jueves, 10 de junio de 2021

Progresa adecuadamente la protección de los socios minoritarios frente a las conductas desleales de los socios de control


Colección Solo. Madrid

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3297

En el caso enjuiciado, un negocio jurídico como es aportar la mayor parte del patrimonio inmobiliario de la sociedad, 23 de los 26 locales que pertenecían a FINCAS REVEMAT, a otras sociedades, que inicialmente no formaban parte del mismo grupo, a cambio de participaciones sociales que representan la mayoría del capital social de dichas otras sociedades, podría ser inocua, pero en todo caso tiene que estar justificada por los intereses de la sociedad.

Obsérvese que la Audiencia no discute si se trataba de una operación de “filialización” que requería la autorización de la junta de socios. Pero exige que el administrador justifique la operación

Por lo tanto, el administrador, que por su propia autoridad, toma la decisión, ha de estar en condiciones de justificar el interés de FINCAS REVEMAT en participar en esas operaciones de ampliación de capital mediante la aportación de sus inmuebles.

esto es así porque todo lo que hacen los administradores sociales debe estar orientado a lograr la maximización del valor de la empresa social o, lo que es lo mismo, debe estar orientado a la consecución del interés social. El papel lo aguanta todo, de ahí que corresponda a los jueces, si los socios minoritarios lo piden, revisar si determinadas operaciones quedan cubiertas por la business judgment rule y, por tanto, exentas de control judicial respecto de si son conformes o no con el interés social o, por el contrario, se han realizado faltando alguno de los requisitos del art. 226 LSC lo que abriría la puerta a examinar si (i) deben generar responsabilidad indemnizatoria del administrador porque hayan causado daño a la sociedad y (ii) si deben anularse si, deshacerlas es la mejor forma de dejar indemne a la sociedad, en particular, si la operación ha sido realizada por el administrador incurriendo en un conflicto de interés (operación vinculada) y, por tanto, no hay terceros de buena fe cuya protección impida ordenar la restitución de las aportaciones.

Aplicado al caso, la Audiencia dice que la operación de filialización no estaba amparada por la business judgment rule porque la transacción fue realizada por el administrador en su propio interés y en perjuicio de su cónyuge y socio. Se trataba, simplemente, de conservar el control de los activos de la compañía una vez que se habían declarado gananciales los bienes aportados inicialmente a la sociedad por ambos cónyuges. Al filializar, como es sabido, la junta de socios de la matriz pierde poder en favor de los administradores porque son éstos los que actúan como junta de socios y, normalmente también, como administradores de las filiales.

La demandada sostiene que dicha operación, sucesivas ampliaciones de capitales y aportaciones de inmuebles, obedeció a: " la necesidad de proteger el patrimonio social ya que, debido a la grave crisis de 2008, muchos de los locales quedaron vacíos, lo que provocó falta de tesorería para pagar las hipotecas, pese a que el propio administrador estaba haciendo préstamos a la sociedad de sus propios fondos, cosa que nunca ha hecho la Recurrente. Existía el riego grave de un efecto cascada si no se podía cubrir alguna hipoteca y otras deudas. Ante esa situación, el administrador hizo lo que consideró prudente y diligente: segmentó las fincas en varios paquetes, creando una estructura de grupo de sociedades con la finalidad de aislar los riesgos, de modo que un eventual impago no arrastrase el conjunto de los activos, permitir la venta de los diferentes paquetes de fincas a inversores, o ir a concurso por separado, si fuese necesario".

Ninguno de esos argumentos se ha justificado, pero es que además las alegaciones son poco verosímiles. En primer lugar, la "gran recesión" que, como es notorio en España había empezado en el año 2007, era como mínimo anterior en tres años a las aportaciones que se hicieron todas en julio de 2011.

En segundo lugar, tampoco se ha justificado que los locales hubieran quedado vacíos, que hubiera dificultades de tesorería para el pago de los préstamos hipotecarios y que el administrador tuviera que hacer préstamos a la sociedad con esa finalidad.

Por el contrario, la operación se realiza a los pocos meses de que en primera instancia se dictase una sentencia en la que se reconocía el carácter ganancial de la mayor parte de los bienes aportados inicialmente a la sociedad por los cónyuges, lo que varía sustancialmente la participación de los dos socios en el capital social.

En segundo lugar, un dato determinante, es que el resultado de la actividad de la sociedad Fincas Revemat pasa de unos beneficios de 371.032'47 euros en el 2011 a pérdidas de -574'99 euros, -34.509 euros, -44.331'65 euros, -42.119'03 euros y -22.827'53 euros, respectivamente en los ejercicios 2012 a 2016.

Todo ello, desvirtúa las explicaciones del administrador, pues la reducción de beneficios pone claramente de manifiesto que la decisión perjudicó a la sociedad. Nos gustaría precisar que el perjuicio de la sociedad consiste en la aportación a otras compañías de los 23 inmuebles, no en la pérdida de beneficios, pero esa pérdida lo que pone de manifiesto es que la operación fue perjudicial para la compañía; si hubiera sido inocua para ésta habría seguido obteniendo beneficios mediante el reparto de dividendos en las sociedades filiales.

Quizá podría decirse que ese vuelco en los beneficios lo que prueba es que la filialización tenía por objeto “embalsar” los beneficios en las sociedades filiales y, con ello, perjudicar no tanto al interés social como al socio minoritario. El resultado sería el mismo a la luz del art. 204 LSC: la operación con los activos debe anularse por contraria al interés del socio minoritario y por haberse realizado por el administrador en conflicto de interés. La Audiencia añade algo que es de interés – no lo había leído muy a menudo:

El administrador responde de los perjuicios ocasionados a la sociedad, en este caso, la reintegración se ha de hacer in natura, es decir, condenando a deshacer a su costa lo deslealmente hecho. Solo en el caso de no ser posible, el administrador tendrá que reintegrar a sociedad el valor actualizado de los inmuebles, a cambio de recibir las participaciones en las sociedades filiales.

Y, en cuanto al “embalsado” de los beneficios,

Pero además, la desviación del patrimonio ha ocasionado que los beneficios que deberían haber llegado a la sociedad se queden en las filiales, por lo que el administrador, también deberá revertir esa situación y conseguir que los beneficios desviados a terceras sociedades sean reintegrados a la sociedad Fincas Revemat en el valor de dichos beneficios, a determinar en ejecución de sentencia. Y, caso de que no lo haga por sí mismo, quedará responsable personalmente con la sociedad por el importe total de los beneficios que se determinen.

La fecha relevante para aplicar el art. 367 LSC en caso de una deuda derivada de un accidente laboral es la del accidente


Colección Solo. Madrid

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3464

El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital,

… En tales casos, los administradores sociales tienen la obligación de convocar la junta para que ésta adopte el acuerdo de disolución, o, en el caso que la compañía no pudiera pagar puntualmente sus deudas, promover la declaración de concurso, conforme establece el art. 364 LSC.

Si los administradores incumplen dicha obligación y la sociedad continua actuando contrayendo nuevas deudas, éstos responden personalmente de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, según lo dispuesto en el art. 367 LSC, con la particularidad de que la Ley presume que las deudas pendientes son de fecha posterior y, por lo tanto, responsabilidad de los administradores sociales ( art. 367.2 LSC).

Pues bien, la recurrente niega que la sociedad estuviera incursa en causa legal de disolución, puesto que la misma fue removida mediante una aportación a la sociedad de capital. Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna de la mencionada aportación, la demandada se apoya en un balance del primer trimestre del 2015, elaborado en el 2019. Esa prueba es insuficiente para acreditar dicha remoción, pero además, hay que señalar que la demandada reconoce que la sociedad estaba incursa en causa de disolución en el ejercicio 2014, lo que nos permite presumir que la deuda es posterior.

Hay que recordar que la fecha relevante es la fecha en la que se produjo el accidente, no la fecha en la que se declaró la responsabilidad de la compañía, conforme ha interpretado el Tribunal Supremo en sentencia núm. 193/2020, 25 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1225).

Distribución de la carga de la prueba en las acciones indemnizatorias contra el administrador ex art. 241 LSC


Colección Solo. Madrid

Si un acreedor pretende que se condene al administrador de su deudor a pagar una deuda contraída por la sociedad, no le basta con alegar la desaparición de hecho de la sociedad, esto es, que se hubiera liquidado el patrimonio social irregularmente. Tiene que

En este caso el demandante se limita a señalar que la sociedad ha desaparecido de hecho, que contrató los servicios de la actora en situación de insolvencia y que no se ha llevado a cabo una liquidación ordenada, sin precisar en qué medida esa conducta ha incidido en el impago de la deuda.

En relación con el cierre de hecho como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433) exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal.

