miércoles, 11 de enero de 2012

Determinación estatutaria del precio de las participaciones cuando se ejercita un derecho de separación

Aurora Campíns ha publicado un comentario a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de noviembre de 2010 en el último número de la Revista de Sociedades. La DGRN da la razón al notario frente a la negativa del Registrador a inscribir una cláusula estatutaria que preveía un derecho de separación ad nutum (sin necesidad de alegar causa legal o estatutaria) de los socios y fijaba el precio al que la sociedad adquiriría las participaciones. El sistema pactado es el de una especie de oferta permanente de la sociedad a los socios para adquirir sus participaciones. Y el precio se fijaba “cada dos años, y con la finalidad de que los socios conozcan el valor que tiene su participación en la empresa”, estableciendo los criterios de valoración que habían de seguirse (media de los beneficios obtenidos en los últimos cuatro ejercicios y valor de los inmuebles). El Registrador consideró que la cláusula estatutaria se separaba de las normas de valoración del art. 353 LSC y, por tanto, que no se podía inscribir.
La DGRN revoca la decisión del Registrador sobre la base de una distinción (con la que no estamos de acuerdo). Distingue la DGRN entre causas legales y causas estatutarias de separación. Si un socio alega una causa legal – viene a decir la DGRN –, la aplicación de las reglas del art. 353 LSC es imperativa (valor razonable determinado por un auditor). Pero cuando se trata de causas estatutarias – como era el caso – la autonomía de la voluntad prevalece en todos los aspectos del derecho reconocido a los socios.
Destaca la afirmación de la DGRN en el sentido de que la libertad estatutaria es libertad contractual y está sometida a los mismos límites. Campins critica – con razón – que la DGRN “se ha quedado corta”. Debería haber aceptado que "
la regla del valor razonable constituye, en todo caso, esto es, ya se trate de una salida forzosa o voluntaria, de una regla dispositiva que puede ser sustituida en el ámbito de la autonomía privada por otras reglas tales como la del valor nominal o la del valor teórico contable”
Y es que la RDGRN no motiva por qué ha de darse un tratamiento diferente a las causas legales y a las estatutarias. Es evidente que, en ambos casos, estamos ante una institución protectora de la minoría. En el caso de las causas legales, frente a decisiones adoptadas por mayoría que modifican sustancialmente el contrato social (duración de la sociedad, transformación, cambio domicilio) o que hacen inexigible al socio continuar en la sociedad (sequía de dividendos). En el caso de las causas legales… frente a decisiones mayoritarias (que los socios decidan incluir como causas estatutarias) o frente a cambios en las circunstancias externas o internas a la relación social que provoquen un cambio de opinión en el socio respecto a su deseo de continuar en la sociedad. Que se trate de un derecho de separación ad nutum no altera esta valoración. El caso de la separación ad nutum solo tiene de especial que el socio no tiene que dar razones de por qué quiere separarse, no que no exista una razón para ello.
Es más, la DGRN parece suponer que todo el régimen legal del derecho de separación es imperativo. Es decir, que los socios no podrían – con el consentimiento de todos – suprimir alguna de las causas legales. Y eso constituye una restricción inadmisible de la autonomía privada.
En el mismo número de la Revista, Javier Ibáñez ha publicado otro comentario a la misma Resolución. Este segundo es más ambicioso y contiene una exposición cuidada y completa de las posiciones doctrinales en torno a los problemas de la (i) admisibilidad de las causas estatutarias de separación ad nutum (ii) los límites a la autonomía privada en este ámbito y (iii) la validez de las cláusulas estatutarias de liquidación del socio que se apartan de la regulación legal.

El examen de acceso a la abogacía en California


Ferdinand Holder. El estudiante


El documento contiene dos modelos de examen utilizados en julio de 2011. Gracias, José

