viernes, 28 de diciembre de 2012

Sociedad en formación y responsabilidad de los socios

De acuerdo con el art. 38 LSC, “una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos (celebrados en nombre de la sociedad)… (y) cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes”.
En el caso, el contrato de compraventa de unas fincas preveía que la compradora sería una sociedad que estaba en constitución, y, a través de la cual, se harían las obras de urbanización. Los socios – personas físicas – de esta sociedad en formación, firmaron también el contrato de opción de compra y compraventa.

Rebus sic stantibus (III)

Los contratos de arrendamientos de terrenos para extraer mineral han dado lugar a sentencias importantes en materia de cláusula rebus sic stantibus y excesiva onerosidad de la prestación porque son contratos a largo plazo y el arrendatario se obliga, normalmente, a dejar la finca como estaba originalmente una vez extraído el mineral.
La más famosa sentencia del Tribunal Supremo es, en este ámbito, la de 20 de abril de 1994 que también se refería a un contrato para extracción de guijo de una finca. En el blog hemos comentado otras dos, una de las cuales también se refería a un contrato de este tipo. Es conocido que nuestro Tribunal Supremo hace prevalecer, casi invariablemente, el pacta sunt servanda, no siempre acertadamente, claro.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 se mantiene en la misma línea. El contrato preveía expresamente que el arrendatario debía dejar la finca al mismo nivel – sin desniveles – previo al inicio de la explotación. El arrendatario realizó obras de restauración pero quedó un desnivel de 14 metros entre la zona explotada y el resto de la finca. El Supremo da la razón a la arrendadora y considera que obligar al arrendatario a hacer lo que fuera necesario para eliminar el desnivel no implicaba una prestación desproporcionadamente costosa a su cargo, esto es, no había onerosidad excesiva de la prestación que no es mas que otra forma de decir que la cláusula rebus no resultaba aplicable.

Derecho de información del socio y sus límites

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 se “pasa”. Contiene unas largas aseveraciones sobre el derecho de información y unas brevísimas razones para desestimar el recurso. No creemos que esta sea una buena técnica judicial. Los jueces resuelven casos aplicando normas que, según su naturaleza, tienen que ser más o menos concretadas para poder determinar cómo han de aplicarse. Pero no tienen valor de jurisprudencia las declaraciones generales – en este caso sobre el derecho de información del socio – que no son relevantes para resolver el caso. Y resulta incluso contraproducente cuando, leyendo solo los párrafos que expresan la ratio decidendi, no es posible para el lector deducir cuál fue esta.

jueves, 27 de diciembre de 2012

¿Qué hacemos con el art. 348 bis LSC?

Hemos visto algunos borradores del futuro Código Mercantil y la regulación de la separación de socios no nos gusta nada. Nos parece, por otra parte, intolerable que el Ministerio de Justicia no haya colgado en Internet el trabajo de la Comisión General de Codificación.

martes, 25 de diciembre de 2012

El último número de la Revista de Derecho Mercantil

La nueva época es también mejor. Los cambios introducidos, incluyendo la revisión previa de los trabajos publicados se han reflejado en un aumento de la calidad del contenido de la revista. Así que, debe ir por delante nuestra felicitación especial al profesor Beltrán y al profesor Vaquerizo porque intuyo que son los más activos miembros de la redacción de la revista.

El trabajo del profesor Embid no contiene grandes novedades entre los muchos que el Catedrático de la Universidad de Valencia ha publicado sobre el Derecho de los grupos de sociedades.

El último número de la Revista de Sociedades

Faltan verdaderos maestros en el escalafón de Mercantil en España. Algunos de los trabajos publicados en el último número de la RdS podrían estar bien si alguien los hubiera revisado y obligado a los autores a ser más claros, precisos y concretos en cuanto a las tesis sostenidas en los mismos; les hubiera tachado todo lo que no se refiere al tema y obligado a reducir la extensión de las frases.

domingo, 23 de diciembre de 2012

El socio excluido tiene derecho a participar en la Junta en la que se ejecuta su exclusión

Los estatutos sociales preveían el pago por los socios de determinadas cuotas a la sociedad. Varias socias dejan de abonarlas y el consejo de administración las excluye de la sociedad. Dos de las tres socias afectadas aceptan voluntariamente la “baja” como socios pero una tercera, no. Se reúne la Junta de socios en junta universal sin participación de la expulsada ni de las otras dos que habían solicitado la baja voluntaria.