Aunque, realizado ese “esfuerzo argumentativo” por el demandante corresponda al administrador la carga de explicar que tampoco una liquidación ordenada habría permitido pagar el crédito que se le reclama (p. ej., el demandante dice que el administrador procedió a vender activos sociales en la desordenada liquidación del patrimonio social pero no explica qué destino dio al precio obtenido)

Pero, en el caso,

el demandante no lleva a cabo ese esfuerzo argumentativo mínimo que permitiría trasladar al administrador las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial del deudor en cada momento y su enlace directo con el perjuicio al acreedor. No existe dato alguno ni se ha practicado prueba de la que podamos deducir que de haberse liquidado la sociedad ordenadamente el demandante hubiera visto satisfecho total o parcialmente su crédito.

por lo que se desestima la demanda de responsabilidad indemnizatoria contra el administrador. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3451

¡Qué difícil es redactar la cláusula estatutaria sobre la retribución de los administradores!

 


Colección Solo. Madrid

Es la Resolución de la Dirección Generala de 25 de mayo de 2021

«el cargo de administrador es retribuido y consiste, no en una participación en los beneficios, sino en una cantidad fija que cada año establecerá la Junta General. El desempeño del cargo de administrador es compatible con el desempeño de otras tareas laborales para la entidad. En el caso de que las mencionadas tareas sean las labores de gerencia y dirección de la entidad, la remuneración por estas labores consistirá en una cantidad fija que cada año determinará la Junta General».

Esta cláusula cumple perfectamente con las exigencias del art. 217 LSC: dice si el cargo es o no retribuido; establece el sistema de retribución (una cantidad fija) y añade, innecesariamente desde el punto de vista del art. 217 LSC que se puede ser administrador de esa sociedad y empleado, esto es, trabajador lo que es frecuente en sociedades cerradas (v.gr., el cocinero del restaurante tiene una participación minoritaria en la sociedad y es miembro del consejo de administración de ésta) y aclara que si las tareas que desempeña el “trabajador” son de “gerencia y dirección de la entidad” (en nuestro ejemplo, imaginen que otro socio, también con participación minoritaria, es administrador y, a la vez, dirige el restaurante), entonces su remuneración – salarial – consistirá en una cantidad fija que no la determinará el consejo de administración – como sería lo normal, puesto que es el consejo de administración el que celebra los contratos de trabajo de la sociedad – sino la propia junta.

Pues al registrador no le pareció bien:

A juicio del registrador, deberán condicionarse las retribuciones que el administrador perciba por relaciones laborales a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo las relaciones laborales de alta dirección.

No sé si el registrador quiere resucitar la doctrina del vínculo o si ignoró la posibilidad de que alguien ejerza funciones de consejero no ejecutivo (las funciones a las que se refiere el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y que la Ley de Sociedades de Capital considera funciones propias de un administrador “en su condición de tal”) y, a la vez, tenga una relación laboral, normalmente de derecho común, no de alta dirección, con la sociedad de la que es consejero. En el caso de administración simple (la que no es consejo), este problema no se plantea. Por eso, la cláusula es especialmente previsora si la sociedad podía modificar su modo de administración. Pero, en todo caso, lo único – y ni siquiera – que el registrador había de comprobar es que la cláusula estatutaria no fuera contraria al art. 217 LSC que les transcribo a continuación:

1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.

2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:

a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia,

c) participación en beneficios,

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

¿Qué apartado o regla de este precepto infringe la cláusula estatutaria que se ha transcrito más arriba? ¿Cómo puede ser tan difícil lograr la inscripción de las cláusulas que regulan la retribución de los administradores cuando esta es una cuestión que, lógicamente, el legislador deja a la libre voluntad de los socios? Hay que repetir dos cosas al respecto: La primera es que estas cláusulas no protegen a los administradores. Los administradores se protegen denegando su consentimiento a serlo. La segunda es que si los socios aprueban la cláusula, nadie debería tratar a los socios como a infantes y reprocharles que no han sabido proteger sus intereses porque la cláusula estatutaria no les permite conocer y controlar lo que ganan los administradores. Y si la cláusula estatutaria se aprueba por mayoría, los minoritarios deben impugnarla. El control preventivo y sin que nadie se lo haya pedido por parte del Registro Mercantil carece de sentido y racionalidad y es contrario a los principios fundamentales de nuestro Derecho Privado.

Afortunadamente en este caso, la Dirección General en la resolución de 25 de mayo de 2021 da la razón al recurrente y confirma la validez de la cláusula estatutaria. El argumento es el siguiente:

En el presente caso -en que el cargo de administrador es retribuido- la redacción de la cláusula estatutaria objeto de debate podría haber sido más clara. Pero, interpretada en su conjunto y del modo más adecuado para que produzca efecto, debe entenderse que consta en los estatutos debidamente el sistema de retribución de los administradores por el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, de modo que únicamente existe falta de fijación estatutaria del sistema retributivo para esas «otras tareas laborales para la entidad» distintas del desempeño del cargo de administrador -con el que son compatibles, según la misma disposición estatutaria-. Así interpretada la cláusula debatida, debe entenderse que lo que se dispone es que la remuneración por las tareas que sean las labores de gerencia y dirección de la entidad, es la prevista en general para el cargo de administrador, es decir una cantidad fija que cada año determinará la junta general.

Destitución del secretario no consejero por el consejo de administración cuando fue designado por la junta según los estatutos


Colección Solo. Madrid

Es la Resolución de la Dirección General de 24 de mayo de 2021

El Consejo de Administración de una sociedad anónima acuerda, por unanimidad, destituir al secretario no consejero. El registrador deniega la inscripción del cese porque dice que

el secretario cesado fue nombrado para el cargo el 29 de octubre de 2004 por la junta general y –a su juicio– la facultad del consejo para nombrar secretario sólo le corresponde, según el artículo 29.2 de los estatutos, «en el caso de no haberlo realizado la Junta General». Por este motivo considera que para proceder al nombramiento de secretario por el consejo es necesario que esté vacante el cargo, pues no tiene plazo de caducidad, y que la junta general no provea nuevo nombramiento, de modo que debe procederse previamente al cese del secretario por la propia junta general que lo nombró, ya que de hacerlo el consejo la facultad de la junta quedaría desvirtuada al poder cesar y nombrar inmediatamente al nombrado por ésta, no existiendo en los estatutos facultad subsidiaria análoga al caso de nombramiento.

La cuestión es, pues, si el que tiene la competencia para nombrarlo tiene también, en exclusiva, la competencia para destituir a un cargo. Si fuera así, dado que los estatutos atribuyen la competencia de nombramiento a la junta, también correspondería a la junta la destitución. Hay que recordar con von Tuhr que, por ejemplo, la constitución de la fianza ha de ser expresa pero la liberación del fiador no. Es decir, que nombramiento y destitución pueden no estar sometidas a las mismas reglas. Y lo que alega el recurrente es, precisamente que la “revocación” del cargo no está atribuida en los estatutos a la junta por lo que “naturalmente” corresponde al Consejo en virtud de la facultad de autoorganización del Consejo de Administración ex art. 245.2 LSC para la sociedad anónima (La diferencia en el régimen del consejo de la limitada y de la anónima no se entiende. Debería ser el mismo) el nombramiento y la revocación de los cargos del consejo como se deduce claramente, para la sociedad anónima del hecho de que el consejo elija a su presidente y sea el competente para delegar sus funciones a favor de un consejero delegado o una comisión ejecutiva. En definitiva, la regulación estatutaria, en el caso debatido, constituye una excepción a la competencia del consejo y, por tanto, debe interpretarse restrictivamente con lo que se llegaría a la conclusión de que la revocación por el Consejo de su secretario – no consejero es legítima. Como en el caso de la fianza, el hecho de que los socios se reserven el nombramiento no puede interpretarse como una reserva, también, de la destitución. Sencillamente no hay que imputar a los socios reglas irracionales y, si los consejeros consideran que deben destituir al secretario, deben poder hacerlo con independencia de que, si nombran a alguien que no es del agrado de los socios, éstos, en la siguiente junta puedan imponer al que sea de su preferencia.

Y es algo así lo que – tras una disgresión innecesaria sobre la figura del secretario no consejero – acaba diciendo la Dirección General:

Por esa libertad de autoorganización que se atribuye al consejo de administración, debe reconocerse a este órgano la facultad revocatoria respecto del cargo de secretario no consejero y, en caso de haberla ejercitado, debe también reconocérsele competencia para designar una persona que desempeñe tal cargo.

Añade algo interesante que tiene que ver con la interpretación de la regla estatutaria que – hay que reconocer que es extraña – atribuye al a junta la designación del secretario del consejo. Tendría sentido en el caso de que el secretario sea consejero pues significaría que los socios han querido reservarse la designación del consejero que hará las funciones de secretario del consejo. La cuestión no es baladí y suele ser objeto de regulación en los pactos parasociales en joint-ventures donde un socio al 50 % designa al consejero-delegado y el otro designa al presidente del consejo de administración; uno designa al vicepresidente y el otro designa al secretario. Dice la DG

En el presente caso, y sin necesidad de prejuzgar sobre si la facultad que los estatutos reconocen a la junta general para designar un secretario se refiere únicamente a la posibilidad de que se nombre a quien dicho órgano haya nombrado como consejero (hipótesis a la que alude el artículo 146.1 del Reglamento del Registro Mercantil) o también a la posibilidad de designar secretario no consejero, lo cierto es que la disposición estatutaria debatida, según su propio contenido literal, no impide que el consejo de administración remueva del cargo a quien haya sido designado secretario no consejero ni, en cualquier caso en que dicho cargo se halle vacante, designar a otra persona para que lo desempeñe.