Las instrucciones para hacer el examen dicen (traducción libre)
Su respuesta debe demostrar su capacidad para analizar los hechos en cuestión; su capacidad para distinguir los  relevantes y los que carecen de importancia, y para separar los puntos de hecho y de derecho en los que está basado el caso. 
Su respuesta debe probar que usted conoce y entiende los principios pertinentes y las teorías jurídicas relevantes… su capacidad para aplicar las normas a los hechos de forma razonada y lógica y llegar a conclusiones sólidas a partir de las premisas. No se limite a demostrar que conoce las normas aplicables. Demuestre su capacidad para aplicarlas. 
No le daremos una nota elevada si se limita a reflejar las conclusiones de su análisis aunque sean correctas. Explique de manera detallada las razones que sustentan sus conclusiones. 
Su respuesta ha de ser completa, pero no explique ni discuta doctrinas que no sean pertinentes para resolver el problema. 
A menos que se le pida específicamente que aplique el Derecho de California, debe contestar de acuerdo con las doctrinas y principios generales
Y luego, siguen varios casos. El primero es un caso de penal con problemas de participación (cooperación necesaria - ¿se sigue diciendo así? - o complicidad y encubrimiento) y de calificación. El segundo, uno con cuestiones procesales (obligación del demandado de contestar a preguntas del demandante mezclado con problemas de prescripción en el marco de una demanda por daños extracontractuales - ¿o contractuales? – por una intervención médica posiblemente negligente junto con problemas de responsabilidad del fabricante). El tercero se refiere a la validez (perfeccionamiento) de una donación mortis causa de un inmueble y la necesidad y temporaneidad de la aceptación del donatario.

La segunda parte del examen es un dictamen que los examinandos han de realizar auxiliándose de un conjunto de materiales que se les facilitan (3 horas). Se aconseja que se dediquen 90 minutos a leer los materiales y 90 minutos a contestar. Es un caso. Es decir, el alumno ha de ofrecer asesoramiento jurídico y se le proporcionan documentos que tendría a su disposición si estuviera trabajando en un Despacho (informaciones típicamente facilitadas por el cliente, contratos, cartas intercambiadas…) más un conjunto de materiales jurídicos (textos legales, sentencias, partes de un manual…). El caso es de Derecho Cambiario y hemos explicado por qué hay que enseñar y estudiar Derecho Cambiario en las facultades.

El segundo modelo de examen, consta, igualmente, de tres preguntas en forma de caso: una sobre deontología – conflictos de interés del abogado –; otro sobre transmisión de la propiedad y derecho de sucesiones y un tercero sobre derecho matrimonial económico (se pide que se responda de acuerdo con el Derecho de California). El asunto es sobre protección de los consumidores (compra de un coche de segunda mano) y cláusula de arbitraje.

Como se ve, una diferencia notable con el examen al que vamos a someter a nuestros estudiantes de Derecho para acceder a la abogacía. Llama la atención

(i) que los temas son todos de Derecho Penal y Derecho Privado;

(ii) Que se refieren a instituciones básicas del Derecho (participación en un delito, contratos, transmisión de la propiedad, responsabilidad extracontractual, sucesiones y régimen económico matrimonial);

(iii) Que no hay cuestiones de detalle, en el sentido de que si alguien no sabe cómo funciona una letra de cambio o que es una donación mortis causa, no puede responder pero no necesita conocer detalles respecto de plazos o de normas especiales (normas que no sean de “Derecho Natural”) para sacar una buena nota;

(iv) en el Dictamen, no se premia al que mejor sabe buscar en una biblioteca sino al que entiende los materiales que se le proporcionan. Reproduce, en este sentido, la situación en la que se encontrará un abogado junior en un despacho, en el que podrá recurrir a gente con experiencia para orientarle en la búsqueda de los materiales pertinentes. Es absurdo, por ejemplo, preguntar por la jurisdicción, el tribunal o el Derecho aplicable en abstracto;

(v) las preguntas relativas a Deontología se refieren al problema del conflicto de interés que es “el tema”. No hay preguntas acerca de la venia, ni acerca de cómo ha de tratar un abogado a un colega o en qué lengua tiene que dirigirse al tribunal y

(vi) ¿cómo puede uno prepararse para un examen semejante? Creo que se puede estar de acuerdo que alguien que haya hecho una buena carrera no tiene mucho de lo que preocuparse y puede limitarse a repasar los manuales básicos que estudió (sin preocuparse de si le han derogado treinta o cuarenta leyes o si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha dictado una nueva Ley de Cooperativas). Pero las Facultades malas y los alumnos que hayan tenido profesores malos en Derecho Penal I, Derecho Civil y Derecho Mercantil pueden pasarlo mal. Porque aprender las instituciones básicas del ordenamiento después de haber acabado la carrera es muy difícil. Un examen como este beneficia a los profesores buenos y a las asignaturas básicas ya que incentiva el estudio de las materias “problemáticamente”. ¿Se ha adquirido la propiedad? ¿es Andy heredero? ¿es válido el contrato? ¿tiene Peter que pagar la letra?

