jueves, 22 de enero de 2026

Cortar a una concursada las líneas de crédito genera un daño indemnizable si hizo imposible la aprobación de un convenio

STS 6064/2025 (Graphiland vs. BBVA y Caixabank)

Graphiland Informática S.L., sociedad dedicada a la remanufactura de cartuchos y declarada en concurso en julio de 2011, demanda a BBVA y Caixabank por la suspensión de las líneas de descuento de papel comercial tras el concurso. Graphiland había mantenido durante años contratos de cesión de créditos con ambas entidades, que estaban plenamente operativos en el momento del concurso. Existían sentencias firmes previas que ya habían declarado que ambas entidades incumplieron esos contratos al rechazar remesas en octubre y noviembre de 2011. 

Graphiland alegó que, a causa de ese incumplimiento, perdió la oportunidad real de que se aprobara su plan de viabilidad, presentado en agosto de 2011, cuyo éxito dependía del mantenimiento del flujo de financiación. Esa pérdida de financiación, en su tesis, impidió alcanzar un convenio que hubiera permitido la continuidad empresarial y condujo a la liquidación. La indemnización reclamada se calculaba como la diferencia entre el valor de la empresa según el plan de viabilidad inicial y el valor resultante tras su revisión en enero de 2012, momento en que las líneas estaban ya bloqueadas.

Las sentencias de instancia rechazaron la demanda por entender que no se había acreditado un grado de probabilidad suficiente sobre la aprobación del convenio y la continuidad empresarial, dada la concurrencia de otras causas relevantes: crisis del sector, caída de ventas, estructura de costes sobredimensionada, retrasos en la reestructuración laboral, competencia internacional y existencia de otras líneas también suspendidas.

El Tribunal Supremo revoca íntegramente la valoración de instancia y declara aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad. Considera acreditado que:

  1. Graphiland tenía un plan de viabilidad razonable, apoyado por la administración concursal y negociado con entidades financieras;
  2. la continuidad del descuento de efectos era un elemento que las partes y la administración concursal consideraban determinante para el éxito del plan;
  3. la suspensión injustificada de las líneas de descuento contribuyó decisivamente al deterioro del flujo de caja, la caída de ventas y la imposibilidad de cumplir las previsiones del plan.

El Tribunal concluye que existía una probabilidad causal seria, aunque no plena, de que, de haberse mantenido las líneas de financiación, pudiera haberse aprobado el convenio. Sin embargo, dada la existencia de factores concurrentes que también pesaron en la inviabilidad (estructura de costes, competencia, retrasos administrativos, necesidad de refinanciación global), la indemnización debe ser reducida al 15% del total calculado por el informe pericial de la actora (1.212.671 €). El Tribunal también constata que las demandadas no ofrecieron una cuantificación alternativa mejor fundada. La indemnización final queda fijada en 181.900,65 €, distribuida según la participación de cada entidad en las líneas de descuento: BBVA (75%) debe abonar 136.425,49 €, y Caixabank (25%) debe abonar 45.475,16 €, con intereses legales desde la demanda. No se imponen costas en casación ni en las instancias.

El Supremo delimita estrictamente el alcance subjetivo de los pactos de no competencia en la compraventa de empresas


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026

El objeto de la presente controversia jurídica se refiere, esencialmente, a la interpretación de la obligación de no competencia contenida en un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales y, en consecuencia, a la determinación de si dicha obligación ha sido incumplida.

... El 2 de mayo de 2006, de una parte, D.  Rogelio  (en adelante, «D.  Rogelio ») como comprador y, de otra parte, D.  Ángel  (en lo sucesivo, «D.  Ángel ») y el padre de ambos D.  Teodosio , como vendedores, celebraron un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales, en virtud del cual éstos transmitían a aquél las acciones y participaciones de las que eran titulares en las sociedades Uniformes Universales S.A., Uniformes Castilla La Mancha S.L., General de Uniformidad S.L. y Uniformes Universales Galicia S.L., cuyo objeto social era la confección y venta de prendas de vestir y uniformes. Además, los vendedores renunciaban a los cargos que tenían en dichas sociedades y D.  Ángel  también a la relación laboral que mantenía con alguna de ellas. 

(ii)De singular importancia en esta controversia resulta la cláusula 3.ª contenida en el contrato de compraventa de acciones y participaciones, referida al pacto de no competencia, que se formula en los siguientes términos: «3.ª Que en relación al compromiso que D.  Rogelio  va a alcanzar con los referidos Teodosio  y  Ángel , estos se comprometen a no realizar ninguna actividad de competencia en relación a los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006). Esta actividad de no competencia la asumen tanto personalmente como lo fueran en su caso por sociedades interpuestas de cualquier tipo. Ello más amplio significa que tanto D.  Teodosio  como D.  Ángel , no podrán tener relaciones comerciales con los que son clientes de las sociedades referidas ni los que lo han sido. La única excepción en este campo se le otorga a D.  Ángel , el cual únicamente podrá gestionar a los clientes Seur España, El Olivo S.L. y Univest S.L. Se destaca la importancia de este acuerdo sobre la base total de la negociación en el sentido de que la vulneración del mismo supondría un grave incumplimiento por parte de él o los que lo causaren. En el supuesto de que esta garantía comercial de no competencia en relación a los clientes y los supuestos contemplados, se viese vulnerada por D.  Teodosio  o D.  Ángel, se dejarán de efectuar los pagos pendientes quedando el acuerdo resuelto y sin efecto alguno.»

(iii)Conviene indicar que D.  Ángel  tenía, en particular, dos sociedades que se dedicaban también a la citada actividad: Casmoval Industrial Holding Up S.L. y Casmoval Industrial S.L. 

(iv)En relación con los clientes a que se refiere la cláusula 3.ª del contrato, se ha de precisar que, por cuanto ahora interesa, formaban parte del grupo Seguriber dos sociedades, con diferente objeto social:

(1) Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L. (luego denominada INV Compañía de Servicios Integrales S.L.), dedicada a la prestación de servicios auxiliares y complementarios (conserjes, porteros...) en urbanizaciones, fincas urbanas, instalaciones... De esta sociedad fue proveedora de uniformes durante el año 2004, pero no durante los años 2005 y 2006, la sociedad Uniformes Universales S.A. (una de las sociedades cuyas acciones había vendido D.  Ángel  a D.  Rogelio ). En el año 2015 también D.  Ángel  (a través de una de sus sociedades, Casmoval Industrial Holding Up S.L.) proveyó de uniformes a la sociedad Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L.

(2) Otra sociedad del grupo Seguriber se dedicaba a la prestación de servicios de vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles y actos sociales. De esta sociedad fue proveedor de uniformes para su personal (vigilantes), con anterioridad al año 2013 D.  Ángel  (a través de su sociedad, Casmoval Industrial S.L.). 

(v) El precio de la compraventa se estableció en la cláusula 4.ª del contrato, en virtud de la cual D.  Rogelio  pagó a su padre la totalidad del precio convenido (296.653,03 €), y a su hermano D.  Ángel  la cantidad inicial de 664.966,30 €. El resto del precio que D.  Rogelio  debía abonar a D.  Ángel  se aplazó en la cantidad de 192.323 € anuales durante 15 años, que debían pagarse por cuotas mensuales. Y para el caso de impago del precio, la cláusula 7.ª del contrato prevé: «En el supuesto de que D.  Rogelio  dejara de pagar las cantidades fijadas o en su caso Uniformes Universales S.A., como garante, D. Teodosio y D.  Ángel , podrán exigir el cumplimiento inmediato del abono de la totalidad de la cantidad adeudada.»

(vi)D.  Rogelio  pagó a D.  Ángel  desde la primera cuota en junio de 2006 hasta la correspondiente a abril de 2013, pero dejó de pagar las cuotas sucesivas. A este respecto, D.  Rogelio  alegaba que D.  Ángel  había incumplido su obligación de no competencia, y éste negó dicho incumplimiento. 

3.El 26 de abril de 2018 D.  Ángel  interpuso la demanda contra D.  Rogelio  que ha dado lugar al presente procedimiento, en reclamación de la cantidad en concepto de principal de 1.845.522 €. Esta demanda se fundamenta en el incumplimiento injustificado por parte de D.  Rogelio  de la obligación de pago de las cuotas establecidas en el contrato, por lo que, según lo previsto en la cláusula 7.ª del mismo, le reclama el pago de las 97 cuotas pendientes de abonar.

4. El 30 de julio de 2018 D.  Rogelio  contestó a la demanda y, además, formuló una reconvención contra el actor. Alegó que en mayo de 2013 tuvo conocimiento de que D.  Ángel  estaba incumpliendo el pacto de no competencia, por lo que dejó de pagarle las cuotas mensuales pendientes de abono. En la reconvención D.  Rogelio  ejercitó la acción resolutoria del contrato, por incumplimiento de D.  Ángel , y solicitó que se le condenara a restituirle todas las cantidades percibidas en virtud del contrato (que ascendía a un total de 1.792.760,27 €).

