jueves, 12 de marzo de 2020

La difusión del conocimiento y el estancamiento económico



Foto: Ignacio Jáuregui

La difusión de las innovaciones tiene más valor económico que la propia tasa de innovaciones en una Economía. Y, por tanto, una reducción en la tasa de difusión del conocimiento puede tener un poder explicativo mayor de la ralentización del crecimiento que otras explicaciones alternativas.
En pocas palabras, lo que afirman Ufuk Akcigit and Sina Ates es que muchos de los hechos ligados a la disminución del dinamismo empresario observado en los últimos veinte o treinta años, incluido el aumento de los márgenes de beneficios, pueden explicarse como una consecuencia de la disminución de la tasa de difusión de conocimientos entre las empresas. Con una menor difusión del conocimiento, aumenta la brecha de productividad entre las empresas líderes y las empresas seguidoras en cada sector, lo que permite a las empresas lideres cobrar precios más altos y aumentar sus márgenes, lo que explica que aumenten los beneficios y disminuyan los salarios en proporción del PIB.
Estos autores atribuyen también a la reducción en la difusión de los conocimientos la caída del ritmo al que se producen nuevas entradas en el mercado y vinculan, en última instancia, tal disminución en la difusión de los conocimientos al incremento en la protección de los derechos de propiedad intelectual. Su modelo les dice que la difusión del conocimiento es más importante, cuantitativamente, que la reducción del impuesto de sociedades, las subvenciones a la I+D o los costes de entrada.

Dietz Vollrath, Knowledge diffusion and business dynamism

La función de las denominaciones sociales no es distinguir empresas. Es identificarlas: Clorawfila SL vs. Clorofila SAL


 Foto: @guilm0


La RDGRN de 18 de diciembre de 2019 ha revocado la decisión del registro Mercantil Central de no admitir como denominación social de una SL la palabra Clorawfila, porque existía ya una sociedad que se llamaba «Clorofila, Sociedad Anónima Laboral».

La DGRN explica cuál es la función de la denominación social (v., esta entrada sobre los “atributos de la personalidad jurídica”) y explica lo que significa la prohibición de identidad:
la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones.

Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil).

Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.
¿Cuándo hay identidad?
Debe… interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial» (408 RRM)
... no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética (...)».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios).

…Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto no puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existe una cierta semejanza gráfica (y también fonética si el primero se pronuncia en idioma inglés), entre los términos «Clorawfila» y «Clorofila», y aunque, según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social, lo cierto es que esa mínima diferencia gramatical tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación…

RBR Abogados SL es una sociedad profesional y queda disuelta de pleno derecho por no haberse adaptado tempestivamente a la Ley de Sociedades Profesionales



 Foto: @thefromthetree


Y, en consecuencia,
Disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administradores, previo cambio de estructura del órgano de administración, prescindiendo de dicha situación. Es necesario proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo los cambios en el órgano de administración que estime oportunos y obtener la inscripción de los mismos.

Sobre la cuestión, pueden verse las 

entradas en el Almacén de Derecho

La Audiencia de Pontevedra dicta su primera sentencia sobre indemnización de daños del cártel de los camiones: el 5 % a salvo de prueba de mayor daño




Imagen: @thefromthetree , "Tú que dispones"




Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de febrero de 2020


La demandada es MAN. Los demandantes era un camionero persona física y una sociedad que habían comprado un camión en 1999, durante la vigencia del cártel. Aportaron un informe pericial que concluía que el sobreprecio del cártel era del 16,68%, “por lo que concretaban la pretensión de condena en la suma de 10.646,42 euros, más la cantidad de 8.435,25 euros en concepto de intereses moratorios ya devengados”

MAN se defendió rechazando la legitimación activa de los demandantes (prueba de que habían comprado el camión); alegando prescripción y, en cuanto al fondo, que la condena por la Comisión Europea no probaba que se tratara de un cártel y que el cártel hubiera tenido efectos. Luego criticaba el informe pericial, y aportaba uno firmado por Elena Zoido de Compass Lexecon.

El Juzgado de lo Mercantil lidió con el problema de determinar qué normas eran aplicables ya que el daño se causó en 1999, momento en el cual no estaba en vigor, por supuesto, la Directiva de Daños pero ni siquiera la Ley de Defensa de la Competencia actualmente vigente, que es de 2007. No obstante, el problema es relativamente menor ya que la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad civil (art. 1902 CC) deberían ser suficientes para estimar una demanda de este tipo como se demostró en el cártel del azúcar.

También resolvió que Ambrosio tenía legitimación activa, pero la sociedad co-demandante, no ya que considera acreditado que fue Ambrosio el que adquirió el camión.

En fin, el Juez de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda. Repasa los dos dictámenes periciales y “reprocha al informe pericial de los demandantes que no represente con la claridad necesaria el escenario hipotético de un mercado español no cartelizado”. Tampoco considera justificada la cuantía del sobreprecio. Respecto al del demandante, el Juez no acepta que “los acuerdos (que adoptaron los fabricantes respecto de) los precios brutos” no repercutieran sobre el “el precio final neto de los camiones”. Al revés, considera que “la fijación de precios brutos tuvo que tener el efecto de incrementar el precio de venta de los camiones fabricados por las empresas participantes en el cártel, por más que a este precio se llegue a través de un proceso de negociación individual con el adquirente”. También critica la falta de escrutinio crítico – valga la redundancia – por parte del perito de los datos facilitados por la demandada.

El juez de lo mercantil concluyó que el sobreprecio fue de un 9 %.

La Audiencia rebajará la cifra estimando parcialmente el recurso de MAN.

De la argumentación de la Audiencia merecen destacarse los siguientes extremos.

El primero es que estamos en el ámbito de la responsabilidad por daños. Por tanto, no se aplican los principios y reglas propios del Derecho Administrativo sancionador ni, por supuesto, del Derecho Penal. En particular, “la función normativa de la responsabilidad extracontractual no es preventiva o punitiva, sino compensatoria o resarcitoria; por ello se gradúa en función de la gravedad del daño, no de la intensidad de la infracción”; tampoco se aplica el “principio de retroactividad de la ley más favorable”.

En cuanto a las normas aplicables, la cuestión más relevante es si se debe aplicar la
“presunción del art. 76 LDC, que es transposición del art. 17.2 de la Directiva y la facultad de estimación judicial del perjuicio, del art. 17.1 de la Directiva, recogida en el art. 17.2 de la norma nacional”
es decir, si el demandante se beneficia de la presunción de que un cártel tuvo efectos y provocó un sobreprecio que el juez puede estimar equitativamente.

La Audiencia repasa las normas de derecho transitorio de la Directiva y la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 28 de marzo de 2019, C-637/17) y concluye que
la referencia temporal no debe hacerse a la fecha en que se produjeron los hechos (en el caso, durante la vigencia del cártel), ni tampoco a la fecha de la interposición de la demanda, (el 27.3.19), sino a la fecha de la Decisión (el 19 de julio de 2016), pues ella es la que da nacimiento a la acción de daños consecutiva. Por tanto, en el caso, se opera dentro del escenario descrito en el apartado b), cuando la Directiva se encontraba en período de transposición, período durante el cual, se repite, no resultaba posible la aplicación retroactiva de sus normas procesales ni sustantivas. En consecuencia, en el caso de España, ni las disposiciones sustantivas ni procesales de la Directiva pueden aplicarse retroactivamente, tampoco a acciones ejercitadas durante el plazo de transposición (el 27 de diciembre de 2016).
Ninguno de los principios de Derecho comunitario atinentes a la aplicación de las Directivas puede resultar de aplicación al caso, porque la acción de daños ejercitada queda fuera de su ámbito de aplicación. Tampoco, por tanto, el principio de interpretación conforme de la Directiva, que exige el respeto al principio de irretroactividad de las normas.
  Ahora bien, nada de esto impide, en relación con la
… realidad del daño y cuantificación-, razonar en la forma que lo hace la sentencia de primera instancia. Como señalamos anteriormente, desde el punto de vista material no existen dudas sobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99, y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario (arts. 80 y 81 TCEE, hoy arts. 101 y 102 TFUE). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño.

