domingo, 25 de septiembre de 2011

La dispensa al administrador de la prohibición de competencia ha de figurar expresamente en el orden del día

En una Junta de una sociedad limitada, el orden del día incluía lacónicamente el “nombramiento de administradores”. En ese punto, sin embargo, se acordó alterar el carácter de mancomunados a solidarios de los dos administradores y dispensar a uno de ellos de la prohibición de competencia ya que era administrador de otra sociedad competidora aunque se le instaba a que cesara en tal condición.
Se discute si el orden del día debe incluir una referencia específica a la dispensa de la prohibición de competencia. Lo que la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 14 de julio de 2011 contesta afirmativamente sobre dos argumentos: la previsión legal de una mayoría cualificada para dispensar al administrador de la prohibición de competencia y la prohibición de voto que pesa sobre el socio-administrador que va a ser dispensado.
Sin embargo, de los términos en que resulta configurado el orden del día no puede admitirse que se desprenda, directa o indirectamente, que el asunto a tratar incluye una autorización de la Junta General de
las previstas en el art. 65 LSRL . Es esta una cuestión que no solo tiene señalado un régimen específico, sino que se somete a la adopción del acuerdo por mayoría cualificada -arts. 52 y 53 LSRL -, por lo que difícilmente puede entenderse que el nombramiento de administradores ampara la adopción de acuerdos de este tipo sin estar expresamente contemplado el asunto en el orden del día.
Tampoco se ha cumplido lo dispuesto en el art. 52 LSRL , en cuanto que en los acuerdos referidos a la dispensa de la prohibición de competencia, el socio que al tiempo sea administrador, no puede ejercer el derecho de voto, debiendo deducirse su participación del capital social para el cómputo de la mayoría de votos requerida por el art. 53.2.b), es decir, de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. El acuerdo ha sido adoptado sin la mayoría necesaria para su aprobación
¿Por qué no se allanaron y volvieron a adoptar el acuerdo en condiciones? Quizá porque, sin los votos del socio-administrador, el acuerdo de dispensa no hubiera salido adelante (v., art. 199 b) y art. 190 LSC)

Incumplimiento de un pacto de no competencia en un contrato de compraventa de empresa: no es competencia desleal

Aunque los jueces de lo mercantil han sido generosos al extender su competencia a conflictos contractuales en los que los demandantes alegaban infracción de las normas de competencia desleal, la Audiencia Provincial de Madrid no parece dispuesta a santificar esta generosidad. Como es sabido, el art. 86 ter LOPJ no atribuye competencia a los Juzgados de lo Mercantil en materia de incumplimiento de contratos aunque sean contratos mercantiles o celebrados entre dos empresas.
En la Sentencia de 14 de julio de 2011 ha revocado la sentencia – condenatoria – de 1ª instancia que había estimado una demanda basada en el incumplimiento, por la vendedora de una empresa, de la prohibición de competencia recogida en el contrato de compraventa
Como hemos señalado en nuestras sentencias de 14 de mayo de 2010 y 21 de enero de 2011 , la vulneración de un pacto de no concurrencia no constituye per se un ilícito concurrencial… la Ley de Competencia Desleal … (protege)… a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que … se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada.
Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de un compromiso de no concurrencia de origen contractual… (es)… simple y llanamente,… una conducta incumplidora de un contrato que solamente puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.
Solo hay que añadir que el planteamiento de la Audiencia le ahorra analizar la validez de la cláusula de no competencia que carecía de duración. A nuestro juicio, sin embargo, el problema no era difícil. Aunque la cláusula no pudiera pretender validez temporal ilimitada, para determinar si hubo o no incumplimiento, basta con que la actividad competidora del vendedor, en infracción de la cláusula, se hubiera producido dentro de los dos años siguientes a la ejecución del contrato de compraventa porque ese sería el resultado de realizar lo que los alemanes llaman una “reducción conservadora de la validez” de la cláusula que – como sucede con las de no competencia – excede los límites establecidos a su duración por una norma imperativa (en este caso, un límite no legal).
Para un caso-modelo de empleados que se van de la empresa y se lo montan por su cuenta y el análisis que corresponde hacer a tales conductas en el marco de la competencia desleal véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2011 para aprender cómo se puede ganar un caso de este tipo: hay que probar o, al menos aportar indicios de que los ex-trabajadores se llevaron información confidencial sobre los clientes. En el caso, se alegó que uno de los ex-empleados había accedido a la base de datos de la empresa poco antes de salir de ésta pero el Juez descarta que la información descargada fuera relevante competitivamente y en la apelación no se añade nada al respecto.

