“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
sábado, 8 de octubre de 2011
¿Son las sociedades de profesionales organizaciones eficientes?
En la entrada anterior, Thiel se quejaba de la escasa innovación que se produce y se aplica en la prestación de servicios jurídicos, lo que tiene graves consecuencias para el consumidor (el justiciable, el administrado, el contratante). Esta falta de innovación tiene muchas causas pero una relevante es la de que la estructura de propiedad de las organizaciones que son las sociedades profesionales no genera en los propietarios – los socios – los incentivos adecuados para innovar.
Una razón es obvia: es muy difícil que un innovador jurídico pueda apropiarse de los beneficios sociales que genera la innovación. Ni de una parte mínimamente significativa. Pero otra y más interesante es que los socios – propietarios de los Despachos – no son propietarios de la empresa social en la misma medida y sentido que un accionista lo es de una empresa que vende zapatillas de deporte o chocolatinas. El socio sabe que no podrá dejar a sus herederos su participación en la sociedad y que saldrá de ella como entró cuando su vida laboral llegue al final. Por último, y de forma semejante a las mutuas o a las cooperativas, es muy raro que en un Despacho de cierto tamaño haya socios de control, esto es, son empresas de “capital disperso”.
En consecuencia, los socios de un despacho de abogados no tienen los mismos incentivos que los accionistas de control de una empresa de chocolatinas para realizar inversiones específicas (¿para qué si el resultado en forma de mayor valor a largo plazo lo van a retener los abogados que serán socios dentro de 10 años?) y tienen incentivos – debilitados – para maximizar los resultados a corto plazo (reparto de todos los beneficios anualmente) lo que resultará en escasas inversiones en innovación.
El tema es mucho más complejo porque a lo expuesto se añade que el socio puede llevarse consigo una buena parte de su clientela si decide cambiar de despacho lo que le incentiva para trabajar más en la captación de clientes que en la mejora de los servicios que ofrece su Despacho. Pero las cuestiones de fondo no cambian. Aunque los bancos de inversión han salido a Bolsa, todavía no hemos visto un Despacho de abogados en Bolsa. Señal de que no hay forma de que los inversores – los que compren las acciones de los Despachos – puedan reducir suficientemente los costes de agencia (que los gestores de esos Despachos – los “antiguos” socios – no se apropien de la totalidad de los beneficios.
jueves, 6 de octubre de 2011
Thiel y las energías renovables
The Warren Buffet rhetorical point is his $34 billion investment in late 2009 in a railway, the single biggest investment by Berkshire Hathaway outside of finance. It is an all-out bet against clean tech. It was described as a bet on America, but 40 percent of what gets transported on railroads is coal. You have to look at Buffett's railroad investments as an all-out bet that clean tech is going to fail
La entrevista se puede leer aquí.
Este multimillonario, que ha invertido en alguna de las empresas ligadas a Silicon Valley más exitosas, es el que ha creado una fundación que da becas a chicos listos que acepten abandonar sus estudios para dedicarse a emprender. Es “libertario” y dice, por ejemplo, que la gente tiene una excesiva fe en el capitalismo, que los políticos creen que sean cuales sean las rémoras y obstáculos que se pongan a la gente cuando hace negocios, los emprendedores lograrán superarlos. Y, naturalmente, el no tiene semejante fe en la resistencia y fortaleza del capitalismo.
Está obsesionado con que hay una burbuja en la educación (en los EEUU el coste para el estudiante se ha multiplicado por diez en las últimas décadas mientras que la calidad – dice él – es la misma y los centros de enseñanza se limitan a dar un “certificado de calidad”) y, sobre todo, con que se está produciendo un frenazo en el ritmo de la innovación y que eso hará que nuestros hijos vivan peor que nosotros.
Dada la calamitosa situación de la regulación energética en España, tiene interés lo que dice al respecto
I don't think most of the economy should be planned. But I think to the extent you're going to have large government, it would be good if the government should be planned rather than unplanned. If you're going to invest in alternate energy, you should have a plan of what kind of alternate energy you should be investing in, and you shouldn't be randomly buying lottery tickets. Planning is preferable to buying random lottery tickets or politically motivated lottery tickets, which is the concern with the clean-tech stuff. That's levels worse than having a rigorously centrally planned economy a la Krushchev.
Yo creo que si hay un sector en el que la planificación puede no ser una perniciosa intervención estatal en el mercado es en el sector de la energía. Los mercados energéticos no funcionan tan bien como los de los productos de consumo y una planificación inteligente puede permitir muchas eficiencias y evitar redistribuciones de rentas injustas.
En cuanto a su pesimismo sobre el ritmo de la innovación, hay algo, sin duda bueno de la crisis: el sector financiero dejará de atraer, en el futuro, a las masas de chicas y chicos listos que ha atraído en el pasado. Y se liberará así mucho talento para dedicarse a otras cosas.
Por cierto, está invirtiendo en “bioinformática” y dice que el Derecho está anclado en el siglo XIX
Law would probably be an interesting one to look at. Look at what fields are still stuck in the 19th century, and could they be automated in powerful dramatic ways.
