jueves, 20 de febrero de 2025

Citas: las relaciones feudales son recíprocas, fascistas nacionalistas, Prohens, Juan Carlos Campo, Italia y España




Combarro: Sin contar con Madrid la tendencia sigue siendo a la baja, aunque en menor medida y el país vasco es el que peor pronóstico tiene

Sería estupendo que las regiones gobernadas por nacionalistas tuvieran un salario mínimo interprofesional que fuera el doble del del resto

Ni un nuevo golpe de estado por parte de Junts y ERC o el retorno al terrorismo por parte del nacionalismo vasco-navarro haría tanto por desplazar la actividad económica hacia el resto de España.

Los fascistas nacionalistas vascos piden protección jurídica para los terroristas (frente a los infiltrados de la policía) y ahora para los que usurpan propiedades ajenas.

Los miembros de las bandas seguían viviendo con sus madres porque trabajar vendiendo droga al menudo solo da para obtener el salario mínimo

Las donaciones de las grandes sociedades anónimas se dirigen a fundaciones con las que los administradores de las primeras tienen vínculos

Notably, in 2023, corporate giving in the United States is estimated to have exceeded $36 billion. I investigated the extent to which corporations channel donations to director-affiliated nonprofits. The data show that conflicted grants are commonplace; 50% of the companies in the sample engage in conflicted giving, and 34% of the giving years (i.e., firm-years in which any nonzero donation was documented) include one or more conflicted grants.

La cultura es un fenómeno emergente

El análisis de Sherry Ortner sobre los orígenes y la persistencia del patriarcado es que las sociedades humanas valoran la cultura por encima de la naturaleza, asocian a las mujeres con la naturaleza debido a su papel en la reproducción humana y, por lo tanto, valoran a los hombres por encima de las mujeres. Si bien su análisis se refiere a las realidades fisiológicas de la reproducción humana, pasa rápidamente al ámbito cultural. Su análisis no solo se basa en que las sociedades humanas tienen una percepción fuertemente pautada de poseer una cultura (y de que la cultura se afirma contra la naturaleza), sino que también se considera que la cultura tiene poderosos patrones y consecuencias universales.

Religion is the key of history. Lord Acton

La jeta de Juan Carlos Campo. Hay que tener jeta. ¿Cómo puede ser magistrado del Tribunal Constitucional un tío con tanta jeta?

Qué le costaría a cualquier Estado europeo fabricar la bomba atómica? 

No nos gusta nada Prohens, pero nada, nada, nada


Otra prueba de que España e Italia tienen un problema muy serio con su universidad. El grado universitario enseña muy poco que sea útil 


miércoles, 19 de febrero de 2025

La Iglesia y el ascenso de Europa

es probable que la Iglesia sea el tema más estudiado de la historia medieval

En este breve trabajo, Möller arremete contra lo que considera el descuido por parte de los científicos - sociales (economistas, básicamente) de la influencia de la Iglesia medieval en la configuración de las instituciones estatales que distinguen a Europa Occidental del resto del planeta y que se - casi - universalizaron como consecuencia de la conquista del resto del mundo por parte de las potencias europeo-occidentales a partir de la Edad Moderna (con posterioridad a este artículo, se publicó este magnífico libro - y este trabajo de la misma autora que el libro - que desarrolla ideas semejantes).

Dice el autor que la presencia de la Iglesia Católica es "ubicua" y su influencia "omnipresente" en lo que se conoce como el "ascenso de Europa" (Europa rise) y los tres fenómenos más estrechamente asociados con dicho ascenso: la división de Europa Occidental en multitud de Estados; la organización corporativa de dichos Estados y la incipiente burocracia estatal. 

Estas tres evoluciones "no se pueden entender sin referirse a la infraestructura eclesiástica y la doctrina de la Iglesia". La Iglesia Católica era la única institución, tras la caída del Imperio Romano, con presencia en toda Europa Occidental una vez cristianizados los pueblos germánicos, nórdicos y anglosajones y concentraba la 'investigación' y la educación en sus instituciones. Estos 'tanques' permitieron la Revolución Papal que dotó de independencia e influencia insuperada al papado en toda Europa. 

Al Papa le interesaba mantener el poder político dividido porque su rival era el Emperador y, a falta de armas propias, el Papa necesitaba formar coaliciones contra el Emperador (el único que tenía un 'cuerpo diplomático' era el Papado). 

A tal fin, la Iglesia adoptó como doctrina propia máximas como la de la 'soberanía' de cada Rey ("uno es rey si no reconoce a ningún superior en asuntos temporales"), lo que suponía negar la relación jerárquica con el Emperador y colocar en plano de igualdad a todos los monarcas (derecho internacional) pero, a la vez, afirmar su subordinación a la "ley de dios" que interpretaba y aplicaba el Papa (quien también estaba sometido a la ley cristiana tal como se declaraba en los concilios). Aquí está ya, en ciernes, la idea de la 'supremacía del Derecho' (rule of law) y el carácter limitado de todos los poderes terrenales. No hay ninguna otra zona del mundo donde se desarrollase semejante competencia entre muchos estados. Y, como ha explicado Walter Scheidel, en quince siglos, nadie pudo reconstruir el Imperio Romano de Occidente.

También sirvió a la consolidación de la multiplicidad de Estados la proclamación como 'cristianas' de la práctica de la progenitura y el derecho a heredar de las mujeres porque eso facilitaba la continuidad de las dinastías, reducía los conflictos entre hijos por el trono (recuérdese la historia del reino de los Francos a la muerte de Carlomagno) y daba una salida a los segundones: convertirse en Obispos. 

Es también de origen eclesiástico la organización de los Estados recurriendo a las formas corporativas tal como las había desarrollado la Iglesia desde tiempos romanos. Las comunidades cristianas estaban organizadas como asambleas de fieles presididas - y administradas - por el obispo. Y la Iglesia había estado gobernada por concilios desde los primeros tiempos de la Cristiandad (Concilio de Jerusalén, año 50 al que se refieren los Hechos de los Apóstoles). 

Es decir, cada obispado, cada catedral, cada monasterio, se organiza corporativamente lo que no quiere decir democráticamente pero sí que los miembros de la corporación participan en el gobierno de ésta (quod omnes tangit). Cuando se transfiere este esquema organizativo a Iglesias 'nacionales' y a la Iglesia 'universal', la Iglesia Católica tiene que 'inventar' la representación 'orgánica', los concilios, la adopción de acuerdos por mayoría (maior pars, melior pars) y ocuparse de resolver los ingentes problemas intelectuales y prácticos que la aplicación de este sistema de gobierno de grandes grupos humanos significaba. Todo el pensamiento político de la Edad Medida gira en torno a estas cuestiones y su influencia en cómo entendemos la organización del Estado nación no puede exagerarse. 

Su extensión a las esferas seculares se justificaba bajo la idea ya señalada según la cual "los gobernantes estaban obligados por la ley cristiana". Dice Möller que, de nuevo, hay parlamentos por todas partes en Europa Occidental (la cristiandad latina) pero no hay instituciones comparables en el resto del mundo. 

los juristas no tardaron en dar un paso crucial; ampliaron el uso de la noción de corporación aplicándosela a la Iglesia universal y al Concilio General que la representa ambas consideradas como entidades corporativas «en un sentido muy técnico».

