sábado, 13 de noviembre de 2010

Cómo seleccionan a sus profesores las law schools norteamericanas

The law school has the candidate’s AALS form, resume, cover letter, earlier publications (if any), reference letters, as well as a brief screening interview (usually at some national hiring conference), and the call-back visit where the candidate will meet with faculty in small groups and then present the “job talk.” The candidate has some general knowledge about the law school and the faculty’s reputation, the institution’s website and catalogue, national rankings, faculty publications, and the screening interview, as well as the experiences from the call-back visit, including how the faculty conducted itself during the job talk.

¡No hay casos como los casos estadounidenses!

En el blog The Volokh Conspiracy se recogen evoluciones legales y jurisprudenciales norteamericanas. Tiene entre 10.000 y 30.000 visitas diarias. En la última visita, y casi seguidos, me he encontrado con unos casos realmente especiales.
El primero, la discusión sobre la constitucionalidad (libertad religiosa) de una ley estatal que obliga a las escuelas públicas a que den tiempo a sus alumnos, a lo largo del día para recitar el “pledge of allegiance” o fidelidad a la bandera sin obligar a los niños que no quieran hacerlo a nada mas que a estar sentados respetuosamente. La promesa de fidelidad dice
“I pledge allegiance to the flag of the United States of America, and to the republic for which it stands, one nation under God, indivisible, with liberty and justice for all”
Lo de “bajo Dios” lo incluyeron en 1954. El Tribunal Federal ha dicho que no se infringe la libertad religiosa (libertad de no creer y de que el Estado no se inmiscuya en la religión). La Sentencia está aquí.
Pero es que la siguiente entrada es sobre unos casos terribles de condenas a muerte de cristianos en Pakistán por ofender a Mahoma.
Y la siguiente, sobre si el director de un colegio puede prohibir a un niño que ponga en su bici una bandera norteamericana. El problema estriba en que se trata de un colegio con muchos niños hispanos – léase mejicanos – y el director temía que los niños mejicanos, al ver la bandera yanki empezaran a poner en sus bicis la bandera mejicana y, a continuación, se liara una gorda de “tensión racial”.
Pero la mejor es la siguiente: un tribunal de apelación tenía que decidir sobre si anular un juicio con jurado por el asesinato de un niño por sus padres en el cual, la fiscal ordenó apagar las luces de la sala en su alegato final y hacer entrar una tarta con 7 velas y cantar “¡cumpleaños feliz!” porque el niño presuntamente asesinado por sus padres habría cumplido 7 años en esa fecha.
Y el siguiente es el de una demanda por ofensa racista interpuesta por una familia contra un colegio y un maestro que leyó en voz alta un texto sobre la esclavitud que incluía la palabra “nigger” (el libro contaba la historia de la esclavitud y un comerciante de esclavos explica a un comprador que va a llegar un barco cargado de negros y que si compra esclavos negros tendrá, en nueve meses, muchos bebés negros). Lo mejor es el comentario de Volokh (que no cree que tenga éxito la demanda).
¿Se explican ahora por qué son tan buenas series como  Boston Legal? La realidad siempre supera a la ficción.

Las cinco reglas judge-made para proteger a los minoritarios en sociedades cerradas

  • an enhanced fiduciary duty among participants in a closely held corporation,
  • statutes providing judges with authority to grant involuntary dissolution for oppressive or similar acts in the corporation,
  • reasonable expectations as the most widely accepted standard to trigger such judicial relief,
  • buyout at a judicially determined fair price as the preferred remedy for such violations, and
  • permitting minority owners to sue for breach of fiduciary duty in a direct, individual action as opposed to a derivative claim—
have each achieved even broader consensus than the enhanced fiduciary duty holding of Donahue and Wilkes
En realidad, son dos reglas: derecho de separación del minoritario por justos motivos – o derecho a solicitar la disolución de la sociedad que es, prácticamente, lo mismo - y deber de lealtad especialmente intenso del socio mayoritario. Los tribunales norteamericanos definen
“oppressive conduct as distinct from illegality… to refer to conduct that substantially defeats the “reasonable expectations” held by minority shareholders in committing their capital to the particular enterprise… shareholder who reasonably expected that ownership in the corporation would entitle him or her to a job, a share of corporate earnings, a place in corporate management, or some other form of security, would be oppressed in a very real sense when others in the corporation seek to defeat those expectations and there exists no effective means of salvaging the investment

Brazil… had capital markets that could not sufficiently finance corporations because of high discounts applied to security prices

