jueves, 9 de enero de 2020

Lecciones para un joven científico


Edward O. Wilson tiene un libro con un título parecido. Martin Rees ha publicado un breve artículo sobre la cuestión en Nautil.us. Estos son algunos párrafos del mismo
E.O. Wilson afirma q para ser bueno en la Ciencia es mejor no ser demasiado brillante. Existe un riesgo de aburrimiento... las "mentes de saltamontes"- pueden encontrar un empleo más feliz en Wall Street que en un laboratorio
"Sólo los genios (o los chiflados) se ocupan directamente de las cuestiones más importantes y fundamentales. Multiplica la importancia del problema por la probabilidad de que lo resuelvas y maximiza el producto"
Wilson tiene un cociente intelectual de 122. Como “proxy” sobre la importancia de un problema se puede utilizar su interés intelectual y la dedicación de los que vinieron antes que nosotros a la cuestión. Es difícil que sea relevante un problema al que los “gigantes” que nos preceden no hayan prestado atención. Continúa Rees
"nuestra comprensión de los asuntos cotidianos que nos interesan a todos, la dieta o la educación, por ejemplo- sigue siendo tan escasa que los consejos de los "expertos" cambian de un año a otro. Pero no es paradójico que hayamos comprendido algunos fenómenos cósmicos arcanos mientras nos desconciertan las cosas cotidianas. Lo que nos desafía es la complejidad, no el mero tamaño. El insecto más pequeño está estructurado de manera mucho más intrincada que una estrella o una galaxia, y ofrece misterios más profundos" 
"los científicos, especialmente los teóricos, no mejoran con la edad, se queman... aunque hay excepciones de "florecimiento tardío", hay pocos científicos cuyos últimos trabajos sean los más grandes de su carrera" 
"La Ciencia es una cultura verdaderamente universal. Nuestras habilidades (a diferencia de las de un abogado) son transferibles en todo el mundo. Por eso los científicos pueden traspasar las fronteras de la nacionalidad y la ideología con mayor facilidad que otros grupos" 
"Conforme nos hagamos más ricos y con más tiempo libre y gracias a las tecnologías de la información, millones de individuos pueden convertirse en científicos aficionados reduciendo la importancia de las Universidades. Si son un nº suficientemente elevado aumentará la importancia de los científicos independientes al nivel que prevalecía antes del siglo XX, y quizás mejorará el florecimiento de las ideas genuinamente originales que el mundo necesita para un futuro sostenible"


martes, 7 de enero de 2020

El artículo científico más importante de 2019



De acuerdo con los avances de la Antropología, los europeo-occidentales presentan características personales distintas de las de otros pueblos del mundo. Son “raros”, WEIRD, en el sentido de que ocupan el extremo entre todas las sociedades del mundo, en el rango de la distribución de rasgos como el individualismo e independencia o en la “prosocialidad”.

El individualismo es, sin duda, un rasgo fundamental para explicar el desarrollo económico de una sociedad. Pero también lo es el nivel de confianza entre los miembros de una sociedad porque determina el volumen de los intercambios y la extensión del crédito. Los occidentales confían más en los extraños (confianza general vs., confianza particular en los miembros de la propia familia) y tienden menos a obedecer (“less conformity and in-group loyalty”).

En un reciente trabajo que ha tenido una enorme repercusión, se explican estas peculiaridades de las sociedades occidentales por el Cristianismo y, en particular, a partir del control que, desde la caída del Imperio Romano de occidente tuvo la Iglesia Católica sobre el matrimonio y la familia.

Hay dos tipos de familia – la nuclear y la extensa – y una – la extensa – ha prevalecido históricamente aunque haya desaparecido en el Occidente actual. En la familia extensa, las sucesivas generaciones viven juntas y la familia incluye a parientes hasta el séptimo o el octavo grado. La gens romana.

Sin embargo, en la Edad Medida, la Iglesia Católica – por intereses evidentes como heredera de las mujeres sin hijos – forzó los matrimonios exogámicos: prohibió lo que era la regla en el mundo antiguo, esto es, el matrimonio entre primos
“Con la aparición de la agricultura, la evolución cultural favoreció crecientemente las normas que intensificaban las relaciones tribales, normas relativas al matrimonio entre primos y los clanes además de la cohabitación lo que fortalecía las conexiones sociales, la interdependencia y la cooperación intragrupo”
como mecanismos de aseguramiento recíproco y protección reforzada frente a los ataques de otros grupos.

Esta organización de la Sociedad en clanes o tribus era, probablemente, “eficiente” porque favorecía la acumulación de medios de producción, aseguraba a los miembros del clan ("Por ejemplo, entre los cazadores-recolectores nómadas, la evolución cultural ha respondido al riesgo ecológico favoreciendo los lazos de parentesco "extensos", que crean redes relacionales a las que se puede recurrir cuando ocurren desastres locales", es decir, “siniestros” que sólo afectan a uno de los grupos que forman parte de esa red pero no a la red en su conjunto) y facilitaba la cooperación porque todos los que intercambiaban o colaboraban eran miembros del mismo grupo. De hecho, los autores dicen que
"Las instituciones basadas en el parentesco representan la más fundamental de las instituciones humanas y han sido durante mucho tiempo el marco principal para organizar la vida social en la mayoría de las sociedades".
Estas normas sociales, mantenidas durante mucho tiempo acabaron afectando a la psicología de estos individuos haciéndolos más “colectivistas”, más obedientes y conformistas, más nepotistas etc, pero, a la vez, menos individualistas, menos dispuestos a pensar por uno mismo y, en consecuencia, menos innovadores
"Debido a que la sociabilidad derivada del parentesco se basa en relaciones personalizadas – todo es personal -, una psicología modelada por este marco institucional reduce la inclinación de los individuos hacia la imparcialidad, hacia principios morales universales (no particularizados) hacia confiar en cualquiera, hacia la justicia objetiva y hacia la cooperación impersonal; estas instituciones, en cambio, fomentan una moralidad sensible al contexto y enraizada en la lealtad hacia el grupo".
¿Cómo interactuó un sistema social basado en el clan y la tribu con las religiones monoteístas, moralistas y que premiaban con la vida eterna? De maneras diversas. La más extrema fue la de la Iglesia Católica de occidente (por oposición a la que luego sería la Iglesia Ortodoxa) que puso en marcha un programa que acabó con los clanes. ¿Cómo? Prohibiendo el matrimonio entre parientes consanguíneos o afines (“políticos”), declarando ilegítimos a los hijos nacidos fuera del matrimonio; prohibiendo el divorcio (o sea, la posibilidad de volver a casarse cuando la primera mujer, por ejemplo, era estéril) etc. Este “programa” provocó que hacia el año 1500 - la Edad Moderna – Europa Occidental era la única región del mundo donde los clanes habían desaparecido y prevalecía la familia nuclear (“weak (nonintensive) kinship marked by monogamous nuclear households, bilateral descent, late marriage, and neolocal residence”). Una sociedad es más tribal o basada en clanes cuanto mayor es la presencia de matrimonios entre primos, de poligamia, de residencia común de varias generaciones de una misma familia, por tanto, familia extensa, de instituciones sociales a nivel de clan y de endogamia comunitaria, esto es, matrimonios entre gente que vive en la misma zona geográfica.