No puedo estar más de acuerdo. Los procedimientos podrían realizarse por internet con ambas partes y el juez o el funcionario administrativo usando la misma plataforma.
miércoles, 5 de octubre de 2011
Caso Romana Tabacchi Sentencia Tribunal General de 5 de octubre de 2011: a falta de proporcionalidad, buena es la equidad
En la entrada inmediatamente anterior decíamos que hay mucho que reformar en el Derecho sancionador de la Competencia europeo. La Sentencia Romana Tabacchi refleja que, tal vez no haya Justicia, pero seguro que hay piedad en Luxemburgo.
La multa impuesta por la Comisión habría arruinado a la empresa. El Tribunal General la reduce a algo menos de la mitad (1 millón de euros) declarando expresamente que lo hace en ejercicio de su “plena jurisdicción” para revisar la Decisión de la Comisión tras estimar el recurso de la empresa en cuanto a la duración de su participación en el cártel. En lugar de casi cuatro años, dice el TG que la empresa participó solo durante 16 meses. Tiene interés el análisis que hace el TG acerca de cuándo la Comisión puede considerar probada la participación de una empresa en un cártel porque no es fácilmente compatible con la draconiana doctrina del Tribunal de Justicia acerca de que, una vez probada la participación de una empresa en un cártel y probada la subsistencia del cártel, se presume que la empresa ha seguido participando en el mismo hasta que no se desliga claramente del mismo. El TG hace una análisis mucho más matizado y acepta, en beneficio de la empresa, (in dubio pro reo dice) que había una prueba de un tercero de su abandono del cártel (“les déclarations écrites de Transcatab du 18 avril 2002 selon lequel, le 5 novembre 1999, la requérante « avait déjà quitté l’entente”).
Honradamente, la sentencia está basada en la equidad. El TG alude al principio de proporcionalidad pero las razones que da para rebajar la multa – al margen de la menor duración de la participación – se refieren a que es una pequeña empresa familiar, de un capital pequeño y que tuvo que vender una fábrica para poder provisionar el pago de la multa de la Comisión de manera que, de verse obligada a pagar, hubiera tenido que cerrar. La proporcionalidad se refiere a la relación entre el daño al bien jurídico causado por el infractor y la sanción. Que el infractor sea rico o pobre, grande o pequeño debería ser irrelevante en ese juicio.
El problema que tiene el TG es que el criterio para fijar la cuantía de la multa conduce con muchísima facilidad a la desproporcionalidad ya que, en principio, a la empresa infractora le caen más de 20 millones de euros de multa por el hecho de haber participado en un cartel ya que es la “propia naturaleza” de la infracción – un cártel de precios o de reparto de mercado – lo que justifica que se imponga una sanción tan grave. O sea que aunque el cártel no haya dañado a la competencia ni haya enriquecido a sus miembros ni haya tenido efectos significativos en una parte sustancial del mercado, la infracción, por su propia naturaleza, es muy grave y empezamos (o podemos empezar, porque la Comisión no lo hizo) en 20 millones.
Como el resultado de aplicar ese criterio conduce a infligir un daño a la empresa infractora que puede ser letal si es lo suficientemente pequeña o frágil financieramente, se recurre a la equidad para reducir la multa
281 En l’espèce, la requérante est une entreprise de petite taille, dont le capital social ne s’élevait en 2005 qu’à 1,1 million d’euros et dont la structure de l’actionnariat est familiale, ce capital n’étant détenu que par deux personnes physiques, les époux B. (ordonnance Romana Tabacchi/Commission, point 45 supra, points 70 et 123). Il ressort également des constatations effectuées dans le cadre de la procédure de référé ayant trait à la présente affaire que, en 2005, afin de contribuer à la constitution d’une réserve pour couvrir le risque d’un paiement de l’amende à hauteur de 1 million d’euros, la requérante a dû procéder à la vente d’une usine située à Cerratina, dans la commune de Pianella (Italie), en réduisant ainsi la valeur des actifs immobiliers à une somme inférieure au montant de l’amende infligée par la Commission (ordonnance Romana Tabacchi/Commission, point 45 supra, points 87 et 107).
…. Il convient tout particulièrement de relever qu’il est avéré que les actionnaires de la requérante n’ont pas la possibilité de constituer une garantie bancaire pour la totalité du montant de l’amende et ne peuvent donc pas, en toute hypothèse, contribuer au capital de la société dans une mesure suffisante pour éviter sa mise en liquidation … Les banques habituelles de la requérante avaient également interrompu leurs lignes de crédit en raison de la détérioration de sa situation (ordonnance Romana Tabacchi/Commission, point 45 supra, point 85). En outre, en l’espèce, aucun élément ne permet d’indiquer que cette détérioration ait une origine frauduleuse visant à éviter le paiement de l’amende.… le Tribunal considère qu’il sera fait une juste appréciation de toutes les circonstances de l’espèce en fixant le montant final de l’amende infligée à la requérante à 1 million d’euros. En effet, une amende d’un tel montant permet de réprimer efficacement le comportement illégal de la requérante, d’une manière qui n’est pas négligeable et qui reste suffisamment dissuasive. Toute amende supérieure à ce montant serait disproportionnée au regard de l’infraction reprochée à la requérante appréciée dans son ensemble.285 Dans la présente affaire, une amende d’un montant de 1 million d’euros constitue la juste sanction du comportement qui est reproché à la requérante
Obsérvese que el TG dice, por dos veces, que un millón de euros constituye una “sanción justa”. Si eso no es equidad…
La sentencia del TEDH sobre la revisión judicial de las sanciones en Derecho de la Competencia: una ocasión para la próxima gran reforma del Derecho Europeo
En su Sentencia de 27 de septiembre de 2011, (gracias, Michele) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que las sanciones – multas – por prácticas restrictivas de la competencia tienen naturaleza penal y, por tanto, les es aplicable el art. 6 del Convenio Europeo en cuanto a que, aunque pueden ser impuestas por una autoridad administrativa, han de ser revisadas por un tribunal independiente y dotado de jurisdicción plena.
