miércoles, 24 de octubre de 2018

Las sociedades socias

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Granada

Es obvio que una sociedad puede concurrir a la constitución de otra sociedad. Los grupos de sociedades implican necesariamente que la sociedad matriz es socia de las sociedades finales. Pero no siempre fue así. Especialmente en el Derecho anglosajón, por efecto de la doctrina ultra vires, no se reconocía a las sociedades – corporaciones – la capacidad para ser socias de otra sociedad, es decir, no podían constituir otras sociedades. Tal limitación tenía lógica en un entorno en el que la constitución de sociedades no era libre, sino más bien, un acto de los poderes públicos (un privilegio o ley privada), de la asamblea legislativa para más señas, que delimitaba estrictamente las facultades jurídicas que resultaban del otorgamiento de la concesión o “carta” (charter) para sus beneficiarios. De forma que la jurisprudencia sólo reconocía a las corporaciones una – diríamos hoy – capacidad jurídica limitada a las facultades expresamente recogidas en el acto legislativo que autorizaba su constitución y, en aplicación de una regla de integración de dicho acto legislativo, “las facultades o capacidades implícitas que fueran necesarias y apropiadas para el ejercicio pleno de las facultades expresamente recogidas en el charter. Cualquier acto corporativo que no se basara en uno de estos dos poderes estaba prohibido por la doctrina ultra vires. Las cartas no suelen incluir un poder expreso para formar asociaciones y los tribunales no inferirían un poder implícito". Sanga, Sarath, The Contract Frontier: A Study of the Modern Joint Venture (August 12, 2015). 

La otra justificación para mantener la prohibición era que, participando en la constitución de sociedades, los administradores de la sociedad estarían delegando sus poderes con carácter general en terceros (los administradores de la sociedad en la que participa como socio) y tal delegación es demasiado general para ser aceptada. Si la sociedad participada es una sociedad con responsabilidad ilimitada, los administradores de la sociedad-socio estarían poniendo en riesgo todo el patrimonio social si se llegara a producir la quiebra de la sociedad participada y ésta se extendiera por efecto de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales

Desde una concepción puramente patrimonial de la personalidad jurídica, la participación de una sociedad como socio en otra sociedad puede verse como una subdivisión del patrimonio separado. Dentro de él, la sociedad – socio “separa” un conjunto de activos – los que aporte a la sociedad filial o participada – que estará “dedicado” a un fin especial (el que haya justificado la constitución de la sociedad filial o participada y se haya reflejado en la cláusula de objeto social de ésta, o sea en la causa en sentido de la causa de los contratos). Tiene sentido, pues, que comprobemos si la aportación de una parte del patrimonio a una sociedad ha sido consentido por los socios o si éstos se habrían reservado alguna prerrogativa al respecto. Las reglas sobre la filialización pueden explicarse desde esta concepción.

1 comentario:

Jorge dijo...


Sobre este tema trataba en mi monografía y justamente puse un extracto ene l blog

https://merchantadventurer.wordpress.com/2015/04/22/origen-de-la-nocion-de-joint-venture-en-los-eeuu-y-doctrina-ultra-vires/

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