lunes, 29 de diciembre de 2025

El gordo de Villamanín y el artículo 1103 CC



Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


En Villamanín, León, la Comisión de Fiestas, formada por 15 jóvenes de la localidad, vendió participaciones de lotería de 5 euros, de los que 4 euros correspondían a la apuesta en el décimo y 1 euro era un donativo para las fiestas. Cada décimo cuesta 20 euros, por lo que cada participación representaba una quinta parte del décimo (4 € sobre 20 €). El número premiado fue el 79.432, agraciado con el primer premio (4 millones de euros por serie, 400.000 € por décimo). El problema surgió porque se imprimieron y vendieron más participaciones de las que cubrían los décimos realmente adquiridos. Según los datos, se vendieron unas 450 participaciones, pero solo había décimos suficientes para cubrir 400 participaciones. Esto dejó 50 participaciones sin respaldo, lo que equivale a 10 décimos inexistentes. Cada décimo premiado vale 400.000 €, así que el desfase total ascendió a 4.000.000 €.

En una reunión con vecinos y Guardia Civil, se propuso una solución: que los agraciados cedieran entre un 6 % y un 10 % de su premio (entre 4.800 € y 8.000 € por participación premiada) para cubrir el agujero, y que los miembros – 15 – de la Comisión renunciaran a lo que les había tocado en beneficio de los demás adquirentes (unos 2.000.000 €)

Tras una conversación con Cándido Paz-Ares y con Fernando Pantaleón, me han convencido de que la solución alcanzada en esa asamblea de los vecinos es, probablemente, la que daría un juez que tuviera que entender del asunto. Es decir, que condenar a los 15 miembros de la comisión de fiestas a indemnizar el daño causado a los compradores de las participaciones pero reducir esta al valor de los premios que les habían correspondido a los 'dañantes' es lo que habría hecho un juez que hubiera aplicado las normas del Código civil español. 

El razonamiento jurídico que me ofrecen Paz-Ares y Pantaleón sería el siguiente:

1. Es evidente que ha habido negligencia por parte de la Comisión de Fiestas y es probable que, tratándose de una gestión conjunta de todos los miembros, la responsabilidad correspondiente fuera considerada solidaria, esto es, todos los miembros de la Comisión serían considerados solidariamente responsables del daño sufrido por los compradores de las participaciones. Esta conclusión podría discutirse si se hubiera encargado a algún miembro concreto la gestión de la impresión y venta de las participaciones pero debe pesar más el hecho de que la emisión y venta de las participaciones era una iniciativa de la comisión en su conjunto lo que abunda en la consideración de que la responsabilidad por los daños derivados de esa actividad debe ser conjunta.

2. Si se condenara a los 15 miembros de la comisión de fiestas a indemnizar la totalidad del daño sufrido por los adquirentes de las participaciones (4.000.000 €), sería fácil concluir que tal responsabilidad sería desproporcionada en su quantum. 

3. La aplicación analógica del artículo 1726 CC (que "el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido") no ayudaría a reducir el quantum porque, como ha explicado Pantaleón, el artículo 1726 CC no se refiere a un problema de quantum respondatur sino a uno de an respondatur exclusivamente: "si el mandato es gratuito, el Tribunal deberá (no se trata ahora de una facultad) requerir, para considerar responsable al mandatario (no retribuido), una culpa o negligencia más grave que la requerida para hacer responsable al mandatario retribuido". Podría decirse que la negligencia de los miembros de la comisión de fiestas no es suficientemente grave para hacerlos responder y que sí lo sería si el error hubiera sido cometido por el lotero. Pero, tratándose de revender lotería con un recargo, la mínima diligencia exigible a cualquier persona incluye que se verifique cuidadosamente que no se emiten participaciones no respaldadas por billetes de lotería por lo que es fácil concluir que el carácter desinteresado, altruista y en beneficio de todo el pueblo de la conducta de los miembros de la comisión de fiestas no les exime de responsabilidad. 