En definitiva, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños,
En particular,
la finalidad de la íntegra reparación del daño, como es notorio, ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del art. 1902, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de una presunción sobre daños in re ipsa, (SSTS 8.4 y21.4.2014, por todas); el principio de facilidad probatoria (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), y su aplicación jurisprudencial, modula, según es conocido, las reglas de distribución de la carga de la prueba… las pruebas para acreditar la causación de daños y sus efectos no suelen estar al alcance de los demandantes, y esta realidad, -la disponibilidad probatoria-, ya era tenida en cuenta por el ordenamiento patrio, pese a la inexistencia de normas procesales específicas de acceso a fuentes de prueba;…  finalmente, la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas o por consideración a razones de equidad, tampoco supone una técnica ajena o exorbitante a la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad extracontracual.
En cuanto a la legitimación activa de Ambrosio, la Audiencia dice que la factura de compra es suficiente
Supuesto que la legitimación, ordinariamente, corresponderá en la acción de daños a quién ha sufrido el perjuicio, si éste ha consistido en el pago de un sobreprecio es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compraventa (que se prueba con la)… aportación de la factura de compra; documento de aparente antigüedad,… Su valoración debe realizarse con arreglo a las reglas de la sana crítica... El tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dificultaba extraordinariamente la prueba de la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, y habiéndose producido la compraventa en enero de 1997, al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de presentar su demanda, en marzo de 2019. Pese a ello, el actor consiguió aportar una factura de compra y la documentación administrativa acreditativa de la titularidad del vehículo, y estos dos documentos constataban legitimaciones excluyentes o alternativas: o el legitimado era el titular administrativo o lo era quien compró el camión. Y en esta disyuntiva consideramos que la sentencia resuelve acertadamente la cuestión, cuando incide en el argumento de que el hecho legitimador para el ejercicio de la acción es el pago del precio, -se reclama el perjuicio sufrido por su artificiosa elevación-, por lo que la factura se convierte en el documento esencial en ausencia de otros más precisos, -ausencia razonable, justificada por las circunstancias del caso-, mientras que la titularidad administrativa resulta a estos efectos irrelevante.
La prueba del daño
como sostiene la parte apelante, la Decisión de la Comisión Europea no afirma que estos acuerdos hubieran supuesto un incremento de precios netos y, en consecuencia, de ella no se sigue necesariamente que todos los camiones afectados por la Decisión, y durante todo el tiempo que permaneció vigente el cártel, hubieran experimentado un sobreprecio, con relación al precio que hubieran tenido en el caso de no haber existido la conducta anticompetitiva. La determinación de la existencia misma del daño constituye, por tanto, el primer presupuesto para el éxito de la acción, y el núcleo principal del objeto del proceso. Como se ve, se confunden aquí los dos planos del análisis: el de la existencia misma del daño, y el de la vinculación causal entre la conducta sancionada y el daño reclamado…

El recurrente afirma que la conducta sancionada no es … comparable con la conducta juzgada por el TS en el cártel del azúcar, sino que constituyó una infracción por el objeto, consistente en un intercambio de información que hizo más transparente el mercado, pero que ello no supuso afectación de los precios netos de venta al público de los camiones.
La Audiencia critica el informe de Man
Por numerosas que sean las dificultades que el mercado de camiones opone a la existencia de prácticas concertadas entre competidores, lo cierto es que las empresas integrantes del cártel llevaron a cabo durante catorce años intercambios de información sobre precios brutos, y sobre fijación de precios brutos. Estas características del mercado ya fueron tomadas en cuenta en la propia Decisión (vid. párrafos 26 y ss. de la versión original), y precisamente por estas circunstancias, -en particular, por el alto grado de transparencia del mercado-, la conducta de intercambio de información sobre precios brutos resultaba singularmente grave. Y por virtud de esta conducta…  las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones; por tanto, la propia Decisión asume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones,

razonar que los intercambios de información, y el normal alineamiento de precios que necesariamente tuvo que producirse, constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales, sin repercusión alguna, por tanto, para el consumidor final, constituye un desafío lógico notable, que no estamos en condiciones de aceptar.
Daños in re ipsa
… consideramos que no resulta necesario justificar la presunción en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha regla, por más que no resulte directamente aplicable, no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia, …constatada por el TJ y por el TS…. presumir que la mayor transparencia en el mercado… mediante el intercambio de precios brutos permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, es algo consustancial a la conducta que describe la Decisión.

…El precio resultante de la negociación individual, al que se llega a través de todas las variables que se quieran identificar… tiene que basarse necesariamente en un precio bruto, del que se parte, o que necesariamente se ha de tomar como referencia, para fijar descuentos, y para asumir el resto de factores sobre los que sí existía competencia en el mercado… cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final se vio incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores.

Cuantificación del perjuicio.
… el razonamiento judicial (del juez de lo mercantil) no prescinde de la opinión de los técnicos, sino que reinterpreta el dictamen, y obtiene de él el fundamento de la fijación del sobreprecio; por tanto, es ésta una razón más que descarta la crítica del apelante sobre la imposibilidad de aplicar la facultad de valoración judicial del daño en supuestos de insuficiencia probatoria.

… el informe demandante propone hasta tres porcentajes diferentes: del 9,85%, 10,60%, y 8,67%, a los que llega por diversos métodos. El primer porcentaje se obtiene por la comparación de los índices anteriores de Alemania y Holanda, con los de México (modelo de “diferencias en diferencias”); el segundo porcentaje es la conclusión del método de comparación de la evolución del precio de los camiones con los precios del conjunto de los vehículos de motor también en dichos países; y el tercer porcentaje del 8,67%, se propone como resultado de un método econométrico, que reflejaría la evolución del mercado de camiones con posterioridad al cártel, si se hubiese mantenido el efecto de la infracción del incremento de precios brutos. Estos índices, como se ha dicho, son los que ha considerado el juez de primer grado para obtener el promedio del 9%.

…  la explicación sobre la comparabilidad de los mercados de camiones con el índice de vehículos de motor en general no la podemos considerar probada sin estudios más detallados que convenzan sobre tal realidad. Tanto más cuanto que el propio informe de los demandantes dedica varias páginas a ilustrar sobre las peculiaridades intrínsecas del mercado de camiones. Prácticamente se nos pide una profesión de fe sobre una afirmación incomprobable, cuando la comparabilidad entre mercados exige de estudios de mayor solvencia… De otra parte, el informe pericial de la demandada realiza la misma comparación, operando con técnica similar, y los resultados conseguidos resultan ser notoriamente divergentes. La misma crítica erosiona la credibilidad del tercero de los métodos propuestos, de comparación del IPRI de camiones de Alemania y Holanda con la evolución del índice de todos los vehículos de motor en dichos Estados.

