miércoles, 24 de diciembre de 2025

Citas: mercados incompletos de seguro, teletrabajo, bárbaro especialista, leyes justas, salarios menguantes, autoaprobación, impugnación de acuerdos, Palomera-solo-digo-sandeces-sobre-vivienda


Foto: Pedro Fraile

Paul Graham cita a @pablogguz_

Este gráfico de @pablogguz_ de las contribuciones fiscales españolas por edad demuestra un hecho importante. Las personas de 40 y 50 años sostienen tanto a sus hijos como a sus padres. Y no solo económicamente. Por eso es difícil ser de mediana edad.

 

 George Yeo sobre Ucrania: Ucrania sufrirá una partición 

Y la estabilidad en Europa sólo se alcanzará si ambas partes saben cuándo tienen que parar. 



¿Por qué no hay seguros completos para viviendas en los EE.UU?

En este estudio se analiza por qué los seguros de propiedad en EE. UU. no ofrecen una cobertura completa frente a desastres, a pesar de ser un mercado avanzado. El problema central es el equilibrio entre incentivos y riesgo compartido. Si las aseguradoras cubrieran el 100 % de las pérdidas, los asegurados podrían comportarse de forma menos cuidadosa (moral hazard). Para evitarlo, los contratos incluyen deducibles y límites, lo que reduce ese riesgo, pero deja a los hogares expuestos a aproximadamente 29 % de las pérdidas esperadas. Esta exposición es mayor en familias con menor solvencia y en propiedades con riesgos extremos. 
 
¿Por qué no simplemente suben las primas para cubrir todo el riesgo? Porque eso haría que muchos hogares renunciaran a asegurarse y que muchas aseguradoras salieran del mercado. 
 
Además, los desastres naturales (incendios en California, por ejemplo) generan pérdidas simultáneas muy grandes (riesgos catastróficos), difíciles de asumir incluso con primas más altas. Por eso, el mercado opta por contratos “incompletos” en lugar de seguros perfectos. 
 
Hyeyoon Jung and Jaehoon (Kyle) Jung, Economics of Property Insurance Federal Reserve Bank of New York Staff Reports, no. 1171 November 2025 

 

los individuos que destacan muy pronto no suelen ser los mismos que alcanzan niveles de élite mundial más adelante. Esto se basa en una revisión analítica de Güllich y colaboradores, que examinó estudios en ciencia, música, ajedrez y deportes. Los hallazgos muestran dos patrones: niños prodigio: Quienes son excepcionales desde muy jóvenes tienden a alcanzar su máximo rendimiento rápidamente, pero lo hacen en un ámbito muy específico. Por ejemplo, un atleta que se especializa en un solo deporte desde la infancia. Este enfoque temprano y exclusivo les permite brillar pronto, pero limita la amplitud de sus habilidades. Adultos prodigio: Aquellos que llegan a ser sobresalientes en la adultez suelen hacerlo de manera gradual, tras una práctica más amplia y multidisciplinar. Es decir, antes de especializarse, exploran diferentes deportes, disciplinas académicas o instrumentos musicales. Esta diversidad parece contribuir a un desarrollo más sólido y flexible, que les permite alcanzar niveles de élite más tarde. 

En síntesis, la educación debería pasar de un modelo de “detección y especialización temprana” a uno de “exploración amplia y especialización tardía”, porque esto parece correlacionarse con logros más duraderos y con mayor capacidad de innovación.

El texto también señala una paradoja: los programas de formación de élite están diseñados para detectar y potenciar el talento joven, cuando la evidencia sugiere que el talento que perdura y alcanza la cima mundial suele surgir de trayectorias más amplias y menos especializadas en la infancia

 
descubriendo que en 60 contratos públicos revisados, los funcionarios encargados de tramitarlos no comprobaron si existía conflicto de interés entre los adjudicantes (la inefable Francina Armengol) y los adjudicatarios (la trama Abalos-Koldo-Aldama). El resultado de la ausencia de comprobación alguna sobre conflictos de interés fue que la indescriptible presidenta de Baleares regaló millones de euros públicos a una trama criminal. 

En la universidad se enseñan sandeces a punta de pala, especialmente a maestros, periodistas y politólogos, pero no se explica la lección más importante de todas las ciencias sociales: que la gente antepone el interés propio o de los de su tribu sobre el interés ajeno y que eso es garantía de corrupción cuando el agente debe actuar en interés general de todo el grupo. 

Nada cambiará en España hasta que no votemos popperianamente

Ramiro de Maeztu (Las leyes justas, ABC, 31 de mayo de 1936) predijo a Yolanda Díaz

.. . Es verdad que esta luz de la razón natural la poseemos todos 1os hombres cuerdos, como todos podemos decir si tenemos salud o estamos enfermos; pero ello no decide de si las leyes deben hacerlas los legistas o los profanos en Derecho, aunque parece cosa clara que la función legisladora a los legistas corresponde.. . " ... Es seguro que en materia de leyes se equivoquen menos los legistas que los que no lo sean y no está bien que en vista de que los jurisconsultos no sean infalibles se llame a legislar a los limpiabotas ..." ... ¿No nos dicen la inteligencia y el buen sentido que para desarrollar una ciencia o un arte hay que dedicarse a su cultivo? Pues no nos digamos que los juristas se equivocan en Derecho, por que más se equivocaran los profanos

El salario neto de los trabajadores descontada la inflación es el único apartado del coste laboral (CLT) que no ha crecido desde que Pedro Sánchez accedió al poder. 

En el segundo trimestre de 2018, el sueldo medio era de 22.842 euros y hoy lo es de 22.181, es decir un 1,4% menos. Sin embargo, el resto de aspectos de los que se compone el CLT ha aumentado. Las cotizaciones que corresponden a la empresa han crecido un 6,8% y las que paga el trabajador sumadas a los impuestos aumentan el 16%. Esta cifra sube tanto porque el Gobierno se ha negado a deflactar del IRPF la inflación, la famosa progresividad en frío. En conclusión, para una empresa cada vez es más caro el coste de un empleado, pero el salario real de éste cada vez es menor porque el Estado incrementa su bocado.

Desde 2020, se observa un aumento neto de personas que se mudan fuera de grandes centros urbanos a las periferias de las ciudades y localidades más pequeñas. Este movimiento lo impulsaron sobre todo individuos de altos ingresos, que tenían más facilidad para trabajar en remoto y mudarse. Las regiones que recibieron más migrantes experimentaron subidas significativas en los precios de la vivienda. También hubo cambios en la demanda de servicios y en el empleo local. El estudio concluye que la migración redujo la carga del coste de vivienda tanto para grupos de ingresos altos como bajos, con mayor beneficio para los de ingresos bajos. Sin embargo, la dispersión del crecimiento del empleo (al salir de las grandes ciudades) limitó la mejora en accesibilidad a empleos, sobre todo para los de ingresos altos. Al considerar cómo la migración afecta costes de vivienda y accesibilidad laboral, el aumento de la desigualdad de bienestar atribuida al teletrabajo se modera de forma significativa.

Cómo EE. UU. se convirtió en “tierra de oportunidades” 

El factor decisivo fue la expansión pionera de la educación en masa, más que otros elementos. A diferencia de estudios previos que solo analizaban la correlación de ingresos entre padre e hijo, este trabajo incorpora a ambos progenitores en una nueva medida de movilidad intergeneracional, considerando múltiples insumos, especialmente el capital humano (educación) de madre y padre. Dada la falta de datos históricos completos, desarrollan un método de variable latente y construyen un panel representativo que incluye mujeres, lo que permite medir movilidad con mayor precisión. El método de variable latente es una técnica estadística utilizada cuando el fenómeno que queremos medir no se observa directamente, sino que se infiere a partir de indicadores observables. La “variable latente” (como capital humano, habilidades cognitivas, nivel socioeconómico) se estima a partir de datos relacionados de los que sí se dispone. Se parte de varios indicadores observables (por ejemplo, años de escolarización, ocupación, ingresos). Se construye un modelo probabilístico que relaciona esos indicadores con la variable latente. El método estima la distribución y valores de esa variable oculta, permitiendo análisis más precisos cuando los datos son incompletos o indirectos. 