Un informativo trabajo de Erica Gorga sobre la evolución de la estructura de propiedad de las empresas brasileñas cotizadas. Aquí ya nos hemos ocupado de esta cuestión, que es fascinante: ¿es bueno para la Sociedad que existan compañías de capital disperso, esto es, sin accionistas de control? ¿por qué hay mercados de capitales en los que la estructura de propiedad dominante es la dispersión del capital entre millones de accionistas (EE.UU, Gran Bretaña) mientras en otros (Europa Continental, Asia) predominan las sociedades cotizadas de capital concentrado o controladas por un socio mayoritario o a través de una participación minoritaria y una pirámide o la emisión de acciones sin voto?.
Lo resumimos a continuación, con algunos comentarios. Con carácter general, la propiedad dispersa se amplía cuando las empresas tienen necesidades de financiación que bancos o cash-flow no pueden satisfacer a bajo coste, es decir, la venta al público de las acciones es una forma de financiación mucho más barata. Si los que han invertido en estas emisiones no son expropiados por los que les han pedido el dinero, la propiedad dispersa puede consolidarse si los insiders pueden estar seguros de que no se les va a privar del control.
Bovespa, the main stock exchange in Brazil, launched three special listing segments in December of 2000: Level I, Level 2 and Novo Mercado. These segments were intended to enhance companies' securities prices and attract investors to the market by fostering transparency and confidence in the stock market.To list in these segments, companies must comply with stricter disclosure requirements and corporate govemance practices than those required by Brazilian legislation
que parece que son muy muy laxos a juzgar por los requisitos del Nivel 1 y del Nivel 2.
            Because the standard trading market continues to exist, firms voluntarily choose to migrate to the special segments. Novo Mercado is the only segment that requires the one-share-one-vote rule which best enables ownership to become dispersed
especialmente en un mercado de capitales como el brasileño en el que las acciones en manos del público parecen ser, en gran medida, acciones sin voto
   Recent studies show that Novo Mercado's firms receive higher prices for their securities.These prices should encourage firms to upgrade their listing level, since firms can more easily obtain financing by enacting stricter corporate govemance practices”
lo que llevaría a pensar que las empresas que se pasen al Novo Mercado serán las que necesiten financiación externa para sus inversiones, es decir, las que salen a Bolsa por primera vez y las que, ya estando en Bolsa, no tienen un cash-flow regular y suficiente para financiar nuevos proyectos. Es lógico, pues, que las empresas del Novo Mercado sean, en su inmensa mayoría, nuevos entrantes al mercado de capitales…
            In contrast, the majority of companies that have listed in Novo Mercado are "new entrants." Nearly eighty-five percent of Novo Mercado's firms are closely held corporations tliat have gone public and issued shares directly in this listing segment. This suggests that we can identify two corporate worlds in Brazilian capital markets. One world consists of new corporations that adopt better corporate govemance patterns; the other consists of traditional corporations that have not changed their main patterns of corporate govemance or ownership… Level 1 (firms show)… reluctance to migrate to the highest levels of corporate govemance... these firms tend to be large,established, and successful corporations. They can rely on intemal or governmental financing or on financing from other institutions
 

los acuerdos entre accionistas

                the sixty-five Novo Mercado companies without a controlling shareholder drop to forty-five firms when considering the effects of shareholders' agreements over control. Twenty companies (30.76%) with diffuse ownership become companies with a clear controlling group (owning more than fifty percent of the voting rights) when shareholders' agreements are taken into account.
Y en los niveles I y II apenas quedan empresas no controladas una vez que se tienen en cuenta los pactos de acionistas)
   The Brazilian Corporate Law provides that shareholders' agreements can regulate the purchase and sale of shares, preference to acquire shares, the exercise of voting rights, or the exercise of control. … While shareholders' agreements are kept private in many jurisdictions, in Brazil these agreements must be duly entered in the corporation's registration books to be enforceable against third parties." They bind the corporation provided that they are filed with the corporation's head office. Therefore, shareholders have strong incentives to disclose these agreements. If shareholders do not register the agreements with the company, agreements will be enforceable only between the signing parties
O sea que si, por ejemplo, uno de los firmantes del pacto, vende sus acciones incumpliendo la preferencia en la adquisición de los otros firmantes, la venta al tercero podría ser anulada pero igualmente, si uno de los miembros vota en la Junta incumpliendo lo decidido previamente en el seno del acuerdo de accionistas
     (50%), of the companies have valid shareholders' agreements. The distribution of companies that have these agreements among the listing segments are as follows: twenty-eight (66.67%) Novo Mercado companies 28.57% (de ellos) regulate the sale and purchase of shares, the preference to acquire shares, voting rights and exercise of control. Entendiendo por ejercicio del control when they regulate control exercised by shareholders that jointly own more than fifty percent ofthe corporation's voting rights
Ejemplo:
One example is Abyara S.A.'s shareholders' agreement, which binds 52.9% of the voting shares. The text of the agreement regulates the behavior of stockholders, the exercise of voting rights, and the transfer of the shares bound in the agreement…. its expressed objective is "to provide general orientation for the business management of the company.
Es interesante que la sindicación de votos también afecta al Consejo de Administración
          Of the forty-two companies that have shareholders' agreements, twenty-six (61.90%) have shareholders' agreements that bind directors' votes. Of these twenty-six companies, sixteen (61.53%) specify instances in which directors' votes are bound and ten do not.

Las cláusulas anti-OPA: LA POISON PILL BRASILEÑA ¿ES EXPORTABLE A ESPAÑA?

       In Brazil, the predominant takeover defense is a provision in the company's charter that allows current shareholders to sell their shares to an acquirer who attains a critical limit of target's shares. In this sense it resembles the mandatory tender offer required by law but is triggered by a lower threshold of shares' acquisition. While the media calls this defense a poison pill, this type of takeover defense might not completely stop a determined acquirer. Instead, it ensures minority shareholders the right to tender their shares at a fair price if they think this is a good time to sell. This strategy also makes the target acquisition much more expensive to the bidder….A "Type A" anti-takeover defense provides that once a determined threshold of ownership is met, the acquiring shareholder must make a tender offer to acquire all outstanding shares. This threshold of acquisition generally ranges from ten to thirtyfive percent of the shares… A lo que se añade una “penalty clause. "Type 1" provides that if the acquirer does not comply with the tender offer clause, the board of directors will call an extraordinary shareholder meeting during which the board may decide to suspend the rights appartenant to shares that were acquired in disregard of the tender offer clause. The shareholder that has acquired the control will not be able to cast votes in this meeting… Penalty clause "Type 2" provides that any future change in the bylaws that restricts shareholders' rights to tender their shares according to the tender offer clause will obligate shareholders who approved the change to make a tender offer to acquire the shares of the other shareholders. Basically, this prevents anti-takeover clauses from being excluded from bylaws, even if the majority of shareholders want, to deliberate their exclusion in a shareholder meeting.
sería lícita una  poison pill así en nuestro país?
si
no



 
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el intento de toma de control de Perdigao por Sadia