La cuestión dudosa – la sentencia tiene un voto particular muy bien fundamentado – es si la revisión de las decisiones administrativas que hacen los tribunales de lo contencioso-administrativo (en países de tradición francesa y en la propia Unión Europea) cumple los requisitos de constituir una revisión plena.
59. Le respect de l’article 6 de la Convention n’exclut donc pas que dans une procédure de nature administrative, une « peine » soit imposée d’abord par une autorité administrative. Il suppose cependant que la décision d’une autorité administrative ne remplissant pas elle-même les conditions de l’article 6 § 1 subisse le contrôle ultérieur d’un organe judiciaire de pleine juridiction (Schmautzer, Umlauft, Gradinger, Pramstaller, Palaoro et Pfarrmeier c. Autriche, arrêts du 23 octobre 1995, série A nos 328 A-C et 329 A-C, respectivement §§ 34, 37, 42 et 39, 41 et 38). Parmi les caractéristiques d’un organe judiciaire de pleine juridiction figure le pouvoir de réformer en tous points, en fait comme en droit, la décision entreprise, rendue par l’organe inférieur. Il doit notamment avoir compétence pour se pencher sur toutes les questions de fait et de droit pertinentes pour le litige dont il se trouve saisi (Chevrol c. France, no 49636/99, § 77, CEDH 2003-III, et Silvester’s Horeca Service c. Belgique, nº 47650/99, § 27, 4 mars 2004).
El núcleo de la discusión se encuentra en si, el hecho de que el Tribunal contencioso-administrativo no pueda “sustituir” a la autoridad administrativa en su decisión y solo “revisar” dicha decisión conduce a considerar infringido el art. 6 CEDH. El Tribunal da una respuesta negativa:
63. La Cour note que dans le cas d’espèce, les juridictions administratives se sont penchées sur les différentes allégations de fait et de droit de la société requérante. Elles ont dès lors examiné les éléments de preuve recueillis par l’AGCM. De plus, le Conseil d’Etat a rappelé que lorsque l’administration dispose d’un pouvoir discrétionnaire, même si le juge administratif n’a pas le pouvoir de se substituer à l’autorité administrative indépendante, il peut toutefois vérifier si l’administration a fait un usage approprié de ses pouvoirs. 64. De ce fait, la Cour note que la compétence des juridictions administratives n’était pas limitée à un simple contrôle de légalité. Les juridictions administratives ont pu vérifier si, par rapport aux circonstances particulières de l’affaire, l’AGCM avait fait un usage approprié de ses pouvoirs. Elles ont pu examiner le bien-fondé et la proportionnalité des choix de l’AGCM et même vérifier ses évaluations d’ordre technique.
65.De plus, le contrôle effectué sur la sanction a été de pleine juridiction dans la mesure où le TAR et le Conseil d’Etat ont pu vérifier l’adéquation de la sanction à l’infraction commise et le cas échéant auraient pu remplacer la sanction (voir, a contrario, Silvester’s Horeca Service c. Belgique, no 47650/99, § 28, 4 mars 2004)
Pero algunos jueces del TEDH y algún observador imparcial podría pensar que el Tribunal estaba hurtando el debate: lo importante no es lo que el juez contencioso – administrativo dice que hace; lo importante es lo que hace. Como dice el Juez Sajó en su voto particular concordante, Italia no ha infringido el art. 6 del Convenio, no por lo que dijo el TAR y el Consejo de Estado en la sentencia impugnada, sino por lo que hicieron ambos tribunales. Esto es, en opinión del TEDH, los jueces contencioso-administrativos italianos dijeron una cosa (que no podían sustituir a la autoridad administrativa; que su control era solo de legalidad y de “buen sentido” de la resolución administrativa; que habían de respetar la discrecionalidad de la Administración…) e hicieron otra (que es lo que recoge la sentencia en los párrafos reproducidos más arriba). El voto particular del Juez Pinto de Alburquerque considera que la jurisprudencia italiana en la materia obligaba a fallar contra la revisión contencioso-administrativa de las penas.
Lecciones para Europa: El voto particular disidente apoya su argumentación en el Derecho Europeo
L’ampleur de la notion de pleine juridiction sur les sanctions administratives est aussi confirmée par l’article 31 du Règlement (CE) no 1/2003 du Conseil du 16 décembre 2002 relatif à la mise en oeuvre des règles de concurrence prévues aux articles 81 et 82 du traité qui prévoit une compétence de « pleine juridiction » (dans le texte anglais, unlimited jurisdiction) de la Cour de Justice sur les décisions de la Commission de condamnation pour des infractions à la libre concurrence. Cette pleine juridiction inclut la faculté pour la Cour de Justice de substituer ses propres évaluations sur les faits et le droit à celles de la Commission, et de le faire même en l’absence d’une erreur significative de la Commission (voir, sur l’évolution de la jurisprudence communautaire, Florian Schmidt, Die Befugnis des Gemeinschaftsrichters zu unbeschränkter Ermessensnachprüfung, Baden-Baden, Nomos, 2004, p.144-163, Taehi Hwang, Das Sanktionensystem des europäischen Kartellrechts nach der VO 1/2003, Hamburg, Verlag Dr. Kovac, 2007, pp. 105-106, et Melchior Wathelet et Jonathan Wildmeersch, Contentieux européen, Bruxelles, Larcier, 2010, pp. 230-233).