Si los cristianos participaban personal y directamente en su comunidad, la participación en la Iglesia Universal tenía que hacerse necesariamente a través del mecanismo de la representación orgánica. Se ha de subrayar lo de orgánica porque implica que no estamos ante un "encargo" o "mandato". Los representantes en el Concilio eran representantes legales de sus comunidades y podían vincular con su voto a éstas. Además, se considera la decisión adoptada en el concilio como adoptada por todos, es decir, vinculante para todos - con independencia de su voto -, para el Papa y para los 'representados'- y se distingue, ya para siempre, entre el cargo - la apostólica sede - y el individuo que lo ocupa permitiendo así la sucesión perpetua: universitas non moritur.

Todos estos diseños organizativos se transfirieron a la esfera secular (v., esta entrada en la que se resume el libro de Black al respecto). Por ejemplo, el representante de una villa o ciudad en Cortes debía poder obligar a su ciudad (a entregar al Rey los tributos pactados en las Cortes). Y lo que se acordaría en las Cortes no estaba predecidido cuando el procurador se desplazaba para asistir a las Cortes. Así se inventa la representación orgánica: el procurador no es mandatario de los vecinos de su ciudad. Es el representante de la ciudad entendida como corporación para participar en la toma de decisiones en otra corporación superior - el parlamento -. Lo que el decida hacer en ésta vinculará a todos los vecinos de su ciudad en cuanto tales.

Por fin, fue la Iglesia la que inventó la administración como burocracia al servicio del Papa - la curia - lo que llevó a Berman a calificar al Papado como "el primer estado moderno". 

El papal La administración era una entidad jerárquicamente organizada, independiente de los gobernantes laicos, que legislaba, administraban y ejercían los poderes judiciales. Tenía acceso a los vastos archivos papales, y empleaba administradores calificados en forma de abogados formados en facultades de derecho como la de Bolonia. 

El aumento de los litigios fue la razón principal detrás del crecimiento de la administración papal en los siglos XII, XIII y XIV

porque el Papa se había reservado los litigios importantes en primer lugar, claro. Recuérdese que, en el Antiguo Régimen, el rey, a menudo, era sólo un árbitro de las disputas entre corporaciones y se dedicaba sólo a la guerra y la paz. 

Acaba Möller diciéndonos que, cuando se analiza la "exportación" de las instituciones europeas al resto del mundo vía colonización e imperialismo, se puede criticar a Acemoglu y sus coautores por no examinar la relación entre el carácter inclusivo o extractivo de las instituciones y su origen para, a continuación, examinar qué instituciones se 'exportaron' al resto del mundo. 
... para saber qué colonizadores europeos pudieron trasplantar qué instituciones, necesitamos demarcar el área en la que surgieron y se extendieron.

Porque la colonización emprendida por rusos y otomanos no difundió "instituciones inclusivas". ¿Por qué la europeo-occidental sí lo hizo en algunas zonas?  

Prácticas como como representación y la necesidad del consentimiento de los gobernados, que probablemente constituyen el núcleo de las instituciones que Acemoglu et al. tenían en mente – se limitaron al Occidente latino, sin llegar nunca a Rusia o al Imperio Otomano, por la sencilla razón de que estas instituciones fueron desarrolladas, difundidas y legitimadas por la Iglesia Católica.

Møller, J. (2019). Bringing the Church Back In: Ecclesiastical Influences on the Rise of Europe. Politics and Religion, 12(2), 213-226

¿Por qué los laboralistas no estudian los costes de agencia de los sindicatos y de los representantes sindicales respecto de los trabajadores?

Desde hace casi cincuenta años, el Derecho de Sociedades ha tenido como uno de sus puntos centrales los costes de agencia, es decir, los costes que se derivan de la falta de alineamiento entre los intereses de los administradores (o de los accionistas de control) y los de los accionistas (dispersos). Todo el 'corporate governance' va de eso, del estudio de los mecanismos de mercado, contractuales y legales que existen para reducir tales costes.

La relación entre sindicatos y trabajadores es semejante. Los costes de agencia pueden presumirse muy elevados. Los sindicatos persiguen sus propios intereses, a menudo, a costa de los intereses de los trabajadores. Lo hemos visto una y otra vez cuando consiguen que, en vez de aumentos salariales, los trabajadores reciban más derechos... para los sindicatos. En vez de atacar las políticas públicas que perjudican a los trabajadores (como los privilegios a los nacionalistas y, en particular, en relación con las lenguas vernáculas como requisito discriminatorio para los trabajadores de lengua materna castellana o las políticas de control de precios o el aumento de las cotizaciones sociales y los impuestos a los salarios), como reciben 'sobornos' en forma de subvenciones, tienden a lamer la mano del que tiene la llave de la caja en cada momento y en cada lugar.

Además, los representantes sindicales, considerados individualmente tienen sus propios intereses que no coinciden con los de sus representados. Por ejemplo, todas las preferencias y privilegios que estos representantes tienen en relación con los trabajadores en casos de reducción de plantilla etc. 

¿Cuántos estudios conocen sobre los mecanismos jurídicos, legales y de mercado que podrían alinear los intereses de los representantes sindicales con los de los trabajadores? Yo no conozco ninguno. Quizá los haya. No digo que no.

Paz-Ares sobre el regreso de la sociedad contra el administrador por las sanciones administrativas

The Steerage por Alfred Stieglitz - 1907 - The Israel Museum, Jerusalem

Antes de leer los extractos del trabajo de Paz-Ares, conviene leer el extracto de este trabajo de Irene Navarro Frías en el que la autora distingue entre infracción por el administrador de obligaciones que la ley le impone personalmente y obligaciones que la ley impone a la sociedad. Deber de legalidad y deber de control de legalidad en la terminología utilizada por Paz-Ares. La discusión acerca de si le está vedado o no a la sociedad regresar contra el administrador se refiere al segundo caso.

Respecto de estas segundas, el punto de partida es que, normalmente, el administrador es garante del cumplimiento por la sociedad de las normas legales que sean aplicables a la actividad que desarrolla. Es lo que la doctrina mayoritaria denomina “deber de legalidad” (Legalitätspflicht). Que los administradores soporten un deber de garante no significa que respondan frente a la sociedad – ni siquiera frente a terceros – de cualquier incumplimiento por la sociedad de normas legales.  Por ejemplo, el administrador no responderá de las sanciones que se impongan a la sociedad por falta de mantenimiento adecuado de sus ascensores ni de los daños que sufra un cliente cuando los utiliza si existe en la organización un jefe de mantenimiento encargado de asegurar el buen funcionamiento de éstos.