Dos caveat. Primero, es evidente que los EE.UU carecen de dogmática del Derecho Público y casos de Derecho Público deberían añadirse al examen. Pero tienen un Derecho Constitucional hiperdesarrollado y no hay preguntas de Derecho Constitucional. Una buena idea es introducir cuestiones de Derechos Fundamentales en los casos civiles y penales. Segundo, téngase en cuenta que los que realizan este examen tienen, en promedio, entre 26 y 28 años, es decir, son más maduros que nuestros graduados en Derecho.

Y para los nacionalistas y demás gente que pregunta qué hay de lo suyo: “conteste aplicando las doctrinas y los principios generales” y solo aplique el Derecho de California cuando se le pida expresamente. Pues eso. Enseñemos ius commune. No me refiero al español, me refiero al Derecho Natural que es el que se corresponde con las tendencias naturales del ser humano a intercambiar, poseer, morirse, casarse, tener hijos y ponerse enfermo.

martes, 10 de enero de 2012

Como dice el Profesor Uría, el artículo 1º del Código de Comercio dice…

Una respuesta sorprendente de los alumnos en los exámenes era la que comenzaba con el título de esta entrada. Lo llamativo era que se citara al profesor Uría para reproducir, a continuación, el artículo 1º del Código de Comercio. Pues bien, esto es lo que dice un trabajo publicado en el último número de una revista española.
“El profesor Vicent Chulià hace primar, frente a los derechos de la minoría, el respeto al interés social abogando por el sometimiento del ejercicio de ese derecho de información bajo los límites del artículo 7 del Código Civil. Doctrinalmente, otros autores (POLO DIEZ, GIRÓN TENA) han considerado que se trata de un derecho de la minoría y, que en consecuencia debe entregarse sin que pueda alegarse negativa alguna. Una postura intermedia (OTERO LASTRES) aboga por la negativa de entrega siempre que se pruebe el abuso de derecho llevado a cabo por los socios solicitantes”
Al margen de la pésima redacción (¿el derecho de información se “entrega”?), a Vicent le hace decir una obviedad: que todos los derechos – incluido el de información en el seno de una sociedad – han de ejercitarse de buena fe y – lo que es, casi, lo mismo - dentro de los límites de la prohibición de abuso de derecho. A Polo y a Girón les hace decir una tontería, puesto que es evidente que todos los derechos tienen límites y, por tanto, que los deberes de conducta que tales derechos generan en los deudores también tienen límites. Por supuesto que, al menos Girón, no ha dicho nunca nada semejante. Y la postura intermedia (¡cómo les gusta a los alumnos y a los profesores malos eso de tener tres posturas, dos extremas y una intermedia!) no es tal, ya que significa lo mismo que la primera.
Esta entrada no es una crítica al autor. El artículo es un disparate de cabo a rabo. Es una crítica a los editores de la Revista. Cosas tan groseramente carentes de calidad deberían haber sido descartadas por el Consejo de Redacción.

Un poco de Derecho cambiario (IV)

La apariencia


Hemos dicho que la fuente de la obligación cambiaria inter tertios no es ya un contrato sino un supuesto de hecho más simplificado: la apariencia. El firmante responde ante los terceros por haber creado imputablemente la apariencia (de estar obligado) frente a terceros que han confiado (por tanto de buena fe) en ella. Como venimos señalando, en los casos normales, sin embargo, no es necesario recurrir a la apariencia para explicar por qué el firmante está obligado a pagar la letra. Lo normal es que la obligación del firmante frente al tercero sea contractual. El tercero -el banco- adquiere derivativamente el crédito incorporado a la letra en virtud del contrato de entrega que ha celebrado con el librador y éste lo ha adquirido en virtud del contrato de entrega con el aceptante. Esto debe aclararse porque si no, no se explica por qué el tomador ha de soportar las excepciones que el aceptante puede oponer al librador si es de mala fe. El problema se plantea, pues, sólo en las hipótesis patológicas. En hipótesis normales, el funcionamiento de la obligación cambiaria inter tertios es también contractual.


lunes, 9 de enero de 2012

Un poco de Derecho Cambiario (III)

El contrato de entrega


La obligación cambiaria nace, pues, con la perfección del llamado contrato de entrega. Por contrato de entrega se entiende la dación y aprehensión de la letra. Por medio de la entrega de la letra tras la firma de la misma, el deudor manifiesta su voluntad definitiva de prometer el pago de una suma de dinero y el acreedor de aceptarla.