No podemos dejar de pensar mal. ¿Acaso es este párrafo un mensaje del Juez Pinto de Alburquerque al Tribunal de Justicia para que éste se tome en serio y maximice la aplicación del art. 31 del Reglamento 1/2003? (art. 261 TFUE) Porque, a nosotros nos parece tras haber leído decenas, si no más de un centenar de sentencias del TJUE y del Tribunal General que revisan resoluciones de la Comisión Europea por las que se imponen multas, que “lo que hacen” los tribunales europeos va menos allá de lo que “dicen que hacen”. Por ejemplo, los tribunales europeos no han revisado nunca la proporcionalidad de las sanciones. Su control ha sido de legalidad estricta: que no se supere el 10 % de la facturación de la empresa y que sea proporcional a la gravedad y a la duración.
Una última observación: el Convenio Europeo de Derechos Humanos es una legislación de minimis. Los Estados pueden proteger a sus ciudadanos bajo estándares más exigentes que los del Convenio. La Unión Europea, en materia de competencia, debería elevar los estándares, al menos, en las siguientes materias
- vigencia del principio de proporcionalidad de las sanciones con una cuantificación más concreta en el Reglamento 1/2003 y empezando de 0 y ponderando menos la duración…;
- derechos de defensa,con vistas ante la Comisión, posibilidad de interrogar a los testigos de cargo…;
- plena vigencia del principio de culpabilidad limitando la doctrina de la infracción única y continuada o la presunción de “permanencia” en un cártel por el hecho de no haber realizado una salida “ruidosa”
- personalidad de las penas eliminando la presunción de responsabilidad de la matriz
- reforzamiento de la vigencia del principio de tipicidad desarrollando el art. 101 y el art. 102 (la distinción entre efecto y objeto en el 101 es puramente formal – el Tratado quiere ser omnicomprensivo – y no puede ser la piedra angular de la interpretación del precepto)
- incluyendo entre las infracciones graves exclusivamente los hard core cartels y no todas las infracciones por el objeto y, desde luego,
- calificando como menos graves las infracciones que se basan, no en la protección del funcionamiento no falseado de la competencia, sino en una policy – equivocada – como es la de la “fragmentación” del mercado único (restricciones de las importaciones paralelas);
- calificando como menos graves los intercambios de información y exigiendo un alto estándar de motivación y prueba a la Comisión para equipararlos a un cártel.
Como se ve, esto sí que es un programa para el Derecho Europeo de la Competencia, y no lo de las acciones de daños.
¿Qué es la confianza?
“Confiar está bien, controlar, mejor”. Esta frase, atribuida a Lenin, resume importantes aspectos del Derecho Contractual. La confianza se define como “willingness to permit others’ actions to influence one’s welfare” (Sobel). Los iusprivatistas hablamos de buena fe/lealtad y consentimiento. La buena fe está bien, pero es mejor consentir. El principio fundamental del Derecho Privado es que están limitadas las posibilidades de injerencia de terceros (Estado u otros particulares) en nuestra esfera jurídica sin nuestro consentimiento. Cuando someter la actuación de otros sobre nuestra esfera jurídica a nuestro consentimiento es muy costoso, no nos queda más remedio que no actuar o confiar. Y, si confiamos, también lo hacemos en que los jueces que, ex post, examinen la cuestión, decidan si aquél en quien hemos depositado la confianza ha sido digno de tal confianza, es decir, se ha comportado como lo hubiera hecho si hubiéramos consentido. Esto es lo que significa la buena fe. Se explican así buena parte de las reglas que rigen en el Derecho de Contratos, singularmente, las normas sobre responsabilidad precontractual, interpretación e integración contractual pero también el control del contenido de las condiciones generales.
domingo, 2 de octubre de 2011
La aplicación de las reglas generales a la quiebra de la CAM
Lo que cuenta EL PAIS hoy acerca de la Caja de Ahorros del Mediterráneo refleja todas las debilidades del gobierno corporativo de las Cajas cuando el entorno económico se hace más difícil. No hay accionistas que velen porque los gestores no roben o destruyan el valor de su inversión. Los que han de controlar a los gestores – los políticos o los miembros del Consejo de Administración designados por los políticos – no tienen incentivos (les pagan una miseria por hacerlo, 1000 euros por cada consejo) para hacerlo. Al revés, criticar la gestión puede hacerles perder el puesto, por lo que harán bien en estar callados. Los políticos con poder para designarlos tienen todos los incentivos para poner la Caja al servicio de su mantenimiento en el poder. Y, cuando se trata de un presidente autonómico que lucha por hacerse con el control del partido en la región (Camps vs. Zaplana), los incentivos para instrumentalizar la Caja se exacerban.
