Espejo hechizado. Manuel Rivera, 1964. Museo de Arte Abstracto de Cuenca
La sentencia del Supremo no reproduce el anuncio (la publicada por CENDOJ), así que no sabemos qué decía. Del fundamento de Derecho en el que el Supremo estima el recurso de casación tampoco deducimos qué es lo que le parece al ponente que induce a error en la publicidad de una empresa que se dedica a la unificación de deudas. El recurrente en casación es Ausbanc, lo que me sigue sorprendiendo dado que su fundador y presidente – creo – sigue en prisión. Dice el TS con esa jerga típica del ponente que hace difícil la comprensión
Sin duda, la limitación del espacio publicitario de un anuncio como el que es objeto del presente caso entraña ciertas limitaciones a la hora de sintetizar la información que debe suministrarse. Sin embargo, hay que señalar, de acuerdo con la normativa objeto de aplicación, que la limitación del espacio publicitario, lejos de amparar formulaciones ambiguas o genéricas, impone a la empresa anunciante un claro deber de concreción o precisión sobre lo que es objeto de anuncio, aunque sea de un modo esquemático. En el presente caso, el carácter ilícito de la publicidad en la doble vertiente exigida por la norma, es decir, aptitud del mensaje publicitario para inducir al error e idoneidad para afectar al comportamiento económico de sus destinatarios (art. 4 L.G.P.), se produce cuando con una clara inobservancia de este deber de precisión o concreción, la ambigüedad calculada del mensaje publicitario, con referencias genéricas e indeterminadas, silencia datos fundamentales de los productos y servicios ofertados que inducen a error a los destinatarios, con una clara falta de transparencia acerca de la comunicación de estos datos fundamentales necesarios para que los clientes puedan adoptar un comportamiento económico correcto.
O sea, que la publicidad induce a error porque induce a error. ¿Por qué la omisión de unos datos – ¿qué datos? – induce a error?
En efecto, el tenor de las expresiones y referencias utilizadas en el anuncio, sin ninguna referencia a la actividad de mera intermediación financiera del anunciante, induce a pensar que la entidad demandada es una entidad bancaria que presta directamente los productos y servicios ofertados;
No entiendo ¿cómo va a entender un consumidor medianamente informado que una publicidad que ofrece reunificar las deudas proviene de un banco?
todo ello en un contexto de clara facilidad y automatismo: «sin avales», «sin estar fijo», «rápidos » y «casi sin papeleo». En esta línea, además, el mensaje publicitario omite cualquier información o precisión mínima tanto sobre las condiciones económicas y jurídicas de los productos y servicios ofertados, como de los correspondientes gastos que puedan comportar dichos productos y servicios.
Si lo que se ofrece es un servicio de asesoramiento, no veo de qué modo puede obligarse a hacer figurar en la publicidad la información sobre las condiciones económicas y jurídicas de los productos o servicios ofertados. Y acaba el ponente diciendo que cuando el anuncio explica las ventajas de unificar las deudas de un particular,
Y cuando lo hace, con referencia al ahorro mensual en la reunificación de deudas, «hasta 50% de ahorro mensual», lo realiza sin precisión alguna acerca del aumento del período de amortización del crédito. Por último, toda esa ambigüedad calculada para despertar el inmediato interés de los destinatarios, tiene la finalidad de conducirles a entrar en contacto directo con la entidad anunciante a través de una práctica especialmente idónea para una contratación rápida, de ahí el resalte con el que se anuncia el teléfono de la entidad.
No sé, no sé. ¿Por qué desestimaron la demanda de Ausbanc el juez de lo mercantil y la Audiencia Provincial de Sevilla?
1 comentario:
No he leído la sentencia. Es posible que entienda que se ha vulnerado el 12.2 de la ley 2/2009? Por cierto, cansado de ver como se vulnera este artículo en cuñas de radio por empresas competencia de los demandados
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