A Nueva York con “gastos pagos” por la sociedad: no hay responsabilidad del administrador

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2011 se ocupa de unos hechos frecuentes en sociedades familiares: los socios cargan a la sociedad gastos personales. Cuando las relaciones entre los socios se deterioran, el ahora minoritario ejercita la acción social de responsabilidad pidiendo la restitución a la sociedad de los gastos incurridos por los mayoritarios/administradores. En las dos instancias, la demanda se desestima. En un caso porque no se probó que fueran gastos particulares y, en el otro, – un viaje a Nueva York que costó más de 30.000 euros – porque
No resultando controvertido que la demandada disfrutó de un viaje a NUEVA YORK con cargo a CEMOBI por un coste de 33.836,15 euros, la sentencia apelada deja constancia del hecho de que había venido constituyendo práctica inveterada en el seno de la sociedad que los gastos de la aludida naturaleza y demás gastos personales de los socios fueran sufragados por la sociedad en vista de su estructura familiar, habiendo concurrido desde tiempo inmemorial la más completa aquiescencia o beneplácito de todos ellos en relación con ese modo de proceder.
La Audiencia, sin embargo, no cae en el error de considerar que tales circunstancias justifiquen la conducta de los administradores. Lo que hace es aplicar la concreción de la buena fe que prohíbe a alguien actuar en contra de sus propios actos: si todos se han beneficiado y consentido una práctica, ninguno puede exigir responsabilidad a los demás por ella. Pero, eso sí, no estamos ante una modificación del contrato de sociedad que permita a los mayoritarios seguir comportándose así en el futuro. Dice la Audiencia
Solo la declaración explícita y categórica de uno o varios socios poniendo de manifiesto su deseo de poner fin a ese estado de cosas sería capaz de dibujar claramente esa frontera… La primera constancia que se tiene de la formulación de reparos por parte de las actoras hacia el pago por la sociedad de viajes personales de los socios es la indicación que aquellas efectuaron en la junta general de 30 de junio de 2008 (folio 295) siendo así que el viaje a Nueva York al que se refiere el recurso de apelación se había disfrutado por parte de la demandada con anterioridad (la factura es de 30 de mayo de ese mismo año
Esta sentencia manda un “mensaje” de gran interés: el socio minoritario debe protestar frente a las conductas desleales, antiestatutarias o ilegales del socio mayoritario o administrador cuando las conoce. Este caso es muy “salvaje” pero son mucho más frecuentes los de socios mayoritarios/administradores que hacen competencia a la sociedad a ciencia y paciencia de los minoritarios. En estos casos – distintos, repetimos del que ocupa a la sentencia - es un buen consejo no tolerar dicha conducta en forma alguna si se pretende, más adelante, ejercitar acciones frente al mayoritario por dichos incumplimientos.

Aparcamientos: cobrar más por el primer minuto y tarificar por medias horas u horas (“bono”) es abusivo

La sentencia funda el fallo en que cobrar mucho más por el primer minuto de estancia de lo que se cobra por el resto no está justificado en costes adicionales que soporte el empresario. El empresario adujo que hay costes fijos, esto es, que no son dependientes de la duración de la estancia del usuario, que pueden cubrirse cargando un precio más elevado por el primer minuto. La Audiencia rechaza la justificación y considera dicha tarificación como contraria a la Ley (art. 1 Ley 40/2002)
En esta modalidad de estacionamiento rotatorio el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin posibilidad de redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o utilizadas.
Básicamente, la AP sostiene que facturar un precio más elevado por el primer minuto no supone infringir directamente la norma legal que obliga a facturar por minutos aunque

