miércoles, 20 de septiembre de 2023

Guerrero Lebrón sobre el derecho de separación por modificación sustancial del objeto social de facto

foto: Pedro Fraile

Según la profesora de la Universidad de Sevilla y en contra de la doctrina absolutamente mayoritaria, los socios de una sociedad limitada pueden separarse cuando se produce una modificación sustancial de facto del objeto social, a pesar de que el art. 346 LSC exige al socio que quiera separarse no haber votado a favor del correspondiente acuerdo. Los argumentos a favor de la doctrina mayoritaria son abrumadores y no hay que repetirlos aquí. Hay que preguntarse por qué quien sostiene la posición contraria no se enfrenta a ellos y los desmonta convenientemente.

Las conclusiones de la autora son las siguientes:

1º Le parece bien la doctrina de las SAP Barcelona de 27-VII-2015 y Pontevedra 12-XI-2019 porque “están abriendo camino a una estrategia procesal que permite tutelar a los minoritarios que han visto eludido su derecho de separación en los casos de modificación de facto del objeto social” pero cómo puede comprobarse examinando los hechos y el razonamiento de los tribunales, los dos casos tienen poco que ver entre sí y se resuelven de acuerdo con razonamientos diferentes: en el primero se reprocha al socio mayoritario una conducta contraria a sus propios actos al negarse a adoptar un acuerdo de modificación de los estatutos sociales que ajustara la cláusula del objeto social al objeto social practicado por la sociedad efectivamente desde hacía mucho tiempo y en el segundo, lo que pretendían hacer los administradores – producir vinos de otras denominaciones de origen - no implicaba en modo alguno una modificación sustancial del objeto social.

2º Reconoce que el socio que considera que la sociedad ha modificado sustancialmente de facto el objeto social tiene una vía, la de provocar la adopción de un acuerdo de la junta que ajuste el objeto social estatutario al efectivamente practicado por la sociedad que permite en casos excepcionales reconocer un derecho de separación al socio. Repito que uno puede estar de acuerdo con esta estrategia del socio minoritario – y con la Audiencia de Barcelona – porque, la necesidad de que la junta vote sobre un posible acuerdo de modificación del objeto social permite valorar a un coste aceptable si, efectivamente, nos encontramos ante una modificación sustancial del objeto social y, en consecuencia, si debe reconocerse el derecho de separación. Si no se considera, este supuesto, como un caso excepcional, la seguridad jurídica desaparece. Si la autora razonara en esos términos no diría, a continuación, que es un problema que un socio que no tiene el 1 % del capital social se vería privado de su derecho a separarse incluso a través de esta vía porque carecería de legitimación para impugnar los acuerdos sociales ¿de verdad cree la autora que el socio mayoritario tiene incentivos para explotar a un socio que tiene menos del 1 % del capital social? ¿Cuánto podría ‘robarle’ el socio mayoritario?

3º Reconoce que el Derecho vigente contradice su tesis acerca de que el socio tiene un derecho de separación cuando se produce una modificación sustancial del objeto social de facto. “El estado actual de nuestra legislación societaria exige realizar un esfuerzo interpretativo para conseguir el reconocimiento de este derecho” dice la autora sin dar cuenta de los convincentes argumentos que hay (seguridad jurídica entre otros) para interpretar literalmente el art. 346 LSC y reconocer derecho de separación sólo en el caso de que haya una modificación formal de los estatutos. De manera sesgada, sólo argumenta que “el recurso a las acciones de responsabilidad que propone cierta doctrina, aún en el caso de que pudieran prosperar, no atiende al interés protegido y burlado en este supuesto, en el que la Ley concede a los socios la posibilidad de rescindir su vínculo porque se ha producido una mutación de los presupuestos que objetivamente determinaron su adhesión a la sociedad”. Con ello, da por supuesto lo que ha de ser demostrado: que el supuesto de hecho de una “modificación sustancial de facto” del objeto social y el de la modificación sustancial de iure son análogos en lo que se refiere a provocar, del mismo modo “una mutación de los presupuestos que objetivamente determinaron su adhesión a la sociedad”. ¿Cómo sabe la autora que el legislador ha concedido el derecho de separación en esos casos porque se produce una mutación de las bases que llevaron al socio a participar en la sociedad? Si así fuera, también habría que reconocer derecho de separación cuando la sociedad no desarrolla todas las actividades que componen su objeto social, lo cual, es absurdo.

Esta es la mayor objeción que puede hacerse al planteamiento de la autora: incurre en una contradicción valorativa. Pretende asimilar la modificación sustancial de facto a la modificación sustancial de iure apelando a una valoración muy genérica (el minoritario debe tener derecho a abandonar la sociedad cuando el mayoritario modifica unilateralmente “las bases” que justificaron su adhesión a la sociedad) sin explicarnos cómo es posible que el legislador conceda derecho de separación por causas como una modificación del régimen de transmisibilidad de las participaciones (art. 346.2 LSC) o de las prestaciones accesorias con independencia de que se trate de una modificación sustancial o de una modificación nimia o por qué el legislador, en el 348 bis LSC concede derecho de separación si se reparte el 20 % de los beneficios pero no lo concede si se reparte el 26 %. ¿Acaso modificar el plazo de ejercicio del derecho de adquisición preferente o modificar levemente la retribución de una prestación accesoria supone "mutar los presupuestos que objetivamente determinaron" la adhesión del socio a la sociedad? ¿No indican estas normas, más bien, que el legislador, en el reconocimiento del derecho de separación ha optado por la rigidez formal para reducir la inseguridad jurídica que supone que los socios puedan ‘intentar’ separarse a la primera de cambio y que los socios mayoritarios sepan, al adoptar determinados acuerdos, si los minoritarios podrán separarse o no?

Si es así, la aplicación analógica de los supuestos del art. 346 LSC debe hacerse sólo muy excepcionalmente y sobre la base de que la modificación formal de los estatutos, a la vista de las circunstancias, era un acto debido para la mayoría – como en el caso de la sentencia de la Audiencia de Barcelona – y proceder, como intenté hace ya más de 25 años, vía analogía iuris a formular una causa legal no escrita de separación por justos motivos para permitir, en los casos que está justificado hacerlo, separarse al socio minoritario al que no le es exigible seguir en la sociedad. Es así como, efectivamente, finaliza el trabajo la autora, pero consideras, sorprendentemente, que tal cosa es una propuesta “de lege ferenda”, no, como yo sugerí hace tiempo, de lege lata. Y – me parece – el planteamiento de la autora no puede ser más contradictorio: distorsiona la interpretación de las normas vigentes para conseguir el resultado que le parece justo pero considera que el Derecho vigente impide alcanzar los resultados que le parecen justos. No entiendo por qué le parece mejor lo segundo que lo primero cuando admite que el reconocimiento de la existencia de un derecho de separación por justa causa o justos motivos evitaría la “necesidad de tener que hacer esfuerzos interpretativos para tratar de encajar la situación fáctica en alguno de los supuestos de derecho de separación que actualmente están tipificados”

Y, en fin, no parece muy sensato en términos de dogmática jurídica atribuir competencias cuasijudiciales al registro mercantil porque así se ayudaría a “la parte débil” que la autora identifica, claro, con el socio minoritario disfrazándolo de “intervención temprana del Registrador” ¡”cuando haya una apariencia de buen derecho”!

Mª Jesús Guerrero Lebrón, Propuestas para la tutela de los minoritarios en casos de modificación de facto del objeto social en las sociedades cerradas: el derecho de separación, RdS 68(2023).

martes, 19 de septiembre de 2023

La conjura contra España (v). Un apunte sobre la inconstitucionalidad de la desprotección penal de la Constitución


Foto: JJBOSE

El profesor Lascuraín ha publicado una excelente entrada en el Almacén de Derecho sobre la inconstitucionalidad de la derogación de la sedición. Se hace la pregunta al respecto y concluye que no. Que no es inconstitucional que el Código Penal no contenga un delito contra la Constitución que no sea el de rebelión. Su argumento se basa en que la despenalización de la sedición no lesiona derecho fundamental alguno.

No estoy en desacuerdo con esa conclusión. Pero me parece que hay otra perspectiva para abordar el asunto de la inconstitucionalidad de la derogación del delito de sedición y su sustitución por un delito de desórdenes públicos cuyo bien jurídico nada tiene que ver con la defensa de la Constitución y todo con la protección del ejercicio de la libertad deambulatoria.

