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jueves, 26 de diciembre de 2013

Aplicación de un préstamo a la sociedad al desembolso en un aumento de capital de una operación acordeón

Discute la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de noviembre de 2012 si hubo asistencia financiera y concluye que no la hubo y que aunque la hubiera habido, no puede pedirse la nulidad de un aumento de capital realizado en una operación acordeón (reducción a cero del capital y aumento simultáneo por la cuantía del préstamo otorgado por un tercero que, como consecuencia de la renuncia de los socios a su derecho de suscripción preferente en el aumento, deviene socio único de la sociedad).
Como ya hemos dicho, en fecha 18 de diciembre de 2009 el Banco de Valencia concedió a G. Comella Fly, S.L. un préstamo por importe de 580.000# con garantía hipotecaria prestada por la sociedad Setial Vermell, S.A. En fecha 18 de diciembre de 2009, la sociedad de G. Comella Fly, S.L. concede a Setial Vermell, S.A. un préstamo por el mismo importe que aquélla había recibido de Banco de Valencia.

viernes, 20 de enero de 2017

Canción del Viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. The whole of the Moon. The Waterboys

Las empresas mutualistas

Por Jesús Alfaro Águila-Real Existen muchas empresas en las que el titular residual es el cliente, (mutuas o cooperativas de consumo o vivienda). Legalmente, se denominan mutuas a las de seguros pero cooperativas a las de consumo o vivienda. Los beneficios que se...leer más

Examen de Derecho de Sociedades

1. ¿En qué se diferencian un derecho de suscripción/asunción preferente y un derecho de adquisición preferente de acciones o participaciones? Tanto el derecho de adquisición preferente como el derecho de suscripción preferente son derechos potestativos que confieren a...leer más

jueves, 26 de diciembre de 2013

Una hipoteca de un bien de la sociedad como única garantía del vendedor de las acciones

"Para el caso de un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, es decir, de D. Samuel , D. Ramón, renuncia expresamente a cualesquiera acciones personales que pudiera corresponderle, quedando limitada única y exclusivamente a la acción real hipotecaria la garantía de dicha parte compradora para el cumplimiento del presente contrato."
Lo que se había hipotecado en garantía del cumplimiento de la compraventa de las acciones – del pago del precio de éstas – era un inmueble que pertenecía a la sociedad cuyas acciones se vendían. Las cosas evolucionan mal, la sociedad se declara insolvente y el comprador deja de pagar el precio de las acciones que se había aplazado en el contrato de compraventa. El comprador demanda al vendedor y pierde en las dos instancias. La renuncia a exigir el pago del precio es clara y el vendedor sólo podría cobrarse ejecutando la garantía hipotecaria. Lo triste es que la hipoteca se constituyó en infracción de la prohibición de la asistencia financiera.
Dice la Audiencia que

lunes, 14 de octubre de 2013

La propuesta de la Comisión de Expertos para mejorar el gobierno corporativo de las sociedades cotizadas (I)

La Junta de accionistas

Se ha publicado hoy. Comenzaremos por señalar que las propuestas están llenas de buen sentido y contrastan con las muchas insensateces contenidas en la Propuesta de Código Mercantil, de las que esperamos ocuparnos en este blog en el futuro. Gallardón, que no ha reformado el Registro Mercantil y de la Propiedad, con grave daño para la Economía española, no debería infligir más daños a ésta poniendo en vigor la ProCoMer.
Debe aplaudirse el carácter general de la Propuesta. No tiene sentido dictar normas especiales para las sociedades cotizadas salvo que estén justificadas y, la carga de la prueba pesa sobre el que alegue la especialidad.
Se inicia con una crítica a la ProCoMer, en concreto, a la delimitación del ámbito de aplicación de las reglas dirigidas a las sociedades cotizadas. El Grupo de Expertos considera que deben aplicarse exclusivamente a las sociedades cotizadas en mercados secundarios oficiales – Bolsa - mientras que la ProCoMer las extiende a las sociedades “cuyas acciones solo estén admitidas a cotización en sistemas multilaterales de negociación debidamente reconocidos”. La razón no se escapa. Estas reglas son costosas de aplicar y pueden disuadir de la participación en estos sistemas multilaterales de negociación.

miércoles, 21 de marzo de 2018

Nombramiento como auditor de una sociedad del grupo de la que presta a la auditada servicios de asesoría fiscal

fred herzog banf alberta canada

Fred Herzog, Banf Alberta Canadá

Un primer argumento impugnatorio expuesto en el recurso consiste en que la independencia del auditor de cuentas solo está amenazada si existen relaciones de prestación de servicios entre la sociedad auditada y la sociedad de auditoría. Afirma la recurrente que en el caso objeto del recurso, la relación de prestación de servicios no tiene lugar entre la sociedad auditada, la demandada, y la sociedad de auditoría designada por la junta general (Despacho de Auditores S.L.), sino entre aquella y una sociedad que le presta asesoría fiscal (Meng Consultores S.L.).

Este argumento impugnatorio no puede ser aceptado. Tanto el TRLAC como el RAC, en desarrollo de lo previsto en la Directiva 2006/43/CE, establecen que las incompatibilidades para ejercer la función de auditor de cuentas pueden derivarse no solo de las circunstancias que concurran en el propio auditor de cuentas o sociedad de auditoría. Pueden derivarse también de las circunstancias que concurran en otras personas o entidades de la red a la que pertenecen el auditor o la sociedad de auditoría.