malamente se puede justificar el mayor precio por referencia a la diferenciación de franjas de tarificación cuando se trata solo del primer minuto, que ni siquiera da tiempo para abandonar el local, y que se factura sí o sí, cualquiera que sea la duración de la estancia.
Pero la cláusula correspondientes es abusiva (art. 80.1 c) TRLGDCU) porque las justificaciones para tal forma de tarificar no son aceptables. Se preocupa la Audiencia de señalar que tal análisis no implica “valorar si el precio aplicado es justo, razonable o proporcionado". No son aceptables porque nada impide al empresario repartir dichos costes fijos en el precio por minuto (hay otros argumentos).
Uno de los demandados se allanó. Y no entendemos muy bien la estrategia de cobrar más por el primer minuto. Si hay una duración mínima de la estancia por razones puramente físicas y si el cliente conoce los precios antes de aparcar su coche, no parece que haya mucha ganancia de cobrar más por el primer minuto. Pero a nosotros nos sigue pareciendo que decirle a los empresarios cómo tienen que fijar sus precios es una mala idea salvo que haya razones de transparencia (altos costes de información para los consumidores que les impida comparar). Pero, la Ley es la Ley. La duda que nos queda es si puede realizarse un control de la abusividad de una cláusula de condiciones generales que se ajusta a lo dispuesto en una norma imperativa – la del art. 1 Ley 40/2002 –.
Lo de los “bonos” se califica de abusivo porque supone un fraude de la norma que obliga a tarificar por minutos.

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La fecha relevante para calcular la cuota de liquidación del socio excluido

Se pueden manejar dos. La fecha del acuerdo de la Junta por el que se excluye al socio o la fecha de la sentencia que ratifica la exclusión. La exclusión , en principio, como la resolución contractual, opera extrajudicialmente. Sin embargo, cuando el socio excluido tiene más de un 25 % del capital social, es necesaria la resolución judicial. Pues bien, en un caso de estos, la Audiencia Provincial de Asturias, en la Sentencia de 23 de diciembre de 2010 ha afirmado que la fecha relevante es la de la resolución judicial.
La Audiencia considera  que la sentencia que determina la exclusión del socio tiene eficacia constitutiva en estos casos y que “es con la sentencia que no permite ya impugnación cuando se produce la exclusión del socio y las restantes consecuencias, entre las que debe incluirse el momento mismo de la valoración de sus participaciones”. Y, hasta ese momento, el socio conserva todos los derechos de socio.
Y esta de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de enero de 2010 considera fecha relevante para los efectos de la exclusión (derecho del socio excluido a participar en un aumento de capital) la de la publicación de la sentencia de apelación que confirmó la exclusión (4 años después del acuerdo de la junta) y no la de la notificación de la sentencia a las partes
Y esta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de diciembre de 2009 refleja bien los problemas de utilizar la exclusión de socios en sociedades de 2 socios con el capital repartido al 50 %

sábado, 24 de septiembre de 2011

Economists think that matter is simple and that people can modeled similarly.

Por qué la Economía nunca será una ciencia dura y sobre las diferencias entre teorías y modelos (hechos y analogías)
Markets and prices are generated by human behavior. The greatest conceptual danger in modeling human behavior is idolatry, which is a kind of pragmamorphism, imagining that someone can write down a theory that encapsulates human behavior and relieves you of the difficulty of constant thinking. A model may be entrancing but no matter how hard you try, you will not be able to breath true life into it. To confuse a limited flawed model with a theory is to embrace a future disaster driven by the belief that humans obey mathematical rules.

Lo que los sitios como Trip Advisor le están haciendo a las marcas

Según algunos, la inversión en la marca deja de ser rentable si los consumidores tienen información “local” del producto a través de la red. La marca, como garantía de calidad pierde valor si puedo obtener – gratis – información objetiva. No me parece. En relación con productos de consumo, dado que los productos que se venden bajo una misma marca son idénticos, no hay ningún cambio. En relación con cadenas de franquicia (hoteles, por ejemplo), lo que estos sitios web hacen es mostrar a los franquiciadores que la homogeneidad en la calidad en todos los establecimientos franquiciados debe ser lo más elevada posible. Pero eso ya lo sabían.

