“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
viernes, 10 de agosto de 2018
Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Sexual Healing, Remix
jueves, 9 de agosto de 2018
Enlaces del viernes: Unamuno, Rodrik, Heath, Gistau, Ezra Klein, Irán y la lucha contra la pobreza y el opio como mercancía
Malle bibliothèque, Louis Vuitton (1923)
Unamuno y la Evolución
Unamuno cuando no le dieron un premio por su trabajo sobre el Poema del Mío Cid:
“bien se conoce que el pandero anda en manos de literatos, más o menos aficionados a la lingüística, pero literatos al cabo, que aún la lingüística reducen a materia de erudición y no a ciencia natural”
Sobre la evolución de la lengua:
… la evolución (de la lengua) exige la existencia de dos fuerzas motoras según Unamuno, la una, la etimológica “la ley general de la herencia”, la otra, la analógica, “la ley general de la adaptación… La etimología representa la tradición, es decir, la herencia, la analogía representa el progreso, es decir, la adaptación a las cuales se añade la evolución mental por ser la palabra forma del pensamiento así como la decadencia o desgaste fonético… Por el principio de la analogía, que es el que hoy hace decir a nuestros niños, sabo o sé y al pueblo haiga, vaiga, por hay o vaya, asimilándolo a caiga y traiga…Estas formas divergentes luchan por su existencia dentro de la lengua y cuando no persisten dos más de ellas, merced a una diferenciación sinonímica, vence una y desaparecen las demás…. Las lenguas, como todos los demás organismos, no se funden al ponerse en contacto, sino que la una prevalece y la otra sucumbe. Lucharon unos con otros los dialectos, y circunstancias históricas trajeron la predominancia de unos sobre otros, predominancia sancionada al hacerse lenguas literarias escritas”,
citado por Evolucionismo y LIngüística en Unamuno,
José Mª Bernardo Paniagua/Pilar Serral Moltó, 1984
Cuando ya había mercados de capitales eficientes: la rentabilidad por dividendo de las compañías de indias como criterio de valoración
Este cuadro refleja la cotización de la VOC (la compañía holandesa) y la EIC (la inglesa), las dos grandes compañías de indias y primeras sociedades anónimas de la historia durante el siglo XVIII. Para determinar la capitalización de ambas basta con multiplicar por el capital nominal, que permaneció inmutado durante todo el siglo XVIII prácticamente en unos 6 millones y medio de florines para la VOC y poco más de 3 millones de libras para la EIC. La rentabilidad de la VOC se calcula a lo largo de sus dos siglos de actividad entre un 18 y un 36% anual sobre el capital.
Los historiadores han discutido si la bolsa – de Amsterdam especialmente, mucho más profunda y antigua que la de Londres en esa época – era un mercado “informativamente eficiente” en el sentido que lo son los mercados bursátiles actuales, esto es, si el precio de cotización reflejaba toda la información pública disponible sobre los beneficios esperados de las compañías cotizadas. Si lo eran, tendrían que serlo en particular con estas dos compañías porque fueron las mayores de su época lo que unido a su longevidad y su carácter cuasi-público hace que sus acciones fueran suscritas por miles de inversores y circularan frecuentemente sirviendo, además, como garantía del pago de otras obligaciones.
Pues bien, parece que algunos consideraban que, aunque la bolsa de la época podía ser eficiente respecto de otros valores, respecto de la EIC, la cotización no reflejaba el valor, esto es, no indicaba los beneficios que estaba obteniendo la compañía. Y la razón, decían estos autores, era que la inversión en acciones de la EIC era muy especulativa y muy influida por la política india y por los que se apropiaban de buena parte de las mercancías y beneficios de la EIC (interlopers). Pero el autor nos dice que probablemente la cotización era eficiente. Y que, “los historiadores de ambas compañías se han quedado impresionados por las extraordinarias dificultades a las que se enfrentaría el que quisiera calcular los verdaderos beneficios de la EIC o de la VOC dado que tendrían que tener en cuenta el problema de las mercancías en tránsito y de medir el capital circulante empleado en el mundo del comercio asiáticos. Si los contemporáneos que compraban y vendían acciones de estas compañías – eran conscientes de estos problemas de valoración – y lo eran, porque esos eran <<los>> problema fundamentales del comercio a larga distancia en la época de las navegaciones – estarían mejor servidos si se limitasen a capitalizar los dividendos efectivamente pagados y a tener en cuenta las ganancias de capital de largo plazo”. El autor usa el método de valoración CAPM y lo aplica a las acciones de la EIC. Y este es el gráfico que “le sale” Para la EIC y para la VOC
Como se ve hay una amplia correspondencia entre la cotización real y la que resultaría de aplicar el CAPM lo que indica que las bolsas de la época eran eficientes. Es más el autor encuentra explicaciones para las discrepancias entre ambas en las incertidumbres sobre acontecimientos que afectaban de modo importante a las compañías. Por ejemplo, dice que “como ocurre con el Bank of England y con la EIC, las desviaciones del valor de las acciones calculado según CAPM respecto de los precios de cotización de las acciones de la VOC parecen explicarse perfectamente por los cambios en las costricciones financieras que impuso a la compañía el gobierno holandés” a lo largo del siglo XVIII, exigiéndole, por ejemplo, que pagara un dividendo anual al Estado a cambio de alargar el título concesional sobre el comercio con Asia.
Añade el autor una observación que parece muy interesante: cuando la cotización de ambas compañías evoluciona de forma semejante, podemos estar más o menos seguros de que se estaba produciendo algún acontecimiento o modificándose el entorno del comercio europeo con Asia en general. Y cuando evolucionan de forma inversa (suben las acciones de la EIC y bajan las de la VOC) podemos deducir que están cambiando las posiciones competitivas de una y otra o que los cambios en las circunstancias (favorables o desfavorables) están afectando sólo a una de ellas. El análisis que realiza del tipo de cambio entre la libra y el florín y cómo afectaba a la cotización de estas compañías es también interesante porque, como se ha dicho, las acciones de la EIC cotizaban en Ámsterdam.