Y la relación entre la “política familiar” de la Iglesia y esta transformación social puede documentarse porque hay una correlación estrecha positiva entre el tiempo (medido en años y siglos) que una zona geográfica determinada fue “católica” y los rasgos que configuran la antropología “WEIRD”
"Los europeos de las regiones que estuvieron bajo el dominio de la Iglesia Occidental durante más tiempo revelan un mayor individualismo -independencia, menos conformismo-obediencia y más confianza y justicia impersonal”
y una correlación negativa con la conservación de estructuras sociales basadas en la familia extensa, el clan y la tribu también dentro de Europa (por ejemplo, en la península ibérica hay zonas que fueron cristianas más siglos que otras por la invasión musulmana
"La exposición a la iglesia explica el 77% de la varianza en el volumen de matrimonios entre primos en  Turquía, España, Francia e Italia. Si se elimina Turquía, la exposición a la Iglesia sigue captando el 41% de la varianza”
Especialmente importante – y aquí está la conexión con la corporación – es la “confianza hacia los extraños”. Si la gente confía sólo en otros miembros de su familia o clan, difícilmente entrará en relaciones de intercambio o de cooperación con extraños a tal clan. Y al contrario si los niveles de confianza social con extraños son elevados. El resultado es que, en el segundo caso, se aprovecharán en mucha mayor medida los beneficios de los intercambios y de la producción en común. Se recogerán de la acera todas esas oportunidades de cooperación que en un sistema económico basado en el clan no se aprovecharán porque requieren de la colaboración entre personas que son extrañas entre sí.

Los autores muestran que el mayor individualismo, confianza en los extraños y la menor disposición a obedecer las reglas está asociado a la influencia de las normas católicas sobre la familia y el matrimonio y que en los países de inmigración (como EE.UU), esas características de conducta se reproducen si los inmigrantes proceden de países católicos en la Edad Media.

Lo más importante del trabajo que se acaba de resumir es, a mi juicio, que los autores integran la aproximación antropológica, la psicológica y la histórica para construir un marco unificado basado en la evolución. De esta forma, es posible explicar mejor las “variaciones conductuales” que se observan en los grupos humanos contemporáneos.
Esto es importante porque la mayor parte de los esfuerzos para entender la conducta huma presumen que existe poca variación psicológica entre las distintas poblaciones humanas o que las diferencias que se observan se explican simplemente como respuestas superficiales a incentivos materiales concretos, al entorno institucional o a condiciones ecológicas. Nuestro trabajo, por el contrario, sugiere que los rasgos psicológicos contemporáneos, tales como el individualismo , la confianza, la conformidad o la capacidad para el pensamiento analítico han venido influidos por estructuras familiares longevas, en particular, por prohibiciones religiosas y procesos evolutivos culturales profundos”.
Y recuerdan que este tipo de aproximaciones puede explicar por qué unas sociedades son más innovadoras que otras o por qué las instituciones formales – jurídicas – funcionan mejor o, en general, la prosperidad económica. Es importante señalar, sin embargo, que el entorno institucional o físico explican las conductas – diferentes – de las distintas sociedades. Pero para explicar las diferencias psicológicas hay que cavar más hondo, como hacen los autores de este trabajo (no me resisto a hacer notar que la única región europeo occidental – junto con Finlandia – en la que prevalecen los rasgos sociales propios de sociedades basadas en el parentesco es el “País Vasco profundo”).

Jonathan F. Schulz, Duman Bahrami-Rad, Jonathan P. Beauchamp, Joseph Henrich The Church, intensive kinship, and global psychological variation, Science, 366, 707 (2019)


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viernes, 3 de enero de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho, Jan Johansson Klara stjärnor



Flume y las personas jurídicas: (i) su tesis

Por Jesús Alfaro Águila-Real   En el volumen de su “Parte General” del Código civil alemán dedicado a la persona jurídica, Flume dedica su análisis, en la tradición del Código Civil alemán, a las personas jurídicas corporativas (personas jurídico-públicas como el...
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España no se va a desintegrar



La formación de gobierno por parte del PSOE ha colocado a España en niveles extremos de polarización. La discusión sobre cuestiones políticas no puede estar más envenenada. No hay espacio para el acuerdo. No hay mínimos comunes a una amplia mayoría española. Una amplia minoría de españoles cree que hay que amnistiar a los golpistas de octubre de 2017. Otra cree que hay que acabar con las autonomías. Una cree que Cataluña y el País Vasco deben poder independizarse si es su deseo. Otra cree que hay que acabar con el desafío permanente de los nacionalismos periféricos.

Mientras muchos ven en los pactos de formación de gobierno el inicio de la desintegración de España, otros dicen que no pasa nada y que el PSOE no ha asumido ninguna obligación que sobrepase los límites de la Constitución o bien, tácitamente, están anticipando que Sánchez incumplirá todo lo pactado con los partidos separatistas (incluyendo a PNV y ERC) y lo pactado con Podemos en lo que pone el peligro el consenso en torno a la Constitución de 1978 como ha hecho desde que entró en política.

Puede discutirse si existe un riesgo real de desintegración de España. Puede discutirse, también si existe un riesgo real de que acabemos – ley del péndulo – con un gobierno dirigido por Vox en unos pocos años.

Lo que no puede discutirse es que los últimos años han degradado notablemente el Estado de Derecho. La supremacía de la ley. En un doble sentido. La ley no se tiene por qué obedecer. La ley ha pasado a estar en la mesa de negociación política. Los políticos pueden doblar la ley, renunciar a la ley, prescindir de aplicar la ley aduciendo el “diálogo” o la “negociación” política. Eso es un disparo en la línea de flotación del Estado de Derecho. El gobierno “de las leyes, no de los hombres” significa precisamente que si los políticos quieren cambiar las reglas que aplican las Administraciones Públicas y los jueces, las reglas a las que están sometidos todos los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en sus relaciones con otros particulares, tienen que modificar la ley por el procedimiento prescrito en la Constitución.

