Como no sé mucho Penal y sé mucho menos Procesal Penal no discutiré esa cuestión. Para un privatista, la cuestión se resolvería “integrando” el Auto, esto es, considerando que se imputan a estas autoridades los delitos cometidos por los demás procesados a título de participación: lo que hicieron los consejeros y altos cargos de la Junta fue participar en los delitos cometidos por los que se apropiaron de los fondos públicos, los malversaron o falsearon documentos oficiales mediante una contribución imprescindible para que éstos pudieran cometer los delitos.
Los problemas de participación son de los más intrincados del Derecho Penal (decía no sé quien que si a los civilistas, el hada madrina los dotó con los problemas de la posesión, a los penalistas les tocó en dote la discusión acerca de si el dolo se encuentra en el tipo o en la culpabilidad y toda la teoría de la participación). Conthe explica con gran claridad la llamada “
prohibición de regreso”, esto es, uno de los criterios para descartar la existencia de imputación objetiva cuando se demuestra la existencia de causalidad. Si un panadero vende una barra de pan a un individuo que la utiliza para envenenar a sus hijos, resulta evidente que el panadero causó la muerte de los niños pero también es evidente que no puede imputársele dicho resultado. La conexión valorativa (
gracias, R.Fontán) entre la venta de la barra de pan y el envenenamiento de los niños se “rompe” por la intervención del padre que introduce el veneno en la barra (
muy bien explicado por Jakobs). Como puede imaginarse, los problemas de imputación objetiva son también muy relevantes en el ámbito del Derecho Civil (ver el comentario al art. 1902 CC de Fernando Pantaleón en los Comentarios del Ministerio de Justicia) y, en el ámbito del Derecho Mercantil, por ejemplo,
para establecer si los administradores responden frente a terceros por su comportamiento al frente de la compañía.
Conthe cuenta el famoso caso alemán de la amante que proporcionó el veneno al marido que asesinó a su esposa. ¿Había participado la amante en el delito de homicidio? Dado que no se demostró que la amante supiera que el marido iba a utilizar el veneno para matar a la esposa, los jueces alemanes condenaron a la amante por homicidio culposo. La prohibición de regreso actúa como un “seguro” frente a una extensión ilimitada de nuestra responsabilidad. Si en cantidad suficiente, cualquier cosa es veneno; si cualquier cosa puede ser utilizada para cometer un delito, no puede sancionarse penalmente al que pone en marcha un curso causal que desemboca en un delito si no hay forma de conectar, con sentido, la conducta del que pone en marcha dicho curso causal con el resultado. Normalmente porque la intervención de un tercero – en este caso, el marido – impide que continuemos ascendiendo en el curso (del río) causal más arriba del autor material del delito (podríamos llegar incluso hasta el fabricante del producto químico con el que se fabricó el veneno).
Por no hablar de la omisión.
Si los jueces alemanes condenaron por delito culposo a la amante es, probablemente, porque lo que le proporcionó al marido no era una barra de pan, sino un producto cuyo uso “normal” es el de producir la muerte de personas o animales. Y, el contexto, (era su amante y la esposa era un rival y, como amante, estaba interesada objetivamente en la desaparición de su rival y podía contar con que el marido prefería estar con ella a estar con la esposa y la esposa era un obstáculo para su relación etc) indica que la amante no podía dejar de representarse que el marido utilizaría o podría utilizar el veneno para acabar con la vida de su esposa. Hay, pues, una conexión bastante potente entre la actuación de la amante – entregar el veneno – y el resultado dañoso – la muerte de la esposa –.
¿Hay una conexión causal suficientemente potente entre la conducta de los altos cargos de la Junta y los delitos cometidos por los que se apropiaron del dinero de los ERE? Yo, como Conthe, tengo muchas dudas de que se pueda condenar penalmente a los altos cargos de la Junta si no se apropiaron de dinero procedente de esas partidas. Pero no me caben dudas de que, si estuviéramos en un proceso civil y yo fuera accionista de “Junta de Andalucía S.A.”, conseguiría una condena de todos esos altos cargos a indemnizar a la S.A. por los daños sufridos por ésta como consecuencia del robo de sus fondos por parte de esos “empleados” y terceros. Es decir, es evidente que desde el Presidente de la Junta para abajo, todos esos altos cargos tenían un deber de garante respecto del buen uso de los fondos públicos. es decir, tenían la obligación de poner los medios para asegurar que, en un curso normal de los acontecimientos, los chorizos no podrían apropiarse fácilmente de los fondos públicos. Para cumplir con ese deber de garante, a estos altos cargos les bastaba con asegurarse de que los fondos se asignaban de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y que las reglas correspondientes se cumplían rigurosamente. Y, si había dos procedimientos lícitos para entregar esas subvenciones (dudo mucho que hubiera dos –
transferencias de financiación y régimen de subvenciones –) y uno de ellos facilitaba la apropiación de los fondos por empleados o terceros mientras que el otro no, los altos cargos estaban obligados a asegurarse de que se usaba el que evitaba la apropiación por terceros, sobre todo si, como fue el caso, desde la Intervención General se advirtió (fuera formal o informalmente) de la irregularidad del procedimiento. Pero ni siquiera era necesario. Era evidente que el procedimiento elegido permitía evitar los controles a los que están sometidas las subvenciones (entre ellos y, singularmente, el control del destino final del dinero y la comprobación de que los que han recibido la subvención cumplían con los requisitos de su convocatoria).