4. Aclarado que los miembros de la comisión de fiestas responden y asumiendo que lo hacen solidariamente, la cuestión se centra en si los daños sufridos por los vecinos del pueblo que compraron las participaciones era previsible (art. 1107 CC: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento). Podría decirse, prima facie, que no es previsible que te toque el gordo cuando juegas a la lotería pero, en sentido contrario, se podría replicar que si uno compra lotería es porque prevé (se imagina como posible) que le toque un premio y también se imagina como posible aunque menos probable que le toque el gordo. Por tanto, es probable que un juez no considerara que lo que ocurrió - que les tocó el gordo - fuera imprevisible en el sentido del artículo 1105 CC. 

5. De manera que puede quedar establecido que los miembros de la comisión de fiestas responden, que lo hacen solidariamente y que los daños indemnizables serían los 4.000.000 que 'faltaban'. ¿Condenaría un juez a los 15 miembros de la comisión a pagar 4.000.000? La respuesta más probable es que no. Y no lo haría por aplicación del artículo 1103 CC que dice 

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

El fundamento de esta moderación de la responsabilidad se ha querido encontrar en la equidad (así muchas sentencias antiguas) o en la mayor o menor "buena fe" en el incumplimiento. Diez-Picazo consideraba que era una remisión al artículo 1726 CC por ejemplo, es decir, que los criterios sobre cuándo y en cuánto se ha de moderar la responsabilidad se encuentran en otras normas distintas del 1103 CC. Pantaleón, en su artículo "El sistema de responsabilidad contractual (Materiales para un debate)" ADC 3(1991) explica lo siguiente:

Nada de lo dispuesto en el artículo 1107 CC puede justificar atribuir a las normas de responsabilidad contractual una función preventivo-punitiva: nada hay en dicho precepto que respalde la tesis de que la responsabilidad contractual se gradúa, en su cuantía, con arreglo a la gravedad de la culpa del deudor. Lo mismo cabe afirmar respecto de la proposición final del artículo 1103 CC... Si no me equivoco, la acogida por el legislador español... de la facultad judicial de moderación de la responsabilidad contractual no dolosa, no tuvo otra finalidad que la de solucionar en nuestro ordenamiento, por una vía intermedia, la polémica existente entre los exégetas franceses sobre si la previsibilidad al tiempo de contratar del artículo 1150 del Code se refería únicamente a la causa de los daños (al an de la previsibilidad) o también a su cuantía. Nuestro Código civil se habría decidido por una solución intermedia, ya preconizada por Pothier: se exige únicamente la previsibilidad, en el momento de la celebración del contrato, de las causas del daños o, dicho con más precisión, de los tipos o clases de eventos dañosos de cuya indemnización se trate. Un daño de una clase que, al tiempo de contratar, aparezca como previsible consecuencia del incumplimiento será indemnizable aunque la cuantía del mismo sobrepase en mucho la suma que razonablemente pudieron prever las partes al tiempo de contratar. Ahora bien, cuando esto ocurra, el Tribunal podrá moderar quantum respondatur al amparo de lo dispuesto en la proposición final del artículo 1103 CC... 

Y añade que, a su juicio, no hay duda del 

"buen sentido adoptado por el Código civil español: la proposición primera del artículo 1107.I CC exige solo la previsibilidad al tiempo de contratar del tipo o clase de daño de cuya indemnización se trate; pero, cuando la cuantía del daño en cuestión sobrepase de modo sustancial la suma que razonablemente pudo prever el responsable no doloso en aquél momento, el Tribunal podrá moderar la cuantía de la indemnización según el caso. 

"Si mi tesis es correcta, concluye Pantaleón, 

"la facultad judicial de moderación prevista en la proposición final del artículo 1103 podrá ser ejercitada por los Tribunales en aquellos casos de responsabilidad contractual no dolosa en que la cuantía de los daños derivados del incumplimiento, de tipos o clases que, en el momento de contratar, aparecían como previsible consecuencia de la falta de cumplimiento, resulte significativamente superior a la cuantía de daño prevista o previsible en aquel momento Y sólo en tales casos: atribuir a aquella facultad de moderación un mayor ámbito de aplicación supondría dejar al arbitrio judicial la posibilidad de hacer injustificada equidad en contra de los legítimos intereses de los acreedores, cuya causa no tiene por qué ser mirada con disfavor en un ordenamiento como el nuestro, en el que ni siquiera puede afirmarse la existencia de un principio general de favor debitores (cfr. arts. 1127 ó 1289 CC)