En cualquier caso, la calificación del registrador no debería alcanzar esta intensidad. No estaríamos, en ningún caso, ante un acuerdo de un órgano societario que sea nulo de pleno derecho. A lo más, es irregular, impugnable y, por lo tanto, válido en tanto no sea impugnado exitosamente por los legitimados antes de que transcurra el plazo de caducidad para su impugnación. Seguimos calificando mucho más allá de nuestras posibilidades.

miércoles, 9 de junio de 2021

Tras las SPACs vienen las SPARCs



Cuenta Matt Levine – ya saben, nuestra fuente amiga para informaciones sobre las SPACs – que Pershing Square Tontine Holdings Ltd., una SPAC se va a dividir en tres (económicamente, no necesariamente jurídicamente):

Una, que es la que se va a fusionar con Universal Music Group BV y que distribuirá acciones de Universal a los accionistas de la SPAC.

Pero la SPAC tendrá todavía dinero en caja y, con ese dinero, tratará de hacer otra adquisición. Esta sería la segunda SPAC.

Y la tercera deriva de que Pershing Square va a emitir warrants, o sea, derechos a suscribir o adquirir acciones de la sociedad emisora (que ya no se llama SPAC sino SPARC para hacer referencia a que es un Special Purpose Acquisition Rights Company). Estos warrants darán derecho a los que los suscriban a comprar acciones de la SPAC cuando ésta haya llegado a un acuerdo con otra compañía para fusionarse con ella.

Los warrants se reparten entre los que suscribieron las acciones originales de la SPAC. Dice Levine que “parece algo bueno para los inversores, porque en lugar de entregar el dinero a los promotores y esperar dos años hasta que la SPAC encuentra una compañía con la que fusionarse, los inversores en una SPARC no ponen dinero hasta que la SPARC ha encontrado una compañía objetivo”.

El problema es que, llegado el momento – cuando los promotores encuentren una empresa que comprar que sea de su gusto – los inversores pueden no ejercitar sus derechos y los promotores pueden no tener el dinero disponible para realizar la adquisición.

La teoría es que si los accionistas de tu antigua SPAC quieren volver a colaborar contigo, pueden conservar sus warrants de SPARC y, eventualmente, aportar dinero a tu próxima operación; si no quieren, pueden vender sus warrants de SPARC a alguien que sí quiera apostar por tu próxima operación. Los derechos acaban en manos de entusiastas de tu obra, y luego, cuando anuncias un acuerdo, esos entusiastas pueden financiarlo… todo suponiendo que los warrants se regalan. 

Es curioso, pero pareciera que en 2021 estamos volviendo a 1610. Los administradores de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales (VOC) y, luego, los de la Compañía Inglesa (EIC) tenían el mismo problema: cómo convencer a los accionistas que habían invertido en el primer viaje de los barcos de la compañía a Asia para que invirtieran en el segundo, en el tercero etc. Esto es, cómo convertir a las “compañías de un solo viaje” que es lo que habían sido tradicionalmente las compañías constituidas para articular la cooperación entre comerciantes en el comercio marítimo, en compañías de duración indefinida y, por tanto, con “vida eterna”.

El poder otorgado por uno de los administradores mancomunados al otro para que éste actúe como si fuera administrador solidario es revocable unilateralmente por el otro administrador mancomunado

 


Foto: JJBOSE

En el caso … la administración se atribuye a dos administradores conjuntamente… desde la modificación aprobada en la junta general celebrada el 20 de noviembre de 2012. Con anterioridad la administración estaba confiada a un consejo de administración que en 1997 había otorgado sendos poderes generales y solidarios a la demandada y a su hermano, después fallecido.

La doble circunstancia de, por un lado, la concurrencia de dos administradoras mancomunadas y la condición de apoderada solidaria de una de ellas, y, por otro lado, la voluntad de revocación del poder por parte de la administradora no apoderada y la voluntad de subsistencia del poder de la administradora apoderada, es lo que ha dado lugar a la controversia sustanciada en este procedimiento.

… Como hemos declarado en la sentencia 714/2013, de 12 de noviembre: "… la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria … se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día

… acepta la Audiencia… que, como regla general, si para el nombramiento de un apoderado se precisa el acuerdo válido del órgano de administración, para su revocación se exigiría igualmente la decisión del citado órgano que, en el caso que nos ocupa… supondría la manifestación de la voluntad revocatoria del poder emitida por las dos administradoras de forma conjunta.

Ahora bien, el tribunal de apelación considera que esa regla general quiebra ante las concretas circunstancias del caso, en que el poder fue atribuido a favor de una de las dos administradoras mancomunadas, en cuyo caso estima que la revocación podrá llevarse a cabo mediante la voluntad manifestada únicamente por la otra administradora.

… "Lo contrario, esto es, impedir al administrador mancomunado revocar el poder, supone, en la práctica, y auspiciado por la administradora directamente interesada, una mutación del sistema de administración por la vía de los hechos: dos administradores mancomunados a administradora único sin contar para ello con la voluntad de la junta general de los socios… "No puede depender la subsistencia del poder conferido de la exclusiva voluntad del propio apoderado, con lo que se estaría privando al órgano de administración de la posibilidad de revocar la representación voluntaria".

… La consecuencia que se extrae de ello es que la revocación de las facultades conferidas al otro administrador en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, "pues desde ese momento no representará la voluntad conjunta de los administradores mancomunados".

… Esta sala no aprecia contradicción o incompatibilidad entre la jurisprudencia invocada en el recurso y la argumentación expuesta por la Audiencia… como afirma acertadamente… no puede depender la subsistencia del poder conferido de la exclusiva voluntad del propio apoderado, con lo que se estaría privando al órgano de administración de la posibilidad de revocar la representación voluntaria previamente otorgada.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2125

Los negocios sometidos a condición


 Cuento de primavera, Eric Rohmer

Los efectos de un negocio jurídico se pueden hacer depender del hecho de que se produzca un suceso futuro incierto (incierto según los conocimientos humanos). Este modo de delimitar los negocios jurídicos se llama condición; y condición se llama también al suceso del que los efectos se hacen depender.

Las condiciones pueden imponerse expresa o tácitamente; un ejemplo de condiciones tácitas es el del parágrafo 2207 del código civil alemán y el artículo 797 del código civil español. Las condiciones son medios para prever contingencias futuras, y por ello tienen especial importancia en materia de testamentos. Por medio de las condiciones cabe también influir en la conducta de una persona, sin imponerle un deber (recompensas condicionales, penas convencionales independientes: parágrafo 343 ap. 2º., CC).

No constituye condición, en el sentido técnico de la palabra, el que los efectos jurídicos se hagan depender de una circunstancia que necesariamente deba acaecer o que no pueda acaecer, o de un sujeto o un suceso ya ha ocurrido o que esté ocurriendo en tales casos, sólo será una incertidumbre subjetiva en cuanto a la realización de los efectos jurídicos.

ej. cuando muera Juan; si el barco llega de Asia (el barco ya ha llegado a Ostia o el barco se ha hundido frente a las costas de Chipre)

Ni tampoco hay verdadera condición cuando las partes subordinen la eficacia jurídica a un hecho que ya forma parte de los requisitos del negocio tal como la ley lo regula. Es la llamada condicio iuris. Por ejemplo, no sería negocio jurídico condicional una verdadera institución del heredero bajo la condición de que el causante muera antes que el instituido, ni una compensación hecha bajo la condición de que exista realmente un crédito o a favor de la parte contraria.

porque nadie puede heredar si el causante no ha fallecido. La muerte del causante es un elemento del supuesto de hecho de la adquisición de la herencia

Y hay negocios jurídicos que no se pueden condicionar: aquellos en los que la decisión de las partes tienen que ser definitiva para poder surtir efectos. Así, en la mayor parte de los negocios del derecho de familia como el matrimonio, a la adopción, o el reconocimiento de un hijo y en algunos de derecho patrimonial como la compensación, aceptación, repudiación de una herencia… prohíbe la ley el establecimiento de condiciones.

Ej: me caso contigo si no contraes ninguna enfermedad degenerativa; adopto a condición de que el niño me obedezca

Son también inadmisibles las condiciones en los negocios jurídicos unilaterales que trascienden a la esfera jurídica de otras personas, por la finalidad del negocio y en interés de aquellos a quienes afecta; la rescisión, impugnación y revocación de las donaciones, por ejemplo, no pueden sujetarse a condición, si ello implica inseguridad en cuanto los derechos del donatario.

Te dono esta casa a condición de que no te cases.

La ley distingue:

1. Las condiciones suspensivas: los efectos del negocio jurídico no se producen hasta que la condición se cumple.

2. Las condiciones resolutorias: los efectos del negocio jurídico desaparecen al cumplirse la condición

De la interpretación de negocio en cada caso se ha de inferir de que clase de condición se trata. En negocios que impliquen una reserva de dominio debe entenderse, en la duda, que la condición es suspensiva.