Y los que han de ser controlados – los gestores –, a lo suyo. Que es, básicamente, aumentar el tamaño de la Caja para poder justificar sueldos millonarios y, cuando (y si) se acerca el momento final, abandonar el barco en las mejores condiciones posibles. Las distorsiones de nuestro modelo laboral provoca que los directivos de una Caja pudieran acogerse a un ¡ERE! recibiendo indemnización. No es extraño que la Sala 4ª del Tribunal Supremo quiera sacar del Derecho Laboral la relación de los ejecutivos de una compañía con su empresa. ¿Cómo pudo considerarse conforme con el interés social de la Caja permitir a los directivos acogerse a un ERE y recibir indemnización alguna? Si sus contratos eran de alta dirección, no tienen más derecho que 7 días por año trabajado.
No parece que exista un caso más claro de responsabilidad de los administradores y de la Generalitat de Valencia por imponer a la Caja decisiones perjudiciales para su interés social. La aplicación de las reglas del Derecho Concursal llevarían, igualmente, a considerar responsable de las deudas de la Caja a la Generalitat de Valencia ya que es indudable que ha contribuido poderosamente, interviniendo dolo o culpa, a agravar la insolvencia de la Caja. También han de considerarse responsables – si el concurso se declarara culpable – a todos los miembros del Consejo de Administración (llevanza irregular de la contabilidad) y tampoco cabe duda de que el equipo directivo, aunque estuviera ligado a la Caja por contratos laborales, ha incumplido éstos y debe responder de los daños y perjuicios causados. No nos referimos a los errores de gestión, sino a los actos que puedan calificarse como desleales, entre los que se encuentra, sin duda, apuntarse al ERE, prejubilarse, pagarse salarios exorbitantes y aprobar decisiones de gestión que sabían o tenían que saber que no iban en el interés de la sociedad y beneficiaban a quienes los designaron (160 millones de euros en préstamos a los miembros del Consejo de Administración).
Un expediente sancionador es una minucia al lado de la aplicación de las reglas generales a todos estos gestores y controladores de los gestores. Y a la Generalitat de Valencia no se le puede condenar penalmente. Apliquemos las reglas generales.
Derecho de separación en caso de sequía de dividendos
El nuevo artículo 348 bis LSC que obliga a las sociedades con beneficios a repartir al menos un tercio so pena de permitir al socio discrepante con la reserva separarse de la sociedad ha sido mal acogido por los primeros que se han ocupado de la cuestión. Aquí, aquí y aquí se han escrito breves observaciones críticas.
Espero escribir más ampliamente sobre la cuestión, pero, en general, no comparto las críticas. Aunque la redacción es mejorable, los efectos de la entrada en vigor de una norma semejante no tienen por qué ser dañinos para nuestro sistema societario. Con Campins, nos hemos ocupado del problema de los acuerdos abusivos por los que el mayoritario decide reservar los beneficios aquí (y, a menudo, en este blog).
Hubiera sido preferible una formulación en forma de cláusula general. Se podría haber incluido una cláusula general de separación por justos motivos incluyendo la falta de reparto de dividendos injustificada como un grupo de casos señero de opresión de la minoría que da derecho a ésta a separarse. A nuestro juicio, el Derecho español vigente incluye tal cláusula general, de manera que la incorporación de una norma semejante a nuestra Ley de Sociedades de Capital tendría un valor declarativo.
Desde esta perspectiva, no cabe duda de que el nuevo art. 348 bis LSC refuerza los argumentos con los que defendimos dicha existencia de un derecho de separación por justos motivos. Como ha explicado extensamente Framiñán, no hay razón alguna para no aplicar analógicamente los casos legales en los que se reconoce al socio un derecho a separarse (sustitución o modificación sustancial del objeto social, modificación de las condiciones de transmisibilidad de las participaciones, traslado del domicilio social al extranjero…) a cualquier supuesto en lo que no sea exigible al socio seguir vinculado a sus consocios y no tenga, como opción alternativa la de vender sus acciones o participaciones en un mercado libre.
¿Cuándo no es exigible a un socio seguir vinculado por el contrato social? A tenor de los casos legales, desde luego, cuando se altera sustancialmente la sociedad como lo indica el caso del traslado del domicilio social al extranjero o la sustitución del objeto social. Nosotros hemos mantenido que, además, procede la separación en los supuestos conocidos como de opresión de la minoría. Cuando el socio mayoritario se comporta ilegal o antiestatutariamente de forma sistemática o cuando – en la jerga del corporate governance – obtiene beneficios privados (no compartidos con los minoritarios) del control de la compañía de manera reiterada o sistemática.
Pues bien, la importancia del nuevo art. 348 bis LSC radica en que todos los demás casos en los que la Ley reconoce derecho de separación estarían en el primer grupo (modificación sustancial del contrato social) y el nuevo art. 348 bis encaja perfectamente en el segundo grupo, esto es, atesorar sistemáticamente los beneficios sociales – no repartirlos – es la estrategia más típicamente utilizada por el socio mayoritario abusón para expropiar al minoritario si, como es normal, va acompañada de la percepción por el mayoritario de salarios u otras prebendas asociadas al control (transacciones vinculadas) o de transacciones sobre las propias participaciones que diluyen al minoritario o le obligan a poner más recursos bajo el control del mayoritario.