Lógicamente, dado que estamos en el ámbito de lo que las partes pudieron o no pudieron prever, la moderación prevista en el artículo 1103 CC no se aplica a la responsabilidad extracontractual. Y 

... Nada de lo anterior obsta a la procedencia de reducir la cuantía indemnizatoria en los casos, ya de responsabilidad contractual ya de responsabilidad extracontractual, en que concurra culpa del perjudicado en la causación de los daños pero no por aplicación del 1103 CC que es ajeno a la cuestión de la concurrencia de culpas. 

6. La conclusión no se deja esperar: la solución de consenso que alcanzaron los vecinos de Villamanín es la que habría establecido en su sentencia un juez que hubiera aplicado correctamente el derecho. En efecto, reducir la indemnización al 50 % es razonable a la luz de todas las circunstancias del caso sobre todo teniendo en cuenta que esa cuantía procederá de la parte del premio que les había tocado a los propios responsables.

Además, esta solución contribuye, sin duda, a la paz social en el pueblo de Villamanín o, como quieren en China, a restaurar la 'armonía' en las relaciones sociales y familiares quebrada por la disputa. Lo específico del derecho occidental es que el derecho está por encima de la armonía social, pero cabe esperar que si el derecho es una técnica al servicio del logro de resultados justos y equitativos en las relaciones sociales, el derecho occidental sea claramente superior, también en el logro de la armonía social, al derecho chino porque deja a la bondad natural respecto de los miembros de nuestro propio grupo (mutualidad) corregir las situaciones que se consideren injustas. No me cabe duda de que los vecinos de Villamanín habrían adoptado una solución diferente (repartiendo las pérdidas entre todos los adquirentes equitativamente) si, en el caso, los familiares de los 15 miembros de la comisión de fiestas no estuvieran, también, entre los agraciados con el gordo. Pero eso no lo sé.

4 comentarios:

Midori dijo...

Buenos días Profesor,

Muchísimas gracias por compartir sus reflexiones. Soy lector asiduo del Blog y, aunque nunca había publicado ningún comentario, aprovecho esta entrada para darle las gracias por su labor de divulgación. Por otro lado, no me he resistido a plantear desde el más absoluto respeto un par de cuestiones que me habían surgido a propósito de la lectura, y que espero que no le importunen.

Su análisis me parece enormemente atinado partiendo de la premisa de que la relación entre los miembros de la Comisión y los partícipes puede calificarse como mandato (el único extremo sobre el que personalmente pudiera albergar alguna duda sería compatibilidad de la responsabilidad solidaria con lo dispuesto por el art. 1723 CC). No obstante, la principal interrogante que me surgía estaría relacionada precisamente con la calificación de tal relación jurídica.

En este sentido, y admitiendo que los miembros de la Comisión asumen determinadas obligaciones que mandatarios o, como mínimo, estructuralmente semejantes a las propias del mandato (v.gr., a efectos de cobranza o de gestión de los boletos, aunque también podrían llegar a considerarse estas como obligaciones accesorias ex fide bona), me preguntaba en qué medida podemos acudir al mandato para explicar los elementos sustanciales de la relación.

Desde mi humilde opinión, el vínculo entre participe y (digamos) participatario presenta ciertas fricciones con la configuración característica del mandato. El derecho que obtienen los partícipes no residencia en la obligación asumida por el participatario de "prestar algún servicio o hacer alguna cosa" (art. 1709 CC), que sería la adquisición de los boletos y que se habría incumplido. Más bien, parece que el objeto del contrato sería el derecho a percibir una suma, determinada per relationem en función de la suerte de unos billetes de lotería previamente concretados.