Sadia S.A. and Perdigao S.A. are the largest players in the Brazilian food manufacturing business. … Sadia is listed on Bovespa's Level 1. Perdigao is listed on Novo Mercado. In June 2006, Sadia … offered to pay $27.88 per share.Sadia's price was the average market price of Perdigâo's shares at Bovespa in the thirty preceding days plus a premium of 35%. Perdigâo's executives found Sadia's price too far below Perdigâo's value ….The largest shareholders of Perdigao are eight pension funds: …. Most of these funds engaged in a shareholders' agreement regulating voting rights in the company. They jointly own about 49% of Perdigâo's voting shares. The pension funds designed a strategy to prevent the transaction by convincing Weg SA, a shareholder owning approximately 5.88% of Perdigâo's shares, not to tender its shares. …Sadia then offered a new price of $29 per share. …, the funds refused to tender their shares and easily and quickly blocked the hostile takeover attempt. Many Brazilian companies currently have ownership structures similar to Perdigâo's. … .However, Perdigâo's ownership structure is sufficiently dispersed to make it a target for a hostile acquirer
Tiene mucho interés por dos razones. La primera es que es un acuerdo entre accionistas institucionales, es decir, son fondos de pensiones los que se coordinan para oponerse a una OPA hostil cuyo precio consideran por debajo del valor de la compañía. De manera que su pacto de accionistas no es un pacto, parece, para gobernar la compañía con lo que no podría decirse que, al firmarlo, deban considerarse como partes acting in concert a los efectos, por ejemplo, de nuestra legislación sobre OPAS (adquisición del control a través de un contrato y obligación de formular una OPA). No parece que la legislación brasileña les impidiera actuar concertadamente ni les obligara a formular una OPA por hacerlo. La segunda razón es que una sociedad en la que haya muchos accionistas significativos pueden tener dificultades – costes elevados por su número o por su cáracter de inversores institucionales – para coordinarse para gobernar la compañía y, por tanto, no hacerlo pero pueden tener suficientes incentivos para superar los problemas de acción colectiva de los accionistas en el caso de OPAS hostiles u otras tomas de control que resulten dañinas para los accionistas (para ellos y para los accionistas dispersos) con lo que su presencia y cierto grado de acuerdo entre ellos puede tener efectos protectores para los accionistas dispersos.  Y los inversores institucionales tienen incentivos para incurrir en esta suerte de vigilancia porque el valor de sus inversiones aumenta ya que la decisión de aceptar una OPA no está en los insiders sino en los inversores institucionales que actúan coordinadamente de manera que la prima de control está en sus manos. A la vez, proporciona a los insiders – los administradores y la familia o los accionistas que sacaron a bolsa la compañía – una cierta protección frente a intentos de toma de control sin elevar los beneficios privados que estos insiders pueden extraer. Digamos que eso puede ser una situación que estabilice la dispersión de la propiedad. Algo así pudo ocurrir en Gran Bretaña en la versión de Cheffins. Por tanto, la historia que cuenta Gorga encaja con la explicación posterior de Coffee y con la de Gilson al que cita profusamente Gorga.

Zimmerman: el estado del Derecho europeo de contratos

    Also, in spite of two hundred years of legal nationalization, contract law is still more international in substance and character than any of the other traditional core areas of private law…
el intercambio al que el Derecho contractual sirve se ha realizado entre sujetos pertenecientes a comunidades locales distintas y, por tanto, han tenido que encontrar reglas comunes a vendedor y comprador que no podían ser las propias de uno u otro
      Modern contract law rests on the same historical and philosophical foundations across Europe,and the hypothetical will of reasonable parties has usually been the focal point in the evolution of its doctrines…
O sea, la eficiencia; porque la voluntad hipotética de partes razonables es la maximizar la ganancia del intercambio
       The acquis communautaire in the field of contract law, particularly consumer contract law, consists of an “odd batch” of Directives which are ill-adjusted to each other, prolix, needlessly complex, and questionable in many respects.
Lo que obliga al Tribunal de Justicia a dejarse de ser una mala imitación de la Cour de Cassation y convertirse en un auténtico integrador y sistematizador de la legislación europea bajo una visión coherente del sistema de Derecho Privado que está implícito en el Tratado. Por ejemplo, el Derecho de la responsabilidad extracontractual ya tiene algunas piezas en el Derecho europeo (daños por ilícitos antitrust, responsabilidad del fabricante). Los jueces europeos deben preocuparse muy mucho de que estos desarrollos parciales no acaben produciendo un monstruo incoherente.
Somos más benevolentes con la Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on consumer rights. Al menos en lo que a condiciones generales se refiere, la regulación prevista mejora notablemente la de la Directiva 13/93 y mejorará la española.

viernes, 12 de noviembre de 2010

No puede anticiparse la cuantía de la indemnización por clientela del agente

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación consiste en la nulidad o validez de la cláusula de un contrato de agencia determinando el importe de la indemnización correspondiente al agente por cualquier concepto, para cuando se extinguiera la relación contractual, en el "19% de las comisiones devengadas por el Agente durante los dos últimos años de su actividad o durante el periodo de vigencia del contrato, si el mismo fuera inferior al citado plazo de dos años".
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de octubre de 2010 ha dicho que, como la regulación legal es imperativa, no caben pactos en contra y lo son los que anticipan la cuantía de la indemnización por clientela separándose de las pautas de determinación de la Ley de Contrato de Agencia. Como la indemnización calculada como la “media anual de las comisiones de los últimos cinco años” (art. 28 LCA) era mayor que la que resultaba de la aplicación de la cláusula, la cláusula es nula.
       aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o
menos literal del art.
19 de la Directiva , sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001 y SSTS 2-6-00 y 27-3-09 ) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva .
La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo
Y, lo que resulta más notable, el Tribunal Supremo, una vez estimado el recurso de casación del agente, condena al principal a pagar la indemnización máxima prevista en el art. 28 LCA
la decisión de esta Sala es que la demanda debe ser estimada en su integridad porque, compensada en cualquier caso la cuestionable conducta contractual del demandante cuando compareció ante notario manifestando que firmaba bajo presión de la empresa con la no menos cuestionable de ésta encubriendo bajo sucesivos contratos temporales lo que en realidad era una relación de agencia por tiempo indefinido, lo cierto es que, vistos los documentos que acreditan las ventas de la demandada en la zona del agente demandante y lo prolongado de la relación contractual entre ambos, apenas cabe cuestionar que el demandante aportó nuevos clientes, que su actividad puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y que la compensación resulta equitativamente procedente tanto por la prohibición de competencia durante dos años contenida en la estipulación vigesimoprimera del contrato como por las comisiones que pierde con la extinción del contrato.
Una observación adicional: el número de Sentencias del Supremo que estiman el recurso de casación ha aumentado como consecuencia del filtro de la admisión.