El futuro de algunas universidades

Lo que hizo el ex dean de Harvard yéndose a organizar una Universidad de tercera:
BYU-Idaho’s strengths include a low-cost operating model, which derives from (1) faculty focus on undergraduate instruction, (2) year-round operation, and (3) use of online learning technology.  A “Learning Model” common to all courses promotes consistent learning quality, even in online offerings.  BYU-Idaho’s ongoing challenge is to ensure learning quality by rigorously defining and measuring learning outcomes and continuously improving the curriculum.
Lección para España: las Universidades deberían estandarizar los cursos que ofrecen mucho más de lo que lo hacen. No me refiero entre unas y otras sino en el seno de una Universidad. Y los materiales para dar el curso on-line es una gran oportunidad de hacerlo. E invertir en “involve their students in teaching one another” y ofrecer “a mixture of online and on-campus instruction”. Es decir, asignaturas que se cursan presencialmente y otras que se cursan on-line.
Y más carga docente para los profesores a menos que estén en importantes centros de investigación (lo que no ocurre con el 90 % de las universidades españolas)
activities being performed by the tenured professor must be consistent with the mission of the institution, which for most institutions is likely to be narrower than the mission of a large research university.Most professors will need to spend the majority of their time teaching.  A school that generates the bulk of its revenues via tuition will be able to afford some time for faculty research.  However, that research will need to have relevance to the student learning experience, and it won’t be the driving factor in tenure decisions; teaching quality will be.  Tenure based primarily on publications isn’t a sustainable model for most institutions.

viernes, 23 de septiembre de 2011

La evolución de la deuda italiana y la española: Berlusconi cuesta más de lo que vale


Este cuadro está sacado de LA VOCE y refleja que “yes, we can”. Que si hacemos los deberes, la deuda española puede aumentar de valor y, con ello mejorar la situación de los bancos españoles y dar un mayor margen de maniobra al Gobierno. Dicen los de LA VOCE que la diferencia se explica por la tardía reacción del Gobierno italiano en relación con la del español; porque el Tesoro español es más transparente que el italiano y porque la credibilidad de las autoridades españolas es superior a la de las italianas.
La evolución se corresponde con las medidas adoptadas por el Gobierno de Zapatero, especialmente, desde agosto (re-reforma laboral, límite al déficit en la Constitución…). Y lo más llamativo: si se mantuviese esta diferencia durante los ocho años de vencimiento de la deuda pública, Italia pagaría 20 mil millones de euros más en intereses que España. Bien puede decirse que Berlusconi ya cuesta a Italia más de lo que vale (su fortuna).

