martes, 31 de agosto de 2021

La cooperación es decisiva para la supervivencia


En las páginas que traduzco a continuación del libro que se cita abajo, la autora da una buenísima razón para suponer que la cooperación intragrupo, mucho más que la competencia intergrupal ha influido en la configuración de la psicología humana.

Empieza explicando que Darwin se sorprendió de que los indígenas de Tierra del Fuego “tuvieran una concreta idea del intercambio cuando Darwin dio a uno de ellos un clavo largo – un regalo muy valioso – y, espontáneamente, el tierrafueguino le entregó dos peces a cambio”

A continuación reporta estudios sobre cómo los grupos de cazadores-recolectores lograban completar a duras penas su “presupuesto alimenticio” sólo gracias al auxilio recíproco y a la captura de alimento en cuadrillas. Sin esta cooperación, las más de las veces, los individuos morirían de hambre

El éxito esporádico y los frecuentes fracasos de los cazadores de caza mayor son un reto crónico para las familias hambrientas de los cazadores-recolectores tradicionales. Un estudio especialmente detallado sobre una tribu de cazadores-recolectores que todavía persiste en Sudamérica sugiere que aproximadamente el 27% de las veces una familia no alcanza las 1.000 calorías de comida por persona y día necesarias para mantener el peso corporal. sin embargo, al compartir, una persona puede aprovechar la buena fortuna de otra para sobrellevar los tiempos de escasez. Sin ello, las personas que pasan hambre perpetuamente se quedarían por debajo del número mínimo de calorías que necesitan. Los investigadores calcularon que una vez cada 17 años, el déficit calórico de los que no comparten caería por debajo del 50% de lo necesario 21 días seguidos, una receta para la inanición. Al poner en común su riesgo, la proporción de días en que las personas sufrían ese déficit calórico se redujo del 27 por ciento a sólo el 3 por ciento

De forma que los individuos tenían incentivos para crear redes de “socorro mutuo” con otros individuos. Y lo extraordinario – en el caso del género homo – es que tales redes se extendían mucho más allá de los parientes de sangre convirtiendo a otros miembros de la banda en parientes ficticios incluyendo, naturalmente, a todos los parientes de la mujer – o del marido –. La autora llama la atención sobre cómo la necesidad de encontrar compañeros con los que compartir y diversificar los riesgos de inanición llevaron a que el rapto de mujeres se sustituyera por la “venta” de éstas (la familia de la mujer se convertía en aliada de la familia del marido y, por tanto, en parte de la red de intercambios y favores recíprocos) lo que, naturalmente, favorecía la posición de la mujer en la sociedad en términos de igualdad.

Los humanos somos los únicos primates que reconocemos como familiares a los paternos y maternos. Por eso, la familia, para los humanos, nunca es suficientemente amplia.

Las ventajas asociadas a extender la red de parentesco lo más ampliamente posible es presumiblemente la razón por la que los cazadores-recolectores son mucho más propensos a conectar el parentesco a través de la madre y del padre, en lugar de sólo una u otra línea, como es más típico en los sistemas de descendencia matrilineal o patrilineal que prevalecen en las sociedades que no se dedican a la caza-recolección (y se dedican a la agricultura)

Considerar a extraños como “de la familia” es una enorme ventaja en términos de reducción de los riesgos para la supervivencia en un entorno muy peligroso y donde el alimento escasea y está irregularmente distribuido en el espacio y en el tiempo.

El otro elemento decisivo que explica la intensa cooperación entre individuos que caracteriza la psicología humana es el cuidado de las crías. Las madres humanas no podían criar a sus hijos solas porque las crías humanas tienen una infancia larguísima durante la cual no pueden alimentarse por sí mismos. Es necesaria la concurrencia de las parientes de la madre – abuelas, hermanas y vecinas – y es necesaria la implicación del varón en la obtención de alimentos ricos en proteínas. Criar y educar a los hijos, pues, ha “educado” a los humanos haciéndolos “supercooperativos” y “ultrasociales”.

¿Y qué lugar ocupa la competencia y la agresión en la psicología humana?

Contra lo que se lee frecuentemente – y más en las últimas décadas por la puesta en valor de la selección sexual junto a la selección natural como fuerza explicativa de la psicología humana – de la naturaleza humana –, la autora insiste en que la cooperación es una fuerza explicativa mucho más importante. Es decir, que es razonable pensar que una psicología cooperativa explique más la naturaleza humana que una psicología competitiva. Y la razón es bien simple (y eso es lo que la hace tan atractiva). Dice que en el entorno “ecológico” de los cazadores-recolectores de los últimos dos millones de años (desde la aparición del homo erectus), la densidad de la población de homo sobre la tierra era tan baja que la competencia por los recursos materiales o de mujeres entre humanos debió de ser casi inexistente. Es decir, un grupo humano raramente se encontraría con otro grupo. La competencia por las mujeres o por los alimentos habría de ser individual, no colectiva. (lo que se confirma por la extraordinaria habilidad de los grupos humanos para gestionar la represión y el castigo a los violentos en un grupo: o bien el violento abandona el grupo, o el violento es castigado al ostracismo y, eventualmente, “ejecutado” por alguno de sus familiares tras la emisión de la condena por parte del grupo “acordada” a través del cotilleo). Y solo la competencia por las mujeres tendría importancia porque los alimentos no se almacenaban, (y la propiedad individual de objetos que no fueran alimentos era muy limitada) de manera que los incentivos para robarlos eran muy pequeños. Cuando los alimentos han de ser producidos a diario, el que no coopera a su producción, no come. Por tanto, como fuerza evolutiva, la competencia intergrupal debió de ser mucho más débil a la hora de establecer presiones selectivas que la cooperación intragrupo. Es más, la simple distinción parece exagerada si rara vez en su vida un hominido se encontraba con alguien que no perteneciera a su propia banda o tribu (federación de bandas)

A diferencia de otros grandes mamíferos que recorrían las sabanas y los hábitats mixtos de bosque y sabana hace un millón de años, se necesita un gran esfuerzo y mucha suerte para encontrar un solo cráneo de la rama africana del Homo erectus. Creo que una de las razones de la escasez de estos hallazgos es que las propias criaturas eran escasas. Probablemente no fue hasta hace unos 80.000 años en África, y quizás hace 50.000 años en Europa, cuando las poblaciones humanas comenzaron a expandirse. Antes de eso, las poblaciones paleolíticas eran pequeñas y estaban dispersas. En total, se contaban por decenas de miles, y los recursos que necesitaban solían estar muy distribuidos, además de ser impredecibles. Cuando se disponía de alimentos vegetales o de caza, la suerte, la habilidad y el esfuerzo invertido en su recolección habrían sido más importantes que la lucha por ellos.

Por el contrario,


Sin parientes que los protegieran y, sobre todo, que los alimentaran, pocos niños del Pleistoceno habrían podido sobrevivir hasta la edad adulta. El hecho de que los niños dependan tanto de los alimentos adquiridos por otros es una de las razones por las que los que buscan universales humanos harían bien en empezar por compartir.

