Conejos asesinos en manuscritos medievales
Sin embargo, aun incluyendo la deuda tributaria que se pretende negar con dicho documento, el importe de las mismas no supone una situación que refleje de manera inmediata una situación de insolvencia, pues se trata de una cantidad relativamente menor respecto del pasivo total de la sociedad concursada, sin que conste una situación de impago generalizada respecto de la mayor parte de acreedores sociales.
Aceptando que las pérdidas que la Administración Concursal (AC) menciona en su informe de calificación pueden suponer un indicio relevante de una situación de insolvencia, lo cierto es que no cabe una identificación entre pérdidas contables e insolvencia.
Las pérdidas de un ejercicio contable, en cuanto alcanzan determinado importe que reduzca el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ( apartado e) del artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) obligan al administrador societario a promover la disolución de la sociedad, mientras que la insolvencia ( art. 5 LC ) impone el deber de solicitar la declaración de concurso. (Lo dice también la STS de 1 de abril de 2014 , entre otras).
En cualquier caso, la AC no justifica que en diciembre de 2013 la sociedad estuviera abocada a una situación generalizada de impagos, pues los hechos que describe como determinantes de la misma, la deuda con la Seguridad Social es de cuantía irrelevante, tampoco puede concluirse como hace la sentencia de instancia que las propias solicitudes de aplazamiento de las deudas con la AEAT ya presuponen que existe la imposibilidad de pagar cuando el documento que aportó la concursada pone de manifestó que existen deudas aplazadas, otras en periodo voluntario y que muchas de ellas están siendo objeto de litigio en el TEAC.
No se acredita que la deuda con proveedores de 77.000 euros fuese exigible y constan derechos en concepto de ventas a WW Argentina por la cantidad de 947.551 euros, que a la postre resultaron impagados ya en el primer semestre de 2014, lo que cabe entender como la causa del descuento de efectos y el colapso de tesorería de la concursada.
En consecuencia, no puede apreciarse retraso en presentar la solicitud de concurso, ya que la insolvencia se produce con posterioridad al cierre del ejercicio contable correspondiente al año 2013, y no tipificando la sentencia recurrida otros hechos acaecidos con posterioridad a la situación de insolvencia, que se limita a describir sin ubicar los mismos dentro de los correspondientes supuestos de la Ley Concursal en que estos pudieran tener cabida, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la calificación del concurso como culpable, así como los restantes pronunciamientos de la sentencia inherentes a ello.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de octubre de 2017