Los resultados del estudio son que la capacidad de las personas para mejorar su nivel educativo respecto al de sus padres aumentó significativamente entre 1850 y 1950. En otras palabras, la educación dejó de depender tanto del origen familiar y se volvió más accesible, lo que permitió que hijos de familias con menor capital humano (menos educación) alcanzaran niveles educativos mucho más altos que sus padres. Este incremento se debió a la reducción de la dependencia del capital humano materno, que antes era el factor más determinante en el éxito de los hijos. La escolarización masiva debilitó esa dependencia, elevando la movilidad tanto en educación como en ingresos.

La doble motivación en Adam Smith según Amartya Sen (Miguel Ruiz): la moralidad de la ambición

Frente a la descontaminación moral de lo económico, presidido por el interés propio, como según parece nos viene de Adam Smith, y así lo entiende una gran parte de la economía moderna, Amartya Sen intenta hacer ver que el pensador escocés, en La Teoría de los sentimientos morales, pone cierto énfasis en el poder de las reglas establecidas de comportamiento, que no estarían confinadas a seguir necesariamente los dictados del amor (interés) propio, sino que reciben la influencia implícita de los argumentos morales. O dicho de otro modo, que a veces la conducta moral tiende a adoptar la forma del simple acatamiento de las convenciones establecidas. El pasaje smithiano de referencia es el siguiente:  

«Muchas personas se han comportado de modo sumamente decente y durante toda su vida han evitado cualquier grado apreciable de culpa, y sin embargo quizá no han experimentado nunca el sentimiento sobre cuya corrección nosotros fundamos nuestra aprobación de su conducta sino que actuaron siguiendo meramente lo que detectaron que eran las reglas de comportamiento establecidas.»

De aquí parece que se deduce por Amartya Sen que Smith no descarta la existencia de otras motivaciones distintas al interés propio en las acciones humanas, incluidas las acciones económicas. Hay que aclarar, primero, que de lo que estamos hablando es de las reglas generales de conducta, que se adquieren por la experiencia, y que según Smith constituyen el sentido del deber: un principio de sobresaliente importancia en la vida humana y el único principio por el cual la mayoría de la humanidad puede orientar sus acciones.

O sea, la internalización de las normas sociales por los miembros de una Sociedad. Smith 

 precisa con cierto detalle cuándo (en qué casos) el sentido del deber ha de ser el único principio de nuestra conducta y cuándo (en qué casos) han de concurrir también otras motivaciones. Y nos dice aquí que la cuestión, si bien no puede resolverse con mucha precisión, depende de dos circunstancias, una, de lo agradable o desagradable del sentimiento o afecto que nos alejaría de las reglas de carácter general y, otra, de la precisión y exactitud o de la imprecisión e inexactitud de las reglas mismas.  

Pues bien, respecto a lo primero, y en particular cuando se trata de las pasiones egoístas, esto es, del propio interés, hay que distinguir entre los casos en los que el interés propio es mínimo o insignificante (i) y aquellos otros en los que es relevante o extraordinario (ii): i) En los casos normales, pequeños y vulgares, deben primar las reglas generales más que ninguna pasión por los objetivos mismos. Nos pone como ejemplo Smith que el anhelar o urdir tramas para conseguir o ahorrar un solo chelín degradaría al empresario más vulgar a los ojos de todos sus vecinos. En estos casos, por muy miserables que sean sus circunstancias, no debe aparecer en su conducta ninguna atención a tan insignificantes asuntos por los asuntos mismos, sino que deberá respetar la regla general y por tanto el estilo de comportamiento propio de todas las personas de su profesión. ii) Por el contrario, en ocasiones más relevantes y extraordinarias seríamos torpes, insípidos e indecorosos si los objetivos mismos, esto es, el propio interés, no nos animarán con un grado de pasión notable. Una persona parecerá mezquina si no los persigue con algún ahínco por ellos mismos. Y entre los ejemplos que pone está de nuevo la figura de un empresario que será considerado poca cosa por sus colegas si no se afana por conseguir lo que ellos llaman un trabajo extraordinario, o un beneficio fuera de lo común. Porque ese espíritu animoso constituye la diferencia entre un hombre emprendedor y un hombre de sosa mediocridad: «Las grandes metas del propio interés, cuya pérdida o adquisición modifica bastante el rango de la persona, son los objetivos de la pasión propiamente denominada ambición, una pasión que cuando se mantiene dentro de las fronteras de la prudencia y la justicia es siempre admirada en el mundo

En cuanto a lo segundo, de la precisión y exactitud o de la imprecisión e inexactitud de las reglas mismas,  el grado en que nuestra conducta ha de proceder por entero de un respeto a las reglas generales dependerá en parte de la precisión y exactitud o de la imprecisión e inexactitud de las reglas mismas Las pautas generales de todas las virtudes, nos dice Smith, son flexibles e imprecisas, abiertas a numerosas excepciones, quizá con la salvedad de la gratitud, pero especialmente con la salvedad de la justicia. Pues bien, es a causa de esta falta de precisión por lo que se generan situaciones de falsa conciencia, que dan lugar a seguir un erróneo sentido del deber. En estos casos puede ser que aparezca el sentido de humanidad, la compasión, que corrigen en parte el error, pero a pesar de todo, estos comportamientos no merecen el aplauso que le hubiese correspondido en el caso de una completa autoaprobación. Porque como termina diciendo Smith: «Ninguna acción puede con propiedad ser denominada virtuosa si no está acompañada por el sentimiento de la autoaprobación.» De todo lo anterior, frente a la postura de A. Sen, a nuestro juicio se puede deducir que para Adam Smith los verdaderos asuntos económicos pueden y deben estar desprovistos de otras consideraciones que no sean el objeto mismo del propio interés, porque es la manera de poder alcanzarlos, si bien siempre dentro de las fronteras de la prudencia y de la justicia. Y por otro lado, que la moralidad de los actos, sólo es plena, cuando está guiada por el sentido del deber y cuenta con nuestra total autoaprobación, y no, como luego reiterará Kant, cuando está impulsada por otros motivos de inclinación.  

En definitiva... si como vemos que A. Smith se limitó a apuntarlo, y se puede decir, a nuestro juicio, que incluso en cierto modo se anticipó al imperativo categórico kantiano mediante la figura del espectador imparcial y de la simpatía; Kant, por su parte, va mucho más lejos y lo afirma con rotundidad en su camino hacia ese imperativo categórico [Actúa sólo conforme a aquella máxima de la que a la vez puedas querer que se convierta en una ley universal], hacia un deber moral incondicional, que se universaliza y que por esta misma razón pospone los intereses propios a los de los demás.


Pero no creo que eso exija calificar de "contrato" los estatutos de una corporación. Es decir, el derecho de contratos se aplica analógicamente a la "constitución" de una corporación cuando, como es el caso, exista identidad de razón

 

Barcelona y Madrid representan no solo políticas diferentes, sino futuros distintos. En toda Europa, el sector financiero ha hecho subir los precios de la vivienda. Es una bomba de relojería política. Una construye bajo normas de interés público, que exige que parte de los nuevos desarrollos permanezcan permanentemente asequibles, y combina esto con controles de alquileres y medidas fiscales que buscan frenar la especulación. El otro construye bajo el lema de la "abundancia" y el aumento de la oferta, relajando la regulación de la tierra, acelerando los permisos y reduciendo impuestos para los promotores. Es pronto para decir qué modelo prevalecerá, pero la experiencia y la investigación demuestran que simplemente construir más y dejar la vivienda al mercado no hace que los precios bajen. La historia del Barcelona demuestra que el reglamento importa, pero no es suficiente. Sin una aplicación estricta de la ley, y sin abordar los incentivos que recompensan el uso de la vivienda como activo financiero, incluso las reformas más bien intencionadas no lo logran. Estas dos ciudades ofrecen una elección entre dos caminos: uno donde la vivienda sigue siendo una fuente de beneficios ilimitados, y otro que intenta —aunque hasta ahora de forma inconsistente— reconstruirla como un bien social. Porque, en esencia, esto no se trata solo de vivienda. Se trata de si detenemos la espiral de desigualdad que enriquece a unos pocos mientras erosiona el nivel de vida de una mayoría creciente y el futuro de las ciudades en las que vivimos. 

Y un tuitero llamado Sam Dimitriu, Head of Policy (@BritainRemade). Adviser (@TenThinkTank) le ha replicado

España está realizando un experimento. Madrid está intentando abaratar la vivienda incrementando la oferta de vivienda privada. Barcelona está intentando conseguirlo poniendo límites a los Airbnb y controlando los alquileres. Mi predicción: Madrid tendrá viviendas más baratas, pero el autor de este artículo se quejará de que las reformas de Barcelona fracasaron porque no fueron lo suficientemente lejos. 