De manera que, gracias a la reforma legal, tenemos ahora todos los mimbres que necesitamos en la Ley para afirmar la existencia de un derecho de separación por justos motivos. Basta con inducir, de los casos regulados legalmente – analogía iuris – una regla general: el socio de una sociedad de capitales no cotizada tiene derecho a separarse cuando concurran justos motivos. Concurren justos motivos cuando se modifica sustancialmente el contrato social (a contrario, no hay tal en caso de fusión, transformación escisión etc, porque el legislador ha dejado claro que la protección del socio minoritario se articula por otras vías en caso de las llamadas modificaciones estructurales) y cuando el socio minoritario padece una estrategia de opresión por parte del mayoritario.
Los jueces han empezado a proteger a los minoritarios en los últimos años a través de la prohibición de abuso de derecho. Pero esa protección no es completa si las consecuencias se limitan a anular los acuerdos sociales o a afirmar la responsabilidad del administrador. Para cumplir estrictamente con el art. 7.2 CC e impedir “la persistencia del abuso”, han de proporcionarse a los socios minoritarios remedios suficientes. Y cuando el conflicto es permanente, abierto y originado por el comportamiento abusivo del mayoritario, la única forma de evitar la persistencia del abuso de derecho es permitir al socio minoritario separarse de la sociedad (o, lo que es equivalente, disolverla también por “justos motivos”).
Naturalmente, corresponde al socio minoritario probar la existencia de la estrategia opresora por el mayoritario. Y, a tal efecto, es un indicio muy poderoso la impugnación sistemática de acuerdos sociales que hayan sido calificados – no necesariamente – como abusivos por los jueces. No es exigible ni compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (del derecho de propiedad y de participación del socio en la sociedad) obligar al socio minoritario a impugnar sistemáticamente los acuerdos sociales a través de los que el mayoritario articula la opresión o a estar vigilante hasta el extremo y exigir la responsabilidad del administrador cuando las actuaciones abusivas se realizan por el administrador único – socio mayoritario.
Expuesto el significado general de la reforma, dejamos para otra entrada el análisis del supuesto de hecho del nuevo artículo 348 bis LSC. Pero, por ir adelantando ideas. No vemos por qué no puede derogarse estatutariamente el precepto. Tampoco creemos que la referencia a los “beneficios de explotación” sea errónea. Significa sólo que si los beneficios proceden de actividades ajenas a la explotación del objeto social (plusvalías), no hay que computarlos para el reparto mínimo de 1/3. Tampoco creemos que haya problemas de compatibilidad con los acuerdos de financiación. En sociedades no cotizadas, estos acuerdos con bancos en los que se incluya una cláusula de no reparto de dividendos son aceptados, normalmente, por todos los accionistas de la sociedad que obtiene la financiación, de manera que no deben plantearse problemas (el socio actuaría en contra de la buena fe - venire contra factum proprium - si, por un lado acepta el contrato de financiación y, por otro, vota a favor de repartir dividendos a sabiendas de que eso pondría a la sociedad en incumplimiento del contrato de financiación).
jueves, 29 de septiembre de 2011
Sacar a Bolsa a Loterías fue una mala idea
No por razones políticas o financieras. Por las mismas razones por las que tiene sentido sacar a Bolsa determinadas empresas y otras, no. En el caso de las Cajas, la salida a Bolsa aumenta el valor de las Cajas porque (i) les permite allegar capital de riesgo; (ii) reduce los costes de gobernar la Caja – costes de agencia –; (iii) incrementa la vigilancia de los mercados sobre la actividad de la Caja (mejora de la gestión) (iv) reduce la influencia de los políticos locales y regionales…
En el caso de Loterías del Estado, la única finalidad de la salida a Bolsa – y privatización parcial – era obtener recursos para el Estado. Pero ningún otro efecto benéfico se deriva de que sus acciones coticen. Loterías no va a necesitar más capital; no tiene problemas de gobierno corporativo – es un negocio simple – y va a seguir gestionado de la misma forma que venía siéndolo. Desde el punto de vista del interés general, no queremos que Loterías maximice sus ingresos y beneficios porque eso supone que vamos a estimular la ya amplísima afición de los españoles por el juego. Y es que si hay empresas que no deben financiarse con capital de riesgo, sino con deuda, Loterías es una de ellas.
Había una solución preferible: emitir deuda pública con garantía específica sobre los ingresos de Loterías. Estas emisiones tendrían un efecto “externo” y es que encarecerían levemente la deuda pública “general” pero, en la medida en que no sea relativamente importante (4000 millones de euros vs. 650.000 millones de la deuda pública española), podría funcionar.
miércoles, 28 de septiembre de 2011
¿Por qué hacen reservas los restaurantes?