La idea es la siguiente: las Constituciones no son programas políticos ni listas de derechos y obligaciones de los ciudadanos. Fundamentalmente una Constitución es una ley que limita el poder de los que ocupan cargos públicos.

Un Estado constitucional, es obvio, es un gobierno de leyes, no un gobierno de hombres y los hombres que ocupan los cargos públicos han de actuar sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1). Si un ciudadano infringe la ley, ha de soportar las consecuencias sancionatorias correspondientes. Si la infracción de la ley por los ciudadanos careciera de consecuencias, difícilmente podría decirse que España es un Estado de Derecho ya que nadie estaría obligado jurídicamente a cumplir las leyes. 

El caso de los cargos públicos, desde los diputados y senadores al último alcalde pasando por los ministros y consejeros regionales, es diferente al de los ciudadanos del común. Ellos están sometidos especialmente a la Constitución. Y ellos, no los ciudadanos del común, juran cumplir la Constitución cuando acceden al cargo. 

Por tanto, la vigencia efectiva de la Constitución exige ex art. 9.1 que el ordenamiento recoja sanciones penales eficaces y disuasorias de las conductas infractoras de la Constitución por parte de los que ocupan cargos públicos. La Constitución no exige que exista un delito de sedición cuando las conductas típicas las realizan particulares. Pero exige que exista un delito de sedición cuando los que impiden el cumplimiento de la Constitución son aquellos que juraron específicamente cumplirla y hacerla cumplir. 

Con mayor razón para la Constitución que para el Derecho Europeo (principio de efectividad), no puede afirmarse que la Constitución rige en España si las infracciones graves de la Constitución por parte de los que ocupan cargos públicos carecen de sanción. Salvo que digamos que la Constitución carece de valor normativo. Si lo tiene, el que la infrinja - si es un cargo público - debe recibir una sanción penal. De manera que, a mi juicio, la despenalización de la sedición, sin sustitución por un delito de deslealtad a la Constitución con penas disuasorias, es inconstitucional. Sea o no España una democracia militante, lo cual suena, cada vez más, a una etiqueta que legitima la vagancia intelectual.

Estabilidad jurídica vs legitimidad democrática y tecnicismo vs armonía en el nombramiento de los cargos públicos independientes: el caso de Chile

 


No conozco ningún estudio respecto a la ‘calidad de los nombramientos’ para altos cargos públicos en España, pero Diego Pardow hizo uno para Chile que resumo a continuación:

La literatura distingue dos planos diferentes en el debate sobre agencias regulatorias independientes: el primero estaría marcado por la

disyuntiva estabilidad-legitimidad…

una de las principales ventajas de la independencia consiste en otorgar estabilidad a las reglas que gobiernan una determinada actividad económica. Especialmente cuando existe polarización política… la independencia actúa como un mecanismo de restricción recíproca, haciendo que los distintos actores en disputa converjan hacia una posición de consenso que se mantiene estable en el tiempo. En materia de nombramientos, por ejemplo, el mecanismo de confirmación por parte del Senado típicamente genera que el candidato de la coalición política gobernante tenga que convencer a todo o parte de la coalición opositora. Ello, a su vez, generaría que los candidatos presentados a confirmación tengan una posición más moderada que la que tendría un candidato designado unilateralmente por la coalición gobernante8.

… los mecanismos de independencia formal limitan la capacidad del Poder Ejecutivo para implementar las políticas de su preferencia. Tratándose del sistema de nombramientos, lo que se limita es la capacidad del gobierno para utilizar los nombramientos y remociones como un mecanismo para disciplinar el comportamiento de la agencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que las autoridades de gobierno son elegidas democráticamente y los directivos de las agencias regulatorias no lo son, establecer límites a la libertad del Ejecutivo para decidir sobre los nombramientos acarrea siempre problemas de legitimidad. En el extremo, los nombramientos pueden ser usados estratégicamente por el gobierno incumbente, aprovechando una mayoría transitoria para hacer más difícil que futuros gobiernos introduzcan cambios regulatorios. Esto es lo que la literatura denomina una dinámica de atrincheramiento

… la decisión acerca de cuánta independencia resulta óptima exige ponderar los valores opuestos de estabilidad y legitimidad. Tratándose de consensos reales, el argumento a favor de la estabilidad se sostiene en que la pérdida de legitimidad sería pequeña, toda vez que la política implementada es similar al promedio que resultaría de la alternancia en el poder entre las distintas coaliciones en disputa.

Por el contrario, la pérdida de legitimidad es importante cuando existe una dinámica de atrincheramiento y la agencia resulta capturada por uno de los extremos del espectro político. Junto con existir un desacople inicial entre la voluntad mayoritaria y las políticas implementadas por la agencia, los mecanismos de independencia formal limitan la capacidad del ciclo electoral para corregir ese sesgo en el futuro

La segunda dicotomía apunta a la necesidad de establecer un balance entre otros dos valores opuestos, esta vez,

tecnicismo y armonía.

… En relación con los nombramientos, establecer un sistema de frenos y contrapesos implica que quien comienza con el proceso de selección debe convencer a otros organismos del Estado respecto de las virtudes de los candidatos que presenta. De manera similar a lo señalado anteriormente, ello genera incentivos para buscar personas cuya capacidad técnica se vea reflejada en la formación académica, experiencia profesional, y otros antecedentes objetivos.

Por otra parte, limitar la remoción discrecional de los directivos de una agencia permite que las decisiones regulatorias sean adoptadas sin temor a represalias. En otras palabras, los mecanismos de independencia formal buscan que los nombramientos estén motivados por la idoneidad técnica del candidato, antes que por su lealtad política.

(En contra)… a medida que la especificidad técnica de la regulación aumenta, también aumentan las asimetrías de información entre la agencia regulatoria y los órganos de representación política. Por otra parte, fomentar la responsabilidad individual de una agencia, lógicamente disminuye sus incentivos para colaborar con otros potenciales organismos involucrados.

Resultados del estudio

  • La mayor parte de las agencias se encuentran en la sección superior-izquierda, con índices de afiliación política relativamente altos y de calidad profesional relativamente bajos. En contraste, la sección inferior-derecha, donde los índices de afiliación política son relativamente bajos y los de calidad profesional relativamente altos, se muestra bastante despoblada. En términos generales, nuestro sistema de nombramientos parece encontrarse en una mala posición respecto de los objetivos perseguidos por los mecanismos de independencia formal. 
  • … el Poder Ejecutivo domina la mayoría de los procesos de nombramiento, alcanzando niveles de afiliación política y calidad profesional bastante cercanos a la mediana. En comparación, recurrir al sistema de Alta Dirección Pública (ADP) pareciera conseguir uno de los objetivos de la independencia formal al disminuir significativamente la intensidad promedio de la afiliación política. Con todo, el sistema de ADP pareciera ser ineficaz a la hora de aumentar los niveles de calidad profesional. Los nombramientos realizados por esa vía incluso muestran una pequeña disminución en el valor promedio del índice. Ello contrasta con los nombramientos confirmados por el Senado, donde disminuye el valor promedio de índice de afiliación política y aumenta significativamente el de calidad profesional. 
  • Los nombramientos donde participan la Corte Suprema, el TDLC o el Banco Central se encuentran a medio camino, con el segundo menor índice promedio en afiliación política y el segundo mayor en calidad profesional.

Diego Pardow, ¿Técnicos o políticos? Radiografía del sistema de nombramiento de directivos en agencias regulatorias independientes, Revista Chilena de Derecho, 2018

lunes, 18 de septiembre de 2023

La disolución por justos motivos: un análisis económico del juicio de Salomón


Foto: JJBOSE

Pablo Manterola concibe la disolución por justos motivos en términos semejantes a como dibujé la exclusión y separación por justos motivos en el trabajo de 1996. Y se sirve con provecho de mi trabajo sobre la naturaleza jurídica de la disolución

Con gran precisión, el profesor de la Universidad de los Andes explica que el establecimiento por el legislador de la posibilidad de que una sociedad se disuelva por 'justos motivos' o 'causa grave', es decir, que el socio minoritario pueda forzar la liquidación del patrimonio social cuando no le sea exigible permanecer en la sociedad en las circunstancias que se han producido, fuerza al socio mayoritario a negociar con él, al tiempo que evita o desincentiva las conductas oportunistas - incumplidoras, contrarias a la buena fe contractual - por ambas partes. Y lo hace, según dice correctamente Manterola, porque la alegación y prueba por parte del minoritario de que concurre un justo motivo para disolver la sociedad y liquidar el patrimonio fuerza al socio mayoritario a 'revelar' información hasta ese momento privada: en cuánto valora el patrimonio social como going concern, esto es, como empresa en funcionamiento. 