El mandato presupone unas instrucciones del mandante a las que el mandatario ha de atenerse (arts. 1719 CC; 254, 255 Ccom) y, para cuyo cumplimiento, adelanta los fondos el mandante (arts. 1728 CC; art. 250 Ccom, salvo pacto en contrario, art. 251 CCom). Sin embargo, en el contrato de "participación en boleto", los boletos son previamente escogidos y adquiridos (aunque en este caso no en cantidad suficiente) por los participatarios, que son los que adelantan los fondos. Desde mi perspectiva, el elemento clave está en que, en caso de no "venderse" todas las participaciones, son los participatarios quienes asumen el riesgo (cfr. art. 1729 CC), "quedándose" en propiedad los boletos "no venidos" (rectius: cuyas participaciones correspondientes no han sido vendidas).
(sigo)

Midori dijo...

(sigo)
Así, la adquisición de los boletos sería res inter alios acta para los partícipes, que solo tendrían un derecho personal contra los participatarios, pudiendo exigirles el importe que corresponda según la suerte de los boletos. La operación se asemejaría, mutatis mutandis, y con todas las comillas del mundo, a una "titulización" (más bien debiéramos decir "destitulización", en tanto el billete de lotería sería un título valor, mientras que las participaciones serían créditos incorporales) por la que el participatario emitiría derechos de crédito contra el pago de los partícipes. El objeto de estos créditos, insisto, sería el pago de una suma, determinable en función del premio que resulte de unos boletos previamente establecidos.

También sería posible entender que las participaciones no serían créditos creados ex nihilo, sino que se trata del mismo derecho "incorporado" al billete de lotería, que se cede parcialmente (según el número de participaciones adquiridas) a los partícipes. En este caso, en tanto el cedente respondería de la existencia del crédito (art. 1529 CC), la consecuencia sería idéntica: el participe-cesionario tendría un derecho contra el participatario-cedente, por el importe del crédito pretendidamente cedido.

Tomando por bueno lo anterior —y consideraciones penales a parte—, entonces los miembros de la Comisión no habría "incumplido" nada por no haber adquirido boletos en la cantidad suficiente sino, solamente, si en el momento del pago no satisfacen el importe de los créditos (lo que resultaría esperable, en la medida en que no llegaron a adquirir los "activos" con los que se tenía que satisfacer dicho "pasivo").

Espero que mis comentarios no hayan resultado inoportunos y, nuevamente, reitero mi agradecimiento por sus reflexiones.

Un saludo,

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Gracias por su amable comentario. En realidad, las referencias al mandato lo son solo analógicamente. No he entrado en calificar la relación jurídica entre todos los implicados porque daría para otra entrada el doble de larga. Se puede considerar que la comisión de fiestas es la "junta directiva" de una asociación de la que formarían parte todos los vecinos? y como tales, la relación entre los miembros de la comisión y los vecinos es la que existe entre la junta directiva y los miembros de una asociación? Yo creo que no, porque me parece que no estamos ante relaciones jurídicas sino "de favor". Sucede que nada de eso es necesario para resolver el "caso". La apelación al 1827 CC lo es para ponerlo en relación con el 1103 y el problema del an y el quantum y el carácter gratuito de la labor de los miembros de la comisión de fiestas. Un saludo

Midori dijo...

Muchísimas gracias por su respuesta, Profesor:

Le agradezco inmensamente la aclaración. Mi punto pasaba por entender que, en la medida en que la relación se pudiese caracterizar de la forma antes descrita —entendiendo que el objeto del contrato es precisamente la obligación de entregar una suma, determinada per relationem con base en el destino del boleto— la acción que ejercitarían los partícipes sería la de cumplimiento de la obligación pactada, no de resarcimiento de daños y, por ende (salvo error mío), ajena a la facultad de moderación.

Aun si se disiente de lo anterior, me pregunto si el dato de ser el objeto del contrato un (varios) crédito(s) dinerario(s) tendría relevancia de cara a la previsibilidad del quantum, en la medida en que éste provendría de la falta de "entrega" precisamente de la cosa que había sido prometida (daño propter rem ipsam non habitam). El supuesto sería análogo, quizás, al del célebre caballo de Pothier, con la diferencia de que el aleas no provendría de un elemento externo, como el aumento del precio, sino que sería intrínseco a la propia obligación.

Le vuelvo a agradecer inmensamente su atención, y le pido disculpas por haberle robado parte de su tiempo con estas digresiones. Un saludo y, nuevamente, muchísimas gracias.

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