Desde que Sánchez ha llegado al poder, estos principios básicos del Estado de Derecho están en cuestión. El caso de los decretos-ley es uno. Pero el más peligroso es el que tiene que ver con Cataluña. La ley no se cumple en Cataluña. El sistema educativo está fuera de la ley de forma masiva con grave daño para los derechos individuales de los ciudadanos y lo está porque – como le ha dicho el Tribunal Constitucional al gobierno – el Estado no ha ejercido sus competencias en materia de uso del español en la escuela y en las administraciones públicas. 

Es urgente una ley que asegure a todos los españoles el derecho a usar el castellano y solo el castellano si ese es su deseo en todas sus relaciones con todas las administraciones públicas. 

Es urgente una ley que garantice a los españoles educados en castellano que no serán discriminados en el acceso a la función pública. 

Es urgente una ley que garantice que ningún español podrá ser multado por usar el castellano en sus comunicaciones con otro particular. 

Todas las normas autonómicas que discriminan a los hispanohablantes no son necesariamente inconstitucionales porque el Estado ha renunciado a defender los derechos de los hispanohablantes frente a las locuras del nacionalismo.

Como sucede con la educación y la lengua y con el acceso a la función pública y la lengua puede suceder con el MIR si se traspasa su gestión a las autoridades catalanas. No está asegurada la lealtad del Gobierno vasco, navarro, balear, valenciano y catalán en el ejercicio de sus competencias. El Estado ha de asegurar que esas competencias no se traducen en la discriminación de los españoles no nacionalistas que viven en esos territorios. Y ha de hacerlo mediante la promulgación de normas legales. Y llevamos décadas sin que esa legislación se haya promulgado. El resultado es que el régimen jurídico del español en las regiones bilingües lo imponen los nacionalistas.

Este fenómeno puede generalizarse. El gobierno de Sánchez, dependiente de los nacionalistas y neocomunistas, no moverá un dedo para proteger los derechos de los hispanohablantes y de los no nacionalistas en las regiones donde éstos están en riesgo por la afanosa “nation building” en la que están inmersas estas regiones

Aquí reside el verdadero riesgo para el futuro de España. Acabaremos teniendo una España “compuesta” de comunidades regionales perfectamente homogéneas hacia dentro y perfectamente heterogéneas entre sí. Ese día, Sr. Sánchez, los madrileños decidirán que no tienen motivos para redistribuir su mayor riqueza. Y, como Bélgica, España será una colección de territorios sujetos entre sí por las libertades de circulación del Derecho Europeo.

lunes, 30 de diciembre de 2019

Kirzner aplicado a los faros de Coase


Wikipedia

En el artículo que se cita al final de esta entrada, se explica cómo Kirzner demostró que uno de los mayores costes de la regulación pública de un mercado era que impedía que los particulares – los emprendedores – buscaran, movidos por el ánimo de lucro, los mecanismos eficientes para resolver los fallos del mercado. En el caso de los faros, éstos eran privados en Inglaterra y Gales hasta bien entrado el siglo XIX, cuando fueron nacionalizados con dos “excusas”. La primera, que la provisión privada de los servicios de iluminación marítima impedía privar del servicio a los barcos que no quisieran contribuir a su mantenimiento lo que conduciría a su infraprovisión por el mercado. Pero como explicara Coase en su famoso artículo sobre los faros que un bien sea público no excluye su provisión privada. Basta con que haya un número suficiente de consumidores que tengan incentivos y disposición a pagar, aunque haya otro gran número de consumidores que obtienen el producto o servicio gratuitamente. Y el hecho es que, hasta el siglo XIX, la provisión de los servicios de iluminación por faros era privada. La segunda, que siendo un bien – la iluminación – que se presta en régimen de monopolio “natural” (no tiene sentido que haya dos faros en el mismo emplazamiento), la obtención de rentas monopolísticas es inevitable de modo que su nacionalización permitiría reducir los precios.

Lo que los emprendedores habrían de resolver es – nos dicen los autores – ¿cómo excluir del disfrute del servicio de iluminación a los que no contribuyen a su provisión – a los gorrones –? y ¿cómo inducir la entrada a ese mercado para reducir las rentas monopolísticas?

En Inglaterra, la institución encargada de – hoy diríamos – la regulación de la marina mercante era la Trinity House. Y entre sus competencias estaba la de los faros. Fundada en el siglo XVI, en el XVIII ya tenía la exclusiva en la construcción y mantenimiento de los faros. Era una corporación gremial. Con todas las consecuencias en términos de erección de barreras a la entrada de las actividades reguladas que eso supone. En el caso de los faros, la Trinity House daba licencias para construcción de faros a sus propios miembros, naturalmente restringiendo su número a aquella cifra que los hiciera rentables. Tan rentables como para pagar el canon a la Trinity House y hacer rico al que lo operaba.

El “regulador” era el que operaba los faros. Así que pueden imaginarse los incentivos para mejorar el servicio y reducir su coste para los usuarios. Pero su monopolio y sus incentivos llevaban a la Trinity House a una conducta aún más dañina: impedir la innovación privada en la provisión de los servicios. Impedir que los particulares resolvieran por sí mismos el fallo de mercado. Así ocurrió con el “faro flotante” de Nore:
El Nore, punto de entrada del río Támesis hacia el puerto de Londres, era conocido por sus traicioneros bancos de arena en los que a menudo naufragaban los barcos. Y, precisamente debido a estos bancos de arena, fue imposible construir un faro que fuera eficiente dadas las tecnologías de la época. Aunque The Trinity House había colocado una boya en el Nore, servía de poco en la oscuridad y en el mal tiempo. Además, como los bancos de arena cambian de posición de un año para otro, las cartas de navegación resultaban poco fiables. Como resultado, a medida que el comercio marítimo comenzó a aumentar durante el siglo XVIII, el coste para los armadores en términos de tiempo y la pérdida de ingresos aumentó, ya que a menudo los barcos que navegaban por el estuario de noche preferían echar el ancla hasta que se hiciera de día antes que correr el riesgo de naufragar. En 1679 y 1724, los empresarios privados habían propuesto a la Trinity House amarrar un barco equipado con linternas de alta calidad que actuaría como "un faro flotante" pero la Trinity House rechazó su propuesta. 
En 1731, David Avery y Robert Hamblin… solicitaron a la Corona una patente para una innovación que pretendía distinguir las diferentes luces entre sí. En secreto, botaron un buque faro experimental de 19 toneladas en el Nore en agosto de 1731 y, tras el éxito del experimento, botaron uno de 100 toneladas. Basándose en gran medida en suscripciones públicas y en las contribuciones voluntarias recaudadas en los diferentes cafés londinenses (en particular las frecuentadas por aseguradores y comerciantes involucrados en el crucialmente importante comercio del carbón), lograron hacer sus actividades lo suficientemente rentables como para anunciar la construcción de dos buques faro adicionales frente a las costas de Cornualles (sudoeste de Inglaterra) y East Anglia (frente a la costa este central de Inglaterra). 
El nuevo servicio era más barato de operar que un faro y, por lo tanto, las tarifas propuestas eran menos de la mitad de las que cobraban los faros que operaban dentro del sistema tradicional. También… establecieron un sistema de discriminación de precios.
Avery y Hamblin fueron demandados por infringir el monopolio de la Trinity House y perdieron pero se les dejó explotar sus buques-faro en forma de arrendamiento, esto es, pagando una tasa a la Trinity House. Salieron ganando porque, enmarcados en el monopolio, pudieron subir los precios.

