sábado, 2 de julio de 2022

Conciencia = aprendizaje asociativo ilimitado


¿Existe una propiedad única y tangible que cuando está presente en un ser vivo significa que reúne todas las características de la conciencia, un marcador de transición evolutiva de la conciencia? Creemos que hemos identificado tal marcador. Nuestro marcador es una forma de aprendizaje asociativo abierto, que llamamos aprendizaje asociativo ilimitado (UAL).

… El aprendizaje, un cambio de comportamiento dependiente de la experiencia, requiere (i) que un estímulo sensorial conduzca a un cambio en el estado interno del sistema; (ii) que un rastro de memoria del cambio interno se almacena a través de un proceso que implica refuerzo positivo o negativo; y (iii) que las exposiciones posteriores al mismo estímulo o a un estímulo similar se manifiestan como cambios en el umbral de la respuesta conductual…

el aprendizaje depende de lo sorprendente, lo inesperado, que sea el estímulo o acción neutral predictiva del refuerzo. Un estímulo totalmente predecible no requiere aprendizaje, mientras que uno que no coincide con las expectativas es de interés

…Un organismo con capacidad para el UAL puede, durante su propia vida, seguir aprendiendo de la experiencia sobre el mundo y sobre sí mismo de una manera prácticamente ilimitada.

las capacidades de la conciencia son… La unificación y la diferenciación…  necesarias para construir estímulos compuestos (una manzana se percibe como roja y redonda); accesibilidad global para permitir la integración de la información de múltiples sistemas (por ejemplo, los sistemas visual, olfativo, de memoria y evaluativo: la manzana roja tiene una fragancia específica y se espera que la experiencia posterior al pasado sea gratificante); se necesita atención selectiva para seleccionar estos estímulos del fondo (por ejemplo, ignorar las manzanas verdes o de mal olor y elegir solo las fragantes rojas); se necesita intencionalidad, ya que el sistema mapea o representa estímulos y las relaciones entre ellos (por ejemplo, el animal tiene un mapa cognitivo de su entorno); la integración a lo largo del tiempo es necesaria para poder aprender incluso cuando existe una brecha de tiempo entre el estímulo neutro y el gratificante; se necesita un sistema de evaluación flexible para hacer posible el aprendizaje dependiente del contexto (por ejemplo, alterar el valor de un estímulo de castigar a recompensar); se necesita una agencia incorporada para explorar el mundo y para aprender las asociaciones entre las acciones; se necesita un "yo", que implique un punto de vista estable, para comparar estímulos y acciones desde la misma perspectiva, y se necesita la distinción yo/mundo para que el organismo no confunda los estímulos generados por sus propias acciones con los estímulos generados por el mundo externo. Un animal con UAL es capaz de exhibir muchos comportamientos complejos y puede alcanzar muchos objetivos diferentes. Además, hay evidencia de que un animal puede manifestar UAL solo cuando está consciente. Por lo tanto, la UAL es un buen marcador de transición para la conciencia.

Hay muchos ejemplos de planificación imaginativa por parte de aves y mamíferos, y hay ejemplos más limitados de la capacidad imaginativa de algunos peces, abejas y sepias. Es probable que la imaginación evolucionara gradualmente y en diferentes grados en diferentes especies. Curiosamente, la mayoría de los animales imaginativos son sociales. ¿Sus sensibilidades sociales están relacionadas con sus capacidades imaginativas? Cualquiera que sea la respuesta y por llamativa que sea la imaginación animal, permanece en el dominio particular de cada individuo. La capacidad de comunicarse sobre lo que uno imagina es peculiar de los humanos.

Simona Ginsburg y Eva Jablonka, How Did Consciousness Evolve? An Illustrated Guide, MIT Press Reader, 2022

Cómo se explica que el mundo se hiciera rico


De la recensión de Mokyr al libro de Rubin y Koyama, destacan dos aspectos. El primero, la relación entre el Imperialismo europeo y la Revolución Industrial y el ‘Gran Enriquecimiento” del mundo. Mokyr dice que no hay relación de causalidad entre el segundo y la primera.

"el crecimiento económico es fundamentalmente un juego de suma positiva: a nivel global, el éxito económico de Occidente no empobreció, en promedio, al resto. A largo plazo, hizo q el mundo entero fuera mucho más rico que antes, pero no tan rico como Europa y sus ramificaciones… si algo fue causal aquí, no fue que el imperialismo causó la Revolución Industrial sino al revés.. lo que hizo posible el imperialismo occidental sobre todo fue la aparición de una mejor tecnología"

"El Imperio Romano fue la madre de todos los imperios depredadores, sin embargo, no se industrializó y experimentó solo un cambio tecnológico limitado. China y Rusia del siglo XVIII agregaron enormes extensiones de tierra a sus reinos, sin efectos notables en el crecimiento ... La Revolución Industrial Británica coincidió con la pérdida de las 13 colonias norteamericanas... las ganancias smithianas del comercio con su Imperio... nunca fueron suficientes para desencadenar la Revolución Industrial, y mucho menos para crear el Gran Enriquecimiento" ... uno de los imperios coloniales más grandes per capita fue el holandés en las Indias Orientales, sin embargo, no los ayudó a industrializarse... Bélgica inició su aventura en el Congo sólo después de haberse industrializado..... Quizás lo más sorprendente es que la empresa imperial europea colapsó después de la Segunda Guerra Mundial, sin embargo, esos fueron exactamente los años durante los cuales el crecimiento económico en Europa fue más rápido"

Y Mokyr considera lo más brillante del libro la explicación  de por qué

el Gran Enriquecimiento llegó relativamente tarde y por qué el mundo anterior a 1750, con algunas excepciones, seguía siendo pobre. Los autores examinan admirablemente el consenso que ha surgido sobre el tema. Tres factores principales frenaron el crecimiento económico.

Primero, como han sostenido los neomaltusianos como Galor y Clark, antes de 1750 el crecimiento de la población en muchos casos borró los frutos del crecimiento de la productividad.

En segundo lugar, los depredadores de diversos tipos e instituciones extractivas (el "estado natural" de North-Wallis-Weingast) no solo saquearon y saquearon las riquezas de los pocos lugares que habían tenido éxito económico, sino que extinguieron los incentivos para invertir e innovar.

Por último, hasta que no se hayan establecido instituciones para gobernar y controlar la acumulación y difusión de conocimientos útiles, las oportunidades de un progreso tecnológico sostenido siguen siendo demasiado limitadas. Como señalan los autores con admirable detalle, la Revolución Industrial significó que estos tres frenos al progreso económico se disolvieron lentamente para crear el Gran Enriquecimiento, primero en unas pocas economías en Occidente, luego en más y más lugares de todo el mundo.

Joel Mokyr, Recensión de Mark Koyama and Jared Rubin. How the World Became Rich: The Historical Origins of Economic Growth. Cambridge, UK: Polity Press. x + 259 pp. $24.95 (paperback), ISBN 978-1509540235.

Altruismo (en forma de ayudar a la crianza de las crías de otro) no para aumentar la reproducción media de los parientes, sino para reducir la varianza en dicha reproducción en entornos impredecibles


Las explicaciones de la evolución del altruismo a través de la selección de parentesco (ayudamos a aquellos con los que compartimos genes) suelen centrarse en escenarios en los que los actos altruistas producen beneficios indirectos para el actor al aumentar el éxito reproductivo medio de sus parientes. Sin embargo, la teoría reciente ha puesto de relieve que la selección de parentesco también puede favorecer los actos altruistas si disminuyen la varianza del éxito reproductivo de los parientes en entornos impredecibles, un escenario denominado "seguro altruista"… Se espera que la selección favorezca estas reducciones en la varianza reproductiva porque las crías adicionales contribuyen de forma desproporcionada a la aptitud relativa en condiciones duras, cuando los competidores producen pocas. Las asociaciones globales entre el comportamiento de ayuda altruista (ayudar a criar a la descendencia de otros) y los entornos impredecibles (4, 5) ponen de relieve un papel potencialmente extendido de la apuesta altruista en la evolución de la cooperación.