En el presente supuesto, las circunstancias concurrentes muestran con claridad que Despacho de Auditores S.L. y Meng Consultores S. L. se hallan integradas en una red de las previstas en el art. 18 TRLAC, puesto que su administrador único es la misma persona y comparten también domicilio social, web, teléfono, dirección de correo electrónico, etc. Se trata de una estructura que comparte beneficios y costes y que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, al tener el mismo administrador único. Por tanto, el argumento impugnatorio no es correcto.

…- Distinta suerte debe correr el otro argumento en que la demandada funda su recurso, relativo a la compatibilidad entre la asesoría fiscal y la práctica de la auditoría de cuentas….  una conducta que en principio queda excluida de las incompatibilidades previstas en el art. 13 TRLAC resulte calificada como de falta de independencia con base en criterios que han sido utilizados en el propio art. 13 TRLAC para calificar unas conductas como incompatibles y, correlativamente, para no calificar otras conductas como incompatibles, si no concurre alguna circunstancia excepcional que justifique la aplicación del principio general.

… En el caso de la asesoría fiscal, las razones que podrían justificar su consideración como actividad incompatible con la auditoría de cuentas, se referirían, en primer lugar, a la posibilidad de autorrevisión o autoevaluación, esto es, que se produzca «la necesidad de llevar a cabo en la realización del trabajo de auditoría procedimientos que supongan revisiones o evaluaciones de resultados, juicios o criterios emitidos anteriormente por el auditor en relación con datos o información que la entidad auditada consideró al tomar decisiones con efecto en la información financiera contenida en las cuentas, documentos o estados auditados» (art. 44.2.b RAC).

Una segunda razón de esta incompatibilidad sería la dependencia económica respecto de la sociedad auditada (que podría englobarse en la más genérica de «interés propio» a que hace referencia la normativa), porque el montante de honorarios que el auditor o la sociedad de auditoría reciba por la asesoría fiscal, considerada aisladamente o conjuntamente con los demás honorarios que perciba de la empresa auditada por los trabajos de auditoría de cuentas y otros trabajos distintos de la auditoría, determinen una dependencia excesiva de la empresa auditada.

También podría plantearse hasta qué punto una remuneración desproporcionada de la asesoría fiscal pudiera interpretarse como una retribución contingente de la auditoría de cuentas que busque influir indebidamente en el «escepticismo profesional» del auditor en la realización de la auditoría…

Entre las actividades o servicios prestados a la sociedad auditada que determinan la incompatibilidad para ser su auditor de cuentas (o su sociedad de auditoría) la ley no ha incluido la prestación de servicios de asesoría fiscal. Por tanto, no parece razonable considerar incompatible la prestación de servicios de auditoría con el asesoramiento fiscal, de modo general y sin que concurra ninguna circunstancia relevante añadida a la mera prestación de servicios de asesoría fiscal.

De estas previsiones se desprende que los servicios de asesoramiento fiscal no son intrínsecamente incompatibles con la auditoría de cuentas.

… o expuesto conlleva que deba estimarse este motivo del recurso y revocarse el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la acción de impugnación del acuerdo de nombramiento de auditor de cuentas.

aplicación indebida del art. 217 TRLSC en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre 

En el desarrollo del motivo se alega que se ha aplicado retroactivamente el citado precepto legal, puesto que se ha exigido la fijación de un límite anual, que no era exigido por la normativa vigente cuando se adoptó el acuerdo.

… El art. 18 de los estatutos sociales de la sociedad demandada establecía: «Los consejeros de la sociedad tendrán derecho a percibir como retribución por la asistencia a los consejos, las dietas que determine la junta general de socios».

El acuerdo impugnado mantuvo para el año 2013 el mismo importe percibido por cada consejero durante el 2012, 3.333,33 euros por reunión del consejo de administración.

El acuerdo de fijación de la cuantía de la dieta es acorde con la previsión estatutaria y no puede considerarse que no sea suficientemente determinado. El concepto retributivo (dietas de asistencia) se corresponde lógicamente con la fijación de un importe determinado por la asistencia a cada una de las reuniones del consejo, y eso es lo que hace el acuerdo impugnado.

Si se hace un uso abusivo de las convocatorias de reuniones del consejo de administración, sin otra justificación que el devengo de la dieta, o si los consejeros acuden sin cumplir el deber de diligencia que regula el art. 225 TRLSC y causan un daño a la sociedad, se les podrá exigir la responsabilidad por el daño causado.

Pero no puede tacharse de indeterminado un acuerdo social que fija una concreta cuantía para la dieta por asistencia a la reunión del consejo.

La exigencia de un acuerdo de la junta que establezca el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores por el desempeño de su cargo («en su condición de tales») fue introducida en la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. No se contenía en la normativa anterior ni en la jurisprudencia que la interpretó, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a un acuerdo adoptado en una fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, como ha hecho la sentencia recurrida.

Además, ese importe máximo anual no sería predicable de un concreto concepto retributivo, como son las dietas de asistencia a las reuniones del consejo de administración, sino de la remuneración del conjunto de los administradores.