Paz-Ares niega que exista tal deber de legalidad. A su juicio, para que el administrador responda y, en la cuestión ahora examinada, para que la sociedad a la que las autoridades administrativas imponen una sanción (por ejemplo, por haber participado en un cártel o por abusar de su posición de dominio) pueda repetir o regresar contra el administrador, es necesario que el administrador haya incurrido en responsabilidad, esto es, que se le pueda imputar a él personalmente la infracción por la que ha sido sancionada la sociedad a título de negligencia cuando menos.

el administrador debe ejecutar su mandato cumpliendo a tal efecto tres tipos de normas: (i) las leyes internas que integran el contrato de sociedad, (ii) los estatutos y, en el resto no reglado, (iii) el estándar de diligencia de un ordenado empresario. Dentro de este último grupo habrá que encuadrar, cuando toque y solo cuando toque, la infracción de las leyes externas (fiscales, laborales, medioambientales, de circulación o de la naturaleza que sean). Insistimos: si un administrador causa un daño a la sociedad por infringir una norma del Código de Circulación, no responde frente a la sociedad por infracción de ley o por infracción de estatutos, sino por incumplir, como dice el art. 236.1 LSC, “los deberes inherentes al desempeño del cargo” (diligencia o lealtad). La infracción de ley, esta sería otra forma de decirlo, no es el fundamento de la responsabilidad, sino solo la prueba indiciaria de la negligencia (art. 236.1 II LSC: “[l]a culpa se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o estatutos”).

De modo que el administrador será responsable frente a la sociedad de los daños sufridos por ésta cuando la sociedad ha incumplido normas legales – y ha sufrido, en su caso, la imposición de sanciones por ello – cuando

asumiendo que el incumplimiento de la ley es subjetivamente imputable al administrador y admitiendo que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de la ley y los daños finalmente ocasionados… tales daños son objetivamente imputables a tal incumplimiento, lo que por definición negamos cuando el incumplimiento era ex ante eficiente, es decir, cuando en aquel momento ningún accionista habría podido reprochar al administrador imprudencia o temeridad en su proceder desde el punto de vista de la causa lucrativa y el interés social.

Por tanto, el regreso – dice Paz-Ares – es posible pero no procederá en cualquier caso.

La prohibición de regreso contra los administradores solo podría justificarse en este marco conceptual asumiendo o presuponiendo que la finalidad de la imposición de sanciones penales o administrativas a la persona jurídica es establecer incentivos de última instancia para que los accionistas vigilen la actuación de sus administradores y el cumplimiento por parte de estos de sus deberes de legalidad y de control de legalidad, pues en ese caso efectivamente cabría conjeturar (pero solo “conjeturar”) que los accionistas actuarían ex turpi causa si, tras la infracción de los deberes de vigilancia propios que supuestamente habría desencadenado la imposición de penas y multas a la persona jurídica, pretendieran que otros se hicieran cargo de ellas en vía de regreso.

Ahora bien, la asunción o presuposición en que se funda el argumento no parece verosímil. La mens legislatoris no se deja racionalizar en tales términos, que se dan de bruces con la arquitectura organizativa y decisional de las sociedades de capital, en la que el papel de gatekeeper no corresponde a los accionistas, sino a los administradores (para una crítica similar, v. Navarro, 2019, p. 203, nt. 81).

… el principio de personalidad de las sanciones no se (opone)… al regreso, sino que el propio regreso ayuda a legitimar los efectos reales de las sanciones impuestas a la persona jurídica sobre las personas físicas que están tras ella desde el punto de vista del principio de personalidad.

… debo insistir en que la responsabilidad penal o administrativa se atribuye solo provisional o metafóricamente a la persona jurídica, pues definitiva y realmente se distribuye entre las personas físicas de la zaga, resultando (i) que el coste económico de las penas o sanciones lo pagan los accionistas pro quota y (ii) que el estigma moral y reputacional lo soportan quienes –por representarla, por tener una participación relevante en ella o por liderarla de cualquier otra forma– están asociadas en la esfera pública o mediática con ella: una hipotética condena penal de Inditex o de Telefónica sería moralmente muy aflictiva para el accionista de referencia de la primera o el presidente ejecutivo de la segunda

Paz-Ares resume cuál es su concepción de la personalidad jurídica y, por tanto, del significado de atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica

…  el (rechazo a)… la responsabilidad de la persona jurídica … y, específicamente, la llamada responsabilidad penal de la persona jurídica (o “RPPJ”)… apelando a principios básicos de la teoría del delito y de las penas… participa en el fondo del “prejuicio realista” de la persona jurídica … pues insiste en considerarla como un sujeto o centro de atribución de la imputación, cuando en realidad no es más que un reglamento o mecanismo de distribución de la imputación. La atribución de imputación a la persona jurídica es provisional o metafórica; acto seguido o realmente se distribuye de acuerdo con las normas que la gobiernan entre las personas físicas que están detrás. El delito y la pena de la persona jurídica… la nacionalidad, el derecho al honor o a la libertad de expresión, la obligación contractual, la responsabilidad civil o incluso la propiedad de una persona jurídica no son tales; son formas abreviadas o codificadas de expresar situaciones jurídicas de derecho especial referidas a personas físicas.

… el calificativo “penal” tiene un contenido distinto cuando se refiere a las personas jurídicas y a las personas físicas… y si… se desconoce… se corre el riesgo de… extrapolar los conceptos de culpabilidad o merecimiento propios de la responsabilidad individual a la RPPJ… (y) calificarse de sanciones personales… (si no lo son)… nada impide su transferibilidad, incluso su asegurabilidad. La personalidad de la sanción va unida a la culpabilidad del infractor (o reprochabilidad subjetiva de su proceder), que es justamente lo que le hace merecedor del castigo. Pero nada de esto es aplicable a la persona jurídica. Ella misma como tal, como simple mecanismo de distribución de la imputación, no es ni puede ser culpable ni, por ende, acreedora del castigo. Las penas o sanciones impuestas a las personas jurídicas no obedecen a una finalidad retributiva, solamente preventiva

La imposición de sanciones administrativas y penales a las personas jurídicas se justifica, desde esta concepción de la personalidad jurídica, como sigue:

La responsabilidad de la persona jurídica en el plano sancionador busca cubrir la laguna de enforcement empíricamente observada en las organizaciones complejas. La idea es muy simple: si se ha cometido un delito o una infracción administrativa dentro de la organización, la ley se la imputa también a la persona jurídica (en ocasiones incluso solo a ella)) si se acredita que no ha establecido un sistema adecuado de la prevención y, por tanto, que ha incurrido en un “defecto de organización”).

Y, en lo que respecta a la responsabilidad de los administradores “en el orden civil”

… está justificada por ello cuando el daño ocasionado por la sanción penal o administrativa al patrimonio social es producto del riesgo incrementado que les es subjetivamente imputable por haber omitido dolosa o negligentemente aquellas medidas que razonablemente habrían podido impedir la infracción.

Es decir, cuando se cumple el supuesto de hecho de la responsabilidad indemnizatoria de los administradores frente a la sociedad por infracción de su deber de diligencia

Así pues… el regreso sirve… para transferir o repercutir sobre los administradores el coste de la multa impuesta a la persona jurídica (y)… sirve también para recomponer el déficit de personalidad de la pena atribuida difusamente a una organización y el déficit de culpabilidad de quien realmente la sufre, que son principalmente los accionistas.

es decir, a los accionistas, en ‘organizaciones complejas’ como son las corporaciones societarias no puede exigírseles una diligencia extraordinaria en la supervisión y control de los administradores o de los que gestionan el patrimonio social de modo que, al permitirse el regreso de la sociedad contra los administradores

el regreso hace descender por el cauce civil la pena a las personas físicas responsables del fallo organizativo. De esta forma, al poner sobre sus espaldas el contenido económico de la sanción, también les está trasladando de alguna manera su contenido más simbólico o comunicativo (insisto en que la responsabilidad de los administradores no es objetiva: exige acreditar su culpa o negligencia).