5. El 5 de noviembre de 2018 D.  Ángel  contestó a la demanda reconvencional, y negó el incumplimiento del pacto de no competencia, por lo que reiteró la solicitud de estimación de su demanda y la desestimación de la reconvención.

6. El Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid dictó la sentencia n.º 226/2019, de 26 de septiembre, en la que estimó íntegramente la demanda de D.  Ángel  y desestimó la demanda reconvencional de D.  Rogelio, por lo que condenó al demandado-reconviniente a pagar a D.  Ángel  la cantidad de 1.845.522 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. E impuso las costas devengadas en la instancia al demandado reconviniente. 

7. D.  Rogelio  recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, centra el objeto del recurso de apelación en resolver si, dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de competencia (cláusula 3.ª del contrato) se incluía la provisión de uniformes a cualquier sociedad integrante del grupo Seguriber o si, por el contrario, tan sólo se comprendía proveer de uniformes a aquella sociedad concreta del grupo a la que ya se había proveído los años 2004 y 2005, y se le seguía proveyendo el año 2006, por parte de alguna de las cuatro sociedades cuyas acciones o participaciones se habían vendido al Sr.  Rogelio. A este respecto, la audiencia provincial destaca que Uniformes Universales S.A. (una de las sociedades cuyas acciones había vendido D.  Ángel  a D.  Rogelio ) fue la proveedora de uniformes del personal de Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L. durante el año 2004, pero no lo fue durante los años 2005 y 2006. Por ello, la audiencia provincial confirma la interpretación de que la cláusula 3.ª del contrato (que contiene la prohibición de competencia) limita su ámbito subjetivo «a los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006)». Así pues, de la fórmula contractual «que lo han sido y lo son» resulta que, para quedar incluidos en esta prohibición de competencia, no es suficiente con que hayan sido clientes durante los años 2004 y 2005, sino que además tenían que continuar siéndolo a la fecha de celebración del contrato (el 2 de mayo de 2006). Y en el caso de Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L., aunque fue cliente de Uniformes Universales S.A. durante el año 2004, ya no lo era durante el año 2006. 

El Supremo desestima el motivo porque

La literalidad de esta cláusula contractual resulta clara en su primer inciso, cuando determina el perímetro subjetivo de los clientes a los que se refiere la obligación de no competencia: «los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006)». La utilización de la conjunción copulativa «y», al formular en sentido positivo esta obligación, expresa de manera diáfana la necesidad de que concurran ambos elementos: que los clientes «lo han sido y lo son» de las sociedades participadas los años 2004, 2005 y 2006... 

Además, esta interpretación resulta lógica. En efecto, al establecer una obligación contractual de no competencia, se pretende impedir que la parte obligada capte clientes que lo sean de la parte beneficiaria, de manera actual y efectiva, al tiempo de celebrarse el contrato, a fin de que ésta los pueda conservar o mantener

Así pues, no resulta manifiestamente ilógica, ni irracional ni arbitraria la interpretación que realiza la sentencia recurrida, cuando reitera que Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L. no era un cliente del que se predicase la obligación de no competencia, puesto que sólo fue cliente de Uniformes Universales S.A. durante el año 2004, pero no lo fue durante el año 2005 y tampoco lo seguía siendo al firmarse el contrato el año 2006.

La agrupación de interés económico y el IVA en educación y sanidad: el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992 del IVA es contrario a la Directiva de IVA


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

 

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:... 

6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones: 

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma. 

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común. 

c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo. 

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción. 

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

 

Es la sentencia del TJUE en los asuntos acumulados C‑379/24 (Agrupació de Neteja Sanitària, ANS) y C‑380/24 (Educat Serveis Auxiliars)  

Los asuntos acumulados tienen su origen en dos agrupaciones —ANS, una agrupación de interés económico dedicada a prestar servicios de limpieza integral en hospitales y centros sanitarios donde operan sus miembros, y Educat, una cooperativa que presta servicios similares a entidades educativas— que habían subcontratado a terceros la gestión del personal encargado de prestar los servicios de limpieza

Ambas agrupaciones facturaban a sus miembros en régimen de reembolso exacto de costes. Tras inspección tributaria, la Administración española sometió estas operaciones al IVA por considerar que no cumplían los requisitos de la exención de las agrupaciones de costes del artículo 132.1.f de la Directiva del IVA, al no haber prestado directamente los servicios y no estar los mismos vinculados exclusiva y directamente a la actividad exenta de los miembros, de acuerdo con la normativa española. Las autoridades tributarias entendieron que la subcontratación de funciones esenciales y el carácter general de los servicios de limpieza podían generar distorsiones de la competencia. Estas liquidaciones fueron confirmadas en vía económico-administrativa y recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que planteó la cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Tribunal de Justicia declara, 

  1. que la Directiva del IVA se opone a una normativa nacional que excluye la exención cuando los servicios prestados por una agrupación, aunque necesarios para la actividad exenta de sus miembros, no estén vinculados exclusivamente a esa actividad por tener un carácter general. El Tribunal afirma que la Directiva exige únicamente que los servicios sean directamente necesarios para la actividad exenta, lo que no equivale a exigir que sean específicos, exclusivos o indispensables para una operación concreta. Basta con que exista una relación funcional directa con la actividad exenta. La Directiva no define los servicios exentos en términos de indispensabilidad, sino en función de su carácter directamente necesario para garantizar el ejercicio de actividades de interés general. El Tribunal añade que los servicios de limpieza, en sectores como la asistencia sanitaria o la educación, pueden considerarse directamente necesarios, en particular cuando existen exigencias normativas específicas de higiene y cuando los propios órganos jurisdiccionales nacionales han precisado que los servicios cuestionados presentan singularidad técnica y complejidad.
  2. En segundo lugar, el Tribunal declara que la Directiva se opone a una interpretación nacional que presume la existencia de distorsión de la competencia, o el riesgo de que se produzca, por el mero hecho de que los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas sean servicios de carácter general que puedan utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta. El Tribunal recuerda que la existencia de una distorsión de la competencia es un requisito negativo cuya interpretación debe corregirse cuando desnaturaliza el contenido de la exención prevista en el Derecho de la Unión. La normativa española, al exigir que el servicio se utilice directa y exclusivamente en la actividad exenta, introduce un requisito que altera el alcance definido en la Directiva y que, de hecho, excluye de la exención numerosos servicios necesarios para el ejercicio de actividades sanitarias y educativas exentas, sin justificación adecuada y con un efecto contrario a la finalidad de la exención. Esta finalidad, subraya el Tribunal, consiste en evitar que las entidades que prestan servicios de interés general tengan que asumir cargas tributarias adicionales cuando se organizan a través de estructuras comunes para servicios necesarios para su actividad exenta. Denegar la exención únicamente porque los servicios puedan utilizarse también para actividades no exentas restringe su ámbito de aplicación de un modo que la Directiva no autoriza.

En consecuencia, el Tribunal concluye que la normativa española vulnera el artículo 132.1.f de la Directiva del IVA en la medida en que exige exclusividad material en el destino del servicio y presume distorsión de la competencia por el carácter general del servicio, excluyendo así de la exención servicios que, aunque no exclusivos, son directamente necesarios para actividades exentas de interés general como la asistencia sanitaria y la educación. 

Canon para controlar precios contrario a la libertad de establecimiento: cómo se parecen Sánchez y Orbán


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-144/24 | Comisión/Hungría (Canon minero adicional)

En 2021, Hungría adoptó un decreto que fijaba un precio de referencia para cinco materiales básicos utilizados en la construcción —arena calibrada, grava calibrada, grava arenosa calibrada, grava arenosa natural y cemento— y que imponía un canon minero adicional a las empresas que vendieran estos materiales por encima del precio fijado. 

Aunque inicialmente se justificó como una medida temporal vinculada a la pandemia de COVID‑19, su vigencia fue prorrogada sucesivamente alegándose la situación derivada de la guerra en Ucrania. 

A esta regulación se añadió un segundo decreto que imponía a los operadores mineros una obligación mínima de extracción, cuyo incumplimiento podía comportar la pérdida del título minero. Asimismo, la Ley de Minas facultaba al presidente de la Autoridad de Supervisión Minera para adoptar medidas similares a las previstas en ambos decretos.

La Comisión Europea interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia al considerar que este conjunto de medidas restringía la libertad de establecimiento. A juicio de la Comisión, los precios de referencia impuestos por Hungría eran inferiores a los precios reales de mercado, lo que reducía de manera significativa los beneficios de las empresas obligadas al pago del canon minero adicional hasta el punto de obligarlas a operar con pérdidas. Además, el canon afectaba principalmente a empresas pertenecientes a grupos con sede en otros Estados miembros, lo que supondría una discriminación indirecta.