Los gorriones tejedores de cejas blancas (Plocepasser mahali) son aves que se reproducen de forma cooperativa y viven en grupos familiares amplios, ocupando territorios durante todo el año en las regiones semiáridas de África oriental y meridional. Dentro de cada grupo social, una única hembra dominante (en adelante "madre") y un macho monopolizan completamente la reproducción dentro del grupo y de 0 a 10 subordinados no reproductores (en adelante "ayudantes") de ambos sexos ayudan a alimentar a los polluelos de los dominantes. El comportamiento de ayuda tiene el potencial de producir beneficios indirectos para la aptitud, ya que los ayudantes son típicamente descendientes de la pareja dominante… Dado que su entorno semiárido se caracteriza por un régimen de lluvias muy variable (véase el texto suplementario B para la variación temporal y espacial de las lluvias en nuestro sitio de estudio del Kalahari), el comportamiento de ayuda en esta especie bien podría producir beneficios indirectos de fitness a través de la reducción de la varianza inducida por el medio ambiente en el éxito reproductivo de los criadores relacionados,

Nuestros análisis revelan que las madres con ayudantes femeninos no tienen un mayor éxito reproductivo medio que las que no lo tienen … pero muestran una varianza notablemente menor en el éxito reproductivo

La reducción de la varianza podría haber surgido porque las madres con ayudantes adicionales simplemente viven en grupos más grandes, lo que podría producir beneficios como la reducción del riesgo de depredación mientras buscan comida, independientemente de cualquier comportamiento de ayuda. Si este fuera el caso, entonces se esperaría que los ayudantes adicionales masculinos y femeninos tuvieran efectos comparables en la varianza reproductiva materna, ya que todos los miembros de los grupos de gorriones-tejedores viven y forrajean juntos y los ayudantes masculinos y femeninos contribuyen de manera similar tanto a la vigilancia cooperativa como a la defensa territorial. Sin embargo, nuestros resultados indican que la varianza reproductiva materna se reduce específicamente por la acción de hembras ayudantes adicionales (no por la acción de machos ayudantes adicionales), lo que implica que el comportamiento de ayuda per se es la causa probable, ya que las hembras ayudantes ayudan a tasas sustancialmente más altas que los machos y sólo las hembras ayudantes tienen efectos aditivos causales en la tasa total de aprovisionamiento.

El número de hembras ayudantes predice positivamente la supervivencia de los pollos en condiciones de sequedad, pero predice negativamente la supervivencia de los pollos en condiciones de humedad. Esta sorprendente interacción sugiere que el aparente efecto negativo de las hembras ayudantes sobre la varianza del éxito reproductivo materno revelado por nuestros análisis bivariados se debe, en parte, a que los ayudantes reducen la varianza inducida por la lluvia en el éxito reproductivo, tal y como prevén los estudios comparativos globales de la evolución de la cooperación en las aves

Altruistic bet-hedging and the evolution of cooperation in a Kalahari bird

Pablo Capilla-Lasheras, Xavier Harrison, Emma M. Wood, Alastair J. Wilson, Andrew J. Young, Sci. Adv., 7 (39), eabe8980

miércoles, 29 de junio de 2022

Urge liberalizar la Ley de Sociedades de Capital y dejarla en 25 páginas


Foto: Pedro Fraile

Los costes de ‘gestión’ de una sociedad de capital son innecesariamente elevados. Como he dicho muchas veces, en parte por la rigidez del Registro Mercantil y su desaforado control de ‘legalidad’ que es un control de regularidad. En parte también porque la LSC, especialmente desde la aprobación del Texto Refundido en 2010, tiene un tufo reglamentista que apesta y que es impropio de una ley de Derecho Privado que regula un tipo de contrato. Compárese la longitud y el detalle de la regulación de la LSC con la Ley de Asociaciones (LODA) o con la Ley de Fundaciones. La primera ocupa 11 páginas del BOE y la última 24 contra 156 de la LSC. Ya he comparado la longitud de la regulación de la junta de socios con la comparable alemana y salimos muy mal parados (50 artículos en la ley española y apenas media docena en el caso alemán).

Vean la RDGSJFP de 6 de junio de 2022, BOE 29-VI donde se tratan tres cuestiones, a cual, más nimia e irrelevante para el tráfico. ¿A quién le importa si una sociedad de socio único nombra al auditor desde la junta o desde el consejo de administración? ¿A quién le importa si la sociedad recoge sus acciones en títulos individuales o títulos múltiples? ¿A quién le importa si las acciones están numeradas o no? Todas estas cuestiones sólo importan a los socios y velar por el cumplimiento de los requisitos correspondientes debería dejarse a los socios, no exigirse preventivamente por parte ¿De verdad que tiene que regular estos extremos de forma imperativa una ley que, en otros países, forma parte del Código Civil?

¿Por qué no se dedica el Ministerio de Justicia a proponer reformas legislativas que reduzcan los costes para los particulares de gestionar sus negocios y sus contratos en lugar de aumentar la burocracia y las rentas de todos aquellos que viven de la incapacidad de cualquier ciudadano de realizar gestión administrativa alguna sin asistencia letrada?

1. En una sociedad pública local – socio único el Ayuntamiento – ¿puede nombrarse al auditor por el Consejo de Administración o ha de hacerlo, como para las sociedades de capital en general, la Junta?

cuando la Administración local encargue el trabajo de auditoría de cuentas anuales de sociedades de capital por ella participadas y obligadas por estar incluidas en el plan anual de auditoría, la contratación del auditor o de la firma de auditoría se rige por las normas de contratación de dichas entidades y no por las reglas generales, pues estas no son de aplicación al sector público estatal ni a sus sociedades de capital que se rigen por la normativa propia de dicho sector. Procede en consecuencia la estimación del motivo de recurso pues si bien las sociedades de capital pertenecientes a una entidad local comprendidas en el plan anual de auditoría son sociedades obligadas por dicho motivo (art. 29.3 A.e) del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local), el régimen aplicable no es el general de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, sino el propio del sector público, incluido lo relativo a su designación.

2. Cuando se aprueban y ejecutan varios aumentos de capital por compensación de créditos y aportaciones no dinerarias, ¿hay que asignar “por su numeración las acciones que corresponden al aumento de capital por compensación de créditos y las que corresponden al aumento de capital mediante aportación dineraria” (art. 63 LSC). La respuesta es que sí.

debe indicarse para cada socio la numeración de las acciones atribuidas por la aportación dineraria y la numeración de las atribuidas por la compensación de créditos u otra aportación no dineraria. Por lo demás, la obligación de identificar la numeración de las acciones desembolsadas mediante aportación no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporción, en relación con cada acción o acciones suscritas por cada socio, en que las mismas son desembolsadas con cargo a aportación dineraria y con cargo a aportación no dineraria (así, respecto de participaciones sociales, la Resolución de 20 de abril de 2012).

3. ¿Qué sucede si «no se hace constar de forma expresa si se prevé o no la emisión de títulos múltiples de las acciones? El art. 23 LSC

no exige que se exprese «si se prevé o no la emisión de títulos múltiples de las acciones», sino que se exprese «si se prevé la emisión de títulos múltiples». Se trata de una disposición sobre una previsión estatutaria que es obligatoria sólo condicionalmente, es decir para el caso de que los accionistas deseen que haya títulos múltiples. Por tanto, esta regla implica que sólo se podrán emitir títulos múltiples si se ha previsto su emisión. Por otra parte, el artículo 114.1 de la Ley de Sociedades de Capital autoriza la constancia de una o más acciones en un mismo título

martes, 28 de junio de 2022

Pinker sobre el futuro de la inteligencia artificial


 Una definición de la "inteligencia" como mecanismo… sería algo así como "la capacidad de usar información para lograr una meta en un entorno". (“Usar información” es una forma abreviada de realizar cálculos que incorporan las leyes que gobiernan el mundo, es decir, lógica, causa y efecto, y regularidades estadísticas. “Alcanzar un objetivo” es una forma abreviada de optimizar el logro de múltiples objetivos, ya que diferentes objetivos se compensan) Especificar el objetivo es fundamental para cualquier definición de inteligencia: una determinada estrategia en el baloncesto será inteligente si intentas ganar un partido y estúpida si intentas perderlo. También lo es el entorno: una estrategia determinada puede ser inteligente en un contexto en el que se aplican las reglas de la NBA y estúpida en un contexto universitario.