Y a uno se le ocurre: ¿Qué incentivos tiene Jaime Palomera para rectificar o simplemente mejorar su análisis del mercado de la vivienda? 

Ninguno. Aunque en su fuero interno (v., supra lo que decía Adam Smith sobre obtener la "autoaprobación" y lo que eso significa respecto a considerar que alguien actúa con "buena fe subjetiva") Palomera sepa que está equivocado y sepa que Barcelona está fracasando como han fracasado todas las políticas de vivienda basadas en controlar las rentas y elevar los costes de alquilar, Palomera no tiene incentivos para cambiar de opinión porque si lo hace, será, simplemente uno más entre los millones que piensan que la política correcta es la de Madrid, no la de Barcelona y, en consecuencia, los muy progresistas-posmodernos-woke editores de The Guardian no le ofrecerán sus páginas para que publique periódicamente sus sandeces. 


La pública y la privada son complementarias. La privada está cerca del mundo empresarial, forma a los alumnos para el trabajo y responde a las necesidades de la sociedad. Todo está cambiando mucho, no sabemos cuáles serán las profesiones del futuro y hay que preparar a los alumnos para el aquí y el ahora... La universidad pública está más lejos del mundo empresarial. Sus profesores fomentan dar pocas horas de clase y se centran en investigar, mientras la privada es más ágil detectando nuevos grados y se pone como objetivo que el alumno logre empleo. Nosotros tenemos un departamento de 20 personas dedicado en exclusiva a buscar trabajo a los alumnos: el 95% de nuestros graduados lo consigue. Además, la privada ofrece una atención más personalizada y acompaña al alumno desde el principio. Estoy de acuerdo en que una universidad tiene que tener unos estándares, pero los requisitos que se han puesto en el decreto no aseguran una mejor calidad ni inciden en los temas nucleares, que son mejorar la enseñanza y la empleabilidad. Nos ha sorprendido la injerencia del Gobierno en una tarea que está delegada en las CCAA. Sin presuponer malas intenciones sobre si el Gobierno va contra la privada, creo que necesitamos pensar en el futuro de los alumnos.

 

Vapor, Acero y Mentes Infinitas

Mi cofundador Simon era lo que llamamos un programador del 10×, pero hoy en día rara vez escribe código. Pasa por su escritorio y le verás orquestando tres o cuatro agentes de codificación de IA a la vez, y no solo escriben más rápido, piensan, lo que en conjunto lo convierte en un ingeniero del 30-40×. Encarga tareas a las máquinas antes de comer o dormir, y las deja trabajando mientras él está fuera. Se ha convertido en un gestor de mentes infinitas.  

Las empresas son una invención reciente. Se degradan a medida que escalan y alcanzan su límite. La corporación moderna... evolucionó con las compañías ferroviarias, que fueron las primeras empresas que necesitaban coordinar a miles de personas a lo largo de grandes distancias. Hace unos cientos de años, la mayoría de las empresas eran talleres de una docena de personas. Ahora tenemos multinacionales con cientos de miles. La infraestructura de comunicación (cerebros humanos conectados por reuniones y mensajes) se dobló bajo una carga exponencial. Intentamos resolver esto con jerarquía, procesos y documentación. Pero hemos estado resolviendo un problema a escala industrial con herramientas a escala humana, como construir un rascacielos con madera. Dos metáforas históricas muestran cómo las futuras organizaciones pueden verse de forma diferente con nuevos materiales milagrosos. 

La primera es el acero. Antes del acero, los edificios del siglo XIX tenían un límite de seis o siete plantas. El hierro era fuerte pero frágil y pesado; Si se añadieron más plantas, la estructura se derrumbó bajo su propio peso. El acero lo cambió todo. Es fuerte pero maleable. Los marcos podían ser más ligeros, las paredes más finas y, de repente, los edificios podían elevarse docenas de plantas. Se hicieron posibles nuevos tipos de edificios.  

La IA es acero para las organizaciones. Tiene el potencial de mantener el contexto entre flujos de trabajo y decisiones superficiales cuando sea necesario, sin el ruido. La comunicación humana ya no tiene que ser el muro de carga. La reunión semanal de coordinación de dos horas se convierte en una revisión asíncrona de cinco minutos. La decisión de arriba que requería tres niveles de aprobación se resuelve en minutos. Las empresas pueden escalar, realmente escalar, sin la degradación que hemos aceptado como inevitable. 

No hemos reimaginado cómo serán las organizaciones cuando las viejas limitaciones se disuelvan y tu empresa pueda funcionar con mentes infinitas que trabajan mientras duermes.

martes, 23 de diciembre de 2025

La conjura contra España (CXXXII): las sandeces de Rafael Moyano sobre la sanidad y por qué somos cada vez más pobres (relativamente) y disfrutamos de peores servicios públicos






No las dice muy a menudo, pero en España, incluso los de Vox son socialdemócratas y nada meritocráticos así que Rafael Moyano no iba a ser una excepción. 

Los españoles - y los vascos y catalanes los que más - ponen el Estado en un altar, en una peana y le encargan que les resuelva la vida como se refleja claramente en todas las encuestas sobre valores que se realizan periódicamente en el mundo. En España, menos de una cuarta parte cree que "cada persona debe ser el responsable principal a la hora de asegurar su propio nivel de vida". Casi tres cuartas partes creen, por el contrario, que el Estado debe tener la responsabilidad principal a la hora de asegurar que todos los ciudadanos puedan gozar de un nivel de vida digno. Y más de la mitad cree que el Estado tiene que controlar los beneficios de las empresas. En otra entrada he explicado por qué creo que los españoles son tan poco meritocráticos. Conversando con alguien que ha triunfado extraordinariamente gracias a sus méritos, me he visto sorprendido porque es tan poco meritocrático como la media de los españoles. 

Dice Rafael Moyano en su columna de EL MUNDO

Nos estamos cargando algo que, como escribía Martín Caparrós en El País, casi todo el mundo envidia de España. El escritor y periodista argentino, enfermo de ELA, habla con conocimiento de causa: «Sí, yo también tenía un seguro médico privado.... hasta que me enfermé». Porque, añade, «hay una cuenta simple e innegable: la pública, cuando te da cualquier servicio, no necesita ganar plata; la privada, sí». La sanidad, como la educación, habían quedado al margen; eran un derecho ganado con el Estado de Bienestar que pagan nuestros impuestos. Los ciudadanos asisten críticos a la degradación del sistema mientras las condiciones del personal sanitario, desbordado y mal pagado, no mejoran. El compromiso y dedicación tienen un límite. Si no hay suficiente plata, la privatización no puede ser la solución. De seguir así, los balcones seguirán siempre cerrados.

Ya es peligroso, de por si, citar a Martín Caparrós. Un periodista de extrema izquierda que dice muchas más sandeces que Rafael Moyano (aquí lo que dijo con ocasión del fallecimiento de Vargas Llosa). Pero hacerlo en esta materia - de la que Caparros no sabe nada -  es, directamente, una estupidez. ¿Cómo se atreve Moyano a escribir que Caparros habla sobre la sanidad "con conocimiento de causa"? O sea, ¿que si he tenido un pleito contra mi ex hablo sobre los problemas de la Justicia con conocimiento de causa? ¿Por qué los periodistas de opinión producen columnas sobre temas que requieren mucha expertise y no se documentan mínimamente antes de ponerse a escribir?.

La sanidad pública funciona tan mal que es abandonada a chorros por sus usuarios. Esa es la única prueba aceptable y disponible acerca de lo que opinan los españoles del servicio público que reciben. No las cartas de agradecimiento de los familiares o la adulación permanente de los políticos a los "magníficos profesionales" de la sanidad pública (¿se acuerdan de que decían eso mismo de los "magníficos profesionales" de la televisión pública?). Hay que mirar qué hacen los españoles con su dinero, no qué dicen cuando les encuestan (ya se sabe, sexo, mentiras y encuestas). Y lo que hacen los españoles con su dinero es contratar cada vez más seguros privados (de 10 millones de pólizas en el año 2020 a 12,6 millones en 2024) y eso que el precio de los seguros privados ha aumentado un 9 % al año en los últimos cinco años (el precio de los seguros de salud privados ha subido un 44,5 % desde principios de 2020 hasta mayo de 2025). Imagínese que no hubiera habido aumento de precios ¿qué habría pasado con la demanda? Que se habría disparado y tendríamos 15 millones de asegurados. El resultado es que empiezan a aparecer listas de espera también en la privada - porque las aseguradoras "no ganan dinero" como para incentivar a los médicos a aumentar su dedicación (¿por qué DKV se negó a prestar servicios a Muface? ¿en cuánto tuvo que aumentar los pagos el Ministerio para que Adeslas y Asisa aceptaran concurrir?). No tiene ningún sentido que la asistencia sanitaria la presten funcionarios. Como no tiene ningún sentido que las noticias nos las sirvan funcionarios. En Alemania o Francia, la asistencia sanitaria la prestan particulares y se financia con cargo a impuestos o a cotizaciones obligatorias.