¿Cuán inexacta tiene que ser una afirmación sobre un competidor para que sea denigración desleal?

Como se expuso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid declaró probado que El Derecho Editores, SA había extraído y reutilizado parte del contenido de la base de datos de jurisprudencia producida por Editorial Aranzadi, SA y que, con ello, aquella se aprovechó del esfuerzo de ésta. Los destinatarios de la noticia publicada en el suplemento jurídico del diario Expansión, cuya decisión trataba de proteger el artículo 9 de la Ley 3/1.991 , eran, además del Consejo General del Poder Judicial - que debía resolver el expediente que tramitaba no por la noticia de prensa, sino por el resultado de la instrucción y conforme a criterios técnicos -, los consumidores de la base de datos de jurisprudencia, conocedores del ordenamiento y, pese a la inexacta afirmación de una especificación judicial de la finalidad de los actos ilícitos, contenida en el artículo -"... según sentencia firme se aprovechó de las bases de datos de Aranzadi para ganar el concurso de suministro de bases de datos del CGPJ "-, también de que la ventaja inherente al tipo de deslealtad de que se trata se busca normalmente por todo infractor para competir en cualquier segmento del mercado, incluido el de los concursos convocados por la Administración, si los hubiera. En resumen, la inexactitud del referido dato, (EL DERECHO y la Sentencia no habían dicho que hubieran utilizado las bases de datos de Aranzadi para presentarse o ganar el concurso convocado por el CGPJ) dado el tenor de la repetida sentencia, no pasó de ser intrascendente para el crédito de la demandante, desde el punto de vista del artículo 9 , tal como puso de manifiesto el Juzgado de Primera Instancia.

Arras

En la Sentencia de 27 de octubre de 2010 el Tribunal Supremo ha recordado que el hecho de que se hayan pactado arras no autoriza al desistimiento unilateral de un contrato devolviéndolas dobladas o allanándose a perderlas. Las arras se presumen confirmatorias.
El examen de la cláusula … lleva a la conclusión de que se trata de una cláusula penal en el sentido descrito en la sentencia de 25 octubre 2006 . Se pactaron arras penales como garantía del cumplimiento, que no permitían a los vendedores desistir del contrato, como hicieron, porque éste era firme, aunque sometido a condición, a la que no se imponía ningún tipo de plazo.
El desistimiento unilateral pudo pactarse en la compraventa y precisamente el Art. 1454 CC prevé esta posibilidad, pero las arras pactadas en el contrato objeto del presente litigio no permitían el desistimiento. …  nunca se mencionó en el contrato privado la posibilidad de desistimiento, sino que únicamente se pactó que el precio de la venta se pagaría por completo en el momento del otorgamiento de la escritura pública, que debería formalizarse "una vez que se haya aprobado el expediente de recalificación por parte de la Administración

La retribución del administrador que actuó como abogado para la compañía

La Sentencia del Tribunal Supremo 28 de septiembre de 2010 aborda algunas cuestiones relacionadas con la retribución de los administradores sociales. Recuerda su doctrina según la cual, un administrador puede percibir una remuneración distinta de la que se haya fijado como administrador si realiza otras prestaciones a favor de la sociedad distintas de la de la administración social.
A continuación, añade que la presunción de gratuidad del cargo de administrador (art. 217 LSC) no se extiende a las prestaciones que realice el administrador al margen del ejercicio de su cargo a favor de la sociedad. Por tanto, si el administrador es, a la vez, el cocinero del restaurante que explota la compañía, no puede presumirse que quiere trabajar gratis de cocinero.
Más interesante es el análisis de la pretensión subsidiaria de la compañía para que se redujesen los honorarios del abogado-administrador, precisamente, por su condición de administrador (es decir, si su deber de lealtad hacia la sociedad le obliga a moderar sus honorarios como letrado), lo que el Tribunal Supremo rechaza recordando que el abogado ya hacía gratis su trabajo como administrador.

La fijación de precios de reventa

En El mundo se publicaba esta foto
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Y ayer, Europa Press decía lo siguiente:
Xóvenes Agricultores (XX.AA.) insta a la Comisión Nacional de Competencia (CNC) a "actuar de oficio" para examinar un supuesto veto de la firma de gran distribución Alcampo --de capital francés-- a la industria láctea española Leche Pascual.
En un comunicado, el sindicato vincula esta acusación con que Leche Pascual "no quiere vender su producto a los precios ofertados a la baja por el citado centro comercial".
En este sentido, interpreta que "se pone de manifiesto la política de utilización de la leche como producto reclamo y la fijación de precios hasta por debajo de los costes de producción". "Con esta actitud, la distribuidora gala declara la guerra al sector lácteo", proclama.
Por ello, exige a la CNC "la misma agilidad y rapidez" en la investigación con la que asegura que procede en el estudio de posibles acuerdos entre productores e industrias con el fin de establecer parámetros para la configuración de contratos homologados de compra-venta de leche.
"La Comisión Nacional de la Competencia tiene una buena oportunidad de demostrar su utilidad social examinando detenidamente la autodenuncia de Alcampo que, con su veto a una industria española, admite de hecho fehaciente como fija artificialmente los precios a la baja", concluye
¡Qué lío tienen los Xóvenes Agricultores!
Y ayer
Alcampo asegura que no ha expulsado a Leche Pascual de los lineales de sus hipermercados, al tiempo que subrayó que las relaciones entre ambos son "excelentes", algo que también resaltó la propia compañía burgalesa.
   "Nuestras relaciones son excelentes y seguimos trabajando juntos", coincidieron en señalar a Europa Press en fuentes de ambas compañías, que insistieron en que los productos del grupo lácteo se siguen comercializando en todos los puntos de venta de Alcampo.
   "Las relaciones con Alcampo son perfectamente correctas", reiteraron desde Leche Pascual, mientras que el grupo de distribución aseguró que el surtido, junto al precio, es uno de los pilares de su política comercial, por lo que no tendría sentido prescindir de esta marca.
   De esta forma, ambas compañías salían al paso de una información en la que se afirmaba que Alcampo había expulsado a Leche Pascual de algunos hipermercados, en concreto de uno de Sevilla, en el que apareció un cartel acusando a Leche Pascual de incumplir la ley de comercio.