Larry Neal, The Dutch and English East India companies compared:evidence from the stock andforeign exchange markets
Los emigrantes a las ciudades en el tercer mundo tienen menor aversión al riesgo, son más inteligentes, están mejor formados y son más productivos que los que se quedan en el campo
Familia Jolliot-Curie. Los tres recibieron algún premio Nobel
No es que los agricultores sean menos productivos que los que trabajan en la industria, es que los que emigran a las ciudades son más productivos que los que se quedan en el campo
Los emigrantes tienen considerablemente más formación educativa que los no migrantes en ambos Kenia y en Indonesia; tienen casi el doble de la tasa de educación secundaria que los no migrantes rurales. Además, también parecen estar seleccionados positivamente en dimensiones que son más difíciles de capturar en un conjunto de datos típico… los migrantes obtuvieron aproximadamente 0.2-0.3 unidades de desviación estándar más altas en las pruebas de capacidad cognitiva. Además, los datos muestran que los puntajes de las pruebas cognitivas predicen con fuerza la migración, incluso cuando se controla el logro educativo.cuando comparamos las experiencias de un mismo individuo en su época de trabajo en la agricultura y, después, en la industria, las diferencias de productividad caen entre 80% y 100%. Esto es cierto para las diferencias de productividad entre los sectores agrícolas y no agrícolas, así como entre las zonas rurales y urbanas. Además, observamos este patrón no solo para las diferencias de productividad, sino también para las diferencias en el consumo, que se asemeja más al bienestar y que nos permite incluir individuos sin empleo remunerado en nuestro análisis.
¿Y qué pasa al cabo de cierto tiempo?verificamos si la migración urbana tiene efectos variados al observar por separado la migración a las cinco ciudades más grandes de cada país, y seguimos comparando a la misma persona a lo largo del tiempo. En Indonesia, no observamos muchos indicios de que haya un efecto positivo de las ciudades más grandes, pero en Kenia, las diferencias de productividad son más altas en Nairobi y Mombasa, aunque todavía son sustancialmente menores que las diferencias de productividad que se observan entre individuos.
Trabajos recientes de Nakamura et al. (2017) encuentra que la migración mejora los resultados de empleo para la generación siguiente. Si bien nuestro estudio no puede decir si existen efectos de la migración intergeneracional en la productividad, sí observamos que los hijos de los migrantes tienen mayor capacidad cognitiva, incluso después de controlar la capacidad cognitiva de los padres, lo que sugiere que las áreas urbanas pueden tener efectos positivos en la cognición. desarrollo, por ejemplo debido a mejores escuelas, o más interacciones sociales
Un caso que debería servir de advertencia fue la migración forzosa de la Operación Vijiji en Tanzania en 1973, en la que un gobierno autoritario forzó a miles a emigrar trasladando poblaciones rurales a pueblos y ciudades más grandes con el fin de acelerar la modernización económica. La dislocación económica y social resultante se considera hoy en día como un desastre político y se abandonó al cabo de un año frente a la resistencia a gran escala
Para nuestra sorpresa, la mayoría de las personas que consiguieron un trabajo industrial pronto cambiaron de opinión. Una mayoría renuncia en los primeros meses. Terminaron haciendo lo que hicieron aquellos que no habían conseguido el trabajo: volver a la granja familiar, aceptar un trabajo de construcción o vender productos en el mercado.
Agricultural productivity and rural-urban wage gaps revisited: Lessons from panel data
Joan Hicks, Marieke Kleemans, Nicholas Li, Edward Miguel
miércoles, 8 de agosto de 2018
La UEFA y la UE no bailan, ni juntas ni por separado, cuando de regular el fútbol se trata
Un trabajo que define a la UEFA como “un cártel” a los ojos del Derecho europeo no promete mucho de su lectura. Tampoco que considere a la UEFA y a la UE como protagonistas del futuro de la regulación del fútbol en Europa. Y tampoco que considere que las federaciones nacionales son las competentes para regular, en el nivel nacional, el fútbol profesional. Decir que la UEFA es una institución público-privada no ayuda mucho a determinar el régimen jurídico que le es aplicable. Dependerá de qué sector del Derecho se trate. A efectos del Derecho privado, es una asociación y, como tal se le aplicará la ley de asociaciones de Suiza, en concreto, según rezan sus estatutos. Para el Derecho de la Competencia es una asociación de “empresas” que disfruta de una posición de dominio justificada (no habría campeonatos si no) etc. Decir que es “a forum where public authority and private interests meet” no tiene ningún valor heurístico.
Tampoco lo tiene afirmar que la UEFA tiene que “respetar el Derecho Europeo”. Como Google o el servicio de correos de Japón si operan en Europa. Una afirmación semejante está vacía de contenido.
Tampoco tiene mucho interés decir que la “UEFA emerge… como el regulador de facto del fútbol europeo… pero hay un regulador en la sombra escondido tras es el escenario que es la Unión Europea”. La UEFA no regula nada. La UEFA organiza los campeonatos europeos porque sus miembros – o sea las federaciones nacionales – le han encargado que lo haga. Pero el “poder” de la UEFA no alcanza más allá de la ordenación de la conducta de sus asociados porque éstos se han sometido voluntariamente a las decisiones que adopten los órganos sociales de la UEFA. Nihil novum sub sole. Y como es una asociación de todas las federaciones nacionales, la coordinación entre éstas que facilita permite a los miembros, no solo organizar eficientemente las competiciones europeas sino abusar de esa posición restringiendo indebidamente la competencia en los mercados en los que está presente (el de fichaje y traspaso de jugadores, el de los derechos de retransmisión de las competiciones por televisión etc).
El autor no parece entender el significado de un “juego de suma cero” cuando afirma que “a diferencia de otros mercados, los deportes no son un juego suma cero porque la fuerza de todos los participantes es clave para estimular el interés del conjunto”. Quiere decir, parece, que el “producto” – la competición – no es posible sin la cooperación de todos los participantes, lo que exige su coordinación y lo que obliga al Derecho de la Competencia a no considerar prohibida tal cooperación aunque la misma caiga formalmente bajo el tenor literal del art. 101.1 TFUE, esto es, quepa calificar la organización de la Champions League como un “acuerdo entre empresas”. Pero estas cosas son bastante obvias.