Quizá Darwin, cuando explica la fuente de la violencia humana no estuvo tan preciso:

Sin embargo, en los círculos darwinistas la explicación más invocada para explicar cómo los humanos se volvieron tan hipersociales es subrayar lo útil que es la cooperación dentro del grupo a la hora de defenderse de los grupos competidores o de aniquilarlos. Se nos dice una y otra vez que "la capacidad humana de generar amistad dentro del grupo a menudo va acompañada de enemistad fuera del grupo". Estas generalizaciones son probablemente lo suficientemente precisas para los seres humanos en los que los grupos compiten entre sí por los recursos, pero ¿qué sentido habría tenido para nuestros ancestros del Pleistoceno que se ganaban la vida en los bosques y las sabanas de África tropical luchar con los grupos vecinos en lugar de simplemente desplazarse? Pequeñas bandas de cazadores-recolectores, de unos 25 individuos, en condiciones de fluctuación climática crónica, muy dispersas en grandes áreas, incapaces de recurrir a alimentos básicos como el boniato o la mandioca, como hacen hoy en día algunos recolectores modernos de Nueva Guinea o Sudamérica, habrían sufrido altas tasas de mortalidad, sobre todo infantil, debido a la inanición, así como a la depredación y las enfermedades. Era probable que se produjeran repetidos cuellos de botella en la población, lo que dificultaba el reclutamiento de un número suficiente de personas. Lejos de ser competidores por los recursos, los miembros cercanos de su propia especie habrían sido más valiosos como potenciales compañeros de reparto. En caso de conflicto, era más práctico y menos arriesgado mover el campamento que luchar… A pesar de las abundantes pruebas que documentan conflictos intergrupales en los últimos 10.000 a 15.000 años, no hay pruebas de guerras en el Pleistoceno.

El punto de la autora no es que la competencia no sea importante en la configuración evolutiva de la psicología humana. Su punto es que la competencia importante – la que ha podido tener influencia en la psicología humana y en la diferenciación psicológica entre hombres y mujeres – es la competencia (intra)sexual, esto es, una competencia individual, no una competencia intergrupal. Y esa competencia individual pudo ser muy relevante en la selección natural de los rasgos humanos porque “asignaba” la crianza de los hijos – cooperativa entre padre y madre – a los varones que mejor podían procurarles alimentos.

lo que me preocupa es que, al centrarnos en la competencia intergrupal, hemos pasado por alto factores como la crianza de los hijos, que son al menos igual de importantes (en mi opinión, incluso más) para explicar los primeros orígenes de las peculiares tendencias hipersociales de la humanidad. Hemos subestimado la importancia del cuidado compartido y de la provisión de las crías por parte de otros miembros del grupo, además de los padres, en la formación de los impulsos prosociales.

Sarah Blaffer Hrdy, Mothers and Others: The Evolutionary Origins of Mutual Understanding, 2011, p 15 ss


domingo, 29 de agosto de 2021

Posterioridad de la deuda social a la causa de disolución: lo determinante es el momento en que nació la obligación

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2021, ECLI:ES:APM:2021:5963

La posterioridad de la deuda social opera como requisito del régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 367 LSC. Este factor viene determinado, obvio es decirlo, por la fecha de la deuda social y la fecha de concurrencia de la causa de disolución de la sociedad deudora. En cuanto al primer elemento, lo determinante es el momento en que nació la obligación. De esta forma, la responsabilidad contemplada en el precepto indicado aparece anudada al nacimiento de nuevas obligaciones a cargo de la sociedad en un momento en que esta debería haber cesado en su actividad.

En el caso que nos ocupa, la deuda social es una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una acción resolutoria de sendos contratos de compraventa concluidos por el Sr. Iván y TARRAFAL en los meses de enero y febrero de 2006.

De los antecedentes con los que contamos, no se desprende que el Sr. Iván ejercitara la facultad resolutoria con anterioridad a la interposición de la demanda origen de esos otros autos. De esta forma, el origen de la deuda objeto de la litis ha de localizarse en la fecha de dictado de la sentencia, 22 de noviembre de 2010.

¿Por qué no en la fecha en la que se presentó la demanda si en ella se reclamaba la restitución?

Por lo tanto, la juzgadora de la anterior instancia erró al situar la generación de la deuda en el año 2012.

Lo anterior no desvirtúa, sin embargo, las conclusiones alcanzadas en la sentencia. En efecto, el aquí apelante (o sea, el administrador condenado) omitió dar cumplimiento al requerimiento que se le hizo, subsiguientemente a la petición articulada en la audiencia previa por el demandante, para que aportara libros y contabilidad de TARRAFAL, sin ofrecer ninguna explicación.

De este modo, se evitó toda comprobación sobre la situación patrimonial de la empresa, siquiera en los seis años anteriores (de conformidad con los términos del artículo 30 del Código de Comercio), lo que nos situaría en una etapa histórica muy cercana a la del nacimiento de la deuda. Ello abona la apreciación de una duda cualificada inducida por el propio apelante que, siguiendo la pauta señalada en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1454), justifica la entrada en juego de la presunción prevista en el artículo 367.2 LSC.

Derecho de separación ex art. 348 bis LSC en la matriz cuando no se suben los beneficios de la filial íntegramente participada


Antes de la reforma de 2018, el art. 348 bis LSC no daba derecho al socio minoritario de una sociedad cabecera de un grupo a separarse cuando los dividendos repartidos en dicha cabecera no constituyeran al menos un tercio de los obtenidos por todas las sociedades del grupo. La reforma de 2018 tuvo como objetivo, precisamente, evitar que los mayoritarios “embalsaran” los beneficios en las sociedades filiales (de las que no son socios, obviamente, los socios minoritarios de la matriz) para, de esta forma, privar al minoritario del derecho de separación.

Pues bien, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de mayo de 2021 - ECLI:ES:APM:2021:6009 considera que, salvo abuso de derecho o fraude de ley por parte de los mayoritarios, el minoritario no tiene derecho a separarse – bajo la legislación previgente – porque el mayoritario decida, razonablemente, mantener los beneficios generados por una filial en las cuentas de ésta como reservas.

Por lo demás, la sentencia describe adecuadamente el significado de la doctrina del “levantamiento del velo” y dice, con cierta osadía, que no hay tal doctrina en el Derecho español. Los que sabemos algo de Derecho, entendemos perfectamente al magistrado.

PREDITEC fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 18 de marzo de 1994 (documento nº 4 de la demanda). Su capital social, al tiempo de la celebración de la junta de fecha 4 de octubre de 2017 y de la propia interposición de la demanda, de la siguiente forma: - don Julián tiene una participación del 29,99%; - don Victorino tiene una participación conjunta del 70,01% a través de (3) sociedades "ALAVA INGENIEROS, S.A." (8,40%), "ALAVA INGENIEROS TELECOM, S.L." (8,40%) y "GRUPO ALAVA INGENIEROS INVERSIONES, S.L." (53,21%).

PREDITEC es accionista única de IRM,

… Las cuentas anuales de PREDITEC correspondientes al ejercicio 2016 fueron aprobadas en junta general de la sociedad celebrada el 4 de octubre de 2017. En las cuentas consta que la sociedad obtuvo unos beneficios de 95.498,37 euros y se acordó repartir dividendos en la cuantía de 31.833 euros, lo que supone un tercio de los resultados positivos de la sociedad en el ejercicio de referencia.

Don Julián votó en contra de la propuesta de distribución de dividendos al considerar que la propuesta no tomaba en cuenta la realidad de los beneficios integrados de PREDITEC y su filial íntegramente participada, IRM…

… No se discute que IRM y PREDITEC no están obligadas a consolidar sus cuentas anuales en aplicación del artículo 43 del Código de Comercio y que IRM obtuvo en el ejercicio 2016 unos beneficios de 510.772,74 euros.

… El actor, a los efectos de computar los beneficios de la entidad PREDITEC, pretende levantar el velo respecto de la sociedad IRM, de modo que se computen directamente los resultados de esta sociedad en las cuentas de la primera para determinar si el actor goza o no del derecho de separación de PRODITEC, que es la entidad de la que es socio el demandante. A la vista de la acción ejercitada -la acción de separación respecto de PRODITEC- y que lo único que se pretende es que se declare ese derecho de separación y que, en ejecución de sentencia, se determine el valor razonable de su participación -para lo que, naturalmente, deben tenerse en cuenta todos sus activos- no apreciamos razón alguna que justifique un pronunciamiento distinto del efectuado por la sentencia apelada.

