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Artículo 4. Requisitos profesionales
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.
2. Los Estados miembros podrán mantener en su legislación nacional vigente el día de adopción de la presente Directiva, o establecer en una legislación futura que incorpore prácticas nacionales existentes el día de adopción de la presente Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el caso de las actividades profesionales de iglesias y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona, por lo que respecta a las actividades profesionales de estas organizaciones, no constituya discriminación una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo.
Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización.
IR es una sociedad de responsabilidad limitada de Derecho alemán. Tiene por objeto social el desempeño de las funciones de Cáritas (confederación internacional de organizaciones católicas con fines caritativos) como expresión de la vida y la esencia de la Iglesia Católica, en particular en la gestión de hospitales. IR no persigue primordialmente fines lucrativos, y depende de la Diócesis católica de Colonia.
JQ profesa la religión católica. Es médico de formación y trabaja desde 2000 como jefe del servicio de medicina interna de un hospital de IR establecido en Düsseldorf (Alemania). Celebró su contrato de trabajo con IR sobre la base del GrO 1993, adoptado por la asamblea plenaria de la Conferencia Episcopal alemana y aplicable al servicio eclesial en el marco de las relaciones laborales.
JQ estaba casado conforme al rito católico. En agosto de 2005 su esposa obtuvo la separación y desde 2006 vivía con su nueva compañera. Después de declararse el divorcio de su primera esposa con arreglo al Derecho civil alemán en 2008, JQ contrajo nuevo matrimonio civil con su nueva compañera. En el momento de su segundo matrimonio, todavía no se había producido la anulación del primer matrimonio.
Cuando tuvo conocimiento de su segundo matrimonio, y mediante escrito de 30 de marzo de 2009, IR extinguió la relación laboral de JQ con efectos a partir del 30 de septiembre de 2009, respetando el correspondiente preaviso.
La argumentación del Abogado General
el hecho de que IR esté sujeto al control del arzobispo católico de Colonia y de que su objeto social consista en el desempeño de las funciones de Cáritas no bastan para acreditar que su ética se base en la religión.
… habrá que verificar si la práctica de los hospitales que gestiona IR se enmarca en la doctrina de la Iglesia Católica en lo que respecta a la prestación de esos servicios de un modo que los distinga de forma caracterizada de los hospitales públicos. A este respecto, debe tener en cuenta las cuestiones éticas en el ámbito de la salud que revisten especial importancia en la doctrina de la Iglesia Católica en particular, el aborto, la eutanasia, la contracepción y las demás medidas de control de la procreación.
En este sentido, por ejemplo, si se demuestra que, de conformidad con el Catecismo de la Iglesia Católica, los hospitales gestionados por IR no practican abortos ni administran la píldora «del día después» a diferencia de lo que ocurre con los hospitales públicos, cabría considerar a IR una organización privada cuya ética se basa en la religión en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2000/78. En cambio, si dicha comprobación lleva a la conclusión de que los hospitales gestionados por IR abordan esas cuestiones del mismo modo que los hospitales públicos, IR no podría ser considerada una organización privada cuya ética se basa en la religión.
La excepción religiosa del art. 4 de la Directiva 2000/78
lo único que hace el artículo 17 TFUE es «expresa[r] la neutralidad de la Unión respecto a la organización por parte de los Estados miembros de sus relaciones con las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas.
como consideró el Tribunal de Justicia, En cambio, dicho artículo no puede dispensar del control judicial efectivo del respeto a los criterios señalados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78».
En el caso, esto significa que el divorcio y posterior matrimonio civil pueda ser considerado como una infracción de un requisito “esencial” para que la empresa pueda desarrollar “católicamente” su actividad, esto es, que los médicos de un hospital católico no pueden divorciarse y casarse por lo civil sin anulación canónica del matrimonio previo. Y que tal imposición sea una medida proporcionada para lograr un objetivo legítimodicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.