El resultado para los consumidores es malo. Un monopolista que no tiene incentivos para proporcionar a los usuarios lo que ellos quieren (no incrementa su oferta) y cuando un nuevo entrante logra satisfacer una demanda de los usuarios con una innovación a mejor precio y con más calidad que el monopolista, éste, apoyado en la protección de su mononpolio que le otorga el sistema jurídico, lo integra en su sistema y reparte con él las rentas monopolistas, rentas que crecen para reflejar la mejora de la oferta (el ahorro de costes de los usuarios derivados de la instalación del buque-faro).

Lo importante, diría Kirzner, es que demos una oportunidad a los mercados para que resuelvan, por sí mismos, los fallos que reducen el bienestar de los consumidores antes de apresurarnos a imponer una regulación o un régimen monopolístico de provisión de los bienes y servicios

Candela, Rosolino and Geloso, Vincent, Market Theory and the Lighthouse System (July 25, 2018).

Capacidad del Estado y desarrollo económico: solo sobreviven los que ganan las guerras



"Esta es la suerte que nos reservado el destino: la de triunfar finalmente en todas las guerras a pesar de ser vencidos en muchas batallas"

Tito Livio sobre Roma

Hay correlación entre capacidad estatal y desarrollo económico. Lo primero se refiere al volumen de impuestos que un Estado es capaz de arrancar a sus ciudadanos y a la envergadura del aparato estatal que presta servicios públicos a aquéllos. Se supone que un Estado con elevada capacidad favorece el desarrollo económico gracias a que hace posible la existencia de mercados eficientes que, como es sabido, son la principal fuente de generación de riqueza al permitir la obtención de las ganancias derivadas de la especialización y la división del trabajo.

La capacidad estatal básica es la de mantener la paz y la seguridad física. La defensa, como bien público, garantiza a los ciudadanos que su producción no les será arrebatada por otros ciudadanos de su polis o por Sociedades vecinas y enemigas. Como no hay mejor defensa que un buen ataque (aunque defender un territorio es más fácil que conquistarlo), la mejor forma de disuadir a éstas de atacar a nuestros ciudadanos es desarrollar una capacidad militar ofensiva imponente. De forma que no pueden separarse la capacidad defensiva y la ofensiva ni la capacidad estatal y la capacidad militar.

Y si desarrollas esa capacidad militar ¿por qué no usarla? Y, si la usas y te apoderas de la producción de las Sociedades vecinas ¿qué harán éstas? Desarrollar capacidad militar a su vez.

El resultado es, como en cualquier caso de “bienes posicionales”, una carrera de armamentos y conflictos bélicos periódicos y, como se verá, que nadie pueda mantenerse al margen de esta dinámica y “elegir” no invertir en capacidad militar. Si lo hace, acabará siendo engullida por alguna potencia vecina. Es más, no hacerlo es una invitación a tus vecinos a atacarte y, por tanto, a que ellos inviertan en capacidad militar.

Esto es lo que ocurrió en Europa desde la caída del imperio romano hasta bien entrado el siglo XX. Algo excepcional en el mundo. Europa fue, con mucho, la parte más violenta del mundo. Mucho más que Asia, África o América.

En este trabajo, los autores se preguntan por los casos “raros”: ¿hay Estados con escasa capacidad que se han desarrollado económicamente? y viceversa, ¿hay Estados con alta capacidad que no han logrado niveles altos de desarrollo? Se citan como ejemplos de alta capacidad pero bajo desarrollo económico el imperio bizantino  y, en la actualidad, Cuba. De lo que no hay ejemplos es de Estados con escasa capacidad en sociedades con elevado desarrollo económico. Mala suerte para los libertarios. Los autores se preguntan por qué. Y su respuesta es intuitivamente muy atractiva: porque esas sociedades han sido conquistadas/absorbidas por Estados con alta capacidad. Un Estado de baja capacidad y elevado desarrollo económico no es un “equilibrio”. Es inestable. ¿Por qué? Porque las tribus humanas compiten entre sí. Los individuos, dentro de cada tribu, cooperan para proveerse de los bienes públicos pero también para mejor atacar a tribus vecinas
“Si una sociedad se hace rica sin Estado… los rendimientos relativos del comercio comparados con los rendimientos de realizar incursiones o razzias a las tribus vecinas caerán marginalmente. De manera que cabe esperar que conforme una sociedad se hace más rica, invertirá más, ceteris paribus, en incursiones en los territorios vecinos, lo que induce a aumentar las inversiones en capacidad militar ofensiva por parte de las sociedades vecinas que pueden ser víctimas de estos ataques”
Estas inversiones son, naturalmente, captura de rentas. Como explico aquí con un ejemplo bonaerense, esas inversiones en capacidad ofensiva y defensiva podrían evitarse si todos estuvieran seguros de que no serían atacados y que atacar no vale la pena. Pero el “juego” del tipo “arm’s race” conduce inevitablemente a una escalada en las inversiones militares.

En sentido contrario, sin embargo, no toda la inversión en capacidad ofensiva/defensiva es captura de rentas. Esta escalada tiene efectos externos positivos en el crecimiento económico, ya que fomentan la innovación y las innovaciones militares pueden luego usarse provechosamente “civilmente” y, como en el caso de Europa, conquistar y apoderarse de las riquezas del resto del mundo (colonialismo). Se entra así en una espiral en la que las sociedades más ricas invierten más en gasto militar y las sociedades con más capacidad militar son también las sociedades más ricas. ¿Y dónde quedan las sociedades ricas pero desarmadas? Engullidas por las que tienen un potente aparato militar. O sea, desaparecidas. 

