jueves, 4 de mayo de 2023

Restitución de las cantidades entregadas por el socio a la sociedad como desembolso de su aportación a un aumento de capital ad cautelam del fracaso de su pretensión de separarse de la sociedad


Es la sentencia del Tribunal Supremo 18 de abril de 2023.

1. El 20 de julio de 2000, la junta general de la sociedad Borrás S.L. de Productos Alimenticios (en lo sucesivo, Borrás) acordó la ampliación de su objeto social y una ampliación de capital. El socio D. Lázaro votó en contra y decidió ejercer su derecho de separación.

2. D. Lázaro formuló dos demandas contra la sociedad Borrás S.L., que resultaron acumuladas y que dieron lugar a un procedimiento que concluyó con la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 438/2010, de 30 de junio, que reconoció el derecho del demandante a separarse de la sociedad demandada y condenó a la sociedad a reintegrarle la suma que había aportado para la suscripción de la ampliación de capital a que se referían las demandas. En concreto, el fallo de dicha sentencia condenó a la sociedad a "reembolsarle el valor de sus participaciones en los términos establecidos en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y, como consecuencia, a devolverle la suma que el mismo depositó en concepto de suscripción de la ampliación de capital a que se refiere la demanda".

3. Una vez recaída la mencionada sentencia de esta sala, el Sr. Lázaro solicitó el reembolso del valor de 38.998 participaciones sociales que había suscrito tras haber ejercitado el derecho de separación y reconoció que le habían reembolsado otras 16.000 participaciones.

4.- Ante la negativa de la sociedad, el Sr. Lázaro interpuso una nueva demanda… La demanda fue desestimada en primera instancia, por considerar el juez que el socio demandante ya había recibido el reembolso de las participaciones que tenía cuando ejerció su derecho de separación.

6.- Recurrida la sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y condenó a la sociedad demandada a abonar los importes depositados para concurrir a las ampliaciones de capital posteriores a 25 de julio de 2000, por las que el Sr. Lázaro suscribió 38.998 participaciones sociales; sobre cuya cantidad resultante deberán deducirse los dividendos recibidos por el socio separado con cargo a tales participaciones

El Supremo desestima el recurso de casación del demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial cuya

… razón decisoria no estriba en determinar cuándo perdió el Sr. Lázaro su condición de socio, sino en atenerse al fallo de la sentencia de esta sala que reconoció su derecho de separación (sentencia 438/2010, de 30 de junio). El cual ordenó la devolución de la suma abonada para el ejercicio del derecho de suscripción preferente. Pronunciamiento que, además, era congruente con lo solicitado por el demandante en su demanda, puesto que, a diferencia de lo que instó respecto de la devolución de las participaciones ya suscritas cuando ejercitó el derecho de separación, en que se refería a su valor real, respecto de las participaciones adquiridas por suscripción preferente en la ampliación de capital acordada en la junta que desencadenó su intención de separarse, solicitó expresamente que se le devolviera la suma depositada ad cautelam. Con ello, en este caso, dadas sus particularidades, provenientes del modo en que se ejercitó en su día la pretensión del socio separado, no es directamente aplicable el art. 353 LSC -citado como infringido en el recurso de casación- puesto que fue el propio demandante quien solicitó que su derecho de reembolso se concretara en la devolución de las cantidades que había depositado cautelarmente para ejercer sus derechos de adquisición preferente, por si no prosperaba su intención de separarse de la sociedad.

… es correcta la decisión de la Audiencia Provincial en orden a que el socio separado en estas condiciones deba devolver (por compensación) los dividendos percibidos por las participaciones sociales obtenidas como consecuencia del ejercicio del derecho de suscripción preferente. Si bien es cierto que mientras que el socio no reciba la cuota de separación conserva sus derechos, en este caso la suscripción de las sucesivas ampliaciones de capital se hizo de manera expresamente condicionada, de modo que si finalmente quedaba separado -que era su pretensión principal- se le devolverían las cantidades depositadas ad cautelam. Por lo que, en estas concretas condiciones, no es admisible que se le devuelva la aportación (que propiamente no tuvo carácter de tal) con sus intereses legales, y sin embargo, se lucre con su producto. Es decir, la retención de los dividendos por el socio separado tendría sentido si las suscripciones de nuevas participaciones en las ampliaciones de capital se hubieran consolidado como verdaderas aportaciones, pues existiría una relación causal entre la aportación y el lucro obtenido con ella. Pero al haberse dejado sin efecto tales suscripciones, ya carece de causa la obtención de beneficios por esas participaciones, puesto que, conforme al modo en que el propio socio ejercitó su derecho e insistió en hacer las aportaciones ad cautelam, la desinversión debe dejar el patrimonio del socio en las mismas condiciones (ni realiza el sacrificio económico que supone la aportación, ni obtiene el beneficio que la misma puede conllevar). De hecho, en contraste con esta situación, no se ha discutido que el socio pudiera retener los dividendos percibidos por las participaciones de las que era titular con antelación al ejercicio del derecho de separación y a las sucesivas ampliaciones de capital.

Sin perjuicio de que logre la justicia del caso concreto, la doctrina del Supremo respecto a cuándo ha de considerarse separado el socio que ejercita su derecho de separación, provoca distorsiones difíciles de aceptar en la aplicación de las normas sobre la personalidad jurídica, la separación patrimonial, los efectos de la aportación y la sociedad nula. En concreto: si Don Lázaro tenía derecho a separarse y a recibir su cuota de liquidación, no puede pretender que se le restituyan las cantidades aportadas. Aunque lo hubiera hecho – la aportación – con la cautela expresa de que lo hacía por si su pretensión de separarse de la sociedad no se veía estimada. Lo procedente es que, si el Supremo dice que el socio que se separa sigue siendo socio hasta la completa liquidación, Don Lázaro siga corriendo con el riesgo empresarial y sólo pueda recibir el valor razonable de sus participaciones. Como reflejan los arts. 56 y 57 LSC – aplicables a los aumentos de capital – la nulidad del aumento de capital no da lugar a la restitución de las aportaciones realizadas por los socios, sino a la obligación de la sociedad de proceder a la reducción simétrica con amortización del número de participaciones que corresponda y la entrega a los socios titulares de tales participaciones de su valor razonable. Pretender que el socio separado sigue siendo socio pero no corre con el riesgo empresarial es soplar y sorber a la vez.