Así  entendida,  la  disolución  fuerza  una  renegociación  en  que  las  partes  revelarán  información difícilmente verificable por el juez. Si la renegociación no prospera, queda patente que el beneficio que la liquidación reporta al minoritario es superior al beneficio que obtiene el mayoritario de la explotación del giro; y, en último término, que la empresa vale más liquidada que en marcha. El resultado del remedio  –la liquidación de la empresa– sería eficiente.  Si,  como  debiera  ocurrir  en  el  mundo  ideal,  el  beneficio  que  el  minoritario  saca  de  la  liquidación  es  inferior  al  que  obtiene  el  mayoritario  con  la  empresa  en  marcha,  entonces se llega a acuerdo, se conserva una empresa cuya disolución sería ineficiente y –a la vez– se mitiga el desequilibrio entre las partes. Esa información privada se obtiene de manera más fácil y convincente cuando las partes del litigio la revelan en sus decisiones, que cuando el juez las indaga a través del proceso

Cuando Manterola se refiere a que la renegociación prospere, quiere decir que mayoritario y minoritario se pongan de acuerdo sobre la cuota de liquidación que recibirá el minoritario o se modifique la posición del socio minoritario en la sociedad de tal manera que se termine el conflicto intrasocietario.

Digamos, pues, que cuando Salomón advierte a las pretendientes madres de que partirá al niño por la mitad (o sea, que liquidará al niño, solo que en sentido literal), se revela la información acerca de quién es la verdadera madre. Cuando el legislador atribuye al socio minoritario un derecho a disolver la sociedad cuando concurra justo motivo, obliga al socio mayoritario a revelar que su precio de reserva es superior al valor de liquidación del patrimonio social. 

La comparación con la separación (retiro, en el Derecho chileno) es pertinente. En la separación se logra igualmente que se revele la información sobre el valor que atribuye el mayoritario a la empresa en funcionamiento pero el tertium comparationis no es el valor en liquidación sino el valor que determine un experto, esto es, a diferencia de la disolución, el socio mayoritario corre el riesgo de que el experto infravalore la empresa pero también puede resultar que obtenga un beneficio porque el experto proporcione una valoración muy baja. Aunque ha de tenerse en cuenta que, si el mayoritario puede 'adjudicarse' la empresa social como un todo en la liquidación, la diferencia con la disolución desaparece porque el socio minoritario recibirá, en última instancia, una cuota de liquidación calculada a partir de la valoración que un experto haya hecho del patrimonio social o una cantidad mayor si el precio pagado por el mayoritario es superior a la cifra que haya fijado el experto.

Hay otras diferencias relevantes entre disolución por justos motivos y separación, pero no es uno el de que el supuesto de hecho de la separación sea más fácil de determinar. Hay que suponer que nos estamos refiriendo a la separación por justos motivos, no a la que se produce cuando se adoptan determinados acuerdos sociales. La diferencia más relevante es, como explica Manterola, que puede haber costes para el mayoritario de liquidar algunos activos para pagar al minoritario su cuota de liquidación, pero hay que suponer que estos costes pueden minimizarse (la compañía puede pedir un préstamo dando en garantía esos activos) o la buena fe pueden exigir del socio que se separa aceptar, con las debidas garantías, un pago aplazado de su cuota de liquidación.

No es probable que el mayoritario obtenga ventajas con la salida del minoritario ya que, si existieran, habría habido un espacio para la negociación de esta salida con anterioridad al ejercicio del derecho de separación por justos motivos. 

Prescripción de la acción individual ex art. 241 y de la acción ex art. 367 LSC


Foto: JJBOSE

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2023. El juzgado había desestimado la demanda del acreedor contra el administrador sobre la base de que tanto la acción individual de responsabilidad (mejor, responsabilidad externa) como la de responsabilidad por las deudas sociales del art. 367 LSC estaban prescritas. La Audiencia discrepa y estima el recurso del acreedor por dos razones: en cuanto a la acción individual de responsabilidad, la apreciación del Juzgado de lo Mercantil de la prescripción es incorrecta porque la ley aplicable temporalmente no era el art. 241 bis LSC que toma como dies a quo para el cómputo del plazo de 4 años el de la fecha en que la acción pudo ejercitarse sino el 949 C de c que se fija en la fecha en la que el administrador abandona el cargo. Como la sociedad había sido 'liquidada por las bravas', la Audiencia sostiene que ni siquiera había empezado a correr el plazo. Y ese argumento vale igualmente para no considerar prescrita la acción de responsabilidad por deudas del 367 LSC, en este caso, porque es doctrina jurisprudencial que la previsión del art. 241 bis LSC no es aplicable a dicha responsabilidad por deudas que se sigue rigiendo por lo dispuesto en el art. 949 C de c, lo cual introduce una contradicción de valoración (¿cómo puede ser más onerosa la posición del administrador en el caso del art. 367 LSC que en el caso general de responsabilidad cuando todo el mundo está de acuerdo que el primer precepto impone una responsabilidad objetiva?).

Acción de responsabilidad ex art. 367 LSC: condiciones de activación contable del crédito fiscal por bases imponibles negativas

Foto: JJBOSE

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2023.

Para poder condenar ex art. 367 LSC al administrador social que omite la promoción de la disolución de la sociedad por pérdidas, es necesario determinar si la sociedad se encontraba en causa de disolución o no. En el caso, el administrador demandado aducía que no estaba en causa de disolución porque se habían activado contablemente los créditos fiscales por las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores. El Juzgado desestima la demanda pero la Audiencia revoca la sentencia con la siguiente argumentación:

... la contabilización de los créditos derivados de la compensación de bases imponibles negativas en los ejercicios que aquí nos ocupan exigiría, siguiendo el resumen que sobre la cuestión hace la sentencia de Sección 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de enero de 2017, ECLI:ES:APPO:2017:121, que la base imponible negativa se hubiese producido como consecuencia de un hecho no habitual en la gestión de la empresa y que razonablemente se pudiese considerar que las causas que la originaron hubiesen desaparecido y que se fueran a obtener beneficios fiscales que permitieran su compensación en un plazo no superior al previsto en la legislación fiscal para la compensación de bases imponibles negativasUn historial de pérdidas continuas y la existencia de un plan de negocio acorde con la realidad del mercado y las especificidades de la entidad constituyen instrumentos para llevar a cabo ese juicio de probabilidad. 

... es de observar que el propio INFORME SAUCA nos habla de una situación de pérdidas constantes de IMAGE que se viene arrastrando, al menos, desde el ejercicio cerrado a diciembre de 1996 (página 6 del informe). Ello, independientemente de la situación o evolución del sector del mercado en el que se sitúa la compañía y de que la situación fuera solventada mediante operaciones de reducción y ampliación de capital (página 12 del informe). En esta misma línea, en el escrito de contestación también se nos dice que ACE 53, S.L.U., socio único de IMAGE, realizó continuas aportaciones a la sociedad para mantener el equilibrio patrimonial (página 10). La excepción la constituirían los ejercicios 2006 y 2007, en los que la compañía registró beneficios, para volver luego a la senda de los resultados negativos... Tales datos... no dibujan un escenario favorable a considerar viables las activaciones de créditos fiscales operadas en los ejercicios 2009 y 2010 con arreglo a los condicionantes anteriormente expuestos. 

Cabría oponer a tal consideración que los informes de auditoría de las cuentas de los ejercicios concernidos no expresan ninguna salvedad o limitación de alcance en relación con dichas prácticas. Así lo hace el INFORME SAÚCA (página 12). Sin embargo, no cabe atribuir a tal elemento un valor apodíctico en relación con la corrección de las activaciones cuestionadas y carecemos de elementos de juicio que, frente al panorama que resulta de los datos objetivos expuestos, pudieran llevarnos a una conclusión distinta. 

El informe de calificación de la administración concursal, que de forma expresa descarta la inexistencia de irregularidades contables subsumibles en el supuesto de hecho del artículo 164.2.1º de la Ley 22/2003, nada aporta, en la medida en que se limita a asumir sin ningún tipo de análisis ni aditamento las conclusiones de los informes de auditoría. 

... En consecuencia, frente al criterio expresado en la sentencia impugnada, nos inclinamos por la tesis de que no resultaba procedente la activación de bases imponibles negativas operada en las cuentas anuales de IMAGE correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010. 