Hungría negó que existiera una restricción a la libertad de establecimiento y sostuvo que el canon era un impuesto basado en un criterio neutral —el volumen de negocios— y que la mayor presencia de empresas extranjeras entre los obligados al pago respondía únicamente a la estructura del mercado nacional, en el que los operadores más importantes pertenecían a grupos extranjeros.

El Tribunal de Justicia estima parcialmente el recurso de la Comisión y declara que la obligación de pagar el canon minero adicional constituye una restricción a la libertad de establecimiento. Señala que este canon hace menos atractivo, e incluso puede hacer imposible, el ejercicio de esa libertad, ya que puede impedir que las empresas recuperen las inversiones realizadas, privándolas de rentabilidad. 

Aunque el canon se presenta como basado en un criterio objetivo, el Tribunal concluye que su aplicación afecta de manera principal y sistemática a empresas establecidas en otros Estados miembros, constituyendo por ello una discriminación indirecta basada en el domicilio social. A diferencia de otros casos en los que el volumen de negocios se utiliza para determinar la base imponible, en esta normativa el volumen de negocios no integra la base de cálculo del canon, sino que sirve únicamente para identificar a las empresas obligadas al pago. Además, el Tribunal destaca que el canon no es progresivo, ya que su cuantía es siempre el 90 % de la diferencia entre el precio de referencia y el precio de venta de los materiales.

El Tribunal confirma así que el canon minero adicional infringe el Derecho de la Unión al restringir la libertad de establecimiento y al afectar de manera desproporcionada a empresas con sede en otros Estados miembros, sin que Hungría haya acreditado una justificación válida que permita mantener la medida.

La sentencia coincide con las Conclusiones del Abogado General Rantos.

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¿Les suena? El gobierno español es como el gobierno húngaro: siempre estamos en una situación de "urgencia" que justifica mantener normas excepcionales e inconstitucionales. Por ejemplo, el control de los desahucios de personas "vulnerables" a cargo de los propietarios. 

Destitución judicial de administrador en una sociedad de personas como medida cautelar (caso italiano)

Es el Auto de 6 de mayo de 2025 del Tribunale di Venezia

 El procedimiento se inicia mediante un recurso contra una medida cautelar promovido por Silvia Vettore contra su hermano Claudio Vettore y contra la sociedad Teresa s.n.c. La sociedad, dedicada al sector inmobiliario, pertenecía inicialmente a su padre Giorgio Vettore, fallecido tiempo atrás, y posteriormente a ambos hermanos en cuotas iguales del 50%. Silvia sostiene que, ya durante la vida del padre, Giorgio y Claudio habían centralizado entre ambos la gestión societaria, excluyéndola de los asuntos sociales, no informándole y acumulando pasivos y apropiándose de los beneficios. Tras el fallecimiento del padre, la administración 'extraordinaria' correspondía por estatuto conjuntamente a los dos hermanos, pero el enfrentamiento entre ambos habría hecho imposible la adopción de decisiones fundamentales y habría paralizado el funcionamiento de la sociedad.

Silvia alega además que la sociedad se encontraba objetivamente en la imposibilidad de alcnazar el fin social debido a la negligente gestión de Claudio, y recuerda que ya había promovido un procedimiento para la designación de un liquidador, rechazado por razones procesales. Fundamenta la solicitud de revocación cautelar de Claudio en varias conductas específicas que, a su juicio, constituyen graves incumplimientos:

  1. el incumplimiento de los deberes informativos previstos en los estatutos
  2. la apropiación exclusiva de ingresos de la sociedad y la falta de rendición de cuentas relativa a los ejercicios 2022 y 2023
  3. El arrendamiento de un inmueble social valorado en unos 250.000 euros a su conviviente, a un precio considerado irrisorio (500 euros mensuales) y con pago parcialmente compensado mediante supuestos créditos carentes de base real. 
Solicita asimismo la designación de un administrador judicial para evitar la paralización societaria y posibilitar en el futuro la designación de un liquidador una vez declarada la causa de disolución. Añade un periculum in mora derivado de la supuesta situación patrimonial crítica de la sociedad, con una deuda superior a tres millones de euros frente a unos ingresos anuales mínimos de 19.200 euros y con referencias a condenas penales previas del administrador.

La sociedad sostiene en primer lugar que la cláusula arbitral estatutaria no impide la jurisdicción cautelar del juez ordinario, en virtud del art. 669‑quinquies c.p.c., y añade que el tribunal carece de la facultad de nombrar un administrador judicial tras la revocación cautelar del administrador, pues tal competencia corresponde exclusivamente a la junta de socios. En el fondo, observa que las conductas alegadas podrían constituir irregularidades graves y que corresponde al administrador acreditar la correcta gestión.

Claudio Vettore, a su vez, formula además una serie de excepciones: la inadmisibilidad del procedimiento cautelar respecto de la declaración de disolución, que debe promoverse en un proceso de cognición plena; la inadmisibilidad de nombrar un administrador judicial a la vista de un procedimiento pendiente en casación sobre la exclusión de Silvia de la sociedad; y la validez y eficacia de la cláusula arbitral. En cuanto al fondo, afirma que Silvia habría llevado a cabo junto con un tercero un plan delictivo para despatrimonializar varias sociedades familiares mediante la adquisición a precio vil de bienes sociales a través de procedimientos ejecutivos irregulares, siendo por tanto ella quien habría generado gran parte del endeudamiento. Niega haberse apropiado de ingresos sociales, confirma que la sociedad cuenta con varias propiedades y que sus ingresos son suficientes para los gastos, y defiende la existencia de contraprestaciones adecuadas para justificar la compensación parcial del canon de arrendamiento. Alega también que intentó remitir a Silvia las cuentas de 2022 pero que esta se encontraba “ilocalizable”, aunque admite que el documento no está aún disponible para aportarlo al proceso.

El tribunal examina primero la cuestión de la cláusula arbitral. 

En aplicación del art. 818 c.p.c., modificado en 2022, observa que la atribución a los árbitros del poder de dictar medidas cautelares sólo es posible cuando así lo dispongan expresamente los estatutos o la cláusula arbitral, y únicamente para los estatutos posteriores a la reforma. El estatuto de Teresa s.n.c., modificado en 2006, es anterior a la nueva regulación, de modo que la competencia cautelar sigue correspondiendo al juez ordinario. Por ello, la cláusula compromissoria no es aplicable a este procedimiento, sin perjuicio de su examen en el juicio de mérito.

A continuación, el tribunal declara inadmisible la solicitud de nombramiento de un administrador judicial, recordando que el art. 2275 codice civile. prevé un remedio específico para el supuesto de disenso entre los socios respecto de la designación del liquidador, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria impulsado por el Presidente del Tribunal. Se trata de un remedio típico que excluye la posibilidad de adoptar medidas cautelares que anticipen el nombramiento de un liquidador o de un administrador, pues la ley ha previsto un cauce específico y no cabe sustituirlo cautelarmente. 

Recuerda además que fue la propia Silvia quien ya promovió un procedimiento de este tipo que fue rechazado y que no recurrió, pudiendo en cualquier caso reiterarse la solicitud si variaran los presupuestos.

Examina después la solicitud de revocación cautelar del administrador como anticipación de la revocación ex art. 2259 c.c. El tribunal recuerda que, conforme al art. 2260 c.c., la responsabilidad del administrador es de naturaleza contractual, por lo que basta con que la parte actora alegue incumplimiento y corresponde al administrador acreditar la correcta gestión. Define como constitutivas de justa causa de revocación todas aquellas conductas que comprometan la existencia o funcionamiento de la empresa social, o que vulneren deberes legales o la diligencia exigible, provocando pérdida de confianza por parte de los socios.

En cuanto a los hechos, el tribunal constata que Claudio Vettore, que asumió la administración en 2022, no ha demostrado haber elaborado ni remitido las cuentas de 2022 y 2023, pese a constituir una obligación esencial del administrador. La única carta certificada presentada, enviada en marzo de 2022, se revela irrelevante por ser anterior a su designación como administrador y por no acreditar su contenido. La omisión reiterada de la obligación de elaborar y comunicar los rendiconti durante todo el periodo de su mandato constituye, por sí misma, un incumplimiento grave.

Respecto del arrendamiento del inmueble social a la conviviente del administrador, el tribunal considera que la defensa de Claudio es insuficiente. No aporta prueba de la conformidad a mercado del alquiler ni de la realidad, entidad y valor de los trabajos que habrían justificado la compensación parcial del importe. La existencia de un evidente conflicto de intereses refuerza la gravedad de la conducta, que evidencia falta de diligencia en la administración del patrimonio social. 

En cambio, las presuntas conductas ilícitas imputadas a Silvia y sus consecuencias económicas, que deberán valorarse en otros procedimientos, no eximen al administrador de cumplir adecuadamente sus propias obligaciones.