Disuasión y proporcionalidad en las multas por cártel

En este blog nos hemos referido últimamente al escaso peso que la Comisión y los tribunales europeos dan a la proporcionalidad (en comparación con la disuasión/prevención) al imponer sanciones por infracciones del Derecho de la Competencia. Las multas por cártel o abuso de posición dominante son espectaculares en términos absolutos y los criterios para determinar su cuantía están sesgados hacia la disuasión, en particular, la utilización del tamaño de la empresa (entendida como el grupo de empresas y, por tanto, incluyendo toda la facturación en todos los mercados de producto y geográficos donde la empresa esté presente) o el abuso de la doctrina de la “infracción única y continuada”.
La idea de proporcionalidad, a pesar de ser central en todos los Derechos sancionadores ni siquiera aparece en la Comunicación sobre multas de la Comisión. Y los Tribunales europeos no se han molestado en revisar los parámetros incluidos en la Comunicación de la Comisión a la que otorgan un amplio margen de discrecionalidad para fijar la cuantía de la multa mientras ésta se mantenga dentro de los límites que marca el Reglamento 1/2003 que no son otros que tener en cuenta la gravedad y la duración de la práctica y que no superen el 10 % de la facturación de la empresa entendida como se ha explicado más arriba.
Pues bien, la literatura económica parecía dar apoyo a la Comisión en el sentido de que sus multas no habrían alcanzado un nivel en el que deban considerarse contrarias a los derechos fundamentales por desproporcionadas (si las autoridades europeas aceptan que la proporcionalidad es un principio que ha de respetar cualquier autoridad que impone sanciones a los particulares). Hasta hoy. En este artículo publicado en SSRN se sostiene que en más de la mitad de los casos, la multa impuesta habría de considerarse “sobredisuasoria” y, por tanto, excesiva.
Una observación interesante del paper es que, como la multa es proporcional a la duración del cártel, los incentivos de los cartelistas para continuar con el cártel se reducen progresivamente porque los beneficios esperados de continuar son solo los de los años venideros mientras que la multa, si se detecta el cártel, incluye todos los años pasados, por lo que si la probabilidad de detección es del 15 %, por ejemplo, una multa equivalente al beneficio ilícito obtenido resulta disuasoria a partir del 6º año de duración del cártel, lo que significa que las multas son disuasorias para cárteles de larga duración y pueden no serlo para los de corta duración. En este sentido, la Comunicación de la autoridad española es más racional, ya que el peso relativo de cada año adicional de infracción es decreciente con la duración. Por otra parte, la puesta en marcha del programa de clemencia debería llevar, igualmente, a la reducción de las multas ya que la probabilidad de detección puede considerarse incrementada.

Los viejos prefieren dividendos a ganancias en el valor de las acciones

En relación con los dividendos
companies respond to the preferences of their current shareholders…
  • Firms seem to respond to the tendency of older investors to hold dividend-paying stocks in combination with individual investors’ increased financial demands due to increased personal health expenses unemployment and household consumption, by increasing the dividend payouts. …
  • A country with good market quality has better price informativeness due to improved transparency, and higher stock market liquidity. .. a firm headquartered in a country whose stock market is opaque and illiquid, pay more dividends. The “Bird in the hand” theory argues that shareholders prefer dividends to capital gains because of uncertainty associated with capital gains… shareholders demand a higher dividend payout when the market quality is poor and the uncertainty surrounding the expected payback through capital gain increases.
  • firms operating in countries with poor protection of minority shareholders pay higher dividends.
  • companies headquartered in countries with low tax rates on dividends pay higher dividends relative to the companies headquartered in countries with high taxes on dividends
Jain, Pawan, Chu, Quentin and Elnahas, Ahmed Mahmoud, A Global Investigation of Dividend Yields: Shareholder Demand, Agency Problems, and Market Quality (September 16, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1929183