jueves, 11 de noviembre de 2010

Los consejeros son – pueden ser – trabajadores por cuenta ajena a efectos del Derecho europeo. Otra sentencia sin razones

Siguiendo las conclusiones del abogado general Bot, el Tribunal de Justicia ha afirmado (Sentencia de 11 de noviembre de 2010) que un consejero puede, según las circunstancias, ser considerado como trabajador a efectos de aplicación de las normas de protección frente al despido de las trabajadoras embarazadas:
 47      La condición de miembro del consejo de dirección de una sociedad de capital no puede excluir por sí sola que la demandante en el litigio principal se halle en una relación de subordinación respecto a dicha sociedad. En efecto, procede examinar las condiciones en las que el miembro del consejo fue contratado, la naturaleza de las funciones que se le encomendaron, el marco en que se ejercen estas últimas, el alcance de las facultades del interesado y el control de que es objeto en el seno de la sociedad, así como las circunstancias en que puede ser destituido.
  48      En primer lugar, como ha señalado el Abogado General en los puntos 77 a 84 de sus conclusiones, un examen de estos criterios en el presente asunto revela ante todo que la Sra. Danosa fue nombrada miembro único del consejo de dirección de LKB por una duración determinada de tres años, que era responsable de administrar los bienes de dicha sociedad, de dirigirla y de representarla, y que formaba parte integrante de ésta. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, no fue posible determinar quién o qué órgano había nombrado a la demandante en el procedimiento principal.
49      En segundo lugar, si bien la Sra. Danosa disponía de un margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones, tenía que rendir cuentas de su gestión al consejo de control y colaborar con éste.
50      Por último, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que, en Derecho letón, los miembros del consejo de dirección pueden ser destituidos de su cargo por acuerdo de los socios, después de haber sido suspendidos de sus funciones, en su caso, por el consejo de control. El acuerdo de destitución adoptado en el caso de la Sra. Danosa lo fue, pues, por un órgano que, por definición, ella no controlaba y que podía decidir en todo momento contra la voluntad de la interesada.
 51      Si bien no puede excluirse que los miembros de un órgano directivo de una sociedad, como un consejo de dirección, no estén incluidos en el concepto de trabajador tal como se define en el apartado 39 de la presente sentencia –teniendo en cuenta las funciones específicas que se les encomiendan y el marco y la manera en que se ejercen estas funciones–, no es menos cierto que un miembro de un consejo de este tipo, que, a cambio de una retribución, presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte integrante, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de esta sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitaciones, cumple, a primera vista, los requisitos para poder ser calificado de trabajador en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente citada.
El concepto de trabajador, según la jurisprudencia europea, es el siguiente:
 39      En virtud de una jurisprudencia reiterada, el concepto de trabajador en el sentido de esta Directiva no puede recibir una interpretación que varíe según los Derechos nacionales y debe definirse de acuerdo con criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. Pues bien, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse por analogía, en materia de libre circulación de trabajadores y del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17, y de 13 de enero de 2004, Allonby, C‑256/01, Rec. p. I‑873, apartado 67, así como, en el contexto de la Directiva 92/85, la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Kiiski, C‑116/06, Rec. p. I‑7643, apartado 25).
Y la “doctrina” de la Sentencia es
 56      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que debe considerarse que los miembros del consejo de dirección de una sociedad de capital que prestan servicios a ésta y que forman parte integrante de ella, tienen la condición de trabajadores a efectos de la Directiva 92/85 si su actividad se ejerce, durante un tiempo determinado, bajo la dirección o el control de otro órgano de esta sociedad y si, a cambio de esta actividad, perciben una retribución. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar los hechos para determinar si es ése el caso en el litigio del que conoce.
Obsérvese. El concepto de trabajador “europeo” es el de alguien que presta sus servicios “bajo la dirección” de otra persona. Se acabó. Nuestro estatuto de los trabajadores exige dependencia y ajenidad (art. 1 LET). Cuando la “otra persona” es una persona jurídica, la capacidad diferenciadora de la expresión “bajo la dirección de ésta” resulta muy escasa, porque las personas jurídicas no pueden dirigir la actividad de ningún ser humano. Los órganos de una persona jurídica no actúan “bajo la dirección” de la persona jurídica. De modo que los administradores de una sociedad anónima o limitada no actúan, en general, bajo la dirección de la sociedad. En el párrafo 56, el TJ aclara que no es trabajador el que trabaja “bajo la dirección” de la sociedad, sino “bajo la dirección o el control de otro órgano” de esa sociedad. Pero esto tampoco ayuda mucho. Porque el órgano de administración, en todos los Derechos europeos actúa bajo el control de la Junta de socios – propietarios o titulares residuales – de modo que la conclusión sería que todos los administradores, en la medida en que pueden ser destituidos por la Junta de socios, son trabajadores a efectos de la Directiva. Y lo que es peor, incluyo los administradores no-ejecutivos cabrían bajo la amplísima concepción de trabajador del Derecho Europeo.
¿Cuál es el problema de fondo? Como dijimos en nuestra entrada respecto de las Conclusiones del Abogado General Bot, el problema es que el Tribunal de Justicia no razona. Aplica silogismos. No hay una palabra en la Sentencia que explique cuál es la ratio de la Directiva que trata de proteger frente al despido a las embarazadas. Y solo una vez que sepamos qué es lo que se pretendía con semejante norma podremos determinar su ámbito de aplicación.  ¿Qué es eso de decir que no se puede excluir que estén excluidos !! del ámbito de aplicación los consejeros de una sociedad “teniendo en cuenta las funciones específicas que se les encomiendan y el marco y la manera en que se ejercen estas funciones”?
En fin, convendría que el Tribunal de Justicia repensase la forma de razonar en sus sentencias. Da la impresión de que se va a convertir en una caricatura de la Cour de Cassation. En otra ocasión comentaremos la sentencia en la que acaba de ponderar el derecho a la intimidad con el interés comunitario en que las ayudas a los agricultores se entreguen con transparencia y se fiscalicen por el público en general