Dado que una meta en sí misma no es inteligente o no inteligente (Hume etc), sino que se incorpora exógenamente a un sistema, y ​​dado que ningún sistema físico puede conocer todas las leyes del mundo en el que habita hasta el último aleteo de una mariposa, puede concluirse que hay tantas inteligencias como metas y entornos. Y, por tanto, no es probable que haya una superinteligencia omnipotente o un algoritmo maravilloso (o singularidad… o foom), solo dispositivos (que realizan funciones específicas) cada vez mejores.

En el caso de los humanos, la selección natural ha incorporado múltiples objetivos (comodidad, placer, reputación, curiosidad, poder, estatus, el bienestar de los seres queridos) que pueden intercambiarse y, a veces, son aleatorios o invertidos en juegos paradójicos teóricos. táctica. Todo esto no solo hace que la psicología sea difícil, sino que convierte a la inteligencia humana en un punto de referencia dudoso para los sistemas artificiales. ¿Por qué alguien querría emular la inteligencia humana en un sistema artificial (al igual que un ingeniero mecánico no querría duplicar un cuerpo humano, con toda su fragilidad)? ¿Por qué no construir el mejor vehículo autónomo posible, un traductor de idiomas, un lavaplatos, una niñera o un predictor del plegamiento de proteínas? ¿Y a quién le importa si el mejor conductor de vehículos autónomos sería, de inmediato, una buena niñera? Solo alguien que piensa que la inteligencia es un elixir todopoderoso.

Steven Pinker

lunes, 27 de junio de 2022

¿Cómo se aplicaría la doctrina del levantamiento del velo a este caso?


Paz-Ares (en Atributos y límites de la personalidad jurídica. Las cuentas en participación, un capítulo del Curso de Derecho Mercantil, I, 2006, p 555) cuenta el siguiente caso:

Cinco hermanos copropietarios de un inmueble lo permutan por otros bienes con un primo lejano. La operación se escritura, pero no llega a inscribirse en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, estos cinco hermanos constituyen una sociedad anónima y nombran un administrador extraño que no está al corriente de lo sucedido. El administrador, desconociendo la realidad extrarregistral (o sea, que el inmueble que figuraba en el Registro como propiedad de los cinco hermanos, en realidad, había sido transmitido al primo lejano), compra la finca a los socios. El primo lejano pleitea en reconocimiento de su derecho. El administrador contesta la demanda indicando que la sociedad adquirió a non domino en virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. El Tribunal falla contra la sociedad reconociendo la titularidad del primo (Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 9 de septiembre de 1991)…

Paz-Ares comenta el caso como sigue:

El razonamiento urdido para llegar a tal conclusión (por parte de la Audiencia) apela al empleo abusivo de la sociedad, pero en realidad basta con afirmar que no hay negocio de tráfico, que siendo todos los socios los propios vendedores, la sociedad no puede ser considerada como tercero hipotecario. Obsérvese que habría de llegarse a la misma conclusión aunque los socios fuesen de buena fe y, por tanto, se creyesen legítimos propietarios del inmueble. La justificación dogmática de esta solución se basa en la propia ratio del art. 34 de la Ley Hipotecaria, que es la protección del tráfico. La norma sacrifica el interés del titular real con el fin de promover la circulación de la riqueza, pero para que ese sacrificio esté justificado debe existir circulación real o económica de la riqueza y, desde luego, esta no existe cuando lo único que cambia es la forma de la titularidad.

Paz-Ares tiene razón. Y no voy a discutir la solución. Quiero utilizar el caso para analizar la cuestión de cómo determinamos si una persona jurídica es o no de buena fe Imaginemos que el problema, en el caso, fuera determinar si la persona jurídica era o no de buena fe y no el de si era un tercero o no lo era. La gracia del caso a estos efectos es que se nos dice que el administrador no estaba al tanto de la estafa que planearon los cinco hermanos y de la que querían hacer víctima a su primo lejano (nunca se sabe, quizá los hermanos procedieron como lo hicieron porque el primo lejano no había cumplido con su parte en la permuta). Pero esta ignorancia del administrador resulta inverosímil ya que el administrador no podía dejar de ver que estaba adquiriendo, para la sociedad, un inmueble que, en el Registro de la Propiedad figuraba a nombre de los socios que le habían designado. Pero es que, además, aún aceptando que el administrador no supiera de la estafa, es inverosímil que decidiera espontáneamente adquirir precisamente ese inmueble para la sociedad. Más bien, todo induce a pensar que los hermanos, que habían aportado el capital social y le habían designado administrador le instruyeron para que adquiriese ese inmueble. De modo que, en la medida en que el administrador se limitó a cumplir instrucciones, esto es, actuó como un mero nuncio de la voluntad de los socios, los conocimientos relevantes para determinar la validez de la transmisión son los de los socios que instruyeron al administrador. La buena o mala fe del administrador - normalmente decisiva para imputar buena o mala fe a la persona jurídica - es irrelevante cuando los socios son los que toman la decisión y ordenan ejecutarla al administrador. La conducta defraudadora de los derechos del primo lejano es, pues, directamente imputable a los socios. El caso sería idéntico al del administrador de hecho que actúa por cuenta y con efectos sobre el patrimonio social prescindiendo del administrador de derecho.

jueves, 23 de junio de 2022

La deplorable propuesta para mejorar el equilibrio de género en los consejos de administración


La propuesta para mejorar el equilibrio de género en los consejos de administración de las empresas cotizadas en Europa data de 2012… El 14 de marzo de 2022, el Consejo llegó a un Enfoque General sobre la propuesta. Esto significa que, con toda probabilidad, el proyecto se convertirá en ley a través de un procedimiento acelerado sin ninguna discusión en profundidad en los últimos tiempos…

La propuesta tiene como objetivo lograr una representación más equilibrada de hombres y mujeres entre los consejeros de sociedades europeas cotizadas exigiendo a los estados miembros que establezcan cuotas para los consejeros no ejecutivos (40 %) o para todos los consejeros, incluyendo ejecutivos (33%).

Hasta ahí, es una propuesta sensata…

No obstante, el artículo 4 bis continúa estipulando normas de procedimiento por las que los Estados miembros velarán por que las sociedades cotizadas cumplan estos objetivos: La selección de los candidatos al consejo debe realizarse sobre la base de un análisis comparativo de las cualificaciones de cada candidato. Si los candidatos están igualmente cualificados, se debe dar preferencia al candidato del sexo menos representado, es decir, típicamente el femenino. A solicitud de un candidato, la empresa está obligada a informarle de la evaluación comparativa objetiva de los candidatos y las consideraciones que inclinan la balanza a favor de un candidato del otro sexo. Finalmente, si un candidato del sexo subrepresentado demuestra que estaba igualmente cualificado en comparación con el candidato del otro sexo seleccionado para el puesto, la carga de la argumentación de que la compañía no infringió la Directiva recae sobre ella.

… Desde la perspectiva del Derecho de Sociedades, los objetivos de la Directiva no son realizables… ya que corresponde a la junta general de accionistas la designación de los consejeros… Por supuesto, es posible solicitar a la compañía que prepare un análisis comparativo de las cualificaciones de cada candidato que acompañe a los materiales que se distribuyen entre los accionistas para que puedan votar con conocimiento de causa, pero exigir a estos accionistas que se adhieran a ciertos criterios al emitir su voto parece una idea descabellada. ¿Quién debe establecer los criterios y supervisar su aplicación? ¿Quién responde si el resultado de la votación no se corresponde con la valoración objetiva de los candidatos?

Diferentes accionistas pueden muy bien tener diferentes razones para votar a favor (o en contra) de un determinado candidato.

Aún más incomprensible es el requisito de que la compañía debe informar a los candidatos rechazados… de la evaluación comparativa objetiva, etc. Esto simplemente no puede aplicarse a una votación… en la que miles de accionistas… no justifican (su voto)… Además, cada accionista puede tener sus propios motivos para votar a favor (o en contra) de un determinado candidato. ¿Creían los redactores de esta propuesta que los consejos de administración son órganos cuyos miembros se eligen por cooptación?

