del contrato, no puede considerarse como un acto dañoso para la sociedad filial del que deban responder los administradores. Que la matriz cobrara a la filial por el uso de la marca a partir de su celebración aunque no lo hiciera con anterioridad no lo hace ilegítimo. Al margen, la matriz prestaba determinados servicios de marketing a la filial que la AP considera reales aunque no esenciales (determinadas actividades de patrocinio deportivo que dejaron de prestarse a partir de un momento), de modo que, el hecho de que algunas de estas prestaciones terminaran no dejaba sin objeto el contrato.
Se podría dudar que un contrato semejante sea en interés de la filial. Es decir, si la matriz venía permitiendo el uso de la marca sin contraprestación por parte de la filial, - podría decirse - era porque, normalmente, el que adquiere unos productos marcados para su reventa tiene derecho a utilizar la marca para la promoción y venta de los productos (agotamiento del derecho de marca), de manera que no podía ser en interés de la filial la celebración de un contrato por el que ésta se compromete a pagar por hacer algo a lo que tendría derecho - usar la marca - gratuitamente.
Aquí es donde la Audiencia analiza la conducta del demandante y socio minoritario de la filial y concluye que si el contrato era perjudicial para la filial por este motivo, el demandante pudo apreciar tal lesividad cuando lo celebró, puesto que él era el administrador ejecutivo en la fecha en la que el contrato se perfeccionó: "lo lesivo para... la sociedad puede ser el contrato, pero no su cumplimiento" porque si la filial lo incumplía, la matriz podría resolverlo e impedir a la filial la utilización de las marcas. "Si existe algún acto lesivo para los intereses de la sociedad fue la firma del contrato... pero no su cumplimiento, que era obligado para preservar los intereses de la sociedad".
Obsérvese que la Audiencia realiza un análisis del interés social de la filial muy "contractualista". Los intereses que se ventilan son los de los socios de la filial, esto es, la matriz, por un lado como socio mayoritario, y el socio minoritario externo. No se analiza la cuestión en términos del interés objetivo de la empresa desarrollada por la filial. Como debe ser.
domingo, 15 de abril de 2012
Inteligencia y racionalidad
Probablemente valga la pena mencionar… la fascinante idea de que puede haber una diferencia entre inteligencia y racionalidad - que las dos son vectores independientes. Kahneman se apoya en Stanovic y West, que teorizan que, además de la inteligencia pura, hay un tipo de razonamiento que denota capacidad ejecutiva, cualidades cinestésicas y metacognitivas, la conciencia del propio pensamiento y sus límites…
Si esto es así, podríamos imaginar cuatro tipos de personas -los que la mala suerte les ha dejado con poca inteligencia y poca racionalidad, esto es, los estúpidos pero que lo son tanto que no pueden causar mucho daño; los genios, bendecidos con ambas; la mayoría con más racionalidad que inteligencia, y una cuarta categoría, la de aquellas personas que son impresionantemente inteligentes, pero de alguna manera logran equivocarse de manera formidable cuando acertar es especialmente importante y no hay forma de librarse de ellos
sábado, 14 de abril de 2012
Negociación a la sombra del Derecho: la sociedad anónima europea
Agreements on participation rights that depart from the status quo are rarely concluded. However, the evidence does not suggest that this is because the existing regime is optimal. Rather, endowment effects and reputation costs play an important role: trading participation rights for other benefits is an anathema for employee representatives as they perceive such trade as a dramatic loss that must be avoided. Conversely, shareholders and management refrain from pressing for such trades, as curbing employee participation rights, even by agreement, would be perceived as a signal detrimental to firm value by the general public, i.e. imposing a significant reputational sanction on the firm.
viernes, 13 de abril de 2012
Más sobre innovación financiera
There is money to be made by matching people with risks to be borne with people who can bear them more cheaply. There is more money to be made by matching people with risks to be borne with people who do not understand the situation.
miércoles, 11 de abril de 2012
Las Compañías anónimas de antaño y la sociedad anónima de hoy
The separation of power in companies can be traced back to the sovereignty of the Kings. It first entered the stage with the chartered companies like the British East India Company. Their governance structure was based on the dualism of private investors and governors installed by the monarch. Companies survived the rise of democracy and demise of monarchy ensuing the age of enlightenment. They rose to glory in the modern world. Large listed companies are still are managed by independent entrepreneurial officers. But who took the place of the good king watching over them? The fall of the thrones left a vacuum here. This lies at the bottom of the debate on shareholder vs. stakeholder supremacy. If we understand history, we might see new ways to answer for whose benefit the company should be governed
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