Por estas razones, este motivo también debe ser estimado y, en consecuencia, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser revocada en su integridad.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018

martes, 19 de marzo de 2019

Es muy difícil conseguir la anulación de un aumento de capital por abusivo


Sexto Pleno del Partido Comunista Chino 1938

Y mucho menos si no explicas en qué consiste el abuso (SJM Bilbao de 3 de octubre de 2018 ECLI: ES:JMBI:2018:3958)
No puede desconocerse que, en casos como este, en los que la verdadera razón de ser litigio es la existencia de un conflicto personal que traspasa las razones legales, la ampliación de capital es una de las armas utilizadas por la mayoría societaria, empleada bien como medio de ataque o de defensa, que provoca la dilución de la participación del socio disidente en el capital social. Pero, para resolver la cuestión en estos términos, debió plantearse así en la demanda, pidiendo la nulidad del acuerdo por el injustificado perjuicio a su derecho de asistencia y voto en las juntas generales, previsto en el art. 93,c de la LSC, al disminuirse su porcentaje del titularidad del capital social, y con él, la capacidad de decisión sobre la marcha societaria. No puede presumirse esta lesión únicamente por el hecho de que el acuerdo impugnado sea una ampliación de capital. Y no puede suplirse esta falta de alegación de parte por el juez, por impedirlos el principio de justicia rogada (216 LEC) y el deber de congruencia de la sentencia, que obliga a resolver las pretensiones "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" ( art. 218 LEC )

Entradas relacionadas

viernes, 10 de mayo de 2013

El Tribunal de Justicia demuestra que su presunción refutable es, prácticamente, irrefutable

Es la Sentencia ENI del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2013. En ella se reitera la doctrina del Tribunal acerca de la responsabilidad de las matrices. La única novedad es que el Tribunal reconoce implícitamente que, como habíamos dicho en otra entrada, la única forma de refutar la presunción de que la matriz ha dirigido la actuación de la filial infractora es demostrando que la filial no es una filial y que la matriz no es una matriz, esto es, que la matriz no se comporta como una matriz ni la filial como una filial. Porque ENI demostró que no influía en la política comercial de la filial. Pero el Tribunal consideró suficiente el hecho de que ENI, como cabecera del grupo, coordinara las inversiones financieras dentro del grupo.

martes, 4 de agosto de 2009

¡COGE EL DINERO Y CORRE!

Se ha publicado que "El mayor banco islandés fue "saqueado" antes de colapsar. Según la noticia del Daily Telegraph, el "El banco Kaupthing, el mayor de Islandia hasta su colapso por la crisis financiera, concedió poco antes de derrumbarse créditos millonarios, en parte sin garantías, a grandes accionistas y a amigos de éstos... los cinco principales beneficiarios de ese grupo recibieron unos 5.000 millones de euros, ... el servicio de Internet wikileaks.org publicó una lista interna de deudores clasificada, elaborada por el Kaupthing dos semanas antes del colapso de los tres principales bancos islandeses a principios del pasado octubre. Según esa lista, el grupo financiero Exista, el principal accionista individual de Kaupthing hasta entonces, debía a la entidad, junto con un gran accionista propio, 450 millones de euros. Un miembro del consejo de vigilancia de Exista aparece en el listado con créditos por mil millones de euros"
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Es una historia interesante. Las related party transactions como la fuente principal de saqueo de una empresa por sus accionistas significativos. Además, parece que algunos de los préstamos los concedió el banco a sus accionistas significativos para ¡que compraran acciones del propio banco! o sea, asistencia financiera de la prohibida de verdad.
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Pero en el caso de los bancos a costa, no ya de los accionistas dispersos o minoritarios, sino de los depositantes o de los ciudadanos que garantizan los depósitos. En Bolivia, en los años 90 un montón de bancos quebraron porque sus accionistas de control, simplemente, entregaban los depósitos en forma de préstamos a testaferros o amigos suyos quienes, naturalmente, no podían devolverlos provocando la quiebra del banco. ¡Pero es que ha pasado en Islandia y en Gran Bretaña donde el banco tenía una red de sucursales muy amplia y muchos depositantes! Ni los mejores sistemas de control social - los países nórdicos tienen la tasa de expropiación de los accionistas dispersos por parte de los accionistas de control más bajas del mundo - puede evitar que estas cosas ocurran (recuérdese el caso Madoff). El Derecho Penal, largas penas de cárcel y largos periodos de prescripción de los delitos para los casos que no acaban con la quiebra del banco son imprescindibles para reducir el número de casos como éste (para que el próximo, se lo piense). Y, naturalmente, que se sepa.

jueves, 30 de marzo de 2017

Business Judgment Rule y demandas para perder

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A través de la Reseña de Novedades de Gestión del Conocimiento Mercantil de Cuatrecasas, tenemos noticia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2016. La sociedad ejercita la acción social de responsabilidad contra los antiguos administradores porque éstos habían realizado determinadas inversiones que resultaron en pérdidas para la sociedad. La Audiencia desestima la demanda porque no aprecia negligencia de los administradores. Los de Cuatrecasas resumen el contenido de la sentencia como sigue: los demandantes presentan unos

informes periciales

emitidos años después de las operaciones de adquisición de determinados inmuebles

“que arrojan valoraciones sensiblemente inferiores al precio que, en su momento, pagó la compañía por las adquisiciones realizadas. La Audiencia trata de desentrañar si, al adoptar las decisiones de inversión que se cuestionan, los administradores demandados conocían –o era exigible que conocieran –la realidad de los desfases en los precios de los inmuebles adquiridos puestos de manifiesto en los informes de peritos aportados con posterioridad”