Las consecuencias de este planteamiento son dos, dicen los autores. Uno, que la capacidad estatal no es un insumo o componente del resultado “desarrollo económico”, sino un resultado variable de dicho desarrollo. En otros términos:
la relación entre capacidad estatal y desarrollo económico es más parecida a una condición de supervivencia. Si observamos que el proceso histórico iniciado en la Edad Moderna ha culminado en Estados con alta capacidad estatal y alto desarrollo económico…
es porque esos Estados son los supervivientes en una dinámica de conquistas:
“lograron conquistar sin ser conquistados”.
Los que no desarrollaron capacidad militar suficiente, simplemente, han desaparecido. O sea,
“la correlación que observamos entre Estados fuertes y prosperidad económica se comprende mejor como un caso de sesgo de supervivencia”
(sólo han sobrevivido los Estados fuertes militarmente y los Estados fuertes militarmente tienen incentivos para aumentar su riqueza, no vía “dulce comercio”, esto es, aumentando la producción y la especialización con comercio, sino vía conquista y depredación de los países vecinos).

Dos, que “los niveles de riqueza son endógenos a la capacidad de defenderla”.

Y estas dos consecuencias permiten una conclusión
“si bien se puede argumentar que la capacidad estatal es beneficiosa para la actividad económica dentro de algunos márgenes…  el impulso de la capacidad estatal tiene poco que ver con el objetivo de mejorar el bienestar general… Por tanto, parte del desarrollo económico que observamos se produce a pesar de las inversiones en capacidad estatal y no debido a ellas”
La intuición es brillante. Porque explica lo que vemos a partir de lo que no vemos. Como en el famoso episodio de Sherlock Holmes, lo importante es saber por qué el perro no ladró. A menudo, en el análisis de un fenómeno, lo más interesante es lo que no aparece.

Por ejemplo, no entenderemos la emigración si seguimos pensando que hay “mucha” emigración en nuestro mundo. Hay muy poca respecto de la que cabía esperar dadas las diferencias de ingresos entre unas y otras partes del mundo. Si la renta per capita española es cuatro veces la de Marruecos ¿por qué no cientos de miles de marroquíes cruzando el Estrecho? Del mismo modo, la pregunta que se formulan los autores es la correcta: ¿por qué no ha habido históricamente Sociedades políticas desarmadas y con alto desarrollo económico? Y la respuesta tiene que estar – nada sobre el hombre y las sociedades humanas se explica sino por referencia a la Evolución – en que la capacidad militar es una condición de supervivencia de un grupo humano si las relaciones entre grupos humanos son competitivas.

El caso de Roma es otro que indica de modo espectacular lo correcto de esta aproximación. Roma desarrolló la Economía más “sofisticada” de la Antigüedad. Sus niveles de complejidad y desarrollo no se volvieron a alcanzar hasta el siglo XVIII. Las ciudades actuales son las romanas. ¿Cómo fue posible? Gracias a que los países ribereños del Mediterráneo disfrutaron del período de paz más largo de la historia de Occidente. Al menos desde que Pompeyo acabara con los piratas y hasta el siglo V con las invasiones bárbaras, el comercio y la especialización productiva pudieron desarrollarse a una escala desconocida hasta entonces. Los romanos disfrutaron de una capacidad militar indisputada e indisputable una vez que acabaron con los cartagineses. Todavía en el siglo II se realizan grandes conquistas. La interrupción del comercio como consecuencia de los conflictos bélicos es la principal causa de paralización y retraso económico y Roma se vio libre de “interrupciones” durante centenares de años (llama la atención sobre esta circunstancia Tom Holland en su historia de los orígenes del Islam).

Podría objetarse que sociedades ricas pueden no desarrollar una elevada capacidad militar y, sin embargo, sobrevivir en el largo plazo contratando la protección frente al pillaje y a la depredación por parte de los “extranjeros” a un agente especializado que presta el servicio a varias de esas Sociedades. Esa es, probablemente, la función que cumplían los imperios europeos en la Edad Moderna y el señor feudal en la Edad Media. Si esos “contratos” son hacederos y estables (y probablemente lo eran en la Edad Moderna con una elevada fragmentación política en Europa y con muchos gobiernos autónomos en el nivel local) podría ser compatible un elevado desarrollo económico con ausencia de elevado gasto militar. Esas polities serían capaces, sin embargo, de extraer elevados impuestos a su población y proporcionar un elevado nivel de servicios públicos. Estos se prestarían por una “polity” distinta (y de nivel geográfico más reducido) del “servicio” de protección frente a los ataques de extranjeros (prestado por el Imperio). Pero esta posibilidad confirma, no desmiente, la viabilidad del argumento de los autores: las Sociedades que observamos hoy con un alto grado de desarrollo económico y de capacidad estatal son supervivientes de una pugna que se desarrolló durante más de un milenio por vía bélica.

Tampoco necesitan los autores explicar la “dimensión militar” de las inversiones “públicas” de carácter civil (obvia, por ejemplo, en las vías de transporte, sin las cuales no puede movilizarse a un ejército pero puede extenderse a los puentes, a los faros, a los puertos…) porque esas inversiones no las realizaba el “jefe militar”, esto es, el rey o el emperador, sino otras unidades políticas inferiores como las ciudades o los territorios subordinados al rey.

¿Es posible un equilibrio distinto en el que “el comercio sea preferido a la razzia y la conquista”? Los autores ponen como ejemplo de ausencia – práctica – de Estado y relaciones armoniosas entre dos Sociedades basadas en el comercio el de la región canadiense de Acadia: “la inexistencia de capacidad estatal impidió a ningún grupo desplazar los costes de la violencia sobre la población general”. Aunque – dicen – tan importante como eso fue que los dos grupos que podrían enfrentarse (colonos europeos e indios canadienses) no competían por los recursos (los primeros practicaban la agricultura y respetaron los territorios de caza de los segundos) lo que reducía la probabilidad de conflicto abierto y facilitaba el comercio dada la especialización de cada uno de los grupos. Pero en 1755, Inglaterra deportó a los acadianos enviando, para ello, a 2250 soldados (uno por cada 5 acadianos). ¿Cuál es la moraleja? Que aunque logres vivir en paz con tus vecinos próximos sin desarrollar capacidad militar, basta con que tu prosperidad llegue a oídos de cualquier otra Sociedad con dicha capacidad militar para que tu supervivencia esté en peligro. Que se lo digan a los que sufrieron el colonialismo europeo.