No logramos entender el sentido que tiene el análisis de los casos europeos que tienen por objeto cuestiones relacionadas con el fútbol que hace el autor. No extrae conclusión alguna. Es absurdo explicar que la UEFA no tiene garantía alguna de que si pone en vigor reglas que la Comisión y, eventualmente, el Tribunal de Justicia consideran restrictivas de la competencia, no recibirá una sanción y no se le impondrá la obligación de suprimir tales reglas. ¿Hace falta explicar algo así? Pero, además, si los acuerdos o decisiones de empresas o de asociaciones de empresas por los que se regulan campeonatos deportivos están exentos de la prohibición del art. 101.1 TFUE – lo que es pacífico – ¿para qué necesita la UEFA una regulación europea específica o una exención específica?
Este párrafo indica claramente que nadie en el Instituto Europeo de Florencia se ha molestado en repasar el contenido del paper
La UEFA y la burocracia de la UE tienen ventajas comparativas en diferentes asuntos, y la primera debe cumplir las normas de la segunda. El canal de comunicación entre Nyon y Bruselas no siempre ha funcionado eficientemente hasta el momento. Este documento tiene como objetivo proporcionar algunas ideas que podrían ayudar a cambiar esta imagen en beneficio de todos los que desean mejorar el estado actual de la regulación del fútbol europeo. La pregunta que deben hacer los dos socios es si deberían bailar solos o si deberían bailar agarrados (¡un tango!, sic, “un tango”). Tal como están las cosas, la UEFA tiene la iniciativa y la Unión Europea, la última palabra. Si como reacción a las recientes declaraciones de Ceferin, Bruselas quiere atacar primero sin la participación de las federaciones no pertenecientes a la UE y / o la UEFA, entonces podría hacerlo a través de la promulgación de regulación sobre deportes específicos.
Aunque el editor del blog de Oxford ha hecho un notable esfuerzo por transformar el paper en un par de páginas legibles, el resultado, incluso resumido, sigue sin tener interés alguno.
Mavroidis, Petros C., All Quiet in the Western (European Football) Front Regulation of Football in the European Continent (May 2018)
Seguridad de los derechos de propiedad e inversiones
La teoría económica sugiere que en vísperas de la Ley de Tierras de 2013, los incentivos de los cultivadores anuales para invertir en sus parcelas eran considerablemente más débiles que los incentivos de los cultivadores de cultivos perennes dado el carácter de inversiones específicas que esos gastos tendrían (Joskow 1987 ) En pocas palabras, antes de la aprobación de la Ley de Tierras de 2013, un productor de cultivos anuales y un productor de cultivos perennes que realizaran la misma inversión en sus respectivas parcelas esperarán obtener rendimientos drásticamente diferentes en sus inversiones ceteris paribus. El cultivador anual no capturaría ninguno de esos rendimientos (que quedarían para el Estado) y el cultivador de cultivos perennes capturaría la mayor parte, si no todos, en los 30 años restantes de usufructo.
los propietarios-operadores de parcelas de cultivos anuales tienen entre 16 y 30 puntos porcentuales más de probabilidad de invertir en tecnología de riego para mejorar la conservación del suelo y el agua como consecuencia de la Ley de Tierras de 2013. En contraste, no encontramos un impacto estadísticamente significativo de la Ley de Tierras de 2013 sobre inversiones en infraestructura, árboles o acuicultura. Dado que no hay ninguna razón para que la acuicultura se vea afectada por lo que se plante en cada parcela, el hecho de que no encontremos un efecto estadísticamente significativo para la inversión en acuicultura sirve como una prueba de placebo útil.
Marc F. Bellemare, Kenn Chua, Julieth Santamaria, and Khoa Vu Tenurial security and agricultural investment Evidence from Vietnam , junio 2018
Sociología normativa
martes, 7 de agosto de 2018
Los modelos para tratar las transacciones con partes vinculadas: comparación entre el modelo inglés y el español
“si el Consejo de Administración, sabedor del conflicto, permite que la compañía celebre el contrato… está consintiendo implícitamente”
El TJUE valida la doctrina del Supremo sobre intereses moratorios
En su sentencia de 7 de agosto de 2018, ECLI:EU:C:2018:643, el TJUE ha seguido en todo las Conclusiones del Abogado General Wahl – que están resumidas aquí – y declara que la doctrina del Tribunal Supremo español sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora superiores en más de dos puntos al interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo no es contraria a la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas ni tampoco lo es – porque no se trata de una cláusula sino de una práctica comercial perfectamente ajustada a lo dispuesto en el Código civil – que los bancos cedan el crédito que ostentan frente a un consumidor como consecuencia de la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria. O sea que el TJUE no está dispuesto a declarar contrarias a la Directiva las normas del Derecho contractual – o de competencia desleal – de los Estados miembro. Reproduzco a continuación los pasos principales de la sentencia. Sólo comentaré una declaración del TJUE que me parece discutible.
Los créditos son cedibles. El Código Civil no es contrario a la Directiva de cláusulas abusivas
la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas… ninguna cláusula de los contratos del litigio principal prevé ni regula la posibilidad de que el Banco Santander transmita a un tercero los créditos que tiene frente a los deudores en el litigio principal, así como tampoco el derecho eventual de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Así pues, tal transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil.
… la Directiva 93/13 … no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.
Que el Supremo declare como su doctrina – que han de seguir los tribunales de instancia – que una cláusula predispuesta que fija los intereses moratorios en una tasa superior en más de 2 puntos a los intereses remuneratorios pactados en el contrato es abusiva no es contrario a la Directiva
la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada… no parece… que… prive al juez nacional de la posibilidad de declarar, al examinar una cláusula de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que no responda a ese criterio, a saber, una cláusula que establezca un tipo de interés de demora que no suponga un incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado en el contrato, que tal cláusula es no obstante abusiva y, en su caso, de dejar de aplicarla, extremo que incumbe verificar a los órganos jurisdiccionales remitentes.