El tribunal aprecia tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora. Respecto del primero, la ausencia de cuentas y las irregularidades en el arrendamiento justifican la existencia de una probable causa de revocación. En cuanto al periculum, la continuidad de las conductas y la negligencia general demostrada por Claudio generan el riesgo de un agravamiento del daño patrimonial, especialmente ante la falta de claridad sobre la situación financiera de la sociedad, sometida ya a ejecución inmobiliaria, y ante la ausencia de documentación fiable que permita evaluar la consistencia del patrimonio o la legitimidad de las operaciones.

En consecuencia, el tribunal revoca a Claudio Vettore de su cargo de administrador. Reitera que no es posible designar judicialmente un administrador en sustitución y que, ante la falta de acuerdo de los socios, la sociedad puede quedar paralizada, lo que en último término conducirá a su liquidación, pero sin que el tribunal pueda intervenir mediante la designación de un administrador provisional. Finalmente, compensa las costas en un tercio por la desestimación de la solicitud de administrador judicial y condena a la parte resistente a pagar la parte restante, fijada en 3.000 euros para cada una de las partes favorecidas.

miércoles, 21 de enero de 2026

Efectos del control de alquileres


Foto: Pedro Fraile

Si controlas los alquileres, reduces las rentas que pagan los actuales inquilinos pero reduces la movilidad, la construcción y la oferta de vivienda de alquiler y su mantenimiento y calidad. Además, empeoras la asignación de los recursos: millonarios viviendo de alquiler. Y los efectos del control de alquileres son más graves cuanto más reducido sea el mercado del alquiler. En España, que era un mercado casi inexistente hasta tiempos bien recientes, los daños de la política de vivienda de este gobierno pueden ser muy superiores a los que causaría esta misma política si dispusiésemos de un amplísimo parque de viviendas en alquiler porque puede impedir que ese mercado crezca y alcance cifras comparables a las de otros países y, con ello, - aumento de la oferta - precios más razonables. 

  1. El control de alquileres reduce la renta que pagan los inquilinos. Las estimaciones oscilan entre reducciones del 57 % y del 1 %, con un efecto medio del −9,4 % sobre las rentas reguladas
  2. Pero los controles tienden a elevar los alquileres de las viviendas no afectadas por el control, con incrementos encontrados entre −2 % y 14,8 %, y un efecto medio del 4,8 %. Solo un estudio (Lyon, 1890–1968) no detecta impacto significativo. El mecanismo documentado es el desplazamiento de la demanda hacia el sector no regulado, lo que aumenta los precios ante la escasez agravada.
  3. La movilidad cae con el control de alquileres: los inquilinos regulados permanecen más tiempo en sus viviendas, reduciendo tanto la movilidad residencial como la laboral.
  4. En relación con la construcción y la oferta, alrededor de dos tercios de los estudios encuentran efectos negativos: reducción de nueva construcción, conversión de vivienda de alquiler a propiedad, demoliciones, o disminución de vivienda disponible por menor rotación, reducción de oferta de vivienda de alquiler.
  5. Deterioro en las viviendas reguladas: reducciones significativas del mantenimiento y de la inversión en mejoras.
  6. Aumenta la tasa de propiedad, especialmente mediante la conversión de viviendas de alquiler en condominios o la venta de edificios cuya rentabilidad cae bajo controles estrictos. Sin embargo, en algunos países (Dinamarca, Suiza, Estados Unidos en algunos periodos), se detecta el efecto contrario: los inquilinos protegidos retrasan u omiten la compra de vivienda, disminuyendo la tasa de propiedad. 
  7. En materia de asignacion ineficiente de las viviendas a las familias que más las valoran, múltiples estudios constatan que las viviendas sometidas a control permanecen ocupadas por hogares que no se ajustan a su tamaño o nivel de ingresos: hogares pequeños en viviendas grandes, hogares de renta alta beneficiándose de rentas bajas, o jóvenes con dificultades para acceder a unidades adecuadas. 
  8. En cuanto a la desigualdad, la evidencia muestra resultados divergentes según el contexto: en algunos casos disminuye (al abaratarse la vivienda para hogares de renta baja), mientras que en otros aumenta (cuando hogares de renta alta capturan las ventajas de vivir en viviendas reguladas o permanecen en barrios de alta calidad en condiciones ventajosas). 
  9. En relación con los desahucios, los pocos estudios disponibles encuentran un resultado inesperado: en San Francisco, dos análisis rigurosos muestran aumento de la probabilidad de desahucio bajo control de alquileres, debido a estrategias de propietarios para recuperar unidades reguladas.
  10. En cuanto al valor de los inmuebles, la evidencia muestra de manera consistente caídas en el precio de venta de los edificios sujetos a control, tanto por la reducción esperada de ingresos futuros como por las restricciones legales al desahucio o a la actualización de rentas. Se documentan descuentos significativos (como el 27 % en Berlín bajo ciertas condiciones de ocupación). A la inversa, en zonas no reguladas próximas a zonas reguladas pueden aparecer revalorizaciones por desplazamiento de demanda. 
  11. También existen resultados empíricos consolidados en otras dimensiones: disminución de vacantes en mercados regulados, aumento de los tiempos de búsqueda, crecimiento de los tiempos de desplazamiento laboral por reducción de movilidad, retraso en la edad de matrimonio en contextos con fuerte escasez inducida y aparición de pagos laterales (key money) donde la regulación es estricta y las listas de espera largas. Todos estos efectos están documentados en varios países a lo largo de un siglo de estudios

Konstantin A. Kholodilin, Rent control effects through the lens of empirical research: An almost complete review of the literature, Journal of Housing Economics, Volume 63, 2024,

Citas: IA, Laporta, Atienza, individualismo, Groenlandia, Savigny, Pandectistas, novelas

 


Los oriundos de sociedades clanísticas son menos honestos con los extraños que los occidentales universalistas. William Meijer, @williameijer V., esta entrada sobre individualismo y colectivismo en el mundo


Breve

Eunice Kennedy Shriver y la discapacidad; Por la revalorización del peso, Argentina ha dejado de ser un destino económico para los brasileños, principal mercado emisor de turistas; ¿Cuál es el problema de las pensiones contributivas en el País Vasco y su sistema de concierto?; Pobres marroquíes. Hay pocas desgracias más grandes que nacer y tener que vivir en Marruecos (es el hermano del rey Mahoma VI), qué pena; El Trattato di Diritto Commerciale de Cesare Vivante, on line; La civilización es mantenimiento. Cada vez que arreglamos un grifo que gotea o simplemente limpiamos el polvo de una estantería, salvaguardamos la civilización; What if you are wrong?; 


Excelentes "thoughts" de los Garicano sobre la deseable reacción europea frente al matonismo de Trump. Pero el discurso en Davos de doña Úrsula predice que no van a hacer nada significativo.
Trump actúa sistemáticamente para romper cualquier equilibrio cooperativo, no solo frente a las reglas tradicionales (OMC, ONU), sino incluso frente a las que él mismo propone. Europa, acostumbrada a cooperar, se convierte así en un objetivo explotable, y la respuesta óptima —desde una lógica de teoría de juegos— es abandonar la cooperación y recurrir a la represalia: tit-for-tat.

La represalia más significativa procede del hecho de que Europa es el principal financiador de la deuda estadounidense, pues posee aproximadamente el doble de bonos y acciones norteamericanas que el resto del mundo combinado. Frente al argumento de que vender bonos del Tesoro perjudicaría tanto a Europa como a Estados Unidos y que sería imposible colocar en el mercado activos por valor de diez billones de dólares, se replica que Europa no necesita venderlos de golpe y que el mercado ya ha demostrado su fragilidad —como se vio en el repunte de rentabilidades de abril—. Además, una parte sustancial de esos activos está en manos de inversores semipúblicos europeos (fondos de pensiones neerlandeses y suecos, fondo soberano noruego), lo que da margen operativo. La capacidad europea de utilizar la venta escalonada de bonos como instrumento de presión es, por tanto, más real de lo que se suele admitir.

El texto añade que Europa podría presionar también a grandes tecnológicas estadounidenses muy vinculadas a Trump y que obtienen buena parte de sus ingresos en Europa; empresas cuyo valor depende de economías de red y que podrían ser sustituidas si fuesen expulsadas o sancionadas. La UE cuenta con cuatro instrumentos: el reglamento digital, el reglamento de mercados digitales y el reglamento de protección de datos y el mecanismo anti-coerción que permite retirar acceso al mercado.

Sin embargo, este último instrumento tiene el problema del sistema de toma de decisiones en la UE: un Estado, un voto. Como la activación del mecanismo anticoerción requiere 15 de los 27 Estados, los trece países más pequeños —que representan solo el 10 % de la población europea— pueden bloquear la capacidad de respuesta del 90 % restante, sobre todo en política exterior. Esta asimetría institucional hace muy difícil utilizar las herramientas más contundentes incluso cuando Europa posee poder material para hacerlo.