Si, como a Caparrós, lo que a uno le preocupa es que la privada no vaya a proporcionar los "mejores" hospitales y tratamientos del mundo, que mire a EE.UU. En EE.UU. están los mejores hospitales y los mejores tratamientos disponibles para el que tiene un seguro suficientemente generoso (y correspondientemente caro). 

Con la sanidad pasa lo mismo que con la educación básica o con las universidades. Lo que tiene que garantizar el Estado son dos cosas: que hay incentivos para que los mejores tratamientos disponibles lo estén para los españoles (que en España haya colegios y universidades entre los 100 mejores del mundo) y que el acceso a la asistencia sanitaria (a la educación, universidad) no dependa de los ingresos familiares. 

La sanidad pública es de muy inferior calidad a la privada en el 90 % de los tratamientos. Desde la gripe a las cataratas pasando por enfermedades crónicas pero no letales como la hipertensión o el colon irritable. Y probablemente es mejor en tratamientos de enfermedades graves y letales (cáncer, esclerosis múltiple, ELA, cirugía cardiaca...).

¿Cómo puede creer Moyano, viendo cómo funcionan los servicios públicos en España que poner funcionarios a recetar o a hacer análisis de sangre o electrocardiogramas es una buena idea? ¿Puede mentar Moyano un servicio público que en España funcione bien, es decir, mejor que el correspondiente servicio privado? Yo le puedo enumerar muchos productos y servicios en los que hay prestación pública y privada y la privada es sistemáticamente mejor que la pública: abogados privados vs. abogados del turno de oficio; transportistas públicos - Correos - vs. transportistas privados; televisión pública vs. televisión privada; emisión de certificados públicos vs. certificados privados; servicios de empleo públicos - SEPE - vs. servicios privados - ETT -; cadenas de hoteles públicas - Paradores - vs. cadenas de hoteles privadas. Incluso las tareas más básicas del Estado como la de legislar o proporcionar seguridad física a la población la hacen mejor los particulares (los legisladores privados son los abogados que redactan contratos). 

¿Y qué es lo que responden los 'antimercado' (el 75 % de los españoles) frente a la abrumadora 'evidencia' de que el mercado siempre proporciona mejores servicios y productos a menor coste que el Estado salvo en los ámbitos en los que la escala mínima equivale a la totalidad de la población de un país? Que la provisión de esos bienes y servicios por el mercado genera desigualdad (hay gente que queda sin provisión) o segregación (los niños ricos van al colegio con otros niños ricos). Típica respuesta - sandez. Porque si eso es lo que te preocupa, invierte el dinero de los impuestos en aquellos que proporcionen los bienes y servicios de mayor calidad a los más pobres, de forma que los más ricos "quieran" que esos proveedores sean, también, los suyos. Si la escuela pública de Vicálvaro o Tordesillas es la mejor en 100 kilómetros a la redonda, los padres más conscientes del valor de la instrucción de sus hijos (normalmente también más ricos que la media) no tendrán inconveniente en mandarlos a esa escuela.

lunes, 22 de diciembre de 2025

Dos casos históricos ingleses: Hickman y Tianrui



El caso que da oportunidad a Micheler para hablar la naturaleza jurídica de los estatutos sociales es Hickman contra Kent or Romney Marsh Sheepbreeders’ Association. 

Se trata de un litigio relacionado con una entidad registrada como asociación sin ánimo de lucro. Su finalidad era fomentar la cría de ovejas de raza Kent o Romney Marsh, mantener la pureza de esa raza y publicar un registro oficial (llamado flock book) con los ejemplares reconocidos como puros.

Alfred J. Hickman era criador y agente exportador de ovejas Kent. El 12 de diciembre de 1905 se hizo miembro de la Asociación de Criadores de Ovejas Kent o Romney Marsh. El secretario de la Asociación era el señor Chapman, quien además trabajaba como agente de exportación de ovejas, igual que Hickman. De hecho, ambos eran los únicos exportadores dentro de la Asociación, lo que generó competencia directa entre ellos. Chapman también escribía artículos en revistas agrícolas, lo que le daba visibilidad.

Según observó un juez en otro pleito relacionado, Hickman sospechaba que Chapman aprovechaba su cargo de secretario para obtener ventajas en su negocio de exportación Esa desconfianza se convirtió en una enemistad abierta.

El conflicto que originó el caso surgió porque Hickman atravesaba dificultades económicas y llegó a un acuerdo con su cuñado: este compraba ovejas registradas y Hickman las alquilaba para criar corderos. El problema era que el cuñado no era miembro de la Asociación, y las normas establecían que solo los socios podían registrar ovejas, y únicamente las que fueran de su propiedad. Hickman, sin decir que no era dueño, intentó registrar esas ovejas alquiladas. Cuando se descubrió, en marzo de 1914, hubo largas discusiones entre los socios, el secretario (Chapman) y el presidente. Finalmente, el consejo de la Asociación decidió borrar esas ovejas del registro oficial.

Hickman aceptó inicialmente y el 20 de junio de 1914 firmó una disculpa por las críticas que había hecho contra el presidente, el secretario y otros miembros. Pero poco después reanudó sus quejas y llegó a acusar a Chapman de falsificar actas de reuniones.

El 18 de diciembre de 1914 Hickman presentó dos demandas por difamación contra Chapman y el presidente Wheler. Perdió ambas en 1917. Luego, en 1920, inició otras dos acciones contra la Asociación: una alegando que la entidad había apoyado ilegalmente a Chapman y Wheler en el pleito por difamación y que había hecho un pacto ilícito con ellos; la otra, que había sido expulsado de la Asociación de forma ilegal. Estas dos demandas se tramitaron juntas y fracasaron tanto en primera instancia como en apelación.

El caso versa sobre si los estatutos de una asociación (o sociedad) pueden obligar a sus miembros a resolver conflictos mediante los mecanismos como el arbitraje, y por qué esas normas son vinculantes para los socios. Hickman, al hacerse miembro, aceptó esas reglas. Cuando intentó acudir a los tribunales ordinarios sin seguir el procedimiento interno, se planteó la cuestión de si podía hacerlo. El tribunal sostuvo que las obligaciones derivadas de los estatutos son contractuales para los miembros, por lo que deben respetarse.

El juez ponente - Astbury - parte de la section 14 de la Companies (Consolidation) Act 1908, que decía que el memorandum y los articles of association “bind the company and its members as if each had covenanted to observe them”. El “as if” revela que no existe un contrato real entre los miembros de la corporación y ésta; que estamos ante una ficción legal por la que se equipara la relación que surge de la constitución de una corporación y de la adhesión de los asociados o miembros a la que existe entre las partes de un contrato cuyo contenido viene especificado en los estatutos de la corporación. En el caso, eso significa que Hickman y la Association estaban obligados a cumplir con lo dispuesto en los estatutos incluyendo, naturalmente, la cláusula de sometimiento a arbitraje. Ahora bien, también por aplicación de la doctrina contractual sobre la privity of contracts, los estatutos sociales no pueden generar obligaciones para los miembros en su condición de tales (como ganaderos, en este caso, no en su esfera extracorporativa). Si un socio adquiere la condición, por ejemplo, de proveedor o cliente de la sociedad-asociación, lo será en virtud del correspondiente contrato, no en su condición de miembro de la corporación o de los estatutos. 