Las condiciones son casuales cuando consisten en sucesos ajenos a la voluntad del interesado; potestativas es, sí supone un acto de una de las personas que intervienen en el negocio. Este acto puede ser, especialmente, una declaración de voluntad (conditio si voluero o si voluerit).


En tanto que no se cumple la condición suspensiva media un estado de interinidad:

Mientras esté pendiente de producirse la condición suspensiva, los efectos jurídicos del negocio no se producen. Por ejemplo, en una compraventa, no se transmite la propiedad ni nace el crédito al precio (y si el comprador ha hecho efectivo el precio pendiente la condición, habrá pagado lo que no debía y puede exigir que se le restituya lo entregado). Pero ya, durante este período interino produce el negocio jurídico ciertos efectos, que podemos llamar provisionales:

- es obligatorio, es decir, su eficacia no dependerá de la voluntad de las partes, sino, exclusivamente, de que se realice la condición.

- el que haya de adquirir la propiedad sobre la base de un contrato sometido a condición goza de una expectativa, que, como tal es transmisible inter vivos y mortis causa. La frustración o menoscabo de esta expectativa por culpa de la otra parte le obliga a resarcir los daños ocasionados, si la condición se cumple.

- y un acto de disposición condicional no se ve perjudicado por otra disposición posterior ni por ninguna medida de ejecución, salvo que lo exija la protección de la buena fe del adquirente.

Si la condición es resolutoria, el negocio jurídico surte provisionalmente sus efectos, se trasmite la propiedad, el crédito nace, pero éstos pueden desaparecer al realizarse la condición.

La parte beneficiada por la resolución de los efectos jurídicos goza, pues, de una expectativa de la misma naturaleza y protegida de igual modo que la expectativa que corresponde al adquirente cuando se trate de condiciones suspensivas.

Los actos de disposición de un derecho constituido bajo condición resolutoria quedan sin efecto cuando se produce la condición, a menos que exija otra cosa la protección de la buena fe del adquirente.

El estado de interinidad cesa al cumplirse la condición. Cuándo haya de entenderse ésta por cumplida se infiere de la interpretación de negocio jurídico; el parágrafo 2076 del código civil (1119 del código civil español) contiene una regla de interpretación referente a las transmisiones de última voluntad. La condición se da por frustrada cuando

- no se realice dentro del plazo establecido en el contrato o testamento (o en su defecto, determinado por la equidad)

- o cuando sea seguro que ya no ha de realizarse.

Y se da también por cumplida la condición cuando la parte contraria procediendo contra la buena fe impida su cumplimiento, considerándose en cambio frustrada cuando contra la buena fe se provoque su realización.

Al cumplirse la condición suspensiva, el negocio jurídico alcanza ipso iure (independientemente de la voluntad o de la conciencia de las partes), su plena eficacia, a partir del momento en que la condición se realiza: únicamente cabe convenir que tenga efecto retroactivo en el sentido de que las partes obliguen a garantizarse recíprocamente lo que hubieran obtenido de haberse producido los efectos en el momento mismo de celebrarse el contrato. Al cumplirse la condición resolutoria, desaparecen los efectos del negocio jurídico (la propiedad condicionalmente y transmitida vuelve al enajenante y el crédito resolutoriamente condicionado se extingue); pero cabe, como en el caso de la condición suspensiva, a que las partes se obligue a restablecer el estado jurídico existente al celebrarse el negocio.

Andreas von Tuhr, “Parte General del Derecho Civil” 1910-1918, pp 75-77

martes, 8 de junio de 2021

El origen de la imaginación humana, el lenguaje, la autodomesticación y el hipocampo



A base de seleccionar sistemáticamente – por las mujeres – a varones menos agresivos como compañeros sexuales y – por los compañeros sociales – como partners en la cooperación, los homínidos nos fuimos (auto)domesticando. La menor agresividad hacia los miembros del grupo favoreció. Dice Benítez-Burraco

aspectos clave del fenotipo humano, incluyendo nuestra mayor habilidad y disposición para la cooperación y nuestras complejas redes sociales, así como nuestra sofisticada cultura y tecnología. Específicamente, debido a que la reducción de la agresión (reactiva) permite interacciones prolongadas y más ricas entre los individuos, así como mejores oportunidades de aprendizaje y enseñanza, se ha afirmado que la autodomesticación explica muchas características distintivas de la(s) lengua(s) moderna(s) y del uso del lenguaje moderno, en particular, las que resultan de un proceso cultural… y podría haber contribuido, concretamente, al perfeccionamiento de nuestras capacidades de viaje mental y, en última instancia, al lenguaje humano, a través de su impacto en el hipocampo.

Como explica Corballis, por capacidad de “viaje mental” se entiende la capacidad “humana de imaginar acontecimientos personales del pasado, así como de prever posibles futuros”, también denominado "memoria episódica" y "proyección episódica respectivamente"

Sin esta capacidad, el lenguaje no sería posible. “Una característica fundamental del viaje mental en el tiempo es que es generativo”, es decir, que nos permite prever posibles eventos” y construir eventos pasados porque la “memoria episódica es un acto de construcción más que una de interpretación exacta de los acontecimientos pasados”. En la capacidad de viajar mentalmente al pasado y al futuro está también nuestra capacidad para contar historias y, sobre todo, inventarlas, o sea, nuestra imaginación, lo que nos permite también “construir diferentes posibilidades para el futuro lo que es la base de la previsión y la planificación. De ahí también el pensamiento simbólico. Su relación con el lenguaje es estrecha.

El viaje mental en el tiempo no es exclusivo de los humanos, lo que se creyó durante un tiempo porque se relacionaba estrechamente con la posibilidad de comunicar esos recuerdos o construcciones de futuros posibles pero está demostrado que muchos mamíferos tienen memoria episódica -what, where and when, later described as the www criterion –. Pero como humanos,

puede que seamos únicos en nuestra capacidad de aburrir a nuestros amigos con recuerdos de nuestros viajes de vacaciones, o de engañarlos con historias inventadas de proezas

pero no los únicos que imaginamos el futuro:

Una vez más, son las charas las que ofrecen un mejor estímulo. Si son sorprendidas por otro pájaro mientras guardan la comida en el escondite, cambiarán la comida de lugar, tal vez porque saben que el pájaro que las observa puede robársela en el futuro. Sólo los pájaros que han robado comida adoptan esta estrategia; entre las charas, hay que haber sido ladrón para reconocer a otro ladrón.  Parece que imaginan un futuro episodio de robo, basado en parte en sus propios recuerdos como ladrones. (hay)… pruebas de que las charas de los matorrales pueden hacer selecciones adecuadas a un futuro estado de hambre, lo que implica la anticipación del desayuno del día siguiente.

y muchas otras especies también parecen tener memoria y capacidad de representarse el futuro. De nuevo, parece que tiene que ver con el movimiento: la capacidad de recordar el pasado e imaginar el futuro es especialmente útil para seres vivos que se mueven.

Las ratas parecen tan capaces como los humanos de imaginar acontecimientos pasados, y también de prever otros puramente ficticios, ya sea como anticipación de posibles acontecimientos futuros o simplemente como exploraciones mentales. Es posible que este sistema haya evolucionado en los animales que se mueven como una adaptación a las diferentes circunstancias en las que se encuentran cuando se desplazan, y puede ser una de las características más consolidadas de la cognición. Los animales que se desplazan necesitan saber dónde están, dónde han estado y dónde podrían ir después, junto con los acontecimientos asociados.

Y todo esto, mecánicamente, ha tenido lugar a través de la evolución del hipocampo: el hipocampo es el lugar que actúa como un GPS del cerebro y se activa cuando se pide a los sujetos que imaginen el pasado o prevean el futuro. Corballis dice que lo que queda por averiguar es si la diferencia en la imaginación animal y humana es de grado o es cualitativa. Nos cuenta que Darwin creía lo primero y explica que el entorno en el que evolucionaron los homínidos (su carácter nómada, dedicarse a la caza y a la recolección, la utilización de armas y herramientas) debieron favorecer el desarrollo de la capacidad para los “viajes mentales” hacia el futuro y hacia el pasado porque había mucha distancia temporal y espacial entre hechos que el hominido y luego el homo sapiens tenían que conectar para prosperar. Concebir que la lanza era útil para matar al animal cazado y ponerse a fabricarla mucho antes de usarla o planificar la partida de caza…

Es muy posible que estas exigencias hayan ampliado la comprensión espacio-temporal más allá de los límites alcanzables por otras especies. Las migraciones aumentaron su escala durante el Pleistoceno, lo que aumentó las exigencias de espacio, tiempo, memoria y planificación. Las dispersiones de los primeros Homo desde África … (mientras que las de los animales)… se basan en el instinto más que en la planificación.