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Asistencia financiera para suscribir acciones en un aumento de capital


Lotte Laserstein

Es la STS de 20 de abril de 2023

En el mes de septiembre de 2013, D. Rogelio (socio de MCIM) y D. Sabino (presidente de Ezentis) mantuvieron una reunión tras la cual Ezentis efectuó a MCIM una oferta de entrada en el accionariado

El 4 de octubre de 2013, MCIM y Ezentis suscribieron un acuerdo de inversión en virtud del cual MCIM se comprometía a realizar una inversión en Ezentis… mediante la íntegra suscripción del aumento de capital social que con tal propósito debía acordar el consejo de administración de esta sociedad.

…. El Acuerdo incluía en el apartado (v) de su cláusula primera ("Objeto") el siguiente compromiso a cargo de Ezentis: "La Sociedad se obliga a compensar la diferencia de valor al inversor en el supuesto de que la media aritmética de los precios diarios de las 30 sesiones inmediatamente anteriores a la fecha en que se cumpla el primer aniversario a contar desde la fecha de cotización de las acciones sea inferior a 0,223 €. En ese caso, deberá pagar en el plazo de cinco (5) días naturales posteriores a dicha fecha la diferencia de valor por cada una de las acciones suscritas por el inversor por la Ejecución de aumento".

… Una vez cumplido el primer aniversario de la inversión, puesto que la cotización media de la acción de Ezentis se encontraba un 26% por debajo del valor garantizado, MCIM reclamó a Ezentis el pago de 787.648,85 euros, cantidad resultante de aplicar la previsión recogida en el apartado (v) de la cláusula primera del Acuerdo de Inversión. Recibido el requerimiento y tras su estudio por el nuevo secretario del consejo de administración, Ezentis se opuso al pago alegando que su ejecución podría hacer incurrir a la sociedad en un supuesto de asistencia financiera prohibida por el art. 150.1 LSC.

… El 27 de febrero de 2015, MCIM vendió la totalidad de los títulos de Ezentis, por 0,855 € por acción, generando una rentabilidad a la inversión superior al 10%.

MCIM interpuso una demanda contra Ezentis, solicitando… se condenase a Ezentis a cumplir con lo ordenado en el citado acuerdo, debiendo abonar a MCIM la cantidad de 787.648,85 euros, incrementada con los intereses legales…

El Supremo dice que el pacto entre MCIM y Ezentis constituye asistencia financiera: al garantizar a MCIM un valor mínimo de las acciones, Ezentis estaba auxiliando financieramente – mediante una garantía – a MCIM en su adquisición de las acciones de Ezentis.

Esto último es lo que constituye el objeto definidor del pacto de cobertura de valor aquí controvertido, en el que la obligación de compensación asumida por Ezentis representa un acto de atribución patrimonial a favor de la demandante, a la que proporciona un beneficio patrimonial consistente en el aseguramiento del valor de la acción, así como una cobertura temporal del riesgo de su inversión y el derecho a obtener una rentabilidad determinada, asumiendo Ezentis un correlativo pasivo contingente (en función de la evolución de la cotización de la acción) y exigible en el plazo de un año. Conforme a estas consideraciones, que el pacto no garantizase el pago o desembolso correspondiente a la suscripción de las acciones, sino el valor de las acciones y la rentabilidad pretendida con la inversión, y que el pasivo asumido por la demandada con el pacto fuese contingente, sin generar en el momento de su suscripción una salida de fondos, por depender de la evolución de la cotización de la acción, no pueden enervar la calificación del pacto litigioso como un supuesto de asistencia financiera prohibida.

El problema es que no se trataba de una adquisición en sentido estricto, sino de una suscripción de un aumento de capital. Y, como he explicado en la entrada correspondiente (v., entradas relacionadas), el problema no es de asistencia financiera sino de que no se produzca la íntegra formación del capital.

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viernes, 28 de abril de 2023

¿Puede liberar nuestras mentes de la sobrecarga de conocimientos la Inteligencia Artificial?


 

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Hay otra forma de ver las tecnologías actuales que nos ahorran usar el cerebro:... como una purga, una limpieza, una liberación. Porque, en realidad, ¿en qué nos beneficia a la mayoría de nosotros saber por qué el número atómico del sodio es 11 y el del magnesio 12? ¿O conocer los nombres de René Descartes, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Voltaire? Después de todo -y podría considerarse una herejía decirlo- Pitágoras no lo sabía. Ni Sócrates, Euclides, Heródoto, Platón o Aristóteles.... Aunque se trataba de una de las mentes más brillantes de su época... lo que tenían que saber era mucho menos de lo que las mentes más brillantes tienen que asimilar hoy en día. Las mentes de estos grandes de Atenas probablemente no eran, en sus diversos potenciales, muy diferentes de los potenciales de los más inteligentes de épocas más recientes. No eran cualitativamente diferentes de las de Bertrand Russell o Hannah Arendt... Pero hay una diferencia... sencilla: Sus mentes no estaban sobrecargadas. 

Si la inteligencia artificial puede hacer lo mismo por nosotros... y enjuagar la pegajosidad fáctica innecesaria que pone en peligro nuestra propia búsqueda de sentido y decidir lo que realmente importa- entonces, quizá acabe surgiendo un Platón del siglo XXI... La humanidad, por fin liberada del tedio excesivo del mundo moderno, libre de la sobrecarga de hechos, podría sentarse y cosechar la recompensa de poder pensar de nuevo. Y, al hacerlo, llegar a saber no sólo lo que sabemos, sino lo que deberíamos saber para ser plenamente humanos.

Simon Winchester, What might ChatGPT do for humanity? The ancient Greeks offer a clue, Washington Post, abril 2023

Gowex: los deberes del asesor registrado y la falsedad de los datos suministrados al mercado por un emisor (art. 120 LMV)


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2023.

La recurrida E&YSC alega que nunca realizó labor de comprobación alguna sobre la veracidad de la información facilitada por Gowex al MAB porque no era su función. Esta tesis, según la cual la función del asesor registrado era solamente de asesoramiento y supervisión de la regularidad formal de la información que el emisor comunicaba al MAB (y que la entidad rectora de este sistema hacía pública para que pudiera ser conocida por los inversores), no es aceptable. Incluso con anterioridad a la reforma del art. 120 LMV por la Ley 5/2015, el asesor registrado debía asegurarse de que la información de la empresa no solo cumplía la normativa sino que además no omitía datos relevantes ni inducía a confusión a los inversores (circulares 5/10 y 10/10). 