También coincidimos con la sentencia apelada en que no está debidamente justificado en el supuesto de autos la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para que, directamente, puedan incrementarse los beneficios que lucen en las cuentas de PREDITEC, correspondientes al ejercicio 2016 (95.498,37 euros), con los de la entidad IRM de ese mismo ejercicio (510.772.74 euros), de modo que el acuerdo de reparto de dividendos en PREDITEC -porimporte de 31.833 euros - no cubría la tercera parte del total de los beneficios de PREDITEC y IRM (606.271,11 euros), situándose el umbral en 202.090,37 euros (tercera parte de 606.271,11 euros). Conviene aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico, realmente, no existe una acción de levantamiento del velo.

En el supuesto de autos, no apreciamos confusión de patrimonios ni de personalidad jurídica. Tampoco el empleo abusivo de la personalidad jurídica de IRM. La toma de participación de PREDITEC en IRM se produce entre los años 2008 y 2011, cuando, precisamente, el demandante es administrador de la primera y en fecha muy anterior al conflicto del socio minoritario que desemboca en 2013 en su cese como administrador y en la resolución del contrato de prestación de servicios que paralelamente mantenía como director general de la sociedad. El demandante no pude alegar que la toma de participación en IRM tuviera por objeto defraudar sus derechos. Tampoco ha acreditado que, con posterioridad, se haya convertido en una sociedad pantalla para desviar los beneficios de PREDITEC para ponerlos fuera del alcance del demandante. La mera constatación de que PREDITEC e IRM forman parte del mismo grupo de sociedades no permite sin más aplicar la técnica del levantamiento del velo

No cabe apreciar tampoco abuso de derecho o fraude de ley que, indiscriminadamente, invoca el apelante junto con el levantamiento de velo, y no tanto como instituciones autónomas sino como fundamento de ese levantamiento del velo que aquí rechazamos.

Que las deudas sean tempranas no destruye la presunción del art. 367 LSC


Se reclaman ex art. 367 LSC al administrador de una sociedad las rentas impagadas del alquiler del local donde la sociedad incursa en causa de disolución desarrollaba su actividad. El juzgado había absuelto al administrador porque la deuda se había contraído – con la celebración del contrato de alquiler al poco de constituirse la sociedad arrendataria – tan al comienzo de la actividad social que no era probable que la sociedad estuviera ya en causa de disolución en ese momento. Dice la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 21 de mayo de 2021  ECLI:ES:APM:2021:5989 que procede condenar al administrador al pago de las rentas pendientes

Acreditada la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, debe presumirse que la sociedad estaba en causa de disolución con anterioridad al tiempo en que se contrajo la deuda entre abril y diciembre de 2015, si consideramos que la sociedad no ha depositado nunca las cuentas anuales, no consta que la sociedad fuera titular de bien o derecho alguno y el demandado no han efectuado el menor esfuerzo probatorio para acreditar su situación patrimonial en época anterior a la deuda. La proximidad del nacimiento de la deuda con la constitución de la sociedad no elude la aplicación de la presunción de posterioridad al no existir prueba en contrario y, en todo caso, es frecuente la constitución de sociedades infracapitalizadas que su mera puesta en funcionamiento determina el nacimiento de la casusa de disolución por pérdidas. Por último, conocida la fecha de origen de las deudas y acreditada la causa de disolución, aquéllas deben considerarse acaecidas con posterioridad

Efectos de la suspensión de cotización sobre una opción de venta de las acciones suspendidas en cuanto al cálculo del precio de ejercicio de la opción


Dibujo de Daniela Alemany Alfaro

Las partes habían acordado una opción de venta de unas acciones en estos términos

2.3. Siempre que: (i). la acción esté cotizando a menos de lo previsto en el punto 3.1, (ii) una vez transcurrido el plazo de 24 meses a contar desde la inscripción en el registro mercantil de la Fusión y antes de que hayan transcurrido 30 meses desde la inscripción en el registro mercantil de la Fusión, si el ACCIONISTA desea vender acciones de la Sociedad, el ACCIONISTA podrá (pero no tendrá obligación) notificar por escrito dicha intención a FMA, indicando el número de Acciones que desea vender (Acciones en Venta) quien vendrá obligado a comprar al precio el precio (sic) de la cotización media de las 25 últimas sesiones desde el día que se recibió la comunicación ("Notificación de Transmisión"). FMA reconoce a favor del ACCIONISTA, un derecho a venderle (y consecuencia (sic) FMA, tendrá una obligación de compra) respecto de todas las Acciones en Venta que el primero se proponga transmitir por cualquier título. 2 En consecuencia, recibida la Notificación de Transmisión, FMA vendrá obligado a la compra dentro del plazo de veinte (20) Días Hábiles siguientes al día de su recepción. La compraventa de las Acciones en Venta se formalizará al cierre del mercado, como operación convenida directamente entre las partes y con liquidación a través del sistema de compensación y liquidación de operaciones bursátiles, con la intervención del miembro del mercado que designe FMA, siendo por cuenta de éstos todos los gastos y comisiones que se deriven de la operación".

Las acciones objeto de la opción eran de MARTINSA-FADESA, cuya cotización fue suspendida por la CNMV. La Audiencia dice que la suspensión de la cotización no impide el ejercicio de la opción de venta.

… la "suspensión" decretada por la CNMV, elemento esencial en los planteamientos del CONCURSADO y de la sentencia, no entrañaba la expulsión de las acciones de MARTINSA-FADESA del mercado bursátil. Este sería el efecto característico de la "exclusión". En el caso de la suspensión, el valor afectado no pierde la cualidad de valor admitido a negociación en el mercado secundario oficial, sin perjuicio de que durante la vigencia de la medida no pueda ser objeto de negociación con arreglo a los mecanismos del mercado en cuestión. En este sentido, podemos seguir hablando de valor cotizado, cuya "cotización", esto es, el último precio alcanzado como resultado de las operaciones registradas conforme a las reglas de funcionamiento del mercado de que se trate hecho público, se mantiene durante el tiempo de vigencia de la medida de suspensión.

Y, para determinar, en caso de suspensión de la cotización, cuál fue la cotización media de las últimas 25 sesiones, la Audiencia dice que ha de estarse al precio de cotización el día de la suspensión. Porque ese precio es el de cotización durante todos los días en que la suspensión estaba en vigor y no puede recurrirse – sería contrario al tenor literal del contrato – a las 25 sesiones previas a la suspensión.

El fallo reconoce a los recurrentes sendos créditos concursales por el importe del valor de las acciones según los términos de la opción de venta.

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de mayo de 2021. ECLI:ES:APM:2021:6010

Sin tu contribución, no podemos hacerlo

El mayor problema para explotar las ventajas de la cooperación humana es lo que Olson estudió como la “acción colectiva”, es decir, el incentivo natural de cualquier ser racional a ser un parásito, a “viajar gratis”, a aprovecharse del trabajo de otros o gorronear (free riding) sobre el esfuerzo de otros. Por ejemplo, preferiríamos que nuestros vecinos construyan o asfalten el camino desde nuestras casas a la carretera principal sin aportar nosotros dinero a la construcción si podemos contar con que, cuando esté asfaltado el camino, podremos utilizarlo. Pero si todos los vecinos pensamos lo mismo, el camino no se asfaltará porque el coste individual de la aportación supera al beneficio individual que se deriva de la existencia del camino asfaltado. Por el contrario, si todos (o un número mínimo de) los vecinos contribuimos, el beneficio para todos (disponer de un acceso asfaltado) es superior a su coste (el coste del asfaltado) y, por definición, también será superior el beneficio individual que obtenemos del camino asfaltado individualmente al coste que habremos de soportar individualmente para construirlo (la parte proporcional que hemos de aportar). Suponiendo, simplemente, que todos nos beneficiamos por igual del “bien público” así producido y que todos pagamos la misma cantidad como contribución a sufragarlo.