El ejemplo contrario al de Acadia que ponen los autores es el de Inglaterra, que construyó un Estado con gran capacidad para proteger su riqueza – mayor que la de cualquier país europeo excepto Holanda – frente a la invasión extranjera y la utilizó, igualmente, para apoderarse de la riqueza de otros países. O sea, para “hacer la guerra” y para hacerla a Francia, un país con más población y, por tanto, en principio, con más recursos que emplear en un conflicto bélico. En el siglo XVIII, la capacidad estatal de Inglaterra supera a Francia y su sistema fiscal deviene mucho más eficiente que el francés lo que le permite dedicar muchos más recursos a la guerra.

Geloso, Vincent and Salter, Alexander William, State Capacity and Economic Development: Causal Mechanism or Correlative Filter? (December 18, 2019)

domingo, 29 de diciembre de 2019

Los créditos no son cosas



No voy a hablarles de los títulos-valor, pero leyendo esto, se pueden hacer una idea de por qué resumo a continuación, un iluminador artículo de Pugliese que se cita al final. El punto de partida es la siguiente pregunta ¿Qué significaba en las Instituciones de Gayo la distinción entre cosas corporales y cosas incorporales?
“en cuanto a las primeras, el significado prima facie es obvio y Gayo pone como ejemplos un terreno, un esclavo, un vestido, el oro, la plata… en cuanto a los segundos, Gayo explica que se trataba de los derechos los cuales, en realidad, no tienen consistencia material y tangi non possunt, no se pueden tocar”.
La perplejidad se encuentra en que Gayo llama “cosas” – res – a estos derechos e incluye en ellos “el usufructo, los créditos que resultan de una relación obligatoria, el derecho a la herencia”. Pero no incluye entre los derechos incorporales a la propiedad. ¿Por qué?

Pugliese explica que cuando Gayo habla del terreno, el esclavo o el vestido “no piensa tanto en las cosas corporales en sí mismas, sino en la propiedad que se ostentase sobre ellas”. Las cosas… “son las cosas dotadas de valor económico, es decir, los bienes los cuales, en cuanto tales, constituían potencialmente la riqueza de los individuos y, desde el punto de vista jurídico, eran idóneas para formar su patrimonio”. Si lo relevante es su carácter valioso, lo que las hace aptas para formar parte del patrimonio, entonces lo importante es el derecho que ostentase el titular del patrimonio sobre tales cosas, es decir, el derecho de propiedad. El derecho a usarlas, disfrutarlas y enajenarlas como conductas que permiten extraer el valor de las cosas. “Se puede decir que los individuos tenían entre sus bienes el terreno, el esclavo o el vestido etc sólo dando por supuesto que tenían la propiedad de los mismos”.

El patrimonio en la sociedad romana, como en cualquier sociedad no primitiva – continúa Pugliese –, comprendía los bienes. Pero para la mayoría de los juristas romanos, incluía también las actiones, los derechos. No para Gayo. Para preservar la homogeneidad de la composición de un patrimonio, Gayo reduce sus elementos a los “bienes” (cosas valiosas). No incluye directamente los derechos, pero sí indirectamente gracias a la distinción entre bienes corporales e incorporales. Sobre los primeros, el individuo ostenta la propiedad (un derecho) sobre los segundos se ostentan derechos distintos de la propiedad pero igualmente valiosos

Se explica así, concluye Pugliese, “por qué Gayo había denominado cosas – res – a los derechos”. Lo moderno de la concepción de Gayo se comprende si se recuerda que Coase tuvo que recordar a los economistas que lo que es objeto de transacciones en el mercado no son “cosas”, sino derechos sobre bienes – cosas valiosas – y que las transacciones de mercado implican que tales derechos – singularmente el derecho de propiedad que en el common law no tiene la misma concepción unitaria que en el derecho continental y en el romano – se transfieren entre patrimonios. 

Gayo consigue así mantener la homogeneidad en la composición de los patrimonios. Los patrimonios son conjuntos homogéneos de “cosas” y entre las “cosas” se incluyen los derechos porque los derechos son valiosos. Y el más “valioso” derecho sobre una cosa es, naturalmente, el derecho de propiedad. Las cosas son desde el punto de vista jurídico-patrimonial, derechos.
 
Esta “transformación” de las cosas en derechos permitió, a la inversa, “cosificar” los derechos. Es decir, convertir los derechos en cosas en el sentido de que también sobre los derechos se podían ostentar derechos. Así, ya en Roma se admitió el usufructo o la prenda de créditos (que, sin embargo, tienen un régimen jurídico bastante diferente del usufructo o prenda de bienes materiales como puede observarse, en el extremo, examinando las reglas sobre el usufructo de acciones o participaciones sociales) o incluso la prenda de un usufructo o la prenda de la nuda propiedad. “Si los derechos funcionaban como cosas, se puede entender… que se denominasen cosas, aunque sea cosas incorporales”. 

Pero Pugliese nota que Gayo era la excepción entre los juristas romanos clásicos y esta distinción no se volverá dominante hasta la época justinianea. Numerosas codificaciones (incluida la española) aceptaron la clasificación de Gayo y colocaron “los derechos entre los bienes”. Con lo que se equiparan bienes a “derechos patrimoniales”, es decir, lo que puede formar parte de un patrimonio porque es valioso, lo cual se corresponde con el sentido del patrimonio como conjunto de elementos patrimoniales que sirven al individuo – titular a mejor alcanzar sus fines vitales (libre desarrollo de la personalidad ex art. 10 CE). El BGB es una excepción (“cosas en el sentido de este código son solo los objetos corporales”.

El valor económico de las cosas – su aptitud para satisfacer necesidades humanas – para ser realizado, requiere de la protección jurídica de los derechos de los individuos sobre esas cosas. Sin la protección jurídica, las cosas no valen nada como se puede comprobar con el precio de la vivienda en una ciudad asolada por la guerra o la delincuencia.

Y el derecho más amplio que se puede ostentar sobre una cosa – el que “extrae” la totalidad del valor económico de la cosa – es el derecho de propiedad. De modo que puede haber otros derechos – los “de uso y garantía” – que “absorben… una parte más o menos considerable de su valor, que viene correlativamente sustraída al valor de la propiedad sobre tal cosa”.
 