(Algunos)… Estados miembros (han)… introducido cuotas… (y) cualquier nombramiento que no respete la cuota es nulo… las compañías saben a qué atenerse. Otros países alentan a las compañías a establecer una política al respecto, a menudo persiguiendo objetivos más amplios de diversidad que los reducidos a la igualdad sexual, pero no prescriben su contenido; bajo este enfoque más flexible, cada empresa puede establecer las reglas más adecuadas. No queremos discutir cuál de estos enfoques es superior, pero estamos seguros de que cualquiera es superior al elegido en la propuesta.

Los Estados miembros pueden optar por no participar en el sistema y, dadas las debilidades de la propuesta, probablemente deberían hacerlo.

The European Company Law Experts Group, The impossible case of EU gender legislation, ECGI Blog, 7 junio 2022

martes, 21 de junio de 2022

La duración de los pactos parasociales



En su Discurso de ingreso en la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, José María Miquel ha realizado una aportación sustancial a nuestra comprensión de las relaciones obligatorias y de la prohibición de vinculaciones perpetuas.

Procedo, a continuación, a resumir la que creo que es la posición del flamante miembro de la RALJ, que se concentra en la primera parte de su discurso y, a continuación, realizo algunas observaciones concentradas en las críticas de Miquel a la doctrina societaria dominante. La conclusión es que la posición de Miquel no se aparta, en lo sustancial, quizá sí en algunos de los argumentos, de la posición que hoy puede considerarse dominante entre nosotros.

Comienza Miquel diciendo que

Se sostiene habitualmente que la duración de las relaciones obligatorias no puede ser perpetua ni tampoco indefinida. Partiendo de esa idea, se supone que los pactos parasociales que no tengan una duración indefinida son denunciables ad nutum. Sin embargo, se ha observado con razón, que el problema no reside en el tiempo de duración de la relación obligatoria, sino en si existen o no vías de salida o liberación de ella

Para empezar, si la duración indefinida o perpetua se considerase contraria al orden público, entonces,

la consecuencia jurídica debería ser la nulidad de la obligación”. Y “no siempre es así. El Código civil solo establece esta consecuencia para el arrendamiento de servicios para toda la vida (art. 1583 CC)”.

Por tanto, la doctrina mayoritaria tiene razón en que la duración indefinida no es contraria al orden público.

A continuación, Miquel resume la jurisprudencia – poca y, sobre todo, poco ‘decisiva’ - y la doctrina. Esta última, como sigue:

“los autores que más atención han dedicado a este tema… restringen esta doctrina (la de que los pactos parasociales de duración indefinida son denunciables ad nutum en cualquier momento) a los llamados pactos de atribución y a los supuestos en que el socio no disponga de una posibilidad de liberarse de la vinculación funcionalmente equivalente a la denuncia ad nutum”

Y se muestra de acuerdo con tales posiciones, en general, pero las considera “demasiado estrictas”:

porque, según esta opinión, cabría denunciar ad nutum un pacto de los llamados de atribución si el socio no dispusiera de un modo de liberarse equivalente funcionalmente a la denuncia ad nutum”

Y cree que esa no es la situación legal, como lo demostraría el régimen de las prestaciones accesorias. Por lo demás,

la exigencia de que el medio de liberación del socio sea equivalente funcionalmente a la denuncia protege en exceso el interés del socio denunciante en perjuicio de los demás”

¿Cuál sería una posición “menos estricta” que la de la doctrina dominante? Miquel ensaya tres vías para llegar a ella:

La primera es la de no marcar una separación tan evidente entre el pacto parasocial omnilateral y el propio contrato de sociedad. El pacto parasocial está “coligado” a la sociedad y eso debe traducirse en que no necesita una duración determinada. Esta puede determinarse per relationem a la duración de la sociedad a la que se refiere el pacto parasocial:

lo normal es que las partes pretendan que duren lo que dure su pertenencia a la sociedad… En este supuesto, no tiene cabida una de las funciones de la denuncia ad nutum, concretamente, la función determinativa del contenido contractual pactado”.

¿Qué quiere decir Miquel con esta frase? Que la función de la denuncia ad nutum (art. 1705-1707 CC) es la de cualquier norma de derecho dispositivo: suplir la voluntad de las partes. Si las partes no han pactado nada respecto de la duración de su relación, hay que suponer que han querido poder terminarla unilateralmente en cualquier momento. Pero si, como se acaba de decir, cabe imputar a las partes del pacto parasocial la voluntad de que éste dure lo que dure la permanencia en la sociedad coligada de los socios que son parte del pacto parasocial, no hay lugar para aplicar la regla de la denuncia ad nutum. Sólo cabe en el caso de que se considere que tal duración del contrato (lo que dure la permanencia de las partes del pacto parasocial como socios de la sociedad coligada) es contraria al orden público.

Y es muy difícil concluir que la permanencia “obligada” de alguien en una sociedad anónima o limitada limiten “de manera insoportable” la libertad de nadie como para considerar el vínculo indefinido en el tiempo como contrario al orden público.

Si la SA o SL tiene, por defecto, duración indefinida, es una contradicción de valoración insoportable que no puedan tenerla los pactos coligados a una SA o SL. Más bien al contrario:

puesto que están coligados al contrato social, no hay razón para que no tengan la misma duración que este, si esa es la voluntad de las partes”.

Y, por la misma razón, no deben considerarse contrarios al orden público.

En fin, a contrario, la denuncia unilateral no puede aplicarse “si existen mecanismos contractuales de salida de la sociedad” aunque no sean equivalentes en su ‘potencia’ a la terminación ad nutum del contrato. Y si no existen, hay que preguntarse por qué el socio que ahora pretende ejercer la denuncia no los previó “impútese a si mismo no haberla pactado”. Y ¿por qué habría de salirle gratis la salida de la sociedad? “la liberación de una obligación vinculada a una situación permanente es incumbencia del obligado y a su costa” como lo demuestran numerosos artículos del Código civil que se ocupan de las consecuencias jurídicas de la “ilimitación temporal de las obligaciones

“la nulidad… la redención (art. 1608 CC), la capitalización de la renta perpetua (art. 788 CC), la transmisión o el abandono de la titularidad a la que la obligación está vinculada (arts. 395, 576, 599 CC entre otros), la denuncia ad nutum (art. 1705 CC) o la reducción de la duración a un límite admisible (art. 786 CC).

Miquel inicia a continuación un viaje por el Derecho Comparado. Solo me detendré en sus referencias al Derecho alemán. Su crítica a la comprensión germana de los pactos parasociales consiste en achacarle caer en el riesgo de la ‘jurisprudencia de conceptos’ (“como método de invención de nuevas normas para llenar lagunas de la ley”).

“Es una construcción excesivamente artificial considerar que los pactos parasociales constituyen, a su vez, una sociedad que se regula por las normas de la sociedad civil, como si se tratara de una sociedad con vida propia e independiente en el seno de otra sociedad”

Dice Miquel, con razón (pero sólo para el pacto parasocial omnilateral referido a una SL o SA concreta, y no para cualquier tipo de, por ejemplo, joint-venture en la que se regula la colaboración de los dos socios de la joint-venture en futuros proyectos de inversión que se articularán a través de la constitución de una o varias, a menudo muchas, SA o SL que serán las sociedades operativas) que

si todos los socios de la sociedad de capital pertenecen a la sedicente sociedad civil ¿también puede decirse que hay dos sociedades? ¿Puede un socio – también en este caso – denunciar el pacto y permanecer en la sociedad de capital”?

Son preguntas retóricas cuya respuesta debería ser negativa en ambos casos: es intolerable que un socio pretenda desligarse del pacto parasocial y permanecer, sin embargo, como socio de la SA o SL. Pero Miquel va más allá y esto es lo interesante dogmáticamente hablando:

Sólo algunos pactos parasociales presentan alguna similitud con una sociedad civil, pero la aplicación de la denuncia ad nutum a los pactos parasociales por analogía exigiría algo más que mera similitud

¿Sugiere Miquel que el art. 1705 CC no debería aplicarse a las sociedades internas? ¿Sólo a las sociedades externas, esto es, a las sociedades con patrimonio? No. Pone el ejemplo de una sociedad conyugal

Supongamos que en Cataluña o Baleares – donde el régimen económico matrimonial de carácter supletorio es la separación de bienes –, unos novios pacten en capitulaciones patrimoniales que su matrimonio se regirá por la sociedad de gananciales. La sociedad de gananciales en este caso es de origen convencional y se halla vinculada a la sociedad conyugal, al matrimonio, que se contrae por tiempo indefinido. A nadie se le ocurrirá que esa sociedad de gananciales sea denunciable ad nutum por no haberse pactado un término final y ser el matrimonio de duración indefinida. Es muy claro que los cónyuges no pueden denunciar ad nutum esa sociedad de gananciales convencional, a pesar de que el matrimonio se contrae necesariamente por tiempo indefinido (art. 45 CC)

porque

“El cambio de régimen económico-matrimonial exige el consentimiento de ambos (art. 1331 CC)

de manera que los cónyuges sólo pueden poner fin a las capitulaciones terminando, simultáneamente, con el matrimonio.