A continuación el TJUE muestra su deferencia hacia el Supremo y admite expresamente que la “técnica” de éste empleada en la Sentencia de 22 de abril de 2015 (que critiqué “suavemente” aquí) no es contraria a la Directiva. Yo creo que es contraria al Derecho español que no da tal discrecionalidad al Supremo ni le permite sustituir al legislador en la regulación de los intereses moratorios. Pero el TJUE, limitándose a su función, afirma correctamente – y mejor que ocasiones anteriores
el Tribunal Supremo examinó a tal efecto las normas nacionales aplicables en diversas ramas del Derecho y se propuso determinar el nivel del tipo de interés de demora que razonablemente podría aceptar, en el marco de una negociación individual, un consumidor tratado de manera leal y equitativa, velando al mismo tiempo porque se preservara la función de los intereses de demora, que a su juicio no es otra que disuadir al deudor de incurrir en mora e indemnizar de manera proporcionada al acreedor en caso de mora del deudor. Parece, pues, que el Tribunal Supremo se atuvo a las exigencias recordadas especialmente en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartados 68, 69, 71 y 74.
Obsérvese que mientras el TJUE no está sometido a la Ley española, el Tribunal Supremo sí. De manera que el Supremo no puede “determinar el nivel del tipo de interés de demora que podría aceptar”, sino que ha de sustituir la cláusula de intereses de demora abusiva por la regulación legal, esto es, por el interés legal, que es el art. 1108 CC. Pero el Supremo temió – y probablemente temió bien – que si hacía tal cosa, el TJUE diría que se había “saltado” su doctrina sobre la reducción conservadora de la validez y que estaba dejando impune la fijación de una tasa abusiva de intereses moratorios por el predisponente. El TJUE dice que la doctrina jurisprudencial española no es “derecho español” pero “encaja” en los objetivos de la Directiva de asegurar que no hay cláusulas abusivas en el tráfico.
Vuelve a reiterar una doctrina que consideramos errónea
Aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, según jurisprudencia reiterada del propio Tribunal de Justicia esta posibilidad queda limitada a aquellos supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de este modo a consecuencias de tal índole que representaran para él una penalización.
Y concluye, también con el Abogado General, que la nulidad de la cláusula de intereses moratorios no acarrea la de los intereses remuneratorios aunque ambas previsiones estén incluidas en el mismo párrafo del contrato de préstamo o incluso aunque el interés moratorio se fije – como es habitual – sumando varios puntos al interés remuneratorio.
Aversión al riesgo y aversión a las pérdidas
Si uno lee que una de las ideas más firmemente ancladas en los científicos sociales está equivocada, la primera reacción es, naturalmente, de escepticismo. Es poco probable que quienes afirman tal cosa estén en lo cierto. Luego, uno lee un artículo en una revista de divulgación científica donde los autores han resumido su análisis y se confirma en la intuición. Un artículo (el de la revista de divulgación) que, recuérdenlo para lo que diré a continuación, no incluye la expresión “risk aversion”. Cuando uno empieza a leer el paper, se da cuenta de que los autores no son tan revolucionarios como el titular anuncia: discuten, en realidad, los resultados de unos experimentos concretos y discuten si, cuando nos enfrentamos a la probabilidad de sufrir pequeñas pérdidas u obtener pequeñas ganancias preferimos evitar las pérdidas a obtener las ganancias, o sea, que cuando es poco lo que está en juego, no seamos aversos al riesgo sino neutrales al riesgo.
La razón por la cual los académicos se han concentrado en apuestas pequeñas es porque la evitación de pérdidas de gran magnitud puede explicarse por aversión al riesgo ordinaria por cambios en la riqueza / circunstancias, lo cual es completamente consistente con la teoría de elección racional, mientras que lo mismo no es cierto para evitar pérdidas bajas que no impactan materialmente la riqueza / circunstancias. Por ejemplo, es racional percibir un mayor impacto de perder $ 1000 que se necesita para pagar el alquiler que de ganar $ 1000 cuando las necesidades básicas ya están cubiertas. Por el contrario, si ni perder ni ganar $ 5 cambia sustancialmente las circunstancias de uno, puede considerarse irracional ver la pérdida como más impactante que la ganancia. Por lo tanto, demostrar que las personas a menudo se comportan con neutralidad al riesgo cuando las ganancias y las pérdidas de una elección con forma de apuesta son pequeñas es una prueba en contra de la existencia de aversión a las pérdidas en los humanos
Este párrafo es muy sensato, salvo la última frase: que en pequeñas cantidades y en entornos de abundancia los humanos hayan superado su aversión a las pérdidas no significa que los humanos no sean aversos a las pérdidas como concreción de la aversión al riesgo. Porque, en entornos de subsistencia, “no hay pérdida pequeña”. Si uno está en el límite de la inanición (por ejemplo, hay pájaros que mueren si no comen en tres días), una pequeña pérdida puede suponer la muerte. La racionalidad, pues, de la aversión al riesgo se extiende a cualquier pérdida, por pequeña que sea si el entorno en el que se toman decisiones – como era el entorno en el que se desarrolló el cerebro humano y el cerebro de cualquier animal – es un entorno de subsistencia. Pero claro, los autores no discuten la validez de la afirmación según la cual los humanos somos aversos al riesgo. Discuten la validez de la afirmación según la cual los humanos somos aversos a las pérdidas. Y pretenden que la “persistente y generalizada aceptada de la aversión a la pérdida” es una forma “de sesgo en favor del status quo” de la comunidad académica “que ha resistido a las ideas competidoras”. Citan a Kuhn, lo cual es ya, en si mismo, una exageración porque la idea de que la gente es aversa a las pérdidas no puede considerarse paradigmática. La idea de que la gente es aversa al riesgo, sí, naturalmente, pero como se ha venido repitiendo, no es esa la idea que los autores tratan de refutar. Y tienen la osadía de compararla con la del geocentrismo (la tesis de que la tierra está en el centro del universo) o la de la extensión de las enfermedades a través de los “miasmas” (aire “malo”).