¿Una errata en la LSA que ha pasado a la LSC?

Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
Supongo que quiere decir “supresión o la limitación del derecho de suscripción preferente de nuevas acciones” . Pero, en tal caso, como tal supresión o limitación solo puede tener lugar en el marco de un aumento de capital, que ya es una modificación estatutaria a la que se aplica el quorum reforzado, la previsión legal es inútil. Si, por otra parte, se refiriese a la modificación de una cláusula estatutaria limitativa de la libre transmisibilidad de las acciones que atribuyera a alguien un derecho de adquisición preferente, no se entendería la referencia a las “nuevas acciones”. En fin, a lo mejor es un caso de grave ignorancia por mi parte.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

Artículos memorables: la prohibición de los pactos de sindicación para el Consejo de Administración

Ya ha publicado C. Paz-Ares su trabajo sobre los pactos de sindicación para el Consejo de Administración. Está en InDret. Especialmente indicado para los pesimistas y desencantados respecto del estado de la Dogmática Jurídica.
Lo que hay que explicar, en última instancia, es por qué son válidas y vinculantes las instrucciones de la junta (“instrucciones públicas”) (a los administradores) y, sin embargo, resultan inválidas o no vinculantes las instrucciones de los accionistas (“instrucciones privadas”). Ésta es la cuestión verdaderamente decisiva
Y el fundamento
La particularidad del mandato que se pone en pié en las sociedades reside en su naturaleza colectiva (art. 1731 CC). No es un mandato individual, sino un mandato colectivo, toda vez que no se imparte por un sólo mandante, sino por varios (por el conjunto de todos los socios) para realizar un encargo o cometido indivisible. Y éste es el aspecto esencial en el que ha de repararse. La naturaleza colectiva del mandato determina que el mandatario, una vez nombrado, ya no pueda ser revocado por una fracción de los mandantes (quizá la que propuso su nombramiento) ni estar sujeto a sus instrucciones. En esta clase de mandato no tienen cabida ni la revocación individual ni las instrucciones individuales… En suma, en el mandato colectivo, el mandatario o mandatarios sólo pueden ser revocados por todos (revocación colectiva) o recibir instrucciones de todos (instrucciones colectivas)…
Este es justamente el motivo que nos permite comprender por qué aun siendo admisibles las instrucciones colectivas o públicas en la sociedad anónima o limitada (las instrucciones de la junta), no lo son las instrucciones individuales o privadas (las derivadas de uno o de varios socios integrados en el comité de sindicación previsto en los pactos de voto para el consejo). Si uno es mandatario de todos, no puede atenerse o sujetarse a las instrucciones de (alg)unos
Las instrucciones privadas deben rechazarse, incluso aunque sean conformes al interés social, porque de lo contrario estaríamos admitiendo la afectación por una parte (por el grupo integrado en el pacto de voto) de la esfera de terceros (los socios que no son parte del pacto). … Y, siendo así, no puede ser sustituido su criterio por el de una parte o fracción de los socios sin quebrar las reglas del juego que definen el procedimiento de formación de la voluntad colectiva. Nada de esto es nuevo bajo el sol. Nuestra jurisprudencia ha invocado precisamente el principio res inter alios acta…
el carácter vinculante de las instrucciones privadas determinaría de hecho la sustitución del mandatario: las decisiones que correspondería tomar a los administradores serían tomadas por los accionistas integrados en el comité de sindicación
en nuestro caso lo que se verifica es justamente una externalidad o efecto externo no contratado. Por ello, en la medida en que el acuerdo de voto para el consejo y las instrucciones privadas que desencadena despliegan efectos sobre los intereses de socios que no son parte de él, los jueces deben declinar su enforcement45. Frente a esto no cabe afirmar que esa externalidad se produce también en las instrucciones públicas impartidas por la junta. Es cierto que cuando éstas no son unánimes afectan a los socios que no las comparten, pero ésa –como se anticipó en su momento- es una externalidad contratada y, por tanto, internalizada o asumida desde el momento en que se presta el consentimiento para entrar en la sociedad…
(el) fundamento societario de la nulidad de los pactos de voto para el consejo reside en la regla de la inoponibilidad a la sociedad de los pactos parasociales (art. 29 LSC). La afirmación puede resultar paradójica, pero se comprende fácilmente con el ejemplo de que me vengo sirviendo en la exposición, el pacto suscrito por accionistas en su doble condición de accionistas (para regular su voto en la junta) y de consejeros -actuales o in pectore- (para regular su voto en el consejo). En la parte en que resulta suscrito por los firmantes en su condición de accionistas, el pacto no merece ninguna tacha, aunque obviamente no es oponible a la sociedad, no puede ser hecho valer contra ella. Sin embargo, en la parte en que es suscrito por los firmantes en su condición de consejeros, el pacto no puede ni siquiera pretender su validez entre ellos porque, con independencia de cualquier otra consideración sustantiva, su validez interna (inter partes) determinaría necesariamente su eficacia externa (erga societatem). En efecto, si el pacto hubiese de considerarse válido, obligaría a los administradores y, en la medida en que éstos son órganos o agentes de la sociedad, irremediablemente sería eficaz frente a la sociedad, que es justamente lo que trata de evitar la regla de la inoponibilidad.