Responsabilidad del liquidador frente a un acreedor insatisfecho por haber malvendido los activos sociales

Obsérvese, que cuando se reprocha algo así a un liquidador, las más de las veces se le acusa, no de negligencia, sino de deslealtad porque el malbaratamiento de los bienes sociales se hace , normalmente, en beneficio de los propios socios o en beneficio de un tercero y a costa, en este caso, de los acreedores de la sociedad objeto de liquidación. Sucede, sin embargo, que este tipo de conductas se recogen, más a menudo, en sentencias relativas a procedimientos concursales.

Pues bien, cuando se acusa al liquidador de una conducta semejante y no se encuentra al 'beneficiario' de la deslealtad del liquidador, es lo más probable que la demanda deba ser desestimada. Que es lo que ocurre en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2023. El liquidador demandado disputa que hubiera malvendido el activo social - la cartera de clientes de una correduría de seguros - y la Audiencia, a diferencia del Juzgado, no se 'cree' el dictamen pericial de valoración de dicha cartera que aportó el demandante, con lo que rechaza que el liquidador hubiera actuado negligentemente y, por tanto, que se le pudiera hacer responsable de la insatisfacción del crédito del acreedor. 

Vicio del consentimiento alegado por el socio al votar


Foto: JJBOSE

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2023

 Señala la demanda que la demandada es una sociedad familiar fundada por el padre del demandante. A partir del 11 de marzo de 2020, los tres hermanos han quedado como los únicos tres socios de JOMAGAR, y son titulares, D. Jacinto y D. Nicanor , cada uno, del 33,334% del capital social, mientras que, Doña Macarena es titular de un 33,332% del capital social. D. Nicanor y Dª Macarena le presentaron el Acta de Junta General Universal en la que, entre otros acuerdos, se debían aprobar por unanimidad los nuevos estatutos de JOMAGAR que los tres hermanos habían consensuado previamente, a la que se adjuntó los estatutos que se iban a aprobar, en los que los dos hermanos habían cambiado, de manera subrepticia y maliciosa, y sin conocimiento ni consentimiento del demandante, el texto pactado del artículo 15º de los nuevos estatutos, sustituyendo, de manera unilateral y en contra de lo pactado entre los tres, la frase "mayoría de dos tercios de los votos", por la frase "mayoría del 51% de los votos". Lo acordado previamente fue que se requiriese mayoría de dos tercios del capital social para adoptar acuerdos sociales. Se impugna el acuerdo aprobatorio de los nuevos Estatutos sociales. El voto del demandante a favor del acuerdo por el que se aprobaron los nuevos estatutos sociales que se adjuntaron al Acta de la Junta Universal de 11 de marzo de 2020, fue emitido por un evidente error de consentimiento motivado por un engaño realizado dolosamente, con mala fe y fraude de ley por sus dos hermanos. Solicita además, con carácter principal, que se declare su derecho a separarse de la sociedad en los términos y plazos previstos en los arts. 346.2 y 348 de la LSC.  

Señala que no votó a favor de esta modificación estatutaria, por lo que tiene derecho a separarse en los términos previstos en los citados arts. 346.2 y 348 de la LSC. Si renunció al derecho de separación que le conceden, tanto el art. 348 bis de la LSC, para el caso de falta de reparto de beneficios, como el art. 346.2 de la LSC, para el caso, de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, era porque, en dichos estatutos también se establecía que los acuerdos sociales tenían que aprobarse por mayoría de 2/3... 

En su contestación a la demanda, GRAFICAS JOMAGAR, S.L. alega que nunca se aceptó por el fundador ni por sus hijos Nicanor e Macarena la mayoría del 70% que siempre propuso el demandante para bloquear cualquier decisión o acuerdo societario. D. Nicanor y Dª Macarena se limitaron a seguir en la negociación las directrices de su padre. No hubo engaño ninguno porque el demandante asistió ese mismo día 11 de marzo de 2020, y en la propia notaría en la que simultáneamente se otorgaron las escrituras de donación y modificación de estatutos sociales tanto de VAGRAF, S.L. como de GRÁFICAS JOMAGAR, S.L., a la junta universal de socios de esta mercantil en la que de forma unánime se acordaron la modificación de los estatutos sociales para adaptarlos a la estructura de grupo familiar diseñada por el fundador para la segunda y siguientes generaciones. El demandante firmó el acta de la junta universal de socios de la mercantil GRÁFICAS JOMAGAR, S.L. que ahora impugna. En esa reunión se materializó también la jubilación del fundador mediante su dimisión, siendo por tanto perfectamente conocedor el fundador del contenido de los acuerdos que se aprobaban. Se trataba de una operación global y única que era el traspaso del grupo familiar a los tres hermanos con las condiciones estatutarias establecidas previamente por el fundador y su mujer. El burofax de respuesta al demandante fue firmado el día 2 de abril de 2020 y enviado por los padres el día 13 de abril de 2020 y recibido por el demandante. En el mismo indican que " la mayoría del 51% para adoptar los acuerdos en Junta General ha sido una imposición expresa por nuestra parte" y la finalidad fue la de evitar mayorías extremadamente cualificadas que puedan hacer inviable la adopción de decisiones, una vez que entren en el capital social los miembros de la 3ª generación. Dicho burofax nunca fue contestado por el demandante.

 

Citas: Yolanda Díaz, como todos los que mandan, sabe mejor que tú qué es lo que te conviene


La laboralidad forzosa que rechazan los trabajadores sin suficiente conciencia de clase

 Los dos años de aplicación de la ley rider, centrada en el objetivo de la laboralización de las plataformas digitales de reparto de mercancías, muestran hechos en buena medida sorprendentes. La empresa que originó la jurisprudencia y el cambio legal ha mantenido un modelo de trabajo autónomo, corrigiendo mínimamente algunos criterios de organización de trabajo que dan mayor libertad al prestador de servicios, y ha ganado cuota de mercado, frente a otros operadores de este sector que intentaron adaptarse a un modelo de laboralidad o, en alguna ocasión, abandonaron la actividad en España. Ello ha obligado a las demás empresas a ofrecer al rider la opción entre ser autónomo o laboral,... y ha terminado potenciando modelos autónomos por deseo mayoritario de los propios repartidores.

Por otra parte, las actuaciones inspectoras se siguen centrando en conductas anteriores a esta Ley sin que, al menos por ahora, se estén cuestionando los nuevos modelos de negocio con autónomos que tienen mayor libertad y autonomía en la prestación de reparto, pese al diseño de un delito penal destinado a castigar los incumplimientos más flagrantes de la normativa laboral. De ahí que la aplicación de la ley rider haya creado una gran frustración porque no ha conseguido el objetivo propuesto —laboralizar el sector digital de reparto de mercancías— ...

 Jesús Lahera Forteza/Valeriano Gómez Sánchez, Regular mejor las plataformas digitales, El Confidencial, septiembre 2023


Los errores sobre los errores de Elon Musk

 Scott Alexander escribeMusk es una paradoja. Encabezó la fabricación de los cohetes más avanzados del mundo, lo que sugiere que es inteligente. Es el hombre más rico de la Tierra, lo que sugiere que toma buenas decisiones empresariales. Pero constantemente vemos a esta persona inteligente, que toma buenas decisiones empresariales, tomar decisiones aparentemente estúpidas. Se pelea innecesariamente con los reguladores. Presenta demandas que sabe que no puede ganar. Maltrata a empleados indispensables. Cambia el nombre de una de las marcas más reconocidas de la historia. ... La principal respuesta a la paradoja de "¿cómo puede tener éxito tomando tantas malas decisiones?" es que es la persona más centrada (focused) del mundo"

No. La respuesta principal es que en situaciones con mucha ambigüedad, no tienes que cometer cero errores para sobrevivir y triunfar. Sólo tienes que cometer errores menos costosos que los que comenten los demás. 

¿Cometió errores Bill Gates? ¿Alguien se acuerda de Clippy? 

En muchas decisiones, los errores pueden ser de cualquier tipo. Podrías invertir dinero en una empresa que fracasa. O podrías perder la oportunidad de invertir en una empresa que despega... Una lección básica de estadística es que cuanto más se intenta evitar los errores de tipo I, más probabilidades hay de cometer errores de tipo II, y viceversa. La gente que olvida esto tiende a fracasar...  