Y Miquel concluye:

“No es lo mismo una sociedad civil de ganancias independiente de otra situación – … el modelo de sociedad civil del Código Civil – que una sociedad de ganancias… acoplada a una situación permanente… y la conexión entre ambas tiene medios propios de terminación… los pactos parasociales… no son contratos independientes de la sociedad a la que se refieren.

al matrimonio en el caso de las capitulaciones matrimoniales en Cataluña o Baleares.

O sea que en la construcción de Miquel, el art. 1705 CC no debe aplicarse a las sociedades coligadas a otra sociedad cuando entre ambas existe una relación de ‘dependencia’ y la sociedad coligada (el matrimonio, la SA o SL) tiene sus propias reglas sobre la  terminación. La terminación de la sociedad acoplada – el pacto parasocial – depende de la terminación de la sociedad coligada – la SA o SL en la normalidad de los casos – . Y, como ocurre con la nulidad de sociedades, habrá que estar a las posibilidades de terminación que las normas aplicables a la sociedad anónima o limitada dan a los accionistas o socios para separarse o disolverla.

Esta tesis, añade Miquel, no genera una vinculación perpetua u opresiva que pueda considerarse contraria al orden público. Por una razón fundamental: tal calificación – extrema – sólo puede hacerse tras una valoración conjunta de los efectos de estos pactos sobre los socios que los han suscrito. Y sólo en casos muy extremos podrá considerarse que la libertad de éstos se ve constreñida tan intensamente como para comprometer su libertad en forma contraria a la dignidad humana.

A partir de la consideración del pacto parasocial omnilateral como dependiente de la SA o SL a la que están coligados, Miquel no ve necesidad de examinar por separado la cuestión de la duración del primero. Aclarado que la voluntad expresa o presumible de las partes es que el pacto dure lo que dure la permanencia de las partes en la SA o en la SL, la duración – y la terminación – del pacto ‘depende’ de la duración y la terminación de la SA o SL. Y, más incisivamente Miquel sostiene que es falaz el siguiente silogismo:

“si la sociedad (la SA o SL) es de duración indefinida y los pactos tienen la duración de la sociedad, los pactos están sometidos a la denuncia ad nutum como todo contrato de duración indefinida”.

y es falaz,

porque contiene una premisa falsa, como es que todo contrato de duración indefinida esté sometido a la denuncia ad nutum, pues la sociedad de capital es también un contrato de duración indefinida y no está sometida a la denuncia ad nutum

y, se sigue que si el pacto parasocial es ‘dependiente’ o forma parte de la regulación contractual de la sociedad de capital, las reglas de su terminación no deberían incluir la denuncia ad nutum. Para ‘liberar’ al socio ‘oprimido’ ha de recurrirse al derecho de separación de la SA o SL. Porque

“los pactos parasociales, salvo voluntad contraria, duran lo que dure la sociedad a la que se refieran, pues esa es la normal voluntad de las partes, que no es contraria al orden público”

Es decir que, para Miquel, el art. 1705 CC no es aplicable a los pactos parasocialesaunque los consideremos como una sociedad civil – porque éstos tienen duración establecida ‘por referencia’ a la sociedad de capital de la que dependen. Y sólo pueden ser opresivos – y justificar su terminación – cuando lo sea la continuada pertenencia del socio a dicha sociedad de capital. Quizá, cabría añadir que una terminación separada del pacto parasocial respecto de la sociedad de capital podría justificarse cuando la ‘opresión’ proceda de aquél. Si esto es así, las posiciones de Miquel y Paz-Ares no estarían alejadas.

Estoy seguro de que Miquel no pretende extender su tesis a todos los pactos parasociales (a aquellos en los que no coinciden subjetivamente las partes del pacto parasocial y las partes del contrato de sociedad coligado). Porque en los no omnilaterales, no es excesivo considerar el pacto parasocial como un contrato “con vida propia” que tiene la naturaleza de sociedad interna. De hecho, Miquel sólo sostiene la artificialidad de considerar que hay dos sociedades “si los pactos son de todos los socios”. En tal caso Miquel sostiene que “se trata de una única sociedad en la que concurren regulaciones diversas”.

Pues bien, creo que un ‘espectador imparcial’ concluiría que la tesis de Miquel no se aparta sustancialmente de la tesis de Paz-Ares – que yo he seguido en su práctica integridad en mis pequeños trabajos sobre la materia –. Paz-Ares limita la aplicabilidad del art. 1705 CC a los pactos parasociales prácticamente en los mismos casos que Miquel. Paz-Ares afirma que ha de respetarse la voluntad de las partes de vincular la duración de los pactos parasociales a la permanencia en la sociedad y, por tanto, que los socios están ‘derogando’ la aplicación del art. 1705 CC cuando celebran un pacto parasocial y vinculan expresa o tácitamente su duración a la permanencia de los socios en la sociedad de capital. Paz-Ares distingue entre la función supletoria o dispositiva del 1705 CC y su carácter de expresión del principio de orden público de prohibición de las vinculaciones opresivas y reserva su aplicación, en estos últimos casos, a supuestos extremos (i) de amortización del patrimonio del socio (como cuando los hijos heredan una participación minoritaria en la sociedad de sus padres y se ven ‘sometidos’ a la ‘tiranía’ de su hermano quien los ‘condena’ a padecer una ‘sequía’ de dividendos y, en definitiva, a no poder disfrutar de su herencia) y (ii) de imposición al socio de una obligación muy prolongada y onerosa (‘seguir prestando’: pactos de atribución). El socio debe poder liberarse de esa obligación y ha de hacerlo a través de los mecanismos del Derecho de Sociedades distintos de la denuncia ad nutum (separación o disolución de la sociedad por justos motivos). Paz ares sostiene en fin que, existiendo tales mecanismos, la vinculación entre la vigencia del pacto parasocial y la permanencia en la sociedad no es opresiva y, por tanto, la denuncia ad nutum deviene inaplicable.

Sólo se me ocurre un ámbito en el que la exposición de Miquel puede resultar discrepante de la mía – no creo que de la de Paz-Ares -: el silogismo según el cual, si los socios firmantes del pacto parasocial ligan la duración de éste a su permanencia en la sociedad de capital y la duración de ésta es indefinida, se sigue que la duración del pacto parasocial es también indefinida y, por lo tanto, el pacto parasocial es terminable ad nutum por cualquiera de sus firmantes. Ahora me doy cuenta de que este silogismo es incorrecto porque no podemos meter por la ventana (la duración indefinida del pacto parasocial) lo que hemos echado por la puerta (el pacto parasocial que se liga su duración a la permanencia de los socios en la sociedad de capital no es un pacto de duración indefinida: ha de durar lo que dure la permanencia de los firmantes como socios de la SA o SL). Por tanto, el problema se disuelve: no hay que aplicar el 1705 CC porque el pacto parasocial tiene duración determinada por referencia a la permanencia en la SA o en la SL. La cuestión restante es, solo, si tal duración convierte el vínculo parasocietario en opresivo, lo que ha de contestarse necesariamente en negativo salvo que el pacto parasocial contenga, como dice Paz-Ares restricciones intolerables a la libertad o a la propiedad de los firmantes.