La consecuencia de todo ello es que el regreso, aunque sea imperfectamente, acaba descargando a los accionistas de la carga patrimonial de la sanción y al resto de las personas públicamente vinculadas a la persona jurídica (accionistas de referencia, otros administradores no responsables, altos directivos, etc.) de su carga o estigma moral.

Precisamente por ello afirmo que, lejos de violentar el principio de personalidad de las sanciones (la posibilidad de regreso contra los administradores culpables de la infracción), contribuye más bien a lo contrario: a mitigar o reducir empíricamente el el déficit de personalidad connatural a las penas y multas impuestas a las personas jurídicas.

¿Permitir el regreso a la sociedad contra los administradores pone en peligro la función preventiva de las sanciones? O, en otros términos ¿“si las compañías pueden desplazar sobre terceros las multas, tendrán menos incentivos para organizarse de forma que se garantice el cumplimiento de la norma”?

La respuesta de Paz-Ares es negativa. A su juicio, al contrario,

… refuerza la integridad de la función preventiva… El regreso contribuye… a canalizar la disuasión desde la esfera colectiva/difusa de la persona jurídica hacía la esfera individual/precisa de cada administrador, proporcionándole un incentivo más robusto para prevenir la comisión de infracciones dentro de la organización.

Es de observar en todo caso que dicha canalización no hace colapsar la distinción entre el orden sancionador del derecho penal y administrativo y el orden reparador de la responsabilidad civil. Ambos órdenes se mantienen separados, cada uno con sus presupuestos y cada uno con su función. La competencia para determinar quién debe soportar económicamente las sanciones… compete al derecho de sociedades, cuya decisión es relativamente sencilla: el daño ocasionado a la persona jurídica (por la sanción) se queda en la esfera de los accionistas, salvo que pueda imputarse al dolo o negligencia de los administradores (art. 236 LSC).

Otra cosa es que, de hecho, ambas respuestas converjan. La responsabilidad penal de la persona jurídica suele implicar la responsabilidad civil de los administradores, pues la verificación del “defecto de organización” que aquella presupone implica normalmente la negligencia de estos.

¿Y el hecho de que el Derecho administrativo sancionador prevea una multa específica para el administrador como ocurre en Derecho de la Competencia?

… El cálculo de la multa se efectúa en atención a su función preventiva, lo que obliga a considerar la capacidad económica, que obviamente no es la misma en el caso de la empresa y en el caso de los administradores. El cálculo de la indemnización debida se efectúa en cambio en atención a su función compensatoria, que depende (casi) exclusivamente del daño causado… Otra cosa es que la multa de la empresa esté calculada no solo para castigar, sino también para confiscar o decomisar las ganancias obtenidas mediante la infracción… Esta circunstancia es fuente de múltiples disfunciones… Una de ellas se proyecta precisamente sobre la cuestión del regreso. Es claro que este no debe extenderse a la parte de la sanción prevista para decomisar; de lo contrario, el efecto que se consigue es devolver a la sociedad las ganancias de las que el legislador ha querido despojarla. Desde el punto de vista práctico, el problema consiste en discernir cuál es la parte de la multa atribuible a la sanción propiamente dicha y cuál a la confiscación o decomiso de las ganancias.

Con todo, la cuestión de fondo no parece especialmente complicada… en el caso ordinario de las infracciones puramente regulatorias, porque en él los administradores pueden oponer la compensación del lucro y, más exactamente, del lucro remanente tras la aplicación de los instrumentos del decomiso, sea el decomiso en sentido propio o sea el incremento de la sanción que pueda imputársele…

tampoco debe serlo en el caso especial de las infracciones inmorales o de orden público, en el que, debido a la especial reprochabilidad objetiva y subjetiva de la conducta de los administradores, la compensación no es oponible. La inoponibilidad del lucro torpemente producido, que cumple una función análoga a la irrepetibilidad de la prestación inmoral, está pensada precisamente para esa contingencia…

La desproporción

… La desproporción entre (el)… patrimonio personal (de los administradores) y los importes de la sanciones a empresas de cierto tamaño es con frecuencia exorbitante. Partiendo del carácter contractual de la relación que une al administrador con la sociedad, se nos invita a hipotetizar cuál es la regulación supletoria que habría debido establecer el legislador (art. 1258 CC).

Al final de esta entrada se explica que el administrador nunca aceptaría asumir el pago de las multas impuestas a la sociedad si pueden provocarle la ruina. Paz-Ares cree que eso no impide que la sociedad pueda regresar contra el administrador:

De entrada hay que insistir en que la función compensatoria de la responsabilidad determina en principio que la indemnización se conmensure solo en relación con el daño, con independencia del grado de reprochabilidad objetiva de la infracción y del grado de reprochabilidad subjetiva del proceder del administrador. Esto es claro en el campo de la responsabilidad extracontractual: si tengo la mala suerte de romperle un dedo a un pianista con una leve negligencia andando en bici, deberé indemnizarle con millones; en cambio, si apenas le hago una rozadura a un niño cuando atravieso a velocidad temeraria la calle por la que está cruzando a la salida del colegio, bastará con que le abone, en concepto de indemnización, unos cuantos euros. Lo es algo menos en el campo la responsabilidad contractual, donde se sitúa la de los administradores. Es cierto que aquí son aplicables dos medidas correctoras: la limitación de los daños indemnizables a aquellos cuya causa fuera previsible en el momento de contratar (art. 1107 I CC) y la moderación de su cuantía por los Tribunales cuando la que resulte de la liquidación exceda de la que pudo haberse anticipado en aquel momento de contratar (art. 1103 CC).

Pero, más allá de esto, poco puede hacerse. Desde luego, con esa base no puede excluirse la posibilidad del regreso como se pretende. Ni siquiera me parece hacedero, de lege lata al menos, hacer coincidir el daño previsible con un múltiplo de la retribución. Todo el mundo sabe a lo que se expone uno cuando acepta la responsabilidad de administrar una empresa. En realidad, los administradores tienen modo de protegerse ellos mismos, exigiendo que se les asegure frente al riesgo de responsabilidad civil (que no cubre sus multas, pero sí las de la persona jurídica objeto del regreso) o que se limite su responsabilidad de alguna manera (por ejemplo, ahora sí, a un múltiplo de su retribución), lo cual siempre me ha parecido viable y hoy resulta poco discutible (arg. ex art. 230.1 LSC a contrario).

Naturalmente, estos aseguramientos y limitaciones no deberían abarcar los daños derivados de infracciones legales dolosas, sea por acción o por omisión (arts. 1102 CC y 19 y 76 LCS). En cualquier caso, el problema de la desproporción es absolutamente independiente del problema de la viabilidad del regreso. Las medidas que hayan de adoptarse para mitigarlo ni conducen a excluir la responsabilidad (como mucho, a limitarla), ni se aplican solo a los daños derivados de sanciones, sino a cualquier otro que pueda infligirse al patrimonio social en el desempeño del cargo. Cuando la empresa es grande, un daño relativamente liviano para el patrimonio social puede ser absolutamente letal para el patrimonio del administrador

Después de leer los extractos siguientes, léase esta entrada que da cuenta de una cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por un tribunal alemán.