A largo plazo, el texto propone atraer talento estadounidense con ofertas salariales excepcionales, como ya hace China, y asumir una mayor apertura hacia China para ganar un “outside option” negociador. Afirma que la estrategia europea de ser “seguidor” en inteligencia artificial queda obsoleta si el único proveedor de modelos punteros adopta una actitud extorsiva. Un impulso real a la “IA soberana” sería, por tanto, justificable, incluso aun asumiendo probabilidades altas de fracaso, porque el beneficio potencial es enorme.

La situación de Ucrania avanza en una dirección preocupante mientras disminuye el apoyo militar estadounidense, especialmente, en las defensas antiaereas. 

Para los lectores de ficción antes llamados lectores de novelas

 Decirle a alguien que ame la literatura porque leer es bueno para la sociedad es como decirle a alguien que crea en Dios porque la religión es buena para la sociedad. Es un argumento utilitarista sobre lo que debería ser una pasión personal.

Sería mejor describir la lectura no como un deber público, sino como un placer privado, a veces incluso un vicio. Esta sería una forma más eficaz de atraer a los jóvenes, y además es cierto. Cuando la literatura se consideraba transgresora, los moralistas no lograban que la gente dejara de comprar y leer libros peligrosos. Ahora que los libros se consideran virtuosos y edificantes, los moralistas no pueden persuadir a nadie para que coja uno.

Laporta y Atienza sobre el imperio de la Ley

Laporta responde que su libro no fue escrito contra escuelas específicas, aunque su análisis del imperio de la ley revela ciertas incompatibilidades entre ese ideal y algunas doctrinas. Su objetivo consistió en identificar las presuposiciones implícitas del imperio de la ley: la necesidad de proteger la autonomía personal mediante el sometimiento del poder a normas jurídicas, preferentemente reglas, que limiten la discrecionalidad de quienes ejercen funciones públicas. Mantener esta ecuación —protección de la persona, control del poder y primacía de reglas— lleva necesariamente a rechazar concepciones como el decisionismo, pero no implica que el constitucionalismo sea incompatible con dicho ideal. Laporta admite que algunos elementos del neoconstitucionalismo son relevantes y valiosos, pero considera problemático el énfasis exagerado que algunos autores colocan sobre la Constitución como una norma que cambiaría cualitativamente la teoría del Derecho.

A continuación, Laporta analiza críticamente la tesis que describe el constitucionalismo contemporáneo como un “nuevo paradigma”. Considera que algunos efectos de la constitucionalización han sido claramente negativos, como la sobrecarga del Tribunal Constitucional. Rechaza la idea de que la Constitución represente una ruptura radical con el positivismo jurídico del siglo XX: aunque aporta rigidez, jerarquía normativa y un lenguaje de valores y principios, ello no altera sustancialmente la estructura teórica que describe la relación entre fuentes normativas. Sostiene además que la exaltación de la Constitución corre el riesgo de generar un “positivismo constitucionalista” acrítico, que acepta su autoridad sin matices, incluso cuando los textos constitucionales contienen disposiciones oportunistas, imprecisas o discutibles. Con frecuencia, esta visión incorpora de manera inadvertida postulados morales que no derivan de la Constitución en cuanto norma jurídica, sino de su dimensión ética, con lo que la función judicial se desplaza desde la aplicación de normas hacia la implementación de valores morales. Este desplazamiento convierte la adjudicación en un razonamiento moral abierto y sin límites claros, algo para lo que —según Laporta— los jueces no están formados. Critica además el uso retórico e insuficientemente justificado de procedimientos como la ponderación, donde la comparación de valores suele expresarse sin una verdadera argumentación moral.

En términos generales, Laporta defiende que el ideal del imperio de la ley sigue siendo el eje central del ordenamiento jurídico y que la Constitución misma incorpora sus principios esenciales —legalidad penal, sometimiento de los poderes públicos a la ley, garantía de derechos—, por lo que no puede oponerse a él sin contradicción. El elemento decisivo no es la Constitución, sino la creciente racionalidad exigida tanto a legisladores como a jueces. Esa racionalidad requiere formación especializada y reformas institucionales que todavía no se han producido plenamente. Mientras se mantenga esta exigencia racional y el control del poder mediante reglas, el imperio de la ley continúa siendo el marco imprescindible para la protección de la autonomía y la estabilidad del sistema jurídico.

Scialoja sobre el avance que supuso la Escuela Histórica

Cuando la escuela histórica proclamó que el Derecho es el producto de la conciencia del pueblo, dio un gran paso adelante en la ciencia jurídica y, en general, en las ciencias sociales. Lo hizo no solo porque negó la existencia de un Derecho racional abstracto, que se decía natural pero que, separado como estaba de sus causas, más propiamente debería haberse llamado sobrenatural; sino también porque, aunque de manera demasiado oscura e indeterminada, situó la causa inmediata del Derecho en un factor psíquico, al que —bien o mal— llamó conciencia. Pero ¿acaso esta conciencia no era ella misma el producto de otras causas? El defecto principal de la teoría filosófica de la escuela histórica consistía precisamente en detenerse en la indistinta “conciencia popular”, sin examinar con mayor claridad y profundidad su naturaleza y sus causas. 

Incluso la propia expresión “conciencia popular” era apta para ocultar la verdadera naturaleza del fenómeno y produjo, en efecto, algún perjuicio en la teoría de las fuentes del Derecho, porque daba un relieve excesivo al hecho de la conciencia, disminuyendo casi el valor de la voluntad —al no determinar la fuerza de esa voluntad— y porque no distinguía adecuadamente los elementos del pueblo a los que se atribuía tal conciencia. Fue mérito destacado de economistas y sociólogos haber dirigido la investigación más allá, indagando en qué elementos de la auténtica constitución de la sociedad —que es el sustrato del Estado— reside la voluntad jurídica y la voluntad de aquellos que son sus verdaderos y efectivos sujetos, y estudiando mejor las fuerzas sociales que determinan la cambiante composición de la ley, tanto desde la perspectiva de la ciencia de los intereses personales como con vistas a establecer las razones determinantes de su contenido intrínseco.

 Vittorio Scialoja, L’arbitrio del legislatore nella formazione del diritto positivo, in Atti della Società Italiana per il Progresso delle Scienze, Terza riunione - Padova, Settembre 1909

Pugliese sobre Savigny

En la nueva Rivista di storia del diritto, que constituyó una especie de manifiesto de la escuela histórica, Savigny enunció su tesis fundamental acerca de la inseparabilidad del Derecho respecto del conjunto de la civilización; sobre la historicidad del estudio del Derecho, precisamente porque está vinculado al complejo de la civilización; sobre la tácita pero necesaria derivación del contenido del Derecho del modo de ver y sentir del pueblo, de forma análoga a la evolución y transformación de la lengua; y sobre la consiguiente imposibilidad de imponer al pueblo desde fuera, por medio de leyes y códigos, un Derecho natural o racional. 

Pero la componente conceptualista y sistemática era en Savigny igualmente fuerte. En la metodología de 1802‑03 había recomendado, como se ha visto, la “tratación filosófica”, es decir (en su lenguaje), la elaboración teórico‑sistemática del “material” jurídico proporcionado por la historia. Su crítica al racionalismo y al iusnaturalismo se refería al contenido de los principios y de las reglas, es decir, a la fuente de la que debía extraerse el “material” jurídico, no al modo de analizarlo y ordenarlo; en este punto Savigny y la escuela histórica se mostraron herederos directos de aquellos movimientos. También en los escritos programáticos de 1814, donde —por la ocasión misma— el aspecto historicista debía acentuarse necesariamente, Savigny confirmó el componente teórico‑sistemático de su orientación metodológica, insistiendo en la necesidad de que la jurisprudencia fuera “científica”, y explicando que esa “cientificidad” solo podía obtenerse (o mejor obtenerse) con la ayuda de la historia. En sustancia, historia y elaboración teórico‑sistemática del Derecho fueron vistas por Savigny como dos momentos inseparables de la misma actividad espiritual... 

Para Savigny, el pueblo no es el conjunto de individuos (o de los mayores de edad) que viven en un territorio dado y están organizados en una comunidad jurídica determinada, sino la tradición cultural representada y personificada por los juristas. Aunque en su sistema el Volksgeist desempeña la función de matriz del Derecho, Savigny no piensa que, en una civilización ascendente, el Derecho pueda ser creado por el pueblo en sentido propio mediante su conducta constante, capaz de constituir, por sí sola, costumbre (y menos aún a través de asambleas o mediante representantes elegidos por él). Según Savigny, el Volksgeist, como fuente activa del Derecho, actúa a través de los juristas: reveladores e intérpretes de la costumbre, guías de jueces y abogados, consejeros del príncipe. 

