foto: JJBOSE
Por Esther González
Se han publicado las Conclusiones del encuentro de Magistrados de lo Mercantil de Andalucía celebrado en Córdoba en octubre de 2024, que pretenden proporcionar pautas comunes en la aplicación de algunas normas concursales. Las conclusiones no son vinculantes.
Destacamos las conclusiones en relación con la comunicación de apertura de negociaciones, adoptadas por unanimidad:
El mes de agosto es computable a todos los efectos en relación con los plazos que contiene la regulación de esta medida:
“De esta manera, en el caso de que un plazo acabe en el mes de agosto, se entiende que se puede realizar la actuación procesal el primer día hábil de septiembre, incluida la solicitud de prórroga en su caso. Todo ello ex art. 135.5 de la LEC y sin perjuicio de poder solicitar una habilitación de días inhábiles de manera justificada y por los cauces procesales oportunos.”
Los efectos de la comunicación se producen desde la presentación de la comunicación en los órganos de reparto, independientemente de cuando se reparta al Juzgado la comunicación y de cuando se resuelva sobre ella.
“En todo caso, se recomienda al solicitante que, una vez haya hecho la presentación de la comunicación, sea el mismo deudor el que precavidamente presente en los órganos ejecutantes el certificado de dicha presentación. Es cierto que el art. 601, en una redacción que parece contradecir la previsión del art. 588 del TRLC, ordena que las autoridades que estuvieren conociendo de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional suspenderán automáticamente las mismas desde que “… reciban la resolución del juzgado teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores...”.
Por lo tanto, hasta que no exista resolución por el Juzgado de lo Mercantil no se suspenden las ejecuciones por el órgano ejecutante (aunque como hemos dicho los efectos son desde la presentación de la solicitud y no desde la resolución del juzgado). A pesar de ello, y apelando al buen hacer interpretativo de la norma por parte de los órganos ejecutantes, un criterio de prudencia impondría que el órgano ejecutante pudiera suspender la ejecución con la mera aportación del certificado de presentación de la solicitud del art. 585 del TRLC, sin necesidad de esperar a la resolución del juzgado, dado que de seguir y posteriormente resolverse por el Juzgado de lo Mercantil estimando la solicitud, los efectos se retrotraen al momento de la solicitud, por lo que podría provocarse una situación de nulidad de las actuaciones complicada de resolver.”