En la realidad, existen muchos más bienes públicos – caminos asfaltados – que los que la teoría basada en un comportamiento estrictamente racional predeciría y hay muchas buenas explicaciones. Una de ellas es que el “bien público” de que se trate sea un beneficio obvio y fácilmente conseguible (“low hanging fruit”), es decir, que el beneficio que proporciona sea muy elevado en comparación con su coste de producción. En tal caso, basta con que una pequeña proporción de los futuros beneficiarios del proyecto realice una aportación a su construcción para que éste se lleve a cabo y, para que eso ocurra, basta con que alguno de los participantes se beneficie especialmente del bien público (p. ej., del ascensor porque vive en el último piso del edificio). En otros términos, podemos soportar a muchos gorrones cuando el bien público que se logra es muy valioso en términos totales.

Lo que los autores de este trabajo demuestran es que la conciencia de que nuestra aportación es necesaria para que el proyecto se lleve a cabo nos induce a contribuir con nuestra aportación de forma voluntaria. Dicho de otro modo, nuestra racionalidad es cooperativa. Pero, como advertían Petersen y otros, es necesario que podamos “percibir” que nuestra aportación es decisiva o “pivotal”. Por tanto, esta alteración de los incentivos sólo se produce cuando el individuo – potencial gorrón – se da cuenta que su aportación es decisiva para que el proyecto se realice.

Esto ocurre para los proyectos de bienes públicos que tienen un mayor valor (que los bienes producidos generan un mayor beneficio para el grupo). No es extraño que en las “llamadas a la acción” para producir bienes públicos se diga, frecuentemente, que “tu participación es necesaria”; “no podemos hacerlo sin ti” etc. Son casos de este tipo – dicen los autores – estos:

"si el 10% de los votantes registrados firman una petición en el ayuntamiento, se celebra un referéndum de limitación de impuestos" o "50 personas ven que se produce una agresión. Si una persona llama a la policía, la víctima se salva"

La “conciencia” de que nuestra contribución es necesaria para que el proyecto triunfe explica – dicen los autores – por qué la oposición a Franco era más débil que la que habría sido si Franco hubiera establecido un régimen mucho más autoritario. Cuanto más autoritario el régimen, mayor es el beneficio de derrocarlo y, por tanto, mayores los incentivos de la ciudadanía para derrocarlo. Si hay conciencia de que sólo una fuerte oposición puede derribarlo y que eso exige que los individuos se alisten en la oposición, los individuos tendrán más incentivos para alistarse.

Y, una vez más, – añaden los autores – se revela que la intervención pública puede distorsionar estos incentivos: si los poderes públicos subvencionan estos proyectos, los individuos volverán a su “cálculo” por defecto: que su colaboración no es imprescindible para el triunfo del proyecto y, por tanto, preferirán gorronear. No es extraño, pues, que los norteamericanos sean mucho más generosos en su filantropía que los europeos y que los españoles seamos mucho menos generosos que los del norte de Europa.

Nuestros resultados sugieren que las subvenciones públicas pueden reducir la probabilidad de que un proyecto de bien público tenga éxito. Este resultado contrasta con el efecto de las subvenciones públicas en la literatura sobre bienes públicos y donaciones benéficas, en la que el efecto de exclusión (crowding out) de una subvención gubernamental nunca elimina más que el valor de la subvención. En estos modelos, para un nivel fijo de bien público, el incentivo de un ciudadano para contribuir aumenta débilmente con la fracción del bien financiado por el gobierno. En cambio, en nuestro modelo, el efecto de las contribuciones del gobierno sobre la relación entre la probabilidad de éxito y los incentivos de los ciudadanos (capturados por la probabilidad de pivotar) es más complejo.

El interés del asunto está, finalmente, en la concepción del Derecho como un sistema de articulación de la cooperación en grandes grupos humanos. En el caso que estudian los autores, el bien público – asfaltar el camino, salvar la vida del vecino agredido, rebajar los impuestos, derrocar al dictador – actúa como focal point (v. entradas relacionadas en esta) que permite coordinar la conducta de los individuos: cada uno sabe que, dado el (alto) beneficio que cabe esperar de conseguir el resultado, los demás también contribuirán y, si lo hacen, entonces el proyecto saldrá adelante y comprenden igualmente que si ese no es el “conocimiento común”, sino que éste es – recursivamente – que, puesto que los demás contribuirán, yo puedo gorronear y no realizar mi aportación, eso conducirá – recursivamente – a que todos comprendamos que el proyecto no saldrá adelante (como en el cuento de Akbar el Grande y los cien sabios que tenían que verter leche en un aljibe y trajeron, en su lugar, todos agua) lo que debería llevarnos – recursivamente – a considerar que los demás también aportarán. Esto es, se logra el equilibrio social que mejora el bienestar social (se asfalta el camino, se derroca al dictador). Como puede imaginarse, estos resultados “productivos” se refuerzan si los miembros del grupo tienen frecuentes interacciones entre sí y más información sobre sus convecinos y mucha más si son parientes.

Wioletta Dziuda, A. Arda Gitmez, and Mehdi Shadmehr, The Difficulty of Easy Projects, AER: Insights 2021, 3(3): 285–302

Autocontratación y multirrepresentación en la constitución de sociedades


Por Mercedes Agreda

Es la Resolución de la DGSJFP de 21 de julio de 2021

Se rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una SL en la que una de las personas físicas otorgantes interviene en su propio nombre y además como administrador único de una de las dos sociedades fundadores. Además, en la escritura se designa a dicha persona física como administrador de la SL que se constituye.

El registrador considera que se da un supuesto de autocontratación al ser él solo el que realiza el acto, en la doble representación (en su propio nombre y como administrador único de una de las sociedades fundadoras) y añade que el hecho de que se le designe como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.La DGSJFP recuerda que

no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes. […] Más aún, la propia naturaleza del negocio asociativo, carente de sinalagma y en el que existe una declaración de voluntad de las partes en la misma dirección, impediría incluir el presente supuesto en el ámbito de la autocontratación prohibida por la preexistencia de colisión de intereses.

Respecto a su designación como administrador de la nueva sociedad concluye que

el hecho de que el representante de una de las sociedades fundadoras sea también parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para la representada, pues el nombramiento de administrador forma parte del contenido negocial en el que no puede apreciarse de entrada un riesgo para la sociedad representada desde el momento en que no tiene el carácter de pacto contractual irrevocable, sino que forma parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general, que podrá modificarlo en cualquier momento.”

Cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución



Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 ECLI:ES:TS:2021:3138

El litigio se refiere a un contrato de préstamo entre particulares en el que se establecía que la devolución se produciría «a requerimiento de los prestamistas», pero sin fijar un plazo determinado. El contrato de préstamo se firmó el 22 de diciembre de 2000, interponiéndose la demanda por la que se reclamaba la devolución de principal e intereses el 26 de octubre de 2017 (previamente se había enviado un burofax de 18 de septiembre de 2017).

EL juzgado de primera instancia apreció la excepción de prescripción de la acción (15 años, conforme a la redacción del art. 1964 CCiv vigente a la fecha del contrato) al entender que

no constando dicho momento para fijar la exigibilidad de la deuda, ha de partirse de la fecha de celebración del contrato para fijar el inicio del cómputo”.