También puede darse el caso de que la imaginación humana sea más flexible que en otras especies, lo que permite una mayor generatividad y capacidad para formar nuevos recuerdos, y que imaginar posibles futuros esté especialmente bien desarrollado en los humanos. Sin embargo, Lewis et al. (2019) revisan la evidencia de que los grandes simios tienen una capacidad de recordar espontáneamente eventos pasados después de largos intervalos al menos comparable a la de los humanos. Las pruebas comparativas sugieren una compensación general entre la retención de la memoria y la flexibilidad cognitiva. Por ejemplo, los animales que buscan comida requieren una amplia memoria a largo plazo para recuperarla posteriormente de los escondites, pero muestran una mayor interferencia proactiva, lo que sugiere una menor flexibilidad, que en los animales que no buscan comida.

Por el contrario, los animales nómadas que se mueven constantemente a diferentes entornos pueden mostrar una gran flexibilidad en la adquisición de nueva información, pero también una menor retención de la información más antigua que ya no es relevante. Según este análisis, los seres humanos pueden situarse en el extremo de una gran flexibilidad, pero una retención a largo plazo relativamente pobre.

Esta posibilidad ha sido elaborada por el historiador Fernández-Armesto (2019), quien sugiere que subyace a la creatividad humana, y es otra base de la singularidad humana:

Y ¿el lenguaje? Corballis sugiere que la relación temporal va de la capacidad para el “viaje mental”, esto es, formar recuerdos e imaginar el futuro al lenguaje y no al revés: “el lenguaje depende de la capacidad de viajar mentalmente y puede haber evolucionado relativamente tarde en el tiempo para permitir a los humanos compartir con otros sus viajes mentales”, o sea, en algún momento entre hace 6 millones de años – tiempos del antecesor común con los grandes simios – y la aparición del homo sapiens. ¿Y por qué cree tal cosa? Porque una de las características más señaladas del lenguaje es su utilidad para referirse a hechos o creencias que no están presentes en el momento en el que se habla. O sea, lo que los lingüistas llaman “desplazamiento” “la capacidad del lenguaje para comunicar acerca de las cosas que no están inmediatamente presentes espacial o temporalmente, en el momento y lugar en el que se habla”. Así que el viaje mental está en la base de la imaginación humana y el lenguaje es el medio para compartir el producto de tal imaginación y al revés: “el lenguaje alimenta a la imaginación a través del propio proceso de compartir lo imaginado… lo que se comunica es lo que existe en la mente, en vez de lo que existe en el entorno físico inmediato”. Esto explica por qué las historias nos gustan tanto a los humanos. Porque nos hacen presentes cosas que no lo están. Para llamarnos la atención sobre cosas que están presentes no utilizamos el lenguaje, simplemente, apuntamos para dirigir la atención de nuestro interlocutor hacia el objeto al que nos referimos.

Y concluye preguntándose por qué sólo los humanos han desarrollado el lenguaje en estos términos – como forma de compartir las “aventuras” vividas e imaginadas mentalmente. Su conjetura es que el entorno en el que se desarrolló la vida del homo sapiens y sus predecesores inmediatos es decisiva:

Si el entorno físico es relativamente estable y, por tanto, común en gran medida a los miembros de la especie, es posible que no sea necesario comunicarse más allá de las señales simples, como las diferentes llamadas de alarma que emiten los monos vervet para indicar la presencia de diferentes depredadores…  Pero en un entorno impredecible y cambiante, puede ser más adaptativo compartir los viajes mentales, a expensas quizá de la capacidad de memoria individual...

Piénsese, por ejemplo, en el anciano de la banda de cazadores-recolectores que es el único del grupo que había vivido una sequía semejante a la que asola en el momento presente al grupo y recordaba cómo llegaron sus propios abuelos a encontrar una fuente que manaba agua incluso en esa época de sequía. O mejor, cómo la canción que a ese anciano le cantaba su abuela hacía referencia a una fuente en las montañas que siempre manaba agua en verano y en invierno. El lenguaje permite almacenar y recuperar información sobre el entorno que no está ya o todavía presente como para ser percibida por los sentidos. Los cerebros de los demás miembros del grupo se convierten, así, en “refrigeradores sociales” pero no de alimento o energía sino de información, de conocimiento. Si esa información no se puede compartir, el valor de su almacenamiento en primer lugar se reduce.

Y el viaje mental temporal y la autodomesticación pueden estar relacionadas a través del hipocampo ¿Por qué lo intuimos? Porque el hipocampo es la parte de nuestro cerebro que gestiona el estrés, o sea, la agresividad y la reacción ante la agresividad de otros. Dice Benítez-Burraco 

En los animales, la domesticación provoca cambios notables tanto en la función como en el tamaño del hipocampo. En consecuencia, el hipocampo de los animales domesticados presenta un aumento de la neurogénesis siendo la proliferación celular más sensible a las influencias ambientales incluso en la edad adulta... Dado que la (auto)domesticación resulta principalmente de (y promueve) cambios en la gestión de la agresión, cabría esperar que los cambios cuantitativos y cualitativos en el hipocampo bajo los efectos de la (auto)domesticación se desencadenaran y seleccionaran primero a través de su función en la gestión del estrés, impactando posteriormente en otras funciones del hipocampo.

Esto sugiere que las diferencias en la respuesta al estrés y en la gestión de la agresividad, observadas en los animales (auto)domesticados en comparación con sus congéneres salvajes, pueden dar lugar a cambios en la función del hipocampo a través de una regulación génica diferencial... … algunos cambios en la cognición humana podrían haber sido el resultado de cambios en el patrón de expresión de genes seleccionados implicados en la autodomesticación a través de su impacto en el desarrollo y la función del hipocampo. … los trastornos cognitivos altamente prevalentes que tienen un impacto negativo en las capacidades de desplazamiento mental y en el lenguaje, que se cree que son específicos del ser humano, y que tienen una base genética (como la esquizofrenia o el TEA), implican tanto un desarrollo y una función del hipocampo alterados, como una presentación anormal de los rasgos de la autodomesticación, y los genes candidatos para estas condiciones clínicas se enriquecen aún más en los candidatos a la autodomesticación... En general, estas pruebas sugieren que el aumento de las características de la autodomesticación podría haber mejorado nuestras capacidades de desplazamiento mental y, en última instancia, nuestras capacidades lingüísticas, a través de su impacto en el desarrollo y la función del hipocampo mediante un mecanismo genético.

En realidad, es muy posible que esta función mejorada del hipocampo, que permite, por ejemplo, narraciones más ricas y prácticas culturales más sofisticadas, también reforzara el entorno conductual y sociocultural provocado por el HSD, e incluso el propio HSD, si favoreciera el establecimiento de contactos más frecuentes y prolongados entre las personas, resultando en última instancia en un bucle de retroalimentación positiva entre las fuerzas del HSD (más notablemente, la reducción de la agresión reactiva), la función del hipocampo y la complejidad del lenguaje


Antonio Benítez‑Burraco, Mental time travel, language evolution, and human self‑domestication, 2021

Michael C. Corballis, Mental time travel, language, and evolution, 2019

domingo, 6 de junio de 2021

La legitimidad de la política lingüística nacionalista vasca: no es Babel la metáfora adecuada. Es Pentecostés

Foto: JJBOSE

Párrafos extractados del ensayo publicado por José María Ruiz-Soroa en Revista de LIbros

En el País Vasco… no existen dos comunidades lingüísticas, una vascohablante y otra castellanohablante, sino dos grupos distintos, los monolingües y los bilingües, todos ellos castellanohablantes en común (pg. 427). Lo que pretende la política emprendida es convertir a los monolingües en bilingües, es decir, hacer desaparecer el monolingüismo «porque éste es una realidad que debe ser superada, una realidad anticuada que no reporta beneficio alguno a nadie y a nada»

… la política lingüística no consiste, en último término, sino en repartir desde el gobierno derechos lingüísticos entre las personas que forman una sociedad. No entre las lenguas, puesto que las lenguas son objetos y no sujetos de derechos. Cuando el poder público establece cuál o cuáles serán los idiomas oficiales de un país está estableciendo que los hablantes de esos idiomas los podrán usar en sus relaciones públicas, es decir, que tienen derecho a ser atendidos en ese idioma. Y los hablantes de lenguas que no sean reconocidas, carecerán de esos derechos lingüísticos. De manera que la decisión sobre la lengua o lenguas oficiales son decisiones estrictamente distributivas, que deben ser enjuiciadas precisamente desde los parámetros de la justicia distributiva. Cuando el Estado establece un idioma oficial, atribuye a sus hablantes un derecho lingüístico e impone a sus no hablantes una obligación o carga lingüística, la de aprenderlo. La política lingüística distribuye derechos y cargas entre la población, ni más ni menos.

… Naturalmente que desde un punto de vista utópico siempre sería posible otorgar derechos lingüísticos plenos a todos, incluso a los inmigrantes o miembros de lenguas diminutas. Pero no vivimos en la utopía sino en la realidad: hay un problema de costes sociales implicados en esa armonía plena. Al resto de los ciudadanos no se les puede exigir soportar unos costes desmesurados o irrazonables para atender el interés de unos pocos. Esto es lo que quiere significarse cuando se establece la condición de «viabilidad» a la concesión de plenos derechos lingüísticos: que los costes a soportar por los demás ciudadanos no sean irracionalmente gravosos para conseguir que unos pocos puedan usar su lengua nativa.