Y distingue, a continuación, del caso Egenberger, y deja claro que se trata de un caso fácil:la legalidad de una diferencia de trato basada en la religión [...] se supedita a la existencia comprobable objetivamente de un vínculo directo entre el requisito profesional impuesto por el empresario y la actividad de que se trate. … la adhesión a las convicciones en que se basa la ética de la iglesia es un requisito profesional «esencial» cuando «[resulta] necesaria debido a la importancia de la actividad profesional en cuestión para la afirmación de esa ética o el ejercicio de su derecho a la autonomía por parte de esa iglesia»…. «legítimo» (significa que) «el requisito de pertenencia a la religión o la adhesión a las convicciones en que se basa la ética de la iglesia [...] de que se trate no sirva para promover un objetivo ajeno a dicha ética o al ejercicio de su derecho a la autonomía por parte de esa iglesia». y justificado «implica no solo que el control de la observancia de los criterios incluidos en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 pueda ser efectuado por un órgano jurisdiccional nacional, sino también que la iglesia [...] que [haya] exigido este requisito está obligada a demostrar, a la luz de las circunstancias de hecho del caso concreto, que el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía es probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese requisito resulte verdaderamente necesario».
En el presente caso, el requisito profesional no es la pertenencia a una religión particular, como ocurría en el asunto en que recayó la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), sino la adhesión a una convicción particular de la Iglesia Católica, es decir, el concepto de matrimonio definido por la doctrina y el Derecho canónico de la Iglesia Católica, lo cual incluye el respeto de la forma religiosa del matrimonio y su carácter sagrado e indisoluble. (23) Es evidente que esa convicción no constituye, en este caso, un requisito profesional y aún menos un requisito profesional esencial y justificado.
ese requisito no está vinculado en absoluto con la actividad profesional de IR y de JQ…
… no es un requisito profesional esencial, dado que no es necesario a la luz de la importancia de la actividad profesional de IR, a saber, la prestación de servicios de salud, para que esta pueda afirmar su ética o ejercer su derecho a la autonomía. A este respecto, ha de señalarse que ni sus pacientes ni sus colegas albergan la expectativa de que el jefe de servicio de medicina interna sea católico y aún menos de que no haya contraído un matrimonio nulo a efectos de la doctrina y el Derecho canónico de la Iglesia Católica.
o está justificado. El divorcio y el nuevo matrimonio civil de JQ no generan ningún riesgo probable y grave de vulneración de la ética o del derecho a la autonomía de IR. De todos modos, es preciso señalar que IR ni siquiera se planteó separar a JQ de sus funciones como jefe de servicio de medicina interna sino que directamente lo despidió, pese a que como médico que no ejerciera funciones directivas no habría estado sujeto a dicho requisito.
Una cuestión interesante es la de si negar al empleador católico el derecho a despedir a sus empleados que se divorcian y se vuelven a casar por lo civil tendría como
“consecuencia no pretendida” la de que los empleadores católicos sólo contrataran a católicos.
No tiene mucha paciencia con el argumento el Abogado General
… esa política de contratación sería manifiestamente incompatible con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, dado que la religión no puede considerarse un requisito profesional esencial y justificado para empleos vinculados a la prestación de servicios sanitarios por los motivos que acabo de exponer.
No creo que ello resulte necesariamente problemático, dado que algunos de los motivos de despido previstos en el artículo 5, apartado 2, del GrO 1993 se aplican a todos los trabajadores de IR con independencia de su fe. Por ejemplo, esa disposición prohíbe a todos los trabajadores defender en público posturas contrarias a los principios de la Iglesia Católica sobre el aborto. Lo mismo ocurre con las infracciones morales personales como, por ejemplo, los delitos contra la vida humana o la integridad física.
cuando un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares no puede interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, está obligado a garantizar, de acuerdo con sus competencias, la protección jurídica para los justiciables derivada del principio general de no discriminación por razón de religión y a garantizar la plena eficacia de dicho principio, dejando sin aplicar, en caso necesario, cualquier norma nacional que lo contradiga.
El caso Egenberger
Es la Sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257),
La Sra. Egenberger, sin confesión alguna, solicitó el puesto publicado. Aun cuando su candidatura siguió en liza después de la primera selección realizada por la Evangelisches Werk, la interesada no fue convocada a una entrevista. Por su parte, el candidato finalmente seleccionado había indicado, respecto a su pertenencia confesional, que era «un cristiano miembro de la Iglesia protestante regional de Berlín». Al considerar que su candidatura había sido rechazada por carecer de confesión, la Sra. Egenberger presentó una demanda
Tal vínculo puede derivarse o bien de la naturaleza de esta actividad, por ejemplo, cuando implica participar en la fijación de la ética de la Iglesia o la organización en cuestión o colaborar en su tarea de predicación/catequesis, o bien de las circunstancias en que debe desarrollarse dicha actividad, como la necesidad de garantizar una representación fidedigna de la Iglesia o de la organización a efectos externos.