En las ampliaciones de capital de Gowex de los años 2011 y 2012, E&YSC realizó una declaración en el documento que Gowex remitió al MAB (y este publicó para que pudiera ser consultado por los potenciales inversores) en la que afirmó que el documento elaborado por Gowex para la ampliación de capital "cumple con las exigencias de contenido, precisión y calidad que le son aplicables, no omite datos relevantes ni induce a confusión a los inversores". Dados los términos en que están redactadas estas declaraciones, no puede interpretarse que esas "exigencias de contenido, precisión y calidad" sean exclusivamente formales ni que esa afirmación de que no omite datos relevantes ni induce a confusión a los inversores venga referida también exclusivamente a aspectos formales. 

Lo grosero de la actuación de los administradores de Gowex (resultados anormalmente abultados y previsiones de ingresos irreales para el sector en el que operaba, operaciones vinculadas con empresas creadas por los administradores de Gowex no declaradas, reiteración de datos falsos respecto de sus clientes y sus contratos, gasto anormalmente bajo en auditoría de cuentas, comunicaciones de "hechos relevantes" carentes del mínimo detalle sobre la retribución a recibir o la duración del contrato, etc.), hasta el punto de que un tercero radicado en un tercer Estado y sin acceso directo a la documentación interna de Gowex pudo detectar el fraude, y la persistencia de esta actuación fraudulenta durante todo el tiempo en que E&YSC actuó como asesor registrado de Gowex, pone en evidencia que el asesor registrado fue negligente en el cumplimiento de las funciones que tenía asignadas en el reglamento y las circulares del MAB al no realizar las actuaciones necesarias para asegurarse de que la documentación comunicada por Gowex al MAB reunía las exigencias de contenido, precisión y calidad exigibles y que no omitía datos relevantes ni inducía a confusión a los inversores.  

Esta actuación negligente... determina que el precio de las acciones de Gowex estuviera artificialmente inflado, de modo que cuando se conoció la situación real de la empresa, los accionistas sufrieron un grave perjuicio porque el valor de sus acciones se desplomó (y constituye)... el título de imputación de los daños relacionados causalmente con su conducta.... 

... el hecho de que en el contrato suscrito entre Gowex y E&YSC para la prestación por este de sus servicios como asesor registrado se incluyera una cláusula de exención o limitación de responsabilidad frente a terceros, carece de relevancia. En primer lugar, porque una cláusula contenida en el contrato suscrito entre dos partes no puede tener el efecto que se pretende respecto de terceros que no han participado en el contrato. Además, se trata de un contrato normado, por lo que el asesor registrado no puede pretender eximirse de las obligaciones que establece la normativa que regula su actuación... 

Lo determinante para que exista tal responsabilidad es que el asesor registrado haya incumplido las obligaciones que le impone la regulación del MAB... y que ese incumplimiento haya causado un daño a terceros que le sea imputable jurídicamente.

La afirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial de que el carácter no doloso de la actuación de E&YSC supone que no debe resarcir los daños puramente económicos con base en el art. 1107.II del Código Civil no es correcta. Lo que se prevé en tal precepto legal, que la jurisprudencia ha considerado desde antiguo también aplicable a la responsabilidad extracontractual ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1989 y 24 de noviembre de 1995, entre otras), no es una diferenciación entre daños puramente económicos y daños de otra naturaleza, sino entre los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever y que sean consecuencia necesaria del incumplimiento, de los que el incumplidor responde en todo caso ( art. 1107.I del Código Civil), y todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, de los que el incumplidor solo responde en caso de actuación dolosa ( art. 1107.II del Código Civil). 

En el presente caso, era previsible que la falta de control adecuado de la información facilitada por el emisor para ser puesta a disposición de los inversores podía provocar una formación incorrecta del precio de sus acciones y un daño a los inversores cuando se conociera la información correcta y que tal circunstancia afectaría al precio de las acciones. 

Es cierto que la reforma del art. 120 LMV por la Ley 5/2015, al prever que cuando el reglamento de un sistema multilateral de negociación prevea la intervención de un asesor registrado, este "deberá velar porque los emisores cumplan correctamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, con sus obligaciones de información frente a la sociedad rectora y frente a los inversores", supone una innovación respecto de la redacción anterior de la LMV, que no contemplaba siquiera la figura del asesor registrado. Sin embargo, tal innovación no se produce respecto de la regulación de tal figura en el reglamento y las circulares del MAB anteriores a dicha reforma legal. 

... En esta regulación reglamentaria del MAB... la información a la que venía referida la actuación del asesor registrado estaba destinada no solo a la entidad rectora del MAB sino también a los inversores... 

... La sentencia de la Audiencia Provincial objetó la cuantía del daño que los demandantes alegaron haber sufrido como consecuencia del desplome de las acciones de Gowex tras destaparse el fraude por la publicación el informe Gotham. 

Respecto de los 654,63 euros de las 37 acciones de Gowex compradas por D. Juan Luis el 2 de julio de 2014, cuando el precio se había desplomado por la publicación del informe Gotham, ha de concluirse que falta la relación de causalidad entre la actuación de E&YSC y el daño sufrido por el demandante, pues este compró cuando ya se había publicado el informe que desvelaba el fraude y, por tanto, la incorrección de la información transmitida por Gowex al MAB a la que venía referida la actuación del asesor registrado. Por tanto, no procede condenar al pago de indemnización alguna por esas acciones compradas el 2 de julio. 

Respecto de la objeción relativa a que se ignora si los demandantes han podido percibir alguna cantidad como cuota de liquidación por sus acciones, la premura en la interposición de la demanda como consecuencia del carácter extracontractual de la responsabilidad del asesor registrado frente a los inversores determina que, en el momento de interposición de la demanda, se ignorara el resultado del concurso de Gowex. Tampoco se ha alegado por ninguna de las partes que dicho concurso haya concluido. Sin perjuicio de las pocas expectativas que cualquier socio puede tener a la percepción de cantidad alguna como cuota de liquidación de su participación en el capital social de una sociedad en un concurso de estas características, la falta de conclusión del concurso de Gowex no puede impedir que los demandantes reciban una indemnización adecuada al daño sufrido. 