Autores posteriores, cuenta Micheler, como Wedderburn (1957) criticaron la interpretación restrictiva de Astbury J y sostiene que el caso Quin & Axtens Ltd v Salmon demuestra que un socio puede obligar a la sociedad a cumplir los estatutos incluso si eso implica, indirectamente, hacer efectivos derechos que parecen “de outsider” (por ejemplo, el derecho de Salmon como director a vetar ciertas operaciones). Pero no parece haber contradicción entre ambos casos. En Hickman, el socio intentaba ignorar la cláusula arbitral y acudir a los tribunales ordinarios. El tribunal dijo que, como miembro, está obligado por los estatutos. En Quin & Axtens, Salmon demandó como socio para que se obligara a la sociedad a respetar los estatutos que le daban poder de veto en su condición de administrador. No demandó “como administrador”, sino para que la sociedad cumpliera lo dispuesto en los estatutos.

Micheler describe la "corporate constitution" como una evolución del "deed of settlement" por el que se constituía una partnership en el siglo XIX y luego las "companies" en general. Pero esto es simplemente una descripción. Un análisis de la naturaleza jurídica más profundo lleva a considerar que la partnership es un contrato en sentido estricto, basado en el consentimiento de los socios y su contenido (derechos y obligaciones de los socios) es obligatorio. El deed of settlement era el documento contractual que vinculaba a los socios porque la “compañía” no existía como sujeto distinto (no se reconocía personalidad jurídica a la partnership). Cuando la compañía adquiere personalidad jurídica separada (Companies Act 1856) los estatutos dejan de ser un contrato entre socios y pasan a ser reglas organizativas internas que rigen el funcionamiento de la corporación. No son un contrato consensual, sino normas “puestas en vigor” por el acto constitutivo (antes, charter o resolución - act - del Parlamento; luego, inscripción registral). El legislador crea una ficción contractual (Companies Act 1908, s.14; hoy s.33 CA 2006) para explica la fuerza vinculante de los estatutos entre la sociedad y los socios, pero no cambia su naturaleza: siguen siendo normas estatutarias, no un contrato. Ahora bien, en mi opinión, lo que se produce cuando se permite a los particulares constituir corporaciones societarias es que se combina un contrato de sociedad con una organización - reglas para tomar decisiones - de las relaciones entre los socios de carácter corporativo: nace una corporación societaria. Pero el fundamento de la vinculación de los socios sigue siendo contractual en estas corporaciones. Y es "as if" como si fuera contractual - análogo al contractual - cuando la vinculación se funda en que el socio se adhiere a la corporación y ésta, como ocurre con las asociaciones, pero no con las sociedades anónimas o limitadas, se ha constituido a través de un negocio jurídico semejante al que hace nacer un trust o una fundación. 

Hickman, al aclarar que la sociedad está vinculada por sus estatutos, es un hito en el derecho corporativo que se desvincula del derecho de sociedades

En realidad, si se interpreta en ese sentido, el caso Hickman sería indicativo de que hay en derecho inglés una diferencia fundamental entre sociedades - partnerships - y corporaciones - companies y associations - en cuanto las primeras carecen de personalidad jurídica separada de la de sus socios y las segundas, en cambio, disfrutan de ella y, por lo tanto, pueden "obligarse" a someterse a arbitraje.

La autora concluye que los estatutos de una corporación son un contrato especial y que su fuerza vinculante no deriva del consentimiento de los members de la corporación, sino de la ley lo que explica la aplicación analógica de las normas sobre contratos. Yo creo que eso es decir "poco". Porque en el caso de una asociación, el que se hace miembro de una asociación, se somete - consiente - a los estatutos cuyo cumplimiento es, a la vez, la garantía de los derechos que le corresponden como socio. Por tanto, los estatutos serán o no contenido contractual en función de que efectivamente podamos decir que los miembros de la corporación son parte de un contrato - de sociedad - o no. No de si han consentido o no los estatutos.  

En cuanto a la crítica sobre los derechos de terceros (“outsider rights”), la autora sostiene que si los estatutos fueran un contrato ordinario, en principio podría generar derechos para terceros (outsiders) y estos podrían exigir su cumplimiento. Pero podría hacerlo a través como estipulaciones a favor de terceros. Por eso no es convincente que afirme a continuación que como es un contrato especial y su fuerza vinculante deriva de la ley, su contenido está limitado a la regulación de las relaciones entre socios y entre éstos y la sociedad. 

Examina la autora finalmente el caso Privy Council en Tianrui v China Shanshui Cement Group Ltd que es el que sienta la doctrina sobre el proper purpose como una exigencia derivada del deber fiduciario de los administradores de actuar en interés de la csociedad. La ley de sociedades de las Islas Caimán (similar a la inglesa) dice que los estatutos (articles of association) “vinculan a la sociedad y a sus miembros como si cada miembro hubiera suscrito los estatutos y hubiera pactado cumplirlos”. La sociedad emitió nuevas acciones para que las suscribieran partes vinculadas con el socio mayoritario, con el objetivo de reducir la participación de otro socio por debajo del 25%, quitándole así el poder de bloquear acuerdos que requerían de mayorías reforzadas del 75 %. El Privy Council afirmó que como 

‘as an intrinsic feature of the contract constituted by the … articles of association, it is implicit that when exercising their powers on behalf of the company the directors will exercise them in accordance with their fiduciary duties, including the duty to exercise powers only for a proper purpose.’

Es decir, que los administradores ejercerán sus facultades conforme a sus deberes fiduciarios, especialmente el deber de actuar con un propósito legítimo. Emitir acciones para cambiar el equilibrio de poder no es un propósito legítimo. Por tanto, el accionista tiene un derecho personal a demandar a la sociedad para impedir o reparar esa actuación.

¿El deber de los administradores tiene origen en los estatutos o en la ley? Micheler dice que en la ley, que la obligación de los administradores de usar sus facultades para avanzar "propósitos legítimos" no deriva de un contrato sino de la ley. Yo sostengo que (i) dado que los particulares pueden constituir libremente corporaciones y (ii) que las corporaciones disfrutan de autonomía (dictarse sus propias reglas), las obligaciones de los administradores y las de los socios así como sus derechos tienen todas un fundamento negocial, no legal. Sucede, como en cualquier contrato, que la ley completa la regulación autónomo-privada. 

 Micheler, Eva, The Legal Nature of the Corporate Constitution:  Hickman v Kent or Romney Marsh Sheedbreeders’ Association Ltd and Tianrui v China Shanshui Cement Group 2025

Citas: mujeres, hombres y cosas


Foto: Pedro Fraile

Alison Gopnick 

(hermana de Adam y Blake Gopnick entre otros Gopnick conocidos) en Conversaciones with Tyler. Lo mejor que pueden hacer esta semana es escuchar a esta inteligentísima mujer. Una de las muchas perlas:

Si tenemos en cuenta cuán inteligentes son los humanos de cortísima edad, no creo que sea tan interesante averiguar por qué unos son más listos que otros. Es mucho más interesante averiguar por qué todos o cualquiera son tan inteligentes.

No, solo que la cuestión sea más o menos interesante, es que nos puede arrastrar a estudiar problemas menos relevantes en vez de aquellos que lo son más. Lo que dice sobre la conciencia, los estudios de gemelos, la inteligencia artificial (v., abajo) o la relación entre "nature" y "nurture" es extraordinariamente convincente. Y lo que dice sobre la educación y el aprendizaje también.

Sarah Paine sobre el final de la guerra fría

Otra maestra  sin experiencia docente para Educación

(solo dio clase en una escuela de adultos). ¿Qué conocimientos, formación y experiencia permiten predecir que Milagros Tolón será una buena ministra de Educación? Sánchez se pitorrea de sus votantes. 

¿Guardiola ha tocado techo?: si el PP no ha barrido en estas circunstancias ¿cuándo lo hará? 

El modelo del PP para todas partes excepto para Galicia no debería ser el de Moreno Bonilla. Debería ser el de Ayuso: gestión + valores + enfrentamiento directo con la izquierda y nacionalistas y cero sandeces ("extremeños y extremeñas", "andaluces y andaluzas"). No más candidatos mediocres, Feijoo. No más centrismo descafeinado para intentar atraer a votantes del PSOE. Lo explica Maite Rico: los votantes del PSOE se quedan en casa, se van a Podemos o a Vox. Muy pocos al PP. Ni en Cataluña, ni en Navarra, ni en el País Vasco, ni en Galicia, ni en Andalucía, ni en Extremadura. Y, mientras tanto, Vox crece a base de la abstención y del PP. Pero 60 % del voto en todas las regiones españolas excepto Cataluña, País Vasco y Navarra permiten a PP + Vox superar holgadamente los 210 diputados y poder reformar la Constitución. JFV cree que Vox será dominante en 2030. La moderación, ya se sabe. Luis Miller, creo, lo clava

El principal problema del PSOE en los próximos meses es que en campaña rige una ley psicológica básica: nadie quiere asociarse a un fracaso anunciado. La debacle extremeña refuerza la idea de que votar al PSOE es inútil, empujando a sus votantes potenciales a la abstención o al trasvase hacia otros partidos, como ya ocurrió en Galicia... (la) intención de (Sánchez de) agotar la legislatura... condena al PSOE a la irrelevancia... El gran cambio estructural de la política española tras el sanchismo no será la llegada de la extrema derecha, sino la desaparición, por incomparecencia, del partido sistémico que una vez fue el PSOE.