La AP desestimó el recurso de apelación.

El TS estima el recurso. Considera que no puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017). Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio ( art. 1969 CC). Por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio.

Efectos del convenio sobre el garante no deudor


Sommarnöje Placer de verano, acuarela realizada en 1886 por Anders Zorn

Por Mercedes Agreda

Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 549/2021, de 20 de julio de 2021 y número 586/2021, de 27 de julio de 2021)

El TS se ha pronunciado en sendas sentencias sobre la aplicación del art. 135 LC (efectos del convenio) al garante no deudor. En uno de los casos la garantía era una hipoteca (ver aquí) y en el otro una prenda (ver aquí). El TS dictamina que dicho artículo es aplicable siempre y cuando el acreedor no haya votado a favor ni se haya adherido al convenio (no se considerará que el acreedor se ha adherido por el hecho de que haya aceptado alguna de las alternativas propuestas en el mismo):

La ratio de la norma contenida en el art. 135.1 LC es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.

La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado. Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso.

En definitiva, si el legislador prevé la posibilidad de excluir los efectos del convenio respecto a los fiadores, avalistas u obligados solidarios de carácter personal, porque estas garantías aparecen concebidas precisamente para asegurar el pago ante la insolvencia del deudor, como es el caso del concurso, con mayor razón ha de admitirse la no vinculación del convenio respecto a las garantías reales sobre bienes no pertenecientes al concursado, atendida la posición de privilegio de la que parte la ley concursal respecto a los acreedores con garantía real (v.gr. arts. 56 y 57 LC)”.

En una de las sentencias se dirime también sobre cuestiones procesales del procedimiento de ejecución del art. 322 CCom; en particular, sobre el plazo para la ejecución desde el vencimiento del préstamo. El TS establece que es posible la renuncia por las partes al plazo perentorio y preclusivo de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo (la renuncia no es contraria al orden público ni entra en conflicto con intereses de terceros susceptibles de resultar perjudicados, por lo que no infringe los límites del art. 6.2 CC.)

martes, 17 de agosto de 2021

Por qué el fracaso escolar es mucho más elevado entre los chicos

 


En este trabajo, documentamos y analizamos dos patrones que ayudan a explicar conjuntamente por qué modestas diferencias medias entre niños y niñas en los resultados académicos y de comportamiento tempranos se traducen en grandes diferencias en los logros educativos alcanzados por unos y otras. En primer lugar, mostramos que las diferencias favorables a las mujeres en los resultados académicos y de comportamiento durante la infancia -cuando las hay- se derivan en gran medida de la sobrerrepresentación de los niños en las colas inferiores de las distribuciones de resultados académicos y de comportamiento

es decir, que hay más niños entre los que peores notas sacan y los que más faltan a clase. Los niños están sobrerrepresentados - son bastantes más de la mitad - en el quintil inferior de la tasa de asistencia a clase y de las notas en lectura y matemáticas: son el 49 % de la muestra pero representan el 55 % del grupo dentro del percentil 10 en la distribución de asistencia y puntuación en lectura "y su sobrerrepresentación aumenta de forma convexa en los percentiles inferiores"

Estos resultados conductuales y académicos de la cola inferior en la infancia son altamente predictivos del posterior abandono escolar en la educación secundaria...

¿por qué? porque los estudiantes que abandonan la escuela antes de tiempo  

proceden de forma desproporcionada de las colas inferiores de las distribuciones de las puntuaciones de los exámenes y de la asistencia. Los niños que se encuentran en el percentil 10 de la distribución de las puntuaciones en matemáticas y lectura tienen casi cuatro veces más probabilidades de abandonar la escuela secundaria sin un título que los que se encuentran en el percentil 90. La escasa asistencia a la escuela es aún más predictiva: la tasa de abandono escolar entre los asistentes del 10º percentil supera a la de los asistentes del 90º percentil en un factor de seis.

Esta probabilidad es similar para chicos y chicas de la cola inferior de las distribuciones de comportamiento y aprendizaje. Lo que sucede es que, como los chicos están sobrerrepresentados en esa parte de la distribución, la proporción de varones con abandono escolar temprano es superior. 

Y ¿por qué hay mas niños que niñas en la cola de la distribución? Según los autores, porque los niños son más "frágiles" que las niñas, es decir, tienen más posibilidades de fracasar cuando se educan en entornos familiares poco favorables (con un status socioeconómico bajo, por ejemplo, porque se hayan criado en familias monoparentales o sus padres no tengan título universitario)

los efectos adversos diferenciales de la desventaja familiar (aproximada por el SES) para los niños parecen concentrarse precisamente en las partes de la distribución donde las diferencias de género son más pronunciadas... una fracción sustancial de la diferencia de género en los resultados de la escuela secundaria puede explicarse por el efecto diferencial de la situación económico-social familiar en los resultados a medio plazo de los chicos. Para el decil más bajo de las distribuciones de resultados académicos y de comportamiento, un aumento de una desviación estándar en la situación económico-social familiar -equivalente a la diferencia entre una familia con una madre casada que ha terminado la escuela secundaria y una familia con una madre soltera que ha abandonado la escuela secundaria- eliminaría más del 40 por ciento de la brecha de género específica del decil en el abandono de la escuela secundaria. Este impacto se debe a (1) los beneficios diferenciales del entorno familiar para los resultados conductuales y académicos de los chicos en los cuantiles bajos y (2) la relación positiva entre estos resultados intermedios y la finalización de la escuela secundaria tanto para los chicos como para las chicas. como para las chicas.

 David Autor/ David N. Figlio /Krzysztof Karbownik/ Jeffrey Roth/ Melanie Wasserman, Males at the Tails: How Socioeconomic Status Shapes the Gender Gap, 2021

martes, 10 de agosto de 2021

Más desmanes de la DGSJFP sobre interpretación de las cláusulas estatutarias ¿los corregirá la jurisprudencia?


Foto: @thefromthetree


 El primer defecto apreciado por el Registro es que

el artículo 23 de los estatutos sociales según el cual «para la adopción de cualquier acuerdo por parte de la Junta General, deberán concurrir presentes o representados, como mínimo, un número de socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»; y en el mismo artículo se añade que los acuerdos ordinarios (aquellos para los que la Ley o los mismos estatutos sociales no reserven expresamente una mayoría especial reforzada) «se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra de votos válidamente emitidos siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»... «ha de dejar a salvo aquellos supuestos en que la Ley de Sociedades de Capital exige de forma imperativa la mayoría inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículo 238 L.S.C. para el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores, y artículo 364 L.S.C. para acordar la disolución de la sociedad por causa legal)».

Esto es una barbaridad. Imaginen que en un contrato de arrendamiento hubiera que recoger la prórroga forzosa o el deber de prestar y depositar la fianza. La DG se lanza un discurso vacío sobre las normas imperativas y dispositivas de la LSC y concluye que, al no "salvar" específicamente las mayorías que el legislador ha impuesto (como por ejemplo para destituir a los administradores), ha de entenderse que los socios han querido derogar la norma legal y, por tanto, la cláusula estatutaria que fija las mayorías no es inscribible. Como digo, es demencial y atenta contra todos los criterios de interpretación de los contratos (las cláusulas han de interpretarse en el sentido más favorable a que produzcan efectos y no puede pretenderse que los particulares han querido infringir una norma imperativa). Ya, de la impertinencia de que el Registro controle este tipo de cláusulas ni siquiera hablaré. 

