Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2023.
Sociedad de Transformación de Plásticos S.A. (en adelante STP) y Grupo Acuster S.L. (en adelante Acuster) presentaron demanda contra Egarense de MMM Inversiones S.L. y Lucio en la que se pretende que se declare la nulidad de las pólizas de prenda sin desplazamiento sobre existencias, maquinaria, derechos de cobro y sobre moldes industriales propiedad de la Sociedad de Transformación de Plásticos S.A., constituidas entre las partes, y elevadas a público, en fecha 6 de noviembre de 2014, así como la diligencia de intervención de actualización de la póliza de prenda sin desplazamiento sobre existencias, maquinaria y derechos de cobro de la STP, de fecha 4 de abril de 2018. Dichas prendas garantizan el precio de la compraventa de las acciones de STP (8.030.000 euros) por parte de Acuster a los demandados Egarense de MMM Inversiones S.L. y Lucio . Por lo que, según la argumentación de la actora, constituyen un acto legalmente prohibido de asistencia financiera de STP a Acuster para la adquisición de las acciones de la asistente
O sea, Acuster (comprador) compró las acciones de STP (objeto de la compraventa) que eran de Egarense y Lucio (vendedores) y STP dio en garantía sus bienes a los vendedores de que Acuster pagaría el precio de las acciones de STP o sea, la garantía constituyó, según la demanda, un acto de “asistencia financiera de STP a Acuster” para que Acuster comprara las acciones de STP. Y pasó lo que pasó:
Acuster ha dejado de pagar los dos últimos plazos del precio acordado entre las partes y que, como consecuencia del impago, Egarense ha ejecutado una de las garantías cuya nulidad se pretende en autos; en concreto la prenda sobre los derechos de cobro de STP y la diligencia de intervención de su actualización.
Es una asistencia financiera de libro. No hay duda alguna si se tiene en cuenta que la prenda de los bienes y derechos de la sociedad adquirida se produce simultáneamente con la celebración del contrato de compraventa de sus acciones y, por tanto, es causal de la concesión de plazo para el pago del precio por parte del vendedor al comprador.
El juzgado había desestimado la demanda. La Audiencia de Barcelona revoca la sentencia del juzgado y confirma la existencia de asistencia financiera prohibida y anula las dos pólizas de prenda sobre los bienes de STP SA.
La Audiencia cita la STS 20 de abril de 2023 que he criticado en esta entrada. Pero la cita lo es como si fuera de un manual de Derecho de Sociedades.
Lo que interesa destacar de la sentencia de la Audiencia es que la constitución de la prenda sobre los activos de STP en garantía del pago del precio de las acciones de STP aplazado era una condición incluida en el contrato de compraventa de las acciones, por lo que, el hecho de que el administrador ‘entrante’ de STP fuera el que constituyera la prenda tras la ejecución del contrato de compraventa de las acciones no es obstáculo para calificar la constitución de la prenda de asistencia financiera
Acuster adquiere las acciones, y, después, apodera especialmente a Gabino , administrador único de Acuster, para otorgar en nombre de STP las garantías impugnadas. Ahora bien, dichas garantías pignoraticias se habían comprometido previamente al pactar la compraventa, como condición del aplazamiento del pago del precio. Porlo tanto, Acuster no hace sino cumplirlas condiciones de la compraventa. En consecuencia, esta operación financia a Acuster el pago del precio al permitir su aplazamiento, sin prestar garantías propias, sino de bienes y derechos de la compañía cuyas acciones adquiere. De tal manera que, como parece que ha ocurrido en este caso, si el comprador (Acuster) incumple la obligación de pago del precio, la ejecución de la garantía supone que quien acaba pagando el precio de sus propias acciones es la compañía.
La conclusión es impepinable: hay asistencia financiera prohibida y la consecuencia prevista en la ley es la nulidad del negocio que articula la asistencia financiera, esto es, no la compraventa de las acciones sino exclusivamente las prendas constituidas en garantía del pago del precio.
A la Audiencia sólo le resta examinar si la pretensión de STP y Acuster es inadmisible por contraria a la buena fe o abusiva. La Audiencia se apoya, de nuevo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023 y considera que es suficiente para no entrar a examinar la buena o mala fe del comprador de las acciones porque estamos ante un supuestos de “nulidad absoluta” dictada por el legislador en interés, no solo de los socios sino también de los acreedores sociales por lo que la mala fe del comprador no sería suficiente para justificar la desestimación de la demanda de nulidad:
Como sabemos… la declaración de nulidad, cuando el contrato está viciado de nulidad absoluta, puede ser instada, por los que sean parte en el contrato, tal y como establece el art. 1303 CC, o por un tercero que pueda resultar perjudicado por el negocio impugnado. Lo que no tiene mucho sentido es reconocer legitimación a los que sean parte en el contrato, para luego negarla, sin otro argumento que calificar de abusivo su ejercicio.
Es cierto que, en este caso, el ejercicio de acción está estrechamente vinculado al incumplimiento del contrato de compraventa de acciones, lo que, en principio, sería un indicio de la mala fe del actor Acuster y, por lo tanto, de STP del que es socio único. Sin embargo, creemos que esa circunstancia, aunque significativa, explica el ejercicio de la acción en este momento, pero no es suficiente para calificar de abusivo su proceder para privar de eficacia a su acción, puesto que el beneficiario de la acción son los acreedores de STP que ven protegido el activo de la sociedad.