viernes, 8 de septiembre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Distant Sky Nick Cave & the Bad Seeds


Herencia y legítima

Por José María Miquel   Los herederos forzosos son herederos, como repetidamente dice el Código civil. Y si lo son, esto es si aceptan la herencia, además tienen el derecho, como mínimo, a una porción de bienes de la herencia. Los herederos forzosos son herederos...
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Modificaciones necesarias del Derecho español para incorporar la Directiva sobre operaciones con partes vinculadas

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foto: @thefromthetree


Introducción: el Derecho europeo es una bendición, pero ya nos hemos hecho mayores


Una de las ventajas para los países europeos menos desarrollados de incorporarse a la Unión Europea – me refiero a España y Portugal en 1986 y a Bulgaria y los demás países del Este años más tarde – es la obligación de los países que acceden de incorporar a su Derecho el “acervo comunitario”. Aunque el procedimiento legislativo y el contenido de las Directivas europeas se han criticado frecuentemente y con razón, para España supuso una enorme bendición ya que nos obligó – y nos permitió – elevar de una sola tacada la calidad de nuestro Derecho Privado y de nuestro Derecho Público. La Unión Europea es el mejor legislador mundial. Desde luego, mejor que Estados Unidos o cualquier otro país de los grandes del mundo. La prueba es que Asia y América miran cada vez más a Europa cuando se trata de regular. Para Alemania, Gran Bretaña o Francia, las ventajas en este punto no eran tan grandes porque disponían de un aparato legislativo de calidad. Tienen masa crítica como para “estar al día”.

Pero España, en 2017 ya dispone de un ordenamiento de “calidad”. De modo que la legislación europea nos beneficia en otro sentido: nos permite “estar al día” y abordar problemas sociales muy complejos con más garantías de éxito puesto que, en la elaboración de las normas, podemos contar con la expertise de más alto nivel del mundo dado que Europa es una de las zonas más desarrolladas del mundo.

En sentido contrario, sin embargo, España no debería tener que cambiar sus reglas cuando éstas se corresponden con el state of art (el “estado de la técnica”) jurídico. Y los que negocian en nombre de España las Directivas en Europa deberían asegurarse que la aprobación de una nueva Directiva no obliga a España a introducir cambios en su ordenamiento que no estén justificados. Me refiero a los funcionarios españoles en el Coreper y a nuestros parlamentarios en el Parlamento Europeo.

jueves, 7 de septiembre de 2017

Los cambios en el control de una filial conjunta que no tenga plenas funciones empresariales no está sometida al control de concentraciones

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@thefromthetree

el artículo 3 del Reglamento n.º 139/2004 debe interpretarse en el sentido de que sólo se entenderá que se produce una concentración como resultado del cambio de naturaleza del control ejercido sobre una empresa existente, que deja de ser exclusivo y pasa a ser conjunto, si la empresa en participación resultante de tal operación desempeña de forma permanente todas las funciones propias de una entidad económica autónoma.


Son las Conclusiones de la Abogado General Kokkot de 27 de abril de 2017.

Así pues, habida cuenta de este objetivo, puede afirmarse que el control europeo de las concentraciones está concebido pensando en las operaciones que originan cambios en la estructura del mercado. Pero tales cambios en la estructura del mercado sólo se producen cuando se modifica sustancialmente la situación de control de una empresa que opera en el mercado o que, al menos, se plantea seriamente hacerlo.

Sería contrario al espíritu del control europeo de las concentraciones someter la conversión de una empresa ya existente que no tiene plenas funciones en una empresa en participación a un control obligatorio ex ante por parte de la Comisión, aplicando los criterios del Reglamento n.º 139/2004 pues ninguna modificación de la situación de control de una entidad que carece de presencia autónoma en el mercado puede tener repercusiones en la estructura de dicho mercado.

33.      En contra de la opinión de la Comisión, la conversión de una empresa que carece de plenas funciones en una empresa en participación no puede someterse a un control europeo de las concentraciones, aun atendiendo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 139/2004, pues el requisito general de la concentración que contiene dicha disposición requiere que tenga lugar un cambio duradero del control de una empresa o de una parte de una empresa. A este respecto, el concepto de «empresa» (al igual que en toda la legislación europea sobre competencia) debe entenderse en sentido funcional, que comprende toda entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación. Dado que por «actividad económica», por su parte, se entiende toda actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado, las empresas en participación que carezcan de una presencia autónoma en el mercado (es decir, sin plenas funciones) de antemano no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 139/2004.

El Defensor de la Competencia plantea que, si se renuncia a un control ex ante en casos como el presente, las autoridades de defensa de la competencia no podrán actuar con la celeridad necesaria contra un posible menoscabo de la competencia en un mercado que ya de por sí está fuertemente concentrado. Pero ésta es la consecuencia necesaria del sistema de defensa de la competencia introducido por el Reglamento n.º 1/2003. A partir del 1 de mayo de 2004, el legislador de la Unión renunció conscientemente a la notificación obligatoria ex ante de los pactos entre empresas, por un lado, para que los propios operadores económicos asumiesen su responsabilidad y, por otro, para liberar recursos de las autoridades de defensa de la competencia, lo cual, en último término, incrementa su margen de discrecionalidad a la hora de establecer prioridades de intervención. Si ahora se pretendiese, mediante una interpretación extensiva del concepto de «concentración», incluir más casos en el ámbito de aplicación del control europeo de las concentraciones, con ello se pasaría por alto el nuevo sistema de aplicación de las normas europeas de competencia formado desde el 1 de mayo de 2004 por el Reglamento n.º 139/2004 y el Reglamento n.º 1/2003. Nada impide a las autoridades nacionales competentes prestar especial atención, dentro de sus prioridades de defensa de la competencia (artículos 101 TFUE y 102 TFUE), a los acontecimientos de los mercados que, como aquí sucede, están fuertemente concentrados.


Y el TJUE, en sentencia de 7 de septiembre de 2017 ha seguido in totum la opinión de la Abogado General


Como se desprende del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 139/2004, este último Reglamento sólo es aplicable a las concentraciones definidas en su artículo 3, a las que el Reglamento n.º 1/2003 no es, en principio, aplicable.

En cambio, este último Reglamento sigue siendo aplicable a los comportamientos de empresas que, sin constituir una operación de concentración a efectos del Reglamento n.º 139/2004, puedan sin embargo dar lugar a una coordinación entre ellas contraria al artículo 101 TFUE y que, por ese motivo, están sometidos al control de la Comisión o de las autoridades nacionales de competencia.

Por ello, no es conforme con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.º 139/2004 la interpretación hecha por la Comisión de su artículo 3, conforme a la cual el cambio del control de una empresa que pasa de ser exclusivo a ser común queda comprendido en el concepto de concentración aun cuando esta empresa en participación no ejerza de forma duradera todas las funciones de una entidad económica autónoma. En efecto, adoptar tal interpretación llevaría a ampliar el control preventivo previsto por ese Reglamento a operaciones que no pueden tener efectos sobre la estructura del mercado afectado y a reducir, de forma correlativa, el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1/2003, que dejaría por tanto de ser aplicable a tales operaciones, pese a que éstas pueden dar lugar a una coordinación entre empresas a efectos del artículo 101 TFUE.

miércoles, 6 de septiembre de 2017

La sentencia Intel del Tribunal de Justicia




Foto: JM Martín-Olalla

Lo que sigue es una reseña de la sentencia. Para un análisis más amplio véase aquí.

El Tribunal de Justicia (TJUE) ha casado y devuelto la sentencia del Tribunal General (TG) en el caso Intel. Es la Sentencia de 6 de septiembre de 2017. La Comisión había sancionado a Intel con una multa milmillonaria por haber abusado de su posición de dominio en el mercado de los microprocesadores al haber pactado descuentos de fidelidad con algunos de sus clientes. La sentencia es importante por los motivos que aduce el TJUE para anular la sentencia del TG. No resumimos los pasos de la sentencia en los que aborda y desestima los motivos de casación referidos a cuestiones de jurisdicción y procedimentales. En los próximos días publicaremos un análisis más amplio de los descuentos de fidelidad en el Almacén de Derecho. Ahora nos limitamos a dar cuenta de la sentencia y hacer algunas valoraciones generales de la misma.

En lo que interesa, el TJUE comienza recordando la “especial responsabilidad de la empresa con posición dominante
el artículo 102 TFUE prohíbe, en particular, a la empresa en posición dominante… prácticas que provoquen efectos de expulsión de competidores… tan eficaces como ella misma, … mediante el recurso a medios distintos de los propios de una competencia basada en los méritos.
No es competencia por eficiencia sino abuso de posición dominante

lunes, 4 de septiembre de 2017

¿Contribuyen a la discriminación de precios Google y Facebook?

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foto: @thefromthetree


The idea of one price for everyone is relatively recent. John Wanamaker gets the credit for having come up with the notion of fixed price tags in Philadelphia in 1861. The idea came from the Quakers, who thought that everyone should be treated equally.


Cuenta John Lanchester en esta espléndida recensión de varios libros publicados últimamente sobre Facebook que el ocaso de ésta podría venir, por un lado, por una revuelta por parte de los anunciantes – los verdaderos clientes de Facebook – que estarían siendo estafados porque estarían pagando anuncios que nadie ve, ya que los clicks sobre ellos los realizan “bots” y no individuos reales. Y, por otro lado, por una revuelta por parte de los usuarios que son los destinatarios de la publicidad que financia a Facebook. Pues bien, parece que los algoritmos utilizados para dirigir la atención de cada individuo se adaptan no solo a los intereses y características personales del usuario (edad, lugar donde vive, sexo etc) sino también a su disposición a pagar o sensibilidad al precio. Cuenta Colchester que los precios a los que nos realizan las ofertas en internet están también “individualizados” en este extremo. Así, narra que unos investigadores españoles inventaron unos consumidores en internet, (o sea unos programas de ordenador) que se diferenciaban entre sí porque uno de ellos era muy sensible al precio (no compraba el producto que se le anunciaba si su precio era alto) y el otro no era nada sensible al precio (es decir, que compraba el producto deseado aunque el precio fuera elevado). El resultado fue que, en la búsqueda de auriculares, el segundo “consumidor” recibió ofertas de precios que eran en promedio cuatro veces más caras que el primero. Lo propio respecto de billetes de avión.

Quizá haya llegado el momento de revisar la doctrina sobre la discriminación de precios como acto de competencia desleal y como abuso de posición dominante en el Derecho de la Competencia. A ver si me animo y cuelgo una lección sobre la discriminación de precios en el Almacén de Derecho.

Queridos catalanes

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Un engaño de clérigos enloquecidos

Nunca veo Telecinco. No es para mí. Ayer, sin embargo, vi un programa sobre el referéndum que os han dicho que tendrá lugar el próximo día 1 de octubre en el que, - también os han dicho -, ejerceréis vuestra soberanía para decidir si queréis que Cataluña sea un Estado independiente. No debí hacerlo porque he dormido mal, triste y enfadado.

El referéndum es inconstitucional. No pueden celebrarse en España referendos de independencia de una región. No ya porque el que lo convocará carece de competencias para hacerlo de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía sino sobre todo porque los que viven en Cataluña no son un pueblo soberano. La soberanía – dice el art. 1.2 de la Constitución a la que estáis sometidos como todos los demás españoles – reside en el pueblo español “del que emanan todos los poderes del Estado”. Todos, incluido el poder del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalidad. Todos. De manera que, en relación con la organización territorial de España decidimos todos los españoles. Todos. No solo los que tienen vecindad administrativa en Cataluña. El referéndum del 1 de octubre infringe mis derechos como ciudadano español. Infringe mi derecho a participar democráticamente en la organización política de España. Celebrar el referéndum viola mis derechos constitucionales. Como no hay nada por encima de la Constitución (salvo para los creyentes en la ley de Dios), esto es irrefutable.

domingo, 3 de septiembre de 2017

El business trust (o la extended partnership) como sociedad anónima irregular


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Emblema de la East India Company


La sociedad anónima de capital disperso la inventaron los holandeses

Cuando se estudian los orígenes de la sociedad anónima, lo que más llama la atención es que la VOC holandesa – la Compañía de las Indias Orientales – fue fundada, nació ya, como una sociedad de capital disperso. Las participaciones que representaban el derecho a una porción de los beneficios fueron suscritas por miles de holandeses y se negociaron, inmediatamente, en la Bolsa de Amsterdam. Es decir, que a comienzos del siglo XVII, los holandeses “inventaron” lo que puede considerarse la primera sociedad “cotizada”. Los ingleses habían fundado un par de años antes la East India Company (EIC). Pero, a diferencia de la VOC, los accionistas de la EIC eran un grupo de comerciantes que consiguieron de la reina de Inglaterra el monopolio para comerciar con Asia (de modo que ningún otro inglés podía hacerlo). Sus acciones no empezaron a negociarse en una bolsa hasta muchos años después, ya bien entrada la segunda mitad del siglo XVII. En el siglo XVIII, tras los escándalos financieros de la Compañía de los Mares del Sur y de la Mississippi Company, se prohibió la constitución de nuevas sociedades anónimas y la forma corporativa no se extenderá en Inglaterra hasta mediados del siglo XIX. De modo que la Revolución Industrial se hizo sin disponer de la corporation.

El autor nos cuenta que esta historia deja sin explicar cómo fue posible que existieran empresas necesitadas de grandes sumas de capital y cuyos riesgos y beneficios pudieran diversificarse apelando a los inversores en grandes números si los ingleses no podían constituir corporaciones mercantiles libremente. Los charters que otorgaba el Parlamento eran demasiado pocos para explicar la creación y multiplicación de empresas a lo largo del siglo XVIII y XIX (el caso de EE.UU. es distinto porque en EE.UU, los Estados – fundados como corporaciones ellos mismos – tuvieron la prerrogativa de crear corporaciones para fines comerciales e hicieron amplio uso de esta prerrogativa.

La impugnación de acuerdos sociales como mecanismo de control de la lealtad de administradores y socios mayoritarios

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foto: @thefromthetree

En la cuestión acerca de si los accionistas minoritarios están mejor protegidos en unos sistemas jurídicos (anglosajones/derecho civil) que en otros, a menudo no se tiene en cuenta que las instituciones jurídicas correspondientes no son idénticas. Así, por ejemplo, es claro que la acción social de responsabilidad contra los administradores tiene una eficacia muy superior en los EE.UU. que en Europa continental (Reino Unido es un outlier tanto en relación con EE.UU. como con Europa continental. Dicen los autores que la impugnación de acuerdos sociales – una institución que apenas se usa en los EE.UU. pero que es de muy frecuente utilización en países como Alemania o España – funge de forma semejante a las acciones de responsabilidad, sobre todo, frente a las decisiones de la mayoría – o de los administradores apoyados por el socio mayoritario – que, sin dañar al interés social, redistribuyen entre accionistas en perjuicio de la minoría y en beneficio del socio mayoritario. Lo que se conoce como obtención por el mayoritario de “ventajas particulares” a costa de sus consocios. El mayor protagonismo de la impugnación de acuerdos sociales en Europa continental se explica porque la Junta, en España o Alemania, tiene competencias casi ilimitadas y la ley obliga a someter al voto de los accionistas muchas decisiones, entre ellas todas las que puedan traducirse en una infracción de sus deberes de lealtad por parte de los administradores o de los socios mayoritarios (v., art. 204 LSC en relación con 190 y con art 228 ss LSC).

La impugnación de acuerdos sociales tiene algunas ventajas que explican que pueda sustituir eficazmente a las acciones de responsabilidad o cualesquiera otras dirigidas contra los administradores y socios de control: su “eficacia general”, esto es, las sentencias correspondientes afectan a todos los socios en su condición de tales, los flexibles requisitos de legitimación activa y la posibilidad de incluir en el petitum de la demanda no solo la declaración de nulidad (rectius, de incumplimiento) sino también la nulidad de negocios jurídicos que se hubieran realizado al amparo del acuerdo social expropiatorio y la exigencia de indemnización de daños en su caso mediante la acumulación de las acciones correspondientes a la de impugnación de los acuerdos sociales.

La conclusión de los autores es que, gracias a estos otros instrumentos procesales, la protección de los socios minoritarios frente a conductas desleales por parte de administradores y socios de control no tiene por qué ser inferior en el caso de Europa Continental en relación con países que, como los EE.UU. han confiado históricamente dicha protección en mayor medida al litigio que a la regulación imperativa.

El mayor protagonismo de la acción de impugnación de acuerdos sociales, también en los EE.UU., puede deducirse de algún caso reciente en  que los tribunales de Delaware han anulado las decisiones de los administradores consistentes en aumentos de capital que fueron votados en contra por la mayoría de los accionistas ordinarios.

Martin Gelter, Mapping Types of Shareholder Lawsuits Across Jurisdictions

viernes, 1 de septiembre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho:

jueves, 31 de agosto de 2017

Cálculo individual y decisiones de grupo: ser un parásito no es una opción

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foto: @thefromthetree


In a large community the degree of mutual confidence in one another’s integrity that renders enforcement superfluous is not to be expected.”

John Rawls, Teoría de la Justicia

What set of rules should the fully rational individual, motivated primarily by his own self-interest, seek to achieve if he recognizes that the approval of such rules must embody mutual agreement among his fellows?

Buchanan

“(W)hile it may be possible to achieve certain socially desirable forms of coordination in society by allowing each individual to adjust his action to that of all the others … there is no warrant to assume either (1) that any particular task of coordination can be attained by such a technique or (2) that any particular instance of free mutual adjustment between individuals will produce a desirable result.”

Michael Polanyi


La madre de todos los fallos de mercado: la acción colectiva


En varios trabajos, algunos de los cuales hemos resumido aquí, Vanberg trata de exponer una teoría social que, basada en el individualismo metodológico (la Sociedad no es más que la agregación de los individuos que la forma, de modo que todos los resultados sociales han de explicarse a partir de las decisiones individuales), explique la existencia de organizaciones y la solución que los grupos humanos han logrado para los dilemas sociales. Estos se definen como aquellas situaciones o interacciones en las que la mano invisible de Adam Smith no funciona, es decir, en los que no hay mano invisible que conduzca al interés egoísta de cada individuo al logro del bienestar social. Estas situaciones se denominan dilemas sociales. Tal ocurre, singularmente en los casos de producción de bienes públicos (los individuos no tienen incentivos para contribuir a la producción de bienes públicos si no tienen la seguridad de que todos los demás contribuirán igualmente y tienen incentivos para comportarse como parásitos del esfuerzo o la contribución de los demás). De manera que bienes públicos que aumentan el bienestar de todos (el coste de su producción es inferior al beneficio que generan) no se producen. En general, son las cuestiones que se analizan bajo los lemas de la tragedia de los comunes, de los costes de la acción colectiva y del dilema del prisionero.

El lenguaje evolucionó originalmente para enseñar a nuestros parientes

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language originally evolved to teach kin… an adaptation that originally functioned to increase the accuracy, reduce the costs, and increase the scope of teaching.


Que sepamos, por ahora, el Rey de la Noche, en Juego de Tronos, no habla. Por lo que sabemos también, los muertos vivientes solo emiten rugidos más parecidos a los de los animales. Podemos estar seguros, pues, que los vivos de los Siete Reinos vencerán, sin duda al ejército del Rey de la Noche. A continuación, traduzco extractado el trabajo de Laland en el que justifica la afirmación que sirve de título a esta entrada: que el lenguaje evolucionó para la enseñanza de conocimientos y habilidades entre individuos relacionados genéticamente. Parece que otros animales “enseñan” en cierta medida pero sólo los humanos disponen de lenguaje capaz de transmitir conocimientos y habilidades. El asunto tiene interés también para la discusión acerca de qué deberíamos enseñar en las escuelas.

La racionalidad del paranoico y el atentado de las Ramblas

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foto: HBO, The Night of

Jared Diamond ha escrito sobre la racionalidad de ser paranoico (extremadamente averso al riesgo) cuando se vive en un entorno peligroso y el riesgo que acecha es un riesgo catastrófico (un cero, o sea la muerte del individuo o del grupo). Si el coste de las medidas de precaución no es extraordinariamente elevado, es preferible ser paranoico y adoptar medidas de seguridad que no resistirían un análisis coste-beneficio. Diamond se refiere a un pueblo primitivo de Nueva Guinea que visitó cuando estudiaba ornitología. Andaban por la jungla y debían montar el campamento. Diamond montó su tienda debajo de un gran árbol. Los autóctonos le dijeron que no era una buena idea porque el árbol podía quebrarse y caer sobre su tienda de campaña. Diamond reaccionó con una sonrisa de occidental. La probabilidad de que una cosa así sucediera era muy pequeña. Pongamos, una entre cien mil. Pero los autóctonos replicaron que ellos dormían en la jungla a diario, de manera que, dado que no costaba mucho instalar la tienda en otro sitio más seguro, era de idiotas hacerlo bajo un gran árbol al que, según su edad, le podía haber llegado la hora de caer o podía estar infestado de termitas. De manera que, en estos casos, la acusación de incurrir en el sesgo retrospectivo es infundada. Si pudieron adoptarse medidas “paranoicas” que habrían evitado el siniestro, podemos reprochar a los que debieron adoptarlas el no hacerlo.

Lo que vamos sabiendo de los atentados de Barcelona nos indica que no hemos sido suficientemente paranoicos. Individualmente considerados, los indicios no nos habrían llevado a actuar. Por ejemplo, el hecho de que, desde un ayuntamiento belga, se solicitara información sobre el imán. Sólo un detective paranoico de una serie televisiva habría atado cabos. Y los costes de coordinación son, normalmente, muy elevados. Pero somos el país con más policías por habitante – casi – del mundo y tenemos unos servicios antiterroristas de gran calidad. Y los indicios de que podía ocurrir algo así eran suficientemente informativos. Es más, deberíamos haber contado con que los terroristas hubieran puesto una bomba casera de gran potencia en la Sagrada Familia (ese era el plan A). Deberíamos haber tenido mucho más controlado al que se colocó como imán de Ripoll. Deberíamos haber detenido a todos los yihadistas antes del 17 de agosto.

miércoles, 30 de agosto de 2017

Al mercado lo que es del mercado (satisfacer necesidades discrecionales) y a la mutualidad lo que es de la mutualidad (satisfacer necesidades prudenciales)

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Foto: @thefromthetree

Pay-as-you-go does not require contracting over time. The deal is a current one between
today’s young and today’s old, healthy and ill, workers and unemployed. When
circumstances changed, the contributions and benefits were renegotiated


Si no fuera por el descuento hiperbólico (los humanos preferimos 1 ahora que 5 en el futuro), podríamos dejar al mercado la provisión de toda clase de bienes y servicios que cubren nuestras necesidades. Pero el descuento hiperbólico genera “miopía” (vemos “mal” el futuro) y superar la miopía es muy difícil y muy costoso. De manera que las Sociedades tienen que inventarse instituciones, al margen de los intercambios de mercado, que les permitan manejar la incertidumbre del futuro, esto es, que aseguren a sus miembros que al sobrevenir el infortunio o la desgracia, la vejez y la incapacidad física o mental se tendrán las necesidades “viscerales” cubiertas que, ahora, cubrimos recurriendo al mercado y a los intercambios.

martes, 29 de agosto de 2017

Cómo resucitar la popularidad del capitalismo

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La legitimidad del capitalismo proviene de que maximiza el bienestar de los consumidores, no de que maximice el valor de las empresas

Hoy he llamado a mi compañía aseguradora de automóviles para dar un parte de accidente y, a la vez, quejarme de la prima del seguro para el año que viene. La compañía aseguradora ha conseguido que arregle el vehículo en un taller de la compañía y yo no he conseguido una rebaja en la prima que me cargarán el año que viene aunque la prima que pago es, probablemente, la más cara del mercado. La empleada ha tratado de convencerme que estoy recibiendo “value for money” y que, si me fuera con la competencia, no tendría las mismas prestaciones. No ha sonado muy convincente. Luego, ha añadido que, con mi seguro, tengo derecho a un conjunto de ventajas en forma de descuentos al comprar gasolina o entradas para espectáculos y muchos otros servicios que, por desgracia, no tienen ningún valor para mí.

¿Qué podría hacer mi compañía aseguradora para estar segura de que el año que viene renovaré mi póliza con ellos y no con una empresa competidora en estas circunstancias?

Podría regalarme acciones de la compañía aseguradora. (No necesariamente “the real thing”, sino derechos de crédito ligados a sus acciones. No me ocuparé de esta cuestión en lo que sigue porque las variantes para articular esa participación en los beneficios son numerosas). Pasados los años, mi compañía aseguradora sería menos parecida a una sociedad anónima – sociedad por acciones – y más parecida a una mutua.

lunes, 28 de agosto de 2017

Del aprendizaje a la enseñanza y de las convenciones sociales a las normas

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Algunos comportamientos tradicionales podrían ser aprendidos mediante la observación del comportamiento de los adultos. Pero hábitos más difíciles se habrían propagado a través de la enseñanza entre parientes. A diferencia del aprendizaje humano, sin embargo, , la mayoría de la enseñanza de los animales simplemente consiste en crear mejores oportunidades para que el alumno aprenda, como cuando los suricatos proporcionan a sus cachorros escorpiones ya heridos para que los cachorros aprendan a manipular presas peligrosas. Sin embargo, son raros los casos en los que los animales muestren indicios de interacción entre maestro y alumno, es decir, en los que el maestro responda de manera que aliente o desaliente el comportamiento del alumno. Un caso de este tipo es el de la  exhibición materna de una gallina que picotea y rasca intensamente el suelo para distraer a sus pollitos y que no ingieran comida inadecuada.

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