… Lo cual significa que cualquier política lingüística está tan fuertemente condicionada o contextualizada por lo que es o no es viable en la sociedad de que se trate que no puede establecerse en esta materia casi ningún principio regulativo general o abstracto que no sea el anterior. Una política lingüística solo puede enjuiciarse una vez examinada la concreta realidad lingüística del país en que se practica: negar a unos ciudadanos la enseñanza infantil en la lengua propia puede resultar injustificable en unos casos (en un país con una pluralidad reducida, caso normal europeo), pero puede estar plenamente justificado –incluso obligado- en otros (un país con centenares de idiomas diminutos, caso frecuente en Asia y África).

… Porque esa política no pretende simplemente mantener la diversidad preexistente (conservar las dos lenguas existentes), sino algo profundamente diverso: pretende hacer universal la diferencia mediante la conversión de los monolingües en bilingües, de manera que en un futuro próximo todos los vascos sean bilingües. Universalizar una diferencia particular es tanto como convertirla en hecho común o, lo que es lo mismo, hacerla desaparecer como tal diferencia. Y, en efecto, la política lingüística vasca lo que persigue es hacer desaparecer toda diferencia lingüística entre los vascos y uniformarlos a todos en el bilingüismo perfecto. No es una política de la diversidad, sino una política de la uniformidad. No es una política lingüística de defensa de la variedad, sino una de asimilación lingüística. Sorprendente, ¿no?

… El libro que comentamos es un perfecto ejemplo de ello, pues ya desde la cita de José Miguel de Barandiarán que aparece como proemio a su texto («nosotros los vascos constituimos entre una multiplicidad de plantas y flores un jardín»), incurre una y otra vez en la más difundida de las analogías: la de equiparar la biodiversidad con la diversidad cultural, y derivar de esta equiparación las conclusiones más directas: ¿Cómo podría suceder que lo que es bueno para las especies vegetales y animales, la diversidad, no lo fuera para la especie humana y sus culturas y lenguas? (pg. 47). Cuando la conservación de la biodiversidad se ha convertido casi en un imperativo ético en las sociedades actuales, ¿cómo no sería igual de necesario para el bien de la humanidad conservar la diversidad cultural? Estar a favor de la diversidad lingüística es tan obvio hoy en día como ser ecologista. Incluso la UNESCO ha proclamado que la diversidad cultural humana es análoga a la biológica y debe ser protegida y conservada.Es una idea que tiene inicialmente un intenso aire de ser plausible y lógica, y que apela al sentimiento de culpa del occidental moderno ante el deterioro del planeta.

… Patxi Baztarrika, de nuevo, no es una excepción: nos relata, en este sentido, cómo «la evolución de la humanidad es la historia de una merma constante de diversidad lingüística» (pg. 31). De forma que partiendo de un inicio obscuro en que se dice que existieron millares de diversas culturas y unas 20.000 lenguas, la historia habría ido reduciendo progresiva y aceleradamente esa diversidad y llevando al mundo hacia la uniformidad. La evolución conocida de la humanidad sería así un proceso unidireccional desde la diversidad hacia la uniformidad. Por lo que, si no hacemos algo, acabaremos en un mundo en que los seres humanos serán individuos uniformes troquelados por una única cultura. Así contado el proceso, es difícil resistirse a la llamada a favor de la lucha por conservar la diversidad. Un futuro de humanidad-hormiguero suena realmente horrible.

… la diversidad cultural es un hecho moralmente neutro, carece de relevancia ética en sí misma considerada. Toda persona precisa para desarrollarse un marco cultural de integración y referencia: es decir, que «somos» cultura, esto es algo evidente. Pero que la existencia de diferencias más o menos profundas entre esos marcos de referencia sea en sí mismo algo moralmente positivo es una afirmación que, por muy simpática que suene, no hay forma de justificar. ¿Por qué razón habría de ser moralmente valiosa la diferencia entre las culturas, cuando estas son hechos empíricos producidos por la necesidad histórica, unos hechos que se imponen a los nacidos dentro de ellas, cuando se trata de hechos no elegidos ni queridos sino derivados de la contingencia? Las culturas son en sí mismas hechos en bruto, y resulta ser una opinión plenamente infundada (aunque muy común) la de atribuir valor a lo que existe por el solo hecho de existir (la llamada falacia naturalista que denunció ya David Hume).

… Afirmar que la diferencia lingüística genera por sí misma riqueza humana es una afirmación que cualquier vasco de hoy puede comprobar que es positivamente falsa.  ¿Serían más ricos nuestros vecinos vascos bilingües en términos humanos solo por el hecho de hablar otro idioma? ¿Somos más pobres en términos humanos los monolingües? ¿Hay alguien de verdad dispuesto a sostener tal afirmación? ¿Le parece fundada al lector? Por otro lado, y dado que entre nosotros está en marcha una obra de ingeniería social que está convirtiendo en bilingües a generaciones de niños de procedencia cultural monolingüe (a nuestros hijos y  nietos), si el aserto fuera cierto deberíamos poder observar empíricamente una diferencia de desarrollo y riqueza humana intergeneracional: pero sería absurdo efectuar un estudio de este tipo, siendo como es evidente que la infusión de una nueva lengua no ha modificado el carácter de los seres humanos afectados. Seamos serios, la riqueza o la pobreza de los seres humanos en términos de desarrollo de la personalidad depende hoy de tal miríada de factores diversos (de los cuales la competencia y riqueza lingüística es uno, claro está) que atribuir esa importancia al plurilingüismo carece de sentido.

… Ahora bien, incluso dejando de lado estos problemas de validación empírica del argumento, su valor ético es más que dudoso. Pues no se ve bien qué tipo de valor es ése de la cohesión social. En efecto, cuando se menciona una mayor libertad, o una mayor justicia, o una mayor redistribución pública, o un mayor bienestar, como componentes de la cohesión social final, se está haciendo referencia a valores identificables y con un estatus ético definido. Pero la cohesión social por sí sola no es identificable con ningún valor, sino una resultante empírica de otros muchos, y de otras circunstancias arbitrarias no controlables. Y, precisamente por ello, la cohesión social sola no puede argüirse como fin válido para justificar una política de coacción pública o de privación de otro derecho básico a los individuos. Es posible, por poner un ejemplo estrafalario, que la cohesión social y política aumentase si todos los inmigrantes en España se convirtieran al cristianismo (en realidad es una idea bastante antigua por respecto a los propios autóctonos, desde los Reyes Católicos). Pero dudosamente ese aumento cohesivo justificaría violar el derecho a la libertad de conciencia. Lo mismo sucede con la imposición del bilingüismo: que incluso si aumentase la cohesión social de los vascos, no justificaría por sí solo el privarles de su libertad lingüística

… Pongamos los vagones del razonamiento en su orden correcto: los ciudadanos no tienen por qué justificar su propia realidad lingüística o cultural limitada: es la suya porque con ella se han encontrado al nacer y al hacerse personas, y pertenece en principio a su esfera privada de opciones el cambiarla o no. Por el contrario, quien sí tiene que justificar la validez de sus razones es el poder público cuando emprende la modificación coactiva de esa realidad individual de los ciudadanos. Pues, aunque Patxi Baztarrika parezca no querer entenderlo, el gobierno no puede alegar como razón válida para una política que afecte a la libertad de los ciudadanos la de que pretende enriquecer la cultura o la personalidad de sus súbditos, quiéranlo o no. No puede decir: «son ustedes de una pobreza cultural inútil, y he decidido mejorar esa situación, que no reporta beneficio ni a ustedes, ni a nadie, ni a nada, así que he decidido enriquecerles culturalmente aún en contra de su voluntad». Este principio de actuación es el sueño de todo déspota bienintencionado, pero no es sino el gobierno paternalista de los que saben mejor que las personas afectadas lo que a estas les conviene. Y si hay algo que la democracia rechaza desde su propia raíz es el paternalismo, pues la democracia está fundada, precisamente, en la autonomía de la persona para decidir por sí misma qué es lo mejor para ella. Ningún gobierno puede intentar corregir la realidad de las personas simplemente porque le parece que es lo mejor para esas personas, incluso si lo fuera realmente, sino que tendrá que justificar su decisión en valores superiores que exijan esa intervención correctiva o coactiva. Por tanto, no es al ciudadano monolingüe al que se le pueden exigir razones sino al gobierno que quiere cambiarle. Naturalmente que el poder puede y debe modificar la realidad heredada, cuando es una realidad injusta, o derivada de una libertad insuficiente. Lo que no puede es intentar cambiarla simplemente porque es lo mejor para los afectados.