Y la Audiencia desestima la demanda de responsabilidad de los administradores tras analizar si, por parte de éstos, se tomó una decisión “estratégica y de negocio”, sin conflicto de interés, con la información adecuada y siguiendo un procedimiento aceptable para la toma de decisiones . Esto es, verificó que se daban todos los presupuestos de la business judgment rule ahora consagrada en el art. 227 LSC (los hechos son anteriores a la reforma de la LSC de 2014)

De interés en la sentencia es, en primer lugar, que el tribunal se niega a entrar en una valoración comparativa de estos informes periciales con los que encargaron y tuvieron en cuenta los administradores para adoptar la decisión de adquirir esos inmuebles: aunque el

“tribunal alcanzase la conclusión de que son más acertadas las valoraciones de (unos informes que las de otros), esta… conclusión carecería del menor interés para la resolución del litigio si, al propio tiempo, no contásemos con razones fundadas que nos permitieran deducir con solvencia que los demandados, quienes por obvias razones no tuvieron a la vista los informes IBERTASA/FOREST y sí únicamente los informes DIRECCION000 / DIRECCION001 , sabían o debían saber que los valores que arrojaban estos últimos se encontraban alejados de la realidad.

Esto es, parece decir el Tribunal, que la decisión no fuera disparatada. Y si los administradores debían ser expertos en tasación inmobiliaria, entonces, viene a decir el tribunal, ¿para qué habían de pedir los informes? Los administradores tienen derecho a confiar en los expertos y la diligencia exigible se limita a la responsabilidad in eligendo e in vigilando. Que unos administradores que se hubieran movido exclusivamente por la prudencia y la más estricta aversión al riesgo no hubieran confiado en esos informes es irrelevante en el marco de la acción social de responsabilidad. Precisamente, la business judgment rule trata de reducir la aversión al riesgo de los administradores y ponerlos al abrigo de acciones indemnizatorias basadas en que se arriesgaron “demasiado” al tomar la decisión empresarial.

En otras palabras, la circunstancia de que a la hora de adoptar esa decisión inversora los administradores de COLONIAL no hayan operado con los criterios de la ORDEN ECO 805/2003, entre otras cosas porque esa aplicación no era legalmente exigible, no convierte a la decisión en imprudente si, atendidas determinadas incertidumbres relativas al desarrollo del planeamiento urbanístico, y, asumiendo el riesgo que siempre es inherente a ese tipo de incertidumbre, aquellos actuaron bajo la suposición -eventualmente insegura pero no obligadamente infundada- de que los problemas de esa naturaleza acabarían resolviéndose de manera provechosa para la sociedad que representaban.

Con ello, la Audiencia descarta el reproche de ilegalidad en la actuación de los administradores.

También tiene interés lo que dice la Audiencia sobre la competencia de la Junta y de los administradores en relación con

los aumentos de capital.

Está bien que los jueces no desincentiven a los administradores a facilitar el máximo de información posible a la Junta cuando ésta tiene que adoptar una decisión en el ámbito de sus competencias ante el temor de que hacerlo perjudique a los administradores porque eleve su exposición a acciones de responsabilidad o, lo que es más frecuente, impida la inscripción de los acuerdos correspondientes en el Registro Mercantil. El hecho de que la operación no se hiciera exactamente en los términos narrados por los administradores a la junta no genera responsabilidad de los administradores porque esos términos no formaban parte del acuerdo de aumento de capital adoptado por ésta. Por tanto, no hubo infracción alguna de sus deberes por parte de los administradores. El hecho de que los suscriptores del aumento de capital dinerario obtuvieran los fondos correspondientes mediante la venta de inmuebles a la propia sociedad que realizaba el aumento no convierte aquél en un aumento contra aportaciones no dinerarias. Esto es relevante también porque la Audiencia excluye la consideración de la operación como fraudulenta (para evitar aplicar las normas sobre el aumento de capital no dinerario, los administradores la configuran como la suma de un aumento dinerario más una adquisición de inmuebles). En este punto, la Audiencia reprocha a la sociedad demandante, una contradicción

En efecto, en el informe FOREST, cuyo contenido se supone asumido por parte de COLONIAL por el solo hecho de presentarlo en apoyo de sus pretensiones, se explica con total claridad que los bienes y derechos a los que nos hemos venido refiriendo en los precedentes ordinales no eran aptos, por su falta de certeza y por las incertidumbres que sobre ellos se cernían, para constituir el contravalor de una aumento de capital con aportaciones no dinerarias. Por lo tanto, resulta por completo contradictorio sostener, por un lado, que era inviable haber llevado a cabo un aumento con aportaciones no dinerarias representadas por dichos bienes y derechos, y, por otra parte, mantener que eso y no otra cosa es lo que debería haberse hecho

Obsérvese que las normas sobre el aumento de capital mediante aportaciones no dinerarias tratan de proteger a los acreedores, mientras que la acción de responsabilidad trata de proteger el patrimonio social y, por tanto, a los accionistas. No puede, por tanto, aceptarse alegremente la existencia de un fraude de ley cuando los administradores – y la junta – deciden articular la operación como un aumento dinerario previa adquisición de los inmuebles por parte de la sociedad que aumenta su capital en lugar de recurrir a la vía del aumento de capital no dinerario. Precisamente, la protección de los acreedores está mejor servida por esta segunda vía, de manera que no puede haber tal fraude. Es una cuestión semejante a la que se ha planteado con la posibilidad de articular una operación de adquisición de activos por vía de aportación no dineraria (de rama de actividad) en lugar de hacerlo por vía de escisión.