La burocracia y las normas son una reacción frente a los errores... Elon Musk tiene lo que él llama un "algoritmo" que me parece una defensa contra el crecimiento excesivo de la burocracia. El WSJ escribe, Musk insta a sus empleados a: Cuestionar cada requisito; eliminar cualquier parte o proceso que se pueda simplificar y optimizar; acelerar el tiempo de ciclo y automatizar

Arnold Kling, Most Business Mistakes are not Fatal, 2023


El coste de cumplir con los requisitos de publicación de información sobre sostenibilidad 

The Conference Board, un grupo empresarial sin ánimo de lucro, afirmó que las empresas a las que había encuestado estimaban que los costes directos relacionados con el cumplimiento de las normas de (due diligence) diligencia debida oscilarían entre 250.000 y 500.000 euros. 

Bruno Le Maire y Christian Lindner, ministros de Economía de Francia y Alemania, afirmaron la semana pasada en un artículo conjunto en el Financial Times que "debemos seguir mejorando" el marco de financiación sostenible de la UE y que "tenemos que asegurarnos de que los requisitos sean manejables". El llamamiento se produce en medio de temores de que las empresas con sede en la Unión Europea estén perdiendo su ventaja competitiva como resultado de todas las nuevas regulaciones introducidas como parte de la ley climática - Green Deal - de la UE, que pretende empujar al bloque a alcanzar las emisiones netas cero para 2050.... 

Alemania está tratando de eximir a miles de compañías Mittelstand de las reglas de informes ecológicos de la UE, en una medida que los funcionarios dicen que corre el riesgo de "destruir" los esfuerzos del bloque para responsabilizar a las empresas por su impacto en el medio ambiente. Berlín quiere que Bruselas amplíe la definición de pequeñas y medianas empresas, elevando el umbral de 250 a 500 empleados para "restringir la carga [burocrática] sobre ellas a lo que es realmente necesario", según un documento de coalición gubernamental adoptado a fines de agosto y visto por el Financial Times. 

Germany pushes to exempt SMEs from green reporting rulesFinancial Times, 18 de septiembre, 2023

 

La paradoja de la declinante felicidad femenina 

Antes de la revolución sexual, las mujeres eran más felices que los hombres. En términos generales, nuestras abuelas eran más felices que nuestros abuelos. Sin embargo, en las últimas décadas esta situación se ha invertido. Los hombres son ahora más felices que las mujeres. Para ser claros, la felicidad en general ha disminuido tanto para los hombres como para las mujeres. Los hombres son menos felices que sus abuelos; las mujeres son menos felices que sus abuelas. Pero, en términos relativos, los hombres son ahora más felices que las mujeres. 

La revolución sexual y la mayor aceptación de las relaciones sexuales ocasionales han contribuido a ello. Según un estudio reciente, después del sexo ocasional, las mujeres manifiestan, por término medio, altos niveles de soledad, infelicidad, rechazo y arrepentimiento. Por el contrario, los hombres manifiestan mayor satisfacción, felicidad, satisfacción y mejora del estado de ánimo. Otro estudio reveló que las mujeres tienen más probabilidades de sentirse sexualmente satisfechas en una relación comprometida a largo plazo. 

Rob K. Henderson, The Paradox of Liberation, septiembre 2023


ESG como sistema de crédito social

Lo que convierte a ESG en un sistema de crédito social corporativo, ya que así es como funciona un sistema de crédito social. Si cumples, todo está a tu disposición. Cuanto menos cumples, más restringido es lo que puedes hacer o lo que está a tu disposición. El sistema de crédito social original fue desarrollado por el Partido Comunista Chino (PCC).  Es la Gleichschaltung ("coordinación") nazi con tecnología de la información añadida. Pues representa una solución muy similar al mismo problema: ¿Cómo se consigue o se mantiene el control totalitario en una sociedad capitalista, si no se pretende abolir la propiedad privada de las empresas?

Lorenzo Warby, Which ESG? Practical, cartelising or activist? (I), septiembre 2023

sábado, 16 de septiembre de 2023

Citas: 'el feminismo no tolera la tolerancia'


foto: JJBOSE

Escribe Heather McDonald en Quillette 

El beso de una fracción de segundo no tuvo nada de sexual; fue una expresión espontánea de alegría. Los labios de Rubiales estaban cerrados y el beso no tuvo ninguna consecuencia depredadora. En cuanto Rubiales saludó a la siguiente jugadora que bajaba por la línea de recepción, perdió de vista a Hermoso. La ministra española de Derechos Sociales había aducido el carácter público del beso como prueba de la desvergüenza de la cultura machista española. Es precisamente ese carácter público lo que hace aún más absurda la idea de que se trató de una agresión sexual. 

La declaración de Hermoso de que se sentía "vulnerable y víctima de una agresión" no era creíble. Su vídeo de Instagram posterior a la victoria no mostraba signos de trauma. Bocazas, tatuada y segura de sí misma, esta mujer no es una violeta victoriana encogida que necesite un sofá para desmayarse... Los medios de comunicación calificaron invariablemente el beso de "forzado". También podrían haber descrito de la misma manera el levitante agarre de Hermoso a Rubiales. De hecho, Rubiales no ejerció ninguna fuerza para darle el beso. Muchos europeos besan a conocidos de forma rutinaria; sólo el número y la secuencia de esos besos difieren de una nación a otra. Dar un beso fugaz en los labios en un contexto tan festivo no supone una desviación significativa de las normas culturales. 

Y el contexto es lo más importante a la hora de juzgar la furia posterior. Mucha gente en el campo estaba casi en estado de delirio. Otras fotos del momento muestran a Rubiales cargando sobre su hombro a una jugadora risueña como si fuera un saco de patatas y al entrenador del equipo, Jorge Vilda, alzado horizontalmente por una hilera de jugadoras mientras grita y agita el puño. Los espíritus animales estaban a la orden del día. En un ambiente así, era necesaria un poco de flexibilidad... 

A Hermoso no le "faltó el respeto" una cultura machista; todos los supuestos cerdos machistas del campo estaban tan extasiados por el triunfo femenino como lo habrían estado por una victoria masculina. Sólo en un sentido se puede atribuir un elemento sexual al beso: Rubiales no habría plantado un beso fugaz en los labios de un jugador masculino. Estaba, hasta ese punto, codificado sexualmente. Pero una corriente latente de reconocimiento sexual recorre muchas interacciones entre hombres y mujeres. Es la condición humana. Cualquier mujer con un poco de sentido de la proporción habría considerado el momento como un arrebato de alegría desinhibida que nunca se repetiría. 

Sin embargo, el feminismo no tolera la tolerancia. Es una ideología frágil, que no perdona las debilidades humanas. Para mantener el agravio femenino en un mundo cada vez más dominado por las mujeres, requiere la aplicación rígida de normas draconianas que condenen a los hombres como agresores impenitentes. Para convencer a las mimadas mujeres occidentales de que siempre y en todo lugar no están seguras, la queja feminista requiere inflar las fechorías menores hasta convertirlas en transgresiones mayores. Las mujeres son supuestamente tan duras que pueden servir codo con codo con los hombres en unidades militares de combate. Sin embargo, también alegan fragilidad, vulnerabilidad y debilidad. ¿De qué va esto?

viernes, 15 de septiembre de 2023

Los molinos de Bazacle-Castel ¿fueron las primeras sociedades anónimas?

Foto: JJBOSE

Los autores pretenden que las compañías de los molinos de Bazacle-Castel, en Toulouse fueron las primeras sociedades anónimas frente a lo que la inmensa mayoría de los autores sostienen: que fueron las compañías de indias constituidas en Inglaterra y Holanda las que merecen tal honor. Es discutible si existieron algunas compañías de minas y de comercio marítimo en el siglo XVI que podrían calificarse como sociedades anónimas. Pero, como se verá, no parece que los autores tengan razón. Su conclusión está apoyada en un análisis económico de estas compañías pero no se ve por ningún lado el análisis jurídico. Pero es que ni uno ni otro son decisivos para determinar si una organización de la actividad económica merece la calificación de sociedad anónima. Como he explicado en otro lugar - refiriéndome a las sociedades de publicanos en Roma y al comercio trasatlántico que se inicia en la Edad Moderna a partir de los descubrimientos de Portugal y España en la ruta hacia Asia - la sociedad anónima fue una 'bomba de capitales', una innovación dirigida a financiar proyectos que requerían un capital mucho más elevado que el que podían arriesgar los monarcas o comerciantes individuales o del que podían arriesgar incluso grupos de comerciantes o rentistas a través de la compañía de comercio y la commenda. En Roma no hubo sociedades anónimas porque las conquistas y los impuestos permitieron la financiación de las obras públicas. Los préstamos y arriendos de los senadores al Estado se acabaron con la República. En la Edad Moderna, la financiación de los viajes a Asia requerían allegar fondos de centenares o incluso miles de comerciantes y rentistas. Como se verá a continuación, la financiación de la construcción de los molinos de Bazacle-Castel, su mantenimiento, reparación y la construcción y reparación de las presas en el río Garona no requerían, ni de lejos, inversiones que no estuviesen al alcance de unas cuantas docenas de propietarios. El negocio no era, ni de lejos tampoco, tan arriesgado como el de los viajes comerciales a Asia y los costes de agencia que soportaban los inversores, tampoco. De manera que lo sorprendente habría sido que los molineros del Garona del siglo XIII hubieran sentido la necesidad de innovar organizativamente combinando la commenda con la corporación como hicieron los comerciantes holandeses de los siglos XVI y XVII para abordar la financiación de su empresa de forma eficaz (Alfaro, InDret, 2016, apartado 11).