Críticas semejantes podemos hacer al método de diferencias en las diferencias, que toma como mercado comparable el de México. No ya solo la circunstancia de la crisis económica y financiera sufrida en el EEE, sino las propias características de los diferentes Estados nos hacen muy difícil aceptar que, precisamente, el mercado mejicano sea el que deba tomarse como referencia, al presentar características competitivas similares. Por lo mismo se podría haber elegido cualquier otro mercado, y probablemente se haya optado por el que mejores resultados ofrecía para el fin que propone el dictamen---  El método, como sostiene el recurso, no indica las fuentes de conocimiento que se han tomado para obtener el índice,… asumiéndose por ambas partes que el método resulta muy sensible a una pequeña alteración en sus datos. Por tanto, ninguno de los métodos propuestos nos resulta convincente para llegar a la cuantificación del perjuicio, pues ninguno recrea un escenario de comparación que nos ilustre sobre cuál hubiera sido el precio del camión en un escenario de mercado no distorsionado.

puede reprocharse a la sociedad demandada el no haber ofrecido un criterio alternativo de valoración, al haber basado su informe en la premisa de la inexistencia del daño… agotando prácticamente su esfuerzo probatorio en desmontar las conclusiones de la parte contraria.
En definitiva, el Tribunal se encuentra ante una falta de prueba de la cuantía pero parte de la convicción basada en la experiencia de que ese tipo de conductas provoca daño. Ambrosio no ha conseguido convencer de lo razonable de su cuantificación y Man no ha hecho esfuerzo alguno por establecer una cuantía porque considera que no se produjo daño alguno. En este contexto
Si la demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la extrema onerosidad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según resulta criterio jurisprudencial consolidado. El grado de dificultad se acrecienta si se considera que el incremento del precio neto puede no haberse producido con la misma intensidad durante toda la vigencia del cártel y, probablemente, no tuvo la misma intensidad o variación en todos los Estados integrantes del EEE.
Así que concluye que en uso de “un legítimo arbitrio judicial”, procede cuantificar el daño en un 5 % del precio de compra:
a. consideramos orientativamente las cifras concedidas en procesos similares, tanto en España… como en otros Estados de la UE, ante idénticas conductas, en línea con lo que propone la sección 9ª de la AP de Valencia (sentencia, sección 9ª de 16.12.2019) que demuestran porcentajes en torno a una horquilla entre el 5 y el 10%; estas estimaciones valoran criterios similares a los que aquí hemos dejado apuntados, sobre la base también del informe Oxera, que insiste, como hemos dicho, que en el 93% de los cárteles considerados existe sobreprecio, (el informe apunta a una variación positiva hasta el 10%).

b. tomamos en cuenta la naturaleza de la infracción y su duración, y consideramos relevante atender a la fecha en que se produjo la adquisición del camión. El demandante compró el camión en enero del 99, cuando el cártel había comenzado sus efectos, -según la Decisión-, en enero del 97. Comparar el mercado de camiones en el período inmediatamente posterior al cártel, doce años después, resulta en el caso menos relevante que atender al escenario inmediatamente anterior, durante un período “suficientemente similar” con anterioridad al cártel, que permitiera recrear un probable escenario sin infracción. Y si bien estos datos no los obtenemos de los dictámenes aportados al caso, si nos permiten movernos en el umbral mínimo de la horquilla de porcentajes antes aludida.

c. A ello añadimos la consideración elemental de que el criterio de la estimación judicial del daño opera ante la insuficiencia de atender con la intensidad suficiente la carga probatoria por parte de quien reclama la indemnización, lo que justifica de nuevo que nos situemos en el mínimo de la horquilla aludida.
Cantidad a la que se le han de aplicar los intereses legales desde el 30 de julio de 1999

martes, 10 de marzo de 2020

Cambio de la persona física representante de una persona jurídica administradora de una sociedad unipersonal cuyo socio único es una persona jurídica con consejo de administración que da un poder voluntario por el cual el apoderado puede cambiar a la persona física representante de la persona jurídica administradora de la sociedad unipersonal y cuando lo hace, no está, simplemente apoderando a alguien, sino “nombrándolo” para el ejercicio de un cargo, por lo que el designado ha de aceptar el cargo como condición para su inscripción en el Registro Mercantil



Foto: @thefromthetree

Es la Resolución de la DGRN de 11 de diciembre de 2019 (¡se ha publicado el 10 de marzo de 2020!)
Se pretende inscribir la destitución de X como persona física representante de PyCGE SAU que es administradora única de PyCI SLU. O sea que una sociedad anónima unipersonal es administradora única de una sociedad limitada unipersonal y X es la persona física designada para ejercer el cargo. ¿Quién ha de nombrar y destituir a X? Parece claro que PyCGE. Y como PyCGE es una sociedad anónima unipersonal, parece claro que la decisión la ha de tomar su órgano de administración. Dado que PyCGE tiene un consejo de administración, debería ser éste el que adoptara la decisión de destituir a X y sustituirlo por Y o Z. Lo peculiar del caso es que no fue un acuerdo del consejo de administración de PyCGE el que adoptó la decisión de destituir a X sino un apoderado, esto es, alguien que tenía un poder otorgado por el Consejo de Administración de PyCGE el que lo hizo. Y el notario declara que ese poder era suficiente para realizar tal destitución y nombramiento.

La cuestión es, pues, si el Consejo de Administración puede apoderar a un individuo para designar y destituir a la persona física representante de la sociedad en el órgano de administración de otra sociedad o si, como creía el Registrador, para inscribir la destitución y el nombramiento de la persona física hace falta un acuerdo del consejo de administración – en este caso de PyCGE SAU –.

En segundo lugar, el registrador dice que falta la aceptación de la persona física designada.