Cándido Paz-Ares, ¿Existe un deber de legalidad de los administradores? Revista de Derecho Mercantil 330 (2023)

Citas: más Berman el profeta, derecho laboral anarquista en lugar de comunista, Gregorio VII, Thurman Arnold,

foto: Pedro Fraile

Dictatus Papae, Gregorio VII, 1075 

“Que sólo el Obispo de Roma… tiene el poder de deponer obispos y nombrarlos… Que tiene el poder de deponer emperadores… Que puede, si la necesidad lo requiere, transferir obispos de una sede a otra… Que tiene el poder de ordenar un clérigo de cualquier parroquia que desee… Que no puede ser juzgado por nadie… Que nadie se atreverá a condenar a una persona que apela a la sede apostólica… Que a esta última deben remitirse los casos más importantes de cada iglesia local… Que la Iglesia de Roma nunca ha errado, ni jamás, según el testimonio de la Escritura, errará, por toda la eternidad… Que nadie puede ser considerado católico si no está de acuerdo con la Iglesia de Roma… Que él [el papa] tiene el poder de liberar a los súbditos de gobernantes injustos de su juramento de fidelidad”.

Al Estado se le puede deber todo menos amor, Enseñanza calvinista

Manifiesto por una educación de calidad

Thurman Arnold

Aunque el Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia tenía cierta responsabilidad por la revisión de las decisiones de las agencias administrativas federales, durante el mandato de Arnold, la función principal del tribunal era revisar las decisiones de los tribunales de primera instancia locales que involucraban asuntos civiles y penales rutinarios que surgían en  Washington, DC.  Arnold nunca estuvo contento durante su tiempo en el tribunal, y renunció después de solo dos años en el cargo. Como explicación de su decisión, dijo  que "prefería sermonear a malditos idiotas a tener que escucharlos".

Harold Berman sobre Thurman Arnold

... Thurman Arnold llevó la teoría llamada “realismo jurídico” hasta el punto del cinismo (y un día), en una clase de la Facultad de Derecho de Yale expuso su opinión de que los jueces deciden únicamente según sus prejuicios. Un estudiante lo interrumpió para preguntarle si cuando el propio Arnold era juez actuaba así. Arnold hizo una pausa antes de responder; uno tenía la impresión de que se estaba transformando de Mr. Hyde a Dr. Jekyll a medida que el profesor que había en él se rendía ante el juez. Respondió: “Bueno, una cosa es que analicemos en frío en un aula universitaria cómo actúan los jueces y otra es que te pongas la toga y te sientes sobre una tarima sobreelevada y te llamen 'Señoría'. En esas circunstancias te tienes que creer que actúas de acuerdo con algún estándar objetivo Harold J. Berman, La interacción entre el derecho y la religión, 1973

Harold Berman el profeta

En 1982, cuando Leonid Brezhnev todavía estaba en el poder y estaba enfermo, Harold y Ruth Berman tuvieron la amabilidad de invitarme a cenar. Mientras brindábamos antes del postre, Berman se puso de pie y anunció con grandilocuencia: “Tengo una profecía que hacer. Predigo que, dentro de una década, la Unión Soviética sufrirá una revolución y el líder de la revolución será un hombre joven al que he estado observando durante mucho tiempo: Mijail Gorbachov”. En menos de una década, la glasnost, la perestroika y la demokratizatsiia se habían convertido en las consignas de una nueva revolución rusa liderada por Gorbachov. 

Y en Harold J. Berman,  La interacción del derecho y la religión,  1973 ya predijo la aparición de "religiones sin cristianismo" (wokismo, etc.)

La crisis de la religión en los Estados Unidos de hoy no surge –como en tiempos de Lutero– de su excesiva legalización; por el contrario, es el declive del aspecto institucional de la religión y de sus formas sociales de expresión –es la debilidad de las iglesias como comunidades formales– lo que constituye un síntoma principal, si no la causa principal, de la impotencia del cristianismo actual. La religión en los Estados Unidos se está convirtiendo en un asunto privado de individuos que buscan liberarse de su soledad, un culto a la paz mental personal. Como dijo el teólogo alemán Jürgen Moltmann... (en los EE.UU.) el cristianismo parece estar alimentando una existencia personal privatizada y, al hacerlo, se asimila a la sociedad y se queda con poco que decir aparte de lo que el mundo quiere oír. De hecho, muchas de nuestras estructuras religiosas se están derrumbando, aunque los sentimientos religiosos se están extendiendo. En estas circunstancias, el cristianismo sin religión no hace más que contribuir al peligro de que surjan nuevas religiones sin cristianismo –fes políticas y sociales– que (en las proféticas palabras de William Butler Yeats) carecen de toda convicción o, peor aún, sólo están llenas de intensidad apasionada .

Para tener un sistema jurídico justo has de creer en el Derecho como crees en Dios 

Un entrevistador chino preguntó si uno necesitaba creer en Dios para tener un orden jurídico justo. “¡Sin duda ayudaría!”, bromeó Berman inmediatamente. “Pero no”, continuó diplomáticamente: “No necesariamente tienes que creer en Dios, pero tienes que creer en algo. Tienes que creer en la ley al menos. Si no puedes aceptar a Dios, entonces simplemente concéntrate en la ley que Dios ha escrito en todos nuestros corazones. Incluso los niños sienten intuitivamente el Derecho en su interior. Todos los niños del mundo dicen: “Ese juguete es mío”. Eso es el derecho de propiedad. Todos los niños dicen “Pero me lo prometiste...”. Eso es la fuerza vinculante de los contratos. Todos los niños dicen: “No ha sido culpa mía. El me pegó primero”. Eso es la norma de responsabilidad civil. Todos los niños dirán, también, “Papá me dijo que podía hacerlo”. Eso es la Constitución. El Derecho proviene, en última instancia de nuestra naturaleza, y nuestra naturaleza es en última instancia una imagen de Dios. 
Estos sentimientos espirituales... liberaron a Berman de los hábitos mentales convencionales y de las divisiones tradicionales del conocimiento.

John Witte Jr, Harold J. Berman como historiador y profeta

Cambio climático y fin del mundo

La anticipación de un Juicio Final que se cierne sobre nuestra propia civilización es el mejor remedio contra su inevitable caída Rosenstock-Huessy

Alquiler indefinido (para el inquilino), contrato laboral indefinido (para el trabajador) y matrimonio indisoluble (para el varón)

Que puedas pensar más allá de mañana 

Que no pueda dejarte sin motivo 

Que no te pida más cada año

Se llama matrimonio indisoluble para el marido y ya se habla en las calles de Madrid. 