Por eso, procede condenar a E&YSC al pago de la indemnización consistente en el precio pagado por los demandantes por sus acciones... detraída la cuota de liquidación que hayan podido percibir si la liquidación concursal de Gowex ha finalizado ya y se ha pagado alguna cantidad en tal concepto a los socios, o bien con cesión a E&YSC del crédito que los demandantes tuvieran por tal concepto en el referido concurso, si el mismo aún no hubiera concluido.

La estimación prácticamente total de la demanda determina que las indemnizaciones acordadas devenguen el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda

“Las comisiones que el agente comercial pierda”



Por Mercedes Agreda 

Es la Sentencia del TJUE, Sala Tercera, de 23 de marzo de 2023, asunto C‑574/21

El TJUE dicta sentencia en relación con la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa sobre si, a efectos de la indemnización por clientela, la expresión “las comisiones que el agente comercial pierda”, debe interpretarse en el sentido de que también constituyen una comisión de este tipo las comisiones por los contratos que el agente habría celebrado si el empresario no hubiera dado por terminado el contrato de agencia. Y en caso de respuesta afirmativa,  preguntaba en qué condiciones dicha conclusión afectaría también a las comisiones de pago único por la celebración de un contrato. 

Para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela, no basta con la mera extinción del  contrato de agencia, sino que es necesario que concurran cumulativamente las siguientes circunstancias:

  • Que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o haya incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente;
  • La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede seguir produciendo ventajas sustanciales para el empresario;
  • Que el pago de la indemnización sea equitativo teniendo en cuenta la existencia de pactos de no competencia, la pérdida de comisiones u otras circunstancias.

El TJUE (Sala Tercera) declara:

"1) El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que las comisiones que el agente comercial habría percibido, en el caso hipotético de que el contrato de agencia hubiera continuado, por operaciones que se hubieran concluido, tras la terminación de ese contrato de agencia, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, deben tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva. 

2) El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el abono de comisiones de pago único no excluye del cálculo de la indemnización establecida en ese artículo 17, apartado 2, las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones realizadas por el empresario, tras la terminación del contrato de agencia comercial, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, cuando esas comisiones corresponden a remuneraciones a tanto alzado por todo nuevo contrato celebrado con nuevos clientes o con clientes existentes del empresario por mediación del agente comercial.”

Preconcursal: Homologado un plan de reestructuración aprobado por los acreedores especialmente relacionados. Análisis de los "planes competidores": el Juez rechaza su tramitación conjunta y acumulada y tramita solo el presentado en primer lugar



Marta Soto-Yarritu

Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid, de 10 de abril de 2023. 

En relación con la misma compañía y en el mismo Juzgado, se presentaron solicitudes de homologación de dos planes de reestructuración distintos (uno presentado por el deudor, Single Home, S.A., en primer lugar y otro presentado posteriormente por determinados acreedores). En ninguno de los dos casos se solicitó trámite de contradicción previo. El Juez decide tramitar solo el primer plan presentado para su homologación, y no tramitar los dos de forma conjunta y coordinada. El Juez deja en suspenso la solicitud presentada por los acreedores, de forma que si el plan presentado por la compañía (que es homologado en esta misma resolución) fuera impugnado con éxito, se procedería a tramitar el plan presentado por los acreedores.

“Caben dos posibilidades, la de tramitar el primero presentado, ya sea el del deudor o el de los acreedores, o tramitar conjuntamente los dos planes de reestructuración presentados, con la finalidad de homologar uno de los dos presentados. Ambas posturas son legítimas y discutibles, pues existen argumentos a favor y en contra de ambos. Sin embargo, se entiende por este juzgador que debe procederse a tramitar la primera solicitud de homologación presentada y se toma esta posición “conservadora”, atendiendo a los siguientes argumentos:

  • No existe una regulación legal concreta de una presentación de dos PR por el deudor y por los acreedores, que dé lugar a una tramitación conjunta y coordinada de ambos PR, con un trámite de alegaciones a ambas partes, ni tampoco se determina en la actual regulación del TRLC la forma en la que proceder en relación con la decisión consistente en homologar el PR que resulte más idóneo para la sociedad, ya sea mediante el nombramiento de un experto independiente que realice un análisis imparcial de dicha viabilidad, ya sea mediante la decisión por el juez de cuál PR es el más idóneo para la viabilidad de la sociedad atendiendo a la documentación y contenido de los PR presentados. Atendiendo a dicha laguna legal, no cabe realizar una interpretación integradora de las normas jurídicas atendiendo a principios generales del derecho, ni realizar una aplicación analógica de las normas, ya que no se dan los requisitos para dicha interpretación y/o aplicación analógica, pues considero que “la tramitación de los planes competidores” es una cuestión lo suficientemente determinante como para que se regule expresamente por el TRLC. Es cierto que se podría dar el caso de solicitar homologación de un PR con fase de contradicción previa y en los motivos de oposición pudiera presentarse un PR por otro legitimado, dando lugar a una posible tramitación de planes competidores, tramitación que no se encuentra prevista en la ley, pero ni siquiera en este caso se ha presentado esa posibilidad de contradicción previa. Aun así, excedería en mucho la labor del juez en cuanto a innovar la tramitación de ambos planes en relación a la decisión por el juez homologando un PR y desestimando la homologación del otro PR. 
  • Si acudimos a la propia ley 16/2022, en el anteproyecto de reforma del TRLC mediante la Ley 16/2022, se formuló enmienda por el Colegio de Abogados de Madrid, no siendo aprobada. En dicha enmienda se alegaba que se permite que se negocien y propongan simultáneamente varios planes competidores, si bien, se considera que es más acertado determinar que no se regula, es decir, que ni se permite ni se prohíbe, ya que es cierto que cabe la posibilidad de negociar varios PR del mismo deudor, al caber la posibilidad de presentar PR por distintos legitimados, pero no se regula la proposición para homologación judicial de ambos PR, sino únicamente un PR, ya sea el del deudor o del acreedor, quedando vedada la posibilidad de presentación de un nuevo PR una vez sea homologado un PR, hasta que transcurra un año a contar desde la fecha de solicitud de la homologación. Por ello, la no inclusión de la enmienda en el proyecto de reforma del TRLC tras múltiples trámites para su aprobación, es un motivo que refuerza la no suplantación por el juez de un sistema de tramitación conjunta de dos planes de reestructuración competidores. 
  • Otro argumento que refuerza la imposibilidad de tramitación coordinada de ambos PR, ante la ausencia de regulación, es la ausencia de regulación en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, y por otro lado la regulación concreta y extensa que se realiza en otros ordenamientos jurídicos de dichos PR competidores como es en EEUU. […]
  • Ausencia en la Directiva de 2019 en relación con esta nueva institución […]”