La DGRN da la razón al recurrente respecto del primer extremo y al registrador respecto del segundo. Recuerda la DGRN su doctrina al respecto. Destáquese de esta que la inscripción de la persona física-representante debe producirse al mismo tiempo que su nombramiento y que
“si el designado pertenece al órgano de administración de la persona jurídica administradora, bastará con presentar certificación correspondiente al acuerdo expedida por el órgano de la persona jurídica administradora que sea competente al efecto; mientras que en otro caso, la designación debe figurar en escritura pública de poder”
A continuación, la DGRN explica que un acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad administradora no es necesario.
Como ya puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 11 de marzo de 1991, la designación de una persona física que la persona jurídica nombrada administradora… no (es)… un acto social interno respecto de la sociedad administrada, sino… una decisión que compete exclusivamente a la persona jurídica nombrada, y dado que ésta revestirá la naturaleza bien del apoderamiento, bien de la delegación de facultades, se precisará para su inscripción, respectivamente su formalización en documento público (artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil) o la certificación del acuerdo delegatorio expedida por el órgano de la persona jurídica que sea competente al efecto. 
Y, según afirmó este Centro Directivo en Resolución de 22 de septiembre de 2010, no puede rechazarse la designación de la persona física que realiza, mediante un apoderado, la propia sociedad nombrada administradora para que ejerza las funciones propias del cargo si –como acontece en el caso del presente recurso– el notario autorizante de la escritura calificada ha reseñado la escritura de apoderamiento cuya copia autorizada se le ha exhibido y ha expresado su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, sin que en la calificación se contenga objeción alguna respecto del juicio notarial de suficiencia formulado, en relación con el negocio jurídico documentado.
Y en cuanto a la necesidad de la aceptación de la persona física de su designación como representante de la persona jurídica, la DGRN explica que no es idéntico a la inscripción de un poder. Se trata de un “encargo”, de la asignación de unas funciones, no de una mera habilitación para actuar con efectos sobre el patrimonio de la sociedad representada. Por tanto, porque se trata de un “nombramiento” para el ejercicio de un “cargo”, se requiere la aceptación del interesado.
Es… cierto que la inscripción de los poderes en el Registro Mercantil no requiere la aceptación previa por parte del apoderado, pues en todo apoderamiento, al ser un acto unilateral que no comporta obligación alguna para el apoderado sino únicamente facultades por ejercitar, es de esencia que no sea necesaria dicha aceptación expresa y sea suficiente la aceptación tácita al ejercer tales facultades. Por ello, en vía de principios, no sería necesaria la aceptación del designado cuando la designación de la persona natural representante de la sociedad nombrada administradora se realiza mediante apoderamiento. Pero no puede desconocerse que, con independencia del origen del vínculo representativo entre la sociedad administradora y su representante persona física –representación voluntaria–, por disposición legal, los efectos de esa designación exceden del ámbito propio del mero apoderamiento para –al menos en algunos aspectos, como son los relativos a requisitos legales establecidos para acceder al cargo de administrador, así como deberes y responsabilidades del mismo– a los propios de la relación orgánica de administración, dada la naturaleza de las funciones propias del cargo de administrador que la persona física designada debe ejercer. 
... lo cierto es que del artículo 212 bis, apartado 2 «in fine», de la misma ley se desprende inequívocamente la necesidad de aceptación por el representante persona física designado como requisito para su inscripción en el Registro, toda vez que del artículo 215 al que se remite resulta que sólo una vez aceptada se podrá presentar a inscripción esa designación y, además, ésta deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación. Por lo demás, esta previsión normativa es lógica si se tiene en cuenta la dificultad o imposibilidad que existiría para exigir la responsabilidad al designado representante persona física de la sociedad administradora mientras no constare la aceptación de aquél, especialmente por ejemplo en caso incumplimiento del deber de diligencia, no ya por los actos que pudiera realizar –de la que resultaría la aceptación tácita de la designación– sino como consecuencia de la omisión de actuaciones debidas.

lunes, 9 de marzo de 2020

La nulidad de pleno derecho no caduca ni prescribe. Las pretensiones restitutorias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta abusiva, si.

Foto: JJBose


… la Directiva 93/13… no se opone a que un Estado miembro establezca un plazo de prescripción respecto a una acción de restitución mediante la cual se aplica dicha Directiva en el ámbito nacional. Los presentes asuntos no plantean el problema de la limitación temporal de la acción mediante la cual un consumidor puede solicitar que se declare el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que dicha acción puede entablarse sin limitación temporal alguna … deduzco que el transcurso del plazo de prescripción de tres años que se aplica respecto a las acciones de restitución no impide que el consumidor se oponga a una demanda entablada por un profesional instando a dicho consumidor a cumplir una obligación derivada de una cláusula abusiva. Además, nada indica que el transcurso de dicho plazo impida al juez nacional declarar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, lo que distingue los presentes asuntos del que dio lugar a la sentencia Cofidis.
Y la prescripción aquí, no tiene nada que ver con la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad – restitución – que el Tribunal Supremo español declaró, en relación con la cláusula suelo, en su sentencia de 2013
Habida cuenta de cuanto antecede, procede considerar que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro otorgue un carácter prescriptible a una acción de restitución referida a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Por otra parte, ninguno de los elementos facilitados en las resoluciones de remisión sugiere que, en el caso de autos, el principio de efectividad se vea vulnerado por una interpretación de la normativa nacional según la cual una acción de restitución referida a las cláusulas abusivas está sujeta a un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr a partir del momento en que se extingue el contrato celebrado entre el consumidor y el profesional. Esta consideración está sujeta a dos condiciones: en primer lugar, que dicho plazo se suspenda durante el procedimiento incoado por el consumidor con objeto de que se declare el carácter abusivo de dichas cláusulas y, en segundo lugar, que ese mismo plazo y el conjunto de sus modalidades de aplicación estén previstos y sean conocidos de antemano.

sábado, 7 de marzo de 2020

Dolus re ipsa



A partir de una sentencia de 2015 y en una recientísima de 2020, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina en relación con la aplicación de la Ley de Usura que tiene una antiquísima tradición. En el trabajo que resumo a continuación, se expone esta tradición que responde a la idea de que un grave desequilibrio en el valor de las prestaciones recíprocas en un contrato sinalagmático sólo puede explicarse porque una de las partes ha explotado a la otra de modo que el sólo desequilibrio desproporcionado permite imputarle la comisión de dolo. Es el dolo re ipsa. La objetivización no es, sin embargo, total. Todavía puede el que recibe la prestación desproporcionadamente elevada aducir razones que justifiquen el desequilibrio. (v., las entradas relacionadas al final de esta entrada).

El supuesto de hecho de la usura se compone de un elemento objetivo y uno subjetivo. El objetivo es que se preste a un interés “notablemente superior” al normal del dinero. El subjetivo es que el usurero se haya aprovechado de la debilidad mental o de la situación de necesidad del prestatario o de cualquier circunstancia semejante. Esto es lo que se deduce del art. 1 de la Ley de Usura y, como no podía ser de otra forma en una institución central en la historia del Derecho y de la Economía, al respecto se ha discutido casi todo. Hoy, diríamos, que no se ha renunciado al elemento subjetivo pero la simple constatación de que el tipo de interés es “notablemente superior” al normal permite condenar el préstamo como usurario ya que actúa como una presunción de que el prestatario sólo lo ha aceptado por alguna razón (subjetiva) de las referidas, esto es, porque el prestamista se ha aprovechado de la situación. Esta conclusión se refuerza, habitualmente porque tipos de interés anormalmente elevados sólo se aplican de forma masiva, en tipos específicos de financiación a la que recurren, sobre todo, “consumidores vulnerables”, o sea, pobres.

Se produce, sin embargo, una paradoja: el reproche moral, desde que desaparece la doctrina del “precio justo” del Derecho de los Contratos, se funda en la explotación por el usurero del estado de necesidad de la contraparte o de su ignorancia o su escasa inteligencia lo que emparenta a la usura con los vicios del consentimiento y singularmente con el dolo. Pero para evitar enredarnos en examinar la "catadura moral” del comportamiento de los prestamistas (hoy grandes y pequeños, con forma de sociedad anónima), la jurisprudencia verifica el elemento objetivo y presume el subjetivo. Una forma indirecta de perseguir el objetivo legal de impedir que los prestamistas exploten a los pobres.

En el trabajo que resumo a continuación se explora esta conexión entre el dolo y la usura. La historia empieza, en el Derecho Romano con el peso puesto en el elemento objetivo: la laesio enormis: una diferencia entre el valor de la cosa (medida por el precio de mercado) y el precio pactado de más de la mitad. En la regulación imperial de la laesio enormis, dice el autor, los dos elementos estaban presentes: el objetivo – diferencia superior a la mitad – era suficiente para rescindir la venta. El subjetivo, sin embargo, era necesario – dolus o metus – si la diferencia entre el valor del fundo y el precio era inferior a la mitad.

