Cuando explicamos la responsabilidad de los administradores sociales y, en particular, la
llamada acción individual de responsabilidad, a los profesores nos cuesta encontrar ejemplos ilustrativos de casos en los que el administrador haya causado un daño a uno de los socios en su patrimonio – no en el patrimonio social – que deba indemnizar. Como se vé, no es más que el trasunto del art. 1902 CC porque entre el administrador y cada uno de los socios no hay una relación contractual.
En varias ocasiones, hemos dicho también que los administradores sociales no son sólo gestores de la empresa social y representantes de la sociedad sino que también desempeñan la función de gestionar el contrato de sociedad, esto es, ejecutarlo. Por ejemplo, ejecutando los aumentos de capital, pagando el dividendo a los socios, recibiendo sus aportaciones dinerarias o convocando a los socios para celebrar las juntas.
El caso decidido en la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 2013 es un caso facilísimo pero que recoge, justamente, un supuesto de acción individual de responsabilidad emprendida por un socio contra un administrador – el presidente del consejo – por haber transmitido, a su juicio, negligentemente, la oferta de compra de las acciones de otro socio en cumplimiento de la cláusula estatutaria que limitaba la transmisibilidad y concedía un derecho de adquisición preferente a los demás socios. Basta con reproducir esta parte de la sentencia para comprobar por qué se desestimó en ambas instancias: