“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
viernes, 22 de junio de 2018
Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Tall Tall Shadow, Basia Bulat
Enlaces del viernes
La ley de Gresham en la guerra de la independencia española
La guerra también introdujo distorsiones en el sistema monetario. Por ejemplo, proporcionó a las autoridades francesas de ocupación la oportunidad de extraer metales preciosos de España mediante manipulaciones monetarias. Se permitió que la moneda francesa circulara y se impuso su curso legal. Una Comisión ad hoc estableció tipos de cambio que asignaron el mismo poder adquisitivo a las monedas francesas con contenido metálico intrínseco más bajo que a las españolas. En promedio, el diferencial fue de alrededor del 10 por ciento para las monedas más utilizadas (Vadillo, 1846). Como consecuencia, en los territorios ocupados, la moneda española desapareció y solo circulaba la moneda francesa (Queipo de Llano, 2010: 1136). La situación no se revirtió fácilmente y las monedas francesas se mantuvieron en circulación después de la guerra (Sardá, 1948). La "invasión monetaria" no solo implicó una pérdida de plata, sino que también contribuyó a la inestabilidad macroeconómica.
A largo plazo, las Guerras Napoleónicas desencadenaron una transición compleja de un imperio absolutista a una nación moderna. Las reformas liberales redefinieron los derechos de propiedad, igualaron a todos los ciudadanos ante la ley, liberaron los mercados de productos y factores e introdujeron nueva legislación y regulación de las actividades económicas. Además, el liberalismo representaba el control del ejecutivo por el parlamento. Las consecuencias a largo plazo fueron una asignación de recursos más eficiente y un crecimiento económico sostenido. Huelga decir que surgieron serios obstáculos en el camino, con guerras civiles y tomas de poder militares como grandes contratiempos que pospusieron la transición. En general, las Guerras Napoleónicas pueden representarse un punto de inflexión en la Historia de España
The Napoleonic Wars: A Watershed in Spanish History?
Leandro Prados de la Escosura/ Carlos Santiago-Caballero
Aplicable al Procès
Lo que más me preocupa de Trump, y en menor medida del Brexit, es que la Historia sugiere que al darse cuenta de que les han mentido las personas no responden, en general, volviéndose contra los mentirosos, sino aumentando su credulidad y creyéndose mentiras cada vez más grandes.
James O’Brien
Preferencias, mujeres e informática
Sugiero una variación de la navaja de Hanlon, según la cual nunca se debe atribuir a la opresión lo que se explica adecuadamente por libre elección ... mi punto de vista honesto es que tener un 20 por ciento de mujeres en el sector tecnológico es probablemente lo máximo que conseguiremos. Aceptarlo no significa que las mujeres no se sientan bienvenidas si pretenden trabajar en este sector. Reconocer que las mujeres serán siempre una minoría me hace apreciar aún más a las mujeres que eligen unirse a nosotros.
Why Women Don’t Code
Stuart Reges
jueves, 21 de junio de 2018
El levantamiento del velo en la imputación por conductas anticompetitivas
Cascaes
El Supremo, por sentencia de 19 de junio de 2018 ha revocado la sentencia del TSJ del País Vasco que había anulado la sanción impuesta a Cecotrans por parte de la Autoridad Vasca de la Competencia por haber participado – concertación – en un boicot a la naviera Maersk Lines. Los hechos relevantes los resume el Supremo como sigue:
Tras la convocatoria del boicot contra la empresa naviera Maersk Lines por parte de la Asociación Sindical de Transportistas Autónomos del Puerto de Bilbao y pese a su posterior revocación de la misma, la interrupción del servicio de estiba y desestiba a la citada naviera se produjo efectivamente: el 17 de julio no prestaron servicio a dicha naviera los camiones solicitados, 3 a la actora y 3 a la otra cooperativa, Transportes del Puerto de Santurtzi, S. Coop.; y el 27 de julio, de una petición similar de 3 camiones a cada una de las cooperativas de transporte, sólo les proporcionaron uno cada una de ellas. Todo ello sin que ningún otro buque de las restantes navieras sufrieran incidencia alguna en el servicio de estiba o desestiba esos días. - La cooperativa recurrente advirtió a la naviera de las dificultades para proporcionar los servicios solicitados, pero sin embargo no buscó alternativas para cumplir con sus compromisos contractuales de desestiba con transportistas alternativos. Aunque la Sala aprecia que la cooperativa Cecotrans hizo lo que le resultaba exigible al advertir a la naviera Maersk de las dificultades para atender su petición de desestiba, en ningún caso resulta desmentido que Cecotrans no buscó formas alternativas de atender su compromiso de servicio con la citada naviera…
el boicot a la naviera Maersk fue efectivamente seguido por los socios transportistas de ambas cooperativas de transporte. En este contexto, resulta indiferente que la actora considere -según expone la sentencia en el fundamento tercero- que el seguimiento del boicot de sus transportistas no se debía a su afiliación a Cecontrans, sino a la Asociación que convocó la huelga; el hecho no discutible es que los socios cooperativistas de Cecotrans no prestaron el servicio a que se había comprometido Cecotrans, lo que supone que participaron de hecho en un boicot. Y no resulta convincente el argumento de que lo hicieron por temor a los incidentes respecto a lo que hubo denuncias, ya que consta que con excepción de la no prestación del servicio a la naviera objeto del boicot, la estiba y desestiba en el puerto fue atendida con normalidad durante esos días…
Cuando el defensor de las víctimas lo es también de los agresores
¿Qué es lo peor que le puede ocurrir a un administrado catalán no nacionalista? Tener un Defensor del Pueblo como el Sr. Ribó,
Desde la abertura de una actuación de oficio en fecha 5 de octubre de 2017 para esclarecer los hechos ocurridos, el Síndic de Greuges ha abierto diferentes actuaciones de seguimiento del caso.
En el marco de esta reunión, las diferentes partes expusieron sus visiones sobre la problemática vivida en el centro durante los últimos meses.
La tensión política general vivida durante el primer trimestre del curso 2017/2018 provocó padecimiento entre alumnado, familias y profesorado, por razones diversas. Cabe tener en cuenta este contexto para comprender cómo se vivieron los días posteriores al 1 de octubre en las aulas, y también las diferentes interpretaciones de lo que sucedió.
nueve meses después, nadie sabe nada de lo que ocurrió y que no tenemos ni idea de si hubo alguien que dijo algo que pudo haber molestado a alguien.
En el caso de que, a partir de las actuaciones reglamentarias internas, se constatara que ha existido alguna mala práctica docente, tanto la dirección del centro como el Departamento de Enseñanza actuarían en consecuencia y expresarían las disculpas pertinentes a los afectados.
La situación generada a partir de las denuncias de la Fiscalía y su traslado a los medios de comunicación está teniendo un fuerte impacto en el centro y está afectando al bienestar tanto del profesorado como del alumnado y sus familias. Existe la voluntad de que la problemática planteada se pueda solucionar y resolver en beneficio de todas las partes.
La difusión a los medios de comunicación por parte de Fiscalía de los nombres de alumnos y profesores afectados por el escrito de denuncia ha generado malestar y preocupación entre las personas afectadas, puesto que supone una vulneración a su derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor.
El Síndic de Greuges, que continuará con el seguimiento y la mediación del caso, emplaza a las diferentes partes a continuar trabajando desde la comunidad educativa, con la participación de todas las personas afectadas y escuchando a todas ellas, para aclarar los hechos acontecidos, para asumir las responsabilidades que correspondan y mejorar las prácticas que corresponda, a fin de resolver positivamente la problemática planteada.
¿Es que no se da cuenta el Sr. Ribó que no estamos ante ningún conflicto en el que haya que mediar?
Nada es gratis, ni fácil: solicitud de designación de mediador concursal
Don C. M. S. solicita en su propio nombre el nombramiento de un mediador concursal a fin de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, no siendo el Registro Mercantil competente para ello como dispone tanto la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, en su artículo 2.º, apartado I: "Artículo 2. Presentación y destinatario del formulario de solicitud. 1. La solicitud del deudor no empresario, tanto persona natural como jurídica, irá dirigida al notario correspondiente a su domicilio.", así como la Ley Concursal en su artículo 232, referente a la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos, en su apartado 3, inciso final de su primer párrafo: "3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor." La documentación aportada no reúne los requisitos necesarios para la inscripción del presentante como empresario individual y la consecuente competencia de este Registro para la designación de mediador concursal…
Como resulta de los hechos el solicitante no acredita su condición de empresario sino exactamente lo contrario al aportar copia de su contrato de trabajo por cuenta ajena así como copia de las últimas nóminas, lo que a su vez es coherente con los datos aportados en el formulario, sin que altere la conclusión anterior el auto de 31 de marzo de 2017 de admisión de comunicación del inicio de negociaciones para obtener un acuerdo extrajudicial por no implicar la condición de empresario del deudor solicitante (artículos 1 y 5 bis de la Ley Concursal). Consecuentemente corresponderá al notario del domicilio del deudor llevar a cabo la designación.
Como resulta del expediente lo cierto es que el interesado así lo hizo (incluso en dos ocasiones), pero al recibir una respuesta negativa sobre la competencia del notario requerido (respuesta negativa que no fue objeto de recurso), reiteró la solicitud ante el Registro Mercantil.
Dadas las consideraciones anteriores esta Dirección General considera que el interesado debe proceder a llevar a cabo una nueva solicitud ante el notario de su domicilio aportando la documentación a que se refiere el artículo 232 de la Ley Concursal. El notario por su parte debe formar expediente en el que se ha de incluir el conjunto de documentación aportada así como de la documentación que se vaya generando y, al igual que se ha expuesto en los anteriores considerandos, apreciar su propia competencia así como determinar si el deudor solicitante reúne los requisitos precisos para llevar a cabo la solicitud de designación de mediador y si ha aportado la documentación precisa. Apreciada su propia competencia, el notario debe, de conformidad con el artículo 232.3 de la Ley Concursal, poner en conocimiento del administrado la existencia de las deficiencias que observe en la documentación concediéndole el plazo legal para que las subsane, en su caso. Finalmente el notario ha de dictar resolución estimando o desestimando de forma motivada la pretensión del solicitante notificándola, con pie de recursos, a la persona interesada.
Es la Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2018
Los maestros científicos como barrera de entrada
Dolomitas
A partir de una base de datos creada por los autores (On Science Advancing One Funeral at a Time by Pierre Azoulay and Joshua Graff Zivin) que recogía la vida académica de miles de investigadores, se identifica a 12.935 científicos de élite usando
“criterios tales como la cantidad de fondos de investigación recibidos, citas de publicaciones, número de patentes, participación en organizaciones de prestigio y premios". Entre esos científicos de élite, nos centramos en los 452 que murieron prematuramente, antes de jubilarse o convertirse en gestores, para examinar los impactos de esa pérdida en la sucesión y la entrada en los campos que han dejado”
El resultado
En la línea de otros trabajos anteriores, encontramos que el flujo de artículos de colaboradores (del fallecido prematuramente) en los campos afectados disminuye precipitadamente después de la muerte de un científico estrella. Por el contrario, encontramos que el flujo de artículos por parte de los no colaboradores aumenta un 8.6% en promedio. Sorprendentemente, este aumento no está impulsado por una reorganización del liderazgo dentro del campo, sino más bien por nuevos participantes que provienen de fuera de él.
La explicación de estos resultados se encontraría en que los “jefes” o “caciques” de cada área científica limitan la entrada en el sector de posibles innovaciones al influir sobremanera sobre lo qué se estudia y cómo se estudia. De manera que su muerte o su jubilación “informa” a los “outsiders” que puede ser un buen momento para introducir nuevos temas o nuevas perspectivas en la discusión porque éstos pueden ser aceptados ahora más fácilmente
“pero esto ocurre solo cuando la topología del campo ofrece un paisaje menos hostil para el apoyo y la aceptación de ideas "extranjeras", por ejemplo, cuando la red de colaboradores cercanos de la estrella no es lo suficientemente robusta para evitar las amenazas de los forasteros intelectuales.
Más sobre accionistas comunes
Bolonia
En el blog nos hemos ocupado a menudo de lo que ha sido calificado por alguno como el asunto más importante del Derecho de la Competencia de los últimos tiempos (lo que indica, más bien, que Posner tiene razón y el Derecho de la Competencia está moribundo): los efectos debilitadores de la rivalidad que tiene el hecho de que los inversores institucionales más grandes (gestoras de fondos de inversión) sean los principales accionistas de las principales empresas cotizadas. Así, en sectores oligopolistas (como el de las líneas aéreas en Estados Unidos), los principales accionistas de las principales líneas aéreas son los mismos. El argumento es que, como accionistas diversificados, estos inversores preferirán que los gestores de esas compañías no compitan ferozmente entre sí – porque eso reduciría los beneficios de todo el sector para alegría de los viajeros- sino que tiendan a coludir o, en todo caso, a relajarse y no iniciar guerras de precios que son típicas de los mercados oligopolísticos.
Los autores creen que, desde el punto de vista de la política jurídica, es mejor no hacer nada al respecto. Ni controlar la adquisición de participaciones minoritarias por parte de estos fondos, para evitar que los inversores institucionales se coordinen tácitamente, ni regular la actividad de estos fondos prohibiéndoles, por ejemplo, ejercer el derecho de voto.
Los argumentos de los autores se resumen diciendo que no es plausible que los administradores de estas compañías vayan a coludir tácitamente entre ellos porque “comprendan” que, de esa forma, aumentan los beneficios de todo el sector y, con ello, maximizan el valor de las carteras de sus accionistas diversificados. Y no es plausible porque “la mayoría de estos gestores reciben una retribución basada en el incremento de valor de las acciones de la propia compañía” y, muchas veces, el bonus depende no sólo de los beneficios absolutos sino de que la empresa que administran lo “haya hecho” mejor que sus competidores. Por otra parte, en la medida en que en la compañía haya accionistas significativos – que no están diversificados como lo están los que gestionan fondos de inversión o de pensiones –, hay un conflicto de intereses entre los accionistas que los administradores resolverán en beneficio de los accionistas no diversificados, porque, al hacerlo así, además, los administradores estarían cumpliendo con sus deberes fiduciarios que les obligan a maximizar el valor de la compañía.
Añaden un argumento ya expuesto por otros autores sobre los límites que la propia diversificación impone a los inversores institucionales para llevar a cabo esta estrategia de reducción de la competencia entre las empresas en las que invierten. Más colusión entre líneas aéreas, por ejemplo, significa menos beneficios en el sector de los proveedores o de los clientes de las líneas aéreas, de modo que puede ocurrir que los inversores institucionales, que también tendrán inversiones en esos sectores (el de los proveedores y el de los clientes), pierdan más en forma de mayores costes para éstos que lo que ganan en forma de mayores beneficios para su inversión en las líneas aéreas.
Por último, los gestores que deciden sobre las inversiones de los fondos de inversión o fondos de pensiones también reciben su retribución variable en función de si obtienen mejores resultados que sus competidores – otros inversores institucionales – de manera que no están especialmente incentivados para aumentar los beneficios cuando también aumentan éstos para sus competidores, como ocurre cuando se invierte en un sector en el que hay colusión. Además, naturalmente, de que estos inversores institucionales tienen acciones en empresas cotizadas a través de muchos fondos distintos que se gestionan por separado (a los que ahorran dinero en cada uno de esos fondos le interesa una estrategia de inversión diferente y la competencia entre gestoras de fondos no depende de los fondos de gestión pasiva – todos son iguales – sino de los de gestión activa).
Los autores añaden algunos otros problemas con los resultados empíricos obtenidos en los trabajos (v. entradas relacionadas) que han dado lugar a esta polémica y, sobre todo, alertan sobre los elevados costes administrativos de implementar cualquiera de las sugerencias de Elhauge o de Posner et alia al respecto. Un daño especialmente elevado podría ser el de reducir la capacidad de estos inversores institucionales de diversificar y de reducir el acceso al capital a muchas empresas. Además, se reduce la – positiva – actuación de los inversores institucionales en el gobierno corporativo de las compañías.
Lambert, Thomas A. and Sykuta, Michael E., The Case for Doing Nothing About Institutional Investors’ Common Ownership of Small Stakes in Competing Firms (May 4, 2018).
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Los efectos perversos de las políticas de protección de las madres
Esta columna de Sara de la Rica y Lucía Gorjón explica cómo la introducción de una norma legal que permite a padres y madres pedir una reducción de jornada para cuidado de los hijos, en lugar de facilitarle la vida – la conciliación – a las madres, acaba por enviarlas al infierno de los contratos temporales. ¿La razón? Es doble. Por un lado, sólo las madres hacen uso de esta posibilidad. Por otro, si piden reducción de jornada, no pueden ser despedidas improcedentemente, lo que equivale a decir, en España, que no pueden ser despedidas. Punto. ¿Cómo reaccionan los empresarios? Contratando a mujeres que pueden ser madres con contrato temporal, de forma que, si tienen un hijo, con no renovarles el contrato temporal, se evitan tener que mantenerlas contratadas con jornada reducida. Provoca una sonrisa la conclusión de las autoras
… para conseguir (la)…igualdad… es imprescindible que los hombres y las mujeres asuman (en la misma medida)… los cuidados de los hijos.
para incentivar lo cual, se deberían igualar y hacer intransferibles los permisos de maternidad y paternidad porque
cuando hay opción para que cualquiera en la pareja dedique su tiempo a cuidar de los hijos, es la madre la que asume ese papel. Por lo que, lograr la co-gestión de los cuidados de los hijos es la manera de avanzar hacia una igualdad real
En este punto, lo que es perverso es la conclusión de las autoras. Más bien, lo que habríamos de hacer es eliminar las diferencias que millones de años de evolución han implantado en los cerebros humanos del hombre y la mujer. ¿No es probable que las mujeres tengan una preferencia más acusada por cuidar de los hijos pequeños que los hombres y que, en la inmensa mayoría de los casos, pudiendo elegir entre reducir su jornada laboral o que lo haga el padre, las mujeres, incluso las de mayor formación y cualificación profesional prefieran ser ellas las que utilicen esta posibilidad? ¿Debemos modificar las preferencias naturales aunque reduzcamos el bienestar individual de las madres que optan por ser ellas las que cuidan preferentemente de los niños cuando éstos son más pequeños? Es más, ¿qué es mejor para los niños en los primeros años de vida? ¿que nos cuide preferentemente nuestra madre o nuestro padre? Yo no sé la respuesta a esas preguntas pero lo que ocurre en el ámbito de las elecciones profesionales me indica que no estamos sólo ni principalmente ante un problema de igualdad de oportunidades, sino ante un problema de preferencias condicionadas por la evolución genética y cultural que no deberíamos alterar alegremente, no vaya a ser que reduzcamos, y mucho, el bienestar individual de las mujeres y el general de nuestros niños más pequeños.
Además, tengo una solución mejor. Prohibamos los contratos temporales.
martes, 19 de junio de 2018
No hagáis caso a Lola Pons
Por eso, mi invitación a los estudiantes que están en estos días decidiendo dónde poner la cruz es que superen las pasajeras servidumbres de las salidas o entradas y no hagan demasiado caso a los listados de predilecciones de su tiempo. Escribe esto alguien que también estudió lo que nadie quería y que celebra cada día la soberanía de haberlo hecho
Todavía hay esperanza para las sociedades disueltas “de pleno derecho” cuyos asientos han sido cancelados por el registrador mercantil: cambiar el domicilio social
Es la Resolución de la DGRN de 28 de mayo de 2018. Del “drama” que viven muchas sociedades que prestan servicios profesionales a través de sus socios como consecuencia de la interpretación extensiva de la disposición transitoria 1ª de la Ley de Sociedades Profesionales que ordena la “disolución de pleno derecho” de las sociedades profesionales que no se hubieran adaptado, en el plazo de 18 meses, a las previsiones de dicha ley nos hemos ocupado en otras entradas y otros lo han hecho en el Almacén de Derecho.
El caso del registro mercantil de Burgos parece particular y una de las sociedades disueltas por el registrador decidió cambiar su domicilio social y trasladarlo a Madrid. El Registrador denegó el traslado. El notario recurrió y la DGRN estima su recurso. Recuérdese cómo se produce la cancelación registral de estas sociedades: de oficio e inaudita parte por el Registrador.
Dice la DGRN
El registrador suspende la expedición de la correspondiente certificación para el traslado del domicilio social por existir, a su juicio, los cuatro defectos que expresa en la calificación impugnada. Habida cuenta de que el registrador sustituto ha revocado dos de esos defectos -el segundo y el tercero-, el presente recurso debe ceñirse únicamente a los dos restantes.
El primero de los defectos en los que fundamenta el registrador su negativa a la expedición de la certificación de los asientos es que la hoja de la sociedad ha sido objeto de cierre registral, por no haberse adaptado a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Respecto de esta cuestión y en relación con las consecuencias que del asiento de cancelación practicado se derivan, únicamente cabe recordar que, con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina detallada en un gran número de Resoluciones. Según la citada doctrina, la expresión «disolución de pleno derecho», expresión procedente del artículo 152 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto.
Una apostilla: las sociedades no entran “en disolución”. Las sociedades se disuelven y “entran en liquidación”, como lo demuestra el art. 57.1 LSC cuando dice que la declaración judicial de la nulidad “abre su liquidación” (la de la sociedad). La disolución debe equipararse a la declaración de nulidad. Pero ¿la cancelación realizada por el registrador? Dice la DGRN que
… la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).
El Juzgado no considera probado daño alguno a un cliente del cártel de los sobres
Fresco de una iglesia boloñesa
Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid de 10 de mayo de 2018
Sobre la prescripción
Pues bien, a pesar de este conocimiento, conforme a la doctrina expuesta en la STS de 4 de septiembre de 2013 el momento en que la demandante puede tener conocimiento de que la conducta constituye efectivamente una infracción del Derecho de la competencia, y en que asimismo puede conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, es el del conocimiento de la resolución sancionatoria de la CNC. Hasta ese momento no puede saber con una cierta seguridad si la conducta descrita en la nota informativa constituye una infracción del Derecho de la competencia, ni tiene acceso a la información que le permita conocer el alcance del daño. Esta conclusión se compadece con la doctrina jurisprudencial conforme a la que el plazo de prescripción de un año para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (doctrina reiterada en la STS 709/2016, de 25 de noviembre). Por tanto, publicada la resolución en uno de abril de 2014, la prescripción de un año se interrumpió con el burofax recibido por las demandadas en 24 de marzo de 2014, siendo presentada la demanda en 16 de marzo de 2015, por lo que a dicha fecha no habría prescrito la acción deducida en la misma.
Sobre la responsabilidad solidaria de todos los cartelistas y no sólo de la empresa suministradora de sobres al demandante
El segundo requisito a que hace referencia la sentencia es el de que no se puedan individualizar las respectivas responsabilidades. Sobre esto se plantean dos cuestiones: por una parte, la distinta participación de las empresas en el cártel, pues como se señala en las contestaciones, la resolución resalta la existencia de un núcleo duro de infractores frente al resto; y por otra parte, que de las demandadas sólo una de ellas tuvo relaciones comerciales con la actora, y por tanto el perjuicio en su caso sufrido le tuvo que venir de ésta relación –o de las demás que tuviera con otras empresas del cártel. Aunque ambas cuestiones a primera vista pudieran impedir la apreciación del segundo requisito visto –la imposibilidad de individualización de responsabilidades-, las mismas son ajenas a dicho requisito, pues no estamos ante una obligación solidaria sino ante una responsabilidad solidaria, que surge de una infracción conjunta.
El daño, en un supuesto de cartel que infringe el derecho de la Competencia, no lo causa la relación comercial de una partícipe del cártel con el tercero perjudicado, sino que lo causa el acuerdo colusorio mismo. La acción y omisión como primero de los tres elementos del art. 1.902 C.c. (acción u omisión; daño y relación de causalidad), como se ha dicho, se encuentra ya acreditada por la resolución sancionatoria, de manera que no es objeto de prueba ni declaración en este pleito. Aquella resolución lo que acredita es la existencia del acuerdo anticompetitivo, y no que la perjudicada hubiera tenido relaciones con algunas empresas del cártel. Este último extremo sí que es objeto de este pleito a través del elemento de la relación de causalidad, ya que pertenece a éste y no a la acción u omisión. Por tanto, es indiferente en el presente caso que algunas de las demandadas no hubieran tenido relaciones comerciales con la actora, pues estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria impropia, en que todas las partícipes del cártel responden en tal forma del daño causado como consecuencia de la existencia del mismo, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones que pueden dirigirse entre ellas mismas con posterioridad. Es en el ámbito de éstas acciones posteriores de repetición en donde tiene cabida la consideración de la distinta participación, cuantitativa o cualitativa, de las partícipes en el cartel, elemento oponible entre ellas pero no frente a terceros perjudicados por el cártel.
Como señaló en juicio el perito de TOMPLA, don Carlos Benavente Esteban, en estos casos se trata de un proceso organizado de venta, con unas bases conocidas por todos los competidores, y con un plazo de respuesta amplio para presentar ofertas, lo que puede favorecer el acuerdo colusorio, tratándose de ventas que afectan a grandes volúmenes del producto, mientras que las adquisiciones que realizaba la demandante eran pedidos puntuales en las que prevalece la inmediatez de la respuesta, siendo más difícil aquel tipo de acuerdo colusorio. Asimismo manifestó que el descuento no es indicativo para determinar el sobreprecio. El método utilizado, en consecuencia, no aparece como el más adecuado, y sobre todo, no aparece como óptimo para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante. La comparación debería haberse realizado dentro del mercado de sobres pre-impresos de pequeñas corporaciones, sin que esté justificado que el método elegido proporcione un resultado adecuado al objetivo propuesto. En cada proceso concursal, ya fuera de procesos electorales, o de grandes entidades públicas o compañías privadas, se fija un precio máximo que como se ha dicho no tiene porqué ser un precio de mercado, sobre el que se realizaban unos descuentos. El informe se apoya en que la resolución de la CNC utiliza estos descuentos para comparar los precios afectados y no afectados por el cartel, pero –y sin tener en cuenta la falta de vinculación ya dicha de tal operación- el informe no explica porqué dicha comparación es aplicable a las compras realizadas por la demandante, cuando en estas el precio se fijaba por la partes, y en aquellos supuestos el descuento se aplicaba sobre un precio fijado por una de las partes y con arreglo a criterios que no se exponen en la comparación.
En definitiva, la comparación que tenía que realizarse para demostrar el sobreprecio debía de ceñirse a las compras realizadas por la demandante, o en todo caso a otras compras realizadas en condiciones equiparables a las mismas, lo que no puede predicarse del indicador que se ha utilizado como referencia. La consecuencia de no haber sido probado el daño sufrido por la demandante es la desestimación de la demanda, al no probarse el segundo de los elementos del art. 1.902 C.c. Al presente caso no se le aplica la presunción establecida en la Directiva de daños, y en la transposición de la misma en la LDC, de causación de daños por la existencia de un cartel.
A la DGRN, de parte del Tribunal Supremo sobre los efectos del transcurso del plazo de impugnación sobre los acuerdos anulables en la Ley de Propiedad Horizontal
Hace un par de días comentamos una resolución de la DGRN en este blog y hoy leemos esta Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018. Cambien Ley de propiedad horizontal por Ley de sociedades de capital y dejen “estatutos” y verán si tenemos o no razón cuando criticamos a la DGRN sobre la inscribibilidad de los acuerdos sociales impugnables que no sean nulos de pleno derecho
En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre
acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo
En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención».
Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad
En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina
al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación de aquellos que son radicalmente nulos.
En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).
Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 ).
Extinción del poder por incapacidad sobrevenida del poderdante e interpretación del negocio de otorgamiento del poder
Atalanta Miller
D.ª Covadonga pretende que se declare la nulidad de la escritura de segregación de 9 de agosto de 2010, otorgada por D.ª Edurne en nombre propio y en representación de D. Abel (su esposo), que tenía por objeto la registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba, así como la nulidad de la escritura de donación de la misma fecha, en virtud de la cual D.ª Edurne , en representación de D. Abel donaba a D. Federico (nieto del representante y representada) la finca objeto de la anterior segregación.
En lo relevante para el recurso la nulidad se funda en la extinción del poder en virtud del cual D.ª Edurne habría otorgado ambas escrituras, poder que había sido conferido por su esposo el 30 de diciembre de 1971.
A juicio de la demandante el mandato se había extinguido al encontrarse el poderdante en una situación de incapacidad natural al tiempo del otorgamiento de la escritura de segregación y donación el 9 de agosto de 2010.
La sentencia de primera instancia no funda su decisión, como se ha recogido en el resumen de antecedentes, en la subsistencia del poder en atención a que la incapacidad del mandante es natural pero no ha recaído incapacitación judicial del mismo.
Considera que subsiste el poder, atendiendo a las normas generales de interpretación de los contratos, singularmente al art. 1282 CC ,
que establece que para determinar la intención de los contratantes se estará, entre otros datos, a los actos posteriores de las partes. Estos actos posteriores los interpreta el Juzgador como concluyentes de que
el Sr. Abel quería que el poder otorgado a favor de su esposa le permitiera la realización de los actos encargados, aunque no conservase las facultades intelectivas y volitivas
, debiéndose llevar a cabo una interpretación sociológica del art. 1732 CC vigente al tiempo del otorgamiento del poder (año 1971), conforme al art. 3.1 CC .
La sentencia de la Audiencia, que es la recurrida, no se aparta de la anterior ratio decidendi, aunque su profusión de argumentos haya podido confundir a la recurrente. Es cierto que tal equivocidad la ha podido propiciar el haber deslizado, en relación con el art. 1732 CC , la distinción entre incapacitación e incapacidad. Pero indudablemente no es esa la ratio decidendi de la sentencia si se atiende a una lectura integradora de su motivación. Pero es que, además, no podía serlo, pues, de ser así, la infracción que debía alegarse contra la sentencia sería haber incurrido en reformatio in peius, pues no podía exigir incapacitación judicial para la extinción del poder, cuando la sentencia de primera instancia no había acudido a dicha exigencia para desestimar la demanda ( STC 212/2000, de 18 de septiembre , y sentencia 481/2010, de 25 de noviembre , entre otras). 5.- Al desgranar la prueba practicada, su valoración e inferencias, es patente que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, basa su decisión en la voluntad del mandante seriamente manifestada pocos días antes, cuando conservaban aún plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, dirigida precisamente a ordenar las consecuencias económicas tras su fallecimiento, que veía como inminente. Más que una incapacitación sobrevenida lo que existió fue el desenlace final previo al fallecimiento.
lunes, 18 de junio de 2018
No se trata de distinguir, sino de identificar y un gato no es un pato
Es la RDGRN 29 de mayo de 2018
La denominación solicitada «Ditecal, S.L.», presenta una evidente semejanza con las registradas «Diteca, S.A.» y «Ditecar, S.L.», y en menor medida con la también registrada «Dimecal, S.A.» (como reconoce el propio recurrente), pero es forzoso reconocer que aun semejantes son claramente diferenciables pues no siendo idénticas, existen elementos que las hacen discernibles.
Así ocurre entre la solicitada «Ditecal, S.L.», y la existente «Diteca, S.A.», pues la existencia de una consonante adicional y sonora en aquella constituye un elemento suficientemente diferenciador.
La misma apreciación merece la relación entre la solicitada y la existente «Ditecar, S.L.», siendo en este caso el elemento diferenciador la última consonante de ambos términos. En ambos casos la consonante es sonora y diferente, no sólo fonética sino también gráficamente.
Finalmente la diferenciación entre la solicitada y la existente «Dimecal, S.A.», reside en la tercera letra que, en ambos casos, es consonante sonora y diferente no sólo fonéticamente sino también gráficamente.
Por último, de seguir la tesis de la nota positiva, resultaría que las denominaciones ya inscritas tendrían el carácter de «sustancialmente idénticas», al ser evidente su semejanza. Así lo ha considerado esta Dirección General en otros supuestos que guardan similitud con el que da lugar a la presente: Resolución de 4 de octubre de 2001 («B.S.C.» y «B.S.C.H.»), 26 de marzo de 2003 («BBDO» y «BDS»), 3 de noviembre de 2011 («HR» y «FR»), y 6 de octubre de 2012 («AYG» y «AGE»).
Por lo demás, téngase en cuenta que es muy frecuente en nuestro idioma la existencia de palabras que no se diferencian entre sí más que por una o dos consonantes sonoras pese a lo que resulta indudable, con independencia de lo obvio de su diferente significado, que resultan claramente diferentes (a título meramente enunciativo: cuna, tuna, tuya; dado, dalo, fado; gato, pato, gamo; foto, poto, polo…).
domingo, 17 de junio de 2018
EL PAIS de Unidas Podemos
El conflicto que fraguó en 2012 a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut no es resultado de las insuficiencias del sistema institucional del 78, sino del uso político que a partir de esa fecha se ha venido haciendo de él desde uno y otro lado. El Gobierno central renunció desde el primer instante a cualquier iniciativa política, transfiriendo a los mecanismos constitucionales, justicia penal incluida, la entera responsabilidad de responder a los independentistas. Estos, por su parte, aprovecharon el vacío político irresponsablemente consentido por el Gobierno central para presentar una mayoría parlamentaria, solo legítima para gestionar el sistema, como una mayoría popular, a fin de proclamar unilateralmente la independencia. La suya no es la causa democrática de Cataluña contra España, sino la de la ilegítima imposición del programa político de la secesión a los catalanes que lo rechazan.
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