La Audiencia analiza también si hubo

asistencia financiera

por parte de la sociedad a aquellos que suscribieron el aumento de capital dinerario en la proporción del exceso en el precio pagado por la sociedad en la adquisición de los inmuebles, precio que fue destinado por los vendedores de esos inmuebles a suscribir las acciones de la sociedad. La Audiencia dice que no hubo asistencia y que si hubo sobreprecio, la cuestión debería analizarse en términos de incumplimiento de sus deberes por parte de los administradores (habrían regalado el patrimonio social) y, si analizada en estos términos, no se aprecia negligencia ni despilfarro del patrimonio social, no puede afirmarse que los administradores estuvieran asistiendo financieramente a los vendedores de los inmuebles para que éstos suscribieran el aumento de capital.

Dudas

La Audiencia confirma, pues, íntegramente, la sentencia del juzgado que había desestimado íntegramente la demanda de responsabilidad de los administradores. Uno, que no sabe nada de los hechos que condujeron a que los nuevos accionistas de Colonial decidieran presentar una demanda de responsabilidad por una cuantía de 308 millones de euros contra sus antiguos administradores, se queda perplejo. Colonial tenía que saber que, alegando negligencia, su demanda no prosperaría. Esta demanda ha debido de costar una buena cantidad de dinero a Colonial. ¿Por qué se presentó la demanda? ¿por qué no se alegó que los administradores demandados realizaron las operaciones inmobiliarias que resultaron dañinas, gravemente dañosas, para la sociedad incurriendo en conflicto de interés? Nadie compra inmuebles a un precio disparatadamente alto si no es porque tiene interés en el “bienestar” del que se los vende. Probablemente, porque no pudieron probarlo. Pero, si la sociedad tuvo acceso a toda la información relativa a esas operaciones una vez destituidos los administradores demandados, ¿no debió deducir de la falta de pruebas del conflicto de interés que estábamos ante unas operaciones arriesgadas que salieron mal? ¿No es esto el núcleo de la business judgment rule? Si la respuesta a estas preguntas es afirmativa, queda en el aire la sospecha de que la presentación de la demanda y del recurso de apelación fue ad pompam vel ostentationem como una forma de hacer público el desagrado de los nuevos accionistas con la gestión de los antiguos administradores. O algo peor.

martes, 11 de noviembre de 2014

“En una situación de iliquidez o insolvencia, los que ponen dinero nuevo nunca lo ponen para comprar sus créditos a la par a los actuales acreedores. Nunca”

Salvo que seas el FMI o la Unión Europea y quieras salvar a Grecia y evitar caídas sucesivas de la solvencia de otros países. Si eres el FMI o la Unión Europea, pondrás dinero nuevo que no se destinará a sacar al país de la insolvencia, sino a pagar, íntegramente, a los acreedores anteriores (bueno, salvo en 2012).


lunes, 29 de enero de 2018

La relación entre la responsabilidad de los administradores y las instrucciones de la junta

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Mapas imaginarios de la Biblioteca Nacional de España

De acuerdo con el art. 236 LSC, la autorización o aprobación de la junta no exime de responsabilidad a los administradores. De acuerdo con el art. 161 LSC, la junta puede dar instrucciones a los administradores. El problema es, pues, cómo cohonestar ambos preceptos porque parecen colocar a los administradores sociales en un catch-22: incurren en responsabilidad tanto si atienden a las instrucciones de los socios – y de su cumplimiento resulta un daño para la sociedad – como si no atienden a las instrucciones de los socios y se les demanda por haber desobedecido a los socios. Dice Juste que la solución pasa

“por acomodar el tenor literal de ambas disposiciones… afirmando el deber de seguir las instrucciones de la junta con carácter general, sin perjuicio de que los administradores hayan de llevar a cabo una tarea de filtro que les imponga abstenerse de ejecutarlas en determinados supuestos”

Juste propone recurrir a la regulación de la comisión mercantil, de la que deduce, por un lado que

“si se aplicara la expresa obligación de seguir instrucciones de los arts. 1719 CC o 256 CCom, o incluso se incorporara al Derecho de sociedades una exoneración expresa como la que contiene el art. 254 CCom a favor del comisionista que las ejecuta… no debería procederse a la exoneración de la responsabilidad… (porque)… la tajante expresión del precepto citado se ve… matizada por el art. 259 CCom que hace descansar sobre el comisionista la responsabilidad por actos ilegales y establece la responsabilidad añadid del comitente si el acto ilícito se hizo siguiendo sus instrucciones”

¿Cuál es el sentido del art.236.2 LSC? Evitar que los administradores puedan librarse de su responsabilidad con el expediente de “endosar” a los socios las decisiones que deben tomar ellos de acuerdo con la distribución de competencias. Esta conducta de los administradores es desleal por un lado, porque los socios no estarán normalmente en condiciones de información e incentivos para adoptar la mejor decisión posible y, por otro, porque se les atribuyeron esas competencias a los administradores (separación entre propiedad y control) por una buena razón y es ésta el carácter de especialistas en gestión de los administradores. Por tanto, “no existe dificultad alguna para que el art. 236.2 LSC se aplique… (cuando)… la competencia sea exclusiva de los administrador, que no podrán exonerarse declinando su responsabilidad en otro órgano”. Por ejemplo,

si los socios autorizaran a convocar la junta fuera de plazo, instruyeran sobre una llevanza de contabilidad escasamente ortodoxa, dispensaran al consejo de celebrar un número de sesiones tal como marca la ley etc”.

miércoles, 6 de mayo de 2009

PROMULGADA LA LEY 3/2009 SOBRE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES


En el BOE del 4 de abril se ha publicado la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que ha incorporado al Derecho español la Directiva sobre fusiones transfronterizas y la 2007/63. Se regula el traslado del domicilio social al extranjero y viceversa y se reforma el régimen de la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo (esto último se regula por primera vez con efecto de sucesión universal) así como la segregación "y la aplicación de las normas de la escisión a aquella operación mediante la cual una sociedad transmite en bloque una parte del patrimonio social a otra de nueva creación, recibiendo directamente a cambio todas las acciones, participaciones o cuotas de socio de esa sociedad". O sea, que no son los socios de la que cede el patrimonio los que reciben las acciones de la beneficiaria, sino la propia sociedad cedente.
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También se incorpora la Derecho español la reforma de la 1ª y 2ª Directiva de sociedades (constitución y capital). Se flexibiliza el régimen de las acciones propias pero se mantiene la prohibición absoluta de asistencia financiera (incomprensiblemente) y se cumple con la Sentencia del Tribunal de Justicia que había declarado que el Derecho español incumplía la 2ª Directiva en materia de derecho de suscripción preferente (atribuyéndolo, antes, también a los titulares de obligaciones convertibles).
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Se establece una regla especial para los leveraged buy-outs seguidos de fusión (art. 35) que obliga a dar más información en beneficio de los acreedores de la sociedad adquirida; se regula de forma simplificada la absorción de sociedades íntegramente participadas (filial al 100 %) pero también de filiales al 90 %.
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Se habilita al Gobierno para promulgar mediante Decreto Legislativo, una Ley de Sociedades de Capital, que refundirá la Ley de Sociedades Anónimas, la de limitadas, esta ley y las normas del Código de comercio sobre la sociedad comanditaria por acciones.

viernes, 6 de diciembre de 2019

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Donna Summer Last Dance

martes, 8 de octubre de 2013

Franchising (II)

La ventaja fundamental de la franquicia es, pues, que se reducen los costes de vigilancia y control del personal de los establecimientos en cuanto que el franquiciatario tiene los incentivos adecuados para trabajar duro y vigilar a sus propios empleados porque los costes y beneficios de su actuación recaen sobre él mismo, es decir, su posición es similar a la de un propietario.


lunes, 14 de enero de 2013

Asistencia financiera: la nulidad afecta a la adquisición de las participaciones, no a las hipotecas de bienes sociales en garantía de un préstamo concedido al que asume participaciones sociales

RIOCERCADO, S.L. (en adelante RIOCERCADO) era titular de algo más del 94% del capital social y, administradora única de la compañía ALCOPALMA, S.L. (en adelante ALCOPALMA),
ALCOPALMA procedió a ampliar el capital en un euro. La participación fue suscrita y desembolsada por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN ALCONCHEL (en lo sucesivo SAT ALCONCHEL) mediante la aportación de bienes valorados en 5.2113.656,78 euros y deudas por importe 5.2113.655,78 euros.
El siguiente día 3 de junio de 2003, ALCOPALMA, en junta universal acordó ampliar el capital en 1.329 euros mediante la emisión de participaciones de un euro de nominal y con una prima de 2.260,14 euros por participación siendo el total del desembolso de 3.003.730,95 euros. La totalidad de las participaciones fue suscrita por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN RÍOSPORT (a partir de ahora, también SAT RÍOSPORT).
A fin de financiar en parte el desembolso de las participaciones SAT RIOSPORT obtuvo dos préstamos de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (a partir de ahora, también, BBVA), y otros dos de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (en adelante, también, CAJASOL) por importe total de 1.818.540,14 euros.
Para garantizar la devolución de las cantidades prestadas a SAT RIOSPORT por las expresadas entidades financieras, ALCOPALMA, S.L. hipotecó dos fincas de su propiedad, así como maquinaria y utillaje. 7) Pese a dicha apariencia no hubo tal desembolso, por cuanto SAT RIOSPORT retiró ulteriormente la cantidad desembolsada (la obtenida por los préstamos, más una suma abonada en metálico)

lunes, 4 de abril de 2011

Bebchuk elegido consejero independiente de una compañía rusa: ¡qué valiente!