Canción del viernes

Las empresas familiares

¿Por qué triunfan – comparativamente – empresas cuyos propietarios y gestores son miembros de la misma familia?  Me refiero a empresas grandes. En empresas pequeñas, las familias triunfan porque los costes de coordinación de los miembros del “equipo” son mucho más reducidos cuando son familiares que cuando son extraños. Pero ¿que pasa con las grandes empresas que siguen estando controladas por una familia?
Ayer estuve en la conferencia del prof. Ward (de la Kellog’s Business School) y salí bastante decepcionado. Mi respeto por el trabajo académico de las escuelas de negocios es reducido pero, en este caso, me pareció que se estaban dando diecisiete bocados a un cañamón porque el objeto de estudio – la continuidad en las empresas familiares – no da para crear una nueva disciplina dentro del Corporate Governance o la Theory of the Firm. Es más, creo que debe ser sólo un apartado dentro de una lección introductoria al Derecho de sociedades en el que se explique qué ventajas e inconvenientes tiene que el accionista mayoritario de una compañía sea una familia. El tratamiento de Hansmann (1996) me parece suficiente.
Mi intuición es que las empresas familiares triunfan – cuando lo hacen – porque son empresas gestionadas por su fundador. De hecho, los estudios más recientes indican que éstas son las más exitosas en comparación con las empresas de capital disperso y con las empresas con un accionista de control sea éste una familia o no. En realidad, una empresa familiar no es mas que una empresa gestionada por su fundador en la que éste no ha vendido la participación de control, sino que la ha transmitido a sus hijos. Pero la familia no tiene nada de especial como gestor de una empresa. Si que tiene algo de especial si la consideramos como propietario o accionista de control de la empresa. Se trata, entonces, de un grupo de personas cuyos costes de coordinación e incentivos difieren significativamente de los de otros grupos de personas que actúan coordinadamente como accionistas de control a los que no unen entre sí lazos familiares. Por ejemplo, el problema de la excesiva concentración de riesgo y límites para obtener nuevo capital se le plantea a cualquier accionista de control, no solo a las familias.
Pero parece – eso dijo Ward – que también son más exitosas las empresas familiares gestionadas por la 2ª generación de la familia, lo que significaría que las empresas familiares sí que tienen algo de “especial”. Yo creo que no. No conozco los estudios empíricos que permiten a Ward decir tal cosa pero esos resultados pueden explicarse en términos de “refundación” de la empresa. Es decir, muchas de las empresas que devienen exitosas bajo la gestión de la segunda generación de la familia (los hijos del fundador) son, en realidad, empresas “refundadas” por los hijos. La genética y la imitación permiten explicar que si el padre fue un gran empresario, es posible que alguno de los hijos lo sea también (de la misma forma que los diplomáticos son, frecuentemente, hijos de diplomáticos y los hijos de deportistas suelen ser buenos deportistas). Y, lo normal, es que el hijo dedique su talento empresarial a la empresa que ha heredado, no a crear una distinta. Pero la empresa que gestiona el hijo tiene, a menudo, poco que ver con la heredada.
En otros muchos casos, a la desaparición del fundador, la familia deja de gestionar y limita su papel al de propietario. Los miembros de la familia están en el consejo de administración pero el consejero delegado y el equipo directivo no pertenece a la familia. Este sí que es un campo en el que el objeto de estudio tiene interés. ¿Cómo se comporta el accionista de control cuando es un grupo de gente unido por lazos familiares? ¿Cómo supervisan el trabajo de los ejecutivos y qué tipo de estrategias a largo plazo prefieren para sus empresas? Por ejemplo, sabemos que son más reacios a endeudarse; que son renuentes a hacer adquisiciones si no pueden conservar el control; que son especialmente exitosas en países corruptos o donde no funciona el sistema judicial o donde los mercados de capitales están poco desarrollados porque las familias convierten sus empresas en conglomerados atrayendo inversión, gracias a su reputación, para los nuevos proyectos que no pueden financiarse en el mercado de capitales; que los conflictos entre los miembros del grupo son más desastrosos para la empresa; que suelen pagar más a los ejecutivos externos (recuérdese Isla/Inditex). Y, seguro que podemos aprender más cosas. Pero no tantas de inventarnos instituciones jurídicas o parajurídicas para aconsejar a los miembros de la familia que antepongan el “interés de la familia” o el interés de la compañía al propio.

Manuel Jesús González González

Ha muerto. Lo conocí a su paso por la Secretaría de Estado de Universidades (estuve seis meses de asesor en su gabinete). Era uno de los tipos más graciosos, ingeniosos y naturales que he conocido en mi vida. Self-deprecating. Decía que era la única persona que conocía que tenía duplicado el nombre y el apellido y los que lo queríamos bien sacamos la conclusión, cuando Aguirre dejó de ser Ministra de Educación para convertirse en Presidenta del Senado y Manuel Jesús volvió a la UNED, que parecía que Aznar hubiera hecho la crisis de gobierno simplemente para echarle a él porque todos los demás del entorno de Aguirre se habían colocado. Leal hasta el extremo (los que disfrutaron de su lealtad deberían esforzarse en distinguir). Trabajador y disparatado. Se perdía por un chiste y sabía de todo. Aceptaba recibir lecciones de cualquiera si le ayudaban a mejorar, humilde y sabio. 
Gran tipo. Los que trabajamos con él, lo vamos a echar mucho de menos.

Krugman en 2002 quería una burbuja

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