En relación con la mayoría requerida para acordar la disolución, lo que dice la DG es todavía menos explicable. Afirma que la modificación de las mayorías exigibles para adoptar determinados acuerdos sociales afecta "a los derechos individuales de los socios" en el caso de las causas legales de disolución, casos - dice la DG remitiéndose a resoluciones anteriores - en los que «no cabe autonomía estatutaria para reforzar la mayoría legalmente establecida». 

En definitiva, el acuerdo puramente voluntario y discrecional de disolución que adopte la junta general puede ser condicionado por los estatutos a la concurrencia de una concreta mayoría reforzada (cfr. artículo 368 en relación con el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no así los acuerdos que consisten en una mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución siempre susceptible de ser declarada subsidiariamente por resolución judicial (cfr. artículo 366.1 de la Ley de Sociedades de Capital).

Esto es más absurdo si cabe. Las mayorías, en el caso de que la sociedad esté incursa en causa de disolución obligatoria, son irrelevantes porque cualquier socio puede pedir al juez que declare la disolución. De manera que no veo qué sentido tiene denegar la inscripción interpretando, nuevamente, la voluntad de los socios en el sentido de dejar a salvo la aplicación de las normas imperativas. 

En fin, la DG estima el recurso respecto del segundo defecto: 

Según el segundo de los defectos expresados en la calificación, relativo a las disposiciones del artículo 10, apartado IV, punto 6, y del artículo 35.4 de los estatutos (transcritos en el apartado I de los «Hechos» de esta Resolución) sobre el régimen de transmisión de participaciones sociales, y concretamente respecto de la obligación de transmitir a determinados socios así como la exclusión del socio que incumpla dicha obligación, el pago del precio de adquisición de las participaciones sociales en el supuesto de transmisión obligatoria no puede ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión, ni en tal caso de exclusión del socio que incumpla la obligación de transmitir sus participaciones el reembolso de su participación puede «hacerse de forma aplazada dentro del año siguiente al acuerdo de amortización de las mismas, porque dada la analogía de la transmisión obligatoria con la de exclusión del socio, y siendo consecuencia del incumplimiento de la obligación de transmitir la exclusión del socio, el aplazamiento del. pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido en el artículo 356.1 L.S.C. para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, tal como ha indicado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 23 de noviembre de 2020».

La DG dice que el plazo legal para el pago de su cuota al socio obligado a transmitir o al socio excluido es dispositivo y los socios, por unanimidad, pueden cambiarlo.  Y con la arrogancia habitual, concluye: "no rebasa los límites generales a la autonomía de la voluntad" y en el colmo del disparate se remite no sólo al art 1255 CC sino también ¡al artículo 1258! que como sabe cualquier alumno de primero de Derecho no recoge ningún límite a la autonomía de la voluntad sino las reglas sobre la interpretación e integración de los contratos. 

PVP impuesto en contrato de franquicia

foto: @thefromthetree

El recurso de apelación de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, que revocó la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención. En lo que ahora importa, consideró probado que el franquiciador fijaba unilateralmente los precios de los productos, sin garantizar el margen comercial de la franquiciada; así como que el franquiciador conocía la ilicitud de dicha conducta.

El Supremo desestima los argumentos de la franquiciadora respecto a si se trataba de una cláusula de precios máximos o precios recomendados. Se trata de una cláusula de imposición del precio de reventa. Y estas cláusulas - dice - están prohibidas por el Derecho de la Competencia. En concreto, el Supremo aduce el art. 4 del Reglamento de Verticales.  No es exacto afirmar que la fijación del precio de reventa - en el marco de un contrato de franquicia especialmente - sea contrario al Derecho de la Competencia y, mucho menos, lleve aparejada la nulidad de todo el contrato. El Supremo es consciente de ello y se "cura en salud" diciendo que 

Y no ha sido objeto de debate en la instancia que la afectación de mercado sea poco significativa, o que quepa la aplicación de una regla de minimis, por lo que tales cuestiones no pueden ser estudiadas ex novo en casación. Tampoco cabe pronunciamiento alguno sobre la procedencia de una nulidad parcial y no total, porque esa cuestión no ha sido traída a colación en el recurso de casación.

Y esta misma preocupación se refleja en el análisis de las consecuencias de la nulidad. El Supremo niega que sea aplicable el art. 1306.2 CC (causa torpe unilateral) y aplica el art. 1303 (restitución recíproca de las prestaciones a pesar de tratarse de un acuerdo de duración)

Como regla general, la jurisprudencia de esta sala niega la procedencia de la aplicación del art. 1306.2 CC a la nulidad de los contratos como consecuencia de infracciones de normas reguladoras de la competencia y aplica la previsión genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del art. 1303 CC ( sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015; 162/2015, de 31 de marzo; 762/2015, de 30 de diciembre; 67/2018, de 7 de febrero; y 135/2018, de 8 de marzo). 

Esta doctrina se aplica fundamentalmente en supuestos en que no hay un solo contrato, sino lo que venimos denominando un entramado contractual, compuesto por varias relaciones negociales entrelazadas, respecto del cual sería desmesurado aplicar una regla de irrepetibilidad (nemo potest propriam turpitudinem allegare) que afectara al conjunto de las prestaciones independientes pero coligadas. 

No obstante, la excepción a la regla de la irrepetibilidad también puede aplicarse a un caso como el enjuiciado, en que hubo una única relación contractual, tanto conforme a la jurisprudencia comunitaria, como a la nacional. En la jurisprudencia comunitaria, la STJCE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage, estableció que, si bien la norma es que quien crea la distorsión de la competencia deba indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte contraria, no es contrario al Derecho comunitario que se establezca una excepción en aquellos casos en que la contraparte también haya contribuido con su actuación a la restricción o falseamiento de la competencia.Y en nuestra propia jurisprudencia, la antes citada sentencia 567/2009, de 30 de julio, abordó este mismo problema en el ámbito de un contrato de franquicia con imposición de precios por el franquiciador. Y concluyó que en estos casos no es aplicable el art. 1306.2 CC, sino el art. 1303 CC, porque: "ni la causa de nulidad apreciada tiene la condición de torpe, en su sentido estricto de inmoral, ni ha existidoun propósito dañino o malicioso por parte de la franquiciante. La aplicación de la normativa   están" sería claramente injusta, y máxime si se tiene en cuenta que a ambas partes les es imputable en la misma medida consensual la consignación de la cláusula, y conllevaría un claro enriquecimiento injusto para una de ellas".

En este caso se dan las mismas circunstancias que en el enjuiciado por la sentencia 567/2009, de 30 de julio, por lo que las conclusiones deben ser también las mismas. La franquiciada consintió al suscribir el contrato y durante la vigencia de la relación contractual la fijación de precios y nada opuso sobre dicha cuestión hasta que sus discrepancias económicas con el franquiciador dieron lugar a la ruptura de dicha relación. 

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, y al asumir la instancia, debemos ordenar la restitución recíproca de las prestaciones, conforme al art. 1303 CC, por lo que las partes deberán devolverse mutuamente las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses desde su pago.

jueves, 5 de agosto de 2021

Si quieres desarrollar buenos proyectos, no desarrolles los malos, porque la vida es corta


Eve Arnold. Silvana Mangano
Si un hombre quiere leer buenos libros, debe evitar los malos; porque la vida es corta y el tiempo y la energía, limitados.

Esta frase de Schopenhauer me gusta repetirla porque pone de manifiesto que no hay comidas gratis (“there is no such a thing as a free lunch”). Y no las hay incluso aunque viviéramos en un mundo sin escasez porque, como decía Gary Becker, también en ese mundo el tiempo sería un bien escaso. Por tanto, no hay actividad humana, ni siquiera leer libros, que no esté sujeta al juicio de proporcionalidad o a un análisis coste-beneficio. Si somos mortales, todo lo que hacemos tiene un coste de oportunidad y este consiste en lo que dejamos de hacer dado que nuestros días sobre la tierra están contados.