Jornada sobre sociedades cotizadas

1 de febrero de 2012
Palacio de la Bolsa. Plaza de la Lealtad, 1
M A Ñ A N A
09:30H. APERTURA por
D. Antonio Zoido Martínez
(PRESIDENTE DE BME)
PRESENTACIÓN de las Jornadas
D. Manuel Olivencia Ruiz
(CONSEJERO DE BME Y CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL)
10:00H. NOVEDADES LEGISLATIVAS EN RELACIÓN CON LA JUNTA GENERAL
COORDINACIÓN:
D. Jaime Aguilar Fernández-Hontoria
(DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA DE BME)
MATERIAS:
 Convocatoria e información previa a la Junta. (ARTS.516 A 518 LSC)
D. Francisco Vicent Chuliá
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA)
 La Junta virtual (ART. 521.2 LSC)
D. Rafael Illescas
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID)
 Nuevos derechos de minoría. (ART. 519 LSC)
D. Alberto Díaz Moreno
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA)
 Representación y conflictos de interés. (ARTS. 522 Y 523 LSC)
D. Fernando Rodríguez Artigas
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE COMPLUTENSE DE MADRID)
 Intermediarios financieros y representación. (ART. 524 LSC)
D. Antonio Roncero Sánchez
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA)
 La solicitud pública de representación. (ART. 526 LSC)
Dña. Carmen Alonso Ledesma
(CATEDRÁTICA DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID)
 Identificación y registro de accionistas. (ART. 497 LSC)
D. Antonio Perdices Hueto
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID)
12:30H. PAUSA-CAFÉ
13:00-14:00H. COLO QUIO
1 de febrero de 2012
17:00H. REFORMA LEGAL Y RECOMENDACIONES DE BUEN GOBIERNO EN
RELACION CON EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: CINCO AÑOS DE
VIGENCIA DEL CÓDIGO UNIFICADO DE BUEN GOBIERNO
COORDINACIÓN:
D. Alberto Alonso Ureba
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS DE MADRID)
MATERIAS:
 Transformación en la composición y ámbito funcional del Consejo
de Administración.
D. Alberto Alonso Ureba
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS DE MADRID)
 Tipología de Consejeros y deberes-responsabilidad.
D. Jesús Quijano González
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID)
 Clases de Consejeros y retribución.
D. Cándido Paz-Ares Rodríguez
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID)
 Presidente y Consejero Delegado: ¿compatibilidad?
D. Luis Velasco San Pedro
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID)
 Conflictos de interés en el Consejo: ámbito de la autonomía
estatutaria.
D. Fernando Martínez Sanz
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD JAUME I DE CASTELLÓN)
 Autonomía y responsabilidad de las Comisiones del Consejo
(Auditoría y Nombramientos-Retribuciones).
D. Juan Sánchez-Calero Guilarte
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID)
 Ventajas e inconvenientes de un modelo dualista opcional de
administración.
D. Gaudencio Esteban Velasco
(CATEDRÁTICO DE DERECHO MERCANTIL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID)
 El Código Unificado de 2006: aspectos susceptibles de revisión.
Intervención de los distintos ponentes
19:30H. PAUSA-CAFÉ
20:00-21:00H. COLO QUIO
21:00H. CLAUSURA de la Jornada por
Luis Maria Cazorla Prieto
(SECRETARIO GENERAL Y DEL CONSEJO DE BME Y CATDRÁTICO DE DERECHO FINANCIERO TRIBUTARIO
DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS DE MADRID)
Las inscripciones a la Jornada
se efectuarán facilitando los datos personales
de los asistentes en el correo electrónico:
jornada.cotizadas@urjc.es