Respecto a los derechos de crédito, esto es, derecho a que alguien haga o no haga algo, a que nos entregue algo, dice Pugliese que “también van referidos, a menudo, a bienes corporales, en cuanto tienden a obtener, del obligado, la transferencia o la restitución de un bien corporal” (como ocurre, por ejemplo, con el derecho del comprador a que el vendedor le entregue la cosa o el derecho del prestamista de uso a que el prestatario restituya la cosa dada en préstamo) pero los derechos de crédito “tienen un valor antes de que el bien sea efectivamente entregado o restituido”. Es decir, el crédito del comprador contra el vendedor a la entrega de la cosa tiene un valor antes de que se le entregue efectivamente la cosa y “este valor constituye una anticipación… de la utilidad que el bien podrá tener para su titular”. Es decir, el valor será el valor de la propiedad de la cosa debidamente descontado temporalmente y teniendo en cuenta la probabilidad de incumplimiento. La conclusión es que el valor de estos derechos – bienes incorporales – es derivado. Su valor deriva de que anticipan el valor de una cosa corporal. 

Pero hay otros derechos de crédito que no derivan de un derecho real, de un derecho sobre una cosa. Pugliese indica que las obligaciones de prestar servicios (las obligaciones de hacer como las de un transportista o un comisionista de obra) son un buen ejemplo. Si alguien es acreedor de un facere, el valor económico de su derecho no está relacionado con el valor económico de una cosa. Los servicios, las prestaciones de hacer, son “bienes” – tienen valor económico – pero no son “cosas”, carecen de corporeidad. Su carácter puramente jurídico, concluye Pugliese, es más evidente.
Un derecho es un bien en sentido jurídico sobre todo en cuanto desempeña la función de objeto de otros derechos"… ¿puede decirse que la propiedad de un crédito, de un usufructo, de una hipoteca es como la propiedad, por ejemplo, de una casa o de un animal?” La equiparación se fundaría en que “cualquier derecho estaría protegido, en relación con los terceros, de una obligación pasiva universal, y sería, por tanto, objeto de una auténtica propiedad, del mismo modo que una cosa corporal” La respuesta es negativa. Los créditos no son cosas. La objeción, dice Pugliese, se formula así
una obligación pasiva universal o, como se dice en inglés, <<general duty of abstention>> que protegería todos los derechos, incluidos los derechos de crédito en relación con los terceros, no es lo mismo que la obligación de los terceros de no interferir materialmente con los bienes corporales de otros. Esta última obligación y la correspondiente pretensión del propietario son parte integrante de la propiedad, sin ella, la propiedad no existiría porque su característica esencial es la de conferir al titular la exclusividad en el uso, disfrute y disposición de un determinado bien y esta exclusividad no puede obtenerse en el mundo del derecho si no es con un precepto jurídico que obligue a los terceros a alejarse del bien y que confiera al titular la correspondiente pretensión junto con el poder de hacerla valer en juicio”
Ese deber general de abstención es más bien, una concreción del mandato general de neminem laedere. La sustancia de un derecho de crédito – continúa Pugliese – está en la relación entre deudor y acreedor. El segundo puede hacer valer su pretensión contra el primero que se ha obligado a dar, hacer o no hacer algo. La protección de ese derecho frente al deudor puede extenderse más o menos a los terceros pero podría también no extenderse en absoluto como ha ocurrido históricamente. Aún hoy, solo la interferencia culposa o dolosa en los derechos de crédito ajenos genera responsabilidad y esta es una tutela aquiliana, no real. “El propietario, sin embargo, está colocado por el ordenamiento en la posición de recuperar el bien o liberarlo de interferencias incluso menores y frente a cualquier tercero con independencia del dolo o la culpa de éste”. Es decir, el titular de un derecho real goza de “protección externa” de su derecho. La propiedad no puede rebajarse a ser “meramente” un derecho. Para referirse a que un derecho pertenece a un sujeto dado es preferible hablar de titularidad. Y lo propio con los patrimonios. No hay propietarios de patrimonios. Hay titulares de patrimonios. 

¿Qué pasa con los derechos reales – prenda, hipoteca, usufructo – sobre derechos incorporales?
“La misma relación que existe entre propiedad de una cosa y usufructo de esa cosa puede verse entre titularidad de un derecho y usufructo de ese derecho, en el sentido de que el usufructuario de un derecho tendrá componentes de este derecho del mismo modo que el usufructuario de una cosa tiene elementos de la propiedad de esa cosa”… “los derechos reales sobre cosa ajena representan, sustancialmente, el primer ejemplo de derechos sobre un derechos, de derechos sobre el derecho de propiedad”. “Gracias a la atribución al titular de un derecho real – sobre cosa ajena – de elementos idénticos a los que conforman la propiedad, el titular se coloca en relación directa e inmediata con la cosa. Y lo propio con la prenda, por ejemplo, que recae sobre un usufructo”.
Para que el derecho sobre una cosa pueda tener naturaleza de derecho real – continúa Pugliese -, es necesario que recaiga sobre una cosa, es decir, sobre la propiedad de una cosa, o sobre un derecho real sobre una cosa. Por tanto, no puede hablarse con propiedad, valga la redundancia, de un usufructo de un crédito o de una prenda de un crédito. No puede construirse un derecho real sobre un derecho obligatorio. Sencillamente porque nadie puede dar más de lo que tiene y el acreedor no puede convertir a su acreedor en titular de un derecho real sobre una obligación (del deudor). Lo más que puede hacer es cederle total o parcialmente su posición, esto es, la titularidad. Aunque los efectos económicos sean semejantes. Incluso aunque la cesión total o parcial del derecho del acreedor prevalezca frente a otros acreedores del deudor cuya prestación debida es el objeto de la cesión. Un derecho real no puede “montarse” sobre un derecho de crédito. O sí, pero no puede transformar el derecho de crédito en un derecho real y, en consecuencia, tampoco ser considerado un derecho real en sí mismo: “si el derecho base es un crédito, el primer derecho… no podrá incluir más que elementos modelados de acuerdo con los de un crédito y, por tanto, esencialmente, una o varias pretensiones hacia el deudor con los correspondientes poderes de ir a juicio contra él”.