La izquierda se vuelve cada vez más religiosa. Haremos el viaje de vuelta del contrato (que significa libertad, autovinculación limitada) al status. Tú, en la vida, eres 'trabajador', 'inquilino' 'esposa' y estás protegido con normas que obligan a otros a conservarte en tu status dándote lo que no quieren darte. Nos damos cuenta, por fin, que hacer el divorcio más difícil es un paso en la dirección de la liberación de la mujer si la mujer es la parte débil en los procesos de divorcio. Pero, una vez que no es el caso, estas normas son inconstitucionales. Rita Maestre no puede no darse cuenta de lo autoritario e ineficiente que es volver a la prórroga forzosa en los arrendamientos. De cómo la prórroga forzosa acabó con el mercado del alquiler. Pero a ella solo le preocupan las que ya están casadas, las que ya tienen trabajo y las que ya tienen piso en alquiler. A las mujeres del futuro, que les den. Bueno, que voten a la extrema derecha. La extrema izquierda y los nacionalistas quieren simplemente, dañar a otros y, en el camino, hacernos a todos más pobres.

El derecho laboral es de inspiración comunista ¿Cómo sería un derecho laboral anarquista? (James C. Scott)


Laws of Alfred, circa año 890

"Juzga con imparcialidad; no dictes una sentencia para los ricos y otra para los pobres; ni dictes una para tu amigo y otra para tu enemigo."

Los estereotipos sobre las diferencias entre hombres y mujeres son correctos en un grado sorprendentemente alto. aquí el artículo.

Si existía en la Edad Media en alguna región foral (Aragón, Navarra...), no puede ser malo, ni ineficiente, ni injusto. Otra cosa es que fuera Derecho castellano. Entonces sí. 

Derek Thompson

 La era de la pandemia no solo demolió la fe en las élites científicas y políticas. También aumentó considerablemente el tiempo que pasan solos, lo que llevó a los hombres y mujeres jóvenes a espacios de redes sociales altamente diferenciados por género, donde los hombres más jóvenes en particular parecen haberse vuelto significativamente más antifeministas y abiertos a los influyentes y partidos de derecha.

martes, 18 de febrero de 2025

Citas: Berman, mucho Berman, @thefromthetree, querulantes que saturan los juzgados y retrasan los pleitos importantes y mucho fascismo nacionalista vasco y catalán

foto: fromthetree 

Preciosa columna de Luis Ruiz del Árbol 

Pero no estoy de acuerdo. Las reglas de la conversación privada y las de la conversación pública son distintas. 

Entre los genios y entre los más tontos hay más hombres que mujeres

"La proporción general de discapacidad intelectual entre hombres y mujeres es de aproximadamente 1,5:1... En el 2% superior de la distribución (por encima de 130 CI), la proporción de hombres y mujeres es de aproximadamente 1,4:1. En el 0,1% superior (por encima de IQ 140), la relación es ligeramente superior a 2:1". https://amzn.to/3RzDywV


Si impugnas los acuerdos sociales de una cooperativa, tienes que demandar a la cooperativa, no a los miembros del consejo rector.


No podemos fiarnos de nuestros think tanks

Ignacio Molina, senior analyst del Real Instituto Elcano y profesor de Ciencia Política en la Autónoma de Madrid, compartió un análisis que sólo podía producir sonrisa. “Europa no está a salvo del cesarismo iliberal, pero aquí es más difícil un Trump, ¿por qué? Nuestros 'checks and balances' son menos sexys que los de EEUU, pero más eficaces”.

Fascismo nacionalista vasco versión Osakidetza

Fascismo nacionalista catalán versión profes 

forofos del fascio. Según la página web de ese IES, los profesores de tecnología son Ramón Fandós, Sergio Guerrero, Francesc Ortiz, Elvira Sanahuja. Francesc Ortiz es el nombre de alguien ligado a Junts en Torredambarra. Si eso es correcto, deberían abrirle un expediente por proselitismo político con menores. 

Fascismo nacionalista catalán versión cortés y mentiros-Illa y más Mentiros-Illa


El nivel de castellano y ciencias de los alumnos vascos de 2º de ESO se desploma al mínimo en 15 años. 

Más de la mitad de los estudiantes de esa edad están en un nivel «inicial» en euskera, lo que revela sus dificultades para comprender y elaborar textos complejos. Por ejemplo, los niños del Goierri ahora dicen como decían las tatarabuelas analfabetas de sus maestras: comes, comes, verguensa no tienes, ¿te has creído que estás en tu casa? Querían decir: Come, come, no tengas vergüenza, como si estuvieras en tu casa, pero sus tatarabuelas tenían una excusa: no habían ido a la escuela. Los niños en los que los españoles nos gastamos más dinero para que aprendan, son los que menos aprenden gracias a los fascistas-nacionalistas.

"Sin objetivos nada de lo percibido es relevante" Michael Tomasello

'Si no se tiene fe en el Derecho, el Derecho no funciona' (Law has to be believed in or it will not work)

Some Chinese scholars who accept Berman’s answer argue that legal faith / legal belief is the requisite of the rule of law. To construct a modern rule of law one must ensure people’s faith in law in order to develop respect for law and enhance the authority of law. Wang Jin

El derecho ayuda a dar a la sociedad su configuración, su gestalt, la estructura que necesita para mantener la cohesión interior; el Derecho lucha contra la anarquía. La religión ayuda a dar a la sociedad la fe que necesita para afrontar el futuro; La religión lucha contra la decadencia... Las creencias de una sociedad en un propósito trascendente se manifestarán ciertamente en sus procesos de ordenamiento social, y sus procesos de ordenamiento social se manifestarán igualmente en su sentido de un propósito último. De hecho, en algunas sociedades (el antiguo Israel, por ejemplo) la ley, la Torá es la religión. Pero incluso en aquellas sociedades que hicieron una distinción tajante entre el Derecho y la Religión, las dos se necesitan mutuamente: el Derecho para dar a la religión su dimensión social y la religión para dar a la ley su espíritu y dirección, así como la santidad que necesita para imponer respeto. Cuando están divorciados el uno del otro, el Derecho tiende a degenerar en legalismo y la religión en religiosidad. Harold J. Berman 
"el ateismo soviético no habría sido sino una herejía cristiana más, partidaria de la bondad intrínseca de la naturaleza humana... Desde esta perspectiva, la caída del régimen soviético habría respondido a la pérdida de fe en el ateísmo estatal que había difundido por toda Europa la creencia en el control económico estatal mediante la leySegún Harold J. Berman 

La tradición jurídica occidental incluye

(1) La idea de la coexistencia de una pluralidad de ordenamientos (2) La técnica escolástica, que consiste en eliminar las contradicciones entre textos dotados de autoridad y deducir conceptos generales a partir de las reglas y casos proporcionados por esos textos; (3) Creencia en la capacidad del derecho para desarrollarse en unas pocas generaciones de manera continua y creencia en la historicidad del derecho; (4) Creencia en la capacidad de la ley para resolver los conflictos entre autoridades políticas competidoras dentro de una jurisdicción y creencia en la supremacía del Derecho sobre las autoridades políticas. 

El impacto del cristianismo en la tradición legal occidental se refleja en (1) la idea humana del tiempo, que contiene una visión profética para el futuro y la fe en la escatología; (2) El principio de razón... los canonistas.... utilizaron la técnica escolástica para extraer concepciones abstractas de categorías y clasificaciones complicadas para transformar el antiguo derecho romano; (3) El principio de conciencia, es decir, el Derecho se puede encontrar ... también en la mente de los legisladores o de los jueces; (4) El principio de desarrollo del Derecho que significa que las teorías y los sistemas jurídicos deben basarse en autoridades anteriores y adaptarse a las necesidades actuales y futuras.