Te vendo las acciones por 30 € cada una, y me haces, además, un préstamo de 90 € para acudir a una ampliación previa de capital

Desde que Antonio Perdices publicó su libro, la cuestión debería estar clara. La transmisión de un bien o un derecho (art. 609 CC) exige tres requisitos: poder/capacidad de disposición del transmitente, título y modo. La existencia de una restricción estatutaria a la libre transmisibilidad de unas acciones o participaciones limita la capacidad de disposición del titular del derecho, es decir, el primero de los requisitos enunciados. En consecuencia, si no se observa la restricción estatutaria, habrá que entender que la transmisión no tiene lugar por no haberse completado el supuesto de hecho al que el ordenamiento anuda la transmisión de la propiedad de un bien o derecho. Aunque haya título y modo – art. 609 CC - el que transmitió no tenía capacidad para disponer.

sábado, 22 de diciembre de 2012

El modelo anglosajón de práctica del Derecho de sociedades puede ser muy ineficiente

Hemos sugerido en un par de ocasiones (aquí y aquí y aquí) que la eficiencia del Derecho norteamericano está sobrevalorada. Que es un producto muy caro en relación con la utilidad que produce; que la importación de la práctica contractual, sobre todo en el ámbito de las transacciones corporativas (emisiones de deuda, compras de empresas, refinanciaciones) se funda en una competencia entre abogados (“adversarial style”) que alarga la longitud de los contratos, reduce su claridad y no evita significativamente los pleitos aunque, obviamente, es un producto de alta calidad.
Posner ha formulado estas ideas comparando el juego de la competencia en los mercados en general (empresas que maximizan el beneficio, consumidores que maximizan su utilidad) con el modelo profesional con arreglo al cual se organizaban tradicionalmente las profesiones como la de abogado o la médica y que, básicamente, consistía en establecer importantes barreras a la entrada de las profesiones y restricciones en el ejercicio de las mismas de manera que se redujera la competencia garantizando a los ejercientes la obtención de rentas monopolísticas (salarios por encima de lo que cobrarían en un mercado libre) a cambio de impedirles hacerse millonarios con el objetivo de evitar que la competencia a degüello se tradujera en daños en la prestación de los servicios médicos y jurídicos dados los elevados costes de información que los consumidores soportan (los servicios médicos y jurídicos son “bienes de fe”). Dice Posner en un reciente post en su blog con Becker que
Even if the business model is more efficient, it is unclear that efficiency in corporate law is a public good. The reason is the adversary nature of corporate law, not only in litigation but also in negotiation of deals, structuring of transactions, and coping with regulation. If there are good lawyers on both sides of a case, the aggregate costs of litigation are higher, and the benefits to judge and jury of a more vigorous and informed adversary process generally quite modest. If private lawyers with a regulatory practice are abler, the regulatory agency needs to hire abler lawyers, and so the cost of regulation increases, though there may be a net gain in the quality of regulation. And do abler lawyer on both sides of a deal negotiate a better deal in a social sense, or simply increase the costs of negotiation?
En definitiva, la mejora en la calidad de los contratos que articulan las transacciones corporativas o en la práctica de las autoridades regulatorias puede ser una mejora ineficiente si se logra al precio de una elevación de los costes que soportan las empresas, los particulares y el contribuyente en forma de ingresos de los abogados porque puede sospecharse que buena parte de las horas invertidas por abogados muy capaces en una negociación no se traducen en maximizar la ganancia común que las partes de un contrato pueden obtener, sino en preservar para el propio cliente la mayor parte posible de la tarta. Y ambos objetivos son, a menudo, contradictorios.

viernes, 21 de diciembre de 2012

Canción del viernes: Coldplay Christmas lights

¿Cómo se determina si el fabricante puede aprovecharse de la clientela generada por el distribuidor/concesionario a efectos de la compensación por clientela?

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2012 no tiene mayor interés – reproduce la doctrina sentada en la Sentencia de 26 de marzo de 2008 en la que estableció que la compensación por clientela es aplicable por analogía a los contratos de distribución – salvo porque explica qué indicios pueden servir para probar que el concedente se aprovechó o podía haberse aprovechado de la clientela generada por el distribuidor:
Lo cierto es que la sentencia impugnada, con base en un dato tan relevante como el muy considerable incremento de los ingresos del nuevo concesionario entre 2004 y 2005 y en la alegación no expresamente impugnada de que los clientes de Linde tras la extinción del contrato eran 1.200, hace un juicio de potencial aprovechamiento de la clientela por el concedente que nada tiene de irrazonable, y menos aún si se considera la duración total de la relación de concesión entre ambas partes litigantes. Si a todo lo anterior se une que la cantidad fijada como límite máximo en el apdo. 3 del art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia se reduce por la sentencia impugnada en un 50%, y la resultante en un 20% más por la atracción de la marca y por gastos de publicidad de la concedente, la única conclusión posible es que la sentencia recurrida, pese a lo discutible de algunos de sus argumentos, no ha infringido en perjuicio de la hoy recurrente ninguna de las normas citadas en los motivos del recurso ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando la resolución judicial de instancia resulta contraria al sentido común