¿Cómo eran estas compañías de molinos?

En la época carolingia, el control de los ríos navegables se confería al monarca o al señor feudal, que a su vez podía enajenarlo mediante donación, arrendamiento perpetuo o arrendamiento a plazo. Este nuevo derecho de propiedad sentó las bases del desarrollo económico del Garona. También creó una base jurídica para el desarrollo de una corporación como nexo de contratos privados sin necesidad de una Carta real o eclesiástica. Una vez adquirido un derecho de explotación perpetuo, la sociedad puede considerarse un conjunto de normas acordadas que especifican cómo participar en sus beneficios.

Pues bien, el Conde de Toulouse y el abad del monasterio de Daurade, como señores feudales, atribuyeron a determinados vasallos el derecho a explotar las aguas del Garona para moler trigo construyendo los correspondientes molinos en las riberas del río sobre las cuales tenían derechos de señoríao el conde y el abad a cambio de derechos feudales (que, a diferencia de los enfeudamientos típicos, no incluía servicios personales)

El conde y el prior de Daurade enfeudaron entonces las propiedades a dos grupos de inversores que actuaban como vasallos... en 1182, la enfeudación de los molinos de Castel por el conde de Toulouse se hizo a varias personas llamadas "pariers" y a cualquier otra persona que quisieran añadir...  En el primer nivel, varios pariers se agruparon para poseer un molino en común. En el segundo nivel, una asociación de varios grupos de pariers contrata conjuntamente con el señor para poseer el feudo. El primer nivel de asociación en el pariage permitía a varios propietarios cooperar utilizando diferentes formas de aportación de capital, y una división teórica del bien en diferentes cuotas... El enfeudamiento de Castel de 1182 explica claramente que las participaciones en el molino podían venderse, ya que se detalla un impuesto sobre las ventas de la mitad, el tercio, el cuarto o una parte menor de un molino. Así pues, el capital permanente (dividido en acciones) estaba presente desde el principio de las empresas molineras. En cambio, el capital era de duración limitada en la capitalización original de las compañías comerciales holandesas e inglesas de las Indias Orientales y de las compañías comerciales inglesas que las precedieron. El capital permanente se consiguió gracias a la intervención estatal en 1612 para la Compañía Holandesa de las Indias Orientales [VOC] y en 1657 para la Compañía Inglesa de las Indias Orientales.

Me parece que lo que había entre los pariers no era un contrato de sociedad, sino una comunidad de bienes o si se quiere, una comunidad de bienes más un contrato de sociedad. Por tanto cada uno de los molinos no era una persona jurídica. Era una copropiedad sobre un bien: el molino. Recuérdese, no se puede ser copropietario de un patrimonio. La copropiedad lo es sobre un bien singular, art. 392 CC, es una exigencia del principio de especialidad o determinación de los derechos reales. Como derechos subjetivos que son, deben recaer sobre una cosa. No pueden recaer sobre un patrimonio que no es 'una cosa' sino un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas unificados por su titular. Cuando el titular de un patrimonio no es un individuo humano, es una persona jurídica.

Se explica igualmente que cada parier pudiera vender libremente su parte en el molino, del mismo modo que cada comunero puede disponer libremente de su cuota (art. 399 CC). Eso no sugiere que "the pariage enjoyed entity-shielding", sugiere, únicamente, que los condueños del molino estaban utilizando la muy moderna comunidad de bienes romana o por cuotas cuyo régimen, desde Roma, incluye la libre disposición de la cuota por cada comunero.

En cuanto a la presunta 'vida eterna' de esta institución, la explicación es, de nuevo, más sencilla. No estamos ante una universitas que non moritur. Estamos ante una comunidad de bienes, y en ellas, la duración de la copropiedad está ligada a la continuada existencia del bien objeto de la copropiedad y a la voluntad de los comuneros (que no ejerciten la actio communi dividundo - los autores hablan en un momento de "que ninguno podía ser obligado a permanecer en una undivided partnership" cuando, claramente, lo que quieren decir es que ningún propietario puede ser obligado a permanecer en la comunidad, art. 400 CC) y, dado  que se trata de un bien indivisible y que la venta del molino no era posible sin la aprobación del titular de los derechos feudales - el Conde de Toulouse o el prior de Daurade - se explica perfectamente que pudiera desarrollarse un mercado de partes o cuotas de propiedad de cada uno de los molinos. En la medida en que los señores feudales cobraban sus derechos, tenían incentivos para permitir el desarrollo de dichos mercados, sobre todo si cobraban una porción del precio de cada compraventa de una cuota de la propiedad del molino como era el caso, según cuentan los autores ('the standard tax on share transactions... was 1/12th pero los condueños consiguieron, frente a las pretensiones de Luis XIV que se calculara el impuesto en función de la concesión inicial por el Conde de Toulouse, esto es, una cantidad que había devenido ridícula por efecto de la inflación durante cinco siglos)

Pero tener partes de cosas como inversión del capital no era algo raro en la Europa medieval. La comunidad de bienes era el mecanismo que permitía la construcción de bienes de capital que requerían inversiones de cierta cuantía que no podían ser arrostradas por un solo individuo sin sufrir un problema de excesiva concentración de riesgos. Así, por ejemplo, el condominio naval estaba muy extendido en Europa (v., Alfaro, InDret, 2016, apartado 10) y un barco, que tenía una 'vida' mucho más corta que un molino fluvial, podía ser construido y pertenecer hasta a 32 e incluso 64 personas distintas o partes. Tampoco tiene sentido referirse a la 'separación entre propiedad y control' para explicar que, de nuevo al igual que en el condominio naval, la gestión del activo estuviera encargada a una persona distinta de los propietarios. Tal ocurría con el capitán del barco que, a menudo, ostentaba alguna cuota en la propiedad del navío. Y no es de extrañar que los pariers de los molinos del Garona fueran 'capitalistas' que invirtieran en molinos sus rentas (el monasterio, comerciantes de la ciudad de Toulouse - se nos dice - eran copropietarios de los molinos). 

En el trabajo se nos cuenta que hay una transformación de la estructura organizativa de la propiedad y explotación de los molinos a partir del siglo XIV donde los derechos feudales se sustituyen por la enfiteusis y finalmente, con la abolición de los derechos señoriales por la Revolución Francesa, los comuneros molineros se ven beneficiados porque su copropiedad deja de ser feudal para convertirse en copropiedad contemporánea, libre de cargas. Creo haber escuchado que mientras en Francia, la eliminación de los derechos feudales benefició a los arrendatarios-cesionarios de las tierras de la Iglesia o la nobleza, en España, la desamortización benefició a los señores feudales que vieron convertidos éstos en derechos de propiedad contemporáneos, en lugar de verlos extinguidos en favor los arrendatarios.

Dicen que finalmente, esto es, en el siglo XIX, se constituyeron sociedades anónimas y esa evolución no es extraña. No es en absoluto extraño porque, hay que recordar que el Code francés eliminó la copropiedad y por eso tuvo que reconocer personalidad jurídica a las sociedades mercantiles que, hasta entonces, podían estar estructuradas como comunidades de bienes + contrato de sociedad. 