En este caso el plan es no consensual y se aprueba solo por la clase de acreedores especialmente relacionados. Se aporta informe de experto, en virtud del cual ”puede razonablemente presumirse que dicha clase de acreedores subordinados hubiese recibido algún pago tras la valoración de la deudora como empresa en funcionamiento”. El plan se impone a acreedores financieros con garantía real y a acreedores ordinarios, a los que se les imponen esperas. Los acreedores subordinados mantienen sus créditos (también con esperas), por lo que entendemos que es fácilmente alegable que no se ha respetado la regla de la prioridad absoluta.

Cabe destacar que el informe es el que emitió el experto en la reestructuración nombrado a solicitud del deudor pero que, con posterioridad y antes de que se presentara la solicitud de homologación del plan de la compañía, acreedores que representaban más de un 50% del pasivo que pudiera quedar afectado por la reestructuración habían solicitado la sustitución del experto, como permite el art. 678 TRLC.


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Destitución ad nutum de administradores



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 90/2023, de 3 de febrero de 2023)

La AP analiza la posible la nulidad del acuerdo de cese de administradores por abuso de mayoría conforme al art. 204.1.2ª LSc y 7.2 CC. La AP recuerda que el art. 223 LSC prevé que “los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día”. Y añade que la facultad de sustitución ad nutum no requiere ninguna "justificación razonable" del acuerdo: “De otro modo, por la vía del abuso de derecho se estaría alterando el régimen especial previsto para el cese de los administradores.” Señala que será habitual que el acuerdo de cese venga motivado por el enfrentamiento entre los socios, pero dicho conflicto no puede “petrificar el órgano de administración”, impidiendo su revocación y sustitución en la junta por decisión de la mayoría. Por ello, considera que “la sustitución del administrador por mera voluntad social se trata de un principio de orden público, configurador del tipo, que no puede ser alterado ni derogado.” Por tanto, concluye que “es la junta de socios la que decide el cese del administrador, y no se requiere ninguna justificación para adoptar tal decisión, ni puede apreciarse abuso de derecho para alterar el régimen de libre revocabilidad”.

Solicitud de complemento de convocatoria y presencia de notario ¿son funciones indelegables del Consejo?

foto: Antonio Aranguren

Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 204/2023, de 3 de marzo de 2023)

El litigio versa sobre la impugnación de la resolución de la DGRN de 31 de enero de 2018 que confirmó la denegación de la inscripción de los acuerdos de junta de una SA. Un accionista minoritario había solicitado complemento de convocatoria y la presencia de notario. El consejero delegado solicitó la presencia del notario y dio curso al complemento de convocatoria. El registrador rechazó la inscripción de los acuerdos sociales porque: (i) no consta que el Consejo de Administración haya acordado la ampliación de convocatoria y (ii) porque al no constar tampoco el acuerdo del Consejo sobre la presencia del notario, el acta que acompaña a la escritura no es acta notarial de junta, sino mera acta de presencia. La DGRN desestimó el recurso interpuesto por la sociedad confirmando la calificación. El Juzgado de lo Mercantil también desestimó la demanda solicitando la anulación de la resolución de la DGRN.

En relación con el complemento de convocatoria, la AP desestima el recurso. En línea con lo apuntado por la DGRN, señala que aunque la publicación de la ampliación de convocatoria sea un acto debido (cuando haya sido formulada en tiempo y forma por accionista legitimado), eso no significa que sea automático. El órgano de administración debe realizar un control de los presupuestos legales, con cierto "poder de revisión" o de "modulación", e inclusive un control material, sin que sea discrecional; control que, por la trascendencia que implica y la materia sobre la que recae, reside en el órgano de administración, sin posibilidad de delegación en el consejero delegado. 

Señala que si el art. 249 bis j) LSC prevé que es indelegable la facultad de convocatoria, elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos, ello es perfectamente trasladable al complemento de la convocatoria, que también implica una configuración del orden del día, al introducir nuevos asuntos. En el caso de cotizadas (que no es el supuesto de la resolución) los órganos delegados podrían adoptar el acuerdo, si se justifica la urgencia (en virtud del art. 529 ter. 2 LSC).

En cambio, respecto a la presencia de notario solicitada por el minoritario (art. 203.1 LSC), la AP no comparte la afirmación de la DGRN sobre que se trata de una facultad comprendida en el art. 249 bis LSC "por resultar evidente que se trata de una obligación vinculada a la convocatoria de la junta y por tanto indelegable por el consejo de administración". La AP entiende que este requerimiento sí puede delegarse, por varios motivos:

1. No se trata de un derecho de la minoría que afecte a la "convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos". EL requerimiento de notario es una actuación posterior a la convocatoria y a su contenido.

2. Que el órgano de administración sea quien deba atender ese requerimiento, no significa que, si se trata de un órgano colegiado, su ejercicio no pueda delegarse. Teniendo en cuenta el escaso lapso temporal, exigir el acuerdo del consejo supone incrementar las posibilidades de que se frustre esa petición, perjudicando el derecho del minoritario y provocando también la ineficacia de los acuerdos.

3.  Negar ese ejercicio delegado, extendiendo la regla contenida en el art 249bis j) LSC, supone incurrir en un formalismo exacerbado carente de justificación. En este caso, se trata de un acto debido, y aunque no es automático, el ámbito de control es esencialmente formal, sin discreción alguna, ya que se debe limitar a verificar que esa petición de la minoría reúna los requisitos de legitimación (que proceda de socios que representen el porcentaje legalmente establecido, que varía según el tipo social) y temporal (que se verifique con cinco días siguientes de antelación al previsto para la celebración de la junta).