Despedida de un socio poco rentable

Como ha generado confusión, lo que a continuación se traduce del inglés es la carta que mandó un socio de un despacho norteamericano (Sidley) a sus consocios cuando se despidió de la firma. Naturalmente, nada que ver con el autor de este blog. Al final del texto se encuentra el vínculo donde se ha reproducido el texto original de la carta.
“Me he dado cuenta de que no puedo cumplir simultáneamente las exigencias de la vida laboral y familiar. Sin criticar a aquellos que han optado por el lucro sobre la progenie, les comunico que dejo la abogacía. Mi epifanía ha llegado quizá un poco tarde ya que mi hijo menor, creo que su nombre es Erik, tiene 24 años. Pero como siempre he dicho cuando se me ha pasado un plazo, más vale tarde que nunca.
He hecho amistades en Sidley que me durarán por lo menos durante el primer trimestre de 2012. Sin embargo, una carrera basada en un alto potencial sin explotar, en lugar de en la producción real, tiene poco recorrido. Francamente, habría esperado que los socios directores se hubieran dado cuenta mucho antes. Confío en que mi longevidad servirá como un faro de esperanza para los abogados poco rentables de todas las edades. No hay necesidad de dar nombres: ya sabéis quienes sois.
Adiós, os deseo lo mejor

jueves, 5 de enero de 2012

Cómo suena una doctrina que niega la causalidad

Esto está sacado de un excelente artículo sobre la Historia de la Ciencia en el mundo musulmán en The New Atlantis y que explica su decadencia por el predominio de las comprensiones antirracionalistas entre la secta musulmana mayoritaria – los suníes -
En el núcleo de la metafísica de Ash'ari se encuentra la idea del ocasionalismo, una doctrina que niega la causalidad natural. En los términos más simples, propone que la necesidad natural no puede existir porque la voluntad de Dios es completamente libre. Los asharitas creían que Dios es la única causa, de manera que el mundo no es más que una serie de fenómenos discretos, independientes entre sí y cada uno de ellos "querido" por Dios.

Un poco de Derecho Cambiario (II)

Ver la anterior entrada

La teoría de la obligación cambiaria


La teoría de la obligación cambiaria trata de contestar a la siguiente pregunta: ¿por qué alguien está obligado a pagar una letra? La respuesta más obvia consiste en afirmar que “porque se ha obligado a pagarla”, pero así no hacemos sino desplazar la pregunta ¿cuándo podemos considerar que alguien se ha obligado a pagar una letra? O, dicho con más precisión, ¿a qué supuesto de hecho anuda el ordenamiento el nacimiento de la obligación cambiaria?


Canción del viernes en jueves: Chris Martin -In The Sun


miércoles, 4 de enero de 2012

Por qué la gente toma decisiones erróneas o hace juicios equivocados by Munger (I)


foto: CNN

No me negarán que el estudio de la (i)rracionalidad del comportamiento humano es el tema de moda. Los economistas, por supuesto, pero también los psicólogos, los neurocientíficos, los que se dedican al marketing, se han puesto a la tarea de proporcionarnos una teoría que explique mejor cómo se comportan los individuos y cómo se comportan los grupos de individuos que la única eficaz hasta el momento, la del homo oeconomicus. Munger – el amigo de Warren Buffet – dio una charla en Harvard en 1995 en la que hacía una lista de las explicaciones razonables de los errores de juicio más frecuentes. Es la transcripción de una conferencia, de modo que las explicaciones no están muy bien formuladas.

1. Infravalorar el poder de los incentivos (recuerden el ejemplo de Tabarrok)
2. Negación de la realidad cuando ésta (“mi hijo no puede ser un asesino en serie”) es insoportable (“The reality is too painful to bear, so you just distort it until it’s bearable”)

3. Generar incentivos perversos por no tener en cuenta los costes de agencia. Si le pagas a un abogado por horas, tenderá a tardar más en gestionar el asunto. (Munger critica el sistema de contratación pública en el que el precio a pagar al contratista era igualando éste a sus costes más un margen pero pone el ejemplo del cirujano especialista en vesícula al que pagaban por operación, lo que le llevó a extirpar vesículas sanas a porrillo).