Más interés tiene la evolución progresiva de las reglas de gobierno de los molinos cuando éstas se aplican no a cada molino separadamente sino a todos ellos en conjunto. Se nos cuenta que, a partir de 1373, los condueños de los distintos molinos cooperan para ahorrar costes y aumentar la productividad aprovechando las economías de escala. Pero, de nuevo, esto no tiene mucho que ver con la moderna sociedad anónima, más bien, si acaso, con las recientes 'agrupaciones de interés económico'. Se nos cuenta que las distintas comunidades de bienes desarrollaron una mutua de seguros: si se incendiaba o inundaba un molino, se reconstruía con aportaciones de todos los pariers de todos los molinos y se permitía a los condueños del molino destruido utilizar los otros para cumplir con sus obligaciones de molienda. O sea, una mutua de seguros a derrama, la forma más antigua de seguro. Hay que suponer que (i) el riesgo de incendio o inundación era suficientemente remoto (ii) que cuando se incendiaba o inundaba uno no se incendiaban los demás - o sea, que los riesgos eran independientes entre sí y (iii) que el número de molinos suficientemente grande como para que el riesgo pudiera diversificarse eficientemente. Lo interesante del caso es que la pertenencia a la mutua se configuró como una 'carga' asociada a la copropiedad de un molino, de manera que el contrato de seguro se convirtió en perpetuo ('pro eorum successoribus per omnia tempura'). Y digo que es interesante porque a nadie se le ocurrirá decir que se trataba de una vinculación perpetua y, por tanto, opresiva y contraria al orden público ¿verdad? Pues lo mismo cabe decir de los pactos parasociales de relación cuya duración se conecta con la permanencia de los firmantes como socios de la sociedad anónima o limitada a la que se refieran los pactos parasociales.

También nos cuentan los autores que la cooperación entre los copropietarios de cada molino se extendía, diríamos hoy, a aspectos 'consorciales'. Por ejemplo, el mantenimiento de las presas. Y como la gestión de cada molino era estándar, no es raro que se nos diga que "en varias ocasiones, todos los molinos situados en un lugar determinado del río eran arrendados conjuntamente". Seguro que los pariers podían obtener, de esta forma, una renta más elevada que si los arrendaban por separado y la 'colectivización' de las tareas auxiliares - se nos dice - hizo homogéneos los rendimientos de cada molino. La contribución de los comuneros a los gastos comunes es una obviedad.

Tampoco es difícil explicar desde la estructura de la comunidad de bienes las sucesivas 'fusiones' entre molinos que nos dicen que ocurrieron que culminaron en 1372 cuando "se creó una compañía única a través de la fusión de doce empresas". En realidad, jurídicamente, hay que considerar que los copropietarios de cada molino decidieron cederse recíprocamente una parte de sus cuotas de propiedad a cambio de una cuota de propiedad en el otro molino. Hablar de fusión de sociedades es un anacronismo. La fusión de sociedades sólo aparece bien entrado el siglo XIX. Y, en efecto, los autores dicen que el "contrato de unificación" de 1373 se conserva y en él se "utiliza el principio de intercambio de propiedad" o sea, una permuta. Lo que sucede, parece, es que, a la vez, los pariers deciden crear una estructura de gobierno de todas las comunidades de bienes 'fusionadas' que imita la de una corporación porque se prevé que las decisiones se tomen por mayoría (maior and sanior pars). Pero no nos cuentan los autores que existiera una carta otorgada por alguna autoridad eclesiástica o real que permita afirmar que se erigió una corporación. Más bien, lo que tendría de revolucionario el acuerdo es que, utilizando la compañía de comercio, aplicaron al gobierno de la misma las reglas, no de la 'compañía colectiva de comercio', sino las de la corporación. Si tal fue el caso, no sería extraño que, a partir de ese contrato, la comunidad de bienes se hubiera transformado en personalidad jurídica al considerarse el conjunto de todos los molinos como un patrimonio y no como una pluralidad de bienes singulares sobre los que venía existiendo una pluralidad de comunidades de bienes. Pero no parece que tal sea el caso.

Los primeros estatutos de esta compañía que se conservan son de 1417. Pero por el contenido que los autores describen, no parecen los de una corporación, sino los de una compañía. En todo caso, que existieran consejos de propietarios de molinos para asesorar a los señores feudales o para resolver problemas comunes y que los propietarios eligieran representantes comunes para la defensa de lo que a todos interesaba no resulta nada extraño pero no convierte a los molinos en la primera sociedad anónima. Lo que esos consejos decidían - y decidían, al parecer, por mayoría que se computaba por cabezas, no por cuotas de propiedad de los molinos - eran asuntos comunes. No sobre cada uno de los molinos que eran lo que constituían el objeto de cada una de las comunidades de bienes. Los autores preteden que el voto por cabezas se explica porque "los molinos de Toulouse eran compañías... cuyas decisiones tenían amplias externalidades" y se controlaba así a los 'grandes accionistas'. Pero hay una explicación más sencilla: dado que el objeto de los acuerdos que se adoptaban en ese consejo se referían a las instalaciones y los problemas comunes, no había razón alguna para considerar 'melior or sanior pars' a los que tenían una cuota de propiedad mayor en alguno de los molinos y sí para seguir la regla cuasi universal en todas las compañías y corporaciones medievales en las que se votaba por cabezas.

Otros rasgos del gobierno de los molinos de Bazacle-Castel indican que éste no tenía nada de innovador. Por ejemplo, se nos dice que lo que pagaban los agricultores por la molienda se pagaba directamente a los pariers, o sea, a los comuneros y que sólo eran de gestión común derechos tales como los de pesca y que el presupuesto común se financiaba con aportaciones anuales en función de los gastos comunes. No existía un patrimonio común. Se allegaban fondos de los comuneros conforme se iban necesitando pero acabó constituyéndose, digamos, un fondo para emergencias al permitir a los gestores "retener y vender grano en caso de necesidades urgentes" porque recabar los fondos de cada uno de los comuneros llevaba tiempo. Naturalmente, había mecanismos para obligar a los comuneros a pagar su parte en los gastos comunes.

Lo que dicen los autores sobre la responsabilidad limitada es también producto de un error en el análisis jurídico: confunden la responsabilidad limitada de las sociedades de capital modernas con la doctrina del abandono por el propietario de un bien cuando no puede hacer frente a las cargas que lleva aparejada la propiedad del mismo. ("el impago de la talha equivalía al abandono del feudo" que, por tanto, revierte al señor feudal). 

Por ejemplo, en 1331, una inundación destruyó los molinos de Castel. Quince años después, muchos pariers de las empresas de Castel no habían pagado su talha para la reparación. Esta situación tuvo externalidades negativas. La ciudad sufrió porque los soldados enemigos pudieron cruzar el río sin barca debido a la destrucción de la presa del molino de Castel. La posible ocupación amenazaba a la ciudad con el hambre (Mot, 1910: 19). El agente del rey (el Senechal) llamó a los pariers y les ordenó que pagaran para reconstruir la presa. Veintiséis abandonaron sus partes ante el rey, quien las entregó  a otros cinco (todos ve ellos cambistas) a cambio del compromiso de contribuir a la reparación. Evidentemente, los veintiséis socios que renunciaron a sus acciones ya no estaban obligados a contribuir a la reconstrucción de la presa, ya que sus obligaciones se transfirieron a los nuevos accionistas.

Nada que ver con la responsabilidad limitada. Como tampoco tiene que ver con la responsabilidad limitada que alguien que prestara dinero para reparar una presa o un molino tuviera, como único recurso, hacerse con las partes del molino. Eso es producto de un 'arreglo' contractual perfectamente sensato. Y, en general, todas las vicisitudes que se narran sobre las partes o cuotas de propiedad se explican perfectamente recurriendo a las reglas sobre la comunidad de bienes. 

Lo que narran acerca de la organización de las compañías hacia finales del siglo XVI recuerda más a las regulated companies inglesas de la misma época que a las sociedades anónimas de siglos posteriores porque se trata de los órganos de gobierno comunes, pero cuyos cargos no se ocupan de la gestión de cada uno de los molinos, sino de la llevanza de los asuntos comunes (la presa, los pleitos, las relaciones con el rey...). No se entiende que los autores no hagan más referencias a la historiografía medieval sobre consejos, concilios, representación, corporaciones etc. Pretender explicar una compañía de comercio, una comunidad de bienes y una posible corporación medieval (como era un gremio o un consulado) en términos de la moderna theory of the firm resulta anacrónico y escasamente útil.

David Le Bris, William N. Goetzmann, Sébastien Pouget, The Development of Corporate Government in Toulouse: 1372-1946, NBER, 2015

Nulidad de aumento de capital por falta de aprobación por las participaciones B



@thefromthetree

Lo peculiar del caso es que el aumento de capital (en GHE) se hacía en participaciones de clase A y se otorgaba el derecho de preferencia exclusivamente a los socios que tuvieran participaciones de clase A. Un socio de clase B impugna porque el aumento de capital no había sido aprobado por las participaciones B y el juzgado le da la razón y la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12 de mayo de 2023 confirma. La nulidad deriva de que la exclusión del derecho de preferencia de los titulares de participaciones B habría requerido de la aprobación mayoritaria de éstos.