De manera que la tesis de estos autores no puede considerarse aceptada. Porque la presentan de forma que es irrefutable, justo lo contrario de lo que deberían haber hecho siguiendo la famosa advertencia de Popper sobre el método científico. La aversión a la pérdida no es más que una expresión concreta de la aversión al riesgo. No puede refutarse la existencia de la primera sin refutar la existencia de la segunda. Y, naturalmente, cuando la pérdida no genere un aumento del riesgo (de morir) como sucede en los casos de decisiones en lo que está en juego no afecta significativamente a la probabilidad de supervivencia del sujeto, lo que observaremos es que, según el contexto, la gente será neutral a ganar cinco o perder cinco. Para más indicaciones sobre este debate, ver aquí.
David Gal/Derek D. Rucker, The Loss of Loss Aversion: Will It Loom Larger than Its Gain?
Mercados financieros y capitalismo: del crecimiento de los mercados de productos al capitalismo financiero y el monopolio
En el libro de Bas Van Bavel (The Invisible Hand?) se incluye
una teoría del capitalismo y de los ciclos económicos.
En sus páginas finales la formula en un par de páginas. Está compuesta de dos ideas fundamentales: la primera es que el desarrollo de mercados financieros no es un presupuesto del crecimiento económico y del desarrollo de una economía de mercado. Al contrario, es la acumulación de beneficios provocada por el desarrollo económico lo que induce a los que logran acumular riqueza a desplazar sus inversiones de la producción y el comercio a los mercados financieros, a menudo, comenzando por el mercado de deuda pública (recuérdese, por ejemplo, que en la Edad Moderna, los Austrias españoles fueron capaces de generar un mercado de deuda pública europeo y que miles sino decenas de miles de “ahorradores”-“capitalistas” invirtieran sus excedentes en deuda pública segura y rentable. Carlos I tenía que financiar, en un momento, a 300 mil soldados desplegados por Europa. Por tanto, en contra de lo que muchos estudiosos de las finanzas han sostenido, los mercados financieros desarrollados no son un requisito previo para que pueda haber crecimiento económico y economía de mercado. La relación de causalidad va en el sentido contrario.
La segunda idea es que deberíamos
distinguir entre economía de mercado y capitalismo,
reservando esta última denominación para la situación en la que se desarrollan mercados de los factores de la producción (trabajo, capital y tierra), de manera que éstos son de propiedad privada (en el sentido de individual, por oposición a formas de propiedad colectiva, que no nullius) y son objeto de intercambio en mercados más o menos desarrollados.
Lo primero que se desarrolla es el mercado laboral. El retroceso o la desaparición de la servidumbre (siervos de la gleba, esclavos) genera un mercado de trabajadores a sueldo que, normalmente, carecen de propiedades y cuyos ingresos están relacionados con niveles de subsistencia. Siguen el mercado de tierras y de capitales. La posición de Temin no está tan alejada de ésta de Bavel.
La acumulación de tierras y capitales en pocas personas genera excedentes concentrados en pocos individuos que han de invertir en deuda pública porque no hay oportunidades semejantemente atractivas en la producción y el comercio de bienes. A la vez, eso proporciona a esos grupos sociales una enorme capacidad de influencia sobre el Gobierno político de los territorios ya que financian normalmente las necesidades militares y de orden público de esos Estados. Los financiadores logran, así, modificar las relaciones de mercado a su favor. Los mercados de trabajo y de tierras y los mercados de productos dejan de funcionar competitivamente y pasan a hacerlo en régimen de monopolios a favor de los que financian al Estado (véase el caso de la serrata veneciana). Hemos pasado de la economía de mercado al capitalismo.
Hay dos aspectos interesantes de este análisis. El primero es que llama la atención sobre
la antigüedad de los mercados de producto en la historia de la humanidad
con lo que facilita la resolución de la disputa acerca de cuán antiguo es el sistema económico de mercado. Los mercados de productos (lugares físicos o no donde se intercambian mercancías que satisfacen las necesidades de los individuos) son tan antiguos como la aglomeración humana derivada del paso de la caza-recolección a la agricultura como forma general de vida. De manera que si consideramos suficiente la existencia de mercados de productos para afirmar que una economía es de mercado, la economía de mercado es tan antigua como la agricultura. Pero ¿y el capitalismo? Si reservamos la denominación para ese estado de la Economía y la Sociedad en el que hay mercados de significativa importancia para los factores de la producción (trabajo, tierra y capital), entonces los episodios históricos de capitalismo se reducen en el tiempo y en el espacio. Así, podríamos mirar al porcentaje de trabajo asalariado en una Economía – como la de Roma – o la existencia de frecuentes compraventas de fundos y de precios “de mercado” para las tierras o la existencia de sociedades anónimas y de bolsas donde se intercambien activos financieros para justificar la afirmación de si una Economía fue o no capitalista.
El segundo es que, desde el punto de vista teórico,
los mercados de productos realmente existentes son, normalmente, mucho más competitivos que los mercados de los factores de la producción realmente existentes.
Es decir, que, en términos de análisis de equilibrio general, los economistas pueden afirmar con seguridad que los mercados de productos realmente-existentes se corresponden razonablemente con sus modelos de pizarra y, en consecuencia, podemos predecir que aumentarán el bienestar general y la riqueza de la Sociedad (y aún así, la conversión de las relaciones de intercambio instantáneo en relaciones de largo plazo entre consumidores y empresas puede obligar a cambiar esta conclusión). Pero tal afirmación es mucho más discutible para los mercados de los factores de la producción por la propia naturaleza de estos (la fuerza de trabajo no es divisible, las tierras disfrutan de un monopolio “natural” porque no puede haber dos fundos en el mismo sitio, el crédito implica “confianza” y, por tanto, la cesión del uso del dinero no puede ser simultánea con lo que costes de transacción están necesariamente presentes…). Sen y muchos otros economistas en esa tradición han llamado la atención de este hecho para explicar por qué los contratos de trabajo no responden a la lógica de un intercambio de mercado (donde el carácter voluntario y la ausencia de violencia o intimidación garantizan que las dos partes del intercambio salen beneficiadas) o por qué las relaciones en el seno de las empresas, a pesar de ser voluntarias no pueden modelizarse como intercambios de mercado entre los titulares de los factores de la producción.