Healthy banking system is the goal, not profitable banks

En el Financial Times, una carta firmada por un plantel impresionante de economistas académicos. La solución más razonable para los riesgos sistémicos que genera la banca es exigir mucho más capital. Tal cosa
Some claim that requiring more equity lowers the banks’ return on equity and increases their overall funding costs. This claim reflects a basic fallacy. Using more equity changes how risk and reward are divided between equity holders and debt holders, but does not by itself affect funding costs
Y las opciones alternativas son peores
Proposals to impose a bank tax to pay for guarantees are problematic. High leverage encourages excessive risk taking and any guarantees exacerbate this problem. If banks use significantly more equity funding, there will be less risk-taking at the expense of creditors or governments.
Debt that converts to equity, so-called “contingent capital”, is complex to design and tricky to implement. Increasing equity requirements is simpler and more effective.
Y nada de favorecer la imaginación en la calificación de activos como capital
The Basel accords determine required equity levels through a system of risk weights. This system encourages “innovations” to economise on equity, which undermine capital regulation and often add to systemic risk. The proliferation of synthetic AAA securities before the crisis is an example.
Siempre se puede tener demasiado de una cosa (crédito)
the recent subprime mortgage experience shows that some lending can be bad for welfare and growth. Lending decisions would be improved by higher and more appropriate equity requirements.
La transición puede hacerse empezando por los dividendos
Temporarily restricting bank dividends is an obvious place to start.
Y sigue una lista con profes. Echo de menos a X. Vives.

