viernes, 1 de noviembre de 2024

Conclusiones del encuentro de Magistrados de lo Mercantil de Andalucía en materia concursal (entre otros, en materia de comunicación de apertura de negociaciones)

foto: JJBOSE

Por Esther González

Se han publicado las Conclusiones del encuentro de Magistrados de lo Mercantil de Andalucía celebrado en Córdoba en octubre de 2024, que pretenden proporcionar pautas comunes en la aplicación de algunas normas concursales. Las conclusiones no son vinculantes.

Destacamos las conclusiones en relación con la comunicación de apertura de negociaciones, adoptadas por unanimidad:

El mes de agosto es computable a todos los efectos en relación con los plazos que contiene la regulación de esta medida: 

“De esta manera, en el caso de que un plazo acabe en el mes de agosto, se entiende que se puede realizar la actuación procesal el primer día hábil de septiembre, incluida la solicitud de prórroga en su caso. Todo ello ex art. 135.5 de la LEC y sin perjuicio de poder solicitar una habilitación de días inhábiles de manera justificada y por los cauces procesales oportunos.”

Los efectos de la comunicación se producen desde la presentación de la comunicación en los órganos de reparto, independientemente de cuando se reparta al Juzgado la comunicación y de cuando se resuelva sobre ella.

“En todo caso, se recomienda al solicitante que, una vez haya hecho la presentación de la comunicación, sea el mismo deudor el que precavidamente presente en los órganos ejecutantes el certificado de dicha presentación. Es cierto que el art. 601, en una redacción que parece contradecir la previsión del art. 588 del TRLC, ordena que las autoridades que estuvieren conociendo de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional suspenderán automáticamente las mismas desde que “… reciban la resolución del juzgado teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores...”.  

Por lo tanto, hasta que no exista resolución por el Juzgado de lo Mercantil no se suspenden las ejecuciones por el órgano ejecutante (aunque como hemos dicho los efectos son desde la presentación de la solicitud y no desde la resolución del juzgado). A pesar de ello, y apelando al buen  hacer interpretativo de la norma por parte de los órganos ejecutantes,  un  criterio  de  prudencia  impondría que el órgano ejecutante pudiera suspender la ejecución con la mera aportación del certificado de presentación de la solicitud del art. 585 del TRLC, sin necesidad de esperar a la resolución del juzgado, dado que de seguir y posteriormente resolverse por el Juzgado de lo Mercantil estimando la solicitud, los efectos se retrotraen al momento de la solicitud, por lo que podría provocarse una situación de nulidad de las actuaciones complicada de resolver.”

La disposición parcial del saldo de una cuenta bancaria pignorada no extingue la totalidad de la prenda


foto: JJBOSE

Por Esther González

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, núm. 285/2024, de 17 de junio de 2024

Se discute en este procedimiento si una prenda constituida sobre el saldo de una cuenta bancaria continúa vigente a pesar de que se había producido la disposición parcial de la cuenta y, por tanto, el saldo inicial pignorado se había visto reducido.

La cuestión surge en el marco de un embargo del saldo de la cuenta bancaria pignorada por parte de la AEAT. SAREB (que era en ese momento el acreedor pignoraticio tras varias cesiones) promovió tercería de mejor derecho haciendo valer su prenda. No obstante, en primera instancia, el Juzgado desestimó la tercería de mejor derecho, argumentando que se había producido la extinción de la prenda por el hecho de que el deudor, titular de la cuenta pignorada, había hecho disposiciones de la misma con la autorización o el conocimiento del acreedor pignoraticio. El Juzgado basó su argumento en el art. 1.191 del Código civil, según el cual “se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor”.

Por el contrario, la AP de Madrid estima el recurso de SAREB. La AP concluye que la disposición parcial del saldo supone una reducción o minoración de la garantía, pero no una renuncia de la misma: 

“En el supuesto presente, se trata de la pignoración del saldo dinerario de una cuenta bancaria por importe de 297.000 euros y sigue existiendo saldo, si bien muy inferior a aquel sobre el que se constituyó la prenda, de modo que no se ha autorizado al deudor a disponer de la totalidad de esta suma, respecto de la que no puede presumirse la extinción de la garantía de conformidad con el citado artículo 1.191 del CC, produciéndose su minoración en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.255 del CC, pues la acreedora pignoraticia y deudor desde la constitución misma de la prenda han estado conformes en las disposiciones parciales de la cuenta y tan válido y eficaz es el acuerdo escrito sobre la facultad de disposición por el deudor como la autorización puesta de manifiesto por la disposición del deudor de la cuenta bancaria sin oposición alguna de la acreedora pignoraticia, conociéndola esta, como la conoció, por estar la cuenta abierta en la misma entidad bancaria, desde la constitución misma de la garantía.”

Productos complejos: la recuperación de valor posterior a la materialización del daño no excluye el perjuicio

foto: JJBOSE

Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1274/2024, de 10 de octubre de 2024)

En un supuesto de defectos en la comercialización (bajo normativa pre-MiFID) de productos complejos que dieron lugar a un error en el consentimiento, los afectados resultaron perjudicados por una reducción del valor de su inversión en un producto estructurado, que fue forzosamente convertido en acciones de BBVA. El daño se calculó como la diferencia de valor entre lo invertido y el valor de las acciones a fecha de vencimiento del producto.

El banco que comercializó el producto recurre y alega que los demandantes mantuvieron las acciones de BBVA recibidas, y que pasado el tiempo recuperaron su valor, con lo que el nexo causal del daño había desaparecido. El Tribunal Supremo no concuerda, con cita a otras sentencias similares. El daño se materializó a fecha del vencimiento del producto y si los inversores deciden mantener o vender las acciones, lo que suceda posteriormente es a su riesgo y ventura, para bien o para mal. Se desestima por tanto el recurso.

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