Me da la impresión de que la Audiencia se equivoca en la interpretación de la previsión estatutaria: si, efectivamente, los fondos aportados por el inversor que luego se capitalizan se destinaron a realizar adquisiciones de activos y, en tal caso, el aumento de capital correspondiente no tenía que ser aprobado por las participaciones B, debería seguirse la misma consecuencia – la innecesariedad de la mayoría de las B – aunque la sociedad demandada procediera a devolver el préstamo en lugar de a capitalizarlo en forma de aumento de capital por compensación de créditos para, a continuación, realizar un aumento de capital con aportación dineraria del prestamista. Por lo demás, esta sentencia prueba de que la doctrina correcta es la que califica al aumento de capital por compensación de créditos como aumento dinerario y que calificarla de aumento no dinerario puede dar lugar a distorsiones.

... el informe elaborado por el consejo de administración en justificación de la propuesta de aumento de capital social sometida a la junta. En él se hace referencia primeramente a los antecedentes del acuerdo. Lo que allí se lee, básicamente, es que para dotar a VIVANTA (concebida, recordemos, como "vehículo de inversión") de los recursos precisos para formalizar distintas adquisiciones, y careciendo GHE, su socio único, de capacidad para financiarse por sí misma con terceros, PORTOBELLO, a través de GHE2018, S.L., concedió un préstamo de 10.000.000 euros a GHE, quien a su vez los aportó a VIVANTA, mediante aportación dineraria con fecha 19 de julio de 2018, documentada en el correspondiente aumento de capital con prima de emisión de participaciones. Que tales fondos fueron empleados por VIVANTA en la adquisición de diversas clínicas. Que el 19 de noviembre de 2018, a fin de capitalizar el préstamo recibido de GHE2018, S.L., el cual había sido cedido en el ínterin a PORTOBELLO, la junta general de socios de GHE acordó proceder al aumento de capital por importe de 4.237 euros de nominal con una prima de emisión total de 12.847.007,70 euros, en parte con cargo a compensación del mencionado crédito y, en otra parte, con cargo a aportaciones dinerarias. Que dicho acuerdo no pudo ejecutarse por la falta del voto favorable de los socios titulares de las participaciones sociales de la clase B (el Sr. Juan Alberto ).

A continuación, el informe especifica cuál es el fin del aumento de capital propuesto, en los siguientes términos: "A día de hoy, el Consejo de Administración sigue considerando que la Sociedad necesita incrementar sus recursos propios para el desarrollo de su actividad, así como para cumplir los requerimientos de las Entidades financiadoras de la Compañía... por lo que procede realizar el aumento de capital frustrado, en los mismos términos, excepto en que la aportación debe ser totalmente dineraria para no requerir el voto de la mayoría de las participaciones de la clase B.

Por ello propone proceder a: (i) el repago del préstamo concedido por Portobello Fondo IV, FCR; y (ii) el posterior aumento de capital con aportaciones dinerarias, con desembolso por todos los socios de la cantidad correspondiente a prorrata de su participación en el capital social...".

Así… el Consejo de Administración de 25 de febrero de 2019 y los socios de la Sociedad ven necesario proceder a un aumento de capital: (a) íntegramente dinerario; (b) cuya valoración de los desembolsos de las nuevas participaciones se ha determinado a valor de mercado de "Grupo" considerado como un negocio en marcha; y (c) completamente relacionado con la adquisición de sociedades operativas adquiridas en el pasado reciente y las que a continuación se detallan...".

Y considerábamos que tales particulares y el elemento documental señalado en el escrito de oposición vienen a respaldar la versión ofrecida por el Sr. Juan Alberto . Y concluíamos, a la vista de tales elementos de juicio, que la totalidad del desembolso efectuado con ocasión del aumento de capital acordado no tenía por destino la adquisición de sociedades operativas y/o inversiones productivas, tal como exigen los estatutos para que no resulte necesario el voto favorable de la mayoría de las participaciones de la clase B considerando que la mayor parte de los desembolsos se destinaron a la devolución del préstamo recibido de VIVANTA. El hecho de que el importe de este préstamo se hubiese aplicado a la devolución de otro anterior de PORTOBELLO, destinado en su momento a la adquisición de diversas clínicas, no nos sitúa en el escenario que, según los estatutos, hacía innecesario el voto favorable de la mayoría de las participaciones de la clase B.

Los antecedentes recogidos en anteriores apartados ponen de manifiesto que el aumento de capital social que nos ocupa se orquestó en la forma en que se hizo con el objeto de eludir las previsiones estatutarias, que hacían preciso el requisito del voto favorable del Sr. Juan Alberto a la operación de aumento de capital originariamente pergeñada en noviembre de 2018 por vía de la capitalización del préstamo que PORTOBELLO detentaba frente a GHE.

A la vista de tales antecedentes, cabe considerar que, bajo la cobertura buscada (préstamo de VIVANTA, devolución a PORTOBELLO, participación de PORTOBELLO en la operación de aumento de capital, devolución a VIVANTA del préstamo recibido, todo ello por importes coincidentes con el adeudado por GHE a PORTOBELLO), es tal capitalización lo que subyace al acuerdo de aumento de capital impugnado.

A continuación, la Audiencia se pronuncia a favor de considerar que, en principio, si se hace un aumento de capital en participaciones A o B exclusivamente, todos los socios, sean titulares de participaciones A o B tienen derecho de preferencia

Así ya se indicaba que a tenor de lo dispuesto en el artículo 304.1 LSC, en los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales con cargo a aportaciones dinerarias, "cada socio" tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que posea. Y teniendo lugar la ampliación de capital mediante la creación de participaciones sociales de la clase A exclusivamente y no habiéndose acordado la supresión parcial del derecho de suscripción preferente en los términos del artículo 308 LSC, el mantenimiento del statu quo de los socios que no fueran titulares de participaciones de esa clase impone que también a estos deba reconocérsele el derecho de asumir un número de las nuevas participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que poseyeran.

Se tomaba en consideración que en relación con tal extremo la demandada enfatiza que los derechos económicos de los titulares de participaciones sociales de la clase B no se verían afectados por una operación de aumento de capital social como la diseñada, toda vez que, tal como aparece reflejado en los estatutos (artículo 5 bis), la retribución de esta clase de participaciones sociales (en todo reparto de fondos propios y en el de la cuota de liquidación) viene referida al exceso resultante, una vez que los socios titulares de participaciones de la clase A reciban unos retornos equivalentes a dos veces su inversión, siempre que con dicho retorno el "socio mayoritario" a fecha 18 de julio de 2017 (PORTOBELLO) haya obtenido una TIR superior al 20%, pero se consideraba que dicha línea de razonamiento prescinde del impacto en el ámbito políticoadministrativo de la sociedad.

Y si bien es cierto que, al analizar el artículo 96.3 LSC, un sector autorizado de la doctrina admite la posibilidad de reconocer un derecho de preferencia limitado a las participaciones sociales de igual clase que las ya poseídas (operando la regla de la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia que consagra el precepto en el ámbito de cada "clase" -en puridad, la ley reserva este término para las acciones, en conexión con el sistema de tutela de las minorías en el seno de las sociedades anónimas contemplado en el artículo 293 LSC, sin perjuicio de que se admita la utilización del mismo, u otras denominaciones, para significar la existencia de participaciones que otorgan distintos derechos, como aquí acontece), se indicaba que, con independencia de los reparos expresados por otro sector de la doctrina ante tal posibilidad, en el sentido de que sería necesario que en el aumento de capital se reprodujeran todas las clases de participaciones sociales y en la misma proporción que la ya existente, a fin de asegurar que la posición del socio no se vea socavada, se ponía de manifiesto que en el presente caso ni siquiera existe una previsión estatutaria de ese tipo y por ello el discurso de la demandada enfatizando la diferente razón de ser de las participaciones sociales de la clase A y la de las clases B1 y B2, en el contexto del proyecto de inversión que representó el acuerdo de inversión y de socios, carece de reflejo estatutario en el sentido apuntado, considerando igualmente que la conducta anterior que se le señala al demandante, en referencia a su participación en el aumento de capital social acordado por la junta general celebrada el 19 de noviembre de 2018 y el incumplimiento del compromiso de transmitir a los directivos las participaciones de la clase B2, no constituye por sí solo fundamento suficiente para los alegatos de abuso de derecho

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