La normativa fiscal española discrimina a los hedge funds no residentes en España


Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, núm. 454/2023, de 5 de abril 2023

La demandante, un fondo de inversión libre ("FIL” o “Hedge Fund") residente en Francia, solicitó la devolución parcial de la cantidad que le fue retenida a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No residentes (IRNR) en el ejercicio de 2012, sobre los dividendos obtenidos por su inversión en acciones cotizadas españolas, al entender que la aplicación de la retención del 15% aplicada (que fue la establecida en el Convenio de doble imposición entre España y Francia) constituye una restricción a la libre circulación de capitales. Sostuvo que con esta tributación recibió un trato desigual no justificado respecto a los fondos de inversión comparables residentes en España, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades. La solicitud fue desestimada por la AEAT, por el TEAR de Madrid y por el TSJ de Madrid.

El TS estima el recurso. Concluye que la legislación fiscal española infringe el derecho de la Unión Europea sobre libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables, ya que los FIL residentes en España tributan al 1%, en tanto los FIL no residentes tributan al 19% (o al tipo más reducido que pueda establecer el CDI -que en este caso es del 15%-), cuando en ambos casos, FIL residentes y no residentes, al percibir rentas consistentes en dividendos de sociedades residentes, incurren en una manifestación de capacidad económica idéntica, que gravan tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre la Renta de los No residentes.

Cómo se cuentan los votos y se determina la mayoría cuando hay una comunidad hereditaria entre algunos de los socios


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 406/2023, de 24 de marzo de 2023

En el seno de una sociedad familiar y en medio de un conflicto entre los hermanos, uno de los socios impugna los acuerdos aprobados en la junta general de una SL. De conformidad con el acta notarial, la distribución del capital social era: (i) 40% herederos del padre fallecido (esto es, los tres hijos); (ii) 15% de la madre; (iii) 15% de un hijo; (iv) 15% de una hija; y (v) 15% de otro hijo.

Los acuerdos de la junta se declararon aprobados con los votos a favor de la madre y dos de los hijos, a quienes se les atribuyó el 85 % del capital social, y con el voto en contra del otro hijo a quien se le atribuyó el 15% restante. El hijo que había votado en contra, los impugna. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación habían declarados nulos los acuerdos. El TS, sin embargo, estima el recurso de casación y declara válidos los acuerdos adoptados en la junta general de socios.

La sociedad recurrente admite que los votos correspondientes al 15% de las participaciones de la madre no debieron ser computados por el grupo mayoritario como votos favorables a los acuerdos impugnados (en el momento de la junta estaba pendiente de ejecución la sentencia que le obliga a distribuir entre sus hijos las participaciones sociales de su titularidad).

Respecto al cómputo de las participaciones titularidad del padre fallecido (40% del capital social), atribuidas a su comunidad hereditaria sin haber procedido previamente a la designación formal del representante, el TS señala que tal designación es una carga para los cotitulares, pero no un deber inexcusable ya que 

"la sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta)". Concluye que “en un supuesto como el presente, la falta de designación del representante del art. 126 LSC no podría constituir una causa de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, en la medida en que debe entenderse como requisito "procedimental" que entra dentro del ámbito del art. 204.3.a LSC, sin que pueda calificarse de infracción de carácter "relevante" […]”. 

Por tanto, considera que el cómputo de los votos correspondientes al 40% del capital social perteneciente a la comunidad hereditaria habría sido correcto al considerar que el sentido del voto expresado por los dos hermanos lo era no solo respecto de sus propias participaciones, sino también respecto de las correspondientes a la comunidad hereditaria.

Concluye que, aún excluyendo del cómputo de los votos la participación de la madre, deben computarse a favor tanto los votos correspondientes al 30% del capital de los dos hermanos como los del 40% del capital perteneciente a la comunidad hereditaria del padre, es decir, un 70% del capital social (o, en la mejor de las hipótesis para el demandante un 66,66%, si se atiende a la distribución del capital social por partes iguales entre los tres hermanos en virtud del acuerdo privado de 15 de marzo de 2006). 

En consecuencia, la pretendida nulidad de los acuerdos sociales no supera el test o prueba de resistencia en los términos del art. 204.3.d) LSC

"La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible"

jueves, 27 de abril de 2023

El Papa y el Gran Kan


 

" 
El 22 de julio de 1246... hizo su aparición en la corte mongola el primer legado procedente de la Europa occidental. Fray Giovanni de Plano Carpini, un clérigo de sesenta y cinco años que había sido discípulo de san francisco de Asís, llegó como agente y espía del papa Inocencio IV, con el encargo de enterarse de todo lo que pudiera acerca de aquel extraño pueblo que había supuesto una amenaza tan grave para Europa. Tras partir de la ciudad francesa de Lyon el día de Pascua de 1245, Carpini tardó casi un año en recorrer Europa, cruzar las líneas de los mongoles y llegar al campamento de Batú en Rusia. Pero una vez entró en el sistema de transporte mongol, el embajador cubrió casi cinco mil kilómetros en apenas ciento seis días, lo que supuso una media de más de cuarenta kilómetros diarios a caballo durante casi tres meses y medio.  
Debido al éxito de sus campañas militares en Europa, los mongoles recibieron calurosamente a Carpini, en la falsa creencia de que traía el sometimiento del Papa y de todos los habitantes de la Europa occidental, Pero el mensaje de su carta era totalmente distinto. El Papa Inocencio IV ofrecía al kan un resumen bastante pedante de la vida de Jesús y los principios básicos del cristianismo, rasgos que probablemente conociera ya el soberano mongol a través de su madre, de religión cristiana, y de la frecuente asistencia a los servicios religiosos en su compañía. Es posible que propio Guyuk fuera cristiano; si no lo era, estaba desde luego bien dispuesto hacia el cristianismo y se apoyaba en gran medida en mongoles cristianos para la administración de su imperio. La Carta del Papa reprochaba a los mongoles haber invadido Europa, ordenaba al kan «cesar por completo en este tipo de ataques especialmente en la persecución de los cristianos»" Le exigía una explicación 'para hacernos saber claramente... qué os movió a destruir otras naciones y cuales son sus intenciones en el futuro'. La misiva informaba al kan de que el Señor había delegado todo el poder terrenal en el Papa de Roma, que era la única persona autorizada por Dios para hablar en su nombre.  
Cuando los funcionarios mongoles se enteraron de que Carpini no traía tributo alguno y que no venia a ofrecer un sometimiento sin condiciones, la mayoría de ellos dejó de interesarse por su persona, pero en una carta de noviembre de 1246 que todavía se conserva, el gran kan Guyuk planteaba a Inocencio IV una serie de preguntas por lo demás obvias: "¿Cómo sabes a quién absuelve Dios y a quién muestra clemencia? ¿Cómo sabes que Dios refrenda las palabras que tú pronuncias?». Guyuk señalaba que Dios había dado a los mongoles, no al Papa, el control del mundo desde donde sale el sol hasta donde se pone. Dios pretendía que los mongoles difundieran sus mandamientos y sus leyes a través del gran código de Gengis Kan. Aconsejaba luego al pontífice visitar Karakórum en compañía de todos sus príncipes para rendir homenaje al kan de los mongoles
 "