El PSOE ha encontrado la llave maestra para rendir al PP

presentar distintas medidas bajo un mismo proyecto o proposición de ley o decreto-ley. Automáticamente, el PP se rinde no vaya a ser que le acusen de ser un partido antisistema. Lo ha hecho con el decreto-ley omnibus y lo ha vuelto a hacer con el pacto contra la violencia de género que incluye normas claramente inconstitucionales.

Fíjate qué astucia la mía: voy a mandar la convocatoria de la junta al otro socio a una dirección en la que sé que no vive

Foto: Schumacher, Jacques. Deutsche Fotothek

Si el capital de una sociedad está dividido al 50 % y la relación entre ambos socios se deteriora, cualquiera de ellos tiene derecho a poner fin a la relación. Y la buena fe exige al otro aceptarla y ejecutar la disolución - adoptar el acuerdo correspondiente - y proceder a la liquidación - nombrando un liquidador imparcial - sin obligar al otro a recurrir a los tribunales. Por desgracia, no somos ángeles y siempre hay un abogado que se presta a ayudar al socio desleal a expropiar a su socio. Quizá los que asesoran en la formación de sociedades al 50 % deberían incluir en los estatutos cláusulas penales que disuadieran de conductas oportunistas en la fase de las relaciones deterioradas entre los socios.

En el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 2024, don Modesto decide quitarse de enmedio a don Luis Pablo - el otro socio - destituyéndolo como administrador mancomunado y nombrando, en su lugar, a un amiguete, don Emilio. ¿Cómo pudo hacerlo? Porque montó una junta ¡con el auxilio del Registrador Mercantil! de cuya convocatoria no se enteró Luis Pablo porque fue enviada a una dirección en la que Modesto sabía que Luis Pablo no residía. El juzgado da la razón a Luis Pablo y anula el nombramiento. La Audiencia confirma. 

 .D. Luis Pablo interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil EL ESPEJO AGAIN, S.L. por la que solicitaba que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de dicha sociedad de fecha 2 de marzo de 2020, consistente en la separación del administrador D. Luis Pablo y en el nombramiento en su lugar de D. Emilio . El día 3 de marzo de 2017 se constituyó EL ESPEJO AGAIN S.L. siendo sus únicos socios D. Luis Pablo y D. Modesto , suscribiendo cada uno de ellos el 50 % del capital social. En dicho acto fundacional se nombran administradores mancomunados de EL ESPEJO AGAIN S.L. los referidos socios. Don Modesto presentó ante el Registro Mercantil de Madrid solicitud de convocatoria registral de junta de socios del ESPEJO AGAIN S.L. conforme a los establecido en el artículo 169 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Señala en la solicitud efectuada al Registro Mercantil, que remitió burofax al órgano de administración, esto es, a Don Luis Pablo pidiéndole la convocatoria de junta de socios y que, al no haber recibido contestación alguna, es por lo que se ve en la necesidad de instar la convocatoria vía Registro Mercantil. Añade la demanda que, no obstante lo manifestado por el Sr. Modesto , las comunicaciones que dirigía al otro socio y administrador mancomunado no llegaron nunca a conocimiento de éste. Las notificaciones y requerimientos de convocatoria de Junta que aquel mandaba lo eran a un domicilio en el que sabía que el demandante ya no residía. Se dirigían las comunicaciones a la DIRECCION000 , Aravaca-Madrid, cuando el Sr. Modesto era plenamente consciente que el domicilio del demandante se encontraba en la DIRECCION001 de Madrid. Así había sido puesto de manifiesto mediante burofax que envió el día 15 de diciembre de 2017. Y distintas comunicaciones se efectuaron en dicho domicilio. En el certificado de entrega que se une a la resolución del Registro Mercantil figura el domicilio de la DIRECCION000 , Aravaca Madrid, que no fue entregado "POR DESCONOCIDO". Considera la demanda que esta actuación se debe a las diferencias existentes entre los socios que derivaban de la actuación del Sr. Modesto al firmar con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. un documento privado por medio del cual declaraba extinguido el contrato de arrendamiento que existía sobre el local ubicado en el Paseo de Recoletos nº 31 de Madrid y haciendo entrega de la posesión del citado local. Estos hechos dieron lugar a la incoación de diligencias penales que conoce el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid (Diligencias Previas 2586/2019). Señala la demanda que se trata de un plan para apartar al demandante de la gestión y administración de EL ESPEJO AGAIN S.L. y de la sociedad participada EL ESPEJO S.A. El actor habia realizado diversos intentos de convocatoria de Junta para la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019, dado que ambos socios eran administradores mancomunados. En la Junta cuyos acuerdos se impugnan se acordó el cese como administrador de D. Luis Pablo y en el nombramiento en su lugar de D. Emilio .

Justo motivo para restringir la libre transmisibilidad de las participaciones

Foto: Schumacher, Jacques,  Deutsche Fotothek

Hace muchos años intenté argumentar que en Derecho español hay una causa legal no escrita de exclusión de un socio por justos motivos. Y ponía un ejemplo extremo: si no se ha incluido en los estatutos la cláusula correspondiente ¿no podría excluirse de una sociedad profesional a un médico que se negara a atender a un individuo que se ha desmoronado en la puerta de la clínica que gestiona la sociedad? 

Ni por esas conseguí convencer a mis colegas y a los jueces. Y hoy me encuentro con esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 2024

D. Virgilio presentó demanda de impuganción de acuerdos sociales de la mercantil RJ S.L., solicitando la declaración de nulidad de los siguientes acuerdos: (a) La modificación del régimen de transmisibilidad de las participaciones sociales y modificación de los arts. 6 y 7 de los estatutos sociales, por restringir la libre transmisibilidad de las participaciones a los descendientes con el ánimo de impedir la entrada de sus hijos en el capital... 

O sea, claramente, un acuerdo abusivo (art. 204.1 II LSC). Bueno, un momento: 

... "En cuanto a la aprobación de la modificación estatutaria por la cual, ya fuera la transmisión mortis causa o inter vivos, la (libre transmisibilidad)... queda condicionada a que los adquirentes fueran socios o ascendientes... en otro caso... (hacía falta la) autorización previa de la junta y el agotamiento del derecho de adquisición preferente del resto de socios, el juez desestimó igualmente la pretensión, argumentando, en lo relativo a la transmisión inter vivos, que (limitar la transmisibilidad)... resulta admisible por razón de la libertad de pacto del art. 107 LSC, y respeta el límite dispuesto en el art. 108.1 LSC (no hacer intransmisibles las participaciones) en cuanto el demandante tiene abierta la transmisión de sus participaciones a favor de un socio o de los ascendientes, o de la propia sociedad o de los socios que ejerciten el derecho".Y, en cuanto a la mortis causa, que el acuerdo afecta por igual a los descendientes de otros socios y resulta "proporcional y justificado por razón de las concretas circunstancias concurrentes"(agresión con arma blanca de uno de los hijos del impugnante a otro de los socios en el acto de la junta).

lunes, 17 de febrero de 2025

Responsabilidad del titular de las instalaciones de aparcamiento vigilado por el robo de las mercancías


tolga-ahmetler en unsplash

Vean qué complicado es llevar unas mercancías desde Madrid a Santa Cruz de Tenerife. ¿Se imaginan que el suministro de los tinerfeños dependiera del gobierno? Y sin embargo, los particulares, movidos solo por el deseo de mejorar su condición, son capaces de coordinarse dividiéndose el trabajo para maximizar el bienestar de todos y minimizar el coste de producir los bienes y servicios. Nunca ponderaremos suficientemente las bondades del capitalismo y los mercados. 