Noor Ammar Lamarty 

es una periodista marroquí (se dice jurista especializada unas veces en derechos humanos y otras en derecho internacional público y otras en cosas de género) que participa en una tertulia en RNE, en concreto en un programa que supongo no oye casi nadie (RNE tiene un share del 4 % ¿vale la pena el dinero que gastamos en mantenerla?) y que dirige Rosa María Molló. En dicho programa se ha insultado y luego despedido a Fidel Moreno. Ammar es una woke muy agresiva que critica moderadamente el machismo islámico-marroquí (sin mentar nunca a Mahoma VI, dictador y responsable último de la pobreza, el analfabetismo, la postración y la miseria en la que viven la mayoría de los marroquíes y prácticamente todas las mujeres marroquíes que sufren una de las sociedades más patriarcales del planeta). Se vino a España con 18 años. Y ya se ha hecho famosa luchando contra el patriarcado... en España. No domina el castellano y se expresa con dificultad (confunde "perjuicio" y "prejuicio"). Y dice unas sandeces estratosféricas (a partir del minuto 18). 

Ammar colabora en una revista - Atalayar - que parece claramente parte del lobby pro marroquí en España. Basta leer los dos artículos de su director sobre la última cumbre hispano-marroquí pero, para asegurarme, le he pedido a chatgpt que busque artículos críticos con la política internacional marroquí y en particular, con el Sahara español, y me ha respondido la AI que "No se han localizado artículos que critiquen abiertamente a Marruecos, ni cuestionen directamente su política internacional o su estrategia sobre el Sáhara Occidental". O sea, que puede sospecharse con indicios que Noor Ammar es parte del lobby pro (dictadura) marroquí que está muy infiltrado en la esfera pública española

Noor Ammar no ha mostrado nunca (según chatgpt) su alegría y contento por la situación de las mujeres en España y debería hacerlo si fuera una persona decente. Porque mostrar su contento es lo que hacen todos los que pasan de vivir en la opresión, la falta de libertades y rodeados de miseria a vivir en una sociedad rica, tolerante y pacífica porque toman conciencia de la diferencia entre su país de origen y el que las acoge y del contraste con la situación de las mujeres en su país natal y de crianza. Francamente, esta gente me resulta muy antipática y me parece muy mal que los medios de comunicación del Estado las incorporen a sus programas. Y si existe la sospecha de que forman parte de un lobby que avanza los intereses de una potencia extranjera y se dedican a linchar a otros, tengo deseos de que sean apartadas de nuestra Sociedad. ¿Aquí no revisan el currículum de nadie cuando lo contratan?

Las sandeces de Pepa Blanes y el abuso de la prosopopeya por parte de la extrema izquierda woke que domina el periodismo español

Arruñada

La innovación funciona cuando puede fallar (e incentiva a afinar en el cálculo de costes-beneficios y a intensificar la diversificación para gestionar los riesgos y la incertidumbre); el mercado interior funciona cuando deja de proteger (a los incumbentes); y la política funciona cuando pondera los costes en vez de ocultarlos (y trata a los ciudadanos como adultos dueños de su propio destino).

Ricardo Galli

 

Juan Claudio de Ramón sobre el libro de Soto Ivars

Si solo dos de cada 10 denuncias acaban en condena, ello no autoriza a suponer que las ocho restantes sean falsas, pero bastaría con que solo una lo fuera para que los números fuesen muy superiores a los que recoge la ofuscada estadística oficial. Es razonable pensar que muchas denuncias falsas no se persiguen... Que la tacha de «negacionismo» prolifere hoy en otros campos no es buena señal en una sociedad liberal: significa que cada vez más temas se consideran clausurados como ámbitos legítimos de discusión, con el pretexto de que la ciencia los tiene por cosa juzgada. Los llamo «consensos agresivos» y son garantía de cisma. La buena ciencia no da por cerrado nada, por autoevidente que parezca: toda conclusión es examinable de nuevo.

Entrenar la IA como si estuviéramos en 1913

¿Hay que procesar y condenar a los padres y las madres?

China ha creado un equipo dedicado exclusivamente a replicar las máquinas de Litografía Ultravioleta Extrema (ULV) de ASML

Este artículo de Harvard y del MIT responde discretamente a la pregunta más importante sobre IA que nadie compara correctamente: ¿Pueden los LLMs realmente descubrir ciencia, o simplemente son buenos hablando?

El artículo se llama "Evaluación de los grandes modelos de lenguaje en el descubrimiento científico" y, en lugar de hacer preguntas de trivia sobre modelos, pone a prueba algo mucho más difícil: ¿Pueden los modelos formular hipótesis, diseñar experimentos, interpretar resultados y actualizar creencias como los científicos reales? Esto es lo que hicieron los autores de forma diferente. Evalúan los LLMs a lo largo de la hipótesis completa del bucle de descubrimiento → experimento → observación → revisión. Las tareas abarcan biología, química y física, no puzles de juguete. Los modelos deben trabajar con datos incompletos, resultados ruidosos y pistas falsas. El éxito se mide por el progreso científico, no por fluidez o confianza   

Lo que encontraron es aleccionador. Los LLMs son buenos sugiriendo hipótesis, pero frágiles en todo lo que sigue. Se adaptan demasiado a los patrones superficiales Les cuesta abandonar las malas hipótesis incluso cuando la evidencia las contradice. Confunden correlación con causalidad. Alucinan explicaciones cuando los experimentos fallan. Optimizan la plausibilidad, no la verdad. Resultado más llamativo: 'Las puntuaciones altas en los benchmarks no se correlacionan con la capacidad de descubrimiento científico.' Algunos modelos de alto nivel que dominan las pruebas estándar de razonamiento fracasan completamente cuando se ven obligados a realizar experimentos iterativos y actualizar teorías. 

Por qué es importante: La ciencia real no es razonamiento de un solo tiro. Es retroalimentación, fracaso, revisión y contención. LLMs hoy en día: hablan como científicos, escriben como científicos, pero no piensan como científicos todavía. 

La conclusión principal del artículo: La inteligencia científica no es inteligencia del lenguaje. Requiere memoria, seguimiento de hipótesis, razonamiento causal y la capacidad de decir "Me equivoqué." Hasta que los modelos puedan hacer eso de forma fiable, las afirmaciones sobre los "científicos de IA" son en su mayoría prematuras.

Lorenzo Warby sobre la propiedad y Rousseau

Lo clave en la propiedad no es "¡mío!" —cualquier gorila de espalda plateada que se golpee el pecho puede afirmar que eso crea una territorialidad discutible. Lo decisivo en la propiedad es "¡tuya!": el reconocimiento por parte de los demás de que la cosa es tuya y sigue siendo tuya hasta que se la pases a otro.

sábado, 20 de diciembre de 2025

La ley sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario de 1956 y la teoría general de la sociedad y la corporación


foto: Pedro Fraile


Preparando el trabajo que publicaré en el Libro Homenaje a Fernando Pantaleón, me he topado con la fascinante Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario (LHAAC). Esta ley reconoce personalidad jurídica y regula esta antiquísima institución que agrupa a los agricultores que utilizan determinados caudales para el riego de sus tierras. En Alicante, la institución equivalente eran los Sindicatos de riego (de ahí que la LHAAC se refiera a la constitución de un "sindicato" como alternativa a la de cualquier otra forma societaria). Alicante fue 'reconquistada' por Castilla y posteriormente pasó a formar parte de la Corona de Aragón (v., extensamente sobre la organización jurídica del riego en la huerta de Alicante Payá Sellés, Jorge, Aproximaciónal sistema de riegos de la huerta de Alicante a través de la literatura popular y los testimonios orales de regantes y antiguos empleados del sindicato deriegos, Anuario de Historia del Derecho, 2015, resumido en "El agua vieja como derecho de propiedad y los albalaes como título de legitimación", Derecho Mercantil, 2015).