 Jack Weatherford, Gengis Kan y la creación del mundo moderno, trad. esp. 2022, pp 245-246

miércoles, 26 de abril de 2023

Prescripción de la acción social de responsabilidad: dies a quo


La demanda se interpone el 16 de enero de 2020, correspondiente con la fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona. Según el planteamiento de la demandada, habiendo llevado a cabo el Sr. Germán el acto supuestamente lesivo para el interés social de MINITEA 3 SL - consistente en la cesión de un contrato de arrendamiento de local de negocio - en el mes de junio de 2013, la acción estaría prescrita, por haber transcurrido más de cuatro años desde que la actora pudo ejercitar la pretensión. Por contra, la actora defiende, al albur de la reciente doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que la acción no habría prescrito por cuanto solo pudo ser ejercitada a partir del ejercicio 2018, momento en el que MINITEA 3 SL adquiere debido conocimiento sobre la existencia del negocio jurídico de cesión en el que se basa la acción social de responsabilidad.

Valorando la totalidad de la prueba, concluyo que la acción se halla prescrita. En efecto, la propia administradora de MINITEA 3 SL, Sra. Violeta , declaró en el acto de la vista que fue en el mes de junio de 2013, ante la existencia de un altercado en el local de negocio arrendado objeto de la cesión, cuando conoció que la Sociedad MINTEA 3 SL se había visto desprovista del legítimo derecho a ocupar el inmueble de autos, ciñéndose su desconocimiento tan sólo a cuál era el concreto título en virtud del cual no podía ostentar la posesión del inmueble.

Es la sentencia del SJM de Barcelona de 11 de octubre de 2022.

Responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC y ausencia de formulación, aprobación y depósito de cuentas


 

…  no consta que la sociedad REINGAL EXPANSIÓN, S.L., constituida en virtud de escritura formalizada en fecha 12/09/2017, formulara, aprobara y depositara las preceptivas cuentas anuales en ningún ejercicio desde que se constituyó, es decir, ni las de 2017, ni las de 2018, ni las de 2019 ni las de 2020 (cfr. la nota simple informativa del Registro Mercantil de Pontevedra, expedida el 13/09/2021, y, por tanto, en una fecha en la que debían haberse depositado también las del ejercicio 2020).

En consecuencia, ni el acreedor, ni ningún tercer observador razonable tenía la más mínima posibilidad de conocer cuál era la situación económica de la sociedad, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la prueba y de la regla de facilidad probatoria, incumbía al administrador demandado la carga de demostrar que la sociedad no había sufrido pérdidas que redujesen su patrimonio neto a una cantidad inferir a la mitad del capital social, o, en otras palabras, que la causa del impago de las obras de reforma realizadas en su local no era la despatrimonialización de la mercantil…

En atención a las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 367.2 LSC no ha sido desvirtuada, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda (2018), la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365 LSC. Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.

Es la SAP Pontevedra de 13 de octubre de 2022.

Y la SJM Badajoz de 11 de octubre de 2022,

Según el documento nº 2, consistente la nota del Registro Mercantil, la sociedad deudora, HELIOSUR FOTOVOLTAICA S.L. fue constituida el 7 de marzo de 2006, con duración indefinida y un capital social de 3.100 euros, su objeto social consiste en producción de energía eléctrica, siendo administrador único desde su constitución, Don Belarmino . Según dicha información, el ultimo deposito contables es del 2020. En segundo lugar, las cuentas anuales del 2017, reflejan un patrimonio neto negativo de -54739,05 euros, las del 2018 reflejan un patrimonio neto de -17.283,98 euros, en 2019 de -15.888,88euros, fecha en la que se contrae la deuda con la actora, y en el 2020, continua con patrimonio neto negativo de -12.146, 28 euros. Ello significa que la empresa se encontraba en causa de disolución en el momento de contraer la deuda sin que se haya procedido a liquidar la sociedad. (documentos del bloque nº 4) En consecuencia, concurren los requisitos de la acción objetiva de la responsabilidad, pues existiendo causa de disolución, no se procede a disolver la Sociedad, contrayendo la deuda con el actor.

Citas: Imperios y comercio: el feudalismo es la forma natural de organizar el gobierno cuando los costes administrativos son muy elevados


"To write genuine history requires a strong sense of the contingency of events and a strong sense of a unified human nature"

Lorenzo Warby


Dice Lorenzo Warby en esta recensión del libro de la imagen:

“No hay una variedad vertiginosa de imperios que se levantan y son reemplazados. Solo existe un Imperio, gobernado por una secuencia de dinastías cuyo elemento común era descender del clan real escita. Un clan real conocido como arya, ariya, aria, harya (una versión posterior de la cual es aria). Las guerras que llevaron a Ciro y más tarde a Darío al poder imperial fueron guerras civiles dentro de un imperio existente. Eran muy diferentes de la conquista forastera de Alejandro Magno, que en realidad derrocó ese Imperio y lo reemplazó por uno nuevo (aunque de muy corta duración).

Este imperio escita-medo-elamita-persa, que llegó a ser gobernado por la dinastía aqueménida más de un siglo después de su fundación, es el primer mega-imperio (agrícola).

Esto tiene sentido, porque lo que se necesita para tener grandes imperios es mucho comercio, los pastores tienden a fomentar el comercio (ya sea en su propio nombre o como fuente de ingresos) y las estepas (relativamente fáciles de atravesar en comparación con las cadenas montañosas y los desiertos) fueron rutas comerciales clave durante siglos.

Por lo tanto, tener las estepas unificadas por los escitas genera el comercio que conduce al primer mega-imperio agrícola.