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025

 1.-Durante el mes de diciembre de 2014, distintos cargadores contrataron con la entidad Marítimas Reunidas S.A. (en adelante MARESA) la organización de un transporte multimodal de mercancías desde sus instalaciones hasta los respectivos destinos finales en Santa Cruz de Tenerife. 2.-Cuando MARESA tuvo agrupadas las mercancías dentro del contenedor ALCU 008495-4, subcontrató con la entidad Trasmediterránea Cargo su transporte multimodal desde sus instalaciones en San Fernando de Henares (Madrid) hasta sus almacenes en Santa Cruz de Tenerife, desde donde posteriormente procedería a su distribución a los destinatarios finales. 3.-El plan de transporte consistía en que el contenedor sería trasladado por vía terrestre desde las instalaciones de MARESA en San Fernando de Henares hasta la Terminal de Contenedores de Abroñigal (Madrid), desde donde sería trasladado por ferrocarril hasta Cádiz, y allí finalmente se embarcaría para navegar hasta Santa Cruz de Tenerife. 4.-Para la realización del transporte terrestre desde San Fernando de Henares hasta la Terminal de Contenedores de Abroñigal, Trasmediterránea Cargo subcontrató su realización con Logística Andújar S.L. 5.-El contenedor ALCU-008495-4 fue recogido de sus instalaciones por el transportista Logística Andújar el día 11 de diciembre de 2014, en el camión articulado de su propiedad con matrículas de tractora NUM000 y remolque NUM001 . 6.-A las 22.15 horas del 11 de diciembre de 2014, el chofer de Logística Andújar se dirigió al aparcamiento para vehículos pesados de la empresa Esteban Rivas S.A., en Getafe, en el que Logística Andújar tenía una serie plazas alquiladas, y donde dejó estacionado el remolque, con la intención de recogerlo al día siguiente y transportarlo hasta la Terminal de Contenedores de Abroñigal donde terminarían sus servicios. En concreto, el chofer desenganchó la cabeza tractora del remolque, el cual quedó estacionado con el contenedor cargado en la plaza 419, y a continuación se marchó con la misma cabeza tractora y otro remolque distinto. 7.-Sobre las 05:04 horas del día 12 de diciembre de 2014, un conductor no identificado, que conducía la cabeza tractora NUM002 y el remolque NUM003 accedió al interior del aparcamiento, desenganchó el remolque que transportaba (que estaba vacío) y enganchó el remolque con el contenedor ALCU 008495-4. Acto seguido, abandonó el parking a la 5.15 horas, con la mercancía. 8.-El remolque y el contenedor fueron localizados días después, si bien la mercancía había sido sustraída en su práctica totalidad.

Responsabilidad de Esteban Rivas por la sustracción de la mercancía (observen que no se aplican condiciones generales porque el Supremo dice que "En las actuaciones no consta el contrato en virtud del cual se llevó a cabo el estacionamiento del remolque sustraído en las instalaciones de Esteban Rivas". El Supremo deduce de la publicidad de la página web de Esteban Rivas que 

anunciaba una serie de servicios especialmente diseñados para vehículos pesados que excedían ampliamente de lo que es el mero aparcamiento (restauración, duchas, lavado, engrase, cuidado de neumáticos, mecánica de electricidad, chapa y pintura, tapicería y rotulación, y venta de gasóleo) y en lo que ahora importa, ofertaba que el parking para tales vehículos pesados permanecía abierto a todas horas todos los días del año «con control de acceso y cámaras de videovigilancia». Esta multiplicidad de prestaciones y el ofrecimiento de los indicados servicios para camiones y vehículos pesados descarta, a criterio de esta sala, la aplicabilidad al caso de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.

El Supremo tiene tres buenas razones para sostener tal criterio (¡ay! qué leyes se hacían en 2002: corta, sobria y fácil de entender, quantum pro degeneramus).

  • porque dicha Ley únicamente regula el estacionamiento o aparcamiento propiamente dicho, hasta el punto de que el art. 2 b) excluye de su ámbito  de aplicación «los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones» (como es el caso). 
  • porque su art. 1.1 establece que se aplicará a los vehículos de motor, mientras que en el caso litigioso lo que se estacionó fue el remolque con su carga, no la cabeza tractora, por lo que resulta claro que el objeto del contrato no era tanto el aparcamiento de un vehículo de motor, como el de la caja o espacio donde viajaba la mercancía. 
  • Además, debe tenerse en cuenta que, según la doctrina mayoritaria, el contrato de aparcamiento de vehículos regulado en la Ley 40/2002, es un contrato de consumo, como demuestra que los tres primeros artículos de dicha Ley fueran reformados por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios (v., art. 5.4 de la ley).
Naturaleza de la responsabilidad de Esteban Rivas

 Sin perjuicio de que podríamos encontrarnos ante una situación de subdepósito, en la medida en que el porteador es también depositario de la mercancía desde que la recibe hasta que la entrega, en cuyo caso podría entenderse que el propietario de la mercancía tendría acción directa contra el subdepositario, lo determinante es que la posible responsabilidad civil de Esteban Rivas, aunque se califique como extracontractual, tiene que ser analizada desde el punto de vista del cumplimiento y exigibilidad de sus obligaciones como titular del estacionamiento de camiones y vehículos pesados... 

  debe aplicarse supletoriamente al caso, para enjuiciar la diligencia de la empresa titular del estacionamiento, la regulación del contrato de depósito, y específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 CCom (dado el carácter mercantil del negocio jurídico litigioso, conforme al art. 303 CCom). Desde esta perspectiva, la custodia, en el sentido de actividad de guarda, es el signo distintivo del depósito... 

  no es aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna, cuando fue patente la falta de vigilancia y control [rectius, custodia], hasta el punto de que horas después de haber sido depositado el remolque accedió al parking un tercero que conducía una cabeza tractora diferente a la que había realizado el primer ingreso y sin mayor identificación o trámite, retiró el remolque asegurado con la demandante, como podía haber hecho con cualquiera de los allí estacionados, sin oposición alguna del vigilante. Incumplimiento de los deberes de custodia del depositario que debe considerarse muy grave, pues ni siquiera se trató de la sustracción de la mercancía del interior del remolque, sino de la sustracción del propio remolque (continente) con todo su contenido.

 El problema es que, si lo que se aparcan son vehículos, el que se los lleva, tiene que tener la llave, de manera que es normal que la vigilancia sobre quién se lleva qué vehículo pueda relajarse. Pero si se permite que se dejen "aparcados" remolques, que cualquiera puede llevarse con una cabeza tractora, el despliegue de la diligencia exigible al deudor de la prestación de custodia exige vigilar quién retira los remolques.

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