Se trata, como es evidente, de una concepción abiertamente aristocrática, que no es solo fruto de la clase a la que Savigny pertenecía y de su formación cultural, sino también de la posición política que adoptó respecto de la Revolución francesa y frente a la actividad legislativa de los órganos populares o parlamentarios de la Francia revolucionaria y napoleónica, incluido el Code civil de 1804, así como de la coherente adhesión que prestó a la resistencia de Prusia y a la guerra nacional de liberación conducida por esta (adhesión emblemáticamente atestiguada y reconocida con la inclusión de Savigny entre los fundadores de la Universidad de Berlín). A la luz de este posicionamiento político‑social, que lo hace partícipe del espíritu de la Restauración, cobra mayor claridad el rechazo de Savigny del racionalismo y del iluminismo que desembocaron en la revolución y en sus leyes, y también, correlativamente, los límites de su recurso a la historia — entendida esencialmente como historia de la literatura y de la ciencia jurídica—. La consideración que hace del Volksgeist no como tradición del pueblo en su conjunto, sino como tradición jurídica elaborada por los eruditos y representada e interpretada por los juristas, recibe así una explicación más completa y adecuada.

y sobre los pandectistas

 Sin embargo, no puede dejar de observarse que, al poner entre paréntesis siglos y siglos de elaboración doctrinal y práctica del Derecho romano (los que van desde Justiniano hasta el siglo XIX), los pandectistas actuaron abiertamente contra la historia, estableciendo además los presupuestos de aquella paradoja consistente en el hiato entre el Derecho romano justinianeo y los Derechos de los siglos XIX y XX, hiato que se ha percibido durante largo tiempo y que, en cierta medida, aún hoy se percibe en las obras de romanistas, civilistas y estudiosos de otras disciplinas jurídicas en la Europa continental. 

Del mismo modo debe constatarse que el modo en que los pandectistas trataron el Derecho romano fue, si no antihistórico, al menos no histórico. Al asumir el Derecho romano como punto de partida de su elaboración lógico‑sistemática, orientada a proporcionar reglas, principios y conceptos aptos para la vida presente, descuidaron tanto la variedad de elementos y estratos del Derecho romano como los numerosos desarrollos históricos reconocibles en su interior, y consideraron este último como una entidad unitaria y homogénea. Las fuentes a las que normalmente acudieron —de acuerdo con Hugo y Savigny, así como con los representantes de la tradición romanística precedente— eran las justinianas; pero es sabido que estas, siendo en su mayor parte compilaciones de material más antiguo, conservan doctrinas que en su mayoría pertenecen a la época clásica. Además, hacía tiempo que se conocían los Tituli Ulpiani y otras fuentes prejustinianas, mientras que recientemente se habían descubierto los manuscritos de las Instituciones de Gayo (1816) y el Vaticanus Fragmenta (1821). Eran numerosos, y en su mayoría clásicos o al menos prejustinianeos, los materiales disponibles junto con los justinianeos y bizantinos; pero los pandectistas no los aprovecharon para delinear una perspectiva histórica, y ello por la diferente concepción de fondo, así como por la distinta utilidad práctica, que a ellos interesaba. 

 En efecto, una característica de los pandectistas es el escaso interés que, al menos en sus tratados, mostraron por los casos reales de la vida y por las decisiones jurisprudenciales. Mientras que, a favor o en contra de sus propias opiniones o argumentaciones, los pandectistas citan con frecuencia pasajes de juristas romanos y otras atestaciones de las fuentes justinianeas, así como ideas de Hugo o de Savigny y, a medida que avanza la segunda mitad del siglo, también ideas de pandectistas anteriores que progresivamente se habían estratificado sobre las soluciones romanas originarias (de modo análogo a lo que había ocurrido en los siglos precedentes con la obra de los glosadores, comentaristas y otros juristas posteriores), casi nunca citan decisiones de las Cortes y de los tribunales de su tiempo.

La adecuación de tres tradiciones jurídicas bien diferentes a las consecuencias de la Revolución Industrial y el ascenso del capitalismo 

En Inglaterra, la prevalencia de los jueces —a su vez procedentes de la clase forense— entre los factores de desarrollo y transformación del Derecho hizo que ese Derecho fuera no solo escasamente teórico y sistemático, sino también muy flexible, sensible a diversas exigencias sociales y, por ello, a pesar de la naturaleza intrínsecamente aristocrática de aquellos jueces (pocos y de nombramiento real), abierto, al menos en ciertos sectores, a demandas de signo progresista. 

En Francia, la función atribuida a los códigos y a las leyes en la reforma del Derecho privado y su emanación por parte (o con la participación) de órganos parlamentarios contribuyeron a configurar un marco tendencialmente liberal en el que la burguesía pudo afirmarse y el capitalismo pudo nacer (o, si se prefiere, fueron el reflejo de las fuerzas y tendencias sustancialmente liberales con las que, o gracias a las cuales, aquellos fenómenos económico‑sociales lograron realizarse). 

En Alemania, en cambio, que la adecuación del Derecho privado a los intereses de la burguesía, a las exigencias de una nueva sociedad industrial y a los desarrollos del capitalismo se produjera por obra (o bajo la dirección) de una escuela de juristas como la pandectística no solo es un fenómeno que debe vincularse a los rasgos de la cultura alemana y a la profundidad y prestigio que tradicionalmente caracterizaban a la ciencia jurídica en Alemania —y que fueron reforzados por Savigny y por los pandectistas—, sino que constituye además causa y a la vez testimonio del marco institucional no democrático ni liberal, sino sustancialmente autoritario, en el cual se produjo esa evolución social y económica.

... un elemental deber de objetividad obliga a reconocer que el periodo de los pandectistas fue una de las grandes épocas de la ciencia jurídica, no solo por el valor intrínseco de las obras que produjeron y por el prestigio que de ellas derivó para todos los cultivadores de los estudios jurídicos, sino también por la influencia que ejercieron sobre los juristas posteriores a lo largo de más de una generación. ... Los pandectistas fueron los últimos juristas que, para resolver los casos y conflictos de su tiempo, recurrieron a las fuentes romanas y en ellas encontraron, sin más, o extrajeron mediante su labor interpretativa, las reglas aplicables a los casos y los criterios con los que resolver los conflictos mencionados. Al mismo tiempo sentaron las bases del Código civil alemán y de no pocos códigos europeos y extraeuropeos influidos por él y, en general, constituyeron —sobre todo desde el punto de vista conceptual y sistemático— un modelo que la ciencia jurídica de finales del siglo XIX y de las primeras décadas del XX siguió muy de cerca, incluso en ámbitos distintos del Derecho civil y también fuera de Alemania. 

 Giovanni Pugliese, I pandettisti fra tradizione romanistica e moderna scienza del diritto, in Riv. it. scienze giur., 1973, p. 89


La IA puede cambiar el mundo

A diferencia de tecnologías previas como la electricidad o los semiconductores, automatizar la inteligencia puede acelerar de manera radical la productividad porque multiplica la capacidad de los programadores, permite ejecutar miles de millones de modelos avanzados y abre la puerta a ciclos de mejora recursiva en los que la propia I.A. investiga y desarrolla nuevas generaciones de modelos. (agentes capaces de realizar tareas complejas con ordenadores y en investigación científica —como AlphaFold—): disponer de una “nación de genios en un centro de datos” no es mera especulación. Un sistema así podría acelerar el progreso en biomedicina, energía y robótica hasta automatizar prácticamente todas las tareas cognitivas y físicas.

En un segundo escenario, la I.A. se comporta como una nueva tecnología de propósito general, y no alteraría la tasa de crecimiento tendencial pero sostendría el crecimiento del 2 % anual durante otra generación. Además, el autor insiste en que la difusión de cualquier tecnología transformadora requiere décadas de reorganización complementaria, y que la experiencia histórica aconseja no extrapolar efectos inmediatos a impactos a largo plazo.

Para situar ambas posibilidades, recurre a modelos de tareas con “eslabones débiles”, o cuellos de botella: si la I.A. automatizara por completo las tareas que hoy ejecuta el software, cuyo peso ronda el 2 % del PIB estadounidense, el efecto máximo sería elevar el PIB en torno a un 2 %. Incluso si automatizara todo el trabajo cognitivo —con un peso aproximado de un tercio del PIB—, el aumento máximo sería del 50 %, importante pero muy inferior a una explosión ilimitada. El modelo también muestra que el crecimiento puede acelerarse de forma creciente a medida que se automatizan más tareas, pero que esa aceleración puede resultar sorprendentemente gradual porque los cuellos de botella que se eliminan en una tarea se traslada a otra 

La I.A. puede reducir salarios en ocupaciones donde automatiza la totalidad de las tareas, pero también puede elevarlos cuando sólo automatiza una parte y complementa habilidades humanas. En radiología, la automatización de ciertas tareas ha aumentado la productividad y ha elevado salarios y empleo. Concluye que el impacto distributivo será heterogéneo y que los salarios dependerán del valor de las tareas no automatizadas que actúen como nuevos cuellos de botella

Es evidente que la renta del trabajo perderá peso por lo que las políticas redistributivas, facilitadas por el crecimiento económico, permitirían dotar a cada ciudadano de activos financieros desde la infancia. Igual que los jubilados encuentran significado en actividades no remuneradas, las personas podrían hallar nuevas formas de vida valiosa en un entorno de abundancia.