Me cuenta mi madre que Cruz Roja somete a las Voluntarias de la Caridad a un control exhaustivo para justificar que los alimentos proporcionados por la primera y distribuidos por las segundas entre los necesitados van, realmente, a necesitados (de locos, ya que el coste de la comprobación supera el valor de los alimentos entregados y, dada la naturaleza de éstos, el riesgo de que acaben en manos de gente no necesitada es más bien pequeño). Pues bien, un leve cálculo coste-beneficio que, no olvidemos,
es el que usamos para determinar si alguien actuó negligentemente y si lo hizo con culpa grave, habría llevado a los altos cargos de la Junta a abandonar espontáneamente el sistema de transferencias de financiación y a someter el reparto de esos fondos a las estrictas normas administrativas sobre subvenciones.
El Tribunal Supremo de Delaware, en materia de responsabilidad de administradores dijo – con gran alivio de los administradores – que “directors are entitled to rely on the honesty and integrity of their subordinates until something occurs to put them on suspicion that something is wrong. If such occurs and goes unheeded, then liability of the directors might well follow, but absent cause for suspicion there is no duty upon the directors to install and operate a corporate system of espionage to ferret out wrongdoing which they have no reason to suspect exists” (Sup. Court. Delaware Allis-Chalmers Manufacturing).
Los altos cargos de la Junta tenían derecho a confiar en la honradez e integridad de sus subordinados. No hay responsabilidad por pura omisión. Pero es que fueron los altos cargos los que pusieron en marcha el sistema que facilitó la apropiación de las subvenciones. Y aunque no lo hicieran para facilitar dicha apropiación, sino para agilizar los pagos, habían de contar con el incremento del riesgo que tal modificación suponía.
Por tanto, hay pocas dudas de la culpabilidad de los altos cargos – y de la responsabilidad civil derivada del delito cometido por los terceros – de la Junta de Andalucía si estuviéramos en el ámbito puramente civil en el que se dirimiera si los administradores de una sociedad debían responder frente a ésta de la apropiación de bienes sociales por parte de empleados o de terceros. Tampoco habría muchas dudas de que la conducta de los altos cargos de la Junta, como el de la amante, era gravemente negligente. Omitieron la diligencia exigible a cualquiera, no a un administrador de fondos públicos especialmente escrupuloso. Y
si recordamos que la culpa grave se equipara al dolo por buenas razones, no podemos dejar de sospechar que esos (quizá no todos) altos cargos – por lo menos – “cerraron los ojos” y aceptaron (dolo eventual) que los fondos estaban siendo desviados. Como los estándares morales de nuestra vida pública estaban por los suelos en esos años, seguro que creyeron que, como ellos no se estaban enriqueciendo, su comportamiento era impecable. Pero no es así. Ni moralmente, ni jurídicamente.
Que el Reglamento del Consejo de Administración no incluya expresamente a los yernos entre las “partes vinculadas” no rebaja un ápice la inmoralidad y la antijuricidad de la conducta del presidente del consejo de administración que aprueba, sin informe previo de la comisión correspondiente del Consejo y sin asegurarse de que el crédito se recuperará,
conceder un préstamo al yerno de otro consejero. Los administradores de sociedades tienen no solo un deber de lealtad sino también un deber de independencia que les obliga “a no hacer favores” a costa del patrimonio de la sociedad y a enjuiciar la conducta de los demás administradores como lo haría un tercero imparcial. E infringen ese deber aunque no se enriquezcan personalmente. Porque el amor con amor se paga y la reciprocidad está en los genes humanos. Ayudar a un delincuente a cometer un delito sin beneficio personal es tan inmoral como ayudarlo a cambio de una recompensa explícita (en forma de una parte del botín) porque la diferencia no es la existencia de recompensa, sino su naturaleza. Blesa no daba créditos a Diaz-Ferrán por amor a éste. Y como no los daba por amor a Cajamadrid, hay que suponer la existencia de contraprestación.
En el caso de la Junta, lo único que impide equiparar la conducta de los altos cargos a la de los que se apropiaron del dinero desde un punto de vista moral no es que no se enriquecieran, sino que la utilización de la figura de la transferencia de financiación se pudo deber a un motivo mínimamente plausible como era el de que, de esa forma, se aceleraba el pago de las subvenciones a los destinatarios. Si no fuera por eso, esos altos cargos son tan culpables moralmente como los que se apropiaron del dinero porque actuaron movidos por una recompensa ilegítima: los beneficios electorales o políticos derivados de repartir masivamente dinero público entre los ciudadanos más próximos al PSOE.
Seguimos esperando que el PP, el PSOE, CiU y PNV, Comisiones Obreras y UGT se pongan al frente de la manifestación y procedan a realizar una investigación interna de todos sus escándalos y proporcionen a la opinión pública y al fiscal, en su caso, todos los datos que indiquen conductas irregulares realizadas en el seno de sus organizaciones. ¿Con qué legitimidad pueden los políticos exigir a los ciudadanos el cumplimiento escrupuloso de sus obligaciones si los políticos no denuncian, investigan y separan a los que incumplen las leyes en el seno de sus organizaciones?
Es posible (
gracias, R.Fontán) que la Juez Alaya lo haya hecho mal en el Auto. Es una juez del montón. Y los jueces del montón, por definición, no son especialmente listos ni están especialmente bien preparados. No pasa nada, porque los jueces del montón tienen, normalmente, asuntos “del montón” para cuya correcta instrucción y resolución no hace falta ser el genio de la lámpara ni Savigny. Basta con ser trabajador, decente y no estar mal de la cabeza ni creerse el Cid Campeador. Y saber un poquito de Derecho. Salvo cuando te cae un asunto que no es del montón, claro.