La LHAAC es fascinante, en primer lugar, porque es una ley de derecho privado en sentido estricto. En efecto, el derecho que estos agricultores organizados en heredamientos ostentan sobre el agua es un derecho de propiedad en el sentido del código civil, lo que contrasta con los regantes en la Península que disfrutan sólo de una concesión del dominio público hidráulico. Las aguas a las que se refiere la LHAAC son "aguas privadas... objeto de un verdadero derecho de dominio" y no una concesión administrativa ni “meramente… un derecho ob rem ligado a la propiedad de las tierras regadas” (Marcos Guimera, Algunas precisiones sobre la ley de heredamientos de aguas enCanarias, Anuario de Estudios Atlánticos, 3- 1957). Guimera añade que 

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, hay diferencias iniciales entre Heredamientos y Comunidades (de regantes). Los primeros, con siglos de antigüedad en su favor, nacieron en virtud de los repartimientos reales hechos en Canarias a raiz de su conquista e incorporación a la Corona de (Castilla, y naturalmente son posteriores al alumbramiento de las aguas, que, junto con las tierras, fueron repartidas entonces. Para Gran Canaria, los Reyes Católicos dieron al Gobernador Pedro de Vera la Real Cédula fechada en Toledo el 4 de febrero de 1480. Y al Adelantado Momo Fernández de Lugo otorgaron en Burgos dos Provisiones: la de 5 de noviembre de 1496 para Tenerife y la de 15 de dicho mes y año para la isla de San Miguel de la Palma. Las comunidades modernas, en cambio, de origen muy reciente, se constituyeron por mero pacto privado con anterioridad al hallazgo del agua, ya que su fin primordial es precisamente, el lograr el alumbramiento de ella. Ahora bien, aun dentro de este terreno hay que reconocer que una vez alumbrada el agua y practicado el adulamiento, o distribución de ella en el tiempo entre todos los interesados, el régimen de los caudales de Heredamientos y Comunidades es prácticamente el mismo”

En segundo lugar,  resulta que los heredamientos canarios son corporaciones de derecho privado mientras que las comunidades de regantes – ahora denominadas “comunidades de usuarios” – son “corporaciones de derecho público” (art. 81 y 82 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas).

Si unimos ambos contenidos de la LHAAC, uno tendería a considerar que la calificación que procede es la de una comunidad de bienes del artículo 392 CC a la que se adosaba un contrato de sociedad entre los copropietarios del tipo al que se refiere el artículo 392 II CC con la particularidad de que esa "sociedad" es, en realidad una corporación societaria, al modo que lo es la sociedad anónima o la limitada. O sea que - espero poder discutirlo con José María Miquel -, no sólo hay que distinguir la sociedad (contrato por el que los socios se obligan a poner en común bienes, dinero o industria) y la comunidad (varias personas son propietarias de un bien singular) y, en su caso combinarlas (sociedad con comunidad sobre cada uno de los bienes puestos en común como aportación por los socios) o combinar sociedad y personalidad jurídica (contrato de sociedad y formación de un patrimonio al que se dota, gracias a las reglas del contrato de sociedad, de capacidad de obrar) sino que también podemos combinar corporación y comunidad de bienes cuando la organización es corporativa pero los bienes sobre los que se toman decisiones por los miembros de la corporación pertenecen a éstos en copropiedad . O sea, podemos constituir una corporación "interna" o sin personalidad jurídica (es el caso de las comunidades de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal). Y eso es lo que, como digo, uno podría creer que son los heredamientos de aguas canarios: corporaciones que agrupan a los copropietarios de un caudal. 

Pero, precisamente, lo que hizo esta ley de 1956 fue atribuir personalidad jurídica a los heredamientos, con lo que 'inventó' una corporación de derecho privado. Lo hizo porque había algunos jueces y administraciones públicas que se resistían a reconocérsela.

... en la realidad práctica, ningún obstáculo serio se oponía a su funcionamiento, pues actuaban en la vida negocial, comparecían ante autoridades y organismos, solicitaban y obtenían, autorizaciones o concesiones, formulaban oposición a pretensiones adversas y entablaban recursos ante la Administración o ejercitaban acciones ante los Tribunales, sin que casi nunca se suscitase duda respecto a su capacidad para tales cometidos... tampoco han faltado ocasiones en que un celo excesivo, o una preocupación técnica, han venido a crear dificultades, impidiendo, por ejemplo, que tales entidades lograsen subvenciones o consiguiesen créditos por carecer oficialmente de una personalidad reconocida en Derecho de modo paladino.

La LHAAC es fascinante por una tercera razón. Porque, tras reconocer personalidad jurídica a los heredamientos, el legislador no crea un nuevo 'tipo societario'. En su lugar, permite a los heredamientos que adopten cualquiera de las formas existentes. O sea, actuó como lo haría cincuenta años más tarde el legislador de las sociedades profesionales (art. 1.2 LSP). 

Con estos mimbres, podemos analizar el régimen jurídico que establece la LHAAC. 

1. Recuérdese que el agua es propiedad de los agricultores o sea, normalmente, los agricultores ostentan la propiedad de las aguas en copropiedad. El heredamiento no es propietario de las aguas. Pero, si no lo es ¿cómo puede tener personalidad jurídica? La respuesta es sencilla: porque el heredamiento tiene su propio patrimonio formado con las aportaciones de los copropietarios, patrimonio que - repito - no incluye la propiedad de las aguas, que permanecen en el patrimonio personal de los agricultores.

2. El legislador se extiende en lo que considera un gran descubrimiento: que los heredamientos canarios son "asociaciones de interés particular" en el sentido del artículo 35.2º CC. Digo que el legislador creyó que había acertado porque esta calificación 

a) implica reconocer personalidad jurídica a los heredamientos, ya que el artículo 35 2º dice precisamente que "son personas jurídicas" las "asociaciones de interés particular" a las que la ley reconozca personalidad. Por otro lado, tal calificación

b) favorece que los propios comuneros y socios se organicen como prefieran porque el artículo 35.2º se remite, para determinar el régimen de las "asociaciones de interés particular" al régimen de las sociedades civiles y mercantiles en las que el respeto por el legislador de la libertad de pactos de los socios es absoluto (artículos 117 y 118 C de c). Así, el Preámbulo LHAAC dice "cuyas posibilidades de normación autonómica brindan generoso cauce para recoger todas las peculiaridades típicas de cada entidad. Ello no obstante, y por muy respetuoso que el módulo así escogido sea para con los particularismos arraigados...").

3. El primer acertijo que plantea la LHAAC se refiere a que quizá sus autores no entendieron bien qué podían conseguir con la calificación de los heredamientos preexistentes "que no adopten forma específica" como "asociaciones de interés particular" en el sentido del artículo 35 II CC. Porque, es evidente que la "asociación de interés particular" a la que se refiere ese precepto no es un tipo societario específico ya que, como demostró Pantaleón (ADC 1993), el precepto carece de virtualidad para seleccionar la normativa aplicable a un determinado tipo de sociedad o asociación. Así que, habrá que indagar un poco más para determinar qué régimen jurídico hay que aplicar supletoriamente a los heredamientos preexistentes que no se hayan 'constituido' con una forma específica, es decir, cuyos miembros no hayan manifestado su "voluntad electora del tipo" de la sociedad anónima, limitada, asociación, sociedad civil etc. Porque la ley dice que los heredamientos de nueva constitución habrán de hacerlo "por escritura pública" (art. 3) pero ese requisito es coherente con las reglas generales para todas las sociedades (v., art. 119 C de c, 1667 CC y art. 20 LSC) y, aunque no imperativo, también para las asociaciones.

4.  Del artículo 4 deducimos que los heredamientos son corporaciones. El artículo 4 se refiere a "los estatutos por que se rija la agrupación" y añade que "Los estatutos serán ley fundamental de la agrupación y no podrán modificarse sino en Asamblea general y por mayoría cualificada, votando en favor dos terceras partes de las cuotas o intereses agrupados". Es decir, que los heredamientos tienen órganos, estatutos y adoptan acuerdos por mayoría. El artículo 6 regula el contenido de los estatutos en una forma típicamente corporativa. Deberán incluir el nombre, domicilio y objeto de la agrupación (atributos de la personalidad jurídica); órganos que se denominan Junta Rectora y asamblea. La asamblea adopta acuerdos por mayoría. La mayoría es de dos tercios en el caso de modificación de los estatutos y actos de disposición de bienes "que sean patrimonio de la agrupación" y la regulación de "los casos en que la agrupación haya de extinguirse y liquidarse".