En países civilizados no se encuentran noticias como ésta. Los accionistas minoritarios, incluso en los países civilizados con un régimen menos protector, no se enfrentan, normalmente, a estrategias de los gestores consistentes en emitir acciones para entregárselas a “amigos” o en colocar paquetes accionariales en filiales y decidir indirectamente sobre el sentido del voto de las mismas en cantidades significativas. Estas prácticas eran frecuentes a comienzos del siglo XX en los EE.UU y en Gran Bretaña y justificaron la aparición de los controles legales sobre la emisión, adquisición y asistencia financiera en relación con las propias acciones de la compañía. En Europa Continental, debido a que la emisión de acciones había de ser aprobada necesariamente por la Junta de Accionistas, no parece que hubiera grandes historias de este tipo. Pero en el siglo XXI nos queda Rusia. Allí, los gestores cercanos al poder político han venido haciendo de su capa un sayo desde los años 90.
Según informa el blog de Corporate Governance de Harvard, Bebchuk, el economista profesor de la Law School ha sido elegido como consejero independiente de Norilsk Nickel a instancias de Rusal, el mayor productor mundial de aluminio que ostenta el 25 % del capital de Norilsk. Lo destacable es que los gestores de Norilsk Nickel han venido realizando transacciones que tenían por objeto las propias acciones de Norilsk: emisión y venta de acciones a terceros “amigos” del management en lo que parece como un simple “parking” de las acciones para asegurarse un buen volumen de votos favorables en la Junta y colocación de un buen número de acciones de la matriz en las filiales para determinar también el sentido del voto. Ignoramos cómo es posible que el Derecho ruso de sociedades permita tales actuaciones pero Rusal no parece haber tenido mucha suerte en los tribunales rusos ni en los del Caribe (la historia es tremenda porque el tribunal caribeño otorgó una medida cautelar a favor de Rusal y luego la levantó cuando se sustituyó al juez encargado del asunto) aunque consiguió que un tribunal norteamericano obligara al “tercero” adquirente de las acciones a que revelara los términos de la transacción. A Bebchuk parece que le toca vigilar a estos ejecutivos.
En la nota de prensa de Rusal al respecto se lee
RUSAL is supporting the election of Mr Voloshin as chairman of the board of Norilsk Nickel and looks forward to working with the new board to restore the balance of interests of all shareholders, improving the executive management and promoting better corporate governance at Norilsk Nickel including restricting voting of quasi-treasury shares by management and bringing under the control of the board the affairs of MMC's subsidiaries some of which have in the past conducted undisclosed business without board review or approval.

lunes, 18 de junio de 2012

Lo que los expertos piensan del futuro del Derecho Europeo de Sociedades y por qué estaríamos mejor sin Europa en este ámbito