El autor se detiene después en los riesgos catastróficos. Muestra que la tolerancia al riesgo cambia de modo drástico según el grado de aversión al riesgo y que la extensión de la vida —por ejemplo, al reducir la mortalidad a la mitad— aumenta enormemente la disposición a aceptar riesgos existenciales porque lo decisivo para el bienestar es no morir, no el modo de la muerte. Estima que la inversión actual en seguridad de la I.A. es probablemente decenas de veces inferior a la óptima. Propone considerar políticas como un impuesto significativo sobre chips de cálculo avanzado para frenar dinámicas de carrera entre laboratorios, financiar investigación en seguridad y promover coordinación internacional, dado que la rivalidad geopolítica refuerza los incentivos a acelerar sin atender a la seguridad.

La I.A. probablemente transformará la economía y la sociedad de manera más profunda que Internet, aunque a lo largo de un periodo prolongado. 

Charles I. Jones, A.I. and Our Economic Future, 2026

La academia jurídica posmoderna ataca de nuevo: el purpose driven compliance


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Sed perfectos como vuestro padre dios es perfecto

 Mateo 5:48


Este artículo no sostiene que los profesionales de ética y el cumplimiento normativo, los reguladores o los marcos formales de compliance respalden, disculpen o fomenten las infracciones del Derecho. Tampoco sugiere que las organizaciones diseñen conscientemente programas de cumplimiento para permitir conductas ilegales o inmorales. Más bien, la preocupación que aquí se examina es cómo los marcos impulsados por el enforcement —cuando son interiorizados principalmente en los niveles de alta dirección y del consejo— pueden moldear la manera en que las organizaciones interpretan y contextualizan las infracciones detectadas. En particular, cuando la eficacia del compliance se evalúa desde la perspectiva de la exposición a sanciones administrativas o penales, de la asignación de recursos o de las tasas estadísticas de incumplimiento, los líderes pueden llegar a considerar ciertos niveles de mala conducta detectada como un resultado aceptable o inevitable del tamaño, la complejidad o las estructuras de incentivos de la organización. Este riesgo de encuadre es distinto de una legítima fijación de prioridades en condiciones de recursos limitados y no es atribuible a los compromisos normativos de los propios profesionales del cumplimiento. El análisis que sigue, por tanto, se centra en la interpretación organizativa, en la toma de decisiones y en la configuración ética en el nivel de liderazgo, y no en afirmar que las funciones de cumplimiento o los estándares gubernamentales toleren de manera afirmativa la conducta indebida.


Para redactar lo  que sigue, y tras leer el abstract, comencé por darle a la IA  un prompt indicándole 

  1. que el artículo no ponderaba los costes sociales del compliance, costes que se imponen a todas las empresas,
  2. y no tenía forma de calcular los beneficios (en forma de reducción de los delitos y las infracciones graves de la regulación por parte de las empresas) que un "purpose driven compliance" puede generar respecto de la situación actual (que es de enforcement driven compliance, o sea que las empresas tienen un departamento de cumplimiento normativo porque tratan de minimizar las sanciones penales y administrativas que les pueden caer si incumplen las normas que les son aplicables) y
  3. que todo lo relacionado con el 'purpose' es tan ambiguo que vale para justificar cualquier propuesta. Y, en fin, que 
  4. el artículo incluye afirmaciones del tipo: sigue habiendo corrupción empresarial a pesar de los crecientes recursos invertidos en prevenirla y castigarla, así que el sistema no funciona. 
.....................

El núcleo del artículo Purpose‑Driven Compliance de Veronica Root Martinez es que las empresas deberían guiarse por su propio "purpose" en sus programas de cumplimiento normativo en lugar de, simplemente, reaccionar a la intensidad de la amenaza de ser sancionadas con penas o sanciones administrativas.

Lamentablemente, la autora reconoce que los gastos en compliance han crecido pero no extrae ninguna consecuencia. No examina si el volumen creciente de recursos destinados al cumplimiento es eficiente en términos de bienestar social;  si produce retornos marginales decrecientes ni si genera efectos estructurales sobre la competencia, la innovación o el acceso al mercado. Tampoco pondera los costes privados y sociales del compliance frente a sus beneficios, ni los compara con los costes sociales de la conducta ilícita que supuestamente pretende evitar. De modo que la propuesta de reformular el modelo hacia un purpose‑driven compliance es un brindis al sol: no podemos valorar si será mejor o peor para las empresas y para la Sociedad.

La autora nos cuenta una story, no hace un estudio. Recurre a algunos ejemplos como los casos de Wells Fargo para ilustrar procesos de reorientación organizativa, pero lo hace desparramando literatura y prosa poética. 

La conclusión es que, aunque Wells Fargo, como todas las empresas, no está dispuesta a afirmar que logrará un cumplimiento perfecto, ha implementado estrategias que van más allá de un programa de cumplimiento impulsado por las sanciones que ha recibido en los últimos años. Ha cambiado hacia un programa orientado a un propósito que busca cumplir con las expectativas que el banco se ha fijado y las de sus reguladores. Estos enfoques orientados a un propósito parecen haber sido beneficiosos para la empresa.

Y en nota: 

Esto no debe interpretarse como un indicio de que el actual CEO de Wells Fargo está cumpliendo sus obligaciones perfectamente. No lo ha hecho. Véase, por ejemplo, Chris Isidore y Matt Egan, CEO de Wells Fargo pide disculpas por decir que el pool de talento negro es limitado:  "very limited pool of Black talent to recruit from," 

No se puede imaginar un mejor ejemplo de evidencia anecdótica. O sí. El caso de Novartis, sancionada por sobornar a médicos para que recetaran sus productos

Novartis instauró una política según la cual "los empleados solo reciben bonus si cumplen o superan las expectativas de comportamiento ético." Quizá más importante aún, Novartis implementó en 2020 un nuevo código de ética, que fue "cocreado con las aportaciones de miles de empleados de Novartis" y "anclado en la ciencia del comportamiento." El código contiene los "principios y expectativas de conducta empresarial ética de la empresa que ayudan a guiar a las personas de Novartis] para tomar las decisiones correctas cuando se enfrentan a situaciones difíciles o desafíos éticos durante el curso de su trabajo." Novartis incluye una definición explícita de su propósito empresarial—"nuestro propósito—reinventar la medicina para mejorar y prolongar vidas." Pero luego señala que los "principios éticos de la empresa guían [a la empresa] en la toma de decisiones diaria y aseguran que [todos los miembros] actúen con integridad."

Les reto a que miren el Código Ético de Novartis y me expliquen en qué se diferencia del de cualquier otra empresa farmacéutica que quiera cumplir con las leyes y ser un "buen ciudadano". La autora no nos explica cómo ha mejorado Novartis gracias a ese pretendido giro hacia el purpose driven compliance. Lo que sabemos es que contrataron al jefe de compliance de Siemens que había recibido una enorme multa por sobornar funcionarios extranjeros y decidió tomarse en serio el cumplimiento normativo. De manera que si Novartis, como Wells Fargo, es un buen ejemplo de algo es de que poner sanciones disuasorias funciona. No creo que haya que apelar a que nuestro propósito es salvar vidas para asegurarnos que nuestros visitadores no sobornan a los médicos. 

La autora contrapone programas de cumplimiento basados "en valores" a los "basados en el propósito" y dice que los suyos son mucho mejores claro porque dan lo mismo que el otro pero mucho más concretamente

Al anclar las expectativas de cumplimiento en el propósito central de la organización y los riesgos relacionados, el programa produce herramientas concretas para la toma de decisiones que ayudan a los empleados a operacionalizar valores. Esto se evidencia en los códigos de conducta de empresas como Wells Fargo y Novartis, donde los compromisos de alto nivel se traducen en directrices específicas para cada contexto. La lección más amplia es que el cumplimiento basado en valores resalta las aspiraciones, mientras que el cumplimiento basado en un propósito crea alineación entre ética, riesgo y propósito, asegurando que los empleados no solo estén animados a "hacer lo correcto", sino también preparados para discernir lo que eso significa en la práctica.  

Una de las críticas centrales dirigidas a los programas de cumplimiento basados en valores —o, más en general, a los programas de ética— es la indeterminación de los propios valores. ¿Quién decide qué exigen la integridad, la equidad o el respeto en un contexto determinado? ¿Qué ocurre si la concepción que tiene un empleado de la integridad difiere de la de otro? Estos términos son demasiado abiertos como para proporcionar una guía coherente cuando están en juego decisiones empresariales complejas. El purpose‑driven compliance afronta este problema arraigando los valores en la misión real de la organización.