Por eso tiene razón Schopenhauer cuando dice que si quieres leer buenos libros, has de dejar de leer libros malos: porque la vida es corta. Y, en esa selección de los libros que leemos, es impagable la ayuda de los que nos aconsejan qué libros no leer. La de los que nos recomiendan lecturas es, en comparación, mucho menos valiosa. ¿Por qué? Porque si alguien se molesta en decirte que “no leas” un determinado libro es, naturalmente, porque habría habido alguna posibilidad de que lo leyeras de no ser por el consejo recibido. En efecto, nadie le diría a Belén Esteban que leyera un libro sobre la Segunda Escolástica. No porque el libro no esté al alcance de su capacidad lectora sino porque nadie imaginaría ni por un segundo que Belén Esteban podría concebir dedicar un par de días de su vida a semejante lectura. De manera que los consejos negativos son consejos muy valiosos por su concreción. Pueden influir en la decisión del que lo recibe. Las recomendaciones de lectura son, en el mejor de los casos, cheap talk. Si Antonio Cabrales recomienda que leamos el libro de Eeckhout, ¿deberíamos hacerle caso? No. No porque no confiemos en la expertise de Cabrales sino porque sabemos que ese consejo, a Cabrales, le sale “gratis” o, mejor, le proporciona un beneficio (mejora su relación con Eeckhout que es colega y amigo suyo). Cabrales no es “persuasivo” cuando nos recomienda que leamos The Profit Paradox. Por el contrario, si lo que Cabrales hubiera hecho es criticar ferozmente el libro de Eeckhout, su recomendación sería muy “creíble” porque tendría un elevado coste para él (Eeckhout es un gran académico y no se lo tomaría demasiado mal pero, dado que se trata de un trabajo de divulgación, seguro que bien no le sentaría). En definitiva: la recomendación crítica es siempre costosa para el que la realiza. La recomendación favorable, no. Por tanto, la recomendación de “no leer” es más creíble para el que la oye.

En este post, Matt S. Clancy recoge los trabajos disponibles sobre la cuestión de si la iniciativa empresarial es contagiosa, esto es, si los que tienen contacto social, familiar, académico o profesional con empresarios tienen más probabilidades de convertirse ellos mismos en empresarios. La respuesta positiva es intuitivamente plausible por la simple razón de que el aprendizaje humano es, sobre todo, aprendizaje social, somos grandes imitadores (copiamos casi perfectamente la conducta de otro), mejoramos lo que copiamos (por error o aprendizaje) y trabajamos muy bien en equipo (jerarquías productivas) porque reconocemos intuitivamente la expertise, el conocimiento y la superioridad intelectual o física de nuestros colegas de trabajo.

Pero del post de Clancy me interesa reproducir aquí la parte que dedica a resumir un trabajo de Lerner y Malmendier de 2011, quienes llaman la atención sobre la enorme tasa de fracaso de los proyectos empresariales. Si pudiéramos aumentar la tasa de éxito, los beneficios sociales (en ahorro de recursos despilfarrados) serían enormes. Los autores utilizan las cohortes de estudiantes del MBA de Harvard. En esta escuela de negocios, los estudiantes son asignados a grupos que van a las mismas clases durante todo un año.

Los individuos que acaban haciendo un MBA en Harvard son de dos tipos: unos son empresarios exitosos que tras vender su empresa cursan un master y otros son gente más bisoña que, o bien salta directamente desde la universidad o lo hace desde una experiencia laboral como empleado por cuenta ajena durante unos años. Lo que hacen Lerner y Malmendier (una profesora con mucha imaginación) es comprobar los efectos de los alumnos del MBA con experiencia empresarial – exitosa – previa sobre sus compañeros novatos. Y descubren algo extraño a primera vista:

“una mayor exposición a compañeros de clase que tienen una experiencia empresarial previa a cursar el MBA conduce a una menor tasa de creación de empresas tras cursar el MBA”

por parte de estos estudiantes. O sea que parecería que tus colegas con experiencia te desaniman. Es un poco raro, sobre todo porque estos colegas han tenido éxito. De modo que los autores buscan una explicación y es esta que, en realidad, las empresas que no se crean son empresas que habrían fracasado (recuerden aquello de Gómez-Orbaneja: “las clases que yo no doy son mejores que las que da ese al que has hecho catedrático”): según los autores, los bisoños reciben “tutorías” de sus compañeros con experiencia lo que reduce su nivel de fracaso post-MBA

Sin embargo, cuando distinguimos entre empresas exitosas y no exitosas, descubrimos que el efecto negativo de los compañeros se debe exclusivamente a una disminución de la iniciativa empresarial no exitosa. La proporción de estudiantes que crean empresas que no alcanzan la escala crítica u otros criterios de éxito está significativa y negativamente relacionada con la proporción de compañeros con experiencia empresarial previa en el MBA.

y al revés

la proporción de emprendedores exitosos tras cursar el MBA está relacionada positivamente, aunque el efecto no suele ser significativo.

Las diferencias entre el impacto de los emprendedores anteriores en las tasas de emprendedores exitosos y no exitosos post-MBA son estadísticamente significativas.

es decir, que hay “aprendizaje” de los compañeros de clase

Esto es tan importante que deberíamos organizar las clases para permitir a los estudiantes aprovecharse de esa enorme ventaja de disfrutar de compañeros de clase más inteligentes o con más (o distinta) experiencia que ellos. Recuérdese que Stigler decía que se podía montar una buena universidad con profesores mediocres si los estudiantes eran excelentes. Simplemente, unos aprenderían de los otros, no de los profesores (tal vez no era tan mala idea que los estudiantes contrataran a los profesores como se hacía en la Edad Media y Moderna).

Pues bien, cuando en tu clase hay compañeros que tienen experiencia empresarial exitosa, este aprendizaje se centra en evitar (los malos libros) reproducir las malas ideas, porque tus compañeros “ya estuvieron allí” (“los emprendedores aprenden sobre sus habilidades a través de la gestión de sus empresas” learning by doing). O dicho de otra forma: tus compañeros de clase del MBA que tuvieron éxito como empresarios son los críticos más feroces – y mejor intencionados – de cualquier idea de negocio que se te pueda ocurrir.

Los estudiantes que quieren desarrollar nuevos negocios se beneficiarían así del consejo directo de sus compañeros. Los estudiantes con experiencia empresarial pueden ayudar a identificar qué ideas de negocio son problemáticas y cuáles merecen la pena.

¿Y por qué harían tal cosa los estudiantes con experiencia empresarial? Es decir, ¿qué incentivos tienen esos compañeros para darte ese tipo de consejos? Apostaría a que la mayor parte son hombres. Y a los hombres les gusta pavonearse y demostrar que el éxito que han tenido es merecido y que se debió a que no cometieron errores o los cometieron suficientemente pronto como para poder corregirlo a bajo coste. Esta petulancia tiene, como en la competencia sexual, consecuencias benéficas: si no es creíble, el petulante ahuyentará a las hembras y, en el caso de las conversaciones sobre proyectos empresariales, a la “audiencia” porque los oyentes – los alumnos sin experiencia empresarial previa – desconfiarán y acabarán ridiculizando al que se pavonea. Pero si el que les dice que esa idea de negocio fracasará ha tenido éxito, la audiencia – los estudiantes sin experiencia – comprenderán que estos compañeros de clase con experiencia previa no son iguales a los demás compañeros de clase (de cuyo criterio uno no tiene ninguna razón para fiarse especialmente). El “detector” de expertise que la evolución ha instalado en nuestros cerebros nos predispondrá a escuchar lo que los que tienen más experiencia y conocimientos puedan decirnos y, en la medida en que no tengamos razones para creer que quieren hacernos mal, lo que tengan que decir tendrá un gran valor persuasivo, especialmente si los consejos consisten en llamar la atención sobre los fallos de nuestro proyecto empresarial porque el crítico no gana nada con ello (los comentarios halagadores pueden inducir desconfianza respecto de las intenciones del que nos halaga: quiere apropiarse de la idea de negocio). Añádanle que los alumnos que cursan juntos un master tan exigente como el de Harvard acaban siendo muy amigos y comprenderán que los que aconsejan tienen los mejores incentivos para ser honestos y útiles cuando explican a sus colegas por qué no es una buena idea crear una empresa para vender pistachos a los iraníes.