… Patxi Baztarrika defiende que es la libertad de los ciudadanos la que exige convertir coactivamente a los monolingües en bilingües. Más en concreto, lo exige –según él- la plena libertad lingüística de todos. Desarrolla así el argumento: «El monolingüismo coarta las opciones personales y limita las de las personas bilingües circundantes,

… si aceptásemos por un momento como principio válido y universalizable el de que la libertad lingüística de un ciudadano exige que todos los demás ciudadanos le atiendan y respondan en el idioma que prefiera utilizar, resulta que el mismo principio se contradice y revela imposible en una sociedad bilingüe, puesto que todos los ciudadanos podrían invocarlo, pero en sentido opuesto.  Bastaría con que la opción elegida por uno (castellano) fuese distinta de la de otro (euskera) para que el principio se revelase imposible de atender. Un derecho ilimitado a que todo el mundo se relacione en la lengua que prefiera es un imposible lógico, dada la esencial alteridad del lenguaje

… Por otro lado, si intentamos universalizar este derecho a la plena libertad lingüística nos encontraremos con la evidente dificultad de que no existe razón alguna para negárselo a los ciudadanos procedentes de otros países (inmigrantes), que también podrían alegar que su libertad exige que se les atienda en su idioma. ¿O no serían ciudadanos con derechos plenos? Lo cual, dado que en el País Vasco se hablan ya –según Baztarrika- unas ciento diez lenguas distintas plantearía una demanda de libertad puramente babélica (esta vez sí, esa sería la metáfora correcta). Claro está que podría argüirse que los ciudadanos inmigrantes carecen de libertad lingüística, y que ésta solo les corresponde a los autóctonos, pero argumentar así estaría demostrando que, como decimos, esa libertad no es tal, puesto que no es universalizable.

… Pero, dejando de lado esta imposibilidad lógica del mencionado principio llevado a su extremo, conviene analizar un poco más a fondo el argumento. Puesto que es cierto, aunque solo superficialmente cierto, que la libertad del hablante del euskera se ve limitada por el hecho de que otros ciudadanos no conozcan su idioma. Pero esta constatación no nos lleva por sí sola muy lejos: la realidad física y social limita constantemente nuestra libertad en cualquier ámbito de la vida. La libertad de utilizar una carretera está limitada por el uso que los demás hacen de ella y que puede atascarla. La libertad de buscar pareja está limitada por la negativa de otras personas a relacionarse con el interesado.

Aplicado al caso hipotizado, el del ciudadano que se siente limitado por el hecho de que muchas personas en su derredor no le entienden ni le atienden en el idioma que utiliza, lo primero que conviene examinar es si ello le causa algún daño. Y puesto que estamos hablando de un ciudadano bilingüe, que puede perfectamente comunicarse en la otra lengua que posee, el daño que experimenta no es el de la pérdida de la comunicación: puede perfectamente acceder a comunicarse solo con cambiar puntualmente de lengua. Lo que pasa es que por motivos expresivos (el valor que asigna a su otra lengua) no quiere cambiar, de forma que ese hipotético daño que sufre afecta solo a su sentimiento y no a su capacidad de comunicación. Aunque es un daño difícil de valorar objetivamente, podemos admitir a efectos de análisis que sufre un cierto daño.

Para evitar este daño sentimental, el bilingüe exige que el gobierno obligue a todos los demás ciudadanos a aprender su idioma, que les haga bilingües a todos. Ello supone un costo social elevado y, sobre todo, una intervención coactiva sobre los ciudadanos para obligarles o estimularles para que se hagan bilingües. Ahora hablamos de daños mucho más concretos y evaluables: inversión de tiempo y dinero, público y privado, limitación de la libertad de los otros, etc. Este daño objetivo concreto es lo que habría que poner en un platillo para que desapareciese el daño subjetivo sentimental del vascohablante. Poca duda puede caber de que no existe adecuación ni proporción de ninguna clase entre ambos daños, por lo que malamente puede justificarse que para ahorrar al bilingüe el inconveniente de cambiar de idioma en ocasiones se obligue al resto de la sociedad a hacerse permanentemente bilingüe.

La única manera de sacar provecho argumentativo de los valores de igualdad, discriminación positiva, equidad, y similares en esta materia es aplicándoselos a las lenguas, no a las personas. Solo substituyendo a los sujetos morales reales (las personas) por los sujetos ficticios (las lenguas) tiene sentido emplear aquellos conceptos. Y este es el error en que, una y otra vez, recae Patxi Baztarrika: aplicar conceptos morales a las cosas, tomarlas como sujetos morales en lugar de lo que son realmente, objetos inertes. Lo que hace es reclamar la «igualdad… de las lenguas», el «reparto equitativo… entre las lenguas», la «discriminación positiva… a favor de las lenguas», la «democracia… de las lenguas», y así sucesivamente. Pero tal forma de argumentar es recaer de nuevo en el vicio radicalmente inválido de personificar las cosas, de juzgar a las lenguas como entes orgánicos dotados no solo de vida, sino incluso de personalidad moral

¿Cómo lo decía Joshua Fishman, el lingüista tan admirado por Baztarrika? Lo decía muy exactamente: «Donde la teoría es débil, florecen las metáforas». Pues eso.

José María Ruiz Soroa, El milagro cambiado, Revista de libros, junio 2021

Negocios jurídicos fiduciarios



Tomando como modelo la fiducia romana, se habla de negocios jurídicos fiduciarios cuando una persona transmite a otra un derecho (normalmente una cosa – derecho de propiedad – o un crédito), sin que haya una causa que justifique su adquisición definitiva, obligándose el adquirente a reintegrar el derecho al transmitente cuando se den ciertas circunstancias. El adquirente (fiduciario) ocupa de este modo una posición de confianza para con el transmitente (fiduciante). Adquiere, por medio de este derecho, un poder que excede los fines jurídicos y económicos que el negocio persigue: puede, como titular del derecho (propietario de la cosa), disponer de él, pero se halla obligado para con el fiduciante a ejercitar su poder jurídico de una cierta manera.

Estas transmisiones fiduciarias pueden perseguir diferentes fines:

1. Privar a un acreedor del fiduciante de un bien sujeto a su responsabilidad (disposición en fraude de acreedores). Los negocios jurídicos de este género se hallan sujetos a impugnación por parte de los acreedores.

2. Facilitar el ejercicio de un derecho o la enajenación de una cosa o la cesión de un derecho por otra persona distinta del titular o propietario. Por ej., si A quiere hacer que B cobre un crédito suyo, puede cedérselo para este fin en lugar de otorgarle un poder.

3. Fines de garantía: en vez de constituir a favor del acreedor un derecho pignoraticio, puede el deudor transmitirle la cosa en propiedad, mediante la promesa de que habrá de restituírsela saldada la deuda. Tal era la función típica de la fiducia en Derecho Romano.

El fiduciario adquiere íntegro el derecho, sea un derecho de propiedad o un crédito y puede disponer de él válidamente, aun cuando eso significa que falta a sus obligaciones respecto del fiduciante. El fiduciante sólo se halla protegido por su derecho de crédito, sobre todo en caso de concurso o quiebra del fiduciario. El derecho de preferencia sobre la cosa fiduciada que muchos le reconocen, carece de base a mi juicio.

V., en esta entrada una relativamente reciente sentencia del tribunal supremo sobre una fiducia cum amico 

Andreas von Tuhr, “Parte General del Derecho Civil” 1910-1918, pp 73-74

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David Deutsch en Conversations with Tyler sobre multiversos, democracia, instituciones y sistema mayoritario

En su conversación con Tyler Cowen David Deutsch dice muchas cosas interesantes y he seleccionado tres. La primera se refiere a la plausibilidad de que existan innumerables universos (multiverso). Para poder siquiera “concebir” la idea de que haya múltiples universos paralelos, Deutsch hace una analogía económica. Los bienes tienen un valor distinto para nosotros como consumidores en función del momento. Es decir, un bien en un momento determinado vale, para nosotros, menos o más que en otro momento. Podemos decir que cada decisión económica (de comprar un bien, el mismo bien) se toma en un universo distinto cuando se toma en dos momentos distintos:

Cuando tomas una decisión económica, estás acostumbrado al hecho de que algo que compras, algunos bienes, tienen un valor diferente en diferentes universos, es decir, en diferentes momentos. Incluso para el mismo ‘TÚ’. Puede que tú seas un poco diferente, pero incluso si no eres muy diferente, el valor para ti de algo puede ser muy diferente hoy que mañana.

y pone un ejemplo brutal: una bombona de oxígeno

Por ejemplo, el oxígeno, si estás gravemente enfermo de COVID, tendría un valor diferente. La mayoría de las cosas cambian su valor gradualmente con el tiempo. Tú cambias gradualmente con el tiempo.

esta analogía la había leído ya antes – no en este contexto sino – en el contexto del seguro. Rubin explica la eficiencia del seguro en términos parecidos. El dinero tiene un valor para cada individuo, para el mismo individuo, muy diferente en función de las circunstancias. Y ahí es donde entra el seguro: el individuo entrega dinero a la compañía de seguros (prima) en los estados del mundo en el que el dinero vale “poco” para él (porque su casa está en pie y puede disfrutar de su uso) y recibe dinero (la cantidad equivalente actuarialmente a la prima pagada) cuando el dinero vale “mucho” para él (porque su casa se ha incendiado y tiene que reconstruirla). Deutsch dice

Es exactamente lo mismo en diferentes universos. En diferentes universos, valoras diferentes cosas. En algunos universos, eres tan diferentes que no vale la pena seguir llamándote TÚ.