Aunque se afirme la sustancial unidad entre los pactos parasociales omnilaterales y el resto de la ‘regulación’ societaria (los estatutos), no puede obviarse que las reglas aplicables a la modificación de unos y otros es diferente. Los pactos parasociales requieren del consentimiento de todas las partes del mismo para su modificación (no de un acuerdo unánime); los estatutos sociales se modifican por acuerdo mayoritario. Este distinto régimen jurídico es el que ha llevado a la doctrina alemana a hablar, en sentido simétrico, de ‘contenido no estatutario de los estatutos sociales’ para referirse a las reglas incluidas por los socios en los estatutos pero que no se refieren a la ‘arquitectura’ de gobierno del patrimonio social y a las modificaciones estructurales del mismo (art. 23 LSC). Aquí, la discrepancia de Miquel con la doctrina dominante se explica, probablemente, porque no está claro qué concepción de la personalidad jurídica sostiene cada uno. Sin querer entrar en honduras, creo que el art. 1705 CC forma parte del Derecho de Sociedades entendido como derecho de obligaciones y contratos y no del Derecho de la Persona Jurídica (referido al patrimonio personificado) por lo que, que se trate de una sociedad personificada o una sociedad interna es, a estos efectos, irrelevante.

En fin, la referencia a las prestaciones accesorias es brillante pero tengo dudas de que sea completa. Las prestaciones accesorias pueden tener el mismo contenido que un pacto parasocial de atribución (cuando los socios se obligan a realizar aportaciones suplementarias de capital o cuando se obligan a financiarla o a venderle o comprarle preferentemente la producción de los socios) o un contenido muy distinto (como cuando un socio asume como prestación accesoria la obligación de administrar la sociedad o trabajar para ésta como cocinero o como director financiero). Lo característico de las prestaciones accesorias – que no está presente en los pactos parasociales – es que constituyen una relación sinalagmática en el seno del contrato de sociedad (Ulmer). De manera que el régimen jurídico de la prestación accesoria viene determinado por el contrato sinalagmático que se corresponda con el contenido de la prestación accesoria (sólo cuando se obligan a realizar aportaciones suplementarias al capital puede decirse que la prestación accesoria es de carácter exclusivamente societario) y, por tanto, puede ocurrir que la prestación accesoria se pacte en beneficio de ambas partes – sociedad y socio – o incluso en beneficio exclusivo del socio como cuando la sociedad se obliga a contratarle como cocinero -. Habrá que recurrir, pues, a la regulación del contrato de préstamo, el contrato de trabajo o el contrato de suministro en los ejemplos anteriores para determinar el régimen jurídico de la relación entre el socio y la sociedad incluida la terminación de dicha relación. Al pactarse como prestación accesoria, el socio y la sociedad deciden vincular los dos contratos – el de trabajo y el de sociedad en el caso de la prestación accesoria de trabajar como cocinero para la sociedad que gestionará un restaurante -. Con ello, el trabajador se asegura de que no tendrá que permanecer en la sociedad si ésta termina el contrato de trabajo y los demás socios se aseguran de que no tendrán como socio a alguien que querían como cocinero cuando deja de serlo. De impedir que la vinculación del socio como consecuencia de haber asumido la prestación accesoria sea opresiva se encarga, pues, el régimen jurídico del contrato de trabajo, arrendamiento de servicios, suministro etc que haya servido a las partes para articular la prestación accesoria.

lunes, 20 de junio de 2022

“Si nunca pierdes un avión, pasas demasiado tiempo en los aeropuertos”


Lo que transcribo a continuación, debería estar encima de la mesa de los que gritan “ni un muerto más en accidentes laborales o de tráfico” o “ni un feminicidio más” o “ni un niño más asesinado por sus padres”

Uno no utiliza esta afirmación de Stigler para justificar que "Si nunca has destrozado tu coche, conduces demasiado despacio". Lo que Stigler diría es que si no tienes ningún riesgo de destrozar tu coche, estás conduciendo demasiado despacio, lo cual es trivialmente cierto: ¡la única manera de no tener ningún riesgo es no conducir!

El blog del Washington Wire del Wall Street Journal del 24 de junio de 2013 publicaba la siguiente noticia:

El inspector general de la Administración de la Seguridad Social ha dicho hoy que esta agencia pública pagó indebidamente 31 millones de dólares en prestaciones a 1.546 estadounidenses que habían fallecido.

Y empeorando potencialmente las cosas para la agencia, el inspector general dijo que la administración de la seguridad social tenía los certificados de defunción de cada uno de los beneficiarios archivados en su base de datos, lo que indica que debería haber sabido que habían muerto y, por tanto, debería haber interrumpido el pago de las prestaciones.

¿Por qué permitimos que este tipo de cosas sigan ocurriendo? La respuesta es sencilla: eliminar el despilfarro tiene un coste... El cumplimiento y la vigilancia son objetivos dignos, pero eliminar todo el despilfarro... conlleva un coste que supera el beneficio. Como observó el bloguero (y antiguo matemático) Nicholas Beaudrot, esos 31 millones de dólares representan el 0,004% de las prestaciones que desembolsa anualmente la administración de la seguridad social. En otras palabras, la agencia ya es extremadamente buena en la cuestión de saber quién está vivo y quién ya no lo está. Mejorar aún más esa capacidad de la Seguridad Social, con el fin de eliminar esos últimos errores, podría ser costoso.

Si vamos a calcular costes no deberíamos preguntarnos: "¿Por qué estamos malgastando el dinero de los contribuyentes?", sino "¿Cuál es la cantidad adecuada de dinero de los contribuyentes que debemos malgastar? Parafraseando a Stigler: si tu gobierno no despilfarra, estás pasando demasiado tiempo luchando contra el despilfarro gubernamental.

 

Jordan Ellenberg, How Not to Be Wrong: The Power of Mathematical Thinking, 2015, pp 236-237

viernes, 17 de junio de 2022

La mayoría no está obligada a tener que soportar el conflicto y puede cesar al administrador (socio minoritario)


Por Marta Soto-Yarritu

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 173/2022, de 18 de marzo de 2022)El litigio se refiere a la impugnación de acuerdos sociales de una SA. El capital social de la SA estaba repartido entre tres socios, quienes eran a su vez los tres miembros del órgano de administración. En la junta cuyos acuerdos se impugnan se acordó el cese de los consejeros y la modificación del órgano de administración que pasó a ser dos administradores mancomunados, quedando excluido del órgano de administración el tercer socio. La impugnación se sustenta en que los acuerdos lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios que se han impuesto de forma abusiva, con el objetivo de excluir al socio minoritario, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad.

El juzgado de lo mercantil estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos. Señala que para determinar si lesiona o no el interés social debe valorarse si el acuerdo adoptado por los socios mayoritarios obedecía a una necesidad de la sociedad y estaba justificado, o por el contrario, constituye un comportamiento de los socios que representan la mayoría del capital, desleal y lesivo para la sociedad y para la minoría. Concluye que la exclusión de la gestión de un socio con el que los otros dos mantienen intereses contradictorios cuando la sociedad desde su constitución ha estado participada por tres socios que a su vez eran administradores, debe entenderse contraria a los intereses de la sociedad.

La AP de Madrid analiza la situación de conflicto existente entre los socios/administradores. Señala que lo relevante es que quien ostenta el cargo de administrador a la vez muestra su voluntad de abandonar la sociedad y la intención de que los socios mayoritarios adquieran su participación, lo que supone, no que pretenda dañar patrimonialmente a la sociedad, sino que entran en conflicto los deberes del cargo y el interés social con sus intereses particulares de buscar una salida de la sociedad, y explica que se pretenda forzar al resto de socios a la adquisición de dicha participación, convirtiendo el cargo que ocupa en el órgano de administración en territorio abonado para servir a dichos intereses particulares. 

Concluye que en esta situación está justificado que los socios que representan a la mayoría pierdan la confianza en el minoritario y pretendan evitar que el órgano de administración se instrumente para ejercer presión al servicio de los intereses particulares del administrador finalmente cesado. En definitiva, la mayoría no está obligada a tener que soportar dicho conflicto. En esta situación, lo que se consagraría no es un abuso de la mayoría, sino la dictadura de la minoría. En consecuencia estima el recurso, revocando la sentencia de primera instancia.