En fin, cuantos más compañeros con experiencia empresarial, más posibilidades de que alguno “tenga la experiencia adecuada para detectar el fallo en la idea de negocio”. Los autores concluyen que las escuelas de negocio deberían esforzarse en admitir a estudiantes con experiencia empresarial exitosa previa y dedicar más recursos a “profesores” que evalúen la bondad y pongan objeciones a los proyectos empresariales de sus alumnos.

De modo que el contexto de este trabajo es perfecto para aplicar las ideas de Mercier/Sperber sobre para qué razonamos los humanos.

Josh Lerner/Ulrike Malmendier, With a Little Help from My (Random) Friends: Success and Failure in Post- Business School Entrepreneurship, Review of Financial Studies · 2011

miércoles, 4 de agosto de 2021

Diderot


Menos de dos años antes de que Diderot partiera hacia Rusia, el ministro principal de Luis XV, Maupeou, despojó al Parlamento de París de sus poderes centenarios. Voltaire saludó la medida como un golpe en favor del gobierno ilustrado; el reaccionario Parlamento, sostenía, era un obstáculo para las medidas progresistas. Sin embargo, para Diderot, aunque el cuerpo aristocrático era reaccionario, no lo era menos para un trono inquieto que para el pensamiento inquieto. Aunque el Parlamento era una institución judicial y no legislativa -supervisada, además, por aristócratas-, Diderot creía que era el último baluarte, por muy atado y esclerótico que fuera, contra la tiranía real. Al año siguiente, escribió una balada en favor de la libertad política que termina con los célebres versos

Y a falta de una cuerda sus manos urdirán/Las tripas de un cura para estrangular a los reyes

El texto del poema, que Diderot leyó en voz alta a sus amigos en 1772, salió a la luz veinte años después, en la sangrienta estela del Terror revolucionario.

Robert Zaretsky, Catherine & Diderot, 2019

martes, 3 de agosto de 2021

Consecuencias para el impuesto sobre la renta del teletrabajo internacional


Foto: Pedro Fraile

El teletrabajo puede hacer que el déficit público español nunca se cierre y que no podamos pagar las pensiones en pocos años. Lean estos extractos de los efectos fiscales y sobre la seguridad social que puede tener el teletrabajo si las empresas nacionales permiten a sus asalariados de mayores sueldos teletrabajar desde el extranjero y las empresas extranjeras no aceptan que sus trabajadores “teletrabajen” desde España a la vista de su ineficiente, expropiatorio y burocrático régimen fiscal, laboral y de seguridad social. Hasta ahora, los Estados no competían por los impuestos sobre la renta. El teletrabajo lo cambia todo y, una vez más, España puede perder a pesar de disfrutar de las condiciones de vida más atractivas para los “high earners” porque su régimen fiscal, laboral y de seguridad social hará prohibitivo para las empresas permitir a sus trabajadores “elegir” España para teletrabajar si no quieren aceptar un sueldo más bajo que tenga en cuenta las mayores cotizaciones sociales, el mayor coste de gestión del contrato de trabajo – riesgo de litigación – y la mayor presión fiscal. En el caso de España, puede exacerbar la competencia entre las CCAA por reducir los tipos máximos del IRPF para que los “teletrabajadores” elijan, dentro de España, Madrid, por ejemplo, como lugar de residencia,

Tradicionalmente, las empresas han contratado a su personal y han desarrollado su actividad empresarial en el mismo país y, por tanto, bajo el mismo derecho. Los empleados solían residir -y pagar IRPF y cotizaciones sociales- en la misma jurisdicción en la que la empresa pagaba el impuesto d sociedades (IS). El trabajo a distancia plantea la posibilidad de que la jurisdicción en la que los empleados residen y pagan el IRPF y la jurisdicción en la que la empresa paga el (IS) dejen de ser la misma

Este cambio fundamental en el mercado de trabajo tendrá consecuencias importantes para los sistemas fiscales, en particular para el impuesto sobre la renta de las personas físicas (irpf)… Dado que es más probable que el trabajo a distancia afecte a los empleados que se encuentran en la parte superior de la distribución de ingresos, los cambios de residencia tienen el potencial de inducir importantes efectos de desplazamiento en los ingresos fiscales.

Mientras que en promedio el IS representa alrededor del 10% de los ingresos fiscales totales en los países de la OCDE, el IRPF representó alrededor del 23,5% de los ingresos fiscales totales en 2018… Dentro de Europa, las cifras son aún más llamativas: en 2019, la combinación de IRPF y cotizaciones sociales ascendió al 58% de los ingresos fiscales totales en la UE (27), y al 59% en la zona del euro; mientras que en el mismo período, el CIT solo ascendió al 6,5% y al 6,4% en la UE (27) y en la zona del euro, respectivamente

… ahora es habitual observar que las cuestiones relativas a la ubicación se incluyen en la negociación durante el proceso de contratación: los empleados potenciales están negociando el trabajo a distancia en una jurisdicción diferente a la del empleador... Los datos europeos indican que hasta un tercio de todos los puestos de trabajo pueden realizarse potencialmente a distancia… En EE.UU. la cifra es mayor: el 37% de los trabajos pueden realizarse a distancia (y) … es probable que ese aumento se produzca en la parte superior de la distribución de la renta, entre los que actualmente pagan la mayor proporción de los ingresos por IRPF

… Los empleadores han de retener el IRPF y las cotizaciones sociales en nombre de sus empleados (el 25,1% de los ingresos fiscales totales)… Una disminución de las retenciones… tiene el potencial no sólo de aumentar los costes administrativos y crear problemas de tesorería, sino también, y tal vez más importante, puede afectar a los niveles de incumplimiento…

Los países que ofrecen una alta calidad de vida, medida por diversos factores, como las condiciones geográficas, los niveles de infraestructura (en este caso, probablemente centrados en la infraestructura digital, así como en la accesibilidad a los viajes internacionales), el nivel de los servicios públicos (sanidad, educación, etc.), o las estructuras de gobierno favorables (derechos humanos, responsabilidad democrática), tienen menos probabilidades de sentir un cambio a la baja en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

… es probable que se ejerza presión para aplicar tipos medios y máximos del impuesto sobre la renta de las personas físicas que no sean demasiado elevados, principalmente en comparación con otros países de la misma región. Aunque, en teoría, el tipo medio es el elemento más significativo para una base imponible móvil, es probable que una simple comparación entre los tipos marginales superiores tenga mayor relevancia y actúe como un importante efecto de señalización para muchos individuos, de modo que es probable que ambos elementos desempeñen un papel en la competencia por el impuesto sobre la renta.

Rita de la Feria and Giorgia Maffini, The impact of digitalisation on personal income taxes, British Tax Review, 2021

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