Recuérdese, las empresas, en sentido económico, son combinaciones de los factores de la producción e implican sustituir al mercado como mecanismo de asignación por la “autoridad” del jefe de la empresa aunque Coase llamara la atención sobre el hecho de que los que participan en la empresa aportando factores de la producción – trabajadores, inversores de capital – lo hagan voluntariamente, de nuevo, el “contrato” por el que realizan tal aportación no es, ni de lejos, tan eficiente para asegurar que todos están mejor tras celebrarlo como cuando celebran un contrato de intercambio en el mercado de productos. Por tanto, dado que los mercados de producto donde vende su producción la empresa no son perfectamente competitivos, no pueden hacer irrelevantes las relaciones en el seno de la empresa.
En consecuencia, los economistas neoclásicos han tenido enormes dificultades para encajar, en la teoría neoclásica el funcionamiento de las empresas, el funcionamiento de los mercados de trabajo o el de los mercados de tierras. Donde parecen haber tenido mucho más éxito es en el ámbito de los mercados financieros. Recuérdese que la teoría de los mercados eficientes surge para explicar el funcionamiento de las bolsas.
lunes, 6 de agosto de 2018
La incorporación al Derecho español de la Directiva 2017/828
Pirámide de apartamentos en China
Es la Directiva sobre operaciones con partes vinculadas, de la que se ha ocupado Francisco León aquí y yo en esta entrada. Latorre, en un artículo recientemente publicado en la RdS concluye que la Directiva ha sacrificado “el objetivo armonizador… en beneficio de la idiosincrasia de cada ordenamiento y su regulación en materia de conflicto de intereses o de grupos”… “Los Estados miembros tienen libertad para (elegir)… el procedimiento que mejor les parezca” con el único límite de que “la parte vinculada no se aproveche de su especial posición y que su voluntad pueda resultar determinante cuando la operación perjudica a la sociedad… El objetivo de los Estados debe ser doble. El principal es… establecer un procedimiento transparente, informado… ponderado (en el que… puedan tenerse en cuenta otros intereses presentes) y motivado… el procedimiento debe (incluir)… instrumentos..” que garanticen que el socio o el administrador que realizan la transacción con la sociedad no son decisivos “en la formación de la voluntad societaria”. Además, dice Latorre, hay que asegurar la coherencia sistemática de este procedimiento con las reglas de Derecho de Sociedades sobre conflictos de interés. A continuación realizamos algunos comentarios que nos ha suscitado la lectura del, por lo demás, interesante trabajo de la profesora de la Universidad de Valencia.
La autora se muestra contraria a conservar el art. 529 ter 1. h) LSC que ordena a los administradores de sociedades cotizadas que padezcan el conflicto de interés directo o indirecto en relación con una transacción entre la sociedad y el administrador o un tercero a él vinculado que se abstengan. “La literalidad del precepto es incompatible con la norma europea” ¿Por qué? Porque el 529 ter 1. h) LSC no incluye entre las partes vinculadas “al personal clave de la dirección”. Pero no entendemos el reproche porque ese “personal clave de la dirección”, si no es administrador ni socio, ¿cómo podría abstenerse de votar la aprobación de la transacción? Y si es administrador o socio, entraría en el ámbito de aplicación del artículo. Luego se refiere a los accionistas significativos pero no concluye cuál es el problema de compatibilidad entre la Directiva y el art. 529 ter 1 h). Respecto de las personas – terceros – vinculados a administradores y accionistas (respecto de los cuales, como se ha explicado muchas veces, los administradores y accionistas a los que están vinculados padecen un conflicto por cuenta ajena), la autora dice que el art. 231 LSC podría dar problemas. Pero, como ha explicado Paz-Ares, las personas incluidas en ese precepto generan en el administrador un conflicto por cuenta propia, porque se supone que el administrador puede determinar su voluntad y, por tanto, hay que considerar la lista como una lista cerrada no susceptible de ampliación para incluir cualquier persona relacionada con el administrador. Naturalmente, una vez que se interpreta el art. 231 LSC como se propone aquí – y no como propone la autora – la incompatibilidad con la Directiva se hace más difícil de sostener. La autora propone, simplemente, delimitar subjetivamente la aplicación de la norma – cuándo hay una transacción vinculada – mediante una remisión a la norma NIIF 24.
Su crítica más sustancial se refiere a la obligación que impone el art. 529 ter 1. h) LSC al consejero con el que la sociedad celebra la transacción de abstenerse en el correspondiente acuerdo del consejo que expresa el consentimiento de la sociedad a ese contrato y a las operaciones celebradas por la sociedad con el socio significativo. En este punto critica la situación legal en España porque dice que “el procedimiento del art. 529 ter 1. h… establece que cuando la parte contratante es el socio significativo, deberán abstenerse de votar los consejeros que representen o estén vinculados con el accionista afectado”. Lo cual es correcto. Y es correcto concluir que “se asienta de este modo una conclusión nada irrelevante, que es la de que el administrador está en conflicto con la sociedad cuando el socio que lo nombra está en conflicto… el conflicto del socio se traslada automáticamente al administrador designado a instancia de él”. ¿Dónde está el problema? Se trata, simplemente, de un conflicto por cuenta ajena. El consejero dominical tiene un conflicto por cuenta ajena cuando vota en el consejo aprobar una transacción de la que son partes la sociedad, de un lado, el dominus, esto es, el socio que le designó, de otro. Es evidente que en esas situaciones, el consejero dominical tiene sus lealtades divididas por lo que es razonable equiparar la situación a los casos en los que el conflicto de interés lo padece directamente el administrador.