La institución de la laesio enormis cae en el olvido con la del Imperio Romano y resucita a partir del siglo XI. Se extiende por los glosadores a toda clase de bienes, no solo a los inmuebles y a cualquier contrato de compraventa y luego a otros contratos. Es más, la protección se extiende a los compradores (los que hubieran pagado más del doble del valor). La razón: sin duda, se correspondía con los prejuicios éticos de los humanos y con la construcción de la doctrina del iustum pretium, del precio justo.

En el siglo XIX se trata por los romanistas de cohonestar la libre determinación del precio por las partes con la doctrina de la rescisión por lesión elaborada por los glosadores en la Edad Media aduciendo un argumento procesal: la exceptio doli. La exigencia del cumplimiento del contrato puede rechazarse por el deudor sobre la alegación de la exceptio doli. El comportamiento del acreedor – cuando concurre la diferencia de precio – es doloso: ipsa res in se dolum habet.
Al dolo incidental se le llamó ex proposito por las consecuencias relacionadas con la voluntad. Según la opinión de los glosadores, el dolus ex proposito (el dolo "subjetivo", la voluntad de engañar) era el límite cualitativo de la ventaja que se podía obtener del otro (invicem se circumvenire); la laesio enormis (deceptio ultra dimidium iustii pretii), por su parte, el límite cuantitativo. Por lo tanto, los límites a la validez estaban en que no hubiera dolus/fraus. o no se superara el límite de valor objetivo
De aquí nace el dolus re ipsa. Alguien que obtiene una ventaja en el precio superior al 50 % ha de haber actuado con engaño. Y la laesio enormis se equipara al dolus re ipsa para explicar coherentemente la doctrina de la justicia del contrato, de los intercambios. O sea que el dolus re ipsa no era un juicio sobre la conducta del contratante, sino sobre el contenido del contrato. El dolo re ipsa no es una maquinación. Es el supuesto de hecho objetivo de la laesio enormis. Placentino: non per emtoris dolositate, sed re ipsa. Pero los postglosadores subjetivizaron la figura: comete dolo el que pretende exigir el cumplimiento de un contrato – el celebrado a un precio lesivo – injusto. Y la exceptio doli se aplica al contrato lesivo como se aplicaría al que hubiera desplegado maquinaciones para llevar a la otra parte a celebrar el contrato. Los canonistas lo incorporarán como una presunción: “La evidencia externa (signa exteriora) hace posible a los terceros juzgar "el núcleo invisible de la culpa". Ponen de manifiesto la culpa”. Bastaba “la prueba de una desproporción objetiva para deducir de ella la existencia de dolo”. Y la relación se resolvía mediante la atribución de la carga de la prueba. Establecida la desproporción entre el precio y el valor, se presumía el dolo y la carga de su inexistencia recaía sobre el comprador. La presunción era una presunción iuris: “remedies for intentional incidental fraud and remedies for an unjust price were aimed at the same evil”

La doctrina subjetiva restringida será dominante en la interpretación del Código civil francés “Dès lors n’est-il pas naturel de présumer que la lésion énorme est par elle-même une preuve de l’erreur, du dol ou de la violence?”, es decir, que se deduce de la diferencia entre el precio del contrato y el precio de mercado la existencia de una suerte de vicio de la voluntad, un indicio de que el consentimiento no ha sido emitido libremente. Y ha sido recogida en muchas otras codificaciones.

A.M. Grebieniow, Die laesio enormis und der dolus re ipsa heute: die Verschuldensfrage, 2017

El mercado de futuros del arroz de Osaka en el siglo XVII



Osaka era el principal centro comercial del arroz en el siglo XVII. Como en todos los tiempos, desde Mesopotamia hasta los joyeros de Londres en la Edad Media, la concentración de compradores y vendedores generó un mercado centralizado. El arroz se almacenaba, en una plaza se celebraban contratos de compraventa a plazo (el arroz se habría de entregar en un momento futuro, es decir, se aplazaba la entrega pero el precio quedaba fijado en el momento de la celebración del contrato) y el contrato se documentaba en certificados llamados “letras de arroz”. Inicialmente, eran – diríamos hoy – certificados de depósito. El que gestionaba el almacén, emitía un certificado que entregaba al que había depositado el arroz. El depositante participaba en la subasta que se hacía periódicamente y entregaba al adjudicatario el certificado que, a continuación, podía retirar el arroz del almacén. Ese certificado, sin embargo, podía guardarse esperando que el precio del arroz subiera y vendiéndolo en sucesivas subastas o cederse (endosarse) dando al cesionario/endosatario el derecho a exigir del depositario el arroz del almacén. Las letras representaban, pues, el derecho a recibir una cantidad de arroz en el futuro al precio de hoy – un contrato a plazo.

Como era inevitable, el negocio comercial se convirtió en un negocio financiero: las letras de arroz se emitían sin que se hubiera realizado depósito alguno, sino sólo contra la promesa de que se haría un depósito en el futuro. De modo que el “tomador” de tales letras, en realidad, estaba adelantando al terrateniente el precio del arroz que habría de cosecharse en el futuro. Las letras del arroz devinieron letras financieras sin documentar un negocio de compraventa subyacente. De esta forma, los terratenientes – samurais – se financiaban entregando a los comerciantes-prestamistas sus cosechas futuras. Y, como era inevitable, las letras del arroz se convirtieron en instrumentos financieros negociables, esto es, en valores intercambiables en mercados anónimos, o sea, se convirtieron en futuros negociados en un mercado centralizado. En un negocio especulativo que los gobernantes trataron de controlar para evitar el alza de los precios del arroz. En el siglo XVIII el mercado de futuros estaba perfectamente regulado.
Las normas que regían el comercio en esta bolsa eran similares a las de las modernas bolsas de futuros y a plazo: Por ejemplo, había períodos de negociación fijos, los participantes eran miembros de la bolsa, los contratos negociados como futuros estaban normalizados, al igual que la calidad del arroz, el último día del período de negociación todas las posiciones debían ser liquidadas en efectivo o mediante entrega física a través de una cámara de compensación, cada participante debía tener una línea de crédito con una cámara de compensación, y las cámaras de compensación asumían las obligaciones del contrato en caso de que un comerciante incumpliera. La compensación era fundamental y en la primera mitad del siglo XVIII Osaka había registrado sesenta cámaras de compensación. El comercio de contratos de futuros se estableció de tal manera que a mediados del siglo XVIII se comercializaban 110.000 fardos de arroz en la Bolsa de Arroz de Dojima, aunque en todo el Japón sólo existían 30.000 fardos… Debido al papel del crédito en la economía que desempeñaban los futuros del arroz, el Shogunato comenzó a garantizar todas las letras de arroz en 1773… con bonos respaldados por el Shogunato.

Steve Kummer & Christian Pauletto The History of Derivatives: A Few Milestones, 2012

viernes, 6 de marzo de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Both Sides Now, Joni Mitchell

 

 

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miércoles, 4 de marzo de 2020

La sentencia del Supremo sobre el protocolo familiar Zapata


Foto de Miguel Rodrigo, de la serie Berlín


Por José María Miquel*



La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, en vez de apelar a principios del Derecho posrevolucionario francés debía haber reparado en los preceptos del Código civil que se apartan de ese espíritu. El CC está de vuelta del liberalismo individualista radical de la revolución francesa. Por ejemplo, los arts. 788 y 1086 hablan de rentas o cargas perpetuas impuestas a los herederos, el art. 1608 dice que es de esencia de los censos la perpetuidad, el 531 admite servidumbres personales en favor de una persona, comunidad o pueblo. Los arts. 781 y 785 establecen los limites a las sustituciones fideicomisarias y prohibiciones de disponer. Figuras suprimidas por el Código civil francés. También hay que tener en cuenta los arts. 395, 544, 575, 599 CC. Quiero decir con todo esto que para determinar la duración de unos pactos parasociales es improcedente apelar al espíritu del Derecho posrevolucionario francés y, por el contrario, hay que atender a nuestro Código civil, tan descuidado e ignorado en tantas ocasiones.