martes, 9 de noviembre de 2010

El Derecho como producto y sus mercados

En Derecho de Sociedades, el Derecho de Delaware es dominante. En contratos y en quiebras, sin embargo, las empresas estadounidenses eligen el Derecho de Nueva York. En Europa, la limited inglesa llegó a ser la forma preferida por 1 de cada cuatro nuevas empresas creadas en Alemania. El Derecho suizo y, después, el inglés es el preferido por las empresas europeas para regir sus relaciones contractuales. Cuando una empresa alemana quiebra, es probable que intente que el procedimiento concursal lo lleven jueces londinenses. La libertad de elección de Derecho aplicable y tribunales competentes y la aplicación de las libertades de circulación del tratado han generado un vivo mercado europeo del Derecho. Ser el Derecho y los Tribunales de elección de las empresas genera un importantísimo volumen de negocio en la abogacía, profesiones parajurídicas y consultoría para el país elegido.
Las decisiones de las empresas son presuntamente racionales. Determinados Derechos – e instituciones que lo ponen en práctica – son preferibles a otros por razones de rapidez y flexibilidad (los tribunales alemanes someten a control del contenido las condiciones generales en contratos entre empresas, lo que no hacemos en España ni en casi ningún otro país europeo, lo que espanta a los emisores de bonos ante la perspectiva de que el folleto de emisión pueda incluir cláusulas que sean declaradas nulas por un Juez) o por razones de “calidad” del producto y de los que lo aplican (“buenas” reglas y jueces honrados, expertos y rápidos).
Eidenmüller ha publicado un entretenido paper en el que repasa todas estas cuestiones. En relación con el éxito de la Limited inglesa dice lo siguiente:
The English private company limited by shares in particular proved to be very popular in the German market for the formation of companies. It is difficult to ascertain the precise number of “German” Ltds., as the obligatory requirement to register a branch or trade in the country of operation is not fulfilled by all entrepreneurs. More accurate results in this context could be obtained by looking at the places of residence of the business managers. A residence exclusively in Germany is a strong indication of a “German” Ltd. On this basis, almost every fifth newly-formed, closely held corporation in Germany in 2005 was an English Ltd. instead of a German limited liability company (GmbH). In 2006, at the height of the Ltd. boom, almost every fourth newly formed close corporation in Germany was a Ltd. At the end of 2006, approximately 40,000 “German” Ltds. existed within Germany. Simple econometric analyses revealed what made the Ltd. so popular: the lack of a minimum capital requirement and the speed of incorporation… Interestingly, the competition can only be partially interpreted as crowding out competition. The total number of close corporations formed by Germans respectively increased in 2003, 2004, 2005 and 2006. Obviously, the Ltd. appealed to a clientele of founders who would not have formed a close corporation without the possibility of using this legal form
Los alemanes – y los otros países europeos - reaccionaron
Germany followed with the GmbH reform in 2008, which led to the establishment of a new type of company, the “Unternehmergesellschaft (haftungsbeschränkt)”, a limited liability company entity for entrepreneurs. In essence, this is a GmbH without a minimum capital requirement. At first glance, one might assume that the title given this type of entity would put people or would-be businesses off. However, the number of formations indicates something different: the Unternehmergesellschaft is a huge success. As a result, the Ltd. has already lost part of its market share in the German start-up market.
Y es que, ceteris paribus, el que monta una peluquería o una empresa de mantenimiento de páginas web en una ciudad de provincias española preferirá que su empresa sea una SL a que sea un Limited. Aunque sólo sea para no tener ningún papel en inglés. Pero si ha de invertir 25.000 euros en el capital social – Alemania - y gastarse 2000 en constituirla, adoptará la forma de Limited (capital = 0 y costes de constitución 200 euros) si la “gestión” jurídica de la compañía es también de “bajo coste”. Puro cálculo. Por eso la SLNE no ha tenido el éxito que ha tenido la Limited en Alemania. Porque aquí, constituir una SL “normal” no es tan caro ni lleva tanto tiempo (y, sobre todo, su constitución no es un requisito previo para poder empezar a desarrollar la actividad ni su gestión, en el caso de sociedades de un solo socio es costosa. Mucho menos que la gestión de los impuestos o de los contratos de trabajo).
Dos cuestiones importantes. ¿Quién decide qué Derecho se convierte en “dominante” en un sector? En Derecho de sociedades, los accionistas o los administradores (según se trate de sociedades cerradas o abiertas). En Derecho contractual o de quiebras, a menudo, las instituciones financieras. ¿Hay externalidades? No parece que sean muy importantes. ¿Se genera una “carrera” hacia la laxitud en las normas y a la desaparición de las normas imperativas? El límite de las normas imperativas de un tercer Estado que está en el Convenio de Roma favorece la aplicación de las reglas que puedan ser consideradas como orden público. Si no hay externalidades graves, no parece que una carrera para ampliar la autonomía privada sea algo malo.
However, as long as empirical data does not point to clear market failure of regulatory competition in certain market segments, the assumption that regulatory competition produces positive effects as a discovery procedure in the market and for society, is a legal policy attitude worth defending. Legal reforms in various jurisdictions, specified above, certainly offer sufficient evidence that regulatory competition triggers a boost in innovation between competing states. Consequently, problems will probably not lie in the freedom to choose the applicable law and the resulting law market in principle. Rather, they are likely to appear in special situations in which a choice of law is problematic and should therefore not be permitted, or at least restricted.
Las externalidades aparecen con los acreedores extracontractuales (non adjusting creditors: “law making bodies are justified in providing mandatory protection for tort and other non-adjusting creditors against the consequences stemming from corporations‟ freedom to choose which laws apply to their business dealings”). Pero ese problema está exagerado. Precisamente porque no hay negociación, el que sufre un daño no se ve afectado por los arreglos contractuales y la elección de Derecho realizada por el que le ha dañado. Las normas sobre responsabilidad extracontractual (responsabilidad personal del que ha causado el daño, imputabilidad, posibilidad de demandar en la sede del dañante pero también en el lugar donde se ha producido el daño; reglas especiales de Derecho laboral para los trabajadores-acreedores) ofrecen una protección mayor y más ajustada que la que resultaría de distorsionar y llenar de normas imperativas el Derecho de sociedades.
Eidenmüller dice, en passant, que una diferencia importante entre Derecho Civil y Common law es que éste se concentra “on ex post liability, contrary to the European tradition which instead often focuses on ex ante control”. Por ejemplo, exigiendo la intervención de un Notario o el control de legalidad de transacciones privadas por parte del Registrador Mercantil.
Otra cuestión relevante es el papel de la armonización europea. El Derecho europeo limita la competencia entre ordenamientos e impide que las empresas seleccionen el “mejor” Derecho. Todo el Derecho de Sociedades europeo tradicional estaba basado en ese objetivo: evitar la competencia entre ordenamientos. Afortunadamente, el planteamiento se dio la vuelta en el Derecho de Quiebras y, en general, el Derecho de contratos. Con desarrollos preocupantes en el ámbito de la lucha contra la morosidad. Por lo demás, regulaciones imperativas europeas se han limitado a las relaciones con los consumidores.
Las conclusiones son sólo parcialmente de compartir: Europa debería garantizar la competencia entre ordenamientos evitando la armonización positiva como regla. Pero
“it should also be careful to set necessary limits. Constraints are justified where regulatory competition presumably leads to inefficiencies. Appropriate limitations, as previously noted, should be put into place (i) to ensure the safeguard of third parties, (ii) to overcome inefficiencies associated with rationally apathetic parties, and (iii) to combat the unbundling problem. Intervention at the European level should target the market failure in question.
El riesgo es que veamos externalidades, “apatía racional” y problemas de “bundling” por todos lados y no seamos capaces de apreciar cuán graves son y qué mecanismos de mercado contribuyen a reducirlos y, en definitiva, cuán justificada está la regulación. Si añadimos que el proceso legislativo está lleno de intereses particulares que, a menudo, prevalecen y la baja calidad de la legislación europea, no sé si la propuesta supera un análisis coste-beneficio. Por ejemplo,
One example is uniform provisions on management duties in a company crisis which threatens the company‟s existence. Such duties would work towards protecting non-adjusting creditors in particular, and they could not be avoided by strategic company law and bankruptcy forum choices
Ya. Pero el problema es que la eventual responsabilidad de administradores y socios por llevar a una compañía al borde de la insolvencia se aborda desde muchas perspectivas (Derecho fiscal, Derecho laboral, doctrinas generales del Derecho civil – levantamiento del velo – Derecho penal, Derecho de sociedades y Derecho de Quiebras). La armonización debería limitarse a afirmar que “los Estados miembro garantizarán que los socios de control y los administradores responderán personalmente frente a los acreedores cuando sus créditos no se hayan podido satisfacer por conductas impropias de aquellos en la gestión de la compañía deudora”.
Lo de “enriquecer la competencia entre ordenamientos” añadiendo la Unión Europea a los Estados como proveedores de formas jurídicas y arreglos contractuales está bien. No daña. Aparentemente. El riesgo es que, una vez que los “expertos” han elaborado una propuesta y la Comisión Europea se ha gastado cantidades significativas en formularlas, la tentación de ponerlas en vigor sea irresistible y su influencia sobre los Derechos nacionales, también. Como son, a menudo, producto del consenso entre tradiciones, los resultados no son muy apetecibles. O son un monstruo que incorpora en forma de menú, las tradiciones que los grandes Estados europeos consideran irrenunciables Véase lo que ha dicho el propio Eidenmüller del Derecho europeo de contratos. Por eso si estamos de acuerdo con que
If, and to the extent to which the European Union decides to develop its own law products, these should reflect “best market standards” and be a benchmark for the Member States, instead of containing particularly creative (innovative) solutions. It is difficult to reach a consensus at the European level about the structure of certain law products. It is equally difficult to review a consensus which has been reached. At the national level (of Member States), both are easier. This argues in favor of Member States primarily carrying out and/or developing creative solutions. The European level, instead, is where established market standards should be reflected (in the sense of presumptively efficient solutions).
Actualización: v., el editorial de InDret sobre el proceso de europeización del Derecho de contratos aquí

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