Lo que sí puede hacer la constitución de un “derecho real” sobre un derecho de crédito es poner directamente en contacto al titular del derecho real con el crédito. El usufructuario de un crédito, pone por ejemplo Pugliese, puede reclamar los intereses directamente al deudor, “sin la intermediación del acreedor” pero no tiene una pretensión erga omnes sobre los intereses. Sólo frente al deudor. Esto es, sin embargo, importante. Cuando un acreedor constituye un usufructo sobre un crédito que ostenta frente a un deudor, está construyendo con el usufructuario una relación jurídica en la que, inter partes, se pretende colocar a “propietario” y “usufructuario” en la posición que estarían si, en lugar de ser un crédito, fuera una cosa el objeto de usufructo. Y esta inmediatez, es decir, la posibilidad del usufructuario de reclamar directamente al deudor (piénsese en la legitimación del usufructuario de unas acciones para reclamar de la sociedad anónima el pago del dividendo sin la intermediación del nudo propietario de las acciones) es lo más notable de estos derechos reales sobre derechos de crédito. Dice Pugliesi que “el usufructo de un crédito, aunque no incluye las facultades de uso y disfrute ni pretensiones frente a terceros, tiene características reales… porque si en vez de usufructuario se tratase simplemente de un acreedor del acreedor (como la subparticipación), para obtener aquello a lo que tiene derecho (la entrega de los dividendos en el caso de las acciones, o el pago de los intereses en el caso de un préstamo)tendría que dirigirse contra el acreedor ya que el deudor podría negarse a pagar a quien no es su acreedor. Sin embargo, al darle la “forma” de derecho real – usufructo – el “usufructuario” del derecho de crédito se legitima directamente frente al deudor. De ahí que sea posible extender algunas de las reglas sobre el derecho real de usufructo de cosas al usufructo de créditos (salva rerum substantia, duración y límites…). 

En realidad, y como bien refleja el título del capítulo del Código civil sobre “la cesión de créditos y demás derechos incorporales” lo que ocurre cuando se constituye un “derecho real” sobre un derecho de crédito es que el acreedor cede su posición como acreedor con más o menos efectos. Por tanto, la categoría jurídica correspondiente no es la de constitución de derechos reales sobre derechos de crédito, sino la de cesión más o menos limitada de la titularidad de un crédito. Una vez que se acepta la cedibilidad de los derechos de crédito como regla general y se asegura que ésta no empeora la posición del deudor, el “acceso” inmediato del cesionario al deudor cedido y no a través del acreedor cedente, se explica con toda naturalidad.

Cuando uno piensa en bienes incorporales, piensa en créditos. También en marcas o patentes o derechos de propiedad intelectual. En Derecho Romano los conjuntos de cosas no se consideraban bienes incorporales. Sin embargo, nos cuenta Pugliese, así se consideraron por la doctrina alemana y francesa del siglo XIX con la justificación de que el conjunto de cosas – animadas o inanimadas –  no se puede ver ni tocar. Los que “se pueden ver o tocar” son los elementos singulares que forman el conjunto. Se pueden ver y tocar los libros de una biblioteca. No la biblioteca. “La unidad no se percibe por los sentidos, sino como consecuencia de una operación intelectual” mediada – o no – por el Derecho. Si los bienes son homogéneos, – el rebaño, corpora ex distantibus – es probable que la mediación jurídica no sea necesaria. Si los bienes son heterogéneos – las universitates – entonces la mediación del Derecho es imprescindible para tratar a todos los elementos como si fueran un bien único. Pugliese dice que hay una conexión entre esta concepción y el concepto de res incorporales de Gayo inclusivo de los derechos. Y aquí viene lo más interesante:
“Mientras que sobre los derechos (créditos) no es concebible una auténtica propiedad, sólo se puede ser titular, sobre los conjuntos de cosas se puede ostentar un derecho pleno y exclusivo que, aunque no debería… calificarse de propiedad, sería análogo a esta”… “ningún conjunto de cosas corporales separadas físicamente las unas de las otras puede ser tratado por el Derecho siempre y a todos los efectos sub specie universitatis, es decir, como una entidad unitaria”
pero sí a muchos efectos aunque a otros “el conjunto aparezca como una pluralidad de cosas distintas”. Y añade Pugliese que esta concepción está extendida en la doctrina italiana o francesa pero que en Alemania “se tiende a negar que un conjunto de cosas corporales constituyan en ningún caso una entidad unitaria para el Derecho
el único conjunto que en todos los sistemas de derecho continental se trata de forma unitaria, aunque haya una conservación acentuada de la individualidad de sus elementos, es la llamada universitas iuris o iurium, conjunto de derechos o de derechos y obligaciones que se denomina patrimonio y que incluye todos los elementos jurídicos pertenecientes a un sujeto o también destinados a un fin”.
El patrimonio sería así el bien incorporal por excelencia. Un bien incorporal compuesto, en parte, de bienes corporales pero en parte también, bienes incorporales. Y añade (p 1165): “esta universitas puede ser considerada como objeto autónomo de derechos” como se pueden ostentar derechos sobre derechos. El titular de un patrimonio no ostenta un derecho de propiedad sobre el patrimonio. “Del patrimonio, como de los derechos de crédito, se puede ser titular” no propietario.

Pugliese descarta la utilidad de las definiciones de la empresa en forma de variantes de “universitates”. No hay forma de calificar como un “conjunto unitario” una composición de elementos tan variados como los que forman una empresa. Y concluye que es mejor asimilar la empresa al concepto de patrimonio (universitas iuris o iurium) destinado a un fin y dotado de la correspondiente organización (que proporciona el sujeto, esto es, el empresario). Añade que sobre la universitas de cosas puede concebirse una auténtica propiedad o un derecho pleno y exclusivo análogo, “sobre la universalidad de derechos o de relaciones jurídicas, no es posible”. De la empresa, el empresario puede ser titular, pero no propietario. La empresa es un patrimonio especial. Y podrá tener el usufructo en la misma medida en que se puede concebir el usufructo de un derecho. Su naturaleza es incorporal.

Cuando el titular del patrimonio empresarial no es un individuo, entonces ha de ser de titularidad de una sociedad – aquí Pugliese no afina – que “aunque no tenga personalidad jurídica, tiene un patrimonio que goza de suficiente autonomía”. La autonomía es “perfecta” (incomunicación patrimonial con el patrimonio de los socios en ambos sentidos) si se trata de una sociedad anónima. Y tampoco afina cuando considera que es posible la separación patrimonial sin personificación del patrimonio, mediante la “identificación de la empresa”, no con el patrimonio del individuo-empresario o la sociedad-empresaria, sino con una parte de dicho patrimonio como “patrimonio-separado”. Afirma que hay normas en el Derecho italiano que permiten distinguir y transferir bienes y derechos – créditos – entre esos distintos patrimonios de un mismo titular, pero los artículos del Codice civile que cita son los genéricos sobre la sociedad.

Giovanni Pugliese, Dalle <<res incorporales>> del diritto romano ai beni immateriali di alcuni sistemi giuridici odierni, Riv. trim. dir. proc. civ., 1982, p 1137-1198

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