Esta sí que es una pregunta difícil

¿Cuándo comienza a correr el plazo de prescripción para reivindicar un bien mueble?
a) the “demand and refusal” rule, under which the statute of limitations begins to run only when the owner finds his goods, demands their return, and the buyer refuses him.
b) At the other extreme are limitation periods that run either from the time of the theft or the time of purchase by the merchant seller so long as the buyer can establish an open, notorious and continuous adverse possession.
c) Finally, a number of jurisdictions have adopted an intermediate “discovery” rule under which the statute of limitations begins to run when the original owner discovers or should have discovered the location of her stolen goods.
Schwartz, Alan and Scott, Robert E. , Rethinking the Laws of Good Faith Purchase (March 1, 2011). Columbia Law Review, Vol. 111, 2011; Columbia Law and Economics Working Paper No. 393. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1775032

Repatriar cerebros italian style

“Hace unos diez años, cuando enseñaba economía en la Universidad de Pennsylvania, recibí una invitación del consulado italiano para participar en una reunión con el Embajador de Italia en Washington -efectivamente, su Excelencia el Embajador- de la comunidad de investigadores italianos en el área de Filadelfia. No se especificaba el tema de la reunión. Decido asistir. Había unas cuarenta personas, la mayor parte, destacados científicos en el campo de la medicina, un colega economista. Supuse entonces que el tema de la reunión sería preguntar a estos exitosos científicos cómo replicar en Italia las condiciones que los habían atraído a los Estados Unidos. Entró entonces Su Excelencia y, tras algunos canapés, comenzó a hablar. Un discurso tan confuso que los invitados se miraban perplejos. Se suceden las preguntas pero no son suficientes para aclarar nada. Tras media hora de niebla verbal, y bajo la presión de las preguntas de la audiencia, Su Excelencia indicó que el objetivo de la reunión era invitar a aquellos científicos que habían registrado patentes en los Estados Unidos -de nuevos fármacos, por ejemplo, – que volvieran a trabajar a la Universidad italiana previa donación de las patentes al Estado Italiano”.

Excepciones oponibles al cesionario de un pagaré “no a la orden”

El deudor del pagaré opuso al banco al que el tenedor original lo había transmitido, una excepción causal de incumplimiento del contrato que había dado lugar a la emisión del pagaré. El banco dijo que era un tercero y que esa excepción no le era oponible como tercero cambiario. El Tribunal le dice que no es un tercero cambiario porque el título era “no a la orden” y, por tanto, su transmisión no se produce por y con los efectos del endoso, sino los de la cesión. Le aclara previamente que lo relevante es que, cuando el banco adquirió los pagarés, figuraba en el anverso de los mismos la cláusula “no a la orden”. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de diciembre de 2011.
Insiste el banco recurrente en negar validez y eficacia a la cláusula " no a la orden" obrante en los pagarés ejecutados, por entender que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 96 de la LCCH , debió ser firmada de forma expresa por quien la estampó, cosa que aquí no ha ocurrido. No interpreta sin embargo adecuadamente el sentido y alcance de dichos preceptos, pues el tenor literal citado artículo 96 pone claramente de manifiesto que las "clausulas facultativas" que deben ir expresamente firmadas, son aquellas que guardan relación con las acciones por falta de pago ( artículos 49 a 60 y 62 y 68 LCCH), no por lo tanto otras cláusulas, como es el caso de la denominada " no a la orden" que no se refieren a dichas acciones. Añade la recurrente que dicha cláusula no fue puesta por la entidad actora-libradora de los pagarés sino por la entidad codemandada BASMAD SL, a fin de obtener beneficios fiscales, alegato que también rechazamos por inconsistente ya que, además de que constituye una cuestión nueva introducida extemporáneamente en el recurso con vulneración del principio " pendente apellatione nihil innovetur", tales imputaciones no viene avaladas por prueba alguna, que correspondía aportar o conseguir al Banco alegante ex artículo 217 LEC.
Lo cierto y acreditado es que cuando la entidad Bancaria le fueron trasmitidos los pagarés de litis estos llevaban estampada la referida cláusula " no a la orden", por lo que dicha transmisión no produjo los efectos propios de un endoso cambiario sino los de una cesión del crédito por modo civil, con las consecuencias que ello comporta, a saber; que mientras que el adquirente, en virtud del endoso, queda inmune a las excepciones personales que el librador del pagaré pudiera tener frente al endosante dado el carácter abstracto del tìtulo; el mero cesionario civil, tiene que soportar, no solo aquellas excepciones que el librador pudiera oponerle directamente, sino también todas aquellas otras de que este pudiera valerse frente al cedente, y entre estas, por tanto las aquí alegadas de, incumplimiento de contrato subyacente que motivó el libramiento de los pagarés y la compensación de deudas o créditos como forma de pago
Tiene interés el análisis subsiguiente acerca de la prueba del incumplimiento del contrato que dio lugar a la emisión del pagaré. El Tribunal considera probado (por el demandado) el incumplimiento del librador del pagaré, lo que es relevante por la eficacia legitimatoria de la emisión.