5. El artículo 5 prueba que los heredamientos tienen personalidad jurídica y que ésta consiste en derecho español en patrimonios dotados de capacidad de obrar. El precepto se ocupa del patrimonio del heredamiento y lo distingue del patrimonio de cada copropietario de las aguas. Forman el patrimonio del heredamiento

 lo indivisible y de uso común, tales como: terrenos en que nazcan las aguas, fuentes y manantiales mientras no se alumbren y dividan, galerías, pozos, maquinaria, estanques, canales de distribución, arquillas divisorias y cualesquiera otros bienes parecidos destinados al mejor aprovechamiento de dichas aguas por todos los partícipes

cada dueño pueda inscribir como finca independiente suya las aguas y cuotas que en aquellos bienes le pertenezcan.

En el Preámbulo se lee que el legislador ha considerado conveniente sólo 

"regular la adopción de acuerdos de modificaciones estatutarias o de actos de disposición sobre aquellos bienes que forman parte del patrimonio propio y privativo de la agrupación, pues los respectivos propietarios conservan el dominio de su cuota individual"

El legislador está reconociendo que hay un patrimonio "de la agrupación" separado del patrimonio de los socios y que la "cuota individual" sobre el caudal forma parte del patrimonio del socio, no del patrimonio de la asociación como había anticipado más arriba.  

Del texto legal se deduce que parece combinar la copropiedad sobre el caudal con una sociedad de estructura corporativa a la que pertenecen los copropietarios - socios y que tiene personalidad jurídica. Así lo dice expresamente el artículo 5 que comienza diciendo que se inscriba "en el Registro de la Propiedad... "el volumen del caudal de aguas... consignándose el número de participaciones o fracciones en que se divida dicho caudal" (o sea, las cuotas que son propiedad de cada uno de los comuneros y el artículo 7 añade, coherentemente  que "Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas" pero limita este derecho individual, de nuevo, de conformidad con la voluntad hipotética de los comuneros que se organizan societariamente, "aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal". Es igualmente revelador que el artículo 7 III proclame que "No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros". De nuevo, la acción de división y el retracto son instituciones extrañas a la sociedad, que dispone de sus instituciones equivalentes (la denuncia y derechos de adquisición preferente, en su caso) e incompatibles con la corporación (universitas non moritur). 

Cuestión distinta es la que ocupó a la STS 22 de abril de 2025 donde se trataba del derecho de retracto de uno de los hermanos copropietarios de una participación en un heredamiento. Dice el Supremo que "según resulta, por conformidad entre los litigantes, las participaciones (en el heredamiento) litigiosas correspondían en proindivisión al actor y a sus hermanos, y, posteriormente, a los herederos de éstos, los cuales las vendieron al demandado, por lo que no vemos razón alguna para aplicar a dicha compraventa el régimen jurídico de los heredamientos, cuando no nos movemos en el marco normativo de dichas agrupaciones, sino ante otro distinto concerniente a la venta de participaciones de propiedad privada y en proindiviso a un tercero, a la que es de aplicación el régimen del art. 1522 del CC, regulador del retracto de comuneros"

6. La doctrina contemporánea a la LHAAC concluyó, respecto de su naturaleza jurídica (Guimera), 

existen asociaciones de interés particular que no se proponen obtener lucro. Lo que creemos sucedió fuéque los autores del Código Civil (de 1889), queriendo dar alguna norma que regulase la vida de esas asociaciones, no comprendidas en el Codigo de Comercio (de 1885 ni en la Ley de asociaciones (1887), remitieron a las dictadas por él mismo para las sociedades civiles. Son, como dice Castán lo, "contratos similares o afines al de sociedad y se rigen analógicamente por sus normas

Pero si unimos todos los puntos anteriores incluyendo que los heredamientos pueden adoptar cualquier forma societaria, y que su calificación como "asociaciones de interés particular" no restringe esta elección, hay que concluir que los heredamientos pueden adoptar las formas societarias personalistas porque nada impide a los socios colectivos o civiles dotar a su organización de una estructura corporativa con estatutos, órganos y acuerdos corporativos como mecanismo de formación de la voluntad del grupo. Pero, si no dicen nada, habrá que entender aplicable por analogía y de forma supletoria la regulación de las corporaciones societarias y, en la medida en que se trate de grupos "cerrados", las normas de la sociedad limitada, o sea, las normas de la ley de sociedades de capital. También podrán aplicarse las normas corporativas de la Ley de Propiedad Horizontal, porque aunque esta trata de una corporación sin personalidad jurídica (la "comunidad de propietarios" no tiene patrimonio ya que los elementos comunes del edificio pertenecen en copropiedad a los dueños de cada piso) las semejanzas con los heredamientos son evidentes. No creo que proceda aplicar la ley de asociaciones porque en los heredamientos hay aportaciones de los miembros con las que se forma el patrimonio personificado y, por tanto, la aplicación de las normas de la LODA, que parten de la premisa de que los asociados carecen de derechos sobre el patrimonio de la asociación, no sería "ajustada" al fenómeno jurídico en que los heredamientos consisten.

jueves, 18 de diciembre de 2025

El TJUE admite la caducidad de marcas con apellidos de creadores si su uso induce a error sobre la autoría de los productos


foto: Pedro Fraile


 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), 18 de diciembre de 2025, asunto C‑168/24

En 1978, un diseñador francés constituyó una sociedad para comercializar prendas y accesorios de moda. Tras entrar en concurso, la sociedad fue adquirida por PMJC en septiembre de 2011, seguida de una cesión de activos materiales e inmateriales el 3 de febrero de 2012, que incluía dos marcas denominativas francesas con el apellido del diseñador: una registrada por él y cedida en 1999, y otra registrada en 2002 por la sociedad original. El diseñador colaboró con PMJC hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha de expiración del contrato.

El 21 de junio de 2018, PMJC demandó al diseñador por violación de dichas marcas y por competencia desleal y parasitismo, alegando que ejercía actividades profesionales y artísticas a través de la sociedad [X] Créative. El diseñador opuso la caducidad de las marcas por uso engañoso entre finales de 2017 y principios de 2019, sosteniendo que PMJC las explotaba para hacer creer al público que él seguía siendo autor de las creaciones.

El Tribunal de Apelación de París, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, declaró la caducidad parcial de las marcas, considerando que el Derecho de la Unión no impide declarar la caducidad de una marca que coincide con el apellido de un creador cuando el cesionario realiza prácticas que inducen al público a creer que el creador sigue participando en la concepción de los productos o generan un riesgo grave de engaño. El tribunal apreció este riesgo porque PMJC había sido condenada por violación de derechos de autor del diseñador en relación con creaciones recientes no cedidas, lo que hacía engañoso el uso de las marcas en productos decorados con elementos pertenecientes a su universo creativo.

PMJC recurrió ante el Tribunal de Casación, invocando la sentencia Emanuel (C‑259/04) y alegando que las prácticas engañosas no afectan a la validez de la marca. El Tribunal de Casación planteó al TJUE si la normativa de la Unión se opone a declarar la caducidad de una marca constituida por el apellido de un creador cuando, tras su cesión, se explota en condiciones que inducen al público a creer erróneamente que el creador sigue participando en el diseño.

El TJUE responde que la normativa de la Unión no se opone a tal caducidad cuando, atendidas todas las circunstancias, el uso de la marca por el titular o con su consentimiento puede inducir al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, a creer erróneamente que el creador participó en la concepción de los productos. El Tribunal interpreta que el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 permite declarar la caducidad cuando, tras el registro, la marca induce a error sobre características esenciales del producto, incluidas la autoría estilística, equiparable al origen geográfico. No basta que la marca sea explotada por una empresa desvinculada del creador; se requiere engaño efectivo o riesgo grave, evaluado caso por caso. La presencia en los productos de elementos decorativos propios del universo creativo del diseñador que infringen sus derechos de autor puede ser relevante para apreciar el riesgo.

Esta interpretación se ajusta a los objetivos del Derecho de la Unión en materia de marcas: garantizar la elección informada del consumidor y preservar una competencia no falseada, evitando que la marca se convierta en instrumento desleal de captación de clientela.

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