En realidad, lo que sucede es que la solución legal le parece a la autora irracional. Y se puede coincidir con ella en que, efectivamente, obligar a los dominicales a abstenerse en transacciones entre la sociedad y socios significativos (con suficiente proporción del capital social como para designar administradores) y en sociedades cotizadas de capital concentrado como abundan en la bolsa española, puede mayorizar a la minoría o imponer un exceso de responsabilidad sobre los consejeros independientes que serían los que finalmente decidirían si se han de abstener los dominicales. Y trasladar la decisión a la junta, como se debe en sociedades no cotizadas, es poco práctico. Como estas operaciones deben ir precedidas de un informe de la comisión de auditoria, recaería sobre los independientes las dos fases del procedimiento de aprobación de las transacciones vinculadas. La autora se da cuenta de la contradicción que supone obligar al administrador dominical a abstenerse ex art. 228 c) y e) en relación con el art. 529 ter 1 h) LSC y lo dispuesto en el art. 190.3 LSC que, con mejor criterio, permite al socio conflictuado votar y altera la carga de la argumentación – poniéndola a cargo de la sociedad o del socio conflictuado que votó – en caso de que su voto hubiera sido decisivo y se impugne el acuerdo de la junta por contrario al interés social. Por ello propone que no se obligue al administrador a abstenerse. Y esa propuesta es adecuada. Debe aplicarse, en estos casos, la regla del art. 190.3 LSC a los administradores. Pero esta solución no le gusta a la autora porque cree que una protección del interés social ex post como es la que resulta de la regulación de la impugnación no es adecuada para sociedades cotizadas, cuyos acuerdos sociales no se litigan y en los que las transacciones deben ejecutarse con celeridad. Lo que le lleva a negar la mayor, esto es, a negar que el consejero dominical que ha de decidir sobre una transacción entre la sociedad y el socio que le designó sufra un conflicto de interés:
“Hay que desterrar, en definitiva, la idea de que el nombramiento del administrador por uno o varios socios constituya per se una relación cualificada, generadora de un conflicto de intereses en la persona del administrador”
Esto es problemático. Porque, examinada la posición del consejero dominical, es difícil negar que se enfrenta a un conflicto de lealtades, o, más precisamente, a un conflicto de deberes. La autora se apoya en Enriques y Guizzi pero no vemos dónde está el argumento para considerar que alguien que ha sido designado a instancias de un socio determinado no tiene una relación con el que le ha nombrado suficientemente significativa como para considerar que puede actuar independientemente y teniendo en cuenta exclusivamente el interés de la sociedad cuando decide aprobar una transacción de gran importancia económica entre la sociedad y el socio que lo ha llevado hasta el consejo de administración. Por tanto, como siempre con los conflictos de interés, lo relevante es preguntarse en abstracto si el administrador sufre un conflicto de interés por cuenta ajena – un conflicto de deberes-: el deber hacia el interés social y el deber de agradecimiento hacia el que lo llevó al consejo de administración. Del mismo modo, exactamente, que el que recibe remuneración de un tercero distinto de la sociedad.
En fin, no consigo entender dónde está mi error. Dice Latorre que yo he llamado la atención sobre una “aparente contradicción de la Directiva, cuando la junta actúa para ratificar el acuerdo del consejo, el socio-parte vinculada podría votar pero no cuando la decisión de la junta es originaria o no viene precedida de un acuerdo del consejo. Se ha de reparar, sin embargo, en que cuando la junta actúa tras el consejo es, normalmente, para dirimir el conflicto producido entre el informe negativo y el acuerdo positivo del pleno, por lo que, precisamente en estos casos, debería cuestionarse el voto del socio en la junta”. Pero si es así, entonces la Directiva debería decir, simplemente, que el socio no puede votar en la junta.
La autora propone que la exigencia del informe sobre la operación se extienda a las que aprueba originariamente la junta, de modo que si éste considera que la operación no es inocua para la sociedad, debería exigirse un quorum reforzado de los socios no afectados por el conflicto o reglas semejantes de mayoría-de-la-minoría de los votos a favor de la transacción “o incluso llegar a prohibir el voto del socio implicado”. Pero, ¿qué diferencia hay entre no permitir el voto al socio conflictuado y exigir mayoría de los demás socios? Añade que sería interesante un seguimiento de la operación vinculada para asegurarse de que se ejecuta en los términos aprobados por la Junta.
Cláusula de objeto social y actividades económicas reguladas
Es la Resolución de la DGRN de 25 de julio de 2018.
Se debate en este expediente una única cuestión consistente en determinar si procede la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo de modificación del objeto social que, en lo que ahora interesa, pasa a tener la siguiente redacción:
«La producción, venta, distribución y comercialización de toda [sic] de energía solar».
El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El interesado recurre.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica un servicio de interés económico general cuyo adecuado desarrollo (ya desde la Ley 54/1997, de 27 de noviembre), exige la segregación de las actividades en régimen de monopolio natural, transporte y distribución, de aquéllas que se desarrollan en régimen de libre competencia, generación y comercialización.
De acuerdo con esta premisa la Ley declarara en su artículo 1.2 que: «Son actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico».
A continuación en su artículo 2.1: «Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente ley sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las actividades que tengan carácter de monopolio natural».
Por su parte, el artículo 6 de la Ley distingue, en función de la actividad que llevan a cabo de las contempladas en el transcrito artículo 1.2, hasta ocho sujetos distintos, todos los cuales han de ostentar la forma de sociedad mercantil (con la excepción de los productores y consumidores de energía eléctrica que pueden ser, también, las personas físicas y de los distribuidores y comercializadores que pueden ser, también, las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios).
El artículo 8.2 establece: «La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley».
Finalmente el artículo 12, bajo el epígrafe:
«Separación de actividades»,
establece lo siguiente:
«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades».