De esos preceptos resulta que el remedio contra la vinculación permanente del deudor no es la nulidad como en el art. 1583 respecto del arrendamiento de servicios, sino la capitalización de la renta ( art. 788CC) la redención del censo ( art. 1608) o la transmisión o el abandono de la finca ( art. 395, 544, 575 y 599). Otro medio en materia de obligaciones de carácter personal y tiempo indefinido es la denuncia ad nutum ( 1705 CC).

Pero cuando los pactos se refieren a una situación indefinida como son las sociedades de capital, en principio, puede entenderse que la voluntad de las partes es que duren lo que dure la sociedad. Así lo postula hoy gran parte de la doctrina francesa. La simple vinculación a la duración de la sociedad, no es suficiente para que sean nulos y ni siquiera denunciables ad nutum. Hay que revisar el tópico de la necesaria temporalidad de las relaciones obligatorias. Así lo hace ya la doctrina italiana. Por lo demás, en el Common Law la "rule against perpetuies " no se aplica a los pactos parasociales.

Llama la atención que la sentencia se ocupe mucho de los pactos parasociales y del protocolo familiar en general y poco del concreto convenio. Queda firme la interpretación de la Audiencia, según la cual en el convenio no hay ninguna prohibición de enajenar. Entonces ¿para qué tratar de su duración? Todo lo que dice sobre esto es obiter dicta.

Además, al parecer se trata de un pacto sobre la sucesión futura de los padres. Los hijos se reparten y adjudican las acciones y participaciones de sus padres en vida de estos, sin que estos intervengan, ni siquiera al modo del art. 1056 CC. Si es así, conforme al art. 1271 CC ese pacto es nulo. Pero sobre esto la sentencia del Tribunal Supremo no dice nada. El pacto sobre la sucesión de un tercero se ha denominado pactum corvinum .Este pacto, dice Lacruz, se ha considerado inmoral y nulo de pleno derecho en todas las legislaciones, salvo en algunas, si el causante presta su asentimiento y muere sin revocarlo( Lacruz, Derecho de Sucesiones I, 1971 p. 721)
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* Esta entrada es un comentario que el profesor Miquel ha añadido a esta entrada, donde puede leerse un resumen de la sentencia a la que se refieren las palabras del catedrático de la UAM.

Un 27 % de interés es usurario sea el tipo de préstamo que sea


Foto: Miguel Rodrigo, de la serie Espinho, Portugal

Con Mercedes Agreda


El Tribunal Supremo acaba de declarar usurario – y ha desestimado el recurso de casación – un tipo de interés en una tarjeta de crédito revolving (esto es, que la cifra máxima de crédito se restablece conforme el prestatario va devolviendo o pagando lo tomado prestado) de un 26,82% TAE “que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda”.

La sentencia era muy esperada porque se discutía si el Supremo tendría en cuenta para determinar si el interés era “notablemente superior al normal del dinero” el tipo medio de los créditos al consumo en general o el tipo medio del crédito en tarjeta de crédito. El Supremo ha optado por el segundo, pero con un truco: en lugar de exigir que el interés discutido fuera al menos dos veces y media el interés normal del dinero para considerarlo abusivo, lo que ha hecho es decir que una diferencia de casi un 40 % es suficiente para concluir que es “notablemente superior al normal”. Así se lee en la nota de prensa:
En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.
Parece, por tanto, y en la medida en que el interés medio aplicable a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving siga situándose alrededor del 20% (o el que sea el tipo medio en cada momento), que cualquier interés fijado en el contrato que se sitúe en el rango de un 26% TAE será reputado usurario. Para los casos en los que el interés se sitúe entre el 20% y el 26% TAE, serán los tribunales de instancia los que deberán determinar si la diferencia entre el interés pactado y el publicado por el Banco de España para dichas tarjetas es suficientemente importante como para encajar en la expresión del art. 1 LU “notablemente superior”.

Para llegar a las anteriores conclusiones, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos (¡estos son los consumidores vulnerables y no las mujeres!), y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

En la nota de prensa, el Tribunal Supremo apunta también que el control de la cláusula de interés habría podido realizarse mediante los controles de incorporación y transparencia propias de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con consumidores (en este caso no fue solicitado por el demandante). En este punto (si es esto lo que dice la sentencia) discrepo del Supremo. La Ley de Usura es una norma que fija límites a la voluntad de las partes porque define el orden público económico. Con independencia de que el tipo de interés “notablemente superior” al normal haya sido incorporado al contrato de forma transparente, incluso a través de una cláusula negociada individualmente o haya sido “seleccionada” por el consumidor, habrá que presumir que es usurario. La ley de usura es una norma de control del mercado de crédito y es una norma especial respecto a la legislación sobre cláusulas predispuestas (se aplican las consecuencias previstas en la Ley de Usura, art. 4 LU, no las consecuencias previstas en la ley de consumidores). Si el derecho de las cláusulas predispuestas se limita a controlar la transparencia de las cláusulas predispuestas que regulan el objeto principal del contrato, no es su objetivo controlar el nivel de los intereses en los préstamos.

El Supremo no debería seguir por el derrotero de considerar que cualquier problema de la contratación es un problema de cláusulas predispuestas/opacas/abusivas. Ahora bien, si el Supremo hubiera llegado a la conclusión de que el tipo de interés pactado no es usurario, entonces sí, habría que examinar su validez a la luz de las normas sobre celebración del contrato (vicio del consentimiento) en cuya aplicación deberán tenerse en cuenta las valoraciones sobre transparencia que se derivan de la legislación sobre las cláusulas predispuestas.

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martes, 3 de marzo de 2020

Amsterdam, siglo XVII, de los contratos a plazo a los derivados financieros



Foto: Miguel Rodrigo. Espinho, Portugal


“la innovación en la Bolsa de Ámsterdam iba más allá de la especialización en los tratos sobre mercaderías. También aparecieron nuevas técnicas. El énfasis tradicional de Ámsterdam en el comercio al por mayor de grano, para el que se construyó una bolsa especializada en 1617 – y otros comercios a granel, promovió la práctica de comprar por adelantado (futuros), comprar en depósito (no se adquiría en firme la mercancía hasta que era revendida)  etc. La razón se encuentra en que el precio de estas mercancías variaba bruscamente en un corto espacio de tiempo. Los comerciantes de Ámsterdam se convirtieron en especialistas en comerciar con el grano que estaba por llegar y en <<comprar arenques que no habían sido todavía pescados>>


