Molinos, Teruel, Flickr, foto de Jesús
En cuanto a la falta de competencia objetiva para conocer de la acción de responsabilidad ejercitada contra el arquitecto técnico, si bien la cuestión había sido muy controvertida en la doctrina de los autores y en la de los tribunales, este tribunal mantuvo siempre el criterio de que los órganos especializados tenían competencia para conocer de todas aquellas acciones que, aunque en principio no formaran parte de la competencia que les atribuye el art. 86-ter LOPJ , pudieran ser correctamente acumuladas a otras de las que sí tenían competencia para conocer, con el único límite de que la acción de competencia de los órganos especializados se hubiera podido ejercitar con el único propósito del abuso de derecho, esto es, de buscar un fuero improcedente. No creemos que sea esto último lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado y no tenemos duda alguna de que la acción ejercitada frente al arquitecto técnico es acumulable a la ejercitable frente al constructor, de la que asimismo trae causa la acción ejercitada contra su administrador.
Por tanto, no existiendo inconveniente alguno para esa acumulación de acciones, y siendo sin duda competente el juzgado mercantil para la acción de carácter societario, debió haber conocido de ambas.
Más irrazonable aún es la segunda justificación que llevó al juzgado mercantil a no entrar en la acción ejercitada frente al Sr. Carlos Daniel , la apreciación de cosa juzgada, hecha con tan poca convicción que ni siquiera se detiene el juzgado mercantil en analizar las razones por las que concurría la misma en relación con lo resuelto previamente en un proceso en el que ni siquiera había sido parte el Sr. Carlos Daniel . Por tanto, no existiendo una coincidencia subjetiva de las partes, es imposible poder apreciar cosa juzgada en su vertiente negativa, para excluir un juicio (primero, no nuevo) sobre una pretensión que en realidad no había sido nunca ejercitada. El juzgado ha ignorado no solo los límites subjetivos de la cosa juzgada sino incluso los objetivos porque la acción ejercitada contra el arquitecto técnico no es equivalente a la previamente ejercitada frente al constructor o promotor. Que pueda tratarse de una acción conexa puede justificar la acumulación, como hemos razonado en el apartado anterior, pero ello no significa que exista identidad ni tampoco que existiera una carga para la parte de ejercitarlas acumuladas en el primer proceso.