La razón por la que se necesita mucho comercio para tener grandes imperios es que los costes de gobernar un territorio tienen diseconomías de escala (aumentan más rápido que el territorio), mientras que los ingresos de la tierra tienden a aumentar linealmente (el doble de tierra de una calidad dada produce el doble). Si un gobernante depende exclusivamente de los ingresos de la tierra, tendrá muchas jurisdicciones pequeñas, ya que el aumento de los costes administrativos inhibirá la expansión territorial

Con los ingresos procedentes del comercio pasa lo contrario: hay economías de escala o, lo que es lo mismo

“pueden generar rendimientos crecientes en varios rangos territoriales. Esto es particularmente cierto si la autoridad gobernante proporciona bienes públicos que aumentan el comercio, como rutas comerciales protegidas y mercados. Parte de la forma en que los ingresos aumentan es porque aumenta la productividad de la tierra como consecuencia de la mayor especialización.

Un caso espectacular es el imperio levantado por Gengis Kan y, especialmente, por su nieto Kublai Kan en China. Continúa Warby señalando que la expansión de las rutas comerciales conduce a la expansión territorial de los imperios y pone de ejemplo la aparición de la navegación y los ferrocarriles a vapor a partir de 1820

La dramática caída en los costes deltransporte conduce a un aumento del comercio y a una era de expansión imperial (europea) en África y Asia. Especialmente porque el telégrafo redujo los costos de comunicación (y por lo tanto los costes administrativos).

Y explica el caso de China:

Cada vez que China se unificó, hubo un aumento del comercio y un fortalecimiento del imperio en toda Eurasia, ya que China importaba caballos (debido a la falta de selenio en el suelo del centro de China) y el comercio de caballos generó flujos comerciales. Una China unificada era una China más próspera que compraba más caballos y exportaba más seda, porcelana y otros bienes comerciales. Cada vez que la unificación china colapsa, también lo hacen los imperios en toda Eurasia. Los procesos (internos) de unificación y disolución de China generan el ascenso y declive de los imperios en toda Eurasia.

Luego explica lo siguiente:

Beckwith argumenta que los escitas inventaron el feudalismo… si pensamos en el feudalismo como una estructura sistemática de vasallaje y feudos.

Estructurar las relaciones entre gobernantes y gobernados mediante ‘contratos’ bilaterales de tipo feudal minimiza los costes de asegurar el cumplimiento de las obligaciones respectivas, porque la relación de vasallaje y feudo es bilateral entre el señor y el enfeudado en lugar de ser multilateral o centralizada (que exigiría la presencia de terceros que aseguraran la obediencia de los súbditos.

En un ‘contrato’ feudal, hay que suponer que ambas partes tienen incentivos para cumplir sus obligaciones ya que ambas disponen de recursos para retorsionar en caso de incumplimiento de la otra. Digamos, en términos modernos, que la relación de vasallaje era “autoejecutable”. Cuando el grupo es muy numeroso, la solución – dice Turchin - es la organización jerárquica del grupo estableciendo relaciones bilaterales verticales. Recuérdese, para organizar jerárquicamente a 1.000.000 de personas necesitamos sólo 6 niveles jerárquicos (una cadena de mando) suponiendo que cada nodo de esos 6 niveles se relacione, hacia abajo con 10 personas, de modo que el proceso apenas tiene límites. El gran inconveniente - dice Turchin - de un sistema jerárquico es, naturalmente, que conduce a la desigualdad

Las obligaciones recíprocas de las partes estaban definidas por el Derecho consuetudinario lo que proporcionaba el suficiente nivel de “seguridad jurídica” a ambas partes. Y consistían en el pago de tributo en especie o en dinero – servicios militares al señor – a cambio de la concesión de tierras o privilegios de cualquier clase oponibles a terceros, porque los vasallos no explotaban personalmente las tierras sino que la asignación incluía siervos que lo hacían, de manera que el vasallo estaba disponible para prestar sus servicios militares al rey. Maitland considera como feudal un sistema cuando hay “vínculos de vasallaje, enfeudamiento, obligaciones del vasallo de prestar servicios militares al señor y administración privada de la justicia” (esto último muy discutido por los medievalistas). Y  "la teoría clásica del feudalismo, se describe como la idea de señorío atenuado por fragmentación o como la idea de "soberanía . . . dividida entre el rey y sus feudatarios”. Y en la definición de Bloch

Un campesinado sometido; uso generalizado de los deberes de prestar servicios (es decir, la supremacía de una clase de guerreros especializados; los lazos de obediencia y protección que unen a un hombre con otro y, dentro de la clase guerrera, asumen la forma distintiva llamada vasallaje; la fragmentación de la autoridad, que conduce inevitablemente al desorden; y, en medio de todo esto, la supervivencia de otras formas de asociación, la familia y el Estado, de los cuales este último, durante la segunda edad feudal, iba a adquirir una fuerza renovada

Este ‘intercambio’ fundamental se encuentra en todos los imperios de la Antigüedad. Los soldados romanos recibían tierras al final de su larguísimo servicio militar. Los caballeros medievales recibían del rey al que servían en sus campañas militares tierras de las que hubieran sido conquistadas etc.

Beckwith argumenta que los escitas también inventaron el feudalismo en el sentido de feudos al conquistar las pequeñas ciudades-estado de Media y asignar tierras para proporcionarse de arqueros a caballo…El feudalismo es más antiguo que los escitas. Cuando cualquier gobernante imperial convertía a los pueblos conquistados a ser tributarios, eso era claramente una forma de vasallaje. Pero también era una forma de gobernar las regiones periféricas de forma distinta a como se administraba el núcleo del imperio…Los escitas parecen ser los primeros en hacer del vasallaje la base sistemática del gobierno.

Se entiende así que el Derecho acompañe a la formación de los imperios

En lugar de tener una estructura burocrática basada en un flujo constante de información y órdenes, tienes una relación estructurada con un vasallo… con un conjunto claro de obligaciones y expectativas mutuas. Tampoco tiene que recaudar ingresos y luego repartirlos nuevamente. El vasallo y el poseedor del feudo lo hacen directamente ellos mismos… En ambos casos, es una relación que puede estructurarse mediante un contrato. Especialmente un contrato verbal celebrado mediante un juramento, los juramentos son característicos de las culturas que carecen de escritura o en las que hay baja alfabetización.


Lorenzo Warby, Beware of Greeks telling tales, Lorenzo from Oz, 2023

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