La diferencia entre un contrato a plazo y un futuro la explican muy claramente. Un derivado es, como es sabido, un instrumento financiero cuyo valor depende del valor de otro activo que varía en precio,
"En su forma más simple, los contratos a plazo prevén la entrega futura de una cantidad fija de grano, fanegas de arroz, granos de café, acciones o cualquier otro activo, por un precio fijado en el momento de celebrar el contrato.
El contrato a plazo asegura al comprador frente al riesgo de que el precio de esa mercancía aumente a costa de perderse la posibilidad de un mejor precio (más bajo) en el mercado en el momento de la entrega. Si C compra a plazo de 6 meses 100 toneladas de trigo a 20 € la tonelada, ganará si llegado el plazo de entrega, el trigo está a 23 € y perderá – porque podría comprarlo en el mercado – si está a 17 €.
Un contrato de futuro representa un segundo paso en la gestión del riesgo.
¿Por qué? porque se reserva la denominación de futuro para los contratos a plazo que, en su propia celebración, están concebidos para ser objeto de transmisión, esto es, para que las partes de la compraventa original cedan su posición a terceros. Con ello, los contratos, rectius, las posiciones de comprador y vendedor a plazo, se convierten en el propio objeto de otro contrato de “compraventa” (rectius, de cesión de un crédito). Para ello es imprescindible el uso de “contratos normalizados” (incorporación del contrato a un documento o, en la jerga actual “titulización”), de manera que sean homogéneos entre sí y sólo se diferencien por la mercancía que constituye su objeto, el precio pactado y la fecha de entrega. Además, llegado el vencimiento, si las partes no están interesadas en la mercancía, pueden liquidarlo por diferencias, esto es, cumplir el contrato entregando – en nuestro ejemplo, C a V 30 si el precio del trigo ha bajado y entregando 30 V a C si el precio del trigo ha subido (30 es, obviamente, una cantidad muy inferior a los 2300 o 1700 que, en caso de liquidarse mediante la entrega de las 100 toneladas de trigo habrían tenido que desembolsar respectivamente comprador o vendedor).


Las opciones no tienen como subyacente un contrato de compraventa (como tienen los futuros). El subyacente es un crédito contra el que ha otorgado la opción de compra a entregar una mercancía en una fecha a un precio determinado. Y es este crédito – la opción – lo que, a continuación, se negocia en un mercado secundario. Por tanto el que adquiere la opción no se obliga a comprar nada. Sólo paga por asegurarse el derecho a comprar (o vender):
La razón de ser de las opciones reside en su función como forma de seguro contra las variaciones de los precios: por una pequeña prima, los comerciantes pueden aprovechar una determinada oportunidad de mercado, sin tener que comprometerse plenamente de su capital. Por esa razón tales transacciones fueron originalmente llamadas premieaffaires en holandés o Prämiengeschäfte en alemán... "
En el ejemplo, C puede asegurarse frente al riesgo de subida del precio del trigo dentro de seis meses (que es cuando lo necesita para su molino) pagando una prima a V a cambio de que éste se obligue a venderle las 100 toneladas – y entregárselas – de trigo dentro de 6 meses al precio de 20 € la tonelada. La prima se calculará en función de las expectativas que tengan ambas partes respecto a la evolución de los precios del trigo en los próximos seis meses

Al tener que pagar solo una fracción del precio de la mercancía o activo por la oportunidad de comprarlo o venderlo, los derivados crean "infinitas oportunidades de especulación”. ¿Qué los diferencia de una apuesta y lo acerca al seguro? Que el que “adquiere” el derivado esté sometido al riesgo (sea un molinero que necesita el trigo). Si el que adquiere el derivado no está sometido al riesgo, el derivado es una apuesta sobre la evolución del precio del trigo. Las opciones permiten desplazar el riesgo y se espera que los que lo asumen están en mejores condiciones de gestionarlo. Además, con sus transacciones, los que venden y compran derivados contribuyen a formar precios más eficientes. Es decir que los derivados tienen función de seguro; contribuyen a mejorar la formación de los precios y permiten asignar el riesgo al que está en mejores condiciones de soportarlo. Pero, como nos ha enseñado la reciente crisis financiera, pueden ser armas de destrucción masiva cuando se convierten en simples herramientas de la especulación. Tal ocurre cuando entran en ese comercio las que en el siglo XVII serían viudas, huérfanos y eclesiásticos, esto es, en nuestra época, cuando se distribuyen en masa entre los ahorradores más modestos productos financieros basados en derivados.

Los autores recuerdan finalmente qué requisitos tienen que darse para que pueda surgir – como surgió en Ámsterdam a comienzos del siglo XVII – un mercado financiero centralizado de derivados
  "El principal requisito para que surjan estos derivados es que el activo subyacente sea fácilmente negociable, esté disponible en cantidades suficientes y esté sujeto a los cambios de precio".
Lo último atrae a los especuladores y lo primero y segundo permite a los “deudores” “cumplir” a bajo coste.

Lo interesante para el jurista es qué tiene que hacer el Derecho – permitir o prohibir – y qué infraestructura de garantía del cumplimiento ha de poner a disposición de las partes para que pueda emerger un mercado de derivados. Gelderbloom y Jonker cuentan que, históricamente, han existido regulaciones para evitar el alza de precios de productos de primera necesidad y para proteger a los pequeños inversores y que esas regulaciones incluían la prohibición de los futuros. Téngase en cuenta que estos mercados de derivados son muy fácilmente controlables por las autoridades ya que requieren de un mercado centralizado para emerger y el control sobre dichos mercados es muy poco costoso para la autoridad pública.

Además, dicen que "Para que los contratos a plazo se conviertan en futuros, es necesario independizarlos de las partes contratantes originales y normalizarlos”. Exactamente igual que con las acciones (no así con los títulos de deuda. Recuérdese que los mercados de deuda centralizados aparecieron históricamente antes que los mercados de acciones y que el mercado de acciones de la VOC se desarrolló en el mismo lugar y conforme a las mismas reglas organizativas que el mercado de deuda de Ámsterdam), es necesario hacer homogéneas entre sí las acciones para que puedan ser objeto de intercambios anónimos. Pero las acciones, igual que los futuros, son contratos (de sociedad) y documentan el derecho de participación del socio – accionista – en una sociedad anónima. No es de extrañar, pues, que la responsabilidad limitada por las deudas sociales fuera un rasgo de la posición de accionista desde los inicios de la sociedad anónima.

Si éstas nacieron – como nacieron en el caso de Holanda y su Compañía de las Indias Orientales VOC – para ser negociadas en un mercado, tenía que darse por descontado que los tenedores de acciones no respondían con su patrimonio de las deudas de la VOC. porque si respondieran, no daría igual quién fuera el accionista a efectos de evaluar la solvencia de la VOC (el que prestara dinero o diera crédito a la VOC sabía que no podría reclamar la devolución o el pago de las mercancías a los accionistas si la sociedad no le pagaba). Este rasgo de las sociedades anónimas no fue tan obvio en Inglaterra, donde las acciones de su Compañía de Indias (EIC) no se negociaban en un mercado de tipo bursátil hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XVII y de hecho, es en la doctrina jurídica inglesa donde se discutirá hasta el siglo XX acerca de la responsabilidad limitada de los accionistas.

En definitiva, la aparición de los futuros en Ámsterdam parece una consecuencia “natural” una vez que, desde comienzos del siglo XVII se negocian en la bolsa de Ámsterdam acciones de la VOC. Era un desarrollo “natural” que se negociasen también contratos de compraventa de tales acciones a ejecutar en el futuro pero con el precio de la compraventa fijado en el momento en el que el contrato se celebraba. Se daban, en relación con las acciones de la VOC los tres requisitos señalados:
  • eran homogéneas entre sí;
  • había un número abundante (se emitieron miles de acciones) y
  • eran objeto de negociación en un mercado líquido como era la bolsa de Amsterdam.

