Ójala que se aplicase la misma doctrina en Derecho de Sociedades
Tal como antes se apuntaba, y según resulta de sus características físicas, claramente visibles en los planos y demás documentación aportada con el escrito de contestación, nos encontramos ante una urbanización o complejo inmobiliario privado, de los contemplados en el artículo 24.1 de la LPH, cuyos requisitos reúne, siendo estos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales; y b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Según el Art. 1 de los estatutos de la comunidad, se trata de un "conjunto residencial de población (...)", habiendo sido reconocida la urbanización como un "Asentamiento Urbanístico (...), por el Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 3 de Octubre de 2014, publicada en BOJA nº 209 de 27 de Octubre de 2014".
La consecuencia de la concurrencia de dichos presupuestos es la aplicabilidad del régimen de propiedad horizontal previsto en el artículo 396 del Código Civil. Tal como proclama el artículo 7 de sus estatutos, con apoyo en lo previsto en el artículo 24 de la LPH, dicha comunidad se rige por las disposiciones contenidas en éstos; y, en su defecto, por la Ley de Propiedad Horizontal y, últimamente, por el Código Civil.
Pues bien, como se reitera, la demanda planteada, en orden a la pretensión que en su suplico se deducía (la anulación del acuerdo adoptado en junta de 26 de julio de 2018), no destacaba o invocaba infracción estatutaria alguna, en particular, de lo dispuesto en el artículo 16 de sus estatutos que, bajo la rúbrica "adopción de acuerdos y de votación", regulan de forma expresa el régimen de adopción de acuerdos. Ni tampoco lo establecido en su artículo 11, dedicado a las "cuotas de participación". Son éstas las disposiciones que regían en primer lugar y, por ello, con carácter preferente, la adopción de acuerdos, siendo de aplicación aquellos que versan sobre contribución a gastos comunes, desplazando a los preceptos legales ( artículos 3 y 9.1, apartado e, de la LPH) que sí se afirmaban infringidos, configurando la causa petendi de la pretensión formulada que, por la razón señalada, no puede acogerse en esta alzada.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de marzo de 2021, ECLI:ES:APJ:2021:298
1 comentario:
Pero que me quedé claro, que tiene preferencia en la comunidad los estatutos o la lph
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