Responsabilidad por deudas sociales: el pacto “interno” de exclusión de responsabilidad no justifica la inactividad del administrador


Por Marta Soto-Yarritu

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 177/2022, de 18 de marzo de 2022) En primera instancia, se estima la acción de responsabilidad solidaria ejercitada contra dos de los administradores, pero absolviendo al tercero a la vista del contenido del acta de la junta universal de la sociedad en la que se afirmaba que dicho administrador nunca había participado en la gestión de la sociedad, sin que dispusiese de firma, ni tarjeta de crédito, ni talonario de los bancos con los que operaba la sociedad y se había limitado a intervenir como técnico en los proyectos desarrollados por la sociedad, eximiéndosele de cualquier responsabilidad por los actos de administración de la sociedad. La demandante interpone recurso de apelación solicitando la condena del tercer administrador. La AP estima el recurso, condenando al administrador. Recuerda que la aceptación del cargo de administrador social entraña la asunción de ciertas obligaciones insoslayables para el aceptante, en algunos casos con una indudable proyección hacia terceros, como sucede con la obligación de convocar junta cuando la sociedad incurra en alguna de las causas de disolución. La inobservancia de tal obligación comporta la sujeción al régimen de responsabilidad del art. 367 LSC. Entiende que la eficacia del acuerdo “absolutorio” se limita a la esfera interna de la sociedad, pero no es causa razonable que justifique la inactividad del administrador.

La AP de Barcelona concluye que no es usurario un contrato de tarjeta revolving con una TAE del 26,70%

 

Por Marta Soto-Yarritu 

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, número 904/2022, de 30 de mayo de 2022)

Siguen publicándose sentencias sobre contratos de tarjetas revolving. En este caso, se trata de dos contratos suscritos en 2014 (con un interés remuneratorio del 27,24% TAE) y en 2015 (con un interés remuneratorio del 26,70% TAE), respectivamente.

La AP de Barcelona concluye que los contratos no son usurarios, comparando para ello el tipo de interés pactado con el tipo medio de los contratos de tarjetas de crédito revolving, que entre los años 2012 y 2019 oscilaba entre el 22,8% y el 24,7%. La AP de Barcelona reconoce que en 2015 el tipo medio del crédito revolving fue de 24,34%, y añade que, aunque el pactado contractualmente (26,70%) estaba por encima de la media, no era “desproporcionadamente elevado”

En este caso, a diferencia de lo que ocurría en el caso resuelto recientemente por la AP de Madrid, el Banco de España ya publicaba los tipos de interés de las tarjetas revolving en la fecha de celebración de los contratos y, por tanto, de acuerdo con la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, no había dudas de que, para determinar si el tipo contractualmente pactado era o no “notablemente superior al normal del dinero”, debía ser comparado con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving (y no con el de las operaciones de crédito al consumo).

La AP de Barcelona analiza también si se supera el control de transparencia y concluye que sí: 
“se supera el doble control de transparencia: Por un lado indicar que consta la copia de la solicitud en cuyo reverso están las condiciones generales. El documento está firmado por la actora que acepta expresamente las condiciones generales transcritas. Tales condiciones son legibles utilizando una letra superior al límite permitido (7 puntos). En dicho anexo se fija el interés remuneratorio para compras aplazadas y disposición en efectivo en el TAE 26,70% nominal anual así como el resto de condiciones del contrato las cuales son comprensibles para un consumidor medio. Además consta que la actora ha recibido los recibos mensuales donde constan las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa del capital dispuesto, importe de la cuota, tipo de interés mensual y el TAE y las comisiones que le cobran […] Pero la cláusula no solo es comprensible desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 26,70%). Ya hemos indicado en supuestos similares que las únicas dudas que podrían plantearse se refieren a lo que se llama la trasparencia material, relacionadas con la capacidad del consumidor que debe hacerse cargo de las consecuencias económicas del contrato […] Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica […] Desde el 2015, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continua utilizándolo, siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del resto de condiciones.”

Caducidad de la reclamación por la adquisición de un bono de un banco islandés


Por Marta Soto-Yarritu

En el caso enjuiciado, el demandante había reclamado la nulidad de su adquisición de un bono estructurado emitido por un banco islandés en 2007, cuyo emisor fue posteriormente sometido a un proceso de reestructuración concursal. El demandado había alegado con éxito la caducidad de la acción en primera y segunda instancia: consideraba que el dies a quo debía ser la fecha en 2009 en que notificó fehacientemente la apertura del proceso concursal al demandante, por lo que los cuatro años de plazo de caducidad de la acción del art. 1301 CC habían expirado a fecha de la primera demanda, en 2016. El demandante, en cambio, consideraba que la fecha pertinente era la de celebración de la junta de liquidación del emisor en 2015, en la que se impuso la conversión del bono inicial en otro con vencimiento en 2035.

El Tribunal Supremo se apoya en los criterios ya expresados en anterior jurisprudencia sobre el momento en el que debe considerarse que el contrato se consuma y comienza a correr el plazo para la acción de nulidad. Reitera que así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos estructurados, en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado. En este punto afirma que un bono estructurado es más semejante a una permuta financiera, en la que ha mantenido que la consumación se produce al vencimiento y no en la adquisición. No obstante, en casos de quiebra del emisor, confirma su criterio de que queda frustrada la finalidad primigenia del contrato, por lo que desde que el contratante conoce la situación de insolvencia del emisor y su sometimiento a un proceso liquidatorio, comienza a computarse el plazo de cuatro años para ejercitar la acción. Confirma por tanto la sentencia recurrida.

domingo, 12 de junio de 2022

Tradiciones que se vuelven ineficientes: los desajustes entre la tradición y el nuevo entorno


Las tradiciones, es decir, informaciones que se transmiten verticalmente de generación en generación en el seno de un grupo,se aceptan y obedecen porque los miembros del grupo consideran que les proporcionan beneficios, aunque no se sepa cómo lo hacen. Los humanos hemos internalizado el cumplimiento de las normas y no necesitamos de una razón para obedecerlas prima facie. Las tradiciones se continúan – dice Nunn – porque tenemos la creencia de que es “importante” cumplirlas. Por ejemplo, la religión

Los individuos tienden a creer en las enseñanzas religiosas y las siguen porque creen que son verdaderas. No siguen las enseñanzas porque creen que la religión tiene beneficios materiales para ellos o para la sociedad en su conjunto. Esto es exactamente lo que presume el modelo. Los individuos copian la acción de la generación anterior. No se esfuerzan en averiguar cuán beneficiosa es esa acción… simplemente la siguen

Como he contado en otras ocasiones resumiendo también trabajos de Nunn, a menudo prima la ‘opacidad causal’, esto es, los grupos no saben por qué siguen comportándose de una forma determinada (opacidad causal) hirviendo la mandioca o el maíz en una mezcla de agua, piedra caliza y cenizas. El caso es que si tu dieta se basa en el maiz, “poner piedra caliza o ceniza en el agua antes de que hierva previene la pelagra”, es decir, la enfermedad causada por una deficiencia de niacina porque el maiz tiene muy poca niacina y “una solución alcalina incrementa la absorción por nuestro cuerpo de esa pequeña cantidad de niacina”. Si persisten, normalmente es porque las tradiciones otorgan algún beneficio al grupo que la mantiene. Cuenta Nunn

Por ejemplo, los Naskapi, una sociedad indígena (de lo que hoy es Canadá)… practicaban la escapulimancia piromanítica, que es la adivinación quemando huesos y que permiten la comunicación con los espíritus de los antepasados… que ayudaban a los que cazadores a localizar las presas…

lo que lograban estas prácticas era convertir en aleatoria la decisión de la zona donde cazar, corrigiendo así el sesgo humano – la heurística beneficiosa en general – que nos lleva a ver patrones (en esta zona hay más caza que en esta otra) donde no los hay como caras en las nubes. De forma que internalizar la obediencia a las normas y seguir específicamente las de tu propio grupo es eficiente porque ahorra costes de decisión cuando la incertidumbre es grande y equivocarse puede resultar mortal.

“… tomar decisiones basadas en los valores, creencias y tradiciones transmitidas de generaciones anteriores puede ser una estrategia eficiente. Simplemente siguiendo la tradición, las personas pueden tomar decisiones sin los costes requeridos para el cálculo racional, como la adquisición y el procesamiento de la información. Por lo tanto, al confiar en la tradición, los individuos de la sociedad no necesitan "reinventar la rueda", reaprendiendo lo que ya ha sido aprendido por las generaciones anteriores. Por supuesto, la estrategia solo es efectiva si el entorno de la generación anterior es similar al entorno actual, de modo que las tradiciones culturales del pasado también sean beneficiosas hoy en día.