Entonces nos da un ejemplo que revela en todo su esplendor que esto del purpose no es más que farfolla:  

Por ejemplo, cuando una universidad vincula la “integridad” a sus fines educativos y de investigación, el concepto (de integridad) adquiere un sentido más concreto, que abarca la honestidad académica, la salvaguarda del conocimiento y la fidelidad a los estándares científicos. En ese contexto, la integridad deja de ser una aspiración elevada y se convierte en una directriz clara de conducta, alineada con los objetivos definitorios de la institución.

La autora parece tener envidia de los profesores de Management y sus case studies. Extraer conclusiones generales de casos concretos es muy poco académico. Porque los casos reales no son modelos, es decir, no reproducen, de forma simplificada la realidad que se pretende analizar, y por tanto, pueden justificar cualquier conclusión. Son lo que los economistas llaman "evidencia anecdótica". "A Novartis le fue muy bien con su programa de compliance, y le fue muy bien porque era purpose-driven" es una afirmación muy poco académica. Es una desgracia que los profesores de Derecho tengan envidia, no de la Física, sino del ¡management! 

La autora interpreta como indicios de éxito ciertos cambios de cultura interna o reestructuraciones corporativas, pero no demuestra que dichas transformaciones sean consecuencia de una reorientación hacia el propósito ni que tal reorientación genere resultados superiores a los del modelo tradicional. La evidencia empírica que se ofrece para justificar la insuficiencia del enforcement‑driven compliance —por ejemplo, la persistencia de sanciones por violación de la FCPA (Foreign Corrupt Practices Act) — tampoco permite inferir de manera clara que la causa sea el modelo en sí, ni que la alternativa propuesta produzca mejores resultados. La ausencia de un análisis comparativo entre empresas que aplican modelos sustancialmente distintos dificulta la validación empírica de la hipótesis central.

Recurrir a un concepto tan ambiguo como el de purpose para mejorar las inversiones de las empresas en compliance es tan útil como pretender conseguir emisiones cero en todo el mundo diciéndole a cada habitante del planeta que apague las luces al salir de casa. Las empresas individuales no pueden influir en el nivel sistémico de incumplimientos normativos ¡ineficientes! (porque no queremos que las empresas inviertan en cumplir normas ineficientes ¿verdad? Por ejemplo, ¿debería un programa de compliance asegurar un estricto cumplimiento de la obligación de desarrollar planes de igualdad para los gays de la empresa? Si el purpose de la compañía incluye que todos los empleados se sientan cómodos sea cual sea su orientación sexual, ¿hay que cumplir a rajatabla las absurdas normas legales sobre estos planes? ¿mejora ese cumplimiento el bienestar? Las empresas deben cumplir las normas vigentes al menor coste posible. Eso es a lo que les obliga su condición de "precioaceptantes" en un mercado competitivo. 

Falta un análisis comparativo pero falta porque nadie sabe qué es lo del purpose. Es un concepto ambiguo y del que puede extraerse cualquier propuesta que un consultor empresarial quiera vender a sus clientes y va desde la furiosa fijación en el objetivo común de ser la mejor compañía del sector (tener 'mapfritis' se decía hace cuarenta años de los empleados de MAPFRE) a un slogan publicitario (“We need to be using the power of a large corporation, and its profit motive, to help take the world to a better place...a collective effort is needed from industry, consumers and government if the world is to succeed in achieving net zero").

El artículo no examina cómo interactúa su propuesta con regímenes regulatorios distintos, ni si es compatible con sistemas jurídicos en los que el cumplimiento está fuertemente normativizado o supervisado externamente.  Además, se puede ser muy cínico respecto de la utilidad y la benevolencia del legislador que impone cargas regulatorias carentes de cualquier beneficio para la Sociedad en su conjunto y que acaban por reducir los salarios que reciben los trabajadores. En este contexto, es perfectamente ético que una compañía que quiera maximizar los salarios que paga a sus trabajadores pretenda ahorrar costes haciendo un estricto análisis coste-beneficio de las regulaciones que ha de cumplir. 

El artículo evita posicionarse en los debates sobre el propósito social de las compañías o sobre las teorías del propósito corporativo, pero afirma que cualquier concepción del propósito —sea accionarial o stakeholder‑oriented— puede servir como base del compliance pero si todo propósito es válido, el concepto deja de cumplir una función restrictiva y resulta insuficiente para orientar criterios operativos en materia de cumplimiento. Si somos una compañía low cost, (el propósito es servir a los sectores más pobres del mercado que los incumbentes no atienden porque no lo consideran suficientemente rentables), reducir los costes debe ser "el" objetivo y como siempre hay que hacer trade offs, estaremos dispuestos a sacrificar otros valores (p. ej., durabilidad del producto). Y, si esas exigencias que estamos dispuestos a sacrificar implican infringir normas imperativas, el purpose driven compliance induciría a cometer tales infracciones. 

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La IA me ha ofrecido una réplica a estas críticas pero la réplica es muy mala, así que, en lugar de reproducirla, voy a hacerle la dúplica. Dice que está bien haceer un "replanteamiento categorial que modifique la forma de entender los fines, el punto de partida y el horizonte normativo del compliance", que el artículo "no pretende resolver el problema económico del nivel eficiente de cumplimiento sino mostrar que la discusión sobre costes ha monopolizado indebidamente la imaginación institucional del compliance". Pero esto es una tontería, claro, porque no se ve por qué "la imaginación institucional del compliance" no puede desbocarse fácilmente y generar, simplemente, intentos de rent seeking por parte, precisamente, de académicos de Derecho y Management que no tienen problemas más difíciles y menos vistosos que estudiar. ¿Por qué habría de ser deseable "alterar el eje de análisis"? La falacia del Nirvana: ¿por qué considera probado que el modelo dominante no cumple las expectativas para las que fue creado? ¿cuál es el contrafáctico si no es el mundo perfecto “where all the women are strong, all the men are good‑looking, and all the children are above average”? La autora dice esta barbaridad

Cuando una empresa asume pequeñas cantidades de mala conducta como aceptables, es difícil predecir la naturaleza y la magnitud en que eventualmente ocurrirá la mala conducta. La mala conducta no detectada es necesariamente un coste—difícil de cuantificar adecuadamente—para las empresas que aceptan un cumplimiento imperfecto y toleran cierto nivel de mala conducta al construir sus programas de cumplimiento.

y esta

Si una empresa adoptara un régimen de cumplimiento perfecto internamente, ¿eso conduciría a una disuasión excesiva? La respuesta depende, en parte, de cómo se diseñe el programa de cumplimiento.

y esta

Las consecuencias colaterales... no parecen ser un coste tan grave cuando la empresa, por iniciativa propia, prioriza la consecución de un cumplimiento perfecto

y claro, in medio virtus, 

El reto está en encontrar el equilibrio adecuado al crear un programa de cumplimiento.

 Pasa como con el perro de Baskerville: ¿y todos los casos de incumplimiento normativo grave que no se han producido gracias a los sistemas de enforcement driven compliance?

El purpose no sirve ni para delimitar cuándo una empresa está cumpliendo o no (sería ridículo usarlo para tal fin si el purpose de la empresa es, como debe ser, maximizar las ganancias con las constricciones que marquen los contratos celebrados por la compañía con todos sus stakeholders y las que marquen las normas jurídicas aplicables). Pero es que tampoco sirve como "mecanismo internos de coherencia organizativa". Las empresas no toman "decisiones, comunica valores y articula estructuras de incentivo partiendo de una concepción, explícita o implícita, de qué está tratando de hacer". Eso implica una prosopopeya o antropomorfización de las empresas de aurora boreal. Y si existe un purpose "aunque a menudo de manera inconsciente o fragmentaria" es porque no se puede hacer explícito, concreto y completo redactando memorandos y creando un departamento de purpose en la compañía bajo la supervisión del consejo de administración. 

Y si, en fin, lo que propone la autora es añadir nuevas capas de compliance a las exigidas por la amenaza de sanciones administrativas o penales, debería ofrecer indicios de que ese compliance voluntario aumenta el valor de la empresa. La autora, imbuida del wokismo más universitario cree que todo se arregla con unos buenos cursillos de cristiandad a los empleados: 

Y en mis trabajos anteriores he criticado los programas de cumplimiento que se centran casi exclusivamente en explicar a los empleados cómo evitar el riesgo jurídico y regulatorio, sin trazar de manera equivalente la necesidad de actuar éticamente. Sigo respaldando plenamente esas ideas. Aquí, sin embargo, sostengo que las empresas deben adoptar un esfuerzo dual al abordar sus programas de cumplimiento... deben actuar de un modo que les permita mitigar sus riesgos jurídicos y de cumplimiento, obtener indulgencia y evitar litigios...Pero.. no deben detenerse ahí, y deben evitar incorporar los métodos de enforcement gubernamental en sus propios programas.

Martinez, Veronica Root, Purpose-Driven Compliance (January 14, 2026). 

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