Alexandrov, Alexei and Lariviere, Martin, Are Reservations Recommended? (August 31, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1933879We examine the role of reservations in capacity-constrained services with a focus on restaurants. Although customers value reservations, restaurants typically neither charge for them nor impose penalties for failing to keep them. However, reservations impose costs on firms offering them. We offer a novel motivation for offering reservations that emphasizes the way in which reservations can alter customer behavior. We focus on a market in which demand is uncertain and the firm has limited capacity. There is a positive chance that the firm will not have enough capacity to serve all potential customers. Customers are unable to observe how many potential diners are in the market before incurring a cost to request service. Hence, if reservations are not offered, some may choose to stay home rather than risk being denied service. This lowers the firm’s sales when realized demand is low. Reservations increase sales on a slow night by guaranteeing reservations holders service. However, some reservation holders may choose not to use their reservations resulting in no shows. The firm must then trade off higher sales in a soft market with sales lost to no shows on busy nights. We consequently evaluate various no-show mitigation strategies, all of which serve to make reservations more likely in equilibrium. Competition also makes reservations more attractive; when there are many small firms in the market, reservations are always offered.
Quizá por esta razón se explica que unas discotecas seleccionen a su clientela mientras otras permiten la entrada a cualquiera hasta cubrir el aforo: se pueden permitir el lujo de que algunos de sus potenciales clientes ni siquiera aparezcan ante el temor de ser rechazados.
martes, 27 de septiembre de 2011
Alchian se merece el premio Nobel de Economía 2011
Este artículo escrito por Fred McChesney en 2009 lo prueba. Tiene más de 90 años, así que la cosa corre prisa. La columna de McChesney es fascinante porque revela (casi al final) que Alchian fue el primero en utilizar los “event studies”, es decir, examinar los efectos que producía un determinado hecho sobre la cotización de las empresas para saber quién se beneficia o resulta perjudicado, por ejemplo, de un cambio normativo. La historia es fascinante porque Alchian lo utilizó para averiguar cuál era el componente fundamental para fabricar la bomba atómica. Los físicos e ingenieros implicados no se lo dijeron y él lo averiguó observando que las acciones de la compañía que producía el litio subieron espectacularmente en las fechas relevantes. Lo que cuenta de la segunda ley de la demanda – que la elasticidad de la demanda varía con el tiempo – es de lo más oportuno si se aplica a la evolución de los precios de los pisos en España.
Yo empecé a leer a Alchian en 1992. Y, como con los novelistas, una vez que empecé, me lo leí todo. Es lo bueno de tipos como Alchian, que no han escrito mucho y todo lo que han escrito lo entiende una persona cultivada. Es más divertido de leer que Coase (escribe mejor). En otras entradas de este blog he hecho alguna referencia a las semejanzas entre la evolución biológica y la económica (no necesitamos presumir racionalidad en los sujetos económicos para explicar lo que pasa) con un ejemplo maravilloso sobre varios coches que parten del mismo punto en direcciones distintas. Sabiendo que no hay gasolineras en alguna de las carreteras, podemos adivinar qué coches no llegarán a su destino. Fascinante también es su artículo sobre el dinero, sobre cómo reduce los costes de transacción y qué cosas pueden utilizarse como dinero y cuáles, no. Pero, como resalta McChesney, es el padre de buena parte de la teoría de los derechos de propiedad y de la teoría de la empresa.
Desde luego, soy ferviente partidario de que le den el Nobel a Alchian. Y lo soy desde una posición muy egoísta. Alchian es un científico de otras épocas. De cuando todo el saber de una rama cabía en la cabeza de un individuo. De cuando se podían hacer “descubrimientos” relevantes con un boli y un papel.
Disolución de una sociedad de personas sin liquidación
En Truth on the market se narra el siguiente caso: dos socios constituyen una sociedad colectiva (una partnership) para proporcionar un servicio de acceso a internet en zonas rurales de Wisconsin. En 1996. Las cosas van bien entre los socios y el negocio también. En 1999, sin embargo, uno de los socios – Bushard – manda una carta al otro – Reisman – que era el que gestionaba diciéndole que disuelve la sociedad (denuncia unilateral, art. 1705 CC, 224 C de c). Sin embargo, la sociedad no se liquida y Reisman sigue gestionándola. En 2006, Bushard se entera de que Reisman ha cobrado, por sus tareas de gestión de la sociedad 700.000 dólares desde 1996 y demanda a Reisman.
Algo muy raro hay cuando Bushard no pide la liquidación judicial de la compañía una vez que Reisman no procede a la misma en 1999. El Tribunal Supremo de Wisconsin da la razón al demandante y dice que Reisman no tenía derecho a ninguna retribución una vez que el otro socio había denunciado unilateralmente el contrato de sociedad.
El futuro de la racionalidad “economic rationality is not wrong, but simply incomplete”
El juego es muy interesante
Consider the example of probability matching: an experimenter asks a subject to guess the outcome of a coin toss, where, unknown to the subject, the coin is biased—75% heads and 25% tails—and the experimenter agrees to pay the subject $1 if she guesses correctly, but will expect the subject to pay $1 if she guesses incorrectly. This experiment is then repeated many times with the same subject and coin (and the tosses are statistically independent). After a sufficiently long sample of tosses, it should be possible for the subject to observe that the coin is biased toward heads, at which point the subject should always guess heads so as to maximize her cumulative expected winnings. However, the vast majority of subjects do not follow this expected-wealth-maximizing strategy; instead, they appear to randomize, guessing heads 75% of the time and tails 25% of the time!