…. del artículo correspondiente de los modificados Estatutos sociales resulta tanto la actividad de distribución de energía, que es una actividad regulada y sujeta al régimen de separación de actividades, como otras actividades ajenas al sistema eléctrico.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
La crítica que cabe realizar es la interpretación contra libertatem de la legislación administrativa. La finalidad de la norma del art. 12 LSE es asegurar que los generadores y los comercializadores de electricidad – sector liberalizado – no son discriminados por los titulares de las redes de transporte y distribución de electricidad, que no son actividades que se ejerciten en libre competencia ya que, por razones obvias, sólo puede haber una red de transporte (alto voltaje) y una red de distribución (desde la red de transporte a los puntos de suministro) en cada zona o territorio. Por tanto, que los socios de una sociedad que, probablemente, sólo quiere invertir en ese sector incluyan una cláusula de objeto social como la transcrita no debería ser relevante ni conducir a la no inscripción de la cláusula. Con independencia de su inscripción o no, es evidente que la sociedad no podrá dedicarse a la distribución de electricidad (la electricidad que circula por las redes de distribución es la misma con independencia de cómo se ha generado, esto es, por centrales fotovoltaicas, de gas, centrales hidroeléctricas etc). Y debe serlo en los dos sentidos. Para la aplicación de la regulación eléctrica, lo que diga la cláusula estatutaria es irrelevante. Y para el Derecho de Sociedades, también: la sociedad podrá desarrollar las actividades reguladas o no en función de lo que resulta de aplicar el art. 12 LSE con independencia de lo que digan los estatutos sociales. La inclusión de la cláusula del objeto social no tiene otra finalidad que proteger a los socios en relación con el nivel de riesgo de la inversión que realizan. Nada que ver ni con la regulación del sector eléctrico ni con la función de la publicidad registral.
viernes, 3 de agosto de 2018
Noli foras ire
valle de arán, @thefromthetree
El universalismo se percibe (por los países no occidentales) como una agresión envuelta en el atuendo del poder, un atuendo tejido por la razón... el olvido y la locura de la superioridad moral produce efectos de exclusión fuera de la comunidad política orientada hacia la igualdad.
Y esta falta de imaginación hace que la democracia misma sea frágil y tambaleante. Lo que hace falta hoy es un cambio de perspectiva por parte del Occidente democrático. La mirada debe pasar de ser dirigida hacia otros a ser dirigida a uno mismo
Forgetting and Arrogance in Democracies
Kenichi Mishima
Publicidad engañosa: atribuirse méritos incorrectamente
En la demanda la controversia giraba en torno a si existieron actos de engaño, que venían representados por la que se denunciaba como publicidad engañosa y que consistía en el comunicado de prensa emitido por Bellota de que había sido la primera empresa del sector en obtener el reconocimiento «Q de oro».
... Aun siendo veraz que Bellota es fabricante de herramientas de mano, no es cierto que sea la primera empresa del sector de herramientas de mano en obtener la «Q de oro» de Euskalit. Y añade que este comportamiento engañoso es susceptible de alterar el comportamiento económico de sus destinatarios, en la medida en que basta que sea potencialmente apto para ello.
Conforme a lo declarado probado en la instancia, la información suministrada podría considerarse formalmente veraz, si atendemos a que Bellota es fabricante de herramienta de mano y Egamaster, si bien monta y comercializa este tipo de herramienta con su propia marca, no lleva a cabo su entera fabricación.
Pero el tipo desleal incluye también aquella información que, siendo formalmente veraz, induce a error a sus destinatarios, que es lo que ocurre en este caso. Egamaster había obtenido con anterioridad la «Q de oro» y realiza trabajos de montaje y ensamblaje de piezas prefabricadas por otro, y pone su marca en los productos terminados, de tal forma que de cara al público y a sus clientes figura como fabricante. Por eso, la afirmación contenida en el comunicado de prensa de que Bellota es la primera empresa del sector en obtener la «Q de oro» induce a error, en cuanto que el público consumidor de esos productos puede entender que el sector incluye también a empresas como Egamaster, pues a fin de cuentas se comercializan herramientas de mano con su marca. Es por ello que, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, en este caso la información suministrada por Bellota era apta para inducir a error a sus destinatarios, con lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos para calificar el comportamiento de la demandada de «actos de engaño» del art. 5.1 LCD .
El segundo requisito exige la aptitud de esta información engañosa para incidir en el comportamiento económico de los destinatarios.
… Para juzgarlo hay que acudir al parámetro del destinatario medio -normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz-, dentro del círculo de los destinarios de la información. En este caso son los adquirentes y usuarios de este tipo de herramienta, principalmente en el País Vasco. En cualquier caso, la distorsión del comportamiento debería ser significativa. Esta exigencia si bien no se encuentra en la dicción del art. 5 LCD , es razonable y se extrae del párrafo segundo del art. 4.1 LCD . La doctrina entiende, con buen criterio, que la relevancia de la conducta viene en parte dada por la propia tipificación en el art. 5.1 LCD . En esos casos, hay que partir de qué es relevante, sin perjuicio de que pueda acreditarse o ponerse en evidencia lo contrario, a la vista del propio contenido de la noticia, de su escasa o nula difusión, y de las circunstancias concurrentes. De este modo, en nuestro caso, en principio, la información engañosa sobre los premios de excelencia puede tener una relevancia a la hora de incidir en el comportamiento económico de los usuarios. Esta relevancia se confirma con la propia información que supone negar una determina calidad -la que atribuye la «Q de oro»- a las otras empresas del sector.
Y también por la difusión alcanzada, en cuanto que se hicieron eco de la información algunos medios de ese sector industrial del País Vasco (Revista Canal Ferretero; Panorama Industrial; www.kursaal.eus; Iberferr.blogspot; www.bh.editores.com/agrotecnica), junto con algún otro de información general (Europa Press; 20 Minutos; La Vanguardia; www.finanzas.com).
Cuando Bellota informa que es fabricante de herramienta manual y recambio agrícola, y la primera empresa de ese sector en recibir el galardón de la «Q de oro», está negando que otra empresa del sector, Egamaster, hubiera alcanzado antes este reconocimiento. Lo que equivale a negarle este reconocimiento público de calidad empresarial.
De tal forma que esta publicidad no sólo es apta para generar error en sus destinatarios acerca de la calidad empresarial de la demandante, sino que además es idónea para influir en el comportamiento económico de sus destinatarios, pues transmite una información, por comparación, peyorativa de la demandante en relación con la demandada (no tiene el reconocimiento de calidad empresarial que tiene esta última). Si la obtención de estos premios no tuviera esta relevancia y aptitud para incidir en el comportamiento económico de los consumidores y usuarios del sector empresarial correspondiente, las empresas no se esforzarían por cumplir con los estándares de calidad exigidos ni estarían interesados en alcanzar estos reconocimientos.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 ECLI: ES:TS:2018:2742
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