El acreedor tramposo: dice que ha extraviado los pagarés y el deudor emite unos nuevos. Los originales acaban en manos de un tercero de buena fe

Me gusta iniciar las explicaciones de Derecho cambiario diciendo que cuando hay un trío, a menudo, hay dos personas decentes y un sinvergüenza. Y, de lo que se trata no es de castigar al sinvergüenza (porque es insolvente o está en Brasil) sino de asignar a una de las dos personas decentes el daño causado por el sinvergüenza. Vean el caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de13 de diciembre de 2011
La sentencia de primera instancia ha desestimado la oposición formulada por la entidad codemandada, libradora de los dos pagarés cuyo importe se reclama en la demanda de juicio cambiario que da origen al presente procedimiento. El juzgador no cuestiona que la demandada opositora libró los dos pagarés litigiosos y al serle comunicada por la tenedora de los mismos su extravío volvió a librar y a entregarle otros dos por el mismo importe en sustitución de aquellos. Tampoco niega que estos últimos fueren hechos efectivos
y cobrados por la misma tenedora que previamente había puesto en circulación los dos que falsamente dijo haber perdido, ni que la libradora hubiere puesto tal supuesto extravío en conocimiento de la entidad bancaria domiciliataria de la cuenta corriente contra la que se habían librado los efectos para que no procediere a su pago. Niega sin embargo que pueda ser opuesta con éxito la extinción del crédito cambiario operada mediante dicha novación sustituyendo unos pagarés por otros frente a la entidad actora, tercero por completo ajeno a las relaciones mantenidas entre la demandada y la primitiva tenedora de los pagarés litigiosos. Entiende que la actora es desconocedora de dichas relaciones y de las vicisitudes padecidas por los efectos, siendo mera actual tenedora de los mismos en virtud de su puesta en circulación mediante sucesivos endosos sin que se acredite ni siquiera se alegue hubiera procedido al adquirirlos a sabiendas en perjuicio del deudor, conforme a lo dispuesto en los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Lo que tenía que haber hecho el librador de los pagarés  “cuando se le comunico el extravío de los dos pagarés que le había entregado la demandada” es obligar “a dicha tenedora supuestamente desposeída de los efectos a acudir al procedimiento que para el caso de extravío, sustracción o destrucción se contempla en el art. 84 y ss de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el art. 96 del propio texto en relación con el pagaré”
se limitó a poner en conocimiento de la entidad domiciliataria (o sea, el banco donde el deudor tenía la cuenta a la que se cargarían los pagarés) dicha supuesta pérdida para que esta procediese a su anulación, entregando otros nuevos sustitutorios a la misma tenedora para pago de la propia deuda. Con ello impedía que esta cobrase directamente los pagarés supuestamente extraviados, mas no evitaba la posibilidad de que los cobrase indirectamente poniéndolos en circulación, tal y como efectivamente sucedió. Al circular los primitivos pagarés se transmitieron a la actual tenedora de los mismos tras una cadena de endosos y a título oneroso, siendo persona por completo ajena a la relación negocial causal que motivó el libramiento de los efectos. No existe tampoco dato o indicio alguno que permita suponer tuviera conocimiento ni medio para alcanzarlo sobre lo acaecido previamente con dichos efectos, ni se ha acreditado en absoluto hubiere procedido al adquirirlos a sabiendas en perjuicio del deudor. En su consecuencia la novación extintiva operada al sustituir el firmante los primitivos pagarés en base a los que hoy se acciona por otros dos del mismo importe y vencimiento no puede ser válidamente opuesta, conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al tenedor de los mismos que procedió a su adquisición en las condiciones antes comentadas”.
Basta con que el tercero conociera – mala fe – que al deudor le habían inducido, con engaño, a emitir los nuevos para que tal excepción – que es una excepción cambiaria de validez y no una extracambiaria – fuera oponible al tercero.

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