Y la posible explicación evolutiva, también
This strange and well-known example of irrationality in human judgment may not be so irrational after all when viewed from the perspective of evolutionary biology (Lo and Brennan, 2009). To see why, consider the hypothetical case of animal deciding whether to build its nest in a valley or on a plateau. If the weather is sunny, nesting in the valley will provide shade, leading to many offspring, whereas nesting on the plateau provides no cover from the sun, leading to no offspring. However, the opposite is true if the weather is rainy: the valley floods, hence any offspring will drown in their nests, but nests on the plateau survive, yielding many offspring. Now suppose the probability of sunshine is 75% and the probability of rain is 25%. The “rational” behavior for all individuals to follow is to build their nests in the valley, for this maximizes the expected number of each individual’s offspring. Suppose the entire population exhibits such individually optimal behavior—the first time there is rain, the entire population will cease to reproduce, leading to extinction. Similarly, if the entire population behaves in the opposite manner, always choosing the plateau, the first time sunshine occurs, extinction also follows. Lo and Brennan (2009) show that the behavior that maximizes the growth of the population is for individuals to randomize their nesting choice by choosing the valley with probability 75% and the plateau with 25% probability. Matching probabilities confers an evolutionary advantage, not for the individual, but rather for the population as a whole. And since, by definition, the current population consists of the survivors, it will reflect such advantageous behavior disproportionately to the extent that behavior is heritable. While probability matching is, indeed, irrational from the perspective of maximizing an individual’s expected wealth, its evolutionary advantage is clear.
La conclusión, sensata
—humans usually do maximize their expected wealth but, under certain circumstances, they may engage in other types of “hard-wired” behavior that are far more primitive… several commonly observed behaviors such as risk aversion, loss aversion, and randomization are adaptive traits that can emerge organically through evolution
La cuestión es cómo y cuando trasladamos una solución racional en unas circunstancias a otras circunstancias y cómo cambia nuestro repertorio de reacciones.
Andrew W. Lo SBE 2020: A Complete Theory of Human Behavior, September 30, 2010, http://ssrn.com/abstract=1889318
domingo, 25 de septiembre de 2011
Ventas fuera de la red de distribución
En el Auto de 8 de julio de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid resuelve sobre una solicitud de diligencias preliminares. No me interesan aquí los aspectos procesales sino el fondo del asunto, es decir, la demanda que se planeaba interponer y al servicio de la cual se solicitaban las diligencias preliminares. Una asociación de concesionarios pretende demandar al fabricante – la filial española – de automóviles por llegar a un acuerdo con un banco para promocionar un modelo, ofertándolo – el banco – a un precio interior “en 1.362,47 euros, al precio que pueden venderlo los concesionarios sin incurrir en pérdidas”
La calificación de una conducta semejante por parte de un fabricante no resulta sencilla. Los solicitantes pretendían que se trataba de una venta a pérdida en el sentido del art. 17 LCD, una venta a pérdida en el sentido del art. 14 LOCM y un abuso de posición de dominio del art. 102 del TFUE o incluso una práctica concertada prohibida por el art. 101 TFUE.
La Audiencia desestima el recurso porque se pretendía adelantar la práctica de la prueba y las Diligencias Preliminares no legitimaban a los solicitantes a tal cosa pero, ad abundantiam, dice lo siguiente sobre el fondo,
- que no hay indicios de que se trate de una venta a pérdida (el Fabricante no le estaría vendiendo los coches de la promoción al Banco por debajo de lo que le cuesta su producción)
- que no hay indicios de que se trate de una venta bajo precio de adquisición (el Banco no estaría vendiendo a los compradores finales a un precio inferior al que el fabricante le practicaba al Banco) porque ni siquiera sabemos si el banco era un mero comisionista y un un comprador-revendedor.
¿Qué tendrían que haber alegado los concesionarios? Lo más sensato habría sido, probablemente, alegar incumplimiento desleal por parte del fabricante del contrato de concesión (si un fabricante utiliza un sistema de concesión para distribuir sus productos es contrario a la buena fe que utilice canales de distribución fuera de la red y que otorgue condiciones más favorables en esos canales). Pero, ni aún así porque el fabricante podría alegar razonablemente que se trata de promociones concretas que no afectan ni a toda la gama, ni se prolongan en el tiempo y contribuyen a difundir la marca y, en el largo plazo, a incrementar el negocio de la propia red de distribución.
La responsabilidad de las agencias de viaje electrónicas
La demandada en el caso era eDreams a través de la cual los demandantes habían adquirido unos billetes de avión para un vuelo que fue cancelado por la línea aérea. La Audiencia Provincial dice en esta sentencia de 14 de julio de 2011 que eDreams es una “mediadora mercantil” que pone en contacto “a dos partes a ella ajenas para que pudieran contratar entre sí” pero que no es “parte… en el contrato de transporte”. Estos mediadores solo están obligados a proporcionar información, realizar la gestión que permita adquirir el billete y servir de interlocutor entre el viajero y la empresa de transporte y
no asume, en este tipo de mediaciones, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que sean propias del transportista, que incumban precisamente a éste y no tengan que ver con el ámbito propio de las que corresponde desplegar a aquélla
Mucho más cuando, como en el caso, el incumplidor fue la compañía aérea que canceló el vuelo. En el caso, parece que Varig devino insolvente. Añade la sentencia que no estamos ante un viaje combinado, en cuyo caso, el art. 162.1 TRLGDCU impone la responsabilidad frente al consumidor al organizador del viaje y al que lo comercializa
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