Empieza el informe preguntándose cuál es la finalidad del Derecho europeo de sociedades. Originalmente era armonizar los Derechos nacionales para hacer indiferente a los empresarios usar el propio Derecho de Sociedades o el de otro país de la Unión Europea. O sea, se trataba de acabar con la competencia entre ordenamientos.
Como se vio que era imposible, se abandona la “armonización positiva” y el legislador europeo se concentra, desde finales de los años 80 del pasado siglo, en crear formas societarias europeas, añadiendo así un ordenamiento más a los 12, 15 o 27 ordenamientos nacionales y en promulgar Directivas que tratan de facilitar la “movilidad” de las sociedades en Europa a partir de la jurisprudencia del TJ que comenzó con la sentencia “Centros” (fusión transfronteriza, por ejemplo).
The High Level Group concluded that the primary purpose of EU policy in the field of company law should be to develop and implement company law mechanisms that enhance the efficiency and competitiveness of business across Europe.
O sea, lo que sea, en la cantidad que sea y como sea. Porque siempre habrá alguien que pueda decir que la regulación acordada en Bruselas contribuye a “incrementar la eficiencia y competitividad de las empresas en Europa”. Lo han dicho de todas y cada una de las regulaciones europeas: desde las que imponen la prohibición de discriminación hasta las que exigen dos años de garantía en las compraventas al consumo o prohíben plazos largos de pago pasando por las que prohíben la asistencia financiera u obligan a mantener el capital social. ¿Acaso no es más eficiente dejar que las sociedades elijan el Derecho que quieren que se les aplique? ¿Qué ganamos con la producción centralizada de Derecho privado supletorio? Sólo el Derecho imperativo debe producirse centralizadamente. No es que no exista una sola regla que sea la más eficiente a lo largo y ancho de Europa
Harmonisation ‘from the top down’ depends crucially on the ability of the Community legislature to identify a single rule that is efficient across the whole of the Community. We think that in many cases such a single rule does not exist
Es que la esencia del Derecho supletorio/dispositivo es que, aunque el legislador “encuentre” la regla más eficiente, no se cree tan listo como para saber lo que conviene a los particulares mejor que ellos. Por tanto, no es relevante que el legislador europeo pudiera ser más listo que los legisladores nacionales. Es que si el Derecho es supletorio, los particulares siempre pueden elegir la regla más eficiente.
Los miembros del High Level Group opinan que es mejor recurrir a la competencia entre ordenamientos para garantizar la armonización eficiente del Derecho de Sociedades en Europa y que, además, cuando Europa legisla, lo hace muy mal con lo que el daño de la centralización es todavía mayor. Esto es gracioso. Los países, cuando negocian una Directiva en Bruselas, se sienten muy ofendidos si una institución jurídica propia no es recogida en el modelo europeo. Por ejemplo, piensen en la Directiva de agencia donde se recogió tanto el modelo alemán de compensación por clientela como el modelo francés de indemnización por terminación del contrato, dejando a los legisladores y jueces nacionales con un lío tremendo acerca de la ratio de la compensación por clientela (art. 29 LCA) y su extensión analógica a los contratos de concesión o distribución en general. En Derecho de sociedades, recuerdo que un autor alemán defendía la doctrina del capital social sobre la base de que constituía “ein Stück Deutsche Rechtkultur” (una pieza de la cultura jurídica alemana – no lo busquen en Google que, como los alemanes no cuelgan nada en acceso libre, no aparece ningún resultado) a la que no iban a renunciar. Como nadie renunció “a lo suyo” cuando se negoció el Reglamento de Sociedad Privada Europea. El resultado de tales negociaciones, ya lo pueden imaginar
The product of the Community’s legislative process is therefore regularly a watered down compromise, often lacking clarity and consistency. This leads to difficulties with the implementation of directives and member states implementing directives very differently. We believe that regulatory competition is quite often likely to be more effective in reducing the blocking powers of individual member states.
Y luego llega el Tribunal de Justicia y acaba de arreglarlo aplicando la doctrina del “efecto útil” y la primacía del Derecho europeo agrandando y profundizando los errores de policy o de elaboración de las normas jurídicas europeas. No hay nada como ser un forofo. Los juristas nacionales no somos forofos de nuestra legislación y usamos muy variadas técnicas para evitar que una mala regulación cause mucho daño antes de ser modificada por el legislador. Pero si el que tiene que hacer lo propio a nivel europeo se cree que la legislación europea es perfecta, tenderá a hacerla prevalecer aunque las consecuencias prácticas sean bárbaras (“fiat iustitia, pereat mundus”).
Los expertos no van tan lejos como su seguro servidor y dicen que no creen que el Derecho de Sociedades Europeo no deba existir. Si lo creyeran, no existirían como High Level Group en primer lugar ¿no?
Las tareas que asignan a este Derecho europeo de sociedades son más bien modestas. Primero, sentar, a nivel europeo, la regla de la libertad de elección del Derecho aplicable a favor de todas las personas jurídicas europeas. Se imaginan la sorpresa. ¿Pero no es ese el objetivo de todo el Derecho Europeo? ¿No se trata de garantizar las libertades de circulación? Bueno, sí, pero es que para las sociedades, los founding fathers de la Comunidad Económica Europea excluyeron una libertad tan modesta como la de elegir el derecho aplicable a las sociedades. Y volvemos al principio, hubo que armonizar el Derecho de sociedades nacional para quitarles las ganas a las empresas europeas de “cambiar de Derecho” aplicable.
Segundo, garantizar que la aplicación de la doctrina del TJ sobre la libre circulación de capitales no acaba limitando la libertad de los Estados para dar a su Derecho de sociedades el contenido que quieran. ¿Cómo? ¿Que la libertad de circulación de capitales puede llevar a que se declare la nulidad de una norma del Derecho de sociedades? Otro ejemplo de disparate intelectual. Es como decir que las normas sobre la compraventa de mercancías, al regular, por ejemplo, la transmisión de la propiedad pueden limitar la libertad de circulación. Pero los miembros del High Level Group citan algunos casos peligrosos.
Tercero, regular los “asuntos transfronterizos”. Esta tarea es ridícula porque no se entiende por qué es mejor regular centralizadamente la participación de un francés en una Junta de una sociedad anónima española que dejar que sea el legislador español el que regule cómo participan los extranjeros en las juntas de sus sociedades (de las domiciliadas o incorporadas en España) y aplicar las normas sobre libre circulación para cargarse las reglas nacionales que sean discriminatorias. En esta materia, o en la de fusiones transfronterizas, lo que tiene que hacer el Derecho europeo es prohibir a los Estados prohibir o hacer más difíciles las fusiones transfronterizas que las fusiones internas. O sea, de nuevo, aplicar las libertades de circulación.
Cuarto. “simplifying existing rules and curbing unnecessary national burdens on business”. Tiene gracia, porque el ejemplo que se aduce es la 2ª Directiva de sociedades que es la que estableció reglas muy complicadas para regular el capital social e impuso cargas innecesarias a las empresas europeas. Esto es como el chiste del que iba por el desierto con un yunque y que contestó cuando le preguntaron que por qué lo llevaba que era para huir más rápido si le atacaba un león ¿cómo? “soltando el yunque cuando aparece el león”. El yunque lo ha cargado sobre las sociedades europeas el legislador europeo. Que ahora les permita soltarlo no debería verse como una contribución europea a la eficiencia del Derecho de Sociedades.
Y lo que dicen de las sucursales es igual de gracioso:
“Without putting in doubt the need to organise disclosure in case of opening of a branch in another member state, the way these disclosures are organised date back to pre-internet times2.
Es una Directiva la que impone toda esa odiosa obligación de publicidad de las sucursales. No es el Derecho nacional. Y, a propósito, lo propio puede decirse de la publicidad legal de las sociedades mismas (objeto de la 1ª Directiva). ¿Por qué no puede sustituirse por una obligación de publicar en la propia web la información que diga la Ley como ha empezado a indicar el legislador español en materia de fusiones y escisiones?
Quinto. Ofrecer formas societarias europeas, como la Societas Europeae. No tengo nada en contra, pero exigiría un análisis coste-beneficio riguroso. Creo que ha costado mucho y los beneficios han sido muy modestos. Piensen en lo que supone obligar a los 27 Estados a modificar su legislación nacional.
En lo de la codeterminación, no veo por qué no se puede obligar a Alemania a cambiar su sistema e introducir la cogestión al nivel de establecimiento y, si no quiere cambiarlo, que acepte que las empresas alemanas que lo deseen pueden cambiar su lugar de incorporación y de dirección efectiva y someterse a un Derecho distinto del alemán y, por tanto, sin derecho de cogestión de los trabajadores. No es una tarea del Derecho de Sociedades europeo hacer compatible la libre circulación de sociedades con el derecho de los trabajadores alemanes a participar en los órganos de gobierno de las sociedades anónimas y limitadas.
En cuanto al Derecho de Grupos, proponen la intervención europea en tres puntos: obligación de transparencia de los grupos respecto de su estructura; que se reconozca el interés del grupo (además del interés social de cada una de las sociedades que lo forman) y que puedan investigarse las transacciones intragrupo. A mi, las tres cosas me parecen bien, pero no veo las ventajas de hacerlo a nivel europeo. Los Estados tienen incentivos para incorporar las regulaciones correspondientes en sus Derechos nacionales.

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