Lo que dice sobre la democracia es extraordinariamente brillante: una democracia es exactamente igual a una monarquía o a una tiranía excepto que “el monarca o el tirano son el 51 % de la gente”. Y, le resulta “obvio” que el 51 % (si fuera un solo individuo) votaría por quedarse con todo lo que tenga el 49 %. Deutsch dice que eso pasaría si la única regla para tomar decisiones en ese grupo humano fuera la democrática. Pero que no sucede porque el voto mayoritario se instituye “como parte de un sistema sofisticado de corrección de errores y de instituciones” que permiten la crítica de las reglas e instituciones vigentes. Y, en ese marco, la adopción de decisiones por mayoría no conduce a la apropiación por el 51 % de todos los bienes del 49 %. Y la pregunta:

¿el 51 por ciento de la gente tiene derecho a despojar de sus bienes al otro 49 por ciento?"

Es una pregunta “equivocada”. ¿Por qué? Porque hay circunstancias en que la respuesta es afirmativa. Es decir, que la mayoría puede limitar la libertad de los que piensan distinto. Por tanto, hay que cambiar la pregunta y hacerse estas otras:

“¿Qué instituciones determinan la respuesta sobre lo que puede hacer la mayoría? ¿Respetan los derechos humanos? ¿Son racionales? ¿Esperan que formas imposibles de conocimiento estén en manos de los poderosos? "

Esta defensa de las instituciones como almacenes de conocimiento tácito, de conocimiento colectivo, como mecanismo de corrección de errores de la acción colectiva en una sociedad le lleva a ser conservador en lo que se refiere a su sustitución o eliminación. Las instituciones han de reformarse y las reformas han de ser graduales porque esa es la forma más eficaz de “corregir errores”.

Y, en la parte final, hace una defensa extraordinaria del sistema electoral mayoritario en la línea de la de su maestro Popper. Recordemos. Popper decía que el sistema electoral mayoritario (el país se divide en circunscripciones electorales uninominales de modo que es muy fácil que un partido consiga la mayoría absoluta y son menos necesarias y frecuentes las coaliciones que en un sistema proporcional) era el más eficaz para tener gobiernos malos el menor tiempo posible, porque facilitaba que el partido de la oposición sustituyera al gobierno ineficaz o dañino. En un sistema proporcional, el “mal” gobierno podía permanecer, simplemente, cambiando a los compañeros de coalición.

Pues bien, Deutsch elabora la explicación de Popper y añade que el sistema mayoritario es “el sistema electoral que mejor corrige los errores” (“aunque… el sistema electoral es solo un aspecto dentro del conjunto de las instituciones de crítica y consentimiento de los gobernados… es solo un aspecto pequeño pero es el mejor”).

¿Y por qué es mejor que el sistema proporcional como el español? Esto es, por qué un sistema mayoritario es mejor que un sistema en el que la circunscripción electoral es plurinominal y en cada provincia se elige a una pluralidad de diputados y en algunas como Madrid se elige hasta 33 lo que da oportunidad a que haya más de dos partidos por regla general con representación parlamentaria y que los gobiernos sean generalmente coaliciones.

Precisamente porque en el sistema mayoritario los gobiernos de coalición no son frecuentes:

La representación proporcional tiene el defecto de provocar coaliciones todo el tiempo. Los gobiernos de coalición son malos

A eso le repone Cowen el caso de Holanda, un país más rico que el Reino Unido y donde hay gobiernos de coalición todo el tiempo. La respuesta de Deutsch es magnífica:

No. [se ríe] Si empezamos a poner casos particulares, nos atascaremos en a qué causa atribuyes qué efecto. Porque poner ejemplos no es hacer experimentos. No hay un grupo de control ni un método acordado para decidir qué tratamos de probar y cuándo lo consideraremos probado. Y luego probamos diferentes cosas en diferentes momentos, y nunca bajo las mismas condiciones.

Lo importante, pues, a falta de evidencia empírica aplastante es que teóricamente – la mejor explicación disponible – el sistema proporcional genera más gobiernos de coalición que el sistema mayoritario y las coaliciones son malas. ¿Por qué los gobiernos de coalición son malos? De nuevo, la respuesta de Deutsch es magnífica. Ante el argumento de Cowen de que en una coalición los partidos se vigilan entre sí y los partidos tienen más información y son mejores vigilantes que los votantes, Deutsch repone

Pero no creo que sea cierto. No creo que sea un buen argumento que los partidos políticos sepan más, porque en una coalición, la energía de las negociaciones políticas o los argumentos políticos, de lo que los políticos hablan entre sí en el bar, en el pasillo, entre las sesiones, es todo sobre la forma. Se trata de hacer ofertas a cada miembro de la coalición para que acepte unirse a ésta. Eso hace que los partidos más pequeños sean más poderosos que los dos partidos principales. Provoca una proliferación de partidos.

El peor ejemplo es Israel, que, no por casualidad, tiene el sistema más proporcional del mundo. No me explico que consigan hacer algo alguna vez y que sean gobiernos muy efectivos en situaciones de crisis. Si fuera religioso, simplemente lo atribuiría a la intervención del Todopoderoso. No es el sistema político.

sábado, 5 de junio de 2021

Derecho de crédito


En el último año de la carrera, todos los estudiantes de Derecho deberían leer/estudiar un compendio de Derecho Civil, otro de Derecho Administrativo y otro de Derecho Procesal. El objetivo sería asentar los conceptos básicos y las relaciones entre ellos en las tres áreas principales del Derecho: el privado, el público y el procesal. O podría considerarse como un requisito – objeto de un examen – de ingreso en el master de acceso.

No se me ocurre uno mejor para Derecho Civil que la “Parte General del Derecho Civil” de Andreas von Tuhr. Hay una traducción española antigua del inevitable Wenceslao Roces que ha sido reimpresa gracias a Comares hace una década. En las páginas 16 y 17, el gran jurista ruso-germánico explica así lo que son los derechos de crédito:

“Objeto del crédito es la persona del deudor” (frente al derecho real cuyo objeto es una cosa), de quien el acreedor puede exigir una prestación (una conducta del deudor). Este derecho a exigir la prestación debitoria se llama pretensión. Aunque la prestación consista en la entrega de una cosa, el acreedor no tiene, como ocurriría con un derecho real, una relación jurídica inmediata con la cosa sino simplemente el derecho a que el deudor se la entregue. La efectividad de un crédito se hace valer de ordinario mediante acción. La sentencia da al acreedor el derecho de dirigirse por vía ejecutiva contra el patrimonio del deudor que responde de sus obligaciones (realmente, la responsabilidad no es personal en el sentido del derecho antiguo sino patrimonial); puede decirse, pues, que tras la persona del deudor se halla, como objeto de los derechos de crédito, su patrimonio. Con la responsabilidad del patrimonio (son los patrimonios los que responden y, por tanto, a los que se imputan los derechos – de crédito – y las obligaciones – deudas –). Con la responsabilidad del patrimonio puede, en virtud de un derecho pignoraticio, concurrir una responsabilidad afecta a objetos determinados, pertenezcan o no al patrimonio del deudor (es decir, además del patrimonio del deudor, si se ha constituido una prenda sobre una cosa determinada, el acreedor podrá actuar en vía ejecutiva contra el patrimonio del deudor y contra el bien dado en prenda que puede ser propiedad de un tercero distinto del deudor). Los derechos de crédito pueden dar lugar a otras facultades, además de la ‘pretensión’ y del derecho a proceder contra el patrimonio debitorio: tal, por ejemplo, el derecho de compensación o el de excepcionar contra las exigencias del deudor.

Un poco más adelante explica por qué los derechos – hoy diríamos fundamentales pero antes los llamábamos ‘bienes de la personalidad’ – no son derechos subjetivos lo que es de nuevo relevante respecto, por ejemplo, la cuestión de si las personas jurídicas tienen derechos fundamentales. Dice von Tuhr

Entre los derechos subjetivos suelen enumerarse los derechos sobre la propia persona y especialmente el derecho a la vida, a la integridad corporal, a la libertad y al honor, al libre desarrollo de la personalidad espiritual y económicamente, etc. Son éstos los bienes más preciosos de la vida humana y por ello se hallan ampliamente protegidos, mediante sanciones penales y, por parte del Derecho civil, mediante deberes de indemnización (pero no a través de las normas sobre responsabilidad extracontractual que no protegen derechos subjetivos). Pero sería erróneo concebir estos intereses como derechos subjetivos por el hecho de hallarse protegidos jurídicamente. Les faltan las características que señalan la existencia de un derecho subjetivo: la posibilidad de decidir sobre el nacimiento y la extinción del derecho, su transmisibilidad y renunciabilidad. Se trata de bienes humanos que no concede el orden jurídico aunque gocen de la protección de las leyes. Que no pueden clasificarse entre los derechos subjetivos, en el sentido del código civil alemán se desprende del hecho de que el § 823, ap 1º, los menciona individualizadamente y por separado respecto de la ‘propiedad y demás derechos"’

Previamente, ha definido derecho subjetivo como

facultad reconocida al individuo por el orden jurídico en virtud de la cual puede el autorizado exteriorizar su voluntad dentro de ciertos límites para la consecución de los fines que elija

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