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 se ocupa de los siguientes hechos
En el presente caso se acumularon dos procesos seguidos entre las mismas partes, don Anibal y doña Irene , que durante un tiempo habían convivido como pareja de hecho. En el primero (autos de juicio ordinario nº 245/05) don Anibal instaba la división de cosa común referida al inmueble sito en … Dos Hermanas (Sevilla); y en el segundo (autos de juicio ordinario nº 108/07) doña Irene demandaba a su condómino interesando que se declarara resuelto el contrato de compraventa formalizado entre ambos en fecha 9 de diciembre de 2003 por el cual ella vendía a don Anibal el 50% de dicho inmueble, en el que convivían con el hijo común; resolución que se instaba por incumplimiento de la obligación de pago del precio convenido. Opuestas ambas partes a lo pretendido por la contraria, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 , por la cual desestimó la demanda interpuesta por doña Irene y estimó parcialmente la deducida por don Anibal declarando haber lugar a la extinción de la situación de copropiedad y, dada la indivisibilidad de su objeto y la inexistencia de acuerdo entre las partes para su adjudicación, que se proceda a la venta en pública subasta repartiendo el precio que se obtenga entre ambos partícipes y detrayéndose de la parte de don Anibal las cantidades que debería haber satisfecho para amortización del préstamo hipotecario, haciendo entrega de las mismas a doña Irene , declarando expresamente que la división y venta no afectará al derecho de uso de la vivienda familiar por parte del hijo, Luis Manuel , y de la demandada en cuya compañía permanece; derecho de uso establecido en la sentencia dictada sobre medidas derivadas de la patria potestad por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas de fecha 15 de marzo de 2005 (autos 273/04).

Cambio de criterio de un tribunal: prohibición de arbitrariedad

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 ha aplicado la doctrina constitucional según la cual, se infringe el derecho a la igualdad (a nuestro juicio, la prohibición de arbitrariedad, no el principio de igualdad) cuando un mismo tribunal dicta dos sentencias contradictorias en procesos sustancialmente idénticos. El Supremo aprecia, en el caso, la contradicción (la sentencia anterior concedió la indemnización por lucro cesante al demandante que había solicitado acceso a una empresa eléctrica distribuidora para montar una instalación fotovoltaica calculado dicho lucro cesante en la remuneración que, por la electricidad producida habría podido obtener el titular de la instalación y la posterior dijo que eso eran “sueños de ganancia”) pero niega la aplicación de esta doctrina porque
“no concurre el requisito de que haya sido el mismo tribunal el que hubiera dictado las dos resoluciones. La sentencia de 6 de julio de 2009 (rollo de apelación 267/2009) fue dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (con sede en Mérida ), mientras que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada por la sección 2ª de la propia Audiencia Provincial de Badajoz. Como ya hemos expuesto antes, para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, el Tribunal Constitucional exige que quien se haya apartado de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en un caso esencialmente igual haya sido el mismo tribunal, y entiende por tal la misma sección o sala, al margen de los magistrados que la componen, pero no otra sección distinta de una misma Audiencia Provincial.

Empleados que se pasan a la competencia y se llevan las listas de clientes

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 confirma la bondad de nuestro consejo de que se deje de demandar a los competidores y a los empleados que abandonan la empresa para irse con un competidor. Salvo que se pueda probar la infracción por los trabajadores de sus deberes contractuales básicos (inducción a la infracción contractual por parte del competidor) porque los trabajadores se lleven consigo secretos empresariales que pongan a disposición del competidor o denigren al antiguo empleador o engañen a los clientes, no hay mucho que hacer. Es la competencia.

Los estructurados llegan al Supremo

Lo único interesante de la Sentencia de 15 de noviembre de 2012 es que el Supremo rechaza que haya nada de reprobable en la conducta de un banco que “vende” estos productos de inversión (que mezclan un depósito con una adquisición de acciones o de opciones sobre acciones de manera que la retribución del cliente depende parcialmente de la evolución del precio de cotización de dichas acciones) y, a la vez, da crédito a esos clientes para realizar tales inversiones. En el caso, los demandantes adquirieron por dos veces estos productos financieros y no adaptaron el vencimiento de los créditos otorgados por el banco al vencimiento de los “estructurados” por lo que no pudieron disponer del capital invertido en los segundos para hacer frente a la devolución del préstamo.
También llama la atención que la demanda se presentó en febrero de 2009 y que la sentencia del Supremo llega solo menos de cuatro años después lo que contrasta con los casi 10 años que venía tardando un caso en “circular” por las tres instancias civiles hace algunos años.

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