Todo lo que tenían que hacer los avezados financieros holandeses era aprovechar la “infraestructura” creada para la negociación de obligaciones y acciones para negociar futuros lo que implicaba, sobre todo,
"establecer mecanismos de compensación y cobertura del riesgo de la contraparte. La compensación o rescontre, como se llamaba en el siglo XVII, es la liquidación periódica de créditos y deudas recíprocos. La compensación crea liquidez. La cancelación recíproca de los créditos y deudas que tienen varios comerciantes entre sí permite la liquidación de transacciones con pagos de una cuantía que es solo una fracción del valor nominal de los créditos que se compensan. Y, a la vez, la organización que proporciona los servicios de compensación, puede proporcionar cobertura para las pérdidas que resulten de los incumplimientos de los participantes en el mercado".
Gelderbloom y Jonker explican que, mientras los contratos a plazo son muy antiguos, los futuros no aparecen antes del siglo XVI. Y es lógico porque, como se ha visto, requieren de mercados donde puedan liquidarse por diferencias, esto es, sin la entrega efectiva de las mercancías que constituyen el subyacente:
"Incluso en las más grandes ferias, justamente famosas por las oportunidades para la compensación de créditos que ofrecían a los comerciantes medievales, nunca surgió un mercado regular de derivados
Además de que hasta la segunda mitad del siglo XVI había poco comercio de productos de calidad homogénea (que pudiera servir como subyacente de contratos financieros, esto es, al que pudiera asignarse un precio único porque su calidad no variase) y que “el carácter intermitente de estas ferias simplemente no permitía que se generaran cotizaciones diarias, que son imprescindibles para la negociación de derivados”".

En Amberes en el siglo XVI, sin embargo, la concentración de comerciantes y de tráfico mercantil en la ciudad abrió oportunidades para la especulación, a la que los tratados de práctica y derecho mercantil de la época denominaban correctamente “apuestas” sobre la evolución del precio del grano pero también sobre la relación de cambio entre divisas o los tipos de interés. Una vez que el comercio de trigo y centeno en Ámsterdam alcanzó proporciones elevadas y regularidad, se generaron cotizaciones diarias. Aparecen las opciones (compras futuras que el comprador podía anular si pagaba una prima en el momento de contratar o el pago [cobro] de primas a cambio de asegurarse la entrega [asegurar la entrega] de una determinada cantidad de trigo en un momento futuro).

A pesar de las prohibiciones legales, la contratación de futuros y opciones se expandió en los Países Bajos durante el siglo XVI y se extendió a otras mercancías (arenques) distintas del cereal. Eso indica, dicen Gelderbloom y Jonker, que  “los precios eran suficientemente volátiles” para que existiera una oportunidad de ganancia en especular sobre su evolución a corto plazo. Y lo que es fascinante: “la variabilidad de las capturas y el considerable capital necesario para equipar los barcos dedicados a la pesca de arenque aumentaron extraordinariamente los incentivos para desarrollar mecanismos de gestión de los riesgos”, es decir, los comerciantes holandeses buscaron cómo cubrirse frente al riesgo de que el capital invertido en armar un buque pesquero no resultara rentable porque las capturas fueran menores de lo esperado. Tan grandes eran los incentivos que el problema de la fungibilidad – homogeneidad – de los arenques se palio con reglas sobre el tamaño y la edad, la época del año de captura y la forma de procesamiento del pescado.

Sólo insiders participaban en esta especulación. La razón, según estos autores, es que se trataba de un comercio prohibido (la gente comía arenques y las autoridades temían más a una revuelta por la subida del precio de los alimentos que a una vara verde) y, por tanto, sin garantías de que la contraparte cumpliría llegado el vencimiento de la opción o el futuro, lo que lo hacía demasiado arriesgado para los no financieros.

Los primeros mercados de (negociación secundaria) deuda pública aparecen también en los Países Bajos. La explicación de por qué no aparecieron en Venecia anteriormente a pesar de que la Serenísima emitía deuda pública regularmente es curiosa: no había suficiente deuda pública en manos del público. Estaba, en su mayor parte, en manos de lo que hoy llamaríamos “inversores institucionales” que la mantenían hasta su vencimiento.

Pero la situación cambia con los viajes comerciales a Asia. Los que los organizaban emiten deuda que suscribe gente del común interesada en poder desprenderse de ella en función de las noticias que iban llegando sobre la suerte de tales viajes. Cuando en 1602 se constituye la VOC, sus acciones se negociarán “como si” fueran títulos de deuda. Esta negociación se vio estimulada por la posibilidad de desembolsar las acciones en 4 años (en realidad, el desembolso parcial de las acciones se hizo crónico y es responsable de buena parte de los grandes fracasos de la sociedad anónima) hasta el punto de que
"en los primeros cinco años de existencia de la empresa ya un tercio del capital suscrito en Ámsterdam cambió de manos… "la negociación regular a plazo de las acciones comenzó una vez que los inversores habían desembolsado sus acciones completamente"
Dicen los autores que en las primeras décadas del siglo XVII no se han encontrado rastros de contratos de opción que tuvieran como subyacente las acciones de la VOC o su gemela la WIC. La razón que apuntan es que los precios de estas acciones no fluctuaban lo suficiente en el corto plazo como para sostener un mercado de opciones. Pero, cuando la VOC empezó a pagar dividendos anualmente de forma regular – a partir de 1635 – la gran varianza de estos (del 15 al 65 % del nominal) dio a los especuladores la oportunidad que esperaban de apostar por bajos o altos dividendos a través de opciones de venta y de compra respectivamente. La volatilidad de los precios aumentó extraordinariamente, a lo que se añadió que el valor de cada acción singular de la VOC se elevó tanto que sólo los muy ricos podían ser accionistas, lo que estimuló la negociación de derivados sobre acciones de la VOC. Estos se liquidaban en dinero, no entregando acciones. Aparece el préstamo de acciones con fines especulativos. Para 1650 habían aparecido
"una serie de nuevas técnicas financieras, entre ellas la pignoración de acciones como garantía de préstamos, las operaciones de venta con pacto de recompra (repo), los contratos a plazo, los futuros y las opciones".
No queda mucho rastro escrito porque los contratos privados se destruían una vez liquidados.

¿Por qué se desarrollaron los mecanismos de compensación? Por la escasez de moneda (problema endémico en la Edad Moderna) y para evitar la intermediación bancaria. Dadas las economías de escala en la compensación, rápidamente se organizaron grupos de comerciantes para saldar sus créditos y deudas recíprocos mediante su compensación. Esta compensación podía ser in natura, esto es, entregándose el número de acciones resultante de la compensación. Con el paso del tiempo, la compensación se generalizó a través de intermediarios (makelaars): acreedor y deudor recíprocos iban ante un intermediario que registraba la compensación.

Esta evolución de los contratos a plazo transformados en futuros y opciones afectó también a los tulipanes y contribuyó a la “manía” en torno a su precio pero, curiosamente, no la negociación “regular” – la que tenía lugar en los “clubs” – sino la informal. Los clubs proporcionaban suficientes garantías de la correcta celebración de los contratos y reducían notablemente los riesgos de incumplimiento.

Oscar Gelderblom & Joost Jonker, Amsterdam as the Cradle of modern Futures and Options Trading, 2005


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