Ahora bien, cuando se produce un cambio en el entorno, y en función de lo individualista o colectivista que sea la sociedad y de muchos otros factores (que el conocimiento sobre las causas del cambio en el entorno sea conocimiento común de todos los miembros del grupo es muy importante), cada generación valora si mantiene o modifica la tradición. Esto es lo que añade Nunn en el trabajo que estoy resumiendo a sus trabajos anteriores sobre la materia: “dada la confianza en la cultura y su transmisión intergeneracional – tradiciones – los cambios en las tradiciones se producen gradualmente, de manera que “los entornos históricos en los que se conformaron los rasgos culturales siguen influyendo mucho tiempo después de haber desaparecido como consecuencia de cambios físicos o sociales.

Una consecuencia de la persistencia generada por la cultura y la tradición es que puede haber un desajuste entre la conducta que dicta la tradición y la que es mejor en el entorno actual”

Los desajustes generan desacuerdos en el seno del grupo. Habrá quien quiera continuar aferrado a la tradición y quien quiera modificar la tradición. Dice Nunn que esto explica por qué, a menudo, las discrepancias son más intensas en el seno de una sociedad que entre sociedades diferentes. Por ejemplo, el derecho a llevar armas tenía sentido en la América del siglo XIX con amplias zonas del territorio donde la autodefensa era eficiente e imprescindible. Pero no tiene ningún sentido en el siglo XXI, donde los efectos ‘colaterales’ de que cualquiera tenga un arma cerca son desastrosos. Sin embargo, buena parte de los norteamericanos siguen apoyando la Segunda Enmienda y ni siquiera la mayoría del Tribunal Supremo ha sido capaz de interpretarla de forma que, en un entorno completamente diferente al del siglo XIX, se eviten estos efectos del ‘desajuste’. O sea que vivimos con normas o tradiciones ‘desajustadas’ y, cuanto más desajustadas, más generadoras de división social hasta que los partidarios de mantener la tradición desajustada son convencidos o ‘se extinguen’. Porque la derrota definitiva es muy difícil de lograr por otras vías. Piensen en el aborto y el eventual cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano. No termina el debate. Simplemente lo canaliza hacia los Estados.

Nunn cuenta el estudio de Carlana, La Ferrara y Pinotti en Italia. Estos autores explican que, supongo que como en España, los hijos de inmigrantes – especialmente los varones – se orientan hacia la formación profesional y mucho menos hacia el bachillerato en mayor medida que los niños de padres italianos. Pues bien, si se asesora y se tutoriza a los niños de inmigrantes que demuestran “alta capacidad”, esa orientación cambia y los números se igualan con los niños de padres italianos. En las niñas no pasa tal cosa, las niñas de inmigrantes se comportan y orientan igual que las niñas ‘nacionales’. Según Nunn, “la intervención eliminó completamente el desajuste” que sufrían los niños inmigrantes entre sus expectativas basadas en la tradición que habían heredado de sus padres (estudiar no sirve para prosperar, aprender un oficio sí) y el entorno (cambiado respecto del de su país de origen) de un país desarrollado.

Nunn se centra en explicar que, más a menudo, las intervenciones para abrogar, sustituir o modificar las tradiciones fallan. El autor no pudo tener en cuenta el caso de Sri Lanka donde la ocurrencia de transformar la agricultura del país para convertirla en ‘ecológica’ puede provocar una hambruna al “prohibir la importación y el uso de fertilizantes sintéticos y pesticidas”.

¿Qué razones explican el fracaso de estas ‘intervenciones’?

Una es que no se entiende bien si se ha producido un desajuste o no entre la tradición y el nuevo entorno. Y se entiende menos cuanto más difícil es el problema que se pretende abordar. Tendemos a razonar motivadamente (a hacer Sociología Normativa) y a atribuir la causa de un fenómeno a razones que no son las verdaderas pero que nos hacen sentir mejor porque coinciden con nuestra moralidad o con nuestra visión del mundo. Y aquí, Nunn hace una observación interesante: los occidentales, al ser más individualistas que el resto de la humanidad, tienden a ver con prevención las tradiciones porque, normalmente, son producto de generaciones anteriores, no de la decisión individual y se aceptan sin discusión, lo que hace a los occidentales muy ‘antitradicionalistas’. Eso está bien para fomentar la innovación en una Sociedad pero es muy peligroso cuando se sustituye manu militari o convenciendo a los locales, una tradición local que, hasta ese momento, les había mantenido vivos.

Termino con un ejemplo de estos errores en la intervención:

Los balineses tienen un sistema de creencias basado en el hinduismo llamado Agama Tirtha. En este sistema, el agua se considera el centro de la vida humana y es sagrada. Toda el agua, y toda la vida, fluye de la Diosa  situada en el Lago del Cráter, que se encuentra en el centro de la isla. La religión también cuenta con un elaborado y jerárquico sistema de templos que se encuentran en los puntos críticos de un complejo sistema de riego utilizado para la agricultura de arroz húmedo. Los agricultores están organizados en colectivos locales democráticos llamados subak. Utilizando calendarios religiosos, todos los subaks de una región coordinan la siembra entre sí. Los rituales de varios días y de varios lugares deben celebrarse antes de la siembra.

La Revolución Verde de los años 70 proporcionó nuevas variedades de maduración rápida que podían proporcionar dos o incluso tres cosechas al año.

En 1970 el Banco Asiático de Desarrollo lanzó el Proyecto de Riego de Bali. Se obligó a los agricultores a adoptar nuevos métodos agrícolas. En lugar de plantar una sóla vez al año, lo que se hacía coordinadamente en las mismas fechas todos los subak de la región, los agricultores debían plantar con la mayor frecuencia y rapidez posible. Podían seguir participando en sus elaborados festivales y rituales, pero pero no podían vincular la siembra a ellos.

Para sorpresa de los responsables políticos, el resultado resultado no fue una mayor producción, como se esperaba. Por el contrario, las plantaciones de arroz eran destruidas constantemente por las plagas. Estos problemas no existían con las técnicas tradicionales de plantación.

Hoy se sabe porqué. Al coordinar la plantación en una región e inundar la tierra durante el periodo de barbecho,

con el método de cultivo tradicional que consistía en plantar una sola vez al año y todos en las mismas fechas, había una época del año en la que la temperatura y la humedad eran favorables para la reproducción de los insectos pero en la que, por estar en barbecho las tierras,

los insectos no tenían alimento y morían, lo que mantenía su número bajo control. Las ceremonias religiosas y la plantación coordinada proporcionaban, pues, un beneficio enorme. Claro que los balineses no sabían que la plantación simultánea era la causa de la reducción de los insectos, pero se beneficiaban igualmente de no ver sus cosechas destruidas. Aunque los responsables políticos consideraban estas tradiciones como "retrógradas", en realidad eran más eficaces que las técnicas agrícolas modernas que los agricultores se veían obligados a adoptar. Al plantar cada uno a su aire, las plagas siempre tenían alimento, y podían multiplicarse con mucha menos menos limitaciones.

Nunn, Nathan.  On the Dynamics of Human Behavior: The Past, Present, and Future of Culture, Conflict, and Cooperation, 2022

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Cómo funciona la ley de los grandes números


La ley de los promedios no tiene un nombre muy adecuado, porque las leyes deberían ser verdaderas y ésta es falsa. Las monedas no tienen memoria, por lo que la próxima moneda que lances tiene una probabilidad del 50 % de salir cara, igual que cualquier otra. La forma en que la proporción global se reduce al 50% no es que el destino favorezca a las cruces para compensar las caras que ya han salido; es que esas diez primeras tiradas son cada vez menos importantes cuantas más tiradas hagamos. Si lanzo la moneda mil veces más, y obtengo aproximadamente la mitad de caras, la proporción de caras en los primeros 1.010 lanzamientos también va a ser cercana al 50%. Así es como funciona la Ley de los Grandes Números: no equilibrando lo que ya ha sucedido, sino diluyendo lo que ya ha sucedido con nuevos datos, hasta que el pasado es tan proporcionalmente insignificante que se puede prescindirse de él completamente


Jordan Ellenberg, How Not to Be